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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 1
DE LOS TESTAMENTOS, CODICIEOS Y MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Sentència 5 - 2 - 1929
TESTAMENTO ANTE EL PÁRROCO: FORMALIDADES.— NECESIDAD DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO.— DERECHO LOCAL DE BARCELONA.— FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Al contraer matrimonio Juan P. G. y Josefa C. A., el padre del contrayente Juan P. C. hizo donación y heredamiento universal a favor de su hijo, con el pacto que sigue: "Convienen finalmente los predichos cónyuges Juan P. G. y Josefa C. A. que, al objeto de evitar un abintestato, quieren que el de los dos fallezca sin haber otorgado testamento sea su heredero respectivo el mayor de sus hijos varones que dejaren del presente matrimonio, y, en defecto de hijos varones, la mayor de las hijas hembras".

Al cabo de un año de contraído el matrimonio nació un hijo varón, Ramón P. C, falleciendo poco después sus padres, sin haber tenido más hijos.

El abuelo, Juan P. C, otorgó testamento el 12 julio 1924, en el pueblo de San Martín de Sesgayolas ante el Párroco, en el cual no existía institución de heredero y se omitía a su único descendiente, es decir, su nieto Ramón, con lo que se alega que al ser nulo el testamento por faltar la institución de heredero, Ramón P. C. lo era en fuerza del heredamiento y por tanto se pedía la nulidad del testamento y que en su virtud que Ramón P. C. tenía derecho a que se le devolvieran los bienes comprendidos en la herencia de su padre, con todos sus frutos y rentas.

El 23 octubre 1926 el Juzgado de 1.ª Instancia de Igualada declaró nulo el testamento otorgado en la Parroquia de San Martín de Sesgayolas, declarando que en consecuencia de esta nulidad debe declararse heredero universal y único de Juan P. C. a su nieto Ramón P. C. y que tiene derecho a que se le restituyan los bienes comprendidos en la herencia de su difunto padre.

Apelada esta sentencia fue confirmada en 21 octubre 1927 por la Sala 1.ª de la Audiencia de lo Civil de Barcelona.

Contra esta sentencia interponen las demandadas el siguiente recurso de casación, alegando.

II. Motivos del recurso

Primero. Violación del artículo 12 del Código Civil, en relación con el testamento ante Párroco, regulado única y exclusivamente por las Decretales de Gregorio IX (Libro 3, título 26, De testamentis, capítulo 10), y de las doctrinas legales aplicables al caso, derivadas de la interpretación de tal artículo y contenidas en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, entre otras sentencias, las de 21 junio 1909 y 13 febrero 1920, declarando en la primera a las Decretales como ley fundamental de estos testamentos, y en la segunda que las formalidades y solemnidades de los mismos se rigen por las disposiciones forales del país, en el concepto de haberse dejado de aplicar sus imperativos dictados, ya que para nada se tiene en cuenta en la sentencia recurrida la legislación canónica ni el Derecho foral, sino que se invoca únicamente en Derecho romano, supletorio en Cataluña, y en tercer lugar, en el presente caso, ya que Pedro III, en 19 octubre 1339, concedió a la ciudad de Barcelona y todo su territorio, en el que se encuentra el de Igualada, un privilegio que reduce todas las solemnidades internas y externas del testamento nuncupativo a la capacidad del testador y a la intervención del Notario, y dos testigos idóneos; por manera que el testamento que motiva el presente recurso, tanto por las Decretales, como por el privilegio de Pedro III, debe ser mantenido en toda su eficacia; y

Segundo. Aun suponiendo la nulidad del testamento como tal, debe subsistir la virtualidad del legado de usufructo hecho a favor de las demandas, ya que tal disposición testamentaria debe subsistir como cláusula codicilar complementaria de la institución preventiva de heredero hecha en los capítulos matrimoniales del causante, en los que hay institución de heredero, debiendo quedar la nuda propiedad de la herencia a favor de éste y el usufructo a las legatarias, pues este legado no perjudica la legítima, y debe subsistir a tenor del artículo 851 del Código Civil; habiéndose por tanto infringido el artículo 12 del mismo y el 851.

III. Desestimación del recurso

Considerando que el fallo recurrido, que niega valor y eficacia jurídica de testamento al documento otorgado con fecha 12 julio 1924 por D. Juan P. G. ante el Rvdo. D. José P., Presbítero y Vicario de la Parroquia de San Martín de Sesgayolas, del partido judicial de Igualada, en el que aquél se limita a legar a los recurrentes el usufructo de sus bienes, no incurre en ninguna de las infracciones de ley y de doctrina que se alegan cometidas en el primer motivo del recurso, porque siendo la única y exclusiva finalidad a que responde el capítulo 10, título "De testamentis", de las Decretales de Gregorio IX, el reglamentar las facultades de que para autorizar los testamentos están investidos los Párrocos, las prescripciones que consigna, en razón a referirse a las formas externas que ha de revestir el otorgamiento, no afectan para nada a las condiciones internas con las cuales previamente han de hallarse integrados para poder producir efectos legales, y, como según tiene sancionado la jurisprudencia de este Tribunal, bien se atienda a las disposiciones que regulan el Derecho foral catalán, bien a sus supletorias de la legislación Justiniana, la institución de heredero constituye la base fundamental para su existencia, y el privilegio concedido en el año 1339 a los ciudadanos de Barcelona, comprendido en la ley única, título 1.°, Libro 6.° de las Constituciones de Cataluña, que subordina las solemnidades de los mismos a la capacidad del testador, sobre no ser aplicable al territorio de Igualada, sigue manteniendo la necesidad, exigida por el Derecho romano, de que haya heredero instituido, resulta inconcuso que la Sala sentenciadora, al declarar que no cabe tener por testamento la referida última voluntad por carecer de dicho indispensable requisito, lejos de vulnerar los mencionados preceptos, los interpreta recta y acertadamente en el modo y forma que estatuye el artículo 12 del Código civil.

Considerando que, siendo consecuencia necesaria de la invalidez del relacionado documento la completa ineficacia de todo su contenido, ya que no es aplicable en Cataluña, ni al presente caso, el artículo 851 del Código civil, único precepto que concretamente se señala como infringido en el segundo motivo del recurso, y no estableciéndose en los capítulos matrimoniales del finado D. Juan P. G. disposición alguna, ni de nuda propiedad ni de usufructo en favor de las recurrentes, de la cual pueda derivarse la transmisión hereditaria por éstas pretendida, debe también ser desestimado este segundo motivo.


Concordances: El testamento ante el Párroco se regula actualmente por lo dispuesto en el artículo 102 de la Compilación.— La necesidad de la institución de heredero resulta de los artículos 109 y 242 de la Compilación, con las salvedades de los artículo 106 y 236 de la misma. — El derecho local de Barcelona subiste actualmente en la extensión que determina el artículo 2.º de dicho cuerpo legal. — Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1.º, artículo 1.º y artículo 2° de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma, y artículo 6° del Código civil.


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