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Sentència 24 - 10 - 1970
PRESUNCIÓN MUCIANA

 

I. Antecedentes

Don Juan y doña Teresa, casados en régimen de separación de bienes, compran una finca a doña Isabel, otorgándose la escritura pública de compraventa en fecha 28 de febrero de 1956. Los consortes manifiestan en la misma que la parte de precio correspondiente a doña Teresa se pagaba con dinero parafernal.

Años después, estando en trámite a instancia de don Juan un proceso de separación matrimonial, otorga éste escritura pública en la que declara revocar la donación de la mitad indivisa de la antedicha finca a su esposa.

Posteriormente don Juan demanda a su esposa solicitando: a) se declare que la finca aludida le pertenece íntegramente; b) se decrete la cancelación de la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, en cuanto difiera del pronunciamiento anterior, practicándose nueva inscripción con arreglo al mismo; c) para el supuesto de que las antedichas pretensiones no prosperen, se declare que durante trámite del proceso de separación, carece la demandada de facultades que excedan de la administración ordinaria sobre la mitad indivisa de la finca citada; d) imposición de costas a la demandada.

El Juzgado de 1.ª Instancia número 3 de Barcelona, dicta sentencia en fecha 10 de julio de 1968, estimando la demanda.

Recurrida la misma en apelación la Audiencia Territorial, Sala 1.ª la confirma por sentencia de 23 de abril de 1969.

II. Motivos del recurso

Primero: Infracción por interpretación errónea del artículo 23 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, Ley de 21 de julio de 1960 (número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) alegando que el artículo 23 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña establece que los bienes adquiridos por la mujer constante matrimonio, cuya procedencia no pueda justificar, se presumirán procedentes de donación del marido. Si la mujer justifica tal adquisición, pero no la del precio con que se hubiera verificado, se presumirá que éste le ha sido donado por el marido, que esta norma regula la llamada «Presunción muciana» que tuvo origen precisamente en el honor de los cónyuges, si la mujer no puede acreditar cómo ha adquirido los bienes que posee, se plantea la siguiente alternativa o bien los ha donado a su marido y entonces deben seguir tales bienes el régimen establecido para la donación que los cónyuges y tiene probable origen torpe y como sea que esta segunda hipótesis sobre ser vejatoria para marido y mujer no cabe presumirla, ha de adoptarse para establecer la presunción contraria, los bienes poseídos por la mujer cuya procedencia se ignora le fueron donados por el marido. De ahí la norma legal que se invoca establece el remonte, la distinción cuya procedencia no puede justificar la mujer que se presumen donados por el marido, y bienes sobre los que justifica la adquisición, pero no la del marido, y por tanto según la norma si la mujer alega título adquisitivo de la cosa, la presunción muciana no actúa sobre aquélla de sino sólo sobre el precio con que se hubiere verificado quedando reducido los efectos de la presunción a un derecho de crédito del marido que, en nuestro caso la propia parte actora presentó con su escrito de demanda una escritura de compraventa de la finca de autos, la autorización por don Tomás Caminal Casanova en 28 de febrero de 1956, y otorgada por los cónyuges ahora litigantes compradores, y doña Isabel Romero Campillo vendedora, en tal escritura se expresó que doña Isabel Romero Campillo confiesa y reconoce haber recibido de los consortes compradores, pagando éstos por mitad antes de este acto a su entera satisfacción, el precio; también se expresó que los consortes don Juan y doña Teresa aceptan la venta a un favor otorgado y manifiestan que la suma satisfecha por la última en concepto de precio le ha sido con dinero procedente de sus bienes parafernales; que a tal escritura se refieren tanto la Sentencia en Primera Instancia (Considerando primero y segundo) como la dictada en Segunda Instancia (Considerando primero y quinto) que en consecuencia, existencia del título de adquisición no ofrece duda.

Segundo: Infracción de Ley por violación al no aplicarlo del principio de Derecho del que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, recogido entre otrosí en Sentencia de este Tribunal de 30 de junio de 1949 y 6 de diciembre de 1957 (número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) alegando que una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala ha elaborado la llamada Doctrina de los actos propios, en tal proceso elaborativo han quedado definitivamente fijados los requisitos que deben concurrir en tales actos para que vinculen a su sujeto agente.

Tercero: Infracción por violación del artículo 1.274 del Código Civil (número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) alegando que el Considerando quinto de la Sentencia dictada por el Juzgado dice que el contrato de compraventa contiene un vicio, cual es el de la simulación relativa, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar, y en el que si bien existen los elementos y requisitos formales, están éstos desfigurados por disimularse o figurarse la naturaleza o la causa del contrato.

III. Desestimación del recurso

Considerando: Que el primer motivo del recurso, formulado por el número primero de] artículo 1.692 de la Ley procesal civil, consiste en información, interpretación errónea del artículo 23 de la Compilación de Derecho Civil Especial Catalán, motivo que no puede prevalecer porque dicho concepto de infracción, como el de violación, no se refiere a los hechos, sino a la norma invocada; implica no se la dé su verdadero alcance y significación y que por tanto, sí se obtengan consecuencias jurídicas distintas de las establecidas en ella. Reconoce la parte recurrente, en los razonamientos utilizados al desarrollo del motivo, que el Tribunal de instancia afectada la procedente distinción entre bienes cuya procedencia no se justifica y bienes sobre los cuales justifica tal adquisición, para concluir que, en este último caso, la presunción de donación se refiere al precio.

El contenido del Considerando tercero de la Sentencia recurrida evidencia que en ella se determina, acertadamente, el verdadero sentido del artículo alegado como infringido, por interpretación errónea, determinación extensiva a las consecuencias jurídicas atribuidas a los supuestos que en él se consigna; la argumentación de la recurrente pone de manifiesto, también, que, no obstante haber basado el motivo en el concepto de infracción mencionada anteriormente, de lo que realmente se trata es el de aplicación indebida de dicho precepto, que no alega, pero sí alude al expresar que ambas Sentencias de instancia aplican la presunción de donación al bien adquirido en vez de hacerlo sobre el dinero que sirvió de precio para tal bien, con lo que se incide en la infracción del reiterado artículo 23, interpretado erróneamente, que se denunció en este motivo; así pues ese concepto de infracción, y, no el de aplicación indebida es la base del motivo, por lo que no habiendo sido aducido no puede ser tenido en cuenta, ya que de conformidad con lo que se establece en el artículo 1.745 de la Ley procesal mencionada, la casación de una sentencia únicamente puede acordar cuando se establece la infracción de Ley y de doctrina legal, en que se funde el recurso, y es indudable que, en ningún caso, podrá ser fundamentado el recurso de infracción no alegada.

Considerando: Que tampoco puede ser acogido el motivo segundo formulado por idéntico cauce procesal, consistente en infracción, por inaplicación, del principio de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, porque, si bien está reconocido por la Jurisprudencia, no puede ser aducida como principal ya que, de conformidad con lo que se establece en el artículo 6 del Código Civil, es fuente supletoria del Derecho y por ello, según reiterada doctrina de esta Sala, es necesario se acredite la inexistencia de Ley o costumbre aplicable al caso controvertido y, en el caso presente es evidente existe como aplicable el artículo 23, pero es que además, dicho artículo integra excepción a dicho principio, porque en él se establece el derecho del marido a revocar la donación de la adquisición por la mujer, cuando no se justifique la procedencia de los bienes adquiridos durante el matrimonio, derecho que sería totalmente ilusorio si, por aplicación de dicho principio, el marido tuviera que permanecer en tal supuesto, en situación de pasividad; porque siempre estaría justificada la procedencia de los bienes.

Los principios generales de derecho no pueden ser aplicados cuando existen excepciones basadas en preceptos legales.

Considerando: Que igualmente ha de ser rechazado el motivo tercero y último, articulado por igual cauce procesal por infracción y por violación del artículo 1.274 del Código Civil, porque la argumentación de la recurrente de que, el consignarse en la sentencia recurrida, que la compraventa encubrió una donación, ello implica que la causa para la parte vendedora no fue el precio, sino su mera liberalidad, se formula sin tener en cuenta la fundamentación de hecho de la sentencia recurrida, conforme a la cual, dicha parte contratante percibió el precio fijado a la finca; por tanto, la causa de dicho negocio jurídico fue para la vendedora la normal establecida en el concepto mencionado; el folio de la sentencia recurrida reconoce plena eficacia jurídica a la compraventa, tan es así que acogiendo la pretensión procesal, declara que la finca vendida pertenece íntegramente al actor.

Argumenta también la recurrente que no fue demandada la vendedora y, por tanto la relación jurídica procesal fue constituida defectuosamente, la cual no puede desplegar la eficacia que pretende, porque lo que propiamente fue alejado y discutido en el precepto fue la justificación o no de la adquisición de la finca por aquélla y no, como en autos se expresó, la eficacia de la compraventa, ni así lo determinó la voluntad de vender, fue la de enajenar, para que precisamente los cónyuges, adquirieran la finca en proindivisión y por la mitad, cada uno, por tanto, la pretensión procesal, tutelada por la sentencia recurrida, no afecta para nada a la vendedora y hay que tener en cuenta que el litis consorcio pasivo necesario ha de derivar de la relación jurídica notarial objeto del proceso y que persigue la finalidad de que la resolución que se dicte pueda hacerse extensiva a todos los interesados.

Por todo lo expresado procede desestimar el recurso con el pronunciamiento en cuanto a las costas y el depósito constituido que se establece en el artículo 1.748 de la Ley procesal ya mencionada.


Concordances:


Comentari

ANTONIO PARA MARTIN

COMENTARIO La presente Sentencia aparentemente se desvía de la línea marcada por la de 8 de marzo de 1968 , pues como veremos confirma un fallo de la Sala 1.a de la Audiencia Territorial de Barcelona que llega a una solución contraria a la adoptada por dicha Sentencia del Tribunal Supremo. Pero un detenido examen de los Considerandos nos lleva a concluir que esta resolución, en realidad, no sienta ninguna tesis nueva, sino que se limita a desestimar el recurso por defectos de tipo procesal en su formalización: El recurrente afirma la infracción por interpretación errónea del artículo 23 de la Compilación, y el Tribunal Supremo estima que no puede hablarse de esta infracción, sino de aplicación indebida del precepto, y que, al no haber sido alegada ésta, no puede sostenerse el recurso de casación, procediendo, por tanto, su desestimación por el motivo alegado. En lo que respecta a derecho sustantivo (concretamente el artículo 23 de la Compilación), solamente hace una alusión en su primer Considerando al afirmar que la Sentencia recurrida, en su Considerando tercero determina acertadamente el verdadero sentido del artículo alegado como infringido (se refiere al citado 23). Y ello no es del todo inexacto, y no supone ir en contra de lo afirmado en su predecesora, de fecha 8 de marzo de 1968. De todas formas, es un poco aventurado el afirmar que dicho Considerando fija el verdadero sentido del artículo 23, pues se limita a recoger casi literalmente el citado artículo, sin haber el menor atisbo de interpretación del mismo . Es más, el fallo de la Audiencia, a pesar de esta declaración en su Considerando tercero, y de haber afirmado en el quinto que no se ha demostrado que el dinero pagado por los consortes compradores, según la escritura pública de compra, pertenecía — en su parte correspondiente — a la esposa, desembocando todo ello en la declaración, en el Considerando séptimo, de que el dinero que, según el documento público, abonó la esposa, pertenecía al marido, confirma una sentencia en la que, partiendo de la existencia de un título adquisitivo de una parte indivisa de la finca por parte de la mujer, declara, en base al artículo 23, la existencia de una donación de dicha parte indivisa del marido a la mujer, la declara nula, y considera, por tanto que el marido es propietario de la totalidad de la finca. Es decir: El artículo 23, tan exactamente recogido en el Considerando tercero del fallo de la Audiencia, presume donados por el marido los bienes adquiridos por la esposa de procedencia injustificada; y presume donado el precio de los mismos si se justifica la adquisición de aquéllos, pero no la de éste. En el presente caso, se justifica la adquisición de la mitad indivisa de una finca por parte de la esposa — escritura pública de compra —, pero según el fallo de la Audienda, no la de su precio, declarándose que el dinero pertenece al marido. Y se concluye considerando donada la mitad indivisa de la finca, por entender que siendo adquirida con dinero propiedad del actor, se encubrió una donación, solución que nos pone en desacorde con el citado precepto. Luego, el Tribunal Supremo afirma que el Considerando tercero de la Sentencia recurrida determina acertadamente el verdadero sentido del artículo 23. Lo cual puede ser cierto, pero, en este caso, dicho sentido no ha ido bien aplicado. Teniendo en cuenta, pues, que la única declaración sustantiva acerca de este precepto de la Compilación es la que acabamos de citar y el fundamento puramente procesal de la desestimación del motivo deberemos concluir que la sentencia que comentamos no se ha pronunciado acerca del alcance del artículo 23 y que, por tanto, difícilmente servirá de base jurisprudencial en el futuro. Solamente deberán tenerse en cuenta a estos efectos los pronunciamientos hechos en los Considerandos segundo y tercero, en relación a la doctrina de los propios actos y simulación, a los que después aludiremos. Hecho, pues, este planteamiento inicial, pasamos a analizar diversos puntos de interés que han sido tratados a través del proceso que culmina en la sentencia objeto del presente comentario. I. Justificando doña Teresa un título adquirido de la parte indivisa de la finca, no cabe la revocación de la donación presunta de ésta y consiguiente reivindicación al amparo del artículo 22. El supuesto de hecho es claro: Don ]uan y doña Teresa compran en escritura pública un inmueble común y proindiviso, abonando cada uno de ellos la mitad del precio. La aplicación del artículo 23 de la Compilación a este supuesto, es también clara: La esposa ha podido justificar la adquisición de la mitad indivisa de la finca, y por ello, la presunción establecida en este precepto no puede ya desplegar su efecto con respecto a la misma. No puede presumirse en base al artículo 23 que la mitad indivisa de aquélla ha sido donada por el marido. La cuestión queda, pues, ceñida al precio de adquisición. Será preciso considerar por ello, si la mujer ha acreditado un título de adquisición del dinero abonado en la compra distinto del de donación de su esposo; de ahí dependerá la aplicación de la presunción respecto del precio . Doña Teresa, en el proceso que nos ocupa, justificó plenamente el título adquisitivo de la finca: un contrato de compraventa plasmado en documento público. Ante ello la presunción muciana decae. Su fundamento — con independencia de su nula adecuación a la vida moderna— está en partir de la base de que la mujer casada, normalmente, no adquiere bienes después del matrimonio de forma distinta de donación del marido o actividades ilícitas. Por ello se consideraba por Scaevola más verdadero y más honesto, presumir que de los dos medios de adquisición de la mujer casada normales en la generalidad de los casos, la adquisición se realizaba por el primero: donación del marido. Y por ello, consecuentemente, si se demuestra un título adquisitivo que no sea donación,del otro cónyuge se habrá llegado a esa situación excepcional —dentro de la regla general de la presunción muciana parte — de una mujer casada: ha adquirido bienes por sí misma . Y esto es lo que en el caso que nos ocupa se ha producido: La compraventa es un título adquisitivo claro, que, completado con el modo (tradición instrumental del artículo 1.462, 2° del Código Civil), supuso la entrada en el patrimonio de doña Teresa de la propiedad de la mitad indivisa de la finca (art. 609 del Código Civil). Estamos, por tanto, ante un evidente caso de justificación de título adquisitivo de un bien — mitad indivisa de la finca — adquirido durante el matrimonio . Por ello, en ningún momento podría presumirse que dicha parte de inmueble le había sido donada por don Juan, siendo por ello absolutamente inútil — y por supuesto nula— la revocación de la donación otorgada por aquél en escritura pública. Difícilmente podrá revocarse una donación que no se ha hecho, y, en este caso, por los motivos dichos, no basta el artículo 23, para que se acredite la donación. Para ello, debería don Juan haber probado la existencia de la misma a través de un proceso en el que su primera pretensión fuera la declaración de simulada de la compraventa realizada por don Juan y doña Teresa, y la declaración de la existencia de una donación disimulada. Fuera de este supuesto de simulación relativa, entendemos que en un caso análogo al que nos ocupa jamás debía prosperar una acción dirigida a exigir la declaración de nulidad de donación de una finca. El artículo 23 nunca podría servir de base para ello, pues en el caso de justificación del título adquisitivo, el precepto presume donado el precio, y en el de simulación es absolutamente inaplicable. Sin embargo, así lo entendieron los Juzgadores de primera y segunda instancia que basaron su fallo en el artículo 23 y no pudo pronunciarse en la última el Tribunal por la existencia de un defecto procesal. El supuesto de hecho que nos ocupa es análogo al de la Sentencia de 8 de marzo de 1968. Pero en ésta, la solución favorable al marido —la de primera instancia— se argumenta en base a la existencia de simulación. La Audiencia revocó, considerando acreditado que la esposa adquirió su parte indivisa con dinero propio — con lo que implícitamente estimaba inexistente la simulación — y el Tribunal Supremo confirmó la sentencia en base, principalmente, a que el marido no podía ir en contra de sus propios actos, ya que había reconocido en la escritura de compra que su mujer pagaba con dinero parafernal. Como ya comentamos se llegaba a la solución justa, aún sin argumentos sobre los puntos esenciales: la improcedencia del artículo 23 aplicado respecto a la finca, en el caso que la mujer justificara la adquisición a título de compra, e inexistencia de simulación. En realidad, declarado en segunda instancia que la esposa había acreditado haber comprado con dinero propio, se echaba por tierra la existencia de simulación y la aplicación del artículo 23 en sus dos facetas. Pero en este caso, prácticamente idéntico (marido y mujer compran, común y proindiviso una finca declarando el marido que la mujer paga con dinero parafernal), se llega a la conclusión contraria, sin argumentar el fondo de la cuestión. La referencia a la simulación — que trataremos luego — es muy remota , no se argumenta el por qué se da lugar a una acción, basada en el artículo 23, en la que se pide la declaración de existencia de una donación nula de una parte indivisa de la finca, a pesar de constar el título adquisitivo a favor de la esposa, a lo cual no obsta la declaración de resultar acreditado que el dinero empleado por la mujer en la compra pertenece al marido. En ello difiere pues, de la sentencia anterior. Respecto al punto en cuestión estimamos, pues, que no se ha aplicado debidamente el artículo 23 de la Compilación, pues, si se aprecia la existencia de simulación es inaplicable, y caso contrario, debería de haberse condenado al pago de la cantidad en que se enriqueció la donataria. II. La acción a ejercitar por don Juan, sólo puede dirigirse contra la finca, planteándose como simulatoria. Dejando de lado el supuesto del artículo 23, podría haber ocurrido que don ]uan, queriendo enriquecer gratuitamente a su mujer, encubriera la donación de la parte indivisa de la finca, con un negocio simulado. En este caso la simulación podría consistir en lo siguiente: don Juan quiere adquirir una finca y donar a su mujer una mitad indivisa. Para evitar la nulidad establecida en el artículo 20, gestiona la compra con el vendedor y, en el momento en que va a consumarse, hará figurar a su mujer como adquirente de la mitad del inmueble. En realidad hay dos negocios disimulados: la adquisición de don Juan de toda la finca, y la donación de la mitad indivisa a su mujer. Están encubiertos por uno simulado, la compra común y proindiviso. Si el vendedor forma parte del acuerdo simulatorio existirá la simulación en el sentido dicho, siendo nulo el negocio simulado (compraventa de ambos cónyuges) por falta de causa, válido el primero disimulado — compra por don Juan de la totalidad de la finca— y nulo nuevamente el segundo disimulado — donación de parte indivisa por defecto de forma — artículo 633 del Código Civil — y además por aplicación del artículo 20 de la Compilación De no formar parte de este acuerdo el vendedor no cabría la simulación, pues el acuerdo simulatorio debe darse en todas las partes del negocio. Naturalmente la presunción muciana quedaría totalmente al margen, pues ésta presume donado por el marido aquello que estando en el patrimonio de la esposa, es de procedencia inacreditada, pero no llega al extremo de presumirla simulación del contrato, título adquisitivo de la esposa, encubridor de una donación en el sentido dicho. Por ello estimamos que solamente el planteamiento por don Juan de una acción simulatoria, en la que deberían ser demandados la esposa y el vendedor del inmueble, supondría la posibilidad de reclamar la declaración de que la totalidad de la finca le pertenecía. Para ello, desde luego, tendría legitimación activa, a pesar de haber sido parte en el acuerdo simulatorio. En este sentido se pronuncian ALBALADEJO y DE CASTRO . La sentencia de segunda instancia alude de una manera vaga a la existencia de simulación y, dado que confirma un fallo en el que se concede al actor la declaración de propiedad de la finca parece que el fundamento de la sentencia sería la existencia de simulación relativa. En su Considerando sexto expresa: «...conducen a la estimación de que en realidad la finca objeto de la meritada escritura fue adquirida con dinero de la exclusiva propiedad del actor, encubriendo en ella una donación que posteriormente aquél ha revocado a su esposa...». Si el fallo parte de la base de que la finca fue adquirida (por la esposa se entiende) con dinero del marido, hay que entender que la donación encubierta a que se refiere el Considerando citado es la del dinero, no de la finca. Pero, fijándonos en que después afirma que esa donación (encubierta) fue revocada, llegamos a la conclusión que se refiere a la donación de la finca, en su parte indivisa, puesto que en autos consta la escritura de revocación de ésta. Y si la sentencia parte de una donación simulada de dicha parte de finca, no vemos por qué en el Considerando tercero se cita el artículo 23 de la Compilación, que para nada tendría aplicación en este supuesto, pues, se llegaría a la nulidad de la venta simulada a través del artículo 1.275 del Código Civil y a la existencia de donación, probada por un medio distinto de la presunción. Entendemos que en este supuesto —y sin necesidad de acudir a la presunción muciana — podría apreciarse acreditada la donación del precio del marido a la mujer, y entonces no habría simulación. La mujer declara comprar y pagar el precio con dinero propio, y en realidad lo hace. Pero si éste le ha sido donado por el marido, llegaríamos a la aplicación del artículo 22, que comentaremos más adelante. En definitiva: Si la sentencia de segunda instancia admite la existencia de simulación relativa en el sentido antes expresado (compraventa que encubre venta al marido y donación a la mujer), el pronunciamiento sería correcto y acertado el Considerando tercero del fallo comentado. No obstante nos mostramos de acuerdo con el recurrente en el sentido de afirmar que para ello debería haber sido demandada la vendedora, pues era parte en el acuerdo simulatorio. Y entonces la presunción muciana no se aplicaría para nada, no sería necesario presumir una donación, si se prueba que fue encubierta por un negocio simulado. Y desde luego lo que jamás puede admitirse es que, partiendo de una venta conjunta a marido y mujer, presumir en base al artículo 23, que lo que la mujer adquiera se lo ha donado el marido disimuladamente. Esto sería darle al artículo 23 mucho más alcance que el que tiene, y además ir en contra de una elemental interpretación literal del mismo. Si la mujer acredita un título de compraventa, se presume que lo donado ha sido precio, pero lo inadmisible es que, acreditado dicho título —escritura pública de compra en este caso— se presuma que es simulado, encubridor de una donación, al amparo del artículo 23. Este quedará fuera de toda aplicación si, por otros medios, se prueba la simulación, y entonces, como hemos visto, se aplicará el artículo 1.275 a la venta simulada y los 20 y 22 de la Compilación a la donación simulada. III. Ejercicio de la acción de enriquecimiento, establecida en el artículo 22 de la Compilación. Ya ha quedado de manifiesto, que, en aplicación del artículo 23, habiendo acreditado doña Teresa la aplicación a título de comprar de la mitad indivisa de la finca, se puede presumir — más adelante examinaremos si existía o no prueba en contrario — que el precio le había sido donado por el marido (salvando, claro está, el supuesto de simulación). Entonces, por imperativo del último párrafo de este precepto deberían aplicarse los artículos 20 y 22 a la citada donación. Y según este último, solamente puede el donante reclamar la cantidad en que, al tiempo de la reclamación, el donatario resultare enriquecido por la donación puesto que claramente estamos ante un supuesto de dinero invertido. El enriquecimiento que una suma de dinero produzca es fácilmente valorable antes de ser gastado, como es obvio. Después de ello, dicho enriquecimiento puede variar, según el valor de los bienes que hayan entrado en el patrimonio a cambio del mismo, y como dicho valor puede oscilar a través del tiempo, será distinto el enriquecimiento que una suma de dinero invertido produzca, según el momento que se considere. La Compilación, por ello ciñe la extensión de la pretensión ejercitable por el marido o sus herederos, a la cantidad en que al tiempo de la reclamación resulte enriquecido el cónyuge donatario. En el presente caso, el enriquecimiento de doña Teresa es patente: el valor de su mitad indivisa de la finca en el momento de la reclamación. Si fuera inferior, solamente hubiera podido reclamársele éste, en lugar del precio. Si, como es lo más normal, el valor de la finca excediera de lo pagado por ella años antes, está claro en el texto de la Ley, que la pretensión quedaría ceñida al importe de lo donado, en este caso, presuntamente. Y esto debería acreditarse dentro del procedimiento que se hubiera seguido, en período de ejecución de sentencia. Es decir, que en el Suplico de la demanda debería pedirse condenara a la demandada al pago de la cantidad en que resultara enriquecida en el momento de la reclamación, a acreditar en fase de ejecución . IV. La confesión extrajudicial de don Juan como medio de prueba enervatoria de la presunción del artículo 23. Hay un punto fundamental en este proceso, que resultaría decisivo si la solución se da en base a la aplicación del artículo 23. El marido, en la escritura pública de compra, declara que su mujer paga con dinero parafernal. Esto, a nuestro entender, como confesión extrajudicial enerva la presunción muciana. Es decir, que la confesión, como medio de prueba establecido en el artículo 1.232 del Código Civil supone un medio apto para que la esposa acredite que el dinero entregado en concepto de precio no le ha sido donado por su marido . En este sentido se ha pronunciado recientemente PUIG SALELLAS. Ahora bien, esto no excluye que por otros medios de prueba, pueda acreditarse que la confesión del marido no es exacta; es decir que resulte probado, que la esposa pagó el precio con dinero verdaderamente donado por el marido, en este caso, obviamente, la presunción muciana no tiene aplicación. Y esto es lo que parece desprenderse de la sentencia de segunda instancia, donde se le da valor decisivo a la declaración de un testigo, el Letrado que intervino en la preparación de la escritura de venta, en el sentido de no ser la esposa sino del marido el dinero que ambos declararon abonar a aquélla, en el acto de la firma. Esto, conjugado con otros elementos tales, como el hecho de no tener la esposa actividades económicas conocidas, e incluso que, en las fechas en que se celebró el matrimonio, el padre de aquélla había sido declarado en estado de quiebra (lo cual impedía que se hubiera constituido dote) puede ciertamente tener la fuerza probatoria suficiente para dejar sin efecto la confesión extrajudicial del marido, acreditando además — por vía distinta del artículo 23 — la donación del importe del precio. V. Consideración de la posibilidad de aplicar la doctrina de los actos propios. La Sentencia de 8 de marzo de 1968 no admitía la aplicabilidad de la presunción muciana en base, principalmente, a la confesión del marido de la parafernalidad del dinero que la esposa declaraba pagar en la escritura de venta, pero no por entender que esto suponía la aplicabilidad del artículo 1.232 del Código Civil, sino, porque — según el fallo — el marido iba en contra de sus propios actos. La sentencia que nos ocupa alude también al problema en su Considerando segundo, estimando que dicha doctrina no puede aplicarse, porque este principio — como cualquier otro, en base al artículo 6 — sólo puede aplicarse en defecto de Ley o de costumbre y aquélla existe: el mismo artículo 23, que según el fallo constituye una excepción al principio, dado que en él se establece el derecho del marido a revocar la donación (sin duda debe referirse al 22). Afirma además que este derecho de revocación sería totalmente ilusorio, si por aplicación de dicho principio el marido tuviera que permanecer en situación de inactividad, porque siempre estaría justificada la procedencia de los bienes. Esta declaración es admisible, entendida en el sentido de que el marido después de donar puede arrepentirse de la donación o revocarla (impidiendo así que la donación nula se convierta en otra mortis causa). Y esto no supone un ir en contra del principio de los actos propios, dado que la Ley lo autoriza. Vemos, pues, que la declaración de la presente Sentencia con respecto a este principio difiere de la sentencia anterior citada, pues en ésta se refería al caso de ir en contra de lo confesado, y en aquélla vemos que prescinde de este punto, estableciendo una declaración de principio que es a todas luces correcta. De todas formas en un caso o en otro este principio general es inaplicable. Si ha existido confesión, habrá prueba por el artículo 1.232 del Código Civil y no será necesario acudir al principio citado. Es interesante destacar, no obstante, que, en este punto tampoco contradice a su predecesora, aunque llegue a solución distinta. VI. En un matrimonio sujeto al régimen de separación de bienes, no tienen aplicación los dos últimos párrafos de la regla cuarta del artículo 68 del Código Civil Sobre este punto no se pronuncia la Sentencia que comentamos, pero el actor, alternativamente con su pedimento principal, solicitaba se declarara que, durante la sustanciación del proceso de separación canónica, la esposa se hallaba privada de facultades dispositivas sobre la mitad indivisa de la finca, de acuerdo con la regla cuarta del artículo 68 del Código Civil. Lógicamente ninguno de los fallos recaídos se pronuncian sobre este punto, pues es completamente innecesario, dado que declaraban que la propiedad de la totalidad de la finca correspondía al marido. De todas formas, es interesante detenernos en considerar la viabilidad de esta petición. Y nuestra opinión es totalmente contraria a ella. La regla cuarta del artículo 68 se refiere en principio al régimen de gananciales, y, desde luego, pensando más en el marido que en la esposa. Aquél tiene, según el artículo 1.413 del Código Civil plenas facultades de disposición sobre los bienes gananciales, con las limitaciones expresadas con respecto a inmuebles y establecimientos mercantiles. Partiendo de la cualidad de administrador de la sociedad de gananciales que tiene el marido (artículo 1.412), y de las facultades de disposición expresadas, el Legislador consideró que, en una situación de anormalidad del matrimonio como es la existencia de un proceso de separación o nulidad, no debía el marido ejercer las amplias facultades que le concede el artículo 1.413 sobre bienes comunes, precisando licencia judicial para los actos que excedan de la mera administración. Igualmente para el caso de que la administración de los gananciales, al amparo del artículo 1.441, correspondiera a la esposa. En todos éstos, pues, se tiende a evitar que la actuación de un cónyuge perjudique unos bienes comunes, sobre los que, en un espacio de tiempo breve, habrían de recaer las consecuencias de la sentencia en el proceso de separación o nulidad de matrimonio. Como puede verse, se exige licencia judicial para una serie de actos de disposición que el marido podría celebrar por sí solo. No queda claro si bastaría la autorización de la esposa que señala el artículo 1.413 para actos de disposición sobre inmuebles y establecimientos mercantiles, para que pudiera realizar dichos actos, estando en trámite un proceso de separación o nulidad, o si por aplicación del artículo 68 del Código Civil, sería necesaria la licencia judicial en todo caso. Este precepto no distingue y se refiere a todos los actos que excedan de la mera administración. No obstante, la finalidad del precepto es proteger al otrocónyuge, con respecto a una masa de bienes (gananciales) sobre los que en su día tendría derecho a la mitad. Por ello impide actos de disposición que podía realizar el marido por sí solo, pues son los que podrían perjudicar a la mujer, y éstos son actos de disposición en general, excepto los realizados sobre inmuebles y establecimientos mercantiles. Respecto a los casos en que exista consentimiento uxorio, no vemos motivo ninguno para que deba darse la licencia judicial. Esta sustituye a dicho consentimiento (art. 1.413), o se precisa en los casos del artículo 68 en el que los actos de disposición podrían realizarse libremente por el marido, o, en último término en aquellos casos en que, existiendo proceso de separación o nulidad, el marido recurre directamente al Juez. Existiendo el consentimiento uxorio para nada hace falta la licencia judicial. Tampoco la alusión que en el último párrafo de la regla 4.a del artículo 68 hay a otros regímenes económicos creemos que pueda suponer que la necesidad de licencia judicial afecte al régimen de separación de bienes del Código Civil. En dicho párrafo, se refiere a que, en general se aplicará la regla cuarta (no precisamente el párrafo quinto) por analogía en caso de otros regímenes, y por tanto en el de separación de bienes. Pero entendemos que precisamente la regla quinta, no puede aplicarse por analogía, porque esta parte de la existencia de un patrimonio común, que puede ser mermado en perjuicio de un cónyuge. Como en el régimen de separación de bienes no existe tal patrimonio común sólo podrán aplicarse por analogía los párrafos primero, segundo y tercero, y de ahí la utilidad de la remisión del último párrafo de la regla. El único problema que existiría sería el relativo a la licencia marital que la mujer precisa para actos de enajenación y gravamen sobre sus bienes parafernales (artículo 1.387). Pero para su resolución no hace falta el artículo 68. Si el marido le presta la licencia, el acto será válido, sin más, y si no se la presta, el mismo artículo 1.387 prevé la habitalitación judicial, que puede darse con independencia de la existencia de un proceso de separación o nulidad. Después de lo dicho queda claro que si el régimen de separación de bienes está regido por la Compilación, una petición de que la mujer quede privada de la facultad de realizar actos de disposición sobre sus propios bienes, es absolutamente inviable. En Cataluña, ni existe patrimonio común, en el régimen de separación de bienes, ni tampoco existe licencia marital (artículo 49). Es absolutamente claro que la existencia de un proceso de separación no puede afectar a las facultades de disposición de la esposa sobre su patrimonio en un régimen de separación de bienes. Ni en el Derecho común, como hemos visto, ni mucho menos en Cataluña ', dado que la regla citada del artículo 68, parte de la existencia de la sociedad de gananciales. Si la esposa tiene plenas facultades de administración y disposición sobre sus propios bienes, no se le pueden limitar, por el hecho de que esté en trámite una causa civil o canónica de separación, puesto que sus bienes le pertenecerían con absoluta independencia del fallo del Tribunal, y sus facultades no pueden ser alteradas por aquél.

 

 

 

 

 

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