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Sentència 4 - 11 - 1970
TRIBUNAL ARBITRAL DE CENSOS: RECURSO DE REVISIÓN

 

I. Antecedentes

Don Pedro y don José C. B., don Jaime y doña Ana V. H., doña María F. B., doña Dionisia P. C, doña Jovita M. P. y doña María H. P. formularon ante el Tribunal Arbitral de Censos de Barcelona, demanda de redención de censos frente a don Francisco G. G. y don Tomás P. B., sus desconocidos herederos, causahabientes o herencia yacente, alegando desconocer las circunstancias personales y paradero de los demandados.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados por edictos. Incomparecidos los censualistas, fueron declarados en rebeldía; y seguidos los trámites procedimentales, con fecha 28 de diciembre de 1968, el Tribunal Arbitral de Censos de Barcelona dictó Sentencia estimando en parte la demanda, declarando la redención forzosa de los censos en cuestión por distintos valores y ordenando a los censualistas demandados el otorgamiento de las respectivas escrituras de redención, con apercibimiento que, de no hacerlo, las otorgaría el limo. Sr. Presidente del Tribunal, lo que ocurrió en 5 de marzo de 1969.

II. Fundamento del recurso de revisión interpuesto

Uno de los censualistas condenados, don Francisco G. G., interpuso recurso de revisión contra la Sentencia del Tribunal Arbitral basándose, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Que se emplazó a los demandados por edictos.

b) Que la Sentencia del Tribunal Arbitral era firme por no caber contra ella recurso alguno.

c) Que no cabía tampoco el recurso de audiencia al litigante rebelde, por no concurrir los presupuestos del art. 777 L.E.C.

d) Que el recurrente se enteró de la Sentencia por la inscripción de la escritura a que dio lugar, en el Registro de la Propiedad.

e) Que concurre en este caso, el supuesto 4.° del art. 1.796 L.E.C., por haber existido maquinación fraudulenta para impedir la comparecencia en juicio del recurrente.

f) Que el recurrente tiene el mismo domicilio en Barcelona desde el año 1921; ostenta cargos públicos; es uno de los mayores contribuyentes del pueblo donde se hallan sitas las fincas censidas; y posee allí importantes fincas. Por todos los cuales motivos ninguno de los actores podía ignorar su residencia habitual.

g) Que se ejercita el recurso de revisión para rescindir la Sentencia en la parte que afecta al recurrente y no en la que se refiere al codemandado.

h) Que la Sentencia del Tribunal Arbitral ha resultado injusta por los motivos expuestos.

i) Que procedía declarar la nulidad de los actos jurídicos que se detallaban a continuación.

Los censatarios recurridos comparecieron en el recurso, impugnando previamente su procedencia; y oponiéndose al mismo, contestaron que realmente desconocían el paradero y señas de los censualistas, lo que es normal en casos similares, como lo corroboraba una actuación similar del propio censualista en ocasión anterior. Argumentaron además que la Sentencia, en cualquier caso se hallaba plenamente ajustada a Derecho. Y finalmente expusieron su tesis de la inviabilidad y admisibilidad del recurso, en base al art. 49 de la Ley de 31 de diciembre de 1945, y por exceder, en su planteamiento y pedimentos, de la materia propia del recurso.

Practicada la prueba propuesta por la parte recurrente y emitido el correspondiente Dictamen por el Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo dictó Sentencia.

III. Desestimación del recurso

Considerando: Que a los fines del recurso han de ser tenidos en cuenta, como hechos de notoria relevancia y significación, los siguientes: A) El haber sido interpuesto contra la Sentencia que dictó, el 18 de diciembre de 1968, el Tribunal Arbitral de Censos de Barcelona, declarando la redención de los censos solicitados por los hoy recurridos. B) Que la petición del recurrente evidencia que, además de solicitar la admisión del recurso, la rescisión total de la Sentencia recurrida, y que los Censos sean valorados en la forma que expresa, formula la petición de que se declare nula la escritura que, en la rebeldía del recurrente, otorgó el limo. Sr. Presidente de dicho Tribunal, el 5 de diciembre de 1969, para la redención de los censos y la de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad; y C) Que el Ministerio Fiscal emitió Dictamen en el sentido de la improcedencia del recurso.

Considerando: Que si bien es cierto que el recurso de revisión por su índole extraordinaria y excepcional permite volver sobre una sentencia firme, integrando, por ello, un medio de combatir la presunción de veracidad de la cosa juzgada, establecida en el artículo 1.251 del Código Civil, no ofrece duda que el artículo 49 de la Ley de 31 de diciembre de 1945, reformada por la de 26 de igual mes de 1957, excepciona dicha generosidad, porque en él se establece que no se dará recurso alguno contra las sentencias de los Tribunales Arbitrales de Censos, dada la índole especialísima, de la jurisdicción de los Tribunales Arbitrales de Censos, pero es que, además, ha de tenerse en cuenta, también, que la singularidad excepcional del recurso de revisión origina una rigurosa interpretación tanto de la motivación del mismo, consignado en el artículo 1.796 de la Ley procesal civil, como igualmente de la finalidad que le está asignada en el artículo 1.807 de igual Ley procesal, conforme al cual, y, dado el contenido de la petición de la parte recurrente, es indudable que lo que pretende rebasa el ámbito del recurso, como alegó el Ministerio Fiscal al oponerse a la admisión del mismo: una cosa es que, declarada la procedencia de revisión y la rescisión total o parcial de la Sentencia recurrida se formulen las declaraciones pertinentes, las cuales no podrán ya ser discutidas, y otra bien distinta es que se resuelvan cuestiones que incumben al Tribunal correspondiente, ante el cual las partes han de usar de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente y así se establece en el artículo citado anteriormente. Por todo lo expuesto es improcedente el recurso.


Concordances:


Comentari

JOSÉ-D. GUARDIA CANELA

COMENTARIO I. Planteamiento La acotación del tema concreto del presente comentario, reclama una referencia, aunque breve, a la temática general en que se inserta la Sentencia que le sirve de base: la existencia en las cuatro provincias catalanas de una jurisdicción especial de naturaleza arbitral, para el conocimiento y fallo de los asuntos, relacionados con los censos enfitéuticos, que expresamente se relacionan en la parte material de la Ley de 31 de diciembre de 1945, y que se concretan en su artículo 46. Con anterioridad, el Tribunal Supremo había considerado en dos Sentencias y la Dirección General de los Registros y del Notariado en una Resolución la existencia de los Tribunales Arbitrales de Censos en Cataluña. Pero en los casos antes citados, el problema examinado consistía en determinar la esfera de jurisdicción del Tribunal especial respecto de los ordinarios en relación con distintos supuestos de Derecho material ; mientras que en el presente, la cuestión se centra en un aspecto exclusivamente de Derecho Procesal. Parecía, pues, problemático el tratamiento de esta Sentencia en un quehacer colectivo que denominamos «El Derecho Civil Catalán en la Jurisprudencia». Y sin embargo nos decidimos a ello, no ya sólo porque como dice ALCALÁ-ZAMORA «no existe ya en España legislación procesal regional por razón de su origen, pero sí la hay por razón de su ámbito» , sino también porque la remisión que el artículo 296 de la Compilación hace a «las Leyes especiales sobre inscripción, división y redención de censos en Cataluña y disposiciones complementarias», debe abarcar también, de alguna manera, la parte procesal de la legislación especial de Censos. Y es que, en definitiva, la Interrelación del Derecho Civil Catalán con él Derecho Procesal, tiene en este campo una de sus más características manifestaciones. La cuestión de fondo que dio origen al pronunciamiento del Tribunal Supremo no es ni siquiera aludida en los Considerandos de la Sentencia comentada, y ello nos excusa de su más mínima consideración. Pero en el decidido propósito de perfilar con la mayor nitidez el objeto de nuestro estudio, hay que adelantar ya ahora que de las cuestiones que se plantea y resuelve el Tribunal Supremo en la Sentencia, nos referiremos exclusivamente a una de ellas. En efecto, el apartado B) del primer Considerando sienta como hecho de notoria relevancia y significación, que la petición del recurrente era amplia y múltiple, lo que lleva a la conclusión mantenida en el Considerando siguiente, al afirmarse que «es indudable que lo que pretende rebasa el ámbito del recurso»; pese a la sugestividad del problema, no nos ocuparemos de él por corresponder a la temática institucional interna del recurso de revisión en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, que en este instante debemos dejar de lado. Y la misma suerte ha de correr, por idénticos motivos, la cuestión de la interpretación, tanto en abstracto como en relación con este caso concreto, de los presupuestos que para el recurso de revisión establece el artículo I. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resta, pues, como objeto de nuestro comentario, la consideración de si cabe, o no, recurso de revisión contra las Sentencias del Tribunal Arbitral de Censos, con el consiguiente análisis del párrafo final del artículo 49 de la Ley de 31 de diciembre de 1945, y la crítica, en fin, de la afirmación de la Sentencia comentada en el sentido de que no ofrece duda la solución negativa. II. Argumentación de la Sentencia La tesis sustentada por el Tribunal Supremo en relación con el punto que nos ocupa, con independencia de cuál sea el valor que se le atribuya en el conjunto de la fundamentación desestimatoria del recurso , aparece con toda claridad: consiste en una interpretación absolutamente literal de la norma que constituye el último párrafo del artículo 49 de la Ley de Censos. Y en cualquier caso, esta motivación no parece suficiente, y puede ser atacada, tanto anecdótica como categóricamente, de entrada, por los siguientes, entre otros, motivos: a) Aunque nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil no use en ninguna ocasión el término recurso con referencia a la posibilidad de que a instancia de parte se aclaren conceptos oscuros o se suplan omisiones de las Sentencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento, es perfectamente conocida la existencia de un sector de la doctrina y la práctica unanimidad forense que denomina recurso a esta solicitud de aclaración . Pues bien, a la admisión de este llamado «recurso de aclaración», en ningún caso se ha opuesto la fuerza definitiva del tenor literal del citado artículo 49 de la Ley de Censos . b) Porque, y ello es mucho más importante, existe un precedente de especial trascendencia, acerca de la estimación de no afectar al recurso de revisión, la expresión legislativa «Contra sus resoluciones no se dará recurso alguno». Se trata de la Sentencia de 25 de noviembre de 1950 que resolvió un recurso de revisión contra un Laudo arbitral de la Comisión de Reclamaciones Bancarias, dictado al amparo de la Ley de 12 de diciembre de 1942, cuyo artículo 19 establece una norma impeditiva de cualquier recurso, sensiblemente análoga a la del art. 49 que estamos examinando . Así las cosas, resulta que incluso una interpretación literal que mínimamente trascienda del sentido más restrictivo que pueda darse a la expresión legal, presenta dudas que conviene solucionar. Importa, en esta línea, que evidentemente hay que completar con una interpretación sistemática e institucional, determinar si el recurso de revisión tiene la condición de auténtico recurso en el sentido en que esta palabra es empleada en el art. 49 de la Ley de los Censos catalanes, y decidir, con la evidente interdependencia con la cuestión anterior, si el recurso de revisión se da contra las resoluciones del Tribunal. III. Sobre la naturaleza jurídica del recurso de revisión No es éste el caso de remontarse a los antecedentes romanos bastante indirectos de la revisión, como pueden ser la licentia supplicandi o supplicatio, la querella nulitatis insanabilis e incluso la restitutio in integrum, ni a los precedentes de nuestro Derecho histórico, si bien la regulación que de la revisión hicieron Las Partidas , estuvo vigente en nuestro ordenamiento jurídico-procesal hasta la promulgación de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. Mayor interés entraña una breve consideración de las vicisitudes que larevisión sufrió a lo largo de los vaivenes políticos de nuestro siglo xix. En el Estado absoluto de finales del xvni, con anterioridad a la consagración legal del dogma de la división de poderes, «el Rey, en uso del poder soberano y absoluto que ejercía en aquellos tiempos, mandaba la revisión de una Sentencia cuando le parecía justo o conveniente en vista de las razones alegadas por la parte que había perdido el pleito» n. La Constitución de 1812 dispuso, por el contrario, en su artículo 243: «Ni las Cortes ni el Rey podrán... mandar abrir los juicios fenecidos». Restaurado el absolutismo y con excepción del trienio liberal de vigencia de la Constitución gaditana, se volvió a la situación anterior, hasta que el Real Decreto de 21 de marzo de 1834 limitó considerablemente «las (instancias) que versen sobre obtener revisiones extraordinarias, o sobre volver a abrir juicios ya fenecidos». El movimiento pendular típico del siglo xix había llevado, en este instante, a impedir al máximo la posibilidad de revisión de las sentencias. No obstante la recuperación de una justa perspectiva del fenómeno no se hace esperar, y la revisión se abre paso, en primer término, en el campo de lo contencioso-administrativo, concretamente en los arts. 228 y siguientes del Reglamento de 30 de diciembre de 1846 sobre el modo de proceder el Consejo Real en los negocios contenciosos de la Administración; luego trasciende a la esfera de lo penal por Ley de 18 de junio de 1870; y termina por afectar a la jurisdicción civil en la vigente Ley de 1881. Probablemente es debido a esta inmediata circunstancia histórica y al afán liberal de atender mínimamente al fenómeno de la revisión, que se le calificó de recurso y se procuró limitar en lo posible su ejercicio en el ámbito de lo civil, fundamentalmente por medio de la drástica limitación temporal que establece el art. 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contemporáneamente tanto la jurisprudencia como la Doctrina científica han ido matizando la real condición jurídica de la revisión. En el campo jurisprudencial destaca, por su importancia, la Sentencia de 25 de junio de 1932 que sienta con gran claridad: «El recurso de revisión que la Ley concede para que se rescinda y deje sin efecto una Sentencia firme, es tan independiente del pleito en que dicha Sentencia se dictó que puede estimarse como procedimiento nuevo al margen de la anterior ya que de él no es directa derivación ni consecuencia, no siendo tampoco una instancia, continuación de otras anteriores, sino recurso o juicio aislado, tan diferente de los demás que sólo él se da contra la Sentencia firme...» En la doctrina española existen escasos estudios monográficos de la revisión, y por ello la opinión de los autores hay que buscarla fundamentalmente, aparte las obras generales, en trabajos que directamente se refieren a la cosa juzgada o a los recursos o medios de impugnación en general. Como no se trata, aquí y ahora, de un análisis global del instituto de la revisión, sino que su consideración es funcional del tema del comentario, englobaremos la posición de los distintos autores, con los riesgos del caso, en dos grandes grupos defensores de tesis distintas que conviene resaltar a efectos de nuestro discurso. Para un sector doctrinal, la revisión propiamente no es un recurso. En este aspecto de negación, el parecer de este grupo de autores es unánime. GÓMEZ ORBANEJA sostiene al respecto : «El llamado en la Ley recurso de revisión no entra en el concepto formal de recurso que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil utiliza». Y PRIETO, con palabras similares: «El llamado en la L.E.C. recurso de revisión no entra propiamente en la categoría de los recursos...» confirma la línea de pensamiento de estos tratadistas. Pero cuando se trata de pronunciarse positivamente sobre el carácter de la revisión, las diferencias entre un autor y otro son ya notables. Para GÓMEZ ORBANEJA «aunque, como se ha visto, la revisión tiene por sí naturaleza de acción autónoma, está regulada como un medio de impugnación». Otros tratadistas califican a la revisión de remedio. Así PLAZA : «en este recurso que con más exactitud pudiera calificarse de remedio», y PRIETO CASTRO: «Hay pues que considerarlo como un remedio extraordinario y especial que la Ley concede» FENECH, por su parte, se muestra como el más radical en negar a la revisión la calificación de recurso y sostiene una personal tesis que aunque directamente referida al campo del proceso penal, entendemos puede ser trasladada sin grave quebranto al plano civil . Propone también, idealmente, la calificación de remedio, si bien matiza su parecer diciendo: «...convendría hallar el modo de lograr un concepto que fuera más adecuado (que el de recurso) a su verdadera naturaleza jurídica, que podría ser el de remedio, si ello nos ahorrara el trabajo de establecer entonces su naturaleza jurídica y si esta palabra no se hubiera usado por más de un sector doctrinal procesal civil, queriendo aplicar a nuestro Derecho injustificadamente una teoría de claro origen germánico...» . Y FAIRÉN se manifiesta rotundamente por la tesis de la «acción impugnatoria independiente». Otro sector de la Doctrina científica no vacila en admitir la condición jurídica de recurso en la revisión, si bien inmediatamente apostilla la expresión con el calificativo de excepcional. ALCALÁ-ZAMORA, en esta línea, afirma: «...ha debido aceptarse una clasificación más acertada, conservando el último título (extraordinario) para el (recurso) de casación y dando al de revisión el de excepcional que es realmente el que le corresponde». Pero, sin duda, el más conspicuo defensor de esta posición es GUASP. Pese a que da una definición de recurso como «pretensión de reforma de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que dicha resolución ha sido dictada», que difícilmente es aplicable a la revisión, se pronuncia en pro de la atribución de dicha naturaleza al afirmar : «En vez de negar a la revisión el carácter de recurso y hacer de él una acción impugnativa autónoma, lo que desconocería el significado del recurso como ataque directo a una resolución judicial, es mejor entender que la revisión tiene índole singularísima y que por ello no es recurso ordinario ni extraordinario, sino excepcional, es decir una impugnación cuya eventualidad no impide que goce de firmeza la Sentencia impugnada, porque se dirige precisamente contra Sentencias firmes, esto es, inatacables por vía ordinaria y extraordinaria». La crítica más explícita a esta consideración de la revisión como recurso excepcional, es la que efectúa FENECH al decir : «Tradicionalmente se ha venido caracterizando la naturaleza jurídica de la revisión calificándola de recurso. Ahora bien, esta calificación ha de revisarse en el plano científico, puesto que ninguna de las notas características del recurso se dan en la revisión, salvo la de llevar a cabo un nuevo examen de lo decidido por un Tribunal. Entrevista esta verdad, se la calificó de recurso excepcional, pero por muy excepcional que quiera adjetivarse el concepto de recurso..., la excepcionalidad de éste llega a desnaturalizar por completo su contenido, por encerrar notas que lo separan esencialmente de lo que por recurso entendemos». Su parecer queda confirmado por la exposición de hasta seis diferencias que a su entender distinguen la revisión de un verdadero recurso . Y todavía se explícita más esta tesis por la impostación sistemática de la revisión como efecto del proceso de declaración, directamente vinculado a la cosa juzgada, y no como un recurso más. Haciendo aplicación a nuestro problema de la exposición anterior, hemos de concluir en que, sea la revisión un juicio —art. 1.251, pfo. 2° del Código Civil: «Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la Sentencia ganada en juicio de revisión» —, sea un juicio aislado — Sentencia de 25 de junio de 1932—, sea una acción autónoma de impugnación, sea un medio de gravamen, sea un remedio, o incluso sea un recurso excepcional, para nada le afecta lo que dispone la Ley de los Censos Catalanes en el último párrafo del artículo 49. En realidad lo que ocurre en este caso es una contradicción, si la hay, más terminológica que verdadera. Se trata, a lo más, de la misma contradicción que advierte SILVA MELERO entre los arts. 369 y 1.796 de la Leyde Enjuiciamiento Civil. En otras palabras, cuando el art. 49, in fine, de la Ley de Censos, establece: «Contra las resoluciones del Tribunal no se dará recurso de ninguna clase», de manera análoga a lo que dispone el art. 19 de la Ley de 12 de diciembre de 1942 — la relativa proximidad temporal de los dos textos legales permite aventurar la intervención de redactores de la misma escuela en su normativa procesal —, lo que se quiere decir es que tanto unas resoluciones como otras estarán automáticamente revestidas de firmeza, esto es, se ha sintetizado, complicándola, la redacción del art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al definir las Sentencias firmes. IV. Sobre la jurisdicción arbitral del Tribunal de Censos Después de la conclusión en el sentido de que un examen de la naturaleza jurídica de la revisión no impide que el recurso se dé contra las Sentencias firmes de los Tribunales Arbitrales de Censos, corresponde considerar si desde la perspectiva de la Ley de 31 de diciembre de 1945 existe alguna objeción a la admisibilidad de la revisión. Por supuesto no repetiremos aquí el análisis y crítica del impedimento más aparente cual es el del ya tratado artículo 49. Se trata de una tarea más sutil y delicada, que consiste en intentar penetrar en la naturaleza del proceso que nace al amparo de la Ley de 1945, para ver si institucionalmente hay, o no, inconveniente en admitir la revisión de las Sentencias que le ponen fin. La posición del Legislador, a nivel de principios, sobre la materia queda reflejada en la Exposición de motivos del texto legal, al decirse: «Siguiendo la pauta trazada por el Decreto-Ley de redención de foros , se crea en la Capital de cada una de las cuatro provincias en que ha de regir esta Ley, un Tribunal Arbitral de Censos... que, bajo un procedimiento ágil, breve y eficaz, decidirá con arreglo a su leal saber y entender y sin ulterior recurso las cuestiones que forzosamente habrán de plantearse en la ejecución del presente ordenamiento. El carácter arbitral de la nueva jurisdicción, lejos de ser un producto caprichoso del Legislador o inspirado en mero afán de novedades, encuentra fundado apoyo en la naturaleza y especiales circunstancias de unos problemas que, cimentados muchas veces en remotas titulaciones explicablemente defectuosas o sin la diafanidad o riqueza de elementos probatorios característicos de otros eventos litigiosos, han de buscar en un amplio criterio de justa y adecuada flexibilidad la equitativa solución que difícilmente hallarían en los troqueles de una aplicación rígida del Derecho material y procesal». Sin necesidad de acudir a la parte dispositiva de la Ley, que, por otro lado, es parca en el desarrollo de los principios apuntados en la parte expositiva, pues, al menos en su capítulo IV, bajo el epígrafe «Normas procesales», prácticamente sólo se establece — art. 49, regla G) — que «el Tribunal dictará sentencia arbitral dentro de los quince días siguientes», podemos concluir en que la denominación que se predica repetidamente del Tribunal, y, según se ha expuesto, de la Sentencia, obedece a un doble género de motivos: uno, de estricto fundamento procesal, cual es la consagración de un amplísimo criterio en orden al principio de libre apreciación de la prueba; otro, la admisión legal de que el fallo se fundamente en la equidad, entendida como el leal saber y entender del Juzgador. Y ello no obstante, es más discutible que la concurrencia de estas dos normas califiquen de arbitral una jurisdicción. Así lo ha advertido con claridad la doctrina científica. GUASP, concretamente se manifiesta expresamente contra la consideración arbitral de los Tribunales de Censos, al decir : «...desde el punto de vista histórico, ...la Jurisdicción aparece históricamente como un fenómeno arbitral, y sobre toda la evolución de las instituciones judiciales, esta génesis arbitral del proceso gravita extraordinariamente: aún hoy, a figuras nuevas de Tribunales, a los que se quiere asignar zonas inéditas de penetración jurídica, se les aplica el calificativo de arbitrales, aunque verdaderamente no lo merezcan; como el Tribunal Arbitral de Seguros o el Tribunal Arbitral de Censos en Cataluña». CARRERAS, por su parte, no cita expresamente a los Tribunales de Censos, pero entendemos que su opinión aparece clara en el siguiente párrafo : «Al margen de esta dualidad (arbitraje forzoso y arbitraje voluntario) se ha hablado de otra clase de arbitrajes forzosos sin convenio o compromiso de las partes, desde el momento en que éstas deben someterse al arbitraje no sólo en contra de su voluntad, sino además sin posibilidad de intervención en el nombramiento de los árbitros ni el procedimiento a seguir por los mismos; ejemplos de estos arbitrajes los tenemos, en España, en materia de seguros, principalmente con el Tribunal del seguro ferroviario obligatorio, el Tribunal arbitral de seguros y el de seguros del campo. No obstante, tales organismos no constituyen propiamente colegios arbitrales en el sentido técnico de la expresión, sino verdaderos Tribunales especiales a los que, en todo caso, confiere el Legislador poder para juzgar de una sola vez o sucesivamente, con base en la equidad o en el Derecho positivo». En definitiva, pues, tanto para los autores partidarios de la tesis iusprivatista del arbitraje, como para los defensores del parecer jurisdiccionalista , ni los Tribunales catalanes de Censos, ni su jurisdicción, ni sus sentencias, tienen la consideración jurídica de arbitrales. Se trata, en conclusión, de una jurisdicción especial con sus órganos y procedimientos también especiales, y sin que esta caracterización prejuzgue en absoluto un juicio desfavorable acerca de ella . La anterior conclusión negativa del carácter arbitral de los Tribunales de Censos, nos excusa de tratar, por quedar al margen de nuestra línea de progreso,la interesante cuestión de si procede el recurso de revisión contra los Laudos arbitrales, ya que resulta curioso constatar la falta de un pronunciamiento concreto por parte de los monografistas, incluso de aquellos que destinan un apartado concreto de su estudio al análisis de los recursos en el proceso arbitral , que si puede interpretarse positivamente en los mantenedores de la tesis jurisdiccionalista que reconoce en el Laudo la autoridad de cosa juzgada, origina serias dudas respecto a quienes insisten en la diferenciación de los Laudos y las Sentencias. V. Conclusión Desvirtuados, pues, los argumentos aducidos en la Sentencia del Tribunal Supremo, y negada la condición jurídica de recurso a la revisión en nuestro Derecho, la primera conclusión a que llegamos es la de la inaplicabilidad, por falta de comprensión, del art. 49 de la Ley de 31 de diciembre de 1945 sobre redención de los censos catalanes, al recurso de revisión. Y examinada la índole de la jurisdicción creada por dicha Ley, descartamos su carácter arbitral, pronunciándonos por su calificación como jurisdicción especial cuyas resoluciones están dotadas de fuerza de cosa juzgada . Y, consiguientemente, al ser la revisión un medio para combatir la cosa juzgada, estimamos, en contra del criterio de la Sentencia comentada, que el recurso de revisión cabe contra las Sentencias de los Tribunales Arbitrales de Censos de Cataluña.

 

 

 

 

 

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