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Sentència 1 - 7 - 1970
HEREDAMIENTO: FUNCIÓN. HEREDAMIENTO A FAVOR DE LOS CONTRAYENTES: HEREDAMIENTO SIMPLE. FACULTADES DEL HEREDANTE EN EL HEREDAMIENTO SIMPLE

 

I. Antecedentes

Con fecha 26 de marzo 1947 los cónyuges don Juan y doña Magdalena otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se convenía un heredamiento simple a favor de su hijo don José María. En el citado heredamiento los heredantes se reservaban la facultad de vender, gravar, hipotecar y en general enajenar y contratar sobre sus respectivos bienes por actos entre vivos y de carácter oneroso, sin intervención del heredero ni persona alguna.

Con fecha 24 marzo 1961 la citada doña Magdalena por escritura pública vendió a su hija doña Dolores la nuda propiedad, reservándose el usufructo, de unas fincas comprendidas en el heredamiento, sin que la citada escritura se inscribiera en el Registro de la Propiedad. La vendedora doña Magdalena falleció el día 3 octubre 1965, y su heredero don José María otorgó escritura pública de manifestación de la herencia con fecha 18 noviembre 1965, en cuya escritura se comprendían las fincas objeto de la compraventa que con fecha 24 marzo 1961 convinieron doña Magdalena y su hija doña Dolores.

De acuerdo con estos antecedentes, doña Dolores dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra su hermano don José María y su padre don Juan, éste último como usufructuario de la herencia de doña Magdalena, solicitando se dictara sentencia declarando el pleno dominio de la actora sobre las fincas objeto de la citada compraventa, condenándose por tanto a los demandados a reintegrarle tales fincas con sus frutos desde el fallecimiento de doña Magdalena; declarar la nulidad de las inscripciones que sobre las citadas fincas habían obtenido los demandados, con la consiguiente cancelación de tales asientos; y que las repetidas fincas se inscribieron en el Registro de la Propiedad a favor de la actora. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando que se trataba de una compraventa simulada y hecha en fraude del heredamiento; formulando además demanda reconvencional, en la que interesaban se declararan nulas y sin efecto las compraventas hechas por doña Magdalena y doña Dolores, por encubrir tales compraventas una donación arrancada por medios poco claros y con la intención de burlar el heredamiento.

El Juzgado de Primera Instancia de C., con fecha 25 octubre 1968 dictó sentencia estimando totalmente la demanda y no dando lugar a la reconvención. Apelado dicho fallo, la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 24 junio 1969 dictó sentencia revocatoria de la apelada, en la que declaraba no haber lugar a la demanda, y estimando la reconvención, declaraba nulas y sin ningún valor las compraventas otorgadas entre doña Magdalena y doña Dolores, por haber sido convenidas en fraude del heredero capitular.

Contra dicho fallo interpuso doña Dolores recurso de casación por infracción de Ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Se invoca al amparo del número séptimo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por cuanto en la sentencia recurrida se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos y concretamente derivada de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 16 marzo 1948, unida a los autos, ya que en el capítulo diez, apartado b) se señala que doña Magdalena y su consorte, hoy demandado, don Juan: Se reservan la facultad de vender, gravar, hipotecar y en general enajenar y contratar sobre sus respectivos bienes por actos entre vivos y de carácter oneroso, sin intervención del heredero ni de persona alguna. Consiguientemente, incurre la sentencia recurrida en error de hecha derivado de la citada escritura de capítulos matrimoniales, de 16 marzo 1948, al omitir tal aspecto fundamental, pues de esta forma se sustrae al Tribunal de Casación e impide el exacto conocimiento de la cuestión debatida, a los fines de obtener de ella los resultados correspondientes, y de aquí el presente motivo de casación.

Segundo. Se invoca al amparo del número 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por incurrirse en la sentencia recurrida en infracción de la ley, por aplicación indebida de los arts. 14 y 75 de la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña.

Tercero. Se invoca al amparo del art. 1.692, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento civil, por incurrirse en la sentencia recurrida en la infracción de ley, por interpretación errónea de los arts. 63, 67 y 75 de la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña, en relación con los artículos 1.255 y 1.258 del Código civil.

III. Desestimación del recurso

Considerando que, como con fina y perfecta estimación jurídica establece la resolución de instancia, la institución del «heredamiento foral catalán», cuya primordial finalidad constituye el mantenimiento del patrimonio familiar sin división, implica para el «heredante» una serie de limitaciones en su facultad dispositiva, de todo punto necesarias para que surta los efectos que motivaron su creación y por ello la reserva que por los heredantes se hace en cuanto a la facultad de gravar o enajenar los bienes del heredamiento ha de ser siempre interpretada, respetando la voluntad contractual, pero sin llegar a darle alcance distinto del pactado con perjuicio de su fin primordial, por ello los contratos efectuados por la recurrente y su madre, por todas las circunstancias que los rodearon y la ocultación de sus efectos hasta el fallecimiento de la vendedora han de ser estimados como simulados encubriendo los mismos una donación o contrato gratuito y como esta clase de negocio jurídico no está comprendida dentro de la reserva contractual de la facultad de enajenación es evidente su nulidad.

Considerando que por lo expuesto con anterioridad resulta evidente la improcedencia del primer motivo en que se denuncia un error de hecho que se basa en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 16 de marzo de 1948 puesto que solamente porque al haber sido examinada por el Tribunal «a quo» no es apta para fundamentar en ella el denunciado error sino porque el negocio jurídico concertado no es de los incluidos en la reserva de disposición contenida en el documento.

Considerando que del hecho declarado de existir una donación encubierta o en el caso más favorable a la parte recurrente un contrato en fraude del heredamiento contractual, hecho que permanece inalterable al haber sido desestimado el error de hecho denunciado al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento surge la improsperabilidad de los motivos segundo y tercero en los que se alega respectivamente la aplicación indebida de los artículos 14 y 75 de la Compilación de Derecho foral catalán y la interpretación errónea de los 63, 67 y 75 de dicho cuerpo legal en relación con los 1.255 y 1.258 del Código civil, puesto que en ambos se hace supuesto de la cuestión dando a la premisa de hecho alcance distinto y contrario al que le dio la Sala de instancia.
Considerando que al ser rechazados los tres motivos articulados ha de ser desestimado el recurso con imposición de costas al recurrente según dispone el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento civil.


Concordances:


Comentari

LLUÍS PUIG I FERRIOL

COMENTARIO La rápida decadencia de los capítulos matrimoniales, así como el progresivo derrumbamiento de la típica familia rural vinculada a un patrimonio provoca, indefectiblemente, que cada vez sean más escasos los heredamientos, y por tanto también más raros los litigios que surjan en torno a esta particular figura de nuestro ordenamiento civil. Por otra parte, la doctrina jurídica catalana, si bien ha puesto reiteradamente un gran empeño en destacar la gran importancia que tienen — o quizás han tenido — los heredamientos en el sistema sucesorio y familiar catalán, no ha procedido con el mismo afán a la hora de fijar los perfiles jurídicos del instituto. Vaya por delante la aclaración de que tal afirmación se hace sin el menor intento de crítica negativa. Y ello por la razón fundamental de que antes de la Ley de 21 de julio 1960 no existían prácticamente disposiciones de rango legal que hicieran directa o concreta referencia a los heredamientos; de manera que resultaba una labor extremadamente ardua querer configurar jurídicamente una institución delimitada por unos contornos tan poco precisos, como los que proporciona el derecho consuetudinario, que por lo demás, y en la materia que ahora nos ocupa, tampoco presentaba unos caracteres de uniformidad en las distintas comarcas catalanas donde se vivía el heredamiento. La circunstancia de que, al cabo de más de diez años de vigencia del texto compilado, sigamos sin tener un estudio, no ya completo, sino ni siquiera parcial, sobre los heredamientos, a pesar de que la Compilación los haya regulado con detalle, creemos aconseja aprovechar la ocasión que presenta la antes transcrita sentencia, para abordar algunas cuestiones de carácter general acerca de los heredamientos, y en particular sobre el problema de su configuración jurídica. La transcendencia y complejidad del tema, unido a la falta de estudios previos, provocará indefectiblemente que no todas las conclusiones a que se llegue tengan en nuestro ánimo el carácter de definitivas. I. NOTAS SOBRE EL CONCEPTO DE HEREDAMIENTO El art. 63-1 define los heredamientos en unos términos muy escuetos: con base al citado precepto cabe decir únicamente que el heredamiento es una institución contractual de heredero. Tomando como punto de partida este mismo precepto, ROCA SASTRE da la siguiente definición: «el heredamiento es la institución de heredero, establecida en contrato, por causa o derivación de matrimonio»; y con el fin de poner en claro el sentido de tales afirmaciones, añade seguidamente que el heredamiento es una figura compleja, tipificada por estas tres notas: institución de heredero, contractual y matrimonial, de las cuales se sigue que su contenido es sucesorio, su formulación es contractual, y su causa legitimadora es el matrimonio. Al respecto, quizá sea conveniente hacer algunas observaciones. Y en primer lugar la de que actualmente ya no pueden existir dudas de que el contenido del heredamiento es sucesorio, porque con el mismo no se persigue sino la institución de heredero, contenido típico del testamento según el art. 109-1, y cuyo carácter sucesorio nadie discute cuando la institución se contiene en testamento. Pero la Compilación, superando decididamente los obstáculos heredados del Derecho romano sobre la validez de la sucesión paccionada, equipara sin subterfugios la institución de heredero hecha en testamento a la que se contiene en heredamiento, y por ello decimos que no deben existir dudas acerca del contenido sucesorio del heredamiento. Por si no fuera suficiente el antes citado art. 63-1, que lo configura como una institución contractual de heredero, cabría siempre invocar el art. 97-1, que señala como fundamentos de la vocación en el Derecho civil catalán el testamento, el contrato y la ley en un plano de estricta igualdad, o lo que es lo mismo, atribuyendo el carácter de sucesor universal tanto al heredero testamentario o intestado, como al instituido en heredamiento. A pesar de que es corriente hablar de sucesión contractual, y que tanto el art. 63-1 como el art. 97-1 hablan del contrato como uno de los fundamentos de la vocación sucesoria, es decir, como un título apto para provocar la institución de heredero, cabe plantear aquí la cuestión de si estas expresiones son o no exactas. La respuesta a este interrogante, como es lógico, depende del concepto que se tenga del contrato. Señala al respecto DÍEZ-PICAZO que limitando la figura al ámbito del Derecho privado, cabe hablar de contrato para designar todos los negocios jurídicos bilaterales del Derecho privado, comprendiendo por tanto lo mismo los negocios jurídicos de Derecho patrimonial, que los atinentes al Derecho de familia o sucesorio; mientras que desde otro punto de vista más estricto se habla de contratos exclusivamente para designar aquellos negocios jurídicos bilaterales que inciden sobre relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial. A la hora de determinar cuál de estas dos posiciones adopta el Código civil español para configurar el contrato, pueden presentarse algunas dudas, derivadas sobre todo de la circunstancia de que el art. 1.254 C.c. no define propiamente el contrato, sino que con mayor o menor precisión trata de fijar tan sólo el momento de su perfección. De todas maneras, relacionando este art. 1.254 del Código con los arts. 1.271, 609 y 1.095 del propio cuerpo legal, cabe estimar que el legislador español circunscribe la idea de contrato a las relaciones jurídicas de carácter patrimonial , conforme, por otra parte, entiende la generalidad de la doctrina de nuestro país. Y tal configuración es, desde luego, conforme con los principios que inspiran la actual Compilación de nuestro ordenamiento civil, pues este texto legal regula los contratos en su Libro IV, mientras que los heredamientos aparecen regulados en su Libro I, que lleva por rúbrica «de la familia», con lo cual se pone de relieve que una cosa son las relaciones jurídicas de carácter patrimonial — y entre ellas en lugar muy destacado los contratos — y otra cosa las relaciones jurídicas de carácter familiar — aunque en estrecho contacto con el Derecho sucesorio—, como son el heredamiento o institución de heredero hecha a través de un negocio bilateral, y que no es un contrato, a pesar de lo que dicen los arts. 63 y 97. Por otra parte, cabe observar que el propio art. 63 de la Compilación desmiente la afirmación de que el contrato sea uno de los fundamentos de la vocación sucesoria. Y ello porque en el repetido art. 63-1 claramente se establece que el heredamiento únicamente puede otorgarse en capitulaciones matrimoniales, las cuales si bien suponen un negocio jurídico bi o plurilateral, no por ello han de equipararse al contrato. La razón de ello está en que el contrato, como acaba de decirse, es una relación jurídica de carácter patrimonial, mientras que las capitulaciones matrimoniales, aunque pueden referirse también a negocios jurídicos de carácter patrimonial, en ellas este aspecto patrimonial queda en un segundo plano. Certeramente ha puesto de relieve DE CASTRO cómo en las capitulaciones matrimoniales predomina una finalidad organizadora o constitutiva, que inevitablemente deja en segundo término, aunque exista, la atribución patrimonial; y con referencia concreta ya a las capitulaciones matrimoniales catalanas ha puesto de relieve LALINDE que lo que destaca en primer lugar en los capítulos es su carácter constitucional, en cuanto constituyen un orden normativo, y, en cierta manera, programático, del matrimonio que se ha de celebrar, — o ya celebrado, cabría añadir. Tenemos, pues, que el heredamiento no es un institución contractual de heredero, sino una institución de heredero hecha en capitulaciones matrimoniales, y que éstas no pueden configurarse como una relación jurídica de carácter patrimonial, sino como un negocio jurídico con una finalidad organizadora o constitutiva. Esta distinción es también importante, porque los negocios jurídicos bi o plurilaterales de carácter patrimonial no son un título idóneo para provocar una sucesión a título universal. Tomando como paradigma de ellos el contrato, del art. 1.254 Ce. resulta que como consecuencia del mismo cada una de las partes contratantes —o sólo una o algunas de ellas— adquiere alguna cosa o el derecho a algún servicio, pero siempre se tratará de cosas o servicios determinados, pues aunque el contrato recaiga sobre una pluralidad de cosas o servicios, habrán de seguirse siempre las particulares formalidades legales para la transmisión de cada cosa — y que pueden ser distintas según sean cosas o bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales— o para la ejecución de los concretos servicios. Lo cual equivale a decir que en estos casos no hay una adquisición a título universal —cual sucede con la institución de heredero (cfr. atr. 109-2)— sino una adquisición a título particular de cada una de las cosas que componen aquella universalidad. Así el supuesto de usufructo sobre un patrimonio se configura como la adquisición de un conjunto de usufructos sobre cada una de las unidades que lo componen ; la prenda sobre una universalidad de cosas, de acuerdo con el art. 1.863, se configura también como la adquisición de un derecho de prenda sobre cada uno de los objetos que forman la universalidad ; en fin, y para no alargar excesivamente la lista, en los supuestos de donación de todo un patrimonio (cfr. art. 634 Ce.) de venta de una herencia (art. 1.531 id.), el contrato provoca también únicamente una adquisición a título particular, de manera que por la sola fuerza del contrato el donatario o comprador de la herencia jamás podrán convertirse en herederos, pues a ello se oponen los arts. 642, 643 y 1.534 al establecer que en tales casos no se transmiten las deudas al adquirente con eficacia frente a terceros; aparte de que como señala la sentencia 5 febrero 1909 en estos casos la transmisión de los bienes — y en su caso deudas — al sucesor o adquirente no se realiza uno ictu, sino que la transmisión precisa, para su perfección, de un acto de cumplimiento que será distinto, según la naturaleza de cada objeto. De lo dicho hasta aquí creemos resulta claro que el contrato no es título apto para originar una sucesión a título universal, de manera que aunque los arts. 63 y 67 de la Compilación hablen de sucesión contractual o del contrato como uno de los fundamentos de la vocación, esta expresión no es decisiva; o por lo menos ha de entenderse aquí que se usa el término contrato en sentido impropio, es decir, fuera del ámbito de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial. En cambio las capitulaciones matrimoniales sí se presentan como un título idóneo para provocar una sucesión a título universal, lo cual está en consonancia con su finalidad organizadora. La sucesión a título universal se caracteriza, según certera expresión de LACRUZ BERDEJO , «por el paso, uno ictu y sin necesidad de formalidades precisas para la transmisión de cada uno de los bienes singulares, de una masa de cosas, derechos y deudas, desde el patrimonio de una persona al de otra o al de un grupo, cuya posición jurídica con respecto a cada una de las relaciones singulares ingresadas de esa forma en su patrimonio sigue siendo igual a la del tradens». Llegados a este punto, quizá sea conveniente determinar en qué supuestos las capitulaciones matrimoniales pueden ser título idóneo para una sucesión a título universal, y para ello parece conveniente distinguir entre lo que podría llamarse contenido típico de las capitulaciones matrimoniales, entendiendo por tal aquellas disposiciones que únicamente pueden establecerse en ellas, y el contenido atípico de las capitulaciones matrimoniales, o sea aquellas disposiciones que la ley permita que se establezcan en las mismas, y que en general son todas aquellas que pueden constar en escritura pública, ya que ésta es la forma que necesariamente ha de seguirse para el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, según el art. 7° de la Compilación. Esto sentado, resulta que con referencia al contenido atípico de las capitulaciones matrimoniales, éstas actúan únicamente como instrumentum, es decir, y como señala LACRUZ BERDEJO , como un título público que documenta todos aquellos negocios que pueden constar en instrumento público, y cuyo contenido será el propio de cada negocio jurídico así documentado, como si se hubiera convenido en cualquier otro documento público que no fueran las capitulaciones matrimoniales. En cambio con respecto a aquellos negocios que necesariamente han de constar en capitulaciones matrimoniales, nos encontramos con que éstas darán vida, no ya a un negocio de índole patrimonial, sino a unas particulares relaciones jurídicas con un régimen propio, caracterizado sobre todo por su finalidad de trazar un cuadro institucional u organizador de la familia catalana, no ya desde un punto de vista estrictamente familiar, sino también sucesorio. En relación con lo que se ha llamado el contenido típico de las capitulaciones matrimoniales, resulta que en el ordenamiento jurídico catalán tal contenido típico lo forman únicamente los heredamientos y el pacto sobre régimen económico conyugal, únicos negocios que a tenor de lo dispuesto en los arts. 63 y 7.° han de constar inexorablemente en capitulaciones matrimoniales para su validez. Y es precisamente en estos dos extremos, y solamente en ellos, que las capitulaciones matrimoniales son un título idóneo para la sucesión universal. Ya se ha visto antes que así sucede en el heredamiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 63-1, cuyo contenido sucesorio es indiscutible a tenor de lo establecido en dicho precepto en relación con el art. 97, y por tanto el mismo provoca una sucesión a título universal a favor del heredero en el mismo instituido. Pero es que en el otro extremo, es decir en relación con el pacto sobre régimen económico conyugal, las capitulaciones matrimoniales también pueden provocar una sucesión a título universal; así sucede, como con acierto ha señalado LACRUZ BERDEJO, cuando se pacta en las capitulaciones matrimoniales un régimen de comunidad universal de bienes — o a veces también un régimen de comunidad limitada, como es el aragonés de muebles y ganancias—, pues en tales casos se constituye un nuevo patrimonio, atribuido a ambos cónyuges, al cual pasan — o pueden pasar— determinadas categorías de bienes o todos los privativos de los cónyuges en aquel momento. Y añade seguidamente: «Que esto es una sucesión universal se demuestra, no ya sólo por la afectación del nuevo patrimonio a responsabilidades que antes incumbían a uno de los cónyuges, sino, sobre todo, por el paso de los bienes uno ictu, y sin que sea precisa la transmisión de cada uno mediante las formalidades que exige su propia naturaleza». Tenemos pues que en lo que hace referencia al contenido típico de las capitulaciones matrimoniales, éstas son un título apto para provocar una sucesión a título universal, ya sea entre vivos o por causa de muerte; mientras que el contrato no es nunca fundamento de una sucesión a título universal . Por tanto si el contenido del heredamiento es sucesorio, toda vez que provoca una institución de heredero — supuesto típico de sucesión universal, según el artículo 109 —, tal institución ha de enlazarse con un título idóneo para provocar una sucesión a título universal, que según el art. 63-1 no es ni puede ser otro que las capitulaciones matrimoniales. Luego, pasando por encima de la letra de los arts. 63 y 97, ha de definirse el heredamiento como una institución de heredero hecha en capitulaciones matrimoniales, y no como una institución contractual de heredero, como parece habría de deducirse de la letra del art. 63; distinción ésta que tiene su importancia, a los efectos que seguidamente se verán. II. SOBRE LA CONFIGURACIÓN JURÍDICA DEL HEREDAMIENTO La tesis antes criticada que ve en el heredamiento una institución contractual de heredero, ha llevado con mayor o menor lógica a configurar esta institución como una figura de carácter híbrido, al atribuírsele una naturaleza mixta de acto entre vivos y por causa de muerte; o en otras palabras, un acto que revista el doble carácter de donación inter vivos e institución hereditaria. Esta tesis sobre el carácter híbrido de los heredamientos parece arranca del clásico jurista catalán FONTANELLA, quien llega a tal conclusión llevado por el afán de encajar tal figura dentro de los moldes que le ofrecía el Derecho romano. Después esta afirmación la irán repitiendo con mayor o menor convencimiento casi todos los tratadistas catalanes, y como no podía ser menos, ha tenido una amplia repercusión en la jurisprudencia, que no ha vacilado en calificar repetidamente a los heredamientos como un acto de naturaleza mixta, por cuanto participa de la condición de acto entre vivos —por razón de su irrevocabilidad— y de mortis causa, por tratarse de una institución de heredero, que confiere derecho a suceder después de la muerte del donante. Tales afirmaciones han de llevar a la conclusión de que la distinción entre actos o negocios inter vivos y por causa de muerte no es aplicable —o por lo menos lo es con grandes dificultades — cuando se proyecta sobre los heredamientos. El escollo proviene seguramente de que en los ordenamientos jurídicos de ascendencia romana se acostumbre a emplear como sinónimas las expresiones testamento y negocio jurídico por causa de muerte, toda vez que en ellos la regla general es la prohibición de la sucesión paccionada — véase, por ejemplo, el art. 1.271 C.c.—, y sólo con muchas dudas y vacilaciones puede llegar a entenderse que admiten las donaciones por causa de muerte (vide art. 620 id.). Y estas consideraciones han llevado a la conclusión de que el negocio jurídico por causa de muerte sólo puede ser unilateral — característica esencial del testamento según el art. 669 C.c. —, de manera que si se trata de una institución de heredero hecha a través de un negocio jurídico bi o plurilateral — como es de esencia en los heredamientos —, la doctrina y la jurisprudencia ya no se atreven a incluirlo dentro de la categoría de los negocios jurídicos mortis causa, y para salir del atolladero acuden a esta categoría intermedia del negocio mixto inter vivos y mortis causa; lo que por otra parte no parece rechazar la Compilación, puesto que si la colocación del art. 97 dentro del Libro de las sucesiones puede ser un fuerte argumento a la hora de configurar los heredamientos como un negocio jurídico por causa de muerte, no pueden olvidarse tampoco que los mismos se regulan dentro del Libro que se intitula «de la familia», y es cosa sabida que los negocios de Derecho de familia tienen el carácter de entre vivos, aunque los mismos se contengan en testamento, cual sucede en los supuestos de los arts. 131 y 741 C.c. A pesar de estas contradicciones más aparentes que reales, no creemos deban existir dudas de que los heredamientos constituyen un negocio jurídico por causa de muerte. De todas formas, tal afirmación impone precisar, aunque sea sumariamente, cuál es el criterio que haya de adoptarse para distinguir los negocios ínter vivos de los mortis causa. Y en este punto hay que rechazar en primer lugar la teoría que pretende fundamentar la distinción en la intención de las partes de querer dar vida a una u otra categoría de negocios jurídicos, pues ni siquiera al amparo del principio de la autonomía privada que parece sancionar en términos de gran amplitud el art. 1.255 Ce, cabría entender que está en manos de los particulares configurar un negocio jurídico entre vivos como mortis causa —o viceversa—, porque para calificar jurídicamente un negocio jurídico, hay que atender al fin que se persigue de acuerdo con su peculiar naturaleza, y no a la denominación que le den las partes ni a su voluntad de encuadrarlo en una u otra determinada categoría de negocios (vide, por ejemplo, la sentencia de 25 abril 1960). Por tanto, para distinguir los negocios inter vivos de los mortis causa, hay que partir de la específica función que el negocio ha de cumplir —que por lo demás, la gran mayoría de las veces no estará en contradicción con la intención de las partes —, y de acuerdo con este criterio habrá que incluir dentro de los negocios jurídicos por causa de muerte todos aquellos, cuya finalidad sea la de regular, para después de la muerte de una persona, situaciones o relaciones que se originan esencialmente por la muerte; y frente a los mismos tendrán la condición de negocios jurídicos inter vivos todos aquellos, cuya función económico-social sea la de desarrollarse sin hacer referencia a la muerte de las personas que en ellos intervienen, aunque eventualmente puedan concluirse con vistas a la muerte, cual sucede, por ejemplo, con el seguro de vida . De acuerdo con este criterio finalista, nos parece indiscutible que los heredamientos constituyen un negocio jurídico por causa de muerte, y no un negocio mixto inter vivos y mortis causa, como pretende la teoría de la institución contractual de heredero. Y ello porque como el heredamiento no es sino una institución de heredero — por bien que hecha en capitulaciones matrimoniales —, con tal institución no se persigue sino subrogar al instituido en todas las relaciones jurídicas transmisibles de su causante, de suerte que un negocio que tenga por fin producir los efectos propios de la institución hereditaria, sólo puede calificarse de mortis causa. Solución ésta que, como se ha dicho antes, apoya decisivamente el art. 97-1 al señalar que el heredamiento es uno de los fundamentos de la sucesión por causa de muerte; y podríamos añadir aquí también en apoyo de nuestra tesis el art. 64, en cuanto permite que figuren en los heredamientos todas las instituciones o disposiciones que pueden hacerse en testamento, lo cual lleva a tener que configurar tanto el testamento como el heredamiento como negocios jurídicos por causa de muerte . De lo cual cabe ya deducir una conclusión interesante, cual es la de que serán aplicables a los heredamientos, a menos que exista disposición especial en contrario, los preceptos de la Compilación o del Código civil referentes a la interpretación de los negocios por causa de muerte, como hacen, y creemos que correctamente, las sentencias de 2 febrero 1950 y 17 abril 1964, si bien no debe silenciarse que ambas se refieren a heredamientos preventivos, cuya analogía con las disposiciones testamentarias es bastante más acusada (cfr. art. 90). A esta configuración de los heredamientos como negocios jurídicos mortis causa cabría oponer la afirmación de ENNECCERUS-NIPPERDEY de que los mismos sólo cobran eficacia con la muerte del sujeto y si el favorecido con ellos sobrevive al sujeto del negocio. En orden a los requisitos señalados por los citados autores para configurar jurídicamente los negocios por causa de muerte, tal vez sea conveniente hacer algunas precisiones. La primera de ellas, la de que no es admisible el criterio que proponen —el de la eficacia del negocio desde la muerte de quien lo dispone—, para calificar un negocio jurídico de mortis causa, porque ya se ha visto antes cómo la distinción entre una y otra clase de negocios había de hacerse tomando como punto de partida la específica función que ha de cumplir el negocio, toda vez que la tesis contraria llevaría a tener que configurar como mortis causa determinados tipos negociales —por ejemplo el seguro de vida —, cuyo carácter de negocios entre vivos parece indiscutible, aunque con el mismo se regulen relaciones o situaciones que se originen esencialmente por la muerte. Señalan también los citados autores como característica fundamental de los negocios jurídicos mortis causa el requisito de que para su eficacia se exija la sobrevivencia del favorecido al sujeto del negocio. Si esto fuera cierto, nos encontraríamos con que sería indiscutible la naturaleza mortis causa de los heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes, toda vez que con arreglo al art. 86 los mismos «sólo producirán efecto si el favorecido o favorecidos con ellos sobreviven al heredante»; en cambio, y desde este punto de vista, tendrían el carácter de negocio entre vivos los heredamientos a favor de los contrayentes, toda vez que en los mismos no se exige el requisito de la sobrevivencia del favorecido al sujeto del negocio, ya que según el art. 79-1 en ellos, y salvo pacto en contrario en el propio heredamiento, «el heredero, cuando premuera al heredante, transmitirá a sus hijos, sean o no del matrimonio en cuya consideración se haya otorgado el heredamiento y en el modo y forma en que sean sus herederos, su derecho o cualidad de heredero contractual». Esta sola circunstancia quizá sea suficiente como para hacer surgir la duda acerca de la conveniencia de regular conjuntamente los heredamientos a favor de los contrayentes y los heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes, dadas las profundas divergencias que se aprecian entre los mismos, toda vez que la regulación conjunta no hace sino dificultar la investigación en torno a la verdadera naturaleza jurídica de los heredamientos . Pero no es éste el problema de que haya de tratarse aquí, sino que a los fines que se persiguen, pareceserá suficiente poner de relieve que los negocios jurídicos mortis causa, para ser tales, no precisan del requisito de que el favorecido o favorecidos con ellos sobrevivan al sujeto del negocio. Para demostrar este aserto, será preciso investigar brevemente la importancia o trascendencia que el momento de la designación de heredero tenga en cada uno de los distintos tipos de negocio mortis causa, de acuerdo con el criterio finalista antes adoptado para su caracterización. Como es sabido, la doctrina moderna suele distinguir dentro de la dinámica del fenómeno sucesorio los momentos siguientes: la designación de heredero, apertura de la sucesión, vocación a la herencia, delación y adquisición de la misma de los cuales interesa aquí, por ahora, el momento de la designación, que ROCA SASTRE define en estos términos: «la designación es la determinación de la persona del destinatario de la herencia o sucesión hereditaria y de la asignación o atribución a su favor efectuada por el testador o por la norma legal concreta, en contemplación de la muerte de su causante». En relación con la designación de heredero, se plantea fundamentalmente la cuestión de si tiene o no alguna relevancia antes del momento de la apertura de la sucesión, que como resulta del art. 657 C.c, se produce siempre con la muerte de la persona. Al respecto, la doctrina mantiene diversas opiniones, pero la tesis que nos parece más fundada es la de que antes de la apertura de la sucesión el momento de la designación de heredero carece de toda relevancia jurídica , puesto que puede libremente frustarla el testador cambiando su disposición de última voluntad, como también carece de toda relevancia jurídica la designación de herederos que hace la ley a favor de los más próximos parientes antes de la apertura de la sucesión, como se demuestra por el hecho de que si el designado muere antes de abrirse la sucesión, nada transmite a sus herederos (argumento arts. 758 y n.° 3, art. 912 C.c). Y esta carencia de relevancia jurídica del momento de la designación de heredero antes de la apertura de la sucesión, es lo que justifica que en el testamento —y por analogía con el mismo en los heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes según el art. 86 — se predique la necesidad de la supervivencia del favorecido al sujeto del negocio. Pero una cosa es la necesidad de tal requisito en este tipo de negocios jurídicos mortis causa en los que la designación carece de autonomía jurídica, puesto que en último término no es sino un elemento de la vocación; y otra muy distinta es que este requisito de la supervivencia del favorecido haya de reputarse esencialmente en todo tipo de negocios jurídicos por causa de muerte. Con ello, evidentemente, queremos afirmar que cuando la ley atribuye eficacia a la designación antes de la apertura de la sucesión, aquel requisito de la supervivencia del favorecido al sujeto del negocio, ya no tiene razón de ser. Y esto es precisamente lo que sucede en los heredamientos a favor de los contrayentes, y por analogía con los mismos, en los mutuales (cfr. art. 95). En estos casos el favorecido acepta la condición de heredero en el propio título en que se ordena el heredamiento, lo cual es imposible en la institución de heredero hecha en testamento, pues aquí el designado sólo puede aceptar después de abierta la sucesión (cfr. art. 991 Ce); por tanto, y como señala rectamente el art. 67-1, en esta clase de heredamientos se confiere al contrayente, con carácter irrevocable, la cualidad de heredero del heredante, y esta nota de irrevocabilidad es la que sirve para dar eficacia jurídica al momento de la designación, toda vez que como se ha visto antes, uno de los argumentos aducidos para negar relevancia a la designación de heredero hecha en testamento, era la total y absoluta revocabilidad de la misma. Y consecuencia también de ello es que en estos heredamientos a favor de los contrayentes, como que la designación es ya eficaz antes de abrirse la sucesión del heredante, la premoriencia del heredero a su causante no tiene aquí relevancia alguna —en contra, pues, de lo que sucede en los testamentos —, conforme resulta con toda claridad de los arts. 69 y 70. Luego, cuando la designación tiene relevancia jurídica antes de la apertura de la sucesión, no se exige ya el requisito de la supervivencia del favorecido al sujeto del negocio, para que éste pueda ser encuadrado en la categoría de los mortis causa. No parece oportuno terminar este apartado sobre la configuración jurídica del heredamiento, sin aludir a la trascendencia práctica que pueda tener la circunstancia de que la designación de heredero tenga relevancia en el heredamiento — o por lo menos en determinados tipos de ellos— y en cambio no la tenga en la institución testamentaria. Dentro del ámbito de las generalidades en que nos movemos dada la índole del presente trabajo, será suficiente con aludir aquí a la importancia que el momento de la designación pueda tener para señalar el momento de la conexión en los conflictos legislativos, ya sean internacionales o interregionales. En efecto, el art. 10-2 Ce. para determinar la ley reguladora de las sucesiones por causa de muerte establece como criterio de conexión el de la nacionalidad — o en su caso la vecindad civil — del causante; y aunque no lo diga expresamente el precepto, hay que entender por tal ley nacional — o por tal vecindad civil— la que tuviere el causante en el momento de su muerte, es decir, el de la apertura de la sucesión. Afirmación que cabe fundamentar no sólo en la circunstancia de ser totalmente irrelevante el momento de la designación de heredero, sino también en la propia letra del citado art. 10-2 — «la ley nacional de la persona de cuya sucesión se trate» —, sobre todo si se la pone en relación con el art. 657 Ce, que señala como momento de la sucesión el de la muerte del causante; y como también en último término apoya la solución propuesta la disposición transitoria 12 del mismo Código. En relación con la institución de heredero en capitulaciones matrimoniales, se presenta en primer lugar el problema de fijar el criterio de conexión para determinar la legislación aplicable, cuestión ésta que no debiera de habérsele escapado al legislador. Ya se ha visto que el art. 10-2 Ce. establece como criterio de conexión la ley personal del causante en el momento de su muerte para regular las cuestiones referentes a las sucesiones legítimas —es decir, abultestato— o testamentarias, pero nada dice acerca de cuál sea la ley reguladora de los heredamientos. Con todo, creemos que a pesar de esta omisión, los heredamientos están comprendidos en la disposición del art. 10-2 Ce, pues este precepto al señalar la legislación aplicable a las sucesiones testamentarias y abintestato, agota todos los posibles fundamentos de la vocación sucesoria según el Código civil (cfr. art. 658); pero donde al lado de éstos exista un tercer fundamento de la vocación sucesoria —y tal sucede en Cataluña conforme el artículo 97-1 y en casi todas las regiones llamadas forales—, él mismo habrá de entenderse incluido en el espíritu del tan repetido art. 10-2, porque como se ha dicho no pretende sino señalar la ley aplicable a todos los posibles fundamentos de la vocación sucesoria, por bien que su expresión resulte defectuosa por haber olvidado el legislador una cosa tan elemental, como es la de que no todo el Derecho civil español se contiene en el Código civil . Pero así como con respecto a la sucesión testamentaria el momento de la conexión ha de situarse a la muerte del causante por las razones antes aducidas, para fijar el momento de la conexión a la hora de determinar la ley aplicable a los heredamientos habrá de atenerse al momento en que se otorgaron — o sea, el momento de la designación de heredero —, dado el carácter irrevocable de la misma, conforme al art. 67, toda vez que la solución contraria — ley personal del causante en el momento de abrirse la sucesión— podría convertir en ilusoria la fundamental directriz de la irrevocabilidad de la designación, como sucedería, por ejemplo, si el causante fallecía estando sujeto a una legislación que proscribe el heredamiento como uno de los fundamentos de la vocación. III. ALGUNAS CUESTIONES EN TORNO A LAS FACULTADES DISPOSITIVAS DEL HEREDANTE Sentada de esta forma nuestra posición acerca de los heredamientos, vamos a tratar ahora el problema ya mucho más concreto de las facultades dispositivas del heredante, por ser el fundamental que aborda la sentencia objeto de estas notas. Dentro de la figura genérica de los heredamientos a favor de los contrayentes, la Compilación distingue, conforme hacían ya casi todos los tratadistas catalanes, entre los heredamientos simples, en los cuales, y en la materia que ahora interesa, la heredante, como dice el art. 75-2, «conservará hasta su muerte la propiedad de sus bienes»; y los heredamientos cumulativos y mixtos, que se caracterizan por provocar desde su otorgamiento un traspaso a favor del heredero de la propiedad de todos los bienes que a la sazón tenga el heredante — heredamiento cumulativo—, o el traspaso al heredero de la propiedad de algunos bienes singulares, en el heredamiento mixto (cfr. art. 80). Esta distinción tiene importancia a la hora de querer configurar jurídicamente las facultades dispositivas del heredante. En efecto, tratándose de un heredamiento simple, ya se ha visto cómo el art. 75-2 claramente establece que en el mismo el heredante continúa siendo titular de su patrimonio, y por tanto en principio no se plantea aquí problema alguno, toda vez que una de las facultades que lleva ínsitas el derecho de propiedad del heredante es la de disposición (cfr. art. 348 C.c), de manera que no es preciso justificar aquí el por qué el heredante pueda seguir disponiendo de su patrimonio; facultades de disposición que, por lo demás, no son absolutas, conforme resulta del repetido art. 75-2, en su proposición segunda, que será examinado más adelante. En cambio sí presenta una mayor complejidad justificar las facultades dispositivas del heredante en el heredamiento cumulativo o en el mixto, puesto que en ellos tales facultades se ejercitan sobre bienes de pertenencia ajena — aquí del heredero —. Según el art. 81-1 «en los heredamientos cumulativos y en los mixtos los heredantes podrán reservarse derechos y facultades para sí o a favor de terceras personas sobre los bienes transmitidos de presente» , de manera que en este caso parece que el heredero no adquiere sobre los bienes transmitidos de presente todas las facultades que encierra el dominio en los casos normales, toda vez que el heredante no se ha despojado de la totalidad de las mismas; en efecto, en esta clase de heredamientos el heredante ya no es titular de los bienes transmitidos de presente, pero sí en cambio continúa siendo titular de un derecho de disposición sobre los mismos, siendo por tanto éste uno de los casos en que, según apreciación de VILLAVICENCIO la facultad de disposición deja de ser accesoria de la titularidad del derecho. Volviendo ahora la vista a la sentencia anotada, nos encontramos en primer lugar con la dificultad de saber si estamos ante un heredamiento simple o cumulativo, puesto que en el recurso no se transcribe la cláusula de institución de heredero. Pudiera fundadamente pensarse que se está ante un heredaminto cumulativo, puesto que se afirma en la sentencia que en el caso de autos los heredantes se reservaban la facultad de vender, gravar, hipotecar y en general enajenar y contratar sobre sus respectivos bienes, y tal reserva sólo es explicable en el heredamiento cumulativo, puesto que en el simple el heredante tiene ya de por sí sobre sus bienes unas facultades dispositivas más o menos amplias, desde el momento en que continúa siendo propietario de los mismos. Pero de otra parte puede observarse que tanto en los motivos segundo y tercero del recurso, como en el penúltimo considerando de la sentencia de casación se invoca siempre el art. 75 del texto compilado, que habla precisamente de las facultades dispositivas del heredante en el heredamiento simple. Ahora bien, dada la incertidumbre que existía bajo el derecho anterior en materia de heredamientos — no debe olvidarse que la escritura de capitulaciones matrimoniales es del año 1948 —, esta confusión es, hasta cierto punto, explicable; y más si se tiene en cuenta, como señala ROCA SASTRE , que en estos heredamientos cumulativos el heredante suele reservarse la facultad de disponer de los bienes transmitidos con más o menos limitaciones, lo que hace que en el fondo, si la reserva de disponer es tan amplia como a veces acontece, este heredamiento hace tránsito, en rigor, al primer término, es decir, al heredamiento simple. Aquí partiremos del punto de vista de que se está ante un heredamiento simple, de manera que nuestra atención se centrará en el examen de las facultades dispositivas del heredante en esta modalidad, tal como resulta del art. 75 de la Compilación. Según este art. 75, en su ap. 2.°, en el heredamiento simple «el heredante conservará hasta su muerte la propiedad de sus bienes, pero no podrá disponer de ellos a título lucrativo sino para hacer regalos módicos y liberalidades de uso o para legar lo que en el heredamiento se hubiese reservado para testar, aparte de la facultad de dotar y acomodar a los hijos y de disponer a favor de éstos en los términos previstos en el artículo 77», regulándose en el siguiente apartado 3.° los casos en que son atacables los actos de disposición a título oneroso verificados por el heredante . De este precepto interesa destacar en primer lugar que el heredamiento simple no impone al heredante una prohibición de disponer de su propio patrimonio, sino que en todo caso supone una alteración o modificación de las facultades dispositivas que le competían antes de otorgar el heredamiento, puesto que a partir de su otorgamiento el heredero ya ostenta sobre el patrimonio de aquél un derecho de cierta trascendencia real, al ser irrevocable la designación, y que por tanto puede tener acceso al Registro de la Propiedad, al amparo del art. 7.° R.H., según el cual serán inscribibles los actos o contratos que modifiquen, desde luego o en el futuro, algunas facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales (véase también el art. 8.° del citado cuerpo legal). Tenemos, por tanto, que el heredamiento simple sólo limita de una manera relativa las facultades dispositivas del heredante, por cuanto únicamente le están vedados los actos de disposición a título lucrativo, y aún con las excepciones que seguidamente se examinarán, pero no los actos de disposición a título oneroso, en tanto no se ejerciten en fraude del heredamiento, concepto éste que se intentará precisar más adelante. Así, pues, hay que entrar ya en el examen de las siguientes cuestiones: 1. Actos de disposición a título lucrativo. Observemos en primer lugar que este art. 75-2 en su prop. 1.A establece que el heredante «no podrá disponer de ellos (es decir, de sus bienes) a título lucrativo», de manera que este precepto no le prohibe únicamente hacer donaciones sobre sus bienes, sino que la prohibición claramente se extiende a todo acto a título lucrativo. Para fijar el ámbito de tal prohibición, sin duda será conveniente relacionar este art. 75-2 con el art. 1.274 C.c. en cuanto trata de definir la causa gratuita, pues sin duda han de reputarse sinónimas, por lo menos a los efectos que aquí interesan, las expresiones título lucrativo y causa gratuita. Según este art. 1.274 C.c. en los negocios lucrativos —o de pura beneficencia según la expresión del precepto— se entiende por causa gratuita la mera liberalidad del bienhechor; pero dado que el precepto, por lo menos en este punto, parece referir el concepto de causa gratuita sólo a una de las partes interesadas en el negocio, en vez de referirla al negocio en sí, como sería lo procedente, resultará de mayor utilidad atenerse a la definición que de los negocios lucrativos da DE CASTRO 2S, para quien «el negocio jurídico supone un puro beneficio sin contraprestación (un hacer o promesa de hacer) para una parte, y para la otra una disminución del acervo patrimonial sin compensación económica (artículos 618, 1.187, 1.274, 1.894 y 1.901)». Y de acuerdo con tal definición de los negocios con causa lucrativa —o a título lucrativo según el art. 75-2 de la Compilación — resultará, en primer lugar, que una vez otorgado el heredamiento simple, el heredante no podrá hacer donaciones sobre los bienes comprendidos en el heredamiento, porque según el art. 618 C.c. éstas constituyen un acto de liberalidad, y según el citado art. 1.274 C.c. los negocios con causa gratuita se caracterizan por la mera liberalidad del bienhechor. Ahora bien, una cosa es que la donación sea el prototipo de los negocios con causa lucrativa, conforme resulta de comparar los arts. 618 y 1.274 C.c, y otra muy distinta que hayan de emplearse como sinónimos ambos conceptos. Ya se ha dicho que el art. 75-2 se vale de una expresión amplia — título lucrativo —, de manera que parece claro que los compiladores en este precepto no pretendían únicamente prohibir al heredante hacer donaciones, sino también verificar cualquier otro acto de disposición, siempre que el mismo tuviera una causa lucrativa. Así, y sin ánimo de ser exhaustivos, cabe señalar que con base a esta disposición del art. 75-2, no podrá el heredante condonar deudas, puesto que según el art. 1.187-2 la condonación se equipara a la donación; y tampoco podrá renunciar gratuitamente una herencia a favor de uno o más de sus coherederos, puesto que del n.° 2, art. 1.000 C.c. resulta también que esta renuncia no es tal, sino un acto bilateral de atribución, que por definición es a título lucrativo. Igual cabe sostener en el supuesto de que el heredante quisiera destinar una parte de su patrimonio para constituir una fundación, pues dado que con las mismas sólo pueden perseguirse fines de interés público (cfr. n.° 1, art. 35 C.c), al destinar unos bienes a la fundación el constituyente no recibe ni espera recibir contraprestación alguna, sino cumplir fines altruistas o de interés público; la conclusión es, pues, que la dotación o acto por el cual se atribuye un patrimonio a una fundación, es un negocio jurídico con causa lucrativa. Y en fin, también tiene causa lucrativa el préstamo sin interés (cfr. art. 1.740-3 Ce), que por tanto igualmente le estará vedado al heredante, si lo dado en préstamo es una cosa fungible, puesto que en tal caso el prestatario adquiere la propiedad (cfr. art. 1.753 Ce), y por tanto, a los efectos del art. 75 de la Compilación, habrá disposición a título lucrativo. Más dudoso es si esta expresión del art. 75-2 —título lucrativo— tiene virtualidad suficiente como para prohibir al heredante aquellos actos cuya naturaleza onerosa o gratuita se discute. Concretamente, y por lo que se refiere a la donación remuneratoria (cfr. art. 619 Ce), parece que podrá verificarlas el heredante, toda vez que el art. 1.274 Ce distingue la causa remuneratoria de la gratuita, y aquella expresión del art. 75-2 — título lucrativo — se ha conectado directamente con la causa gratuita. En tema de donaciones onerosas (cfr. arts. 619 y 622 Ce), y sin ánimo de profundizar en las intrincadas cuestiones que plantean tales preceptos, tal vez la solución más ajustada a la letra de los mismos sea la de entender que será nulo el acto verificado por el heredante en la medida que exceda el valor de lo donado del gravamen impuesto; regla que vale también para las donaciones modales, conforme resulta de los artículos 619, 622 y 638 Ce Y con algunas dudas , hay base también para sostener — arg. art. 619 Ce — que tampoco podrá disponer el heredante de sus bienes para cumplir una obligación natural que le afecte, puesto que a cambio de su prestación, nada recibe. Advirtamos antes de seguir adelante que el tan repetido art. 75-2 no prohibe al heredante realizar cualquier acto «a titulo lucrativo», sino únicamente aquéllos que impliquen una disposición a titulo lucrativo. Entendiendo aquí, con ENNECCERUS-NIPPERDEY , por disposición todo negocio jurídico por el cual se transmite, grava, modifica o extingue inmediatamente un derecho, resultará que conserva el heredante intactas sus facultades para contratar —aunque sea a título lucrativo— sobre sus bienes, siempre que el acto no pueda ser calificado de disposición. Así sucederá, por ejemplo, con el comodato (cfr. arts. 1.740 y 1.741 Ce). A pesar de tratarse de actos de disposición, y de ser a título lucrativo, el art. 75-2 permite no obstante al heredante disponer de sus bienes «para hacer regalos módicos y liberalidades de uso o para legar lo que en el heredamiento se hubiese reservado para testar, aparte de la facultad de dotar y acomodar a sus hijos y de disponer a favor de los mismos en los términos previstos en el artículo 77». En realidad aquí se contemplan supuestos muy heterogéneos. Así, y por lo que hace referencia a la facultad del heredante para legar lo que en el heredamiento se hubiese reservado para testar, tal disposición en buenos principios ha de reputarse superflua, toda vez que los citados bienes son de libre disposición mortis causa del heredante, de manera que sólo puede llegar a hacerlos suyos el heredero caso de que aquél no hubiere dispuesto de los mismos, conforme al art. 78. Otra de las excepciones que este art. 75-2 señala a la prohibición que afecta al heredante de disponer de sus bienes a titulo lucrativo, se refiere a la disposición de bienes para «dotar y acomodar a los hijos y de disponer a favor de éstos en los términos previstos en el artículo 77»; y según este art. 77, en su ap. 1.°, «los heredamientos se entenderán siempre otorgados, por parte del heredante, con reserva de la facultad de dotar y acomodar a sus hijos, por actos inter vivos o por causa de muerte, y de proporcionarles carrera u oficio según el poder de la casa y la costumbre del país, a no ser que a estos fines el heredante hubiese excluido bienes del heredamiento, o señalado o asignado otros bienes o dinero, en cuyo caso sólo podrá disponer de éstos». Esta excepción a la indisponibilidad de los bienes a título lucrativo no precisa ser justificada, toda vez que la institución de heredero en heredamiento no puede suponer, desde luego, que los demás hijos del heredante hayan de quedar privados de todo derecho en su herencia, sino que por lo menos estos hijos no instituidos herederos, habrán de percibir su legítima; por tanto con esta excepción no se busca sino otorgar al heredante las oportunas facultades para cumplir con sus deberes legitimarios, ineludibles para él, toda vez que del art. 122 resulta que la legítima es una institución que está por encima de la voluntad del causante . De ello se sigue que la expresión dote que aparece en estos arts. 75 y 77 no se emplea en su sentido propio, esto es, como conjunto de bienes que la mujer aporta al matrimonio con el fin de contribuir al sostenimiento de los gastos conyugales, sino que aquí los compiladores con la palabra dote sin duda quieren referirse a la legitima — o anticipo de la misma — que reciben los demás hijos no instituidos herederos por el heredante , interpretación ésta que autorizan también los arts. 26, 27, 132 y 134. Pero conforme a estos arts. 75-2 y 77-1 el heredante no sólo puede disponer de sus bienes para dotar a los demás hijos, sino también para acomodarlos, expresión ésta nueva en los textos legales catalanes y cuyo significado jurídico los compiladores no han llegado a precisar; pero relacionando este art. 77-1 con los n.° 1 y 2, parte 2.ª del art. 65, puede aventurarse que en el lenguaje de la Compilación se entiende por acomodar los gastos hechos por el heredante con el fin de proporcionar a los hijos no instituidos herederos una carrera u oficio, esto es, proporcionarles un medio de vida a tenor de las posibilidades económicas del patrimonio familiar. Con ello los compiladores no han querido sino vaciar en unos preceptos el tradicional esquema familiar propio de los patrimonios rurales . Y es que en ellos la seguridad que proporciona al heredero la institución hecha en capitulaciones matrimoniales, y por tanto irrevocable (cfr. art. 67-1), no es suficiente, sino que además el heredero precisa conocer el importe de las legítimas — o dotes según el lenguaje de la Compilación — de sus hermanos, con el fin de poder decidir con las debidas garantías si le conviene o no aceptar la institución a su favor, y es evidente que tal institución podría no convenirle si los derechos asignados a sus hermanos gravan excesivamente el patrimonio, cuya desmembración quiere evitarse por medio del heredamiento. Por tanto éste no sólo proporciona al heredero la seguridad de la institución, sino también la garantía de que lo que percibirán sus hermanos no instituidos herederos, no supondrá para él un inconveniente insuperable para mantener la integridad del patrimonio, y de ahí que aún cuando el heredante conserve íntegras sus facultades de dotar y acomodar a los demás hijos no obstante el heredamiento —salvo, según el art. 77-1, cuando aquél hubiese excluido bienes del heredamiento o asignado bienes o dinero —, se permita no obstante en el art. 77-2 al heredero o a los suyos impugnar dichos actos, si los estiman otorgados con fraude o en daño del heredamiento, lo cual normalmente ocurrirá si el heredante pretende atribuir a los demás hijos no instituidos herederos unos derechos que excedan del poder económico de la casa. En cambio la circunstancia de que tales derechos excedan de lo que por legítima estricta correspondería a los demás hijos no herederos, no impide al heredero impugnar tal señalamiento o asignación, conforme al art. 77-3, puesto que el propio heredante excluyó tales bienes del herederamiento, y no obstante tal exclusión el heredero aceptó convertirse en tal. Por último, y de entre las facultades que el art. 75-2 atribuye al heredante para disponer a título lucrativo de sus bienes, está la de poder hacer regalos módicos y liberalidades de uso. La expresión regalos módicos —que aparece también en el art. 1.334 Ce. para excluirla de la prohibición de las donaciones entre cónyuges — ha de entenderse referida no sólo a la posición económica y social del donante, sino también al valor de lo donado. Y aún cuando el art. 75-2 parece contraponer estos regalos módicos a las liberalidades de uso — entiendiendo por tales las que acostumbran a hacerse en determinadas fechas o con ocasión de ciertos acontecimientos —, en realidad quizás lo más correcto fuera ensamblar ambos conceptos, porque como señala LACRUZ el requisito de la modicidad incluye también que se trate de liberalidades usuales. Sin duda para fijar en cada caso concreto estos conceptos de modicidad y usuales, será conveniente atenerse a las prácticas comúnmente seguidas en cada comarca, como prudentemente señala el art. 1.287 Ce. 2. Actos de disposición a título oneroso. Del art. 75-2 resulta que en principio el heredante conserva las facultades que tenían antes de otorgar el heredamiento de disponer de sus bienes a título oneroso. El precepto habla de «actos de disposición a título oneroso», y ello ha de entenderse en el sentido de que serán válidos estos actos de disposición realizados con base a un negocio jurídico que con arreglo el art. 1.274 Ce. pueda ser incluido dentro de la categoría de los negocios con causa onerosa por fundamentarse en una mutua transmisión de bienes. Pero esta facultad del heredante de poder disponer de sus bienes a título oneroso es renunciable , porque si bien con ella normalmente se establece una limitación o prohibición de disponer, la misma es eficaz. En primer lugar, porque según el n.° 3, art. 27 L. H. son eficaces las prohibiciones de disponer establecidas en capitulaciones matrimoniales, ya que según el art. 63-1 el heredamiento forzosamente ha de establecerse en ellas. Y en segundo lugar, porque normalmente se cumplirá en tal caso el requisito exigido en el art. 117 de la Compilación para la eficacia de las prohibiciones o limitaciones de disponer —es decir, que obedezcan a una razón lícita o al designio de beneficiar a alguien —, ya que de esta forma se hace más firme la posición del heredero, al no correr el riesgo de que el heredante disponga ilícitamente de sus bienes, Por tanto, tal renuncia a la facultad de disponer será, desde que se otorgó el heredamiento, inscribible en el Registro de la Propiedad, conforme a los arts. 26 L. H., 117 de la Compilación y sentencia 25 junio 1945. Ahora bien, presupuesta tal facultad del heredante de poder disponer a título oneroso de sus bienes — salvo el caso de renuncia que acaba de mencionarse — la misma ha de contrastarse con la seguridad que con el heredamiento se persigue atribuir al heredero. De aquí se deriva: — La posibilidad de poder atacar los actos de disposición simulados que hubiese realizado el causante, conforme al art. 75-3. Y ello tanto en los casos de simulación absoluta — cuando tras la apariencia de un negocio jurídico no existe nada—, como en los de simulación relativa, cuando tras la apariencia negocial se esconde otro tipo de negocio. La simulación se da algunas veces en los heredamientos, sobre todo la relativa, cuando el heredante quiere favorecer a alguno de sus hijos a costa del heredero, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso una donación (caso, por ejemplo, de la sentencia objeto de estas notas). En estos casos el negocio simulado puede ser atacado, ya que según los arts. 1.275 y 1.276 Ce. en este caso el negocio es nulo por carencia de uno de sus requisitos esenciales, cual es la causa (cfr. art. 1.261 id.). En los casos de simulación absoluta, poniendo al descubierto la falsa apariencia negocial; y tratándose de la simulación relativa, poniendo de manifiesto el negocio disimulado, cuya nulidad será también viable si con el mismo se persigue un fin ilícito, que normalmente no será otro que burlar la prohibición que afecta al heredante de disponer de sus bienes a título lucrativo, conforme al art. 72-2. Por tanto, se aplican aquí las normas propias de la simulación, de manera que no parece oportuno insistir más, toda vez que esta figura ha sido suficientemente tratada por la doctrina. — Según el art. 75-3 cabe también atacar los actos de disposición a título oneroso realizados por el heredante «cuando se otorguen en fraude del heredamiento», y lo primero que aquí interesa, es fijar el concepto de fraude, con el fin de fijar el ámbito de esta excepción a las facultades del heredante de disponer a título oneroso de sus bienes. El concepto de fraude puede ser fijado desde dos puntos de vista, que con algunas licencias, podríamos calificar de subjetivo y objetivo. El concepto objetivo de fraude, en la materia que ahora interesa, supondría realizar uno o varios actos de disposición — aisladamente válidos — pero que en su conjunto producen un resultado contrario a la esencia del heredamiento; y esta interpretación objetiva del término fraude pudiera entenderse que tal vez encuentra su apoyo en este art. 75-3, relacionado con el art. 77-2, que habla de actos «otorgados con fraude o en daño del heredamiento», de manera que parece es suficiente exista un daño para el heredero, para que haya un acto otorgado en fraude del heredamiento, prescindiendo pues de cual fuere la intención del heredante al realizar el referido acto. Con todo, parce más conforme con el espíritu de la Compilación entender que ésta emplea aquí la expresión fraude en sentido subjetivo, es decir, cuando los actos fraudulentos hayan sido otorgados por el heredante con la intención de causar un perjuicio al heredero. Así lo presuponía claramente el art. 123-2 del proyecto de Compilación — antecedente inmediato del repetido art. 75-3 — que facultaba al heredante para disponer de sus bienes «a título oneroso y de buena fe, sin ánimo de defraudar», con lo cual claramente se ponía de relieve que para atacar los actos realizados por el heredante, no era suficiente que con los mismos se ocasionara un perjuicio al heredero, sino que además se requería que tales actos no se hubiesen realizado de buena fe, o sea, con ánimo de perjudicar o dañar la posición jurídica ya firme del heredero, en méritos del carácter irrevocable de la designación, que se produce con el heredamiento. Y si bien es verdad que esta alusión al requisito de la buena fe ha desaparecido del texto de la Compilación, ello no supone un cambio de criterio en orden a la configuración jurídica del fraude, como resulta del propio art. 75-3 que no permite al heredero dirigirse contra el adquirente que sea ajeno al fraude, con lo cual se pone de relieve que no cabe acción alguna contra el adquirente que haya contratado con el heredante sin ánimo de perjudicar al heredero, de donde implícitamente resulta que sólo cabe atacar los actos de disposición realizados por el heredante con ánimo de perjudicar al heredero. Esto sentado, es conveniente precisar todavía que el concepto de acto en fraude del heredamiento no debe confundirse con el término actos dolosos que pudiera realizar el heredante con el fin de vulnerar los derechos del heredero. Y ello porque la expresión en fraude del heredamiento — equivalente a ausencia de buena fe — es más amplia que la expresión actos dolosos realizados por el heredante, pues si bien es cierto que un acto doloso será muchas veces también un acto realizado en fraude del heredamiento, no debe descartarse la posibilidad de que el heredante obre con la intención de perjudicar al heredero o con espíritu lesivo, pero sin que esta actuación reúna los requisitos que exige la ley para tipificar el dolo, como conducta de quien causa un daño a otro por el incumplimiento de una obligación (cfr. art. 1.107 Ce). De todas formas, es de notar que la expresión «en fraude del heredamiento» no exige precisamente la intención de causar un daño al heredero, sino que a los efectos del precepto también habrá fraude cuando con sus actos el heredante persiga, no simplemente perjudicar al heredero, sino fundamentalmente beneficiar a un tercero a costa de aquél. Por tanto, un acto de disposición hecho por el heredante puede ser válido en el momento de otorgarse el mismo, sin ánimo fraudulento, y surgir después el fraude, cuando el heredante aplique la contraprestación con un fin torcido. Interesa también decir algunas palabras en orden a cuál sea el tipo de ineficacia que haya de predicarse de los actos realizados en fraude del heredamiento o de los negocios simulados realizados por el heredante. Con respecto a estos últimos nada establece la Compilación, de manera que su silencio habrá de colmarse con la doctrina general referente a la simulación. Por tanto, si se trata de una simulación absoluta, el negocio será nulo de pleno derecho por falta de uno de sus requisitos esenciales, cual es la causa (cfr. art. 1.275 Ce); y en los casos de simulación relativa procederá también declarar la nulidad del negocio, a menos que el disimulado está fundado en una causa verdadera y lícita (arg. art. 1.276 Ce) o no proceda declarar su ineficacia por cualquier otro motivo. Con respecto a los actos realizados en fraude del heredamiento, establece la Compilación en su art. 73-3 que los mismos serán «anulables»; pero esto difícilmente puede aceptarse. Es hoy día opinión casi unánimemente admitida que la anulabilidad se aplica únicamente a ciertos negocios jurídicos ineficaces por falta de capacidad o vicio del consentimiento de alguna de las partes — lo que por otra parte está de acuerdo con el art. 1.301 Ce—; pero en este caso del art. 75-3 no entra en juego para nada la capacidad del heredante para disponer de sus bienes, sino otro concepto distinto, cual es el poder de disposición sobre sus bienes, limitado como consecuencia del heredamiento, y este remedio de la anulabilidad no hay términos hábiles para extenderlo a los supuestos de actos de disposición efectuados en contra del principio de la buena fe o con ánimo de defraudar a la otra parte. En este punto, dicho art. 75-3 ha corregido, y con escaso acierto, la disposición del art. 124 del proyecto, redactado en los siguientes términos: «Las enajenaciones otorgadas en fraude del heredamiento serán nulas...», con lo cual parece que los compiladores aplicaban a estos actos de disposición calificados de fraudulentos, la tacha de la nulidad absoluta. Es cierto que los negocios hechos en fraude de la ley pueden entenderse incluidos en la disposición del art. 4.° Ce, y por tanto es lícito considerarlos nulos de pleno derecho; pero parece que son cosas distintas los negocios en fraude a la ley — entendida como norma general de carácter imperativo—, y los negocios hechos en fraude del heredamiento — aún entendido éste como lex privala —, pues en último término en este caso el acto de disposición no es nulo de pleno derecho, como sucede en los casos de nulidad absoluta, sino tan sólo a instancias del heredero perjudicado, lo cual creemos pone bien a las claras que por tratarse de una cuestión que afecta única y exclusivamente al heredero, es excesivo el remedio de la nulidad absoluta. Por ello parece que los actos de disposición en fraude del heredamiento no son nulos ni anulables — a pesar de la letra del art. 75-3; técnicamente cabría hablar aquí únicametne de rescisión de estos actos efectuados en perjuicio del heredamiento, por ser éste el remedio que adopta comúnmente el legislador tratándose de actos efectuados en perjuicio o en fraude de terceros ajenos a la relación negocial (así arts. 1.111 y n.° 3, art. 1.291 Ce). Señala DE CASTRO que la rescisión opera sobre contratos válidamente celebrados, para reparar un perjuicio que sin ella sufrirían determinadas personas, y ésta es precisamente la situación que contempla el art. 75-3; los actos de disposición efectuados por el heredante en fraude del heredamiento son contratos válidos, por cuanto no son nulos ni anulables conforme se ha demostrado antes, sino únicamente ineficaces en cuanto perjudican al heredero, que ya tiene, cuando se realizaron, un derecho adquirido sobre los bienes del heredante, en méritos del principio de la irrevocabilidad de la designación. Y el medio que ofrece la ley para atacar un acto válido, pero perjudicial para un tercero, es la rescisión, cuyo ejercicio se deja al arbitrio de la persona protegida, cual sucede también en los casos de fraude al heredero instituido en heredamiento. Con todo, es de advertir que este remedio de la rescisión muchas veces será inoperante como tal, toda vez que la acción rescisoria tiene carácter personal (cfr. arts. 323-3 de la Compilación y art. 1.295 Ce), y por tanto el heredero no podrá dirigirse contra el tercer adquirente, sino contra el heredante, por lo cual el ejercicio de la acción rescisoria se traducirá normalmente en una acción de carácter indemnizatorio contra el heredante, conforme prevé el art. 1.295-3 Ce. Se exceptúa, en todo caso, el supuesto de que el adquiriente del heredante sea cómplice en el fraude, conforme prevé el art. 75-3 —véase también en este sentido el art. 1.295 Ce.—, en cuyo caso cabe el ejercicio de la acción rescisoria, como tal, frente al tercer adquirente. Están legitimados para el ejercicio de las acciones de simulación o fraude, según la proposición última del art. 75-3, el heredero y el que lo sea de éste, aún en vida del heredante. La legitimación del heredero, aún en vida del heredante, se fundamenta sin duda en el principio de la irrevocabilidad de la designación, aunque antes de la apertura de la sucesión aquél no tiene ningún derecho concreto sobre los bienes del heredante, pues en tal caso no se trata sino de hacer eficaces las limitaciones que a la facultad de disposición se había impuesto el heredante al instituir con carácter irrevocable un heredero suyo. Y la legitimación del sucesor del heredero aparece también justificada por la disposición del art. 79, que habrá de tenerse en cuenta para determinar qué sucesores del heredero aparecen legitimados para impugnar los actos de disposición verificados por el heredante. En cambio aparece ya como más discutible la afirmación que aparece en este art. 75-3 de que sólo el heredero y el que lo sea de éste pueden atacar tales actos de disposición. Tal limitación es explicable cuando se trata de actos efectuados en fraude del heredamiento, pues de acuerdo con la tesis de la rescisión antes aceptada, sólo puede ejercitar la acción rescisoria el perjudicado, y también su heredero por no tener la misma el carácter de personalísima o intransmisible. Pero tratándose de actos simulados, con su secuela de la nulidad, es doctrina comúnmente admitida la de que puede ejercitar la acción de simulación cualquiera que tenga un interés justificado en su declaración (así sentencias 16 de octubre 1959 y 3 abril 1962 entre otras). Por ello parece preferible interpretar este art. 75-3 en el sentido de que el heredero y el suyo son los únicos legitimados para pedir la rescisión de los actos fraudulentos, mientras que para solicitar la nulidad de los actos simulados regirán las reglas generales en materia de simulación, lo que por otra parte no es contrario a la propia letra del art. 75-3, que al hablar no de acciones, sino de acción en singular, ha de entenderse se refiere únicamente a la de fraude, por ser la que regula el precepto, pues a la de simulación sólo se alude de pasada, como dando a entender que la misma queda sujeta a las reglas generales sobre la simulación, de manera que si el heredante, por ejemplo, otorga unos actos de disposición sobre sus bienes que son simulados, cabrá que sus acreedores puedan ejercitar las pertinentes acciones con base a la simulación. Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, ya se ha dicho antes que la acción por fraude del heredamiento sólo cabe ejercitarla contra el heredante, dado el carácter personal que la ley asigna a las acciones rescisorias (cfr. artículo 323-3 de la Compilación y art. 1.295-1 Ce); pero por excepción según el art. 75-3 —véase también el art. 1.295-2 Ce.— cabe ejercitar la acción rescisoria contra el tercer adquirente siempre que éste no sea ajeno al fraude o haya adquirido la cosa de mala fe, según el lenguaje del Código. En cambio, en los supuestos en que el heredero ejercite la acción de simulación, la misma habrá de ejercitarse contra todas las personas que hubieren sido parte en el negocio simulado y sus derechohabientes (cfr. sentencia 27 octubre 1955); todo ello sin perjuicio de que la declaración de ser el negocio simulado, sea inoperante frente a terceros adquirentes de quien tiene un título viciado por la simulación, siempre que tales terceros sean de buena fe y adquirentes a título oneroso. . En fin, y para no alargar excesivamente este comentario, diremos solamente que la acción basada en el fraude del heredamiento, como todas las rescisorias (cfr. art. 323-3 de la Compilación y art. 1.299 Ce), sólo podrá ejercitarse dentro del plazo de cuatro años, a contar desde la fecha del contrato. Mientras que la acción de simulación, al igual que sucede con las demás acciones de nulidad, no está sujeta a prescripción.

 

 

 

 

 

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