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Sentència 18 - 11 - 1970
LA RESCISIÓN POR LESIÓN EN LOS LLAMADOS NEGOTIUM MIXTUM CUM DONATIONE: CONSECUENCIAS

 

I. Antecedentes

Don Narciso G., demandado, adquirió de doña María D., mediante escritura de compra-venta otorgada en San Celoni, una finca propiedad de la difunta sita en Arbucias, por el precio de 35.000 ptas., dándose la circunstancia de que vivían juntos vendedora y comprador y que éste era yerno de la vendedora.

Por otra parte, en 1967, don Narciso G. P., hijo del anterior y por tanto nieto de la vendedora, adquirió de ésta, también por contrato de compraventa otra finca, que se describe, situada asimismo en Arbucias, fincas ambas que había adquirido doña María D. como heredera universal de su difunto esposo don José P.

Doña María D. falleció el 5 de noviembre de 1968, habiendo otorgado testamento en San Celoni, con fecha 8 de mayo, en el que instituyó herederos universales suyos a sus hijas doña Carmen, doña Angela, y doña Leonor P. D., y a sus nietos doña María V. P. y don Narciso G. P.

Dichas herederas promovieron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los compradores antes citados don Narciso G. y su hijo don Narciso G. P., pidiendo la nulidad de las anteriores compraventas por estar afectadas por el vicio de simulación y subsidiariamente, si no se daba lugar a la nulidad, pedían que se declarase la existencia de lesión en más de la mitad del justo precio y en consecuencia, se declarasen rescindidas dichas ventas.

El Juzgado de Primera Instancia dio lugar a la demanda declarando la nulidad del contrato de compraventa celebrado por doña María D. con su yerno, D. Narciso G., y rescindible por existir lesión en más de la mitad del justo precio, el contrato celebrado en 1967 entre doña María D. y su nieto don Narciso G. P., en sentencia de 11 de diciembre de 1968.

Apelado dicho fallo, la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, revocó la sentencia apelada en base a que la existencia de un precio inferior al valor de la cosa no implica la existencia de simulación y que tampoco era rescindible el segundo contrato por lesión, por existir en él una liberalidad de esta señora en favor de su nieto.

Contra dicho fallo interpusieron los demandantes recurso de casación por infracción de ley en base a los siguientes motivos:

II. Motivos del recurso

Tercero. Al amparo del art. 1.692, número primero en relación con el 1.691, número primero, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por violación del art. 1.253 del Código civil. Infracción por aplicación indebida del párr. 2.º del art. 323 de la Compilación de Derecho civil especial de Cataluña, de 21 julio 1960; y por no aplicación, del párr. 1.º del mismo artículo. La Sala a quo al presumir el deseo de liberalidad de la vendedora, como determinante de la venta a bajo precio efectuada a favor del demandado don Narciso G. P., atenta también a la regla lógica impuesta por el art. 1.253 del Código civil, ya que de los hechos probados se deduce precisamente la conclusión opuesta. Al faltar este deseo de liberalidad, debió estimarse la acción rescisoria por lesión, de este contrato, conforme al párrafo 1 del art. 323 de la Compilación de Derecho catalán, resultando inaplicable, en cambio, el párrafo segundo del mismo precepto. Aun desestimando la acción de nulidad por simulación principalmente ejercitada, nunca debió estimarse eficaz el contrato de compraventa a favor de don Narciso G. P., sino que debió acogerse la acción de rescisión por lesión, subsidiariamente entablada respecto del mismo. La Audiencia admite, en efecto: que la parquedad o ínfima cuantía del precio de esta transmisión obedeció a liberalidad de la vendedora, determinada por motivos de afecto a su nieto, y que esta circunstancia excluye el vicio de la lesión. De los hechos probados se deduce, como presunción más racional, precisamente la contraria. A la posición vigesimocuarta de las formuladas por sus representadas, que preguntaba si doña María se disgustó grandemente con su nieto cuya boda desaprobaba, y se negó a asistir a la ceremonia nupcial, celebrada en Figueras, don Narciso G. contestó ser cierto. El propio nieto admitió la certeza de este disgusto, al responder a la quinta de nuestras posiciones. Y el mismo disgusto y desagrado de doña María es afirmado por los testigos de los demandados. La deducción racional es que no existieron tales afectos ni intención liberal. Y la consecuencia es que no pudo ésta purgar de su indudable vicio lesivo el contrato, que debió declararse rescindido, para no incurrir en las infracciones legales que se denuncian.

Cuarto. Al amparo del art. 1.692, número primero, en relación con el 1.691, número primero, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por no aplicación del art. 633 del Código civil, en relación con la reiterada doctrina legal contenida, entre otras, en sentencias de 18 abril 1950, 25 noviembre 1951, 3 mayo y 21 junio 1955, 19 octubre 1959, 8 marzo 1963, 14 marzo y 1 de diciembre de 1964, también indebidamente dejada de aplicar por el fallo recurrido. Aun partiendo de la realidad de los precios de las compraventas y de la intención literal de la vendedora, lo irrisorio de aquellos obliga a estimar la existencia de donación indirecta o donación mixta, con acusada predominancia en este segundo supuesto del elemento gratuito de los contratos. En ambas hipótesis debieron estimarse incumplidas las reglas sobre forma de las donaciones y radicalmente nulos, por ende, los contratos impugnados, a) Los precios de las ventas han sido, no ya inferiores al valor real de las respectivas fincas, sino irrisorio. La prueba pericial ha demostrado que la finca urbana transmitida a don Narciso G. B. valía, al tiempo de la venta, un millón trescientas mil doscientas cincuenta y seis pesetas con cuarenta céntimos, o sea, treinta y siete, quince veces más que el precio de treinta y cinco mil pesetas en que fue vendida. La desproporción no se altera aunque se entienda transmitida sólo la nuda propiedad; b) La diferencia entre precio y valor real ha sido atribuida a título gratuito. Ya se razona en el motivo segundo que no lo fue como pago de servicios exigibles, es decir, a título oneroso. La propia Audiencia estima indudable la intención de liberalidad. Pues bien: ¿en presencia de qué figura jurídica se encuentran? A la luz de la doctrina y de la jurisprudencia, sólo dos hipótesis son admisibles. Primera: Donación indirecta. La Jurisprudencia rechaza todo concepto de negocio indirecto que permite dejar de lado el resultado práctico perseguido por las partes. Cita las sentencias de 3 mayo 1955, 10 noviembre 1958, 8 marzo 1963, 14 marzo 1964. Segunda: Donación mixta. - Si no quisiere apreciarse la figura del negocio indirecto, tendría que serlo la del negocio mixto. La nulidad originaria del contrato. Sentencia de 18 abril 1950, 21 abril 1951, 25 abril 1951, 21 junio 1955 y 13 mayo 1959. Si en la donación mixta predomina el elemento gratuito sobre el oneroso, serán aplicables al conjunto del negocio, querido como indivisible, las reglas imperativas de las donaciones; incluso las de forma. Categóricamente lo proclama la sentencia de 1 de diciembre de 1964. - Quizá se pretende que con este criterio devendría inútil el precepto de la Compilación catalana que exceptúa de la rescisión por lesión a las ventas de favor, puesto que en todo caso serían nulas por falta de forma. Pero el argumento, que puede servir para ventas amistosas con precio bajo, pero adecuado, carece de valor frente a ventas con precio irrisorio. En estos casos debe aplicarse idéntica doctrina que la establecida para la donación simulada. Y por ende, declarados nulos, por inobservancia de esas reglas formales. Al estimarlos válidos, incidió la Audiencia en las infracciones que en este motivo acusan.

Quinto. (en el recurso dice cuarto). Al amparo del art. 1.692, número primero en relación con el 1.691, número primero, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con la doctrina legal contenida en sentencias de 12 abril 1944, 12 abril 1946, 24 marzo 1950, 13 febrero 1951 y 20 octubre 1961, también indebidamente dejadas de aplicar por el fallo recurrido. Aunque los contratos impugnados sean reales y formalmente válidos, tienen como propósito y resultado, perjudicar los derechos legitimarios y las naturales expectativas hereditarias de los descendientes legítimos de la vendedora, en beneficio de uno solo de ellos y de un extraño, sin razón que moralmente lo justifique. Adolecen por ello, de ilicitud en su causa y deben ser anulados. Así resulta de las siguientes consideraciones: a) Existe perjuicio de los derechos legitimarios; y, en todo caso, de las naturales expectativas hereditarias de las actoras, según resulta de la valoración pericial practicada en instancia. Valor de la masa hereditaria integrada por las dos fincas enajenadas y las dos conservadas por la vendedora: 1.953.559 ptas. con 80 ctmos. Importe de la legítima, según la Legislación catalana aplicable, o sea 488.389'90 ptas., la cuarta parte. Valor de las dos fincas conservadas por la vendedora: 469.303 ptas. con 40 ctmos. Es evidente que este último valor es inferior al de la legítima. Las fincas enajenadas (valoradas en conjunto en 1.484.256'40 ptas.) representan la casi totalidad del patrimonio hereditario. b) Existe ilicitud en la causa de los contratos. Son numerosas las decisiones jurisprudenciales que anulan, por adolecer de causa ilícita, los contratos que tengan por fin y resultado perjudicar la legítima de los herederos forzosos. Sentencias de 24 marzo 1950, 13 febrero 1951, 11 diciembre 1957 y 20 octubre 1961. Cualquier género de contrato o de operación, si tiene por resultado, querido, o al menos conocido, por los contratantes, el perjudicar derechos legitimarios, adolece de causa ilícita y de radical nulidad. Sentencias de 12 abril 1944 y 12 abril 1946. c) El perjuicio de las actoras carece de toda justificación. Los demandados pretenden que el beneficio por ellos obtenido, está justificado: de un lado, por el desafecto y desvío de sus representados hacia su madre y abuela; y de otro, por el afecto de ésta hacia su yerno y el hijo de éste, y por los favores y servicios que el primero prestó a su suegra. La primera alegación ha sido desmentida por la prueba. La Audiencia se limita a afirmar el afecto de doña María D. hacia los demandados y que su yerno le prestó servicios, los cuales ni especifica ni expresa de qué elemento probatorio los deduce. Pues bien: el pretendido afecto hacia su nieto es una presunción infundada del tribunal a quo. Se ha demostrado al razonar el motivo segundo. Y en cuanto a los presuntos servicios del hijo político, se trata de una afirmación efectuada en forma tan escueta, sin apoyo de razonamiento ni referencia alguna a la prueba. No sólo carece de apoyo probatorio, sino que toda la resultancia de las actuaciones la desmiente: Así, Primero: doña María D. tenía medios propios de vida. Segundo: Sus necesidades eran reducidas. Tercero: Las posibilidades económicas de don Narciso G. eran muy escasas. Pues era un simple jornalero. Cuarto: don Narciso G. vivía en casa de su suegra, sin pagar alquiler. Sólo alega que pagaba por el local de la planta baja, en el que tenía taller, dos mil pesetas mensuales, digo anuales (sic). Aun suponiendo que ello fuese cierto, no se negará lo irrisorio de la renta. Quinto: No aparece demostrado que prestase los servicios pretendidos. Las sentencias de 19 diciembre 1927 y 1 diciembre 1948 declaran que no basta la mera alegación de los servicios prestados, sino que se precisa su prueba. Ha de afirmarse, pues, de modo rotundo, que en el caso de autos está ausente la más mínima justificación del perjuicio inferido a las demandantes, en sus derechos legitimarios; y en todo caso, en sus naturales expectativas hereditarias, al trastocar el orden regular de las sucesiones, atribuyendo a personas no ligadas por vínculos de sangre lo que normalmente debe corresponder a los descendientes legítimos del transmitente. Los negocios impugnados, cualquiera que sea su naturaleza, carecen de toda justificación moral y por este motivo, si no lo fuesen por los anteriormente aducidos, deben ser declarados nulos. Lo que procedería efectuar aun sin alegación expresa y ex oficio, porque así deben ser apreciadas las nulidades radicales, según reiteradas declaraciones de esta Sala.

III. Desestimación del recurso

Considerando: Por cuanto hace al segundo también apoyado en el número primero del artículo 1.692, por no aplicación de los 1.261, 1.262, 1.275 y 1.276 del Código que habiendo que aceptar los hechos de la sentencia, de que el móvil de las ventas fue la liberalidad de la vendedora, no pueden apreciarse la falta de consentimiento ni de causa en los contratos, que por tal han de estimarse válidos y eficaces, sin que sea factible, que autorizados y no rescindibles por lesión, por estar amparados en el párrafo segundo del artículo 323 de la Compilación, se pueden apreciar las infracciones que dice el motivo, en parte del supuesto contrario, de que están viciados por simulación absoluta, por lo que se desestima el motivo.

Considerando: En cuanto al cuarto con igual apoyo en el número primero del artículo 1.692 por no aplicación del 633 del Código y sentencias que cita aun reconocida la parquedad de los precios de venta, no es posible aplicar a ellos los preceptos que se citan como infringidos en el motivo referente a donaciones simuladas, pues de hacerlo así quedaría sin contenido el art. 323 de la Compilación de Cataluña, que taxativamente expresa, que no son anulables tales ventas de favor, determinadas por la liberalidad y sin que quepa establecer distinciones entre la mayor o menor desproporción entre el valor del precio, que el precepto no regula en menos, porque ello supondría quebrantar la letra y el espíritu del artículo que vigente se ha de aplicar sin reserva alguna, lo que hace obligada la desestimación del motivo.

Considerando: En cuanto al quinto, por igual amparo, por no aplicación del artículo 1.265 del Código civil y Jurisprudencia que cita, por estimar que los contratos impugnados tienen causa ilícita y por ello deben ser anulados, que estando autorizadas tales ventas por el repetido artículo 323 de la Compilación de Cataluña, que regula la rescisión por lesión ultradimidium y fijándose en dicho precepto, como precio para que pueda ejercitarse, menos de la mitad del valor, sin fijar cómo se lleve dicho tope mínimo de tal precio, aunque resulte muy bajo, cuando tal acción no procede, por estar determinada la venta por la liberalidad del enajenante, no es posible estimar contra Ley, lo muy escaso del precio, que siempre está comprendido en la cuantía fijada, por la disposición y no se puede estimar contra ley, por lo que no puede tomarse en consideración las alegaciones del motivo, porque no puede estimarse ilícito lo que la Ley autoriza de modo expreso y aun en el supuesto de que en algo pudieran resultar perjudicados los legítimos, ello no podrá determinar la ilicitud de la causa, sino la posibilidad de reintegro del perjuicio, que por no haber sido objeto de pretensión, no se podría conceder sin incurrir en vicio de incongruencia, lo que hace obligada la desestimación del motivo y con ello la del recurso.


Concordances:


Comentari

MARIA ENCARNA ROCA DE LAQUE

COMENTARIO 1. La Sentencia que hoy comentamos nos plantea un problema de Parte general del negocio jurídico: la configuración del llamado negotium mixtum cum donatione y su posible identificación con el llamado por la doctrina italiana, negocio indirecto. Pero antes de entrar en el estudio de este difícil tema, hemos de aclarar que el art. 323, 2.° Comp. excluye del remedio de la rescisión por lesión aquellos contratos onerosos en los que el precio lesivo haya sido «decisivamente determinado... por el deseo de liberalidad del enajenante». Decimos excluye y no exceptúa, porque, como explicaremos más adelante, la Compilación aplica las normas de rescisión a las causas onerosas y solamente cuando el contrato no la tiene, no puede llevarse adelante la rescisión por lesión. Así, al excluir de este remedio los negocios en los que se incluye un elemento ajeno a la onerosidad, y en cierto modo, contrapuesto a él, no es que la Compilación exceptúe de la rescisión a estos contratos, sino que si los incluyera, estaría incurriendo en una grave contradicción en su texto, porque el párrafo 1 del propio artículo establece de modo expreso que los contratos que pueden rescindirse son los de carácteroneroso. Lo que no está ya tan patente es lo que la Compilación entiende por contrato oneroso; en primer lugar hemos de aclarar que el carácter oneroso debe venir referido al negocio en sí y no a las obligaciones que de dicho negocio derivan, porque en este último sentido causa se identifica con fuente de la obligación, confusión que ha sido muy corriente en la doctrina y que deriva ya de la concepción de la causa que ofrecieron DOMAT y POTHIER. Hoy, que aparece ya más clarificado el concepto, podemos afirmar que «la causa de la obligación o causa debendi es el fundamento jurídico de la existencia de una deuda»; «la causa es el hecho constitutivo de la obligación, la fuente de la obligación». Y a la vista de estas concepciones, nos parece, en una primera ojeada, que al hablar de los negocios onerosos, los Compiladores se refirieron, no a la causa del contrato, sino a la de las obligaciones que de éste se derivan, puesto que si hubiesen tenido presente la idea de causa del contrato, no habría habido necesidad de excluir de la rescisión de los negocios en los cuales el precio venía determinado por un ánimo de liberalidad del enajenante, ya que estos contratos causalmente no son negocios onerosos, aunque típicamente puedan ajustarse a las características de este tipo de contratos. Por ello, al paralizar la Compilación la rescisión por lesión en este tipo de contratos, lo que las alegaciones que de ellos se derivan está haciendo, es indicar que en este caso no existe onerosidad y al no ser oneroso, el contrato no es rescindible. La Compilación, está contemplando en el pr. 2 del art. 323 un caso típico de negotium mixtum cum donatione (= n. m. c. d.), en el cual, la determinación del precio se hace no con relación al valor en venta que la cosa pudiera tener al tiempo de celebrarse el contrato, sino en razón de un ánimo de liberalidad que concurre en el enajenante; si consideramos que los fundamentos de la rescisión por lesión estriban o residen, no en un vicio de la causa o del consentimiento, puesto que en estos casos el contrato sería nulo o anulable, sino en que con la existencia del precio lesivo existe un enriquecimiento en el adquirente, enriquecimiento que no es querido por parte del enajenante, parece claro que cuando éste ha querido dicho enriquecimiento» no haya lugar a la rescisión; pero ello no es exactamente así, sino que en este caso no se da la rescisión, porque el contrato en que concurre un ánimo de liberalidad en el enajenante, lo que le lleva a establecer un precio más bajo del que la cosa realmente tiene, no es un contrato con causa onerosa, sino que existe otro tipo de causa, la causa mixta, que queda excluida por la propia Compilación, al exigir que para que pueda darse la rescisión por lesión, ha de recaer sobre un contrato que tenga causa onerosa. Tengamos en cuenta que se considera que un contrato tiene causa onerosa «cuando cuesta a cada parte hacer o prometer una prestación en favor de la otra», de acuerdo con el concepto que de este tipo de causas ofrece el art. 1.247 del Código. Civil; no podemos decir que el derecho catalán venga a modificar en esta materia el concepto que de causa onerosa nos ofrece el Código Civil, ya que no puede decirse en este caso que la exigencia por parte del Derecho catalán del equilibrio de las prestaciones quede incorporado a la causa, puesto que si ello fuera así, al fallar dicho equilibrio, el negocio no sería rescindible, sino que sería nulo, por constituir dicho equilibrio en las prestaciones un requisito de la causa onerosa y si careciera de dicho requisito, el contrato sería nulo, de acuerdo con el art. 1.275 C.c. La rescindibilidad presupone, pues, un negocio perfectamente válido y, como dice DÍEZ PICAZO, la rescisión corresponde a una ineficacia funcional o sea, que con el contrato que se trata de rescindir, se obtiene un resultado injusto que lesiona interses perfectamente tutelados por el Derecho. Concluimos, pues, que la rescisión por lesión en Cataluña sólo tiene lugar cuando el contrato llevado a cabo por las partes es causalmente oneroso. 2. Ahora bien, podemos preguntarnos a continuación ¿qué clase de negocio se concluye cuando el precio viene determinado por el ánimo liberal del enajenante? Para determinarlo hemos de estudiar las categorías del negocio indirecto y del n.m.c.d. Si aceptamos la definición que del negocio indirecto nos da su principal divulgador, ASCARELLI, existe negocio indirecto cuando las partes recurren en un caso concreto a un negocio determinado, para conseguir a través de él y de una forma consciente y consensual, resultados distintos de los típicos de la estructura del negocio adoptado; con el negocio indirecto las partes aceptan el que es denominado negocio medio en toda su extensión y se someten a su disciplina; por ejemplo y en el caso que nos ocupa de la compraventa a bajo precio, se acepta el negocio medio de compraventa, para obtener un fin ulterior, el de la liberalidad. Los autores que defienden la teoría del negocio indirecto tienen mucho interés en poner de relieve que en este tipo de negocios existe una sola y única causa, que es la del negocio medio y esta causa la constituye una causa típica, es decir, que no puede decirse nunca que el negocio indirecto sea un negocio atípico ni un negocio abstracto, puesto que si así fuera no podría hablarse de fines distintos de los típicos del negocio, ya que la causa abstracta puede ser empleada para diversos fines; de todos modos, ASCARELLI sostiene que puede existir una cierta conexión entre negocio abstracto y negocio indirecto, cada vez que el negocio abstracto cumple una función distinta de la suya típica y pone el ejemplo de los cheques con un efecto indirecto. Se dice que en el negocio indirecto existe una sola causa, que es aquella del negocio medio adoptado por las partes y las cláusulas particulares que tienden a obtener un fin ulterior e impropio del negocio medio no lo alejan del tipo adoptado, de modo que como dice CARIOTA-FERRARA, «negocios indirectos son aquellos negocios típicos plegados, en los singulares casos concretos, a un fin diverso... de que es la causa del negocio.» Sin embargo, la doctrina tropieza con un grave escollo al tratar de calificar y de reconocer una relevancia jurídica al fin perseguido por las partes: se dice que en este tipo de negocios las partes quieren alcanzar un fin ulterior, independientemente de los motivos particulares de cada una y por tanto, se exige que el fin indirecto no constituya un simple motivo y que carezca, por lo tanto, de relieve jurídico; ORTEGA PARDO dice refiriéndose concretamente a este punto, que «con la expresión relieve jurídico queremos indicar que este fin ha de poseer la virtualidad de poder constituir sólo por sí función objetiva y económico-social de un negocio diferente del empleado como medio». Hay que tener bien presente esta definición, porque ella nos ofrecerá tema para nuestra crítica posterior a esta concepción. Por tanto, el fin de que se quiere alcanzar debe ser indirecto, de tal modo que no debe figurar en una cláusula del negocio que se concluye; ello no es cierto de modo absoluto, porque si se concluye una compraventa de una cosa que vale 10 por un precio de 5, en cuyo contrato se estipula que la determinación del precio bajo se debe a la intención de donar por parte del vendedor, esta estipulación aparece perfectamente clara en el contrato y, sin embargo, constituirá un fin indirecto, porque no se halla entre los típicos del contrato de compraventa. Respecto a este punto, RUBINO precisa que «el fin ulterior se considera como un efecto individualizable dentro del campo jurídico» y con este fin indirecto se obtiene un resultado completamente ajeno a la figura del negocio contemplado por las partes y concluye «no puede llamarse negocio indirecto a aquél cuyo resultado, aún no siendo exactamente el típico del medio y consistiendo en un bien determinado efecto jurídico, derive por ley inmediatamente del negocio, del cual se considere como un resultado, por así decir, secundario, en cuanto derivación de sus consecuencias primeras». Todo ello lleva como consecuencia la consagración de la relevancia jurídica de los motivos, cuando son reconocidos y contemplados por las partes si, como dice ORTEGA, el fin ulterior queda dentro del campo de los motivos psicológicos y, por tanto, no tiene relevancia jurídica. Pero, añadimos nosotros, si se reconoce que el fin ulterior es solamente un motivo, con las consecuencias jurídicas que de ello se deducen, es absurda la solución que ofrece la sentencia que comentamos, de que en el caso de que el precio venga determinado por el ánimo de liberalidad del vendedor, caso en que no se da la rescisión por lesión, pueda rescindirse dicho contrato por inoficiosidad legitimaria, en la diferencia existente entre el precio justo y el real. La opinión de que el fin indirecto que el negocio intenta obtener, se mueve dentro del campo de los motivos, no ha sido acogida pacíficamente por la doctrina, ya que al lado de autores que dicen que el fin ha de ser relevante, es decir, ha de tener una adecuada consideración en el Derecho, aunque no debe tener trascendencia jurídica, lo cual equivale a no decir nada, existen otros autores que critican el negocio indirecto precisamente por esta construcción que se hace del llamado fin ulterior, ya que, se dice, que o bien los fines ulteriores constituyen motivos y entonces carecen de toda relevancia jurídica, o bien adquieren esta relevancia y entonces se convierten en causa, con lo que se concluye, no existe negocio indirecto. 3. Relacionada estrechamente con el tema de la relevancia o irrelevancia de los motivos, existe en la doctrina la polémica acerca de la distinción entre el negocio indirecto y el negocio mixto. Existe contrato mixto cuando «el contrato contiene un elemento que a la vez representa un contrato de otro tipo»; se excluyen por tanto de estos supuestos, lo que ENNECCERUS denomina uniones de contratos, que se configuran como varios contratos unidos entre sí; por el contrario, el contrato (o negocio) mixto constituye un acto unitario, pero cuyos elementos corresponden a elementos relativos a varios tipos de contratos. ASCARELLI propugna que en estos casos, se debe determinar primero cuál es la prestación principal, de modo que las otras le queden subordinadas; en este caso, se aplica la famosa teoría de la absorción, de modo que es posible sujetar todo el contrato a la disciplina de la prestación principal, quedándole subordinadas las demás. Esta teoría sólo la acepta dicho autor cuando quede perfectamente claro cuál sea la prestación principal, en función de la cual queden determinadas todas las demás, en cuyo caso, añadimos nosotros, no existirá negocio mixto, sino un negocio unitario. Para regular los negocios mixtos se acepta hoy por la mayor parte de la doctrina, la teoría de la combinación, según la cual los diversos elementos del contrato se regulan por las normas que le son propias, sin subordinación de unos elementos a otros. El problema que se plantea en el negocio mixto es el de la determinación de la causa: queda claro que los negocios mixtos contienen elementos de varios tipos negociales puros; concretándonos al tema de nuestro estudio y respecto al n.m.c.d. hemos de decir que, por una parte, se trata de un claro negocio oneroso y, por otra parte, aparece una liberalidad. Aunque algunos autores opinaron que el n.m.c.d. contenía dos contratos distintos, podemos decir que esta teoría se halla actualmente superada; la polémica se centra en determinar si se trata de un negocio mixto o de un negocio indirecto. Pero antes hemos de intentar clarificar lo que es un negocio mixto; ASCARELLI dice que en el negocio mixto hay una concurrencia de causas propias de contratos distintos, mientras que en el negocio indirecto, la causa es la misma del negocio directo, al paso que los efectos ulteriores perseguidos por las partes pertenecen al campo de los motivos 14; de ello deduce dicho autor que el n.m.c.d. constituye un negocio único y, por tanto, es un negocio indirecto, ya que la causa única es la causa onerosa: el cambio de cosa por precio y de precio por cosa y la liberalidad en la fijación de este precio constituye un motivo, al que el derecho concede relevancia jurídica y además afirma que dicho fin de liberalidad se consigue con completa independencia de las cláusulas particulares, simplemente con la consciente estipulación de un precio bajo. Después de haber examinado los principales puntos en que se apoyan los autores para decir que el n. m. c. d. es un negocio indirecto, creemos que ya es hora de que expongamos nuestra opinión sobre el tema. Creemos que el negocio indirecto es una creación doctrinal que nace como consecuencia de la necesidad jurídica de huir de los tipos de contratos nominados, consiguiendo con ello una finalidad extraña al negocio tipo escogido, que asimismo es querido por las partes que lo concluyen; pero creemos también, que el fallo de la teoría del negocio indirecto está en la caracterización del fin ulterior a conseguir y que resulta ultra contractus, porque se escapa de la función típica que el contrato elegido como medio cumple. Por tanto, hemos de concluir que el contrato tiene una función distinta de la suya propia y que va más allá de la causa elegida; ahora bien, la función que el negocio cumple es algo completamente distinto y que no tiene nada que ver con la causa; en el negocio indirecto se emplea un tipo de negocio para realizar una función que corresponde a un negocio distinto,18 equiparándose con esta teoría los conceptos de función y de causa y la causa es algo completamente distinto y que debe mantenerse separado de la función que el negocio cumple. Aunque sea ir en contra de toda la corriente jurídica que caracteriza al negocio indirecto como un negocio con causa única, la del negocio medio elegido, creemos que en el negocio indirecto existen tantas causas como fines indirectos se persiguen por las partes: en efecto, es absurdo, como dice CASTRO, pretender que existe un solo negocio y someter su regulación, por una parte, a las normas del contrato elegido y, por otra, a las que regulan la finalidad indirecta. Así el propio ASCARELLI, al tratar del n.m.c.d. dice que la disciplina que le debe ser aplicada es la del negocio indirecto, o sea, la del negocio oneroso elegido, pero añade que asimismo queda sujeto a las disposiciones sustanciales sobre la donación, aunque no las de forma y asimismo ORTEGA PARDO señala que la importancia práctica de la distinción entre negocio indirecto y negocio mixto reside en la aplicación de una u otra clase de normas, las de la venta por una parte y las de la donación, por otra. Pero nosotros no estamos de acuerdo con CASTRO en afirmar que no existe un solo negocio. En efecto, si examinamos la causa de un n.m.c.d. veremos que por una parte existe una causa onerosa y por otra, existe asimismo un animus donandi en el vendedor, que hace que al determinar el precio de la compraventa,éste no resulte ser el justo, porque lo que falta para complementarlo lo ha donado al comprador y ello queda identificado plenamente con la causa de liberalidad (confr. art. 1.274 Ce). Ello no quiere decir que el contrato se escinda en tantos contratos como causas concurren, sino que existe un único contrato; como dice ORTEGA PARDO, el contrato es único, aunque concurren para formarlo dos tipos contractuales diferentes y así corresponden a dos tipos de prestaciones que se funden en un todo orgánico. Por ello hay que considerar que la existencia conjunta de dos causas típicas formarán lo que se ha denominado causa mixta, causa atípica, en la actual regulación de nuestro Derecho y que constituye la sola y única causa del negocio llevado a efecto. Pero ello no ocurre sólo en el negocio mixto, ocurre exactamente igual en el negocio indirecto; no puede en efecto, decirse que la causa tenga dos aspectos: uno el económico-social que determina su reconocimiento legislativo y concretará los efectos queridos y otro, el formal-jurídico, que subvierte prácticamente las funciones de la causa. Si la finalidad ulterior que el negocio se propone se mantuviera dentro del campo de los motivos, sería completamente intrascendente jurídicamente y por tanto, podría el vendedor demandar la rescisión de la compraventa cuando hubiese vendido la cosa por un precio bajo, con ánimo de favorecer al comprador, cosa que no puede hacer. Ello nos hace concluir que el ánimo liberal que lleva a la determinación del precio constituye una causa: la liberal, contemplada en el art. 1.274 Ce. Tampoco puede decirse válidamente que en el negocio indirecto existe una onerosidad parcial, puesto que, ¿qué significado puede tener esta afirmación? Porque si aceptamos la descripción que de la causa onerosa nos ofrece el Código civil en el art. 1.274, la onerosidad responde a la idea de cambio o trueque y no podemos decir que la onerosidad sea sólo en parte, porque la causa de una prestación reside en la prestación que la otra parte está obligada a efectuar; si ésta no existe, no habrá causa onerosa, habrá otra causa o podrá no existir; lo que se confunde cuando se habla de onerosidad parcial es la justeza de las contraprestaciones con su causa: no es necesario, en la actual regulación del Código civil el equilibrio económico ni jurídico de las prestaciones, lo que es necesario es que existan. Si hay desequilibrio entre ellas, lo que puede ocurrir es que exista un enriquecimiento injusto para una de las partes contratantes, por lo que en Cataluña habrá ocasión para pedir la rescisión del contrato por lesión, pero el contrato seguirá siendo oneroso y no creemos que pueda hablarse de onerosidad parcial, ya que en cuanto a este tema, el contrato o tiene causa onerosa o no la tiene y entonces tendrá otra causa o bien podrá carecer de ella. Por ello, a nuestro modo de ver, negocio indirecto y negocio mixto no pueden de ninguna manera diferenciarse de forma tan tajante como pretenden hacerlo los defensores del negocio indirecto, ya que nosotros creemos que el negocio indirecto tiene una causa mixta, formada por la unión de las causas del negocio medio y del fin indirecto que con ello se pretende conseguir. Los defensores del negocio indirecto caen en una seria contradicción, al aplicar, para la regulación de este tipo negocial, las normas de dos tipos contractuales diferentes, con lo cual están elevando los motivos que determinan el establecimiento del fin individual, a la categoría de causa, porque, por ahora, tanto la doctrina jurídica, como la Jurisprudencia, sólo conceden relevancia a «los motivos incorporados a la causa», como podrían ser los contemplados en el art. 1.266 del Código Civil. Esta afirmación nuestra de que la finalidad indirecta que el negocio persigue constituye una causa, soluciona el problema de la posible ilicitud del negocio indirecto; porque si los motivos que dan lugar al fin son ilícitos, en principio, al carecer de relevancia jurídica, no deberán ser tenidos en cuenta, pero ello no concuerda con la teoría de los defensores del negocio indirecto que opinan que el fin ilícito hace inválido el contrato. Es más sencillo hablar en estos casos de ilicitud de la causa o de inexistencia de la misma. Ello excluye asimismo el problema de la ilicitud en general de los negocios indirectos: el esquema del negocio indirecto roza bastante con el de los negocios simulados o también con los negocios en fraude a la Ley; es una constante en los autores que defienden la licitud de este tipo de negocios al querer diferenciar, de forma muy estricta, el negocio indirecto de los supuestos ilícitos citados; es cierto que la figura que contemplamos tiene un cierto tufo de negocio en fraude a la Ley, ya que el hecho de que se emplee un negocio medio para obtener una finalidad distinta de la función que persigue dicho negocio, supone casi siempre una evasión de las normas imperativas que cada ordenamiento establece; lo que no parece pueda equipararse es el negocio simulado con el indirecto, puesto que la finalidad indirecta perseguida no constituye otro contrato que queda oculto por el llevado a cabo ficticiamente por las partes, sino que éstas quieren el contrato medio, además del fin. Lo que ocurre y volvemos a repetirlo, es que se ha venido identificando la función del negocio con la causa, pero estos son dos conceptos totalmente distintos; la causa es uno de los elementos del negocio, pero no el único, de modo que si, como en el caso concreto que nos ocupa, concurren dos causas, no puede por ello hablarse de dos negocios sino de un sólo negocio jurídico. 4. Otro problema que hemos de plantearnos es el de si en el n.m.c.d. existe una sola causa, la causa mixta, o, por el contrario, si es necesario hablar de dos causas. La teoría de la causa mixta la defiende CARIOTA-FERRARA y establece que los negocios concluidos con causa mixta entran dentro del tipo de los innominados o atípicos, porque «resultando de la fusión de elementos diversos una causa nueva y diversa de las de los típicos singulares, no puede el negocio reducirse a ninguno de éstos», aplicándose según dicho autor, las normas legales dictadas para cada uno de los negocios típicos concurrentes, de manera que escoge la tesis de la combinación. La posición contraria la defiende CASTRO cuando rechaza el concepto de causa mixta y dice que ésta no puede encontrarse ni en el supuesto de hecho delimitado en el tipo legal, ni en la consideración que aquél merezca, de modo que,a su modo de ver es más práctico acogerse a la teoría de las dos causas, porque ello está más en consonancia con la voluntad de las partes, y así en su apoyo cita, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1951, que dice que puede haber «fusión de dos formas contractuales de posible existencia separada aun recayendo sobre el mismo objeto; pero que también pueden unirse por voluntad de los interesados, insertando una de ellas como condición, estipulación, antecedente o complemento de la otra, quedando confundido en un solo contrato (mixto) por unidad de fin, no del formal de las relaciones jurídicas del contrato, sino del real y concreto de las recíprocas prestaciones o promesas, causa para cada una de ellas en las onerosas». Es decir, que según esta teoría, el n.m.c.d. sería un solo negocio típico, pero con dos causas. No creemos que la teoría de este gran maestro tenga una base demasiado firme, puesto que, en último término, llega a las mismas conclusiones que llegan los autores que defienden la tesis de la causa mixta, o sea, que deberán aplicarse las reglas relativas a los diferentes tipos contractuales fusionados; el error que creo que es la base de esta teoría es la consideración de dicho autor de la absoluta tipicidad de la causa, de modo que con los tipos estudiados en el art. 1.274 del Código civil se resuelve todo el problema en nuestro Derecho, cuando si algún defecto tiene la actual regulación de la causa en el Código civil es precisamente este enunciado que se hace en art. citado, lo que no permite, según algunos autores, contemplar otras causas que las allí contempladas, cosa que nosotros creemos que no es cierta en absoluto. JORDANO BAREA, en un comentario a la sentencia que hemos citado más arriba, define la causa mixta o compleja como «la resultante de la combinación de las causas correspondientes a los elementos de dos o más negocios típicos o atípicos, que justifiquen la unidad del contrato, a pesar de la pluralidad de prestaciones o promesas. Existe esa causa cuando las partes puedan conseguir a través del contrato, no uno, sino varios fines conexos y coherentes, sin lo cual se tornaría de nuevo a la pluralidad de causas y, consiguientemente, a la pluralidad de contratos». Para resumir nuestras ideas diremos que para nosotros, el n.m.c.d. constituye un negocio indirecto, pero sólo en el sentido de que para nosotros el negocio indirecto es un negocio mixto, en cuanto tiene causa mixta, causa que está constituida por la fusión de otras dos: la causa onerosa que actúa como negocio medio y que por sí solo es suficiente para justificar la transmisión y la causa liberal; la existencia de esta última en un determinado negocio comporta una serie de efectos, entre ellos el de paralizar la rescisión por lesión. Por ello decimos que la causa onerosa funciona como causa del negocio y por ello decimos también que el negocio es mixto, porque en él se fusionan estas dos causas. Ahora bien, cuando los contratantes concluyen el contrato llevan a efecto un contrato mixto; la causa de la obligación o causa debendi no quedará nunca constituida por la causa liberal, sino que se tratará de una obligación que tiene su fundamento en un contrato oneroso, o sea que, como consecuencia de ello, la causa de la atribución o causa solvendi, será siempre onerosa. ¿Cuándo funcionarán los efectos derivados de la concurrencia de la causa liberal? Para contestar a esta pregunta hemos de estudiar los efectos de la concurrencia de ésta en un negocio oneroso. 5. Hemos visto que en el n.m.c.d., además de recibir la contraprestación, la parte compradora experimenta un enriquecimiento en su patrimonio; si este enriquecimiento no tuviera una causa, sería injusto y por ello el vendedor podría pedir la rescisión del contrato por lesión; para que esta situación no pueda darse es necesario que este emiquecimiento sea causal y ésta es la función de la causa liberal: proveer de fundamento la adquisición patrimonial de la parte compradora, que de otro modo, carecería de ella. Como consecuencia de la existencia de esta causa negocial, se dan unos efectos, queridos y buscados por las partes, efectos que no podrían nunca darse si la liberalidad no actuara como causa, sino que constituyera un simple motivo, como los autores que defienden la teoría del negocio indirecto afirman. Estos efectos son principalmente de cuatro órdenes: la paralización de la acción de rescisión por lesión, en derecho catalán; el cómputo del n.m.c.d. entre el donatum para calcular el caudal relicto a efectos de fijación del quantum legitimario; la posible imputación de la liberalidad en la legítima del comprador, si fuera legitimario y, por último, la posible reducción por inoficiosidad, cuando la parte de precio donada lesione las legítimas. Vamos a fijarnos someramente en cada uno de estos aspectos. 1.° Paralización de la acción de rescisión por lesión. —Ya hemos hablado de ello con anterioridad. Sólo nos resta añadir que al referirse al art. 323, 2.° Comp. a que el precio haya sido decisivamente determinado por el deseo de liberalidad del enajenante, está excluyendo aquellos casos en que no exista ánimo liberal, porque entonces el negocio será típicamente oneroso y no mixto y cuando el negocio es oneroso, puede perfectamente rescindirse por lesión al existir desequilibrio en las prestaciones y no cuando es mixto, porque la causa mixta excluye la rescisión. Ello nos demuestra, por otro lado, que el ordenamiento puede aceptar otro tipo de causas que las enumeradas en el art. 1.274 C.c. Se trata en este caso de las llamadas causas mixtas, formadas por la unión de elementos de otros tipos de causas. La causa liberal actúa en la estructura del negocio, convirtiéndolo en mixto y por ello no rescindible; remarcamos esto por la confusión existente entre causa de la obligación, causa de la atribución y causa del negocio: la causa liberal actúa como causa del negocio, de modo que determinará algunos efectos que éste tendrá necesariamente y la regulación que deberá serle aplicada; por ello determinará la exclusión de las normas sobre la rescisión por lesión. Se nos puede objetar que la donación onerosa, por ejemplo, se rige, de acuerdo con lo establecido en el art. 622 C.c. por las normas relativas a los contratos y no por ello es rescindible por lesión. Creemos que ello no puede ser objeción válida para nuestra tesis, ya que lo establecido en el artículo citado creemos que es bastante desafortunado, porque parece presuponer en la donación modal dos partes: una onerosa y una gratuita, cuando en realidad la donación onerosa es un negocio mixto de donación {causa liberal) con una contraprestación (causa onerosa), que se regirá por las normas de la donación y por las de los contratos, en cuanto les sean aplicables. Pero no podemos aplicar las normas sobre rescisión, en primer lugar porque existe una causa liberal y ésta por sí sola ya basta para excluirla y, en segundo lugar, porque la donación onerosa es un negocio con causa mixta, que queda excluida asimismo, como ya hemos dicho, de la acción de rescisión, que contempla el art. 323, 1.° Comp. 2° La segunda consecuencia que comporta la existencia de esta causa mixta es la computación del n.m.c.d. en el donatunt, para calcular el caudal relicto del causante y donante, a fin de fijar su valor para establecer la cuantía de la legítima. Esta afirmación merece alguna explicación. La sentencia que hoy comentamos establece en su Considerando final que la liberalidad debería tenerse en cuenta, con relación a determinar si resulta o no lesiva para las legítimas de los legitimarios del vendedor y causante, pero no entra a examinar este punto porque, dice con razón, que no fue objeto de pedimento en el momento oportuno. Luego examinaremos el problema de la inficiosidad, pero con respecto al cómputo podemos decir que deberá computarse la parte de liberalidad existente en el n.m.c.d. y que el valor de dicha liberalidad podrá ser fijado en base a la diferencia existente entre el valor en venta de la cosa objeto del contrato y el precio realmente pagado por el comprador. Esta regla podemos deducirla de lo que se establece por la mayoría de autores con respecto a las donaciones onerosas y modales, de modo que, tal como dice VALLET, «tales donaciones sólo son computables en lo que exceda su valor del gravamen o modus impuesto». En nuestro favor tenemos además que el art. 129 Comp. cuando regula la computación, no habla sólo de donaciones, sino de liberalidades, concepto más amplio que el de donación, como muy bien explica ALBALADEJO, quien dice que acto liberal o liberalidad «es aquel por el que espontáneamente se proporciona una ventaja o beneficio gratuito sin nada a cambio», en cambio, la donación, según dicho autor, «es un contrato en cuya virtud una parte (donante) por el espíritu de liberalidad empobrece su patrimonio al realizar a título gratuito una atribución a favor de la otra (donatario), que se enriquece». Que las liberalidades deben computarse en el derecho catalán, no nos cabe hoy ninguna duda, visto el contexto del art. 129 Comp. y obedeciendo en este caso que contemplamos, la determinación del precio a una causa liberal, que hace que aparezca muy por debajo del que se considera justo, es natural que deba computarse en la herencia del causante, en la diferencia existente entre el precio justo y el realmente pagado. 3.° Tenemos también, que si el comprador fuera legitimario, tal como ocurre en una de las compraventas efectuadas por D.a María, debería imputarse a la legítima del comprador la liberalidad, siempre que así se hubiese establecido en la compraventa o en pacto aparte. Y ello porque, de acuerdo con el art. 132, pr. 2. Compilación, deben imputarse a la legítima de los hijos o descendientes las donaciones intervivos otorgadas con la prevención expresa de que sean imputables a ella; hemos de aclarar que la Compilación en este artículo se refiere tanto a donaciones, como a liberalidades y, por tanto, la liberalidad que el n.m.c.d. comporta debe serle imputada al legitimario, siempre que así se diga por el vendedor. 4.° La cuarta consecuencia de la existencia de esta causa mixta es la de la posible reducción por inoficiosidad de la diferencia existente entre el precio realmente pagado y el que es justo, si con esta liberalidad se lesionan las legítimas de los legitimarios del vendedor y causante y así la sentencia que hoy comentamos, dice «aun en el supuesto de que en algo pudieran resultar perjudicados los legítimos (sic), ello no podrá determinar la ilicitud de la causa, sino la posibilidad del reintegro del perjuicio». La acción de reducción de donaciones por inoficiosidad es una acción rescisoria, cuyo objeto, aparte de los legados de los cuales no debemos ocuparnos aquí, recae sobre las «donaciones computables para el cálculo de legítima, otorgadas por el causante en favor de extraños e incluso de legitimarios en la parte no imputable a ella» (art. 142, pr. 3 Comp.). Por tanto, si hemos dicho que esta diferencia de precio debe computarse, con la finalidad de fijar el quantum legitimario, lógicamente, si la legítima resulta lesionada por esta diferencia en el precio, que se da en el n.m.c.d. debe ser rescindida por su propia esencia; como dice O'CALLAGHAM al referirse a la posibilidad de reducción de las donaciones onerosas, estas donaciones pueden ser objeto de inoficiosidad «en cuanto tengan causa gratuita» o bien «en la parte con causa onerosa no son objeto de inoficiosidad y sí en la parte con causa gratuita». Hay que decir, por último, que el art. 142 Comp. al hablar de donaciones, creemos que debe referirse asimismo a todo tipo de liberalidades, por el mismo argumento que hemos utilizado en el apartado anterior al hablar de las donaciones imputables a la legítima, ya que al hablar el art. 129 de donaciones y liberalidades, creemos que sería un contrasentido el excluir a estas últimas de la inoficiosidad. En resumen, pues, podemos decir que el n.m.c.d. queda excluido de la acción de rescisión de los artículos 323 y ss. de la Compilación, debido a la concurrencia en el negocio de dos causas, la liberal y la onerosa, lo que hace que al fusionarse éstas, el contrato adquiere una causa mixta, que no contempla el artículo 323, pr. 1, que sólo enumera entre los contratos de posible rescisión, los contratos con causa onerosa. Al propio tiempo, la presencia de esta causa liberal arrastra consigo la aparición de unos determinados efectos, típicos de las causas liberales, que hemos estudiado someramente en los apartados anteriores.

 

 

 

 

 

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