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Sentència 30 - 4 - 1971
HEREDAMIENTO PREVENTIVO EN CATALUÑA.- SU FUNCIÓN - LA SUPERVIVENCIA DEL HEREDAMIENTO CUANDO EXISTE UN TESTAMENTO POSTERIOR E INEFICAZ

 

I. Antecedentes

Don Buenaventura T. vendió a don Ramón unas fincas rústicas, reservándose el vendedor el derecho de retracto. El vendedor falleció el 28 de noviembre de 1968, con testamento en el que instituía herederos universales a sus nietos, cuyo padre don Antonio, en representación de sus hijos menores, repudió la herencia y devenido ineficaz el testamento anteriormente citado, adquirió su plena validez un heredamiento preventivo pactado en la escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgadas en Manresa el 21 de febrero de 1922, con ocasión del proyectado matrimonio de don Buenaventura, en el cual se establecía que sería heredero de los esposos, en el caso de fallecer sin testamento o con testamento inefical, el hijo que les sobreviviera en este caso, doña Enriqueta, madre de los menores y que como tal heredera aceptó e inventarió la herencia, requiriendo a don Ramón para otorgar a su favor la correspondiente escritura de retroventa. Don Ramón no acudió al requerimiento, doña Enriqueta le demandó ante el Juzgado para que se diera lugar al retracto interesado. Don Ramón había vendido en aquella fecha las fincas objeto del litigio a don José María S., quien se opuso a la demanda alegando sustancialmente que doña Enriqueta no era heredera de su padre, por lo que alegaba falta de personalidad por no ostentar dicha señora tal carácter.

El Juzgado de Primera Instancia n.° 14 de Barcelona dictó sentencia el 14 febrero 1970; declaraba ineficaz la renuncia realizada por el padre de los herederos menores, por lo que carecía de todo valor la aceptación de doña Enriqueta, por lo que debería abrirse la sucesión intestada, si fuera válida la renuncia de los hijos, declarando que aun admitiendo a los meros efectos dialécticos que fuese válida y ajustada al derecho la renuncia a la herencia realizada por don Antonio el 30 diciembre 1968, en nombre de sus hijos menores de edad, no podemos admitir las consecuencias que la actora atribuye a dicha renuncia ni la interpretación que la misma da al otorgamiento 6.° de los capítulos matrimoniales de 21 febrero 1922; según doña Enriqueta el testamento de 23 noviembre 1968 quedó ineficaz al haber sido repudiada la herencia y como el otorgamiento 6° de los Capítulos matrimoniales disponía «que para el caso de fallecer intestados o sin válida designación de herederos nombraban heredero al primer hijo varón y en su defecto a los demás hijos e hijas», ella deriva de ambos hechos su condición de heredera; y no admitimos su alegación ni la interpretación dada por cuanto: a) porque el testamento mencionado no quedó en modo alguno ineficaz, ya que el mismo es válido y lícito y la única consecuencia de la repudiación es el llamamiento del heredero sustituto o la apertura de la sucesión legítima; b) porque el llamamiento contenido en los Capítulos matrimoniales estaba subordinado a dos supuestos, fallecimiento intestado de los padres de la actora, lo que no ha sucedido al haber testamento válido, y no existir válida designación de heredero, el cual tampoco concurre en el presente caso, por cuanto los nietos son los herederos universales del padre de la actora; por todo ello, aun admitiendo que la repudiación fuese válida es evidente no concurre en doña Enriqueta la cualidad de heredera única de su padre...»

Apelado dicho fallo, la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 9 julio 1970, revocó la sentencia apelada, entendiendo que es válida la repudiación hecha por el padre en nombre de los hijos menores de edad, en base al art. 178 del Reglamento Hipotecario y reconociendo en doña Enriqueta «su condición de heredera testamentaria de su padre don Buenaventura, por virtud del heredamiento preventivo de anterior mención».

Contra dicho fallo interpuso don José María recurso de casación en base a los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por haber violado la sentencia recurrida, por inaplicación, el artículo 675 del Código civil de interpretación de la escritura de capítulos matrimoniales de 21 de julio de 1922, en relación con el testamento de 23 de noviembre de 1968. Que la sentencia de 3 de abril de 1965 tiene señalado que a diferencia de lo que ocurre en los negocios jurídicos intervivos en que al interpretarlos debe tratarse de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también un punto de partida en las declaraciones del testador, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real, exacta o al menos probable de dicho testador. Que en las capitulaciones matrimoniales de 21 de julio de 1922 los futuros consortes establecen un heredamiento de carácter preventivo que quedará sin fuerza ni eficacia alguna respecto aquél de los futuros consortes que fallezca con testamento u otra válida designación de heredero. Se desprende que ese heredamiento sólo es válido con fuerza y eficacia respecto a aquél de los consortes que fallezca sin testamento o válida designación de heredero, situación que evidentemente no se da en el caso de doña Buenaventura T., que ha fallecido con testamento válido, írrito sólo por la renuncia por tercera persona de los derechos correspondientes a los nietos del causante, llevada a cabo sin ninguna de las formalidades que exigen el artículo 165 del Código civil y 178 del Reglamento Hipotecario. Que el texto citado no puede conferir a doña Enriqueta la calidad de heredera que la legitime para ejercitar el retracto, ya que la interpretación del mismo no puede llevarse a cabo contra la voluntad de los otorgantes, ni con la del testamento otorgado el 23 noviembre 1968 en los que el finado establece clara e indubitadamente su voluntad de que doña Enriqueta no reciba ninguno de los bienes relictos, por lo que aparece evidente que, pese al ámbito restringido que la casación da a la interpretación del artículo 675, se ha incidido de una manera clara, flagrante y patente en la interpretación del documento en que la actora basa su titularidad para ejercitar el derecho reclamado. Que aunque no constan en autos los elementos suficientes para acreditar el fin que el testador perseguía, es indudable que lo hizo por conocer la mala administración económica de su hija y que la única manera de conservar el patrimonio familiar era el de deferir los bienes de la herencia directamente a los nietos del testador: primero por no tener gravado su patrimonio con deuda alguna, y segundo, porque si prosperara la tesis de la posibilidad de ejercicio de la acción de retroventa, mientras no se inscribiera su derecho por don José María en el Registro de la Propiedad, es evidente que los herederos tenían un largo plazo para poder ejercitar esta acción sin carga o gravamen alguno, por lo que tampoco se puede aceptar la afirmación de la sentencia recurrida de que el mejor modo de defender los intereses patrimoniales de la herencia sea deferir su administración a la madre de los herederos contra la expresa voluntad del testador.

Segundo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Violación, por inaplicación del artículo 740 del Código civil. Que el heredamiento preventivo de 21 julio 1922 se establece revocable en la última de sus cláusulas, y el testamento de 23 noviembre 1968 en su sexta cláusula revoca todas las disposiciones testamentarias anteriores, en consecuencia desde este momento se desprende que el heredamiento preventivo en que doña Enriqueta basa su titularidad de acción, no en el heredamiento clásico catalán del que la jurisprudencia ha declarado que es irrevocable vedando toda clase de actos dispositivos que vayan en contra de lo establecido en el mismo, por el contrario el heredamiento preventivo que aquí se considera es básicamente revocable y no contiene ninguna disposición por la que debe considerarse al amparo del artículo 740 del Código civil, y así se ha declarado en la sentencia de 29 de octubre de 1964 que ha declarado ser revocable el heredamiento de estas características, por disposición testamentaria válida, tampoco según la jurisprudencia, puede equipararse el heredamiento preventivo a la sustitución del artículo 216 de la Compilación de Cataluña. Que es bien sabido, el precepto comentado defiende la normalidad testamentaria o sea veta la posibilidad de que terceras personas alteren el cumplimiento de la voluntad del causante, y ésta es precisamente la situación que se contempla en este pleito, donde por el conocimiento del heredamiento anterior se han producido unos actos tendentes a disponer a los herederos del caudal hereditario, actos que la sentencia de instancia ratifica indebidamente, con violación clarísima del artículo 740 del Código civil. Que se viola el texto y el espíritu de la legislación civil, tanto catalana como general, cuando puede manejarse válidamente la voluntad del causante, existiendo una disposición testamentaria anterior y válida, atribuyéndose por sí la condición de heredero el que pretende subrogarse en los derechos del causante y mucho más cuando existe una válida designación de herederos que se pretende no respetar.

III. Desestimación del recurso

En cuanto al primer motivo del recurso, amparado en igual número del artículo 1.692 de la Ley, por violación del 675 del Código, que ataca la interpretación del testamento y de los Capítulos matrimoniales, que es doctrina reiterada, que la interpretación de las disposiciones testamentarias, está sometida a los preceptos generales de la interpretación de los negocios jurídicos, pues si el Código trató separadamente la interpretación de los contratos, artículo 1.281 y siguientes y de los testamentos, artículo 675, no obstante con el conjunto de esos distintos preceptos, es posible construir la doctrina general, sentencias de .8 julio 1940, 3 junio 1942, 6 marzo 1944 y 3 febrero 1961, y siendo privativa del Tribunal de instancia, la interpretación de toda clase de negocios jurídicos y respetable si no es absurda, arbitraria o falta de lógica, se impone respetar la interpretación hecha por la Sentencia recurrida, de que la expresión de los Capítulos matrimoniales en su cláusula sexta, de que el heredamiento preventivo quedaría sin efecto, respectó de aquél de los futuros consortes que fallezca con testamento u otra válida designación de heredero, no supuso revocación sino prevención, para el caso de que no hubiera testamento o éste resultara ineficaz. Considerando sexto, no válido, artículos 89 y 90 de la Compilación catalana, que declaran irrevocable el heredamiento preventivo, y como éste es el caso producido, sin impugnación eficaz en el recurso, y.la interpretación se hace según las normas del razonar humano, se impone respetarla y desestimar el motivo, así como el segundo que con igual amparo, acusa violación del 740 del Código, partiendo del supuesto de que la cláusula sexta de los Capítulos y el testamento, suponían la revocación de aquéllos, y no la prevención de que serían herederos los designados, caso de no existir testamento válido y eficaz.


Concordances:


Comentari

MARÍA ENCARNA ROCA DE LAQUE

COMENTARIO En el presente comentario debemos enfrentarnos con un supuesto de la supervivencia de un heredamiento preventivo cuando existe un^ testamento posterior, qué no resulta eficaz porque los llamados a la herencia, la repudian, supuesto raro dado el cada vez mayor olvido de los heredamientos. Deberíamos centrarnos pues en este problema, pero creemos que ello lleva consigo la necesidad de estudiar una serie de presupuestos y de consecuencias, para determinar precisamente la solución del supuesto que plantea la sentencia que hoy nos ocupa. El heredamiento preventivo es uno de los tipos de heredamiento en favor de los hijos de los otorgantes, que regula la Compilación de Derecho civil catalán; por de pronto podemos definir el heredamiento en general como la «institución de heredero hecha en capitulaciones matrimoniales»1; ahora bien, aunque el artículo 63 Comp. lo defina como «institución contractual de heredero» y el art. 97 establezca que en Cataluña «la herencia se defiere por testamento, por contrato o por ley», esta definición que proponemos nos parece que no es incompatible con la naturaleza contractual que la Compilación y los autores catalanes han atribuido al heredamiento, incompatibilidad que sostiene PUIG i FERRIOL, porque si bien es cierto que, como dice DÍEZ PICAZO, en un sentido estricto «la doctrina civilista aplica el concepto de contrato exclusivamente respecto de aquellos negocios jurídicos bilaterales que inciden sobre relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial»2, también es cierto que la idea de contrato puede utilizarse asimismo, en un sentido amplio, como aquel negocio jurídico bilateral en el que existe una incidencia o un acuerdo de voluntades y es en este sentido en el que creemos que debe entenderse la terminología de la Compilación cuando define al heredamiento como institución contractual de heredero. Y ello en contraposición a la institución hereditaria efectuada en testamento, ya que en este caso, estamos en presencia de una manifestación de voluntad unilateral y no recepticia, al paso que el nombramiento de heredero en capitulaciones matrimoniales es el fruto de la coincidencia de varias declaraciones de voluntad, cuales son las de las personas que intervienen en el otorgamiento de las capitulaciones en las que se contiene dicho heredamiento y, por naturaleza, ésta declaración será recepticia: este carácter queda demostrado en el artículo 72 Comp., que establece que el heredero capitular no podrá repudiar la herencia, fallecido el heredante y tampoco podrá detraer la cuarta trebeliánica cuando quede sujeto a gravamen fideicomisario, porque se entiende que esta condición la conocía ya el heredero al tiempo de otorgarse el heredamiento, con todo y lo cual, lo aceptó. En cuanto a los heredamientos, la Compilación distingue dos grandes grupos: el de los heredamientos que se otorgan en favor de los contrayentes, a los que se aplican estas normas que últimamente hemos citado y que no son objeto de nuestro estudio y el de los heredamientos otorgados en favor de los hijos de los contrayentes. En éstos, la naturaleza jurídica es propiamente la de un acto mortis causa, en el cual la designación del heredero carece de relevancia jurídica hasta el momento de apertura de la sucesión y por ello, en la sucesión testamentaria, el art. 766 C.c. establece que el heredero voluntario que muere antes que el testador no transmite derecho alguno a sus herederos y el art. 86 Comp. con referencia a los heredamientos en favor de los hijos de los contrayentes, establece que «sólo producirán efecto si el favorecido o favorecidos con ellos sobreviven al heredante». ROCA SASTRE diferencia estos dos tipos de heredamientos, en base a que en los heredamientos en favor de los contrayentes y en los heredamientos mutuales, «no existe propiamente delación, porque en ellos el mecanismo sucesorio opera por vinculación contractual», de modo que el nombrado no tiene necesidad de aceptar la herencia; en cambio, en los heredamientos puros y preventivos «rigen, en general, las normas del proceso sucesorio testado e intestado». Estas diferencias fundamentales entre los dos tipos de heredamientos es lo que hace que los primeros sean irrevocables, porque al adquirir el heredero una cualidad actual de tal, no puede ya dejar de serlo, en base al principio romano que rige la sucesión catalana de que el que es heredero lo es siempre, recogido en el art. 111 Comp. y a los heredamientos puros y preventivos, se les aplicará el par. 2 del art. 9 Comp., en el que se exceptúa de la necesidad de concurrencia de las personas que otorgaron las capitulaciones matrimoniales para su alteración o suspensión de efectos, ya que por su propia naturaleza, pueden dejarse sin efecto de forma unilateral, como veremos al estudiar el heredamiento preventivo. En consecuencia, en los heredamientos en favor de los contrayentes, la designación de heredero tiene una gran relevancia antes de la apertura de la sucesión y, en cambio, en los otros tipos en favor de los hijos, la designación sigue el mismo sistema que en la sucesión testamentaria. I. NATURALEZA JURÍDICA DEL HEREDAMIENTO PREVENTIVO El heredamiento preventivo es una especie de los que se otorgan en favor de los hijos de los otorgantes en previsión de fallecer el causante sin sucesor universal, nombrado bien en testamento, bien el otro heredamiento, que no sea preventivo. La finalidad esencial del heredamiento preventivo es la de evitar la sucesión intestada; así FAUS I CONDOMINES, dice que en los capítulos de hereu con cabalera se suelen pactar heredamientos preventivos «con el fin de evitar un intestado y la división del patrimonio como efecto del mismo». Esta finalidad ha sido puesta de relieve por la doctrina catalana y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de modo que la esencia de este tipo de heredamientos está precisamente en la prevención con que se otorgan, de fallecer intestado del causante, es decir, sin sucesor válido nombrado en un acto posterior; ello hace que el heredamiento preventivo tenga la naturaleza jurídica que le otorga el ser un acto condicional. BORRELL I SOLER los incluye dentro de lo que denomina como «heredamientos condicionales» y esta característica se la reconocía ya DURAN I BAS, quien afirmaba que «el heredamiento preventivo es esencialmente condicional y tiende a evitar la sucesión intestada». La jurisprudencia ha venido poniendo de relieve el carácter condicional que ostenta todo heredamiento preventivo y así podemos citar varias sentencias: la de 30 junio 1859 establece que «por el segundo de los indicados supuestos de la cláusula se instituye expresamente por heredero al hijo primer nacido, y a falta de hijos, la primera hija, lo cual encierra un heredamiento preventivo o absoluto, si bien dependiente de la condición de que los contratantes muriesen sin testar»; la de 26 de octubre de 1886 dice que «las palabras claras y precisas que comprende la cláusula de que queda hecho mérito revelan que la voluntad de don Jaime y doña María fue llamar a la sucesión de sus bienes a los hijos que tuvieran de su matrimonio, limitándola al caso de morir uno y otro cónyuge sin hacer testamento, lo cual pone de manifiesto que celebraron un acto de naturaleza condicional que se consumaría luego que se cumpliera la condición»; la de 22 de diciembre de 1913 califica asimismo al heredamiento preventivo de acto condicional, concepto que repiten la de 9 de marzo de 1923 y la de 3 de octubre del mismo año. La finalidad, pues, del heredamiento preventivo está en evitar la apertura de la sucesión intestada, finalidad que se pone de relieve con especial énfasis en la sentencia de 29 de octubre de 1964, que declaró eficaz un heredamiento preventivo, aun cuando se conocía la existencia de un testamento posterior, destruido durante la guerra civil, sin que fuera posible la reconstrucción posterior de su contenido y dice que «teniendo en cuenta el contenido de las capitulaciones matrimoniales en que los contrayentes expresan su firme voluntad y decisión de no morir en ningún caso abintestato, unido a la aversión, tan arraigada en aquella región a fallecer sin designación de heredero, que es único en la mayor parte de las instituciones para evitar la disgregación del patrimonio familiar; hace que, desaparecido sin posibilidad de reconstrucción el testamento posterior, renazca en todo su vigor la sucesión contractual del heredamiento preventivo por ser irrevocable salvo por disposición testamentaria válida, subsistente y eficaz, que no se da en los casos contemplados, conforme determinó la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1955...». Ahora bien, creemos conveniente diferenciar en el heredamiento preventivo dos elementos esenciales: la previsión y la condición, que si bien en realidad constituyen el mismo elemento, funcionan de modo diverso. En efecto, la previsión o prevención es un elemento constituvo e integrador del heredamiento preventivo, de tal modo, que lo caracteriza y le ofrece su naturaleza peculiar y en cambio, la condición es un elemento de eficacia del heredamiento, de tal modo que si se cumple esta condición, el heredamiento preventivo no será eficaz y si se incumple, desplegará todas las consecuencias jurídicas, queridas por el heredante y las que le son propias. Los elementos de que se compone el heredamiento preventivo, podemos resumirlos a continuación y son los siguientes: 1.° El heredamiento preventivo es, ante todo y como su propio nombre indica, un heredamiento, es decir, que como tal, consistirá en una institución contractual de heredero y por tanto, le serán aplicables las normas contenidas en los artículos 63 a 66 Comp., que son comunes a las dos clases de heredamientos que ésta regula y además, las de los artículos 86 y 87 Comp., comunes a los heredamientos que se otorgan en favor de los hijos de los contrayentes. Sin embargo, a pesar de tratarse de un heredamiento, existen una serie de diferencias sustanciales con los otros tipos que también regula la Compilación y que pueden concretarse en las siguientes: a) En cuanto a la ineficacia del heredamiento por causa de indignidad del heredado, el art. 73 Comp. establece que los heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes sólo podrán quedar ineficaces cuando el heredero incurre en una de las causas de indignidad contempladas en los números segundo y tercero del art. 756 Ce; es decir, en aquellos casos en que el heredero hubiese sido condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes y cuando haya acusado al testador de un delito al que la Ley señale pena aflictiva, cuando esta acusación sea declarada calumniosa; en cambio, el art. 86 Comp. dice que a los herederos nombrados en los heredamientos que este artículo les serán de aplicación las normas sobre incapacidad e indignidad para suceder contenidas en la Compilación. Estos dos artículos parecen contradictorios y lo que ocurre en realidad es que no gozan de una redacción demasiado perfecta: a los herederos nombrados en un heredamiento de los que se otorgan en favor de los contrayentes sólo se les podrán aplicar dos de las causas de indignidad de las siete que enumera el art. 756 C. c, en cuanto a la incapacidad establecida en el art. 252 Comp., aunque no se refiera a ella el art. 73 Comp., deberá aplicarse asimismo porque el heredamiento es por encima de todo una institución de heredero, incapacidad que será también de aplicación a los heredamientos otorgados en favor de los hijos de los contrayentes. En cuanto a la indignidad, el art. 73 sólo hace que restringir las causas por las que puede el heredero (que ya lo es) ser declarado indigno para suceder; en cambio, el art. 86 Comp. las recoge todas. b) En cuanto a la repudiación, el art. 72 Comp. establece que fallecido el heredante, el heredero nombrado no puede repudiar la herencia y ello como consecuencia directa de la naturaleza contractual de la institución; en cambio, en el heredamiento en favor de los hijos de los contrayentes, aunque, en las reglas generales no se establezca ninguna norma específica que solucione este problema, el art. 89, 2.° Comp., al regular el heredamiento preventivo, prevé la posibilidad de que el instituido preventivamente repudie la herencia. La razón de esta diferencia estriba en que en el primer caso no existe delación, porque hay aceptación por el heredero en el momento de concluirse el heredamiento, y en el segundo supuesto se dan todos los momentos que la doctrina distingue en la apertura de la sucesión y, por tanto, existe delación, con la consiguiente posibilidad de repudiación. c) En cuanto a la revocación, el art. 67 Comp. establece la naturaleza irrevocable de la institución contractual de heredero, derivado de su carácter convencional, aunque el art. 74 Comp. prevé la posibilidad de imponer al heredero contractual con posterioridad al otorgamiento del acto «limitaciones, prohibiciones de disponer, fideicomisos y pactos reversionales e incluso designar administrador de los bienes heredados», pero siempre con la concurrencia de las mismas personas que otorgaron las capitulaciones, matrimoniales, en las cuales.se insertó el heredamiento. En cambio, en relación con los heredamientos en favor de los hijos de los contrayentes hay que.distinguir dos tipos: los puros y los prelativos se podrán revocar únicamente por las causas y con la forma establecida para la desheredación ligitimaria, que al no estar reguladas en la Compilación, serán las que establezca el Código civil, en su art. 853; además, deberá hacerse la revocación en testamento o en otro heredamiento, por aplicación del art. 849 C. c. En cambio, los heredamientos preventivos podrán ser dejados sin efecto por el otorgamiento de cualquier acto posterior de ultima voluntad, siempre que no se trate de un heredamiento de la misma naturaleza y siempre que este acto posterior adquiera su plena eficacia a la muerte del causante. d) Aun cuando en la mayoría de heredamientos, el heredero adquiere los bienes relictos por el causante (salvo en el heredamiento cumulativo en el que se adquieren de presente los bienes del heredante, de acuerdo con lo que establece el art. 80 Comp.), en los heredamientos en favor de los contrayentes, aun en el mismo heredamiento simple, el heredero, al adquirir una cualidad actual e irrevocable, ostenta un derecho protegible y ello comporta que el heredero pueda ejercitar una acción contra los actos otorgados por el heredante en fraude del heredamiento y una acción de simulación, de acuerdo con el p. 3 del art. 75 Comp., actos que, según opina PUIG I FERRIOL, no son nulos ni anulables, sino rescindibles. En cambio, en los heredamientos en favor de los hijos de los contrayentes, dice el art. 87 Comp. p. 2, que sus efectos sólo se extenderán a los bienes que deje al morir el heredante. Por otra parte, no creemos que las dos acciones que el artículo 75 3.° Comp. concede al heredero en contra de los actos efectuados por su causante en fraude del heredamiento y contra los contratos simulados concluidos por el heredante, pueda aplicarse a los heredamientos en favor de los hijos, puesto que esta acción no está contenida en las normas generales aplicables a todo tipo de heredamientos, sino que se refiere únicamente a los heredamientos simples. Estas diferencias entre los dos tipos de heredamientos que regula la Compilación, creemos que pueden basarse en que el heredamiento que se otorga en favor de los contrayentes, en cuyo otorgamiento concurren las voluntades del heredante y del heredero, es una verdadera convención y como tal, obliga desde luego, sin que puedan efectuarse por ninguna de las partes actos en contra de dicho heredamiento; en cambio, los heredamientos contenidos en el capítulo III del título IV del libro I de la Compilación no dejan de constituir una institución de heredero normal y corriente, efectuada, la mayoría de las veces, en favor de personas que todavía no existen: ello lo observamos de modo fehaciente en el heredamiento preventivo, para el que el art. 89 Comp. permite la institución entre los hijos nacederos de los otorgantes y en el heredamiento puro, que es el que se otorga en favor de una persona indeterminada, que podrá ser designada «en heredamiento o testamento revocable posterior», asimismo se establece en el art. 88 Comp., que establece las normas para la designación. De hecho, en esta sección la Compilación está regulando un tipo de heredamientos que contienen unas instituciones muy semejantes a las del testamento mancomunado, que la Compilación no recoge y que, por lo tanto, está prohibido para los catalanes, por aplicación del artículo 669 Ce; al estar vedada a los catalanes esta forma de testar, puede rodearse la Ley, otorgando conjuntamente un acto de última voluntad y ello puede hacerse mediante el otorgamiento de un heredamiento puro, cuando la disposición se efectúa en favor de los hijos, o bien un heredamiento mutual, cuando la disposición se efectúa en favor del cónyuge sobreviviente, tal y como se regula en el art. 95 Comp.; de todos modos, el otorgamiento de una institución de heredero en capitulaciones matrimoniales ofrece menos dificultades, en cuanto a la revocación, que el testamento mancomunado, acto por naturaleza revocable y en el cual la cuestión de la revocabilidad fue casi la más decisiva en cuanto a su prohibición. Así pues, estos heredamientos vienen a sustituir para los catalanes el testamento mancomunado y es por ello que ofrecen un parentesco muy acusado con la institución de heredero hecha en testamento y se rigen por unas normas muy parecidas, a diferencia de lo que ocurre en los heredamientos que se otorgan en favor de los contrayentes. 2.° El elemento identificador y tipificante del heredamiento preventivo es precisamente la prevención, entendida en el sentido de que el heredamiento preventivo se otorga precisamente para evitar que el heredante fallezca sin un sucesor voluntario, caso en que se daría entrada a la sucesión intestada, con las consiguientes particiones, que es lo que siempre ha procurado evitar todo causante catalán. Todos los autores catalanes ponen de relieve esta característica de este tipo de heredamiento; BROCÁ-AMELL dicen que «se llaman preventivos, porque se hacen a prevención para el caso de fallecer sin haber otorgado testamento»; en el Apéndice de DURAN I BAS ya se afirmaba que los heredamientos preventivos eran aquellos que se otorgaban para el caso de fallecer el padre sin testamento, y este mismo carácter le otorga PELLA I FORGAS, quien cita, como caso curioso, la fórmula que se solía insertar en las capitulaciones matrimoniales al pactar el heredamiento preventivo, que decía: «y si acaeciese morir sin hacer testamento, lo que Dios no permita...»; BORRELL I SOLER afirma que la finalidad de este tipo de heredamientos es «evitar la sucesión intestada y la consiguiente división del patrimonio». La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hemos citado antes, también identifica al heredamiento preventivo precisamente por esta finalidad de evitar la sucesión intestada; por su parte, ROCA SASTRE afirma asimismo que la finalidad de este tipo de heredamientos es «prevenir el fallecimiento abintestato del contrayente, supuesto éste que se quiere evitar mediante el heredamiento preventivo o sea, dispuesto a prevención». Ahora bien, esta prevención, como ya hemos dicho, juega en el heredamiento preventivo de dos maneras distintas: por una parte, tipifica el heredamiento, de modo que no se tratará de este heredamiento, sino de otro distinto si no se concluye con la finalidad de prevenir la sucesión intestada y, por otra parte, actúa como condición de eficacia del heredamiento, de modo que éste no llegará a estar vigente si el causante fallece con un sucesor universal nombrado en un testamento posterior o en un heredamiento que no sea preventivo. Así no es cierto lo que afirman los autores catalanes que hasta ahora hemos venido examinando, que el heredamiento preventivo se otorgaba para prevenir la contingencia de que el otorgante falleciera sin testamento, puesto que en este supuesto ocurriría que si el otorgante fallecía con un testamento perfecto, pero que no llegara a ser eficaz por cualquier causa, el heredamiento preventivo quedaría revocado y, por consiguiente, debería abrirse la sucesión intestada, supuesto para cuya prevención se otorgó el heredamiento; por ello nos parece más acorde con la finalidad que persigue esta institución la regulación que ofrece el art. 89 Comp. que dice que «por el heredamiento preventivo el heredante instituye heredero entre sus hijos nacidos o nacederos, para el caso de fallecer sin sucesor universal, contractual o testamentario por cualquier causa...». Esto lo había ya puesto de relieve BORRELL I SOLER cuando afirmaba que no basta otorgar testamento para que el heredamiento pierda su eficacia, sino que es necesario que el otorgante muera sin sucesor testamentario y lo mismo afirma ROCA SASTRE, ya contemplando los artículos de la vigente Compilación. En. consecuencia, la finalidad del heredamiento no se frustra y éste sigue vigente cuando, como en el caso de la presente sentencia, el heredero voluntario nombrado en un testamento posterior renuncia a la herencia o es incapaz de suceder, o bien premuere al causante. De la prevención como condición de eficacia del heredamiento ya hablaremos en otro apartado; bástenos ahora la aclaración de que puede jugar en estas dos facetas que hemos indicado y que se refiere al fallecimiento sin sucesor universal del causante, o sea que el heredamiento preventivo será eficaz siempre que, por una u otra causa, deba abrirse la sucesión intestada, o sea, en aquellos casos que prevé el art. 912 C. c, aplicable en Cataluña. 3.° Un requisito esencial del heredamiento preventivo es que el nombramiento de heredero deberá recaer sobre los hijos nacidos o nacederos del otorgante, puesto que este heredamiento es de los que se otorgan en favor de los hijos de los contrayentes y tal como establece el art. 86 Comp., sólo producen efecto si el favorecido o favorecidos sobreviven al heredante. En este punto también se diferencian de los heredamientos otorgados en favor de los contrayentes, los cuales no forzosamente deberán ser hijos del heredante, puesto que el art. 63, 3.° Comp. exige sólo para poder otorgarlos, «la capacidad para contratar y obligarse» y en cambio el heredamiento preventivo debe otorgarse en favor de los hijos, nacidos o que se esperan; como dice ROCA SASTRE, estos heredamientos se otorgan en general en contemplación de un determinado matrimonio que aún no se ha celebrado; por otra parte, sigue dicho autor, están contenidos en cláusulas de tipo impersonal, puesto que los destinatarios de los derechos sucesorios que en ellos se establecen la mayoría de las veces no existen y no adquieren una titularidad inmediata y, por tanto, «falta en estos heredamientos concreción en orden a la atribución objetiva de derechos, de suerte que lo pactado en los mismos alcanza un carácter más bien estatutario de una sucesión que en su día deberá producirse, y condicionada a múltiples circunstancias». Con respecto a quienes pueden ser instituidos en el heredamiento preventivo, en principio se entiende que son los hijos del matrimonio que se contrae, pero nada obsta para que pueda ser nombrado heredero un hijo legitimado por subsiguiente matrimonio o un hijo natural o incluso un hijo adoptivo, aunque siempre que no esté afecto a la incapacidad sucesoria que sanciona el art. 252 Comp. Hemos dicho que la prevención juega como condición de eficacia del heredamiento, pero antes hemos de aclarar qué es lo que nosotros entendemos por condición de eficacia. Dice ALBALADEJO que «cuando la eficacia de un negocio se hace depender de un acontecimiento incierto, pero esta dependencia procede de la naturaleza del negocio o la dispone el Ordenamiento Jurídico, en vez de establecerla arbitrariamente el sujeto, se califica a tal acontecimiento de "condición de Derecho" —en el sentido de impuesta por el Derecho—, conditio iuris». Ello nos lleva a examinar, aunque sea brevemente, la discutida categoría de las llamadas conditio inris, aceptadas por algunos autores y rechazadas por otros. VALLET DE GOYTISOLO no concede ninguna relevancia al hecho de que sea la Ley y no la voluntad, la fuente creadora del evento condicionante y añade que «el mecanismo condicional se añade como una superestructura que el Derecho aplica a los esquemas del supuesto de hecho normal», y hablando del evento «muerte» en las donaciones mortis causa, entiende que no se trata de una conditio inris, sino de un elemento intrínseco en la sucesión mortis causa. Pero lo que nos parece más exacto es considerar que las llamadas conditio iuris son requisitos de eficacia del negocio, de modo que tienen únicamente relevancia en cuanto a la eficacia del negocio, de tal manera que su falta únicamente suspende o resuelve tal eficacia. Así CARIOTA FERRARA enumera una serie de características de este tipo de condiciones, que veremos coinciden con la forma en que juega la prevención en el heredamiento preventivo: a) CARIOTA afirma que únicamente tienen relevancia para la eficacia del negocio y el heredamiento es una institución de heredero otorgada a previsión de fallecer el otorgante sin otro sucesor que no sea el intestado, de modo que si el llamado posteriormente llega a adquirir la herencia, el heredamiento preventivo no llega a tener vigencia; b) puede, según CARIOTA, tener lugar posteriormente, y éste es precisamente el supuesto del heredamiento preventivo, en el cual, el cumplimiento de la condición de fallecer sin sucesor el otorgante es posterior al otorgamiento del heredamiento; c) consiste la conditio iuris en un hecho negativo, es decir, que el sucesor voluntario debe faltar para que el heredamiento pueda ser eficaz; d) puede consistir en un estado o en un acontecimiento: en el caso del heredamiento preventivo, la conditio iuris consistirá en un acontecimiento posterior a su otorgamiento, y e) son ineliminables, de modo que las partes, al otorgar un heredamiento preventivo no puede eliminar la prevención, puesto que ésta, además, actúa como elemento identificador y si faltara se trataría de otro heredamiento o nos encontraríamos en presencia de un acto nulo. Es decir, que podemos definir el heredamiento preventivo como un acto condicional otorgado para prevenir la sucesión intestada, en aquellos casos en que ésta deba abrirse por falta de un sucesor voluntario. Por ello sólo quedará sin efecto cuando deba abrirse la sucesión intestada. Por otra parte, esta definición está de acuerdo con la tradición catalana, ya que los autores la consideraron como un acto condicional y las Sentencias del Tribunal Supremo que hemos citado le reconocen esta naturaleza; asimismo, la Real Orden de 24 de octubre de 1871, que se refiere a los heredamientos preventivos en Cataluña, establece dos procedimientos para la declaración de herederos y uno de ellos es el acto de jurisdicción voluntaria aplicable a todos aquellos supuestos en que exista una condición. II. SUPUESTOS EN QUE ADQUIERE EFICACIA EL HEREDAMIENTO PREVENTIVO La sucesión intestada catalana se rige hoy por los principios que informan la sucesión intestada del Código civil, salvo algunas especialidades. La discusión anterior a la vigencia de la Compilación entre los autores catalanes y la doctrina del Tribunal Supremo, el cual había venido declarando aplicables en Cataluña los principios que regían este tipo de sucesión en la Ley de Mostrencos, la zanja de forma definitiva el art. 248 Comp. cuando se remite a lo dispuesto en el Código civil, salvo las especialidades que contienen la Compilación en esta materia, especialmente en lo referente a la sucesión intestada del causante impúber. Entre las sentencias del Tribunal Supremo que defendieron la aplicación en Cataluña de la Ley de 16 de mayo de 1835, llamada «De Mostrencos», podemos citar la de 25 de febrero de 1926, 16 de enero y 28 de mayo de 1930; 29 de diciembre de 1954; 10 de abril de 1943; 3 de enero de 1945; 2 de abril de 1949, entre otras; en cambio, los autores catalanes vinieron repudiando unánimemente la aplicación de esta Ley al territorio catalán: así MARTI I MIRALLES, que escribe durante el período de vigencia del Tribunal de Casación de Cataluña, muestra su esperanza que, a raíz de la implantación de este Tribunal, la sucesión intestada se rija por los principios del Derecho Romano; y BORRELL, aunque considera que el Tribunal Supremo ordena la aplicación general de la Ley de 1835, considera que ello no se hace de modo muy radical, sino que «parece concretar la aplicación del Código civil a aquellas materias, como la limitación de grados, en que abrió brecha la Ley de Mostrencos». El Tribunal de Casación de Cataluña, durante el tiempo de su vigencia tuvo ocasión de manifestarse en esta cuestión y lo hizo adoptando los criterios propios de la sucesión intestada romana, rechazando, en consecuencia, la aplicación de la Ley de Mostrencos; así la sentencia de 26 de julio de 1935, que creemos muy significativa, declaró lo siguiente: «Considerando que no es dudoso, sino incuestionable, que hasta después del Decreto de Nueva Planta, de 16 de enero de 1716, el Derecho vigente en Cataluña para regular la sucesión intestada era el Derecho romano...; Considerando que promulgada el 16 de mayo de 1835 la llamada Ley de Mostrencos, y habiéndose dispuesto por aquel Decreto (se refiere al de Nueva Planta), contenido en la Ley I, tít. IX, lib. V de la Novísima Recopilación, que fuesen observadas en Cataluña sus constituciones, en tanto no se opusieren a lo que se establecía en dicho Decreto, y asimismo como a todo el territorio español las Leyes posteriores, mientras no se expresase lo contrario, había de entenderse, y se entendió así, que aunque la citada Ley de Mostrencos, dado su carácter general, era de aplicación en Cataluña, esta circunstancia no anulaba la Legislación sucesoria de dicha región, ni la de los otros territorios de Derecho Foral, cuyas Legislaciones subsisten, sin otra variación que la derivada del texto de la citada Ley de Mostrencos, con finalidad claramente circunscrita a establecer determinada preferencia en favor de ciertas personas antes que el Estado, aparte de los derechos de éste sobre los bienes vacantes o nullius; Considerando que los precedentes de la citada Ley de Mostrencos, generalmente interpretada como se ha dicho, se hallan en el lib. X, tít. XXII de la Novísima Recopilación, bajo el epígrafe: De los bienes vacantes y Mostrencos, donde aparecen preceptos destinados al procedimiento a seguir con los bienes de las pre-dichas clases, disposiciones las citadas, que quedaron reformadas y anuladas por la Ley de 16 de mayo de 1835, cuyo preámbulo y contenido denuncian inequívocamente se trata de una Ley dictada con carácter puramente administrativo que contiene ordenaciones que sólo se refieren a los bienes Mostrencos en relación con el Estado, y otras que señalan los derechos de éste en la sucesión de las herencias intestadas» y después de una larga serie de considerandos destinados a estudiar el problema central debatido y que aquí no nos interesan, añade: «Considerando que siendo aplicable en Cataluña en materia de sucesión intestada el Derecho Romano y apareciendo en los autos que falleció en Tremp el Sr. H. sin haber otorgado testamento dejando como a únicos parientes a su viuda, su tío y sus dos tías, es notorio que al no aplicar en este caso la Sala Sentenciadora la Novela 118 de Justiniano, en su capítulo III, que regula la preferente sucesión de los colaterales, ha infringido el citado texto legal...»25. Pero hoy no cabe plantear a nivel de discusión esta cuestión en el Derecho catalán, que acoge, salvo excepciones, la regulación del Código civil, entre otras razones, porque parece que sus normas son más precisas que las que ofrecía el Derecho Romano. En consecuencia, los casos en que la herencia deberá deferirse abintestato, son los siguientes: 1.° Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo o que baya perdido su validez. El número 1.° del art. 912 Ce. contiene tres supuestos de apertura de la sucesión intestada que conviene estudiar separadamente: a) Cuando uno muere sin testamento, en este caso resulta muy claro que si se ha otorgado un heredamiento preventivo, éste será plenamente eficaz, pero podríamos añadir que en el Derecho catalán esta frase resulta incompleta, ya que en rigor debería decirse que se abrirá la sucesión intestada «cuando uno muere sin testamento o sin un válido contrato sucesorio», ya que el heredamiento preventivo tampoco llega a tener eficacia cuando se ha otorgado otro heredamiento, siempre que no sea del mismo tipo que el preventivo. También llega a tener eficacia el preventivo cuando el testador fallece sin haber otorgado testamento pero con un codicilo válido, ya que en este caso, la disposición codicilar valdrá como impuesta al heredero nombrado en el heredamiento. Si el codicilo contuviera una institución de heredero, deberá aplicarse el art. 105, 2.° Comp., según el cual la institución de heredero contenida en el codicilo actuará como fideicomiso y el nombrado en el heredamiento preventivo tendrá, de acuerdo con esta disposición, el carácter de heredero fiduciario puro, con derecho a detraer la cuarta trebeliánica. b) Cuando el testamento sea nulo. Hay que aplicar en Cataluña, con relación a este supuesto, las normas del Código civil acerca de los defectos formales y materiales del testamento; o sea, que será nulo el testamento en los siguientes casos: — Aquel que haya sido otorgado por persona que no tiene la capacidad necesaria para el acto, ya sea porque no alcanza la edad requerida (14 años para otorgar testamento abierto y el cerrado y cualquier otro, y 21 en el ológrafo, de acuerdo con los arts. 663 1.° y 688 C. a), ya sea porque no esté en su cabal juicio, habitual o accidentalmente, de acuerdo con la apreciación que en cada caso concreto deben hacer el Notario y los testigos; debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el art. 101 Comp., los testigos catalanes no deberán apreciar la capacidad del testador; además, para otorgar el testamento sacramental catalán, el otorgante deberá ostentar la vecindad local de Barcelona o de Gerona para tener la capacidad necesaria para el otorgamiento. — También será nulo aquel testamento que haya sido otorgado con dolo, violencia o fraude, tal como dispone el art. 673 C. c.: con respecto al caso de que la voluntad testamentaria se presente viciada por haber intervenido en su formación uno cualquiera de los vicios que enumera el art. 673 citado, los autores se han planteado la cuestión de si en estos supuestos deberemos aplicar la categoría de la nulidad o la de la anulabilidad. CASTRO establece una serie de diferencias entre los negocios ínter vivos y los mortis causa y concluye que «si la finalidad fundamental de la nulidad del testamento otorgado con dolo, fraude o violencia es la de respetar la voluntad del testador, parece que el sistema de la nulidad absoluta es el más adecuado, pues el testamento que se postula no fue verdaderamente querido por el testador; FIGA FAURA, al estudiar las consecuencias de la preterición errónea en el Derecho catalán, considera que el testamento que la contiene no es nulo, sino anulable y ello a pesar de que el art. 146, 3.° Comp. califica como acción de nulidad la acción que se concede al preterido erróneamente; últimamente LACRUZ y SANCHO ofrecen una teoría mucho más atractiva que las expuestas hasta aquí: en efecto, consideran que en las disposiciones mortis causa pueden darse dos clases de invalidez: la nulidad absoluta, que se producirá cuando no existe testamento, como en el caso de que se dé un defecto de forma sustancial y la impugnabilidad cuando hay testamento, pero aun estando viciado, puede producir efectos, incluso por la ejecución voluntaria de sus disposiciones por los herederos que tendrían derecho a impugnarlo. Nosotros sólo podemos añadir que, tal como dice CASTRO, la estructura del testamento y la regulación que de estos actos ofrece todo el ordenamiento jurídico en general, parece orientarnos hacia la conclusión de que las afirmaciones que son válidas para los actos jurídicos que se celebran ínter vivos y que deben tener su eficacia también Ínter vivos no son las mismas que ordenan las disposiciones mortis causa, y si bien es cierto que en este sentido la terminología del Código civil es muy imprecisa, también es cierto que las dos clases de ineficacia las regula el Código al tratar de las obligaciones y un Cuerpo legal tan completo y preciso como es la Compilación de Derecho Catalán, habla sólo de nulidad cuando se refiere a la ineficacia de las disposiciones mortis causa; por tanto, la causa que informa todos estos actos y que aparece ínsita en los mismos, la muerte, les hace aparecer con una estructura distinta, de modo que sólo les será aplicable la categoría de la nulidad, aunque sus características no coincidan en absoluto con las que ofrece en los actos inter vivos; podemos preguntarnos si en el supuesto de que exista un vicio de la voluntad que haga nulo el testamento puede éste valer como codicilo, de acuerdo con el art. 106 Comp., que presupone la cláusula codicilar en todo testamento no válido como tal, nos parece que la respuesta debe ser negativa, ya que el juego de la cláusula codicilar tiene como finalidad principal conservar la voluntad testamentaria expresada por el testador y cuando existe un vicio de la voluntad, la declaración mortis causa no resulta verdaderamente querida y por ello el testamento debe considerarse nulo y en consecuencia, tampoco puede valer como codicilo, ya que no hay verdadera declaración de voluntad al estar viciada. — También será nulo aquel testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades prescritas para cada tipo por el Ordenamiento jurídico y ello porque en el testamento, la forma tiene valor integrativo; en este supuesto, el heredamiento preventivo adquiere toda su fuerza de ordenación mortis causa, ya que la disposición testamentaria ni siquiera valdrá como codicilo, puesto que el artículo 105 de la Compilación exige que para su otorgamiento concurran las mismas solemnidades externas que para los testamentos. Con respecto a la forma hay que advertir que el art. 101 Comp. modifica algunas de las exigidas por el Código civil, ya que en cuanto al número de testigos, sólo se exige la concurrencia de dos y además no se requiere que sean rogados ni que aprecien la capacidad del testador ni que le conozcan; además, para los testamentos otorgados en caso de epidemias no se requiere la unidad de acto. — Dice el art. 242 Comp. que el testamento otorgado en Cataluña sin contener institución de heredero será nulo y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 109 Comp. que declara la necesidad de la institución de heredero, salvo en el testamento otorgado por una persona sujeta al Derecho especial de Tortosa. En Derecho catalán, la institución de heredero, como lo fue en el Derecho romano, es caput et fundamentum del testamento, aunque hoy ha desaparecido el rigorismo formalista que imperaba en aquel Derecho, lo que exige en realidad la Compilación es la institución a título universal, que fue excluida por el Código civil, el cual permite además la compatibilidad entre la sucesión testada y la intestada. MARTI MIRALLES dice que «la necesidad de la institución, junto con el concepto de universalidad de la sucesión del heredero, son, podríamos decir, los conceptos básicos de toda la estructura sucesoria romana»; esta designación de heredero que debe contener el testamento catalán puede resultar con claridad de las palabras empleadas por el testador para expresar su voluntad mortis causa, pero puede ocurrir que ello no quede claro en la disposición y para solucionar este problema se han formulado varias teorías: la subjetiva, que se fija en la intención del testador y que encuentra su apoyo en los arts. 668 y 675 C. c. y la objetiva, según la cual, la voluntad del testador no es suficiente para otorgar a una persona la categoría de heredero, sino que además debe el testador objetivar su voluntad adaptándose a unas normas legales, argumentación que se basa en el art. 768 C. c. principalmente. Pero en el Derecho catalán, el art. 109 Comp. funde ambas teorías y de este artículo resulta que será heredero aquel que habiendo recibido de su causante una designación a título universal, consta claramente la voluntad del testador de que ha querido llamarlo como verdadero heredero y ello se sanciona en el 2.° párrafo del art. 109 Comp. para el cual no basta la mera designación, sino que es necesario que vaya acompañada de la intención de atribuir al mencionado la cualidad de sucesor. Como reflejo de este principio y de la regla romana netno pro parte, que recoge el Derecho catalán en el art. 97 Comp., existe una consecuencia muy importante que se ve reflejada en una serie de disposiciones de la Compilación y es la expansión del llamamiento testamentario con dos manifestaciones concretas: una referente al acrecimiento, puesto que es bien sabido que el Derecho civil catalán recoge la norma romana sobre el acrecimiento general, en el art. 265 Comp., que, por otra parte, es forzoso, para evitar que en la porción vacante de la herencia entre un sucesor intestado, sucesión excluida expresamente por el testador por el solo hecho de otorgar testamento; otra manifestación la encontramos en el art. 110 Comp., según el cual, el heredero instituido en cosa cierta, si no concurre con otro u otros instituidos umversalmente, será heredero universal del testador. Este principio comporta consecuencias importantes, por ejemplo, imaginemos el caso del heredero legitimario a quien se le impone, mediante la Cautela Socini, un usufructo universal en favor de la esposa del testador; de acuerdo con el art. 110 Comp. el usufructuario es legatario porque concurre con un heredero universal, pero si este heredero, de acuerdo con las facultades que le concede la Cautela Socini renuncia a la herencia y reclama únicamente lo que por legítima le corresponde, el usufructo quedará como un legado que se impone a los sucesores abintestato, valiendo el testamento como codicilo, de modo que por este sistema nos encontramos con que el legitimario siempre deberá soportar el usufructo. En consecuencia, cuando el testamento otorgado con posterioridad al heredamiento preventivo sea nulo por no contener institución de heredero, adquiere toda su eficacia el heredamiento, aunque con la salvedad de que las disposiciones del testamento valdrán como codicilo y deberán cumplirlas los herederos nombrados en el preventivo. c) Dice el art. 912, 1.° C. c. que también se abre la sucesión intestada cuando el testamento ha perdido su validez. Creemos que debe referirse este artículo a aquellos casos en que el testamento tiene señalado un plazo de caducidad; por ejemplo, cuando no se cumple el requisito de la protocolización que requiere el art. 689 C.c. para los testamentos ológrafos, o la caducidad del art. 719 C. c. para el testamento militar y en el Derecho catalán, la caducidad que prevé el 2° párrafo del art. 242 Comp. para los testamentos sacramentales. En todos estos casos se puede decir que el testamento ha perdido su vigencia y, por tanto, deberá abrirse la sucesión intestada y, en consecuencia, si existe un heredamiento preventivo, éste será plenamente eficaz. 2. El número segundo del art. 912 C. c. no se aplica en Cataluña, puesto que si el testamento no contiene institución de heredero es nulo, por disposición del art. 242 Comp. y en cuanto a que el testador no haya dispuesto de la totalidad de sus bienes por testamento en virtud del principio de la expansión del llamamiento, consecuencia de aquel otro principio de la incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada, el nombrado será heredero de la totalidad. 3. ° También se abre la sucesión intestada «cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o éste muere antes que el testador o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer». Vamos a examinar sucintamente cada uno de estos supuestos, cuya producción comporta necesariamente la eficacia del heredamiento preventivo que se hubiera otorgado con anterioridad al testamento ineficaz. a) Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero. El Derecho romano, que acoge la Compilación, se regía en esta materia por unos principios muy distintos de los que se establecen en el Código civil y ello por aplicación de las dos reglas de las que ya hemos tenido ocasión de hablar: la de la incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada y la del semel heres semper heres, que consagraba la ^variabilidad de la institución de heredero. Por ello en el Derecho romano no se admitía que se impusiera al heredero una condición resolutoria, de modo que a su cumplimiento tuviera que abrirse la sucesión intestada, sino que sólo se admitía la condición suspensiva. El Derecho civil catalán recoge esta regulación de las condiciones impuestas al heredero en el art. 111 Comp., en el que después de sentar el principio de que el que es heredero lo es siempre, sólo admite la posibilidad de imponer al heredero una condición suspensiva; únicamente hay una forma de imponer al heredero una condición del tipo de las resolutorias que consiste en el nombramiento de un sustituto para el caso de cumplimiento de la condición o para cuando llegue el día previsto. Mientras no se cumple la condición suspensiva, la herencia se encuentra en situación de yacencia y, por tanto, deberá nombrarse un curador para su administración, o bien puede administrarla el posible heredero, teniendo en cuenta que los actos que éste efectúe que no sean meramente posesorios, no implicarán aceptación, puesto que todavía no ha surgido el tus delationis, que sólo nace cuando se cumple la condición; por tanto, no podrá implicar aceptación tácita el ejercicio de un acto no posesorio de los que enumera el art. 99 Comp. simplemente porque el posible heredero no puede aceptar. Por otra parte, el art. 257 Comp. parece admitir la tesis que hemos expuesto, de que el derecho a aceptar o repudiar no nace «sino desde que se le defiera» (la herencia) y no se le defiere al heredero condicional sino desde que se cumple la condición y sólo a partir de este momento surge el derecho de las personas interesadas en la sucesión para interponer la llamada interrogatio in iure; el art. 111 Comp. señala que la adquisición para la aceptación del heredero una vez cumplida la condición, surte efectos retroactivos desde el tiempo de la muerte del testador. En Derecho romano se consideraba que, aunque la condición no se cumpliera, el testamento era perfecto y por ello tenía efecto revocatorio de toda disposición anterior, pero ello no tiene ninguna relevancia en cuanto a la producción de efectos del heredamiento preventivo ya que, si la condición se incumple y el heredero voluntario no llega a serlo, el testamento perderá su eficacia como tal por falta de heredero y entonces se cumple la condición de la cual pendía la eficacia del heredamiento preventivo y el testamento podrá valer como codicilo impuesto al heredero preventivo. b) Cuando el heredero nombrado en testamento premuere al testador deberá abrirse la sucesión intestada y, en consecuencia, será eficaz el heredamiento preventivo otorgado con anterioridad y ello como consecuencia de aquella regla contenida en el art. 766 Ce. de que el heredero voluntario que muere antes que el testador no transmite derecho alguno a sus herederos. Por otra parte, puede existir la posibilidad de que el testador haya establecido una sustitución vulgar para prever este supuesto y en este caso no será eficaz el heredamiento sino hasta que se hayan agotado todos los llamamientos testamentarios hechos por el testador, sin que de ellos resulte un heredero testamentario efectivo, debiendo abrirse la sucesión intestada y es en este caso que adquiere su vigencia el heredamiento. c) Cuando el heredero nombrado en testamento repudia la herencia. Éste es el caso de la sentencia que comentamos y que el Tribunal Supremo resuelve muy acertadamente en el sentido de conceder eficacia al heredamiento preventivo anterior otorgado por los padres de la heredera; pero no estamos de acuerdo con los razonamientos de la sentencia cuando declara que el heredamiento preventivo es irrevocable, cuestión que estudiaremos al final de este comentario. El art. 912, 3.° Ce. sólo exceptúa la apertura de la sucesión intestada en los supuestos que enumera cuando el testador haya nombrado sustituto o cuando haya lugar al derecho de acrecer. Este derecho, que Cicu califica como «delación solidaria», de modo que cada uno de los llamados a la herencia, lo es por la totalidad ofrece una especial característica en el Derecho catalán, puesto que como consecuencia de la incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada rigen en Cataluña las reglas del acrecimiento romano, que la doctrina denomina «acrecimiento general» y que se recoge en el art. 267 Comp. Por tanto, habrá siempre lugar al derecho de acrecer y cuando uno de los coherederos no adquiera su cuota, ésta acrecerá a los demás, salvando las excepciones que contempla el pr. 3 del artículo 265 Comp. ROCA SASTRE, al estudiar este supuesto, dice que en Cataluña es difícil que quede una cuota vacante por «frustración de la delación» y refiriéndose al acrecimiento, ROCA sólo concibe su existencia cuando hay conjunción, es decir, en el caso contemplado en el art. 265 Comp.; pero en el supuesto del artículo 267 Comp., que la doctrina denomina acrecimiento general, ROCA niega esta denominación y lo califica de derecho de incrementación; nos parece que esta denominación está más de acuerdo con la naturaleza de este derecho, puesto que se parece mucho a la expansión que se produce en el caso de que haya un solo heredero nombrado en cosa cierta y en aquellos casos previstos en el artículo 144 Comp., cuando se extingue el derecho legitimario a reclamar su legítima, ésta incrementa la herencia y nunca la parte que deberán recibir los otros legitimarios. En consecuencia, en este caso, no hay verdadera vocación solidaria, sino una única vocación a la totalidad. 4.° Por último, también se abrirá la sucesión intestada y, para evitarla, tendrá plena eficacia el heredamiento preventivo que pudiera haberse otorgado, cuando «el heredero instituido es incapaz de suceder» (art. 912, 4.° C. c). Las causas de incapacidad sucesoria en el Derecho civil catalán son las mismas que recoge el Código civil en su art. 756; pero la Compilación añade unas nuevas causas en el artículo 252 y son las siguientes: a) Es incapaz para suceder la persona culpable de trato sacrilego, adulterino o incestuoso con el causante. BORRELL basa esta incapacidad en razón de la preservación de las buenas costumbres y cita una Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1890 en que dicho Tribunal no declaró adúltera «a la mujer que no fue perseguida como tal por su marido, sino por personas extrañas al asunto y sin interés legítimo»; nos parece que esta incapacidad debería haber sido superada por los compiladores, máxime cuando ha desaparecido del texto compilado, con muy buen acierto, la legítima de los hermanos que hubiesen sido pospuestos a persona turpis y que todavía aparece recogido en el Proyecto de 1959. b) También son incapaces para suceder los hijos nacidos de las uniones a que nos hemos referido en el apartado anterior, pero sólo en relación a sus padres, ya que pueden suceder a sus abuelos y éstos sucederles a ellos. Se trata de aquellos hijos a los que la doctrina canónica consideraba nacidos ex damnatu coitu, y esta incapacidad viene referida a dos tipos de filiación y no sólo al ilegítimo no natural, como parece desprenderse de una rápida lectura del texto: en efecto, los llamados por la Compilación hijos sacrilegos, no son hijos ilegítimos strictu sensu, puesto que el art. 119 Ce. cuando define la categoría de los hijos naturales, dice que «son hijos naturales los nacidos fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos, pudieron casarse sin dispensa, o con ella» y los hijos sacrilegos nacen de padres que pudieron haberse casado con dispensa; por ello, dice BADOSA que la Compilación, en materia de filiación, acoge un sistema distinto del que rige en el Código civil y que resulta más amplio, puesto que aquélla considera hijos ilegítimos no naturales a los sacrilegos, cosa que no hace el Código. La razón estriba en la sanción que debe imponerse al que faltó; ésta razón es la que debe prevalecer con un criterio de interpretación histórica; ahora bien, hoy ello debe superarse y en este sentido citaremos la conclusión 15 de la Sección II del «II Congrés Jurídic Cátala», que decía que «Els filis estramatrimonials no estarán subjectes, en cap deis cassos, a incapacitat relativa per a succeir, respecte a llurs pares i als parents d'aquests». BORRELL, por su parte, consideraba que esta incapacidad cesaba cuando los padres «incestuosos o sacrilegos» se casaban, puesto que quedaban los hijos legitimados, pero creemos que BORRELL se equivoca en esta cuestión, puesto que los hijos no naturales incestuosos no pueden ser legitimados nunca por subsiguiente matrimonio de los padres, aunque sea con dispensa y la única posibilidad de remoción de la incapacidad se le ofrece al hijo adulterino, cuando, según el último párrafo del art. 252 Comp., sea adoptado y, como de acuerdo con el artículo 6 Comp. pueden adoptar los que tengan hijos legítimos, el hijo adulterino puede ser adoptado por su padre o madre, en cuyo caso ostentará un status de hijo adoptivo; por otra parte, el mismo art. 252 Comp. señala que esta incapacidad no existe cuando el causante no deje al morir parientes para sucederle abintestato, de lo cual deduce BADOSA que la razón última de la incapacidad del hijo ilegítimo no natural catalán estriba en la protección de estos parientes, ya que, de otro modo, no se explica la razón de esta regla. c) También se extiende la incapacidad para adquirir por causa de muerte a aquellos casos previstos en los arts. 752, 753 y 754 Ce. con asimilación del Párroco al Notario, ya que, de acuerdo con el art. 102 Comp., que recoge una larga tradición catalana, puede otorgarse testamento ante el Párroco cuando no hay Notaría demarcada o está vacante. 5.° Debemos preguntarnos si puede darse en el Derecho catalán un testamento meramente revocatorio de los anteriores, ya que en este caso no podrá contener institución de heredero y sería nulo por falta de este requisito. Este caso fue planteado y resuelto por una sentencia de 10 de mayo de 1898: se trataba de una testadora que ante Notario y dos testigos declaró que revocaba y anulaba su testamento anterior; plantada la validez de este testamento, la Audiencia Territorial de Barcelona lo declaró nulo por no contener institución de heredero y el Tribunal Supremo casó las sentencias, declarando que «es precepto fundamental del Derecho vigente en Cataluña, admitido por la Jurisprudencia y que está de acuerdo con lo que el moderno Código civil establece en el art. 737 y siguientes, la revocabilidad de los testamentos, si para ello se observan las mismas formalidades con que se otorgan; y finalmente, porque no existe disposición prohibitiva de que tenga lugar la sucesión intestada, cuando, como sucede en este caso, una persona se limita a dejar sin efecto alguno el testamento que había otorgado, revelando así su deseo de que le sucedan por ministerio de la Ley las personas ligadas con ella por los vínculos de la sangre». Creemos que esta sentencia establece una doctrina que está vigente en Cataluña; por su parte, BORRELL admite esta posibilidad y cita en su favor esta sentencia. Por tanto, en todos aquellos casos en que, según el art. 912 C. c. deba abrirse la sucesión intestada y en el enumerado en el apartado 5.° de nuestro estudio, si existe un heredamiento preventivo, otorgado con anterioridad por el causante, se cumplirá la condición de que pendía su eficacia, que es la de morir el otorgante sin sucesor por cualquier causa y surtirá plenos efectos la institución contenida en el mismo. Y ello es así, incluso en aquellos casos en que el testamento se haya destruido con posterioridad a su otorgamiento, por causas ajenas al testador, sin que haya posibilidad alguna de reconstruirlo, puesto que también en este caso, se cumple la condición de eficacia del heredamiento preventivo, que se otorgó precisamente para evitar la apertura de la sucesión intestada. III. REVOCACIÓN DEL HEREDAMIENTO PREVENTIVO La sentencia que hoy nos ocupa dice en uno de sus Considerandos, que el heredamiento preventivo es esencialmente irrevocable, afirmación que es cierta sólo en parte, ya que el heredamiento preventivo puede ser dejado sin efecto por el otorgamiento de un testamento o un heredamiento posterior eficaz, pero no puede ser dejado sin efecto, sin más, para dar paso a la apertura de la sucesión intestada. La cuestión debe centrarse en el estudio de la naturaleza jurídica del heredamiento y en la de la revocación. Ya hemos dicho que el heredamiento tiene la naturaleza que le confiere el ser un acto jurídico condicional, de modo que sólo surte efectos cuando el causante fallece sin un sucesor válido. Por su parte, la revocación es un negocio jurídico, cuya finalidad es «influir sobre la validez de un anterior testamento»; pero aunque se asemejen en algunos puntos, no podemos nunca equiparar el heredamiento preventivo al testamento, porque el primero de ellos es un acto condicional que no depende de la muerte solamente para ser efectivo, sino que además su eficacia está supeditada a la existencia de un efectivo sucesor del causante y porque, además, tiene la naturaleza de un acto contractual. Por otra parte, el testamento no es un negocio jurídico condicional, porque, como dice Cicu, la revocación impediría su perfección, siendo así que el testamento se perfecciona con la declaración, pero no produce efectos jurídicos hasta la muerte del causante. Creemos que debemos centrar el problema en dos puntos: sobre si el heredamiento preventivo es susceptible de ser revocado y cuándo no produce efectos. 1.° Con respecto al primer punto, se ha dicho que cuando la voluntad del testador se manifiesta en testamento con posterioridad al otorgamiento del heredamiento preventivo, está revocándolo de forma clara y explícita,, de tal modo que nunca podrá surtir efectos, aunque el sucesor nombrado en dicho testamento no llegue a serlo efectivo; pero ello no es cierto en absoluto, porque de aceptar esta concepción, nos llevaría a desnaturalizar el heredamiento, cuya misma denominación indica ya cuál es su finalidad. Por tanto, la conclusión a que hemos llegado es que el heredamiento preventivo no es susceptible de revocación y así cuando el heredante otorga con posterioridad un testamento, no revoca al heredamiento, sino que está haciendo lo posible para que la condición de la que pende la eficacia del acto no se produzca; pero si el acto testamentario resulta ineficaz, porque no llegue a sucederle el nombrado en el testamento «por cualquier causa», el existir un heredamiento preventivo significa que el causante quería que le entraran a suceder no los que tendrían derecho según el orden intestado sino que entrara a sucederle el heredero preventivamente instituido. Por ello decíamos antes que la afirmación de la sentencia que comentamos es sólo cierta en parte, porque nos parece más exacto decir que no es susceptible de revocación, ya que no desplegará sus efectos hasta el cumplimiento de la condición y esta condición es precisamente la existencia de un efectivo sucesor voluntario. Como se dice en la sentencia de 10 de noviembre de 1953, «es irrevocable, si el donante falleciese abintestato, evitando el destino de los bienes a una persona distinta, con cuyo heredamiento preventivo se evita la sucesión intestada y se mantiene la tradición tan acentuada en Cataluña de salvar la integridad del patrimonio designando como sucesor al más apto para mantener el prestigio de la "casa pairal", sin perjuicio de modificar el heredamiento estipulado, si así fuera conveniente, otorgando testamento que le prive de su eficacia». En consecuencia, cuando el causante ha otorgado un testamento con posterioridad al otorgamiento del heredamiento preventivo, la eficacia de este último queda latente, a la espera de la plena eficacia de las disposiciones testamentarias, con lo cual el causante ha establecido una graduación de sucesores: su voluntad es que herede aquel que ha sido nombrado en testamento, pero si no llega a ser heredero, con lo cual decae el testamento, quiere que sea su sucesor el nombrado en el heredamiento y sólo en el caso de que éste tampoco llegue a sucederle, deberá abrirse la sucesión intestada. 2.° En consecuencia, no se cumplirá la condición de la cual depende la eficacia del heredamiento cuando el sucesor nombrado en testamento acepte la herencia de su causante y llegue a ser efectivo heredero, no cumpliéndose entonces el supuesto de eficacia de que dicho heredamiento dependía: la no existencia de un sucesor voluntario del causante de la sucesión.

 

 

 

 

 

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