Sentència 29 - 9 - 1971
CUANDO ES UNIVERSAL EL ALBACEA.-
LA REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO EN LA COMPILACIÓN.
LA CLÁUSULA CODICILAR Y EL DERECHO TRANSITORIO
I. Antecedentes
A) Hechos. - El testamento
Don José, falleció en Bogotá el 22 de mayo de 1958, habiendo otorgado testamento ológrafo el 20 de mayo de 1950, que remitido por las Autoridades Consulares en España, fue debidamente protocolizado en una Notaría de Gerona. De dicho testamento, a los fines de esta Sentencia y su Comentario nos interesan las siguientes cláusulas o párrafos:
— Que es «ciudadano español».
— «Que es mi deseo privar a mi citada segunda esposa doña ... de la cuota hereditaria que le pertenece según el art. 837 del Código Civil Español, y aplicar en consecuencia los apartados núms. 1 y 2 del art. 855 del citado Código.»
— «Que careciendo de herederos directos o parientes domiciliados en Colombia ruego a la Autoridad diplomática o Consular Española más cercana al lugar de mi fallecimiento o a la persona en que ésta delegue y al Señor Alcalde del Municipio de mi última residencia para que en calidad de Albaceas procuren el cumplimiento de mi última voluntad tal como lo expreso en este testamento y de un modo muy especial ...» (siguen disposiciones de entierro y funeral).
— «Que careciendo de herederos forzosos según la ley española dispongo de mis bienes en la siguiente forma...» (siguen varias disposiciones a título singular).
— Que «los fondos que poseo en Colombia deberán ser depositados en la moneda del país en la Representación Diplomática... para su remisión por las vías que considere más eficaces a la Dirección General de Mutilados...»
— Que «mi equipo consultorio y automóvil ambulancia los lego al primer licenciado que obtenga el título de médico español o proceda del Colegio de Huérfanos Médicos quedando autorizada la Representación Diplomática... para que en el caso de resultar imposible la ejecución de este mi deseo, realice la venta de dichos bienes y remita por la vía más rápida...»
— «Que por el presente testamento derogo expresamente y dejo sin validez alguna cualquiera otro que hubiera podido otorgar sea cualquiera las cláusulas del mismo, y de un modo especial el que redacté en Barcelona...»
— Que «ésta es mi última voluntad reiterando mi ruego a la Representación Diplomática de España en Colombia o a cualquiera otra autoridad española que acepte en consideración a mi carencia de parientes en el país la misión que le encomiendo de dar cumplimiento a mis últimos deseos, todos ellos presididos...»
— Que «para que surta todos los efectos redacto este testamento ológrafo atendiéndome a las disposiciones vigentes para los españoles, si bien por no ser un profesional del derecho espero y ruego a los llamados a dar cumplimiento a mi última voluntad se atengan a las cláusulas por mí redactadas haciendo caso omiso de las posibles deficiencia técnicas.»
B) El pleito
1. Contra dicho testamento Doña Ramona, presunta heredera abintestato formuló demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia de Gerona, de la que nos interesan, al objeto de nuestro estudio los siguientes hechos:
— Que la Ley de la sucesión es el Derecho Civil vigente en Cataluña.
— Que con arreglo a él el testamento es nulo por faltarle la institución de heredero, y por incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada (basándose en que quedaban sin disponer el mobiliario de la casa y fondos).
— Y que la nulidad del testamento, implica la apertura de la sucesión abintestato... «sin que aquella nulidad atribuya validez o virtualidad al último de los testamentos otorgados... el cual es objeto de expresa y especial revocación por parte del testador» pues no puede decirse que siendo nulo el testamento ológrafo el mismo no puede surtir efectos revocatorios... «ya que el testamento que se impugna no es nulo por defectos de forma o extrínsecos, sino por vicios intrínsecos...» por lo que «siendo ineficaz para regir la sucesión del testador, en cambio es perfectamente válido en lo que respecta a la revocación de testamentos anteriores...»
2. El Abogado del Estado en representación de la Dirección General de Mutilados, contestó en síntesis, que había nombramiento tácito de heredero (si bien sostiene el argumento con poca fuerza) y que además, si bien el testamento era nulo como tal, era en cambio válido como codicilo y que no había incompatibilidad entre el codicilo y la sucesión intestada.
3. El Patronato de Huérfanos de Médicos argüyó que aunque no exista institución de heredero, existe en cambio nombramiento de albacea universal que sustituye a aquél y que aunque no aceptasen, el Juez podría nombrar albaceas dativos con las mismas facultades. A los hechos alegados por la demanda como productores de incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada (existencia de muebles y de determinados fondos sin destino) contesta que son problemas de ejecución de sentencia.
4. En el escrito de réplica, se rechaza totalmente la existencia de albaceas universales, negándose además que puedan los dativos ostentar tal carácter y se encuentra más defendible el criterio del Abogado del Estado, relativo a la conversión en codicilo, pero se alega que para esta conversión haría falta la «cláusula codicilar» ya que la sucesión fue causada antes de la entrada en vigor de la Compilación que suprime dicha necesidad.
5. En los escritos de duplica, el Abogado del Estado se adhiere a la conceptuación de los albaceas como universales y que éstos pueden ser dativos ya que no hay incompatibilidad de testada e intestada, por el criterio de accesoriedad dado el escaso valor de lo no dispuesto y se reafirma en la existencia de un codicilo, sin rebatir pero los argumentos de la falta de cláusula codicilar. Y la representación del Patronato de Huérfanos de Médicos se reafirma en la conceptuación de universales que tienen los albaceas y afirma que el causante «no perdió la nacionalidad española ni la regionalidad catalana».
C) La Sentencia de 1.a Instancia
En dicha sentencia, de fecha 25 de enero de 1969, el Juzgado sienta las siguientes afirmaciones en sus Considerandos:
1. Admite que la herencia del causante debe regularse por el Derecho Civil especial de Cataluña, ya que a ello no se oponen los demandados ni consta en Autos ningún hecho del que pueda deducirse se perdiera dicha regionalidad.
2. Que el testamento es nulo por falta de institución de heredero y en ello están todos de acuerdo.
3. Que no puede admitirse la existencia de albaceas universales. Para ello hace un análisis de las diversas frases o cláusulas en que aparece el nombramiento y además porque quedan bienes sin disponer (los muebles y los fondos).
4. Que el testamento es válido como codicilo, aunque no haya la cláusula codicilar a pesar de su necesidad antes de la Compilación, por la interpretación favorable que hay que dar al cumplimiento de la voluntad del testador y porque existe redactada más o menos técnicamente.
5. Que no se puede desheredar en codicilo.
Por todo ello falla declarando nulo el testamento por falta de institución de heredero, pero que es válido como codicilo, que la heredera es Doña Ramona, la cual deberá cumplir las cláusulas del codicilo. No hace referencia en cambio ni en los considerandos ni en el fallo si se puede revocar un testamento nulo por falta de heredero, aunque da por supuesto que no.
II. Sentencia de la audiencia
Es la más interesante desde el punto de vista de nuestro estudio y la que es recogida en su integridad por el Tribunal Supremo, a pesar de admitir el Recurso del Abogado del Estado.
En sus Considerandos rechaza que los albaceas tengan la consideración de universales, admite que es válido como codicilo, pues la cláusula codicilar está incluida tácticamente e introduce la novedad de admitir que un testamento nulo puede derogar al anterior y desheredar.
Por ello y dada la importancia de la afirmación cuyos resultados admitirá, como hemos dicho el T. S. sin pronunciarse, pero sobre ella, transcribiremos los tres Considerandos en que se basa y que están precedidos de otro en que a guisa de fijación de los puntos a estudiar, señala después de un estudio de las circunstancias morales del testador que en el testamento existen estas cuatro manifestaciones de voluntad a «las que se quiere dar trascendencia».
— La derogación expresa de los testamentos anteriores y en especial del otorgado en Barcelona.
— La desheredación de su segunda mujer, de la que está separado más de 20 años.
— La distribución de sus bienes a título particular sin designación de heredero, y
— El deseo de que las disposiciones valgan por encima de las posibles incorrecciones técnicas.
Los Considerandos señalados, dicen:
Tercero: Considerando que ello plantea un primer problema no abordado por las partes (aunque ya hemos visto que fue alegado por la demanda), pues si el testamento se tiene íntegramente por nulo, como quiso la actora, es evidente que recobraría su vigor y eficacia aquel otro de 1927 que nadie se ha cuidado de traet por hallarse en realidad convencidos los que aquí han litigado, de que la derogación expresa dispuesta por el causante hay que tenerla por producida; o en su caso aquellos otros de los años 1921 y 1916 que menciona la actualizada certificación unida a este Rollo para mejor proveer; y por otra parte si la nulidad de dicho testamento como tal es completa, habría que reservar los derechos de la segunda esposa Doña Matilde, abstracción hecha de su posible pero improbada premoriencia, pues no cabría tenerla por desheredada ni por alegada contra ella ninguna de las causas de indignidad que en el mismo se mencionan de un modo bien discreto.
Cuarto: Considerando, que tal problema se debe entender resuelto pese a la opinión de antiguos tratadistas, en el sentido de que la nulidad de un testamento por falta de institución de heredero, puede ser compatible con la supervivencia de aquellas cláusulas que, cual las arriba indicadas o el reconocimiento de hijos naturales, por ejemplo, no afectan a la universalidad de bienes del causante ni al principio de la incompatibilidad de la sucesión testada con la intestada pues, exigiendo la Ley para ellas se otorguen a través de otro testamento (o de escritura pública en el caso añadido por vía de ejemplo), resultaría no poder derogarse una disposición de voluntad ni volverse a la situación de intestado sin la designación de otro heredero, aunque fuera ficto, cosa que se aviene muy mal con los principios de libertad de testar y respecto a la voluntad del testador, básicos en la materia.
Quinto: Considerando que por lo tanto, la nulidad testamentaria, consecuencia de la falta del requisito interno de la institución de heredero, hay que entenderla limitada en principio al contenido material de la herencia contemplada como universalidad de bienes, toda vez que, como con acierto se dice en el fallo de instancia, no puede entenderse salvada la deficiencia denunciada por el nombramiento o previsión de ciertos albaceas, pues carecen de la condición de universales.
Consecuencia de todo ello en el fallo, confirma sustancialmente la sentencia apelada, rectificando sólo el primero de sus pronunciamientos que quedará redactado en la siguiente forma «Que debemos declarar y declaramos nulo como tal testamento ológrafo al otorgado por D. José... salvo cuando derogó los testamentos anteriores del causante y desheredado a su segunda mujer Doña Matilde... Confirmado íntegramente el resto de los pronunciamientos de dicho fallo y desestimado asimismo (y aquí radicará uno de los motivos de casación) la reconvención que la Abogacía del Estado formuló en representación de la Dirección General de Mutilados de Guerra de España; omitida involuntariamente, aunque sin duda aludida de un modo implícito en dicho fallo».
III. Motivos del recurso
Contra dicho fallo interpusieron recurso tanto la Abogacía del Estado como el Patronato de Huérfanos de Médicos de España.
El Abogado del Estado lo interpuso, aunque por infracción de Ley, por motivos formales, o si se quiere por razones de prestigio profesional, basándolo en el n.° 4 del art. 1.692 de h Ley Procesal, existencia de disposiciones contradictorias, estimando que «los diversos pronunciamientos del fallo son incompatibles entre sí», ya que el fallo de la Audiencia confirma en su integridad el pronunciamiento segundo de la sentencia de Instancia, pronunciamiento que — a su vez— acepta la reconvención formulada por él, por lo que «resulta ilógico y contradictorio que el fallo de la Audiencia declara a continuación que desestima la reconvención que la Abogacía del Estado formuló en representación de la Dirección General de Mutilados de Guerra». Y como consecuencia de esta contradicción, lo interpone también al amparo del n.° 1 de dicho artículo 1.692 por infracción en concepto de violación del artículo 106 de la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña.
El Patronato de Huérfanos de Médicos de España, al amparo únicamente del n.° 1 del mismo artículo 1.692, argumenta cuatro motivos, siendo el principal y cuasi único importante el primero (el único que estudia el Supremo) y en el cual alega «Violación por inaplicación de los artículos 235 y 236 de la Compilación de Derecho especial de Cataluña» y la «indebida aplicación del art. 242» del mismo texto legal. Pero el motivo se desenvuelve únicamente en un ambiente «fáctico» o quizá mejor dicho «interpretativo» de los vocablos empleados por el testador y que están debidamente reseñados en la exposición de los hechos, así como al sentido que le da la Sentencia apelada y el que debe tener. Dicho motivo es de una gran extensión y además, no tiene propiamente sustancia jurídica, por lo que y a fin de facilitar la lectura unitaria de todos los antecedentes, no lo transcribimos aquí sino que lo insertamos como apéndice al final del trabajo, ya que basta para seguir e interpretar el recurso, la parte que de él recoge el Tribunal Supremo.
IV. La posición del Supremo
El Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de septiembre de 1971, dicta Sentencia del siguiente tenor:
A) Admite el recurso del Abogado del Estado casando y anulando por ello la Sentencia en su totalidad.
B) Desestima también en su totalidad, imponiéndole las costas, el recurso del Patronato de Huérfanos de Médicos, entrando sólo en el primer motivo (cuya desestimación — dice el Supremo — comporta la de todo el recurso) a través del siguiente
Considerando: Que al recusar el primer motivo del recurso interpuesto por el Patronato de Huérfanos de Médicos de España, amparado en el n.° 1.° del artículo 1.492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la «violación por inaplicación de los artículos 235 y 236 de la
Compilación de Derecho especial de Cataluña y la «indebida aplicación» del artículo 242, de este propio Cuerpo legal, su desestimación opera, al sólo apreciar lo declarado en el tercero de los Considerandos de la sentencia de primer grado, que aceptado por la recurrida hay que tener por incorporada a la misma, deduciendo, de lo dispuesto en el apartado E) del testamento ológrafo, que en 20 de mayo de 1950, otorgó en la ciudad de Bogotá Don José, de nacionalidad española y regionalidad catalana, el nombramiento de albaceas y tras una acabada labor exegética, de las demás disposiciones testamentarias, estimar el que lo son a título particular, de lo que concluye su fallo, en cuanto declara la nulidad del testamento, en base a que careciendo de institución de heredero, en lo que convienen las partes litigantes, no la puede suplir el nombramiento de albaceas al no ser universales; y como los antes expresados artículos que se dan como infringidos por violación e indebida aplicación, se remiten el primero de ellos a la facultad del testador para nombrar en testamento, codicilo o heredamiento uno o más albaceas, el segundo, cuando éstos lo son universales o particulares, para sancionar el tercero de nulidad de los testamentos que no contengan institución de heredero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236, esto es el nombramiento de albaceas universales, es obvio que en relación a los dos primeros señalados preceptos fueron tenidos en cuenta por el juzgador y por tanto no preteridos en su resolución si bien la conclusión a la que llega a su virtud, en el particular relativo al segundo de ellos, sea distinto a la pretendida por el recurrente, a cuyos fines no hubiese sido nunca procedente el concepto por el que se estima se infringe el mencionado precepto, como tampoco cabe afirmar en relación con el último que se ha aplicado indebidamente, pues sentado que el nombramiento de albaceas lo era a título particular, y por tanto sin virtualidad para suplir la falta de institución de heredero en el calendado testamento, había necesariamente que acarrear su declaración de nulidad, de conformidad a lo preceptuado en tal mencionado precepto que, consecuentemente fue correctamente aplicado por el juzgador de instancia; pero es que igualmente, establecidos en la sentencia que se recurre, como hechos no atacados y por ello invariables en la resolución del recurso, los que,, además de los bienes de los que se dispone en el testamento, existen otros no mencionados en el mismo, forzoso se haría la concurrencia de la sucesión testada con la intestada, incompatible en la Compilación catalana a tenor de lo dispuesto en su artículo 99, sin que por tanto, la falta de institución de herederos pueda enmendar el nombramiento de albaceas, puesto que sea cualquiera la interpretación que se dé a la cláusula en la que se contiene dicho nombramiento no podría atribuírsele carácter universal, por lo que la sucesión carecería de ordenación válida y el causante muerto en situación jurídica de intestado.
V. La segunda sentencia
Al casarse la sentencia por infracción de Ley, aunque, como dijimos por vicios formales, o mejor de redacción de la Sentencia, procede dictar segunda sentencia y el Tribunal Supremo lo hace con el siguiente
Considerando: Que por lo expresado en la sentencia de casación en cuanto al segundo de los recursos se refiere, que se incorpora a la presente y aceptando íntegramente los considerandos séptimo y octavo de la sentencia recurrida, teniendo por válido y eficaz como codicilo el testamento ológrafo otorgado por D. José procede confirmar la sentencia apelada en cuanto se acepta parte de la reconvención formulada por el Abogado del Estado, entendiéndola desestimada en lo demás, extremo éste, único objeto del recurso; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Consecuencia de todo ello, en el fallo recoge íntegramente la parte sustantiva del fallo de la Audiencia, cambiando sólo la alegación de la reconvención del Abogado del Estado, redactando así el pronunciamiento: «Que debemos declarar y declaramos nulo como tal testamento ológrafo, el otorgado por Don José... salvo en cuanto derogó los testamentos anteriores del causante y desheredó a su segunda mujer Doña Matilde... Confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de dicho fallo (el de Instancia) si bien desestimando la restante de la reconvención que la Abogacía del Estado formuló en representación de la Dirección... en cuanto no es aceptado en dicha Sentencia.
Concordances:
Comentari
ROBERTO FOLLIA CAMPS
COMENTARIO
Como puede verse del resumen precedente, la Sentencia que comentamos tiene la característica que, por la forma en que han sido interpuestos los recursos, los fundamentos jurídicos no aparecen en el fallo del Supremo, en el cual prácticamente no se menciona el punto que estimamos fundamental, o sea la posibilidad de que un testamento nulo por falta de institución de heredero, pudiera no obstante, tener efectos revocatorios del anterior, doctrina que en cambio aparece con toda nitidez en la Sentencia de la Audiencia. Tampoco aparecen en las Sentencias del Supremo (ni en la primera ni en la segunda) los problemas de la falta de cláusula codicilar. E incluso los problemas referentes al albaceazgo, o sea de si en el caso concreto había albaceazgo universal o particular aunque están tratados, en los motivos del recurso, lo están de un modo fáctico o interpretativo-gramatical y en la Sentencia del Supremo están escamoteados en cierto modo, en cuanto sin entrar en el fondo, se señala que los artículos citados no han sido violados y sólo de pasada se entra, también desde un punto de vista de hecho, en si había incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada.
Por ello nos hemos excedido un poco en el resumen de la sentencia, a pesar de no transcribir literalmente el motivo principal del recurso, para que se puedan apreciar las directrices del pleito en todas las instancias, cuyos datos hemos tomado de las copias literales de dichas sentencias, ya que de otro modo resulta ininteligible. Y por ello también hemos resaltado de modo especial la Sentencia de la Audiencia, transcribiendo literalmente tres de sus Considerandos, porque en ellos, repetimos, se encuentra a nuestro juicio lo fundamental de la doctrina jurídica de la Sentencia que comentamos.
Los puntos fundamentales, que a nuestro juicio se desprenden de la Sentencia son:
a) Lo que podríamos llamar, foralidad de la misma. En efecto es constante en las dos instancias y en el Supremo la afirmación de que la sucesión se rige por el Derecho Especial de Cataluña, que realmente es lo que procede a nuestro entender. Pero si tenemos en cuenta que el testador habla siempre de que es ciudadano español y cita los artículos del Código Civil y sobre todo que estuvo más de 30 años ausente de España, había el peligro que el Tribunal Supremo que en otras ocasiones ha estimado que el extranjero que adquiere la nacionalidad española queda sujeto al derecho civil y posteriormente necesita el plazo legal para adquirir la regionalidad foral y dicha defensa del Derecho especial de Cataluña, queda todavía más patente al admitir, también todas las sentencias desde la de Instancia hasta la segunda del Tribunal Supremo que el testamento ológrafo catalán, para su validez, necesita en todo caso, él requisito de la institución de heredero. Y esta doctrina es muy interesante ya que nuestro Alto Tribunal había sostenido, incluso en fecha muy próxima a la Compilación, una doctrina poco clara al respecto, que si bien no lo afirmaba plenamente, sí parecía dar a entender, sobre todo con la lectura de la integridad de las sentencias, que al regularse el testamento ológrafo por el Derecho Civil, no hacía falta, a pesar de ser catalán el testador, el requisito de dicha institución de heredero . Después de esta Sentencia y dado los términos en que se pronuncia la Compilación se puede afirmar con toda rotundidad que la institución de heredero en Cataluña es como en Derecho Romano el «caput et fundamentum totius testamenti», algo más que un mero requisito interno, es un auténtico elemento formal en el sentido de elemento definidor del mismo, ya que en nuestro derecho, el testamento no es «el acto por el cual una persona dispone de todos o parte de sus bienes» de nuestro art. 667 del C.C., sino que a pesar de la excepción del Derecho de Tortosa, podemos afirmar que el testamento en Cataluña «es la institución de heredero» hecha con las formalidades legales.
b) La tendencia restricta respecto a la generalización de la figura del albacea universal.
c) La afirmación, ya hemos dicho, a nuestro juicio la más importante y más discutida de que un testamento nulo por falta de institución de heredero, tiene con todos eficacia revocatoria.
No aparece en cambio en las sentencias un problema fundamental que es el de si hacía falta o no la cláusula codicilar tratándose de un fallecido antes de la Compilación pero cuyos problemas hereditarios se plantean después, ni tampoco, como es lógico, en los casos de haber fallecido después con testamento otorgado antes. Dichos problemas se escamotean al declararse que existe una cláusula codicilar aunque con técnica imperfecta.
A continuación tratamos por separado estos tres últimos puntos. O sea, cuando se estima universal el albaceazgo, si un testamento nulo por falta de institución de heredero puede tener efectos revocatorios y en general los aspectos de la revocación de los testamentos y los problemas de la falta de cláusula codicilar en los testamentos anteriores a la Compilación. No nos ocupamos en cambio en extenso de la necesidad de institución de heredero en testamento ológrafo, por su misma claridad y porque en todo caso debería ser objeto de un estudio o trabajo más de tipo doctrinal, sobre el cual quizá volveremos algún día.
CUANDO ES UNIVERSAL EL ALBACEA
A) Antecedentes y criterios interpretativos
La doctrina catalana actual sostiene con bastante unanimidad que la figura del Albaceazgo es extraña a un sistema sucesorio como el catalán basado en la Sucesio in ius del Derecho Romano, estimándolo más propio de los sistemas de previa liquidación del caudal hereditario típico del derecho anglosajón y de los de adquisitio per universitatem del que es modelo el Derecho Germánico.
No se puede negar la certeza de esta afirmación, pero también es cierto que la figura del albacea, con este nombre o el de marmessors aparece desde antiguo en la práctica notarial y en todos los autores clásicos del Derecho Catalán a partir del siglo XIX que hemos consultado. Ya VIVES Y CEBRIÁ nos dice en 1835 que «en cuanto a los albaceas es de saber que los hay de dos clases: los unos son particulares y los otros generales. Casi en todos los testamentos hay nombramiento de albaceas de la primera clase...» Y la afirmación de la existencia de los mismos es común, como hemos dicho, en todos los autores que hemos consultado . En cambio aparecen sólo aludidos de pasada en la Memoria de DURAN Y BAS sin que los recoja en el articulado. Pero en el Proyecto de 1930, aparece ya dicha figura notablemente dibujada en su doble vertiente de los albaceas universales y particulares, en los arts. 334, 335 y 336, a los que posteriormente tendremos que referirnos. Continúa su regulación con un carácter muy amplio en el Proyecto de la Comisión de Juristas (art. 457 a 467) y de allí pasa a la actual Compilación que contiene una regulación tan completa que ha motivado que recientemente el Tribunal Supremo haya estimado que constituye un todo de normas orgánicas que excluye la aplicación supletoria de los preceptos del Código Civil.
Sirva esta introducción para dejar sentado que en la materia del albaceazgo, la Compilación no ha introducido ninguna figura jurídica nueva, sino que ha cumplido más bien una misión de sistematización y de interpretación integrativa, funciones de las que tenemos que tratar en la última parte de este trabajo (cláusula codicilar en d. transitorio) y que por tanto, en el estudio de esta materia habrá que atender especialmente, de acuerdo con el art. 1.°, segundo párrafo de la Compilación a la «tradición jurídica catalana» más que a las concordancias con el Código Civil o con Derechos extranjeros, o incluso a la jurisprudencia anterior a la Compilación.
Lo que sí sucede es que, al parecer, la Compilación ha ensanchado bastante el ámbito de aplicación de la figura del albacea universal.
No hemos de hacer aquí un estudio de la totaÜdad de la figura del albacea, ni tan sólo de la del albacea universal y sus facultades. Los citados trabajos de PUIG FERRIOL y PUIG SALELLAS — éste anterior sólo en un semestre al presente —, son suficiente completos en esta materia.
Ni tan sólo y por la misma razón, nos interesa entrar en el estudio de sus facultades (el trabajo de PUIG SALELLAS, en este aspecto es completísimo). Nos basta partir de la idea de que el albacea universal tiene en la Compilación un carácter institucional, en el que una vez determinada la existencia de dicha figura no hace falta señalar sus facultades, pues la Ley las suple 10. En este aspecto es fundamentalmente distinto del Código Civil en el que la conceptuación de universal, en la práctica no es más que un mero nombre, ya que salvo las escasas y poco importantes facultades del art. 901, todas las demás hay que concedérselas expresamente.
Lo difícil, precisamente, en la Compilación es determinar cuándo es universal, ya que sigue un carácter totalmente objetivo, en el que la atribución del nombre no será, en todo caso, más que un indicio. Con toda rotundidad dice el art. 236 que «Será albacea particular, aunque el testador lo califique de universal... aquel que...».
O sea que determinado por la lectura de las diversas cláusulas del testamento (o contrato sucesorio, en su caso) o por la atribución de alguna facultad que postula necesariamente tal carácter, que un albacea es universal, no hay dificultad grande para conocer todas las que tiene y si puede actuar o no en un caso concreto. Lo difícil, repetimos — al no admitir un sistema de nominatio —, es saber cuándo estamos en presencia de la figura.
Para ello y de acuerdo con lo que antes hemos dicho, tendremos que remitirnos a la tradición jurídica catalana y a los autores anteriores a la Compilación e incluso a los antecedentes históricos.
Históricamente, dicha institución ha sido introducida por el Derecho Canónico. No puede proceder del Derecho Romano que no la conoció, aunque se encuentran algunos esbozos de ella en disposiciones de liberalidad. Ni tampoco en el Derecho Germánico, el cual, además de recibirla a su vez de la influencia eclesiástica, más que del antiguo Derecho Alemán, no tuvo prácticamente influencia en la formación del Derecho Catalán.
En cambio no podemos olvidar la influencia que el Derecho Canónico ha tenido en la formación del Derecho Catalán, del que fue primer supletorio, con preferencia al Derecho Romano. Sin olvidar que según muchos autores el Derecho Canónico no fue solamente el primer supletorio del Derecho Catalán, sino su inspirador, del cual procede el espíritu de sus instituciones .
No es extraño pues, que la institución del albacea universal aparezca desde un principio ligada a las disposiciones de liberalidad y más aún a las de tipo piadoso y en los casos en que no se nombra heredero sino que toda la herencia se destina a pías causas. De ahí, que quizá para cumplir formalmente el requisito de institución de heredero, se nombre heredero a Dios, al alma, a los pobres, etc. En este doble sentido exclusivo de disposición de liberalidad y falta de institución de heredero, parece contemplarlo el citado VIVES Y CEBRIÁ cuando dice que «Los albaceas o ejecutores universales del testamento son aquellos que son nombrados en testamento en que el testador instituye heredero a Dios Nuestro Señor o al alma del mismo testador, o instituye generalmente los pobres o algún lugar pío, y manda que los albaceas y ejecutores vendan sus bienes o los distribuyan en el modo que él expresa. Estos albaceas son considerados como herederos en todas las cosas». En análogo sentido se expresa ELÍAS y BROCA Y AMELL. Un poco más moderado PELLA Y FORGAS nos dice que su nombramiento generalmente en aquellos casos en que el testador nombra heredera a su propia alma, o a los pobres o a Dios y BORRELL sostiene que su designación va acompañada casi siempre de institución de heredero a favor de Dios, del alma, de los pobres, etc.
En cuanto al proyecto de norma legal, la Memoria de DURAN Y BAS, ya hemos dicho que sólo de pasada se refiere a esta institución y la ignora en su articulado, pero en cambio en el Proyecto de 1930 que como hemos dicho también, lo regula ampliamente, limita igualmente la figura en los casos de distribución total de la herencia a fines benéficos aunque no solamente píos y por tanto sin hacer otra institución de heredero.
B) La figura en la Compilación
a) La Compilación. — La Compilación vigente (siguiendo en este punto lo que decía el Proyecto de la Comisión de Juristas) tiene una doble característica. Por una parte declara que el nombramiento de albacea sustituirá la falta de institución de herederos, careciendo por tanto de importancia el estudio de si son herederos o de si como hemos visto decía BORRELL, no podía decírsele que faltase heredero, pero que solía acompañársele con la institución a favor de Dios, etc., para darle mayor eficacia. Y por otra amplía notablemente su contenido o al menos lo parece a primera vista, ya que en ninguna parte de su articulado aparece la necesidad de destino de los bienes a fines de liberalidad.
Dice el art. 236: «Serán albaceas universales las personas que reciban del testador el encargo de entregar la herencia en su universalidad a personas por él designadas o de destinarla a las finalidades expresadas en el testamento o en la confianza revelada». Y posteriormente dispone que «Será albacea particular, aunque el testador lo califique de universal, aquel que, existiendo heredero, haya de cumplir uno o más encargos...»
A la vista de estos preceptos, parece que no hay duda que no es preciso un destino de liberalidad e incluso parece que puede coexistir con un nombramiento de heredero, ya que para que sea particular siendo calificado de universal, además de existir heredero tiene que tener unas facultades concretas, pareciendo, en principio (ya que esto es lo que tenemos que matizar en este estudio) que pudiera coexistir la figura del albacea con la del heredero si se concedieran a aquél unas facultades generales.
b) La doctrina. — En la doctrina PUIG FERRIOL afirma rotundamente que «El albacea universal puede concurrir perfectamente en la sucesión con los herederos, pero en tal caso éstos ven limitadas sus facultades que como tales herederos les corresponderían sobre los bienes relictos del causante». También lo admite claramente PUIG SALELLAS .
Respecto al problema de si será necesario un destino benéfico o piadoso, no se pronuncia claramente PUIG SALELLAS sobre este punto pero parece no exigir dicho requisito. En cuanto a PUIG FERRIOL dice solamente que éste ha sido el sentir común de los juristas catalanes, y sin atreverse a rechazar la existencia de un albacea universal cuando no existen aquellas circunstancias concluye diciendo que «Por tanto el nombramiento de albacea universal sólo tiene justificacióncuando por faltar las circunstancias que imponen la conveniencia de mantener la integridad del patrimonio, los bienes hereditarios han de pasar a personas o entidades de carácter espiritual, benéfico, docente, o han de convertirse en metálico para atender las necesidades creadas por el testador en su disposición de última voluntad, situaciones todas ellas que recuerdan el entronque del albaceazgo con el ordenamiento jurídico canónico».
c) La práctica. - Tendencias expansivas. — La práctica en cambio, ha desbordado totalmente este primitivo carácter espiritualista y benéfico de la institución del albacea. Así es normal ver en multitud de testamentos y sobre todo en minutas o proyectos de los mismos, nombramientos de herederos, disposiciones de legados, y conviviendo libremente con ellos una o varias instituciones de albacea universal, adjuntándole muchas veces las denominaciones de comisario y de contador partidor. En la práctica, pues, parece querer convertirse la figura del albacea universal de la Compilación en algo normal de todas las sucesiones, en una especie de contador partidor con amplísimas facultades, algo parecido al ejecutor del testamento de los Derechos Germánicos o Anglosajón. Como un mandatario del testador interpuesto entre éste y los destinatarios de la herencia para liquidarla, de manera que éstos reciban sólo el remanente neto, pero con independencia total de quienes sean dichos destinatarios. Y tal tendencia, pugna con el sentido de continuidad del patrimonio y de la succesio in ius que informan el Derecho Catalán, y es natural que la jurisprudencia tienda a restringirla.
d) La jurisprudencia. — Tres sentencias conocemos solamente sobre esta materia. Dos de la Audiencia de Barcelona, y la que comentamos del Tribunal Supremo. Todas ellas, en el caso concreto, como vamos a ver, niegan el carácter de albacea universal.
La primera de ellas es de 18 de marzo de 1970 y en los Considerandos dice la Audiencia que en la designación del albacea hecha en el testamento «figura simplemente el nombramiento a favor del señor L. de albacea y contador partidor de la herencia con prórroga de un año sobre el plazo legal, y que según aparece de las cartas que la testadora dirigió al señor L. a modo de Memorias Testamentarias... le encargó la distribución y entrega de joyas y muebles a las herederas, la suma de ... ptas. al chófer y entrega de una torre y otros pisos, separándolos de otros bienes, a sus hijas doña ... y doña ... por lo que ... ha de sostenerse que el albacea nombrado lo ha sido sin otorgamiento de facultades por parte de la testadora, y que por lo tanto habiendo de tener sólo las de carácter legal y las que le asignó en las Memorias Testamentarias, ha de concluirse que lo fue con las atribuciones propias del albacea particular».
En la otra Sentencia de la Audiencia de Barcelona, que es de 21 de mayo de 1970 (y respecto a la que no hay todavía —al menos que sepamos— Sentencia del Tribunal Supremo) se niega también el carácter de albacea universal.
Los datos, según uno de los Considerandos son: «Don Clemente, dispuso legados a favor de su hijo y nieta... y de otros legados en favor de terceros, instituyendo heredera a su sirvienta y nombró albaceas a los recurrentes D. ... y D. ... en los siguientes términos: Para que juntos y a solas, cuidasen de todo lo referente al entierro del testador, que querían según las normas y ritos de la Santa Iglesia Católica, y para que a requerimiento de cualquiera de los interesados en la herencia se posesionasen de los bienes de la misma, hagan entregas de legados y cuantas otras operaciones dé lugar la testamentaria».
La doctrina que en otros Considerandos, sienta la Audiencia para rechazar que tales albaceas sean universales es la siguiente: «Que los albaceas universales eran aquéllos a quienes el testador encargaba la distribución de sus bienes a favor de una causa pía (Decret., capítulo 3 de testam.) teniendo el nombre y representación de herederos... Que en la actual Compilación son los que reciben el encargo... es decir la voluntad del testador se expresa o revela en el testamento y no en memoria o instrucciones aparte que es lo que caracteriza a la institución de herederos de confianza... y a los que confiere facultades dispositivas relacionadas con el destino o fin piadoso o benéfico que por lo general quiera dar a sus bienes... y que la facultad de posesionarse de los bienes de la herencia... que en derecho corresponde a los albaceas universales, constituye otra cosa que cometidos de mayor trascendencia...» Como vemos, pues, la Audiencia parece volver al primitivo carácter del albacea como ejecutor de disposiciones benéficas.
La Sentencia del Supremo es la que motiva este comentario, y en la exposición de los hechos hemos visto las frases, tomadas literalmente de la copia del testamento, en que el testador nombra albaceas, frases que sobre todo la última (reiterando mi ruego a la Representación Diplomática de España... que acepte en consideración a mi carencia de parientes en el país la misión que le encomiendo de dar cumplimiento a mis últimos deseos...) parecen dar al nombramiento unas facultades generales típicas del albaceazgo universal. Además las disposiciones son prácticamente de tipo benéfico y no hay nombramiento de herederos. Con todo la Sentencia de Instancia, la Audiencia y el Tribunal Supremo, declaran de consumo que el albaceazgo es particular, si bien se basan más en el principio catalán de incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada, argumentando que quedaban sin disponer los muebles de la casa y los saldos de la cuenta corriente. El Patronato de Huérfanos de Médicos los estimaba en cambio como accesorios y a resolver en todo caso en la ejecución de sentencia, alegando que siempre tendría que haber algún saldo, al haber bienes, que no estuviese previsto en el testamento. Por su parte, el Tribunal Supremo, como hemos visto en los motivos del recurso, además de esta pretendida incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada, se basa más bien para rechazar el recurso en un motivo formal, en que los preceptos alegados no han sido infringidos, cosa evidente . Y los razonamientos de los motivos son todos fácticos, o gramaticales y lógicos, es decir más bien de prueba pero no de tipo propiamente jurídico.
La doctrina o posición que se puede extraer de las tres sentencias es, al parecer, una tendencia restrictiva a la configuración de albaceazgo como universal, en todos los casos más o menos dudosos. En la Sentencia de la Audiencia de marzo de 1970, se ve con bastante claridad que es fundamentalmente para evitar el pago del 10% que reclamaba el albacea. Y en todo caso tiende a evitar que la figura se propague demasiado y parece partir del concepto clásico o histórico, de falta de institución de heredero y sobre todo de destinatarios universales y de tipo benéfico.
C) Conclusión
Por nuestra parte, poco podemos añadir a la dicho. Creemos que la Compilación ha querido ampliar los moldes del antiguo albaceazgo universal, pero con limitaciones. De ahí el precepto radical del art. 236, que niega el carácter de universal al albacea que no tiene las plenas facultades de tal, aunque el testador lo califique como tal universal, en contra de todos los principios de interpretación a favor de la voluntad del testador típicos de la sucesión testamentaria. Y parece también que dicho precepto ve como indicio de la falta del carácter o «carisma» de la universalidad en el hecho de que haya a la vez institución de heredero. Pero en ningún caso cierra totalmente la posibilidad de ampliación y así al disponer el 237 en el albaceazgo de entrega directa que partirá la herencia de no haber contador partidor, parece postular la coexistencia del albacea universal con los herederos y con legatarios.
En resumen, creemos que la Compilación, como hemos dicho, pretendió saltar aquellos primitivos y tantas veces citados moldes o límites, pero con precaución. Y que esta precaución debe extremarse a la luz de la interpretación según la «tradición jurídica catalana» al tratarse de una figura de hondo arraigo en nuestro Derecho. Creemos también que el albacea puede coexistir con nombramientos de herederos e incluso con disposiciones de legados, y que no es preciso un destino benéfico de los bienes, pero que en todo caso para que haya tal albacea universal, es preciso que la fuerza del testamento, o la confianza del testador recaiga en primer lugar en estos albaceas, quedando dichos herederos, en caso de haberlos, más que como sucesores de la personalidad del difunto, como simples destinatarios de un remanente.
LA REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO EN EL DERECHO CATALÁN
A) Notas generales
No contiene la Compilación vigente, propiamente hablando, normas sobre la revocación del testamento al menos de carácter general. Nos tenemos que remitir, en su defecto, a las normas de los artículos 737 al 743 del Código Civil, cuya aplicación, en principio, parece indudable a nuestro Derecho . Por ello tenemos que estudiar dichos preceptos, así como la jurisprudencia y doctrina que los desarrolla, para que nos sirvan de base, junto con las especialidades de la Compilación, para elaborar la doctrina aplicable a esta última.
B) La revocación en el Código Civil
Nuestro Código Civil admite sólo (salvo la revocación real que no hemos de tratar aquí y aplicable también al Derecho Catalán) la revocación hecha por testamento. No recoge, como señala PASTOR RIDRUEJO, la revocación por acto notarial no testamentario, que tiene precedentes remotos en las Partidas y está vigente en los Derechos Francés e Italiano. Aunque dicha especie de revocación podría entenderse de una interpretación un poco extensa del art. 738 del Código Civil ya que éste no dice que el testamento no puede ser revocado sino por otro testamento sino «sin las solemnidades necesarias para testar» . Parece, no obstante, que esta diferenciación no es posible y la rechazaba, si bien no con la claridad debida, GARCÍA GOYENA. Pero fue admitida por el T. Supremo en la Sentencia de 10 de mayo de 1898, si bien en un caso de Derecho Catalán, si bien apoyándose en el C. C. y que luego comentaremos.
Ahora bien, nuestro Código habla de testamento perfecto. ¿Qué se entiende por tal? Parece que no hay duda que se precisan todas las formalidades externas y la capacidad del testador, así como el cumplimiento de las formalidades posteriores en los casos que sea necesario (V. Gr. testamento ológrafo), puesto que el artículo 739, habla de «testamento posterior perfecto» M. En cambio no es óbice al alcance revocatorio el que el llamamiento positivo (si lo hay) quede ineficaz por causas posteriores a su otorgamiento, puesto que como señala PASTOR RIDRUEJO citando a su vez a DE DIEGO «pese a la imperfección de los llamamientos positivos, ha quedado manifiesto el cambio de voluntad del testador, alma de la revocación». O sea que «consta de un modo suficiente a juicio de la Ley, la mudanza ocurrida en la voluntad del mismo» como decía NAVARRO AMANDI. Y el hecho que provoca la ineficacia de las nuevas disposiciones no significa un cambio de la voluntad revocatoria del testador . O sea que la dicción del art. 740 «la revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados o por renuncia de aquél o de éstos», hay que extenderla a los casos de indignidad, premoriencia, etc., en una palabra a todos los casos en que no se quiera o no se pueda heredar.
Por otra parte, en el Derecho Común los autores admiten sin empacho la eficacia del testamento puramente revocatorio, sin hacer ningún llamamiento positivo, basándose bien en la distinción anteriormente citada de que el art. 738 no exige nuevo testamento sino un acto que contenga las formalidades necesarias para testar, o bien acudiendo al argumento de que una derogación pura implica siempre un llamamiento a los parientes ab intestato y consecuentemente un acto positivo de voluntad . El Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de julio de 1914, admitió ya dicho testamento puramente derogatorio apoyándose en el segundo de los argumentos citados dándole un carácter nítido de testamento, por cuanto la manifestación derogatoria «constituye una forma determinada de disponer de ellos a favor de los herederos abintestato».
Finalmente en materia de revocación debemos recordar la subsistencia del reconocimiento de un hijo ilegítimo, aunque se revoque el testamento en que se hizo, que dispone el art. 741 del Código Civil. Dicha excepción la doctrina ha querido extenderla a otras disposiciones o declaraciones del testador, como por ejemplo el reconocimiento de deuda, tesis que negó el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de abril de 1916. El tan repetido PASTOR RIDRUEJO, nos dice que la tesis del Supremo fue acertada pues dichos reconocimientos equivalen a legados y hace un estudio detallado de las diversas cláusulas que se discute si son o no irrevocables .
C) La revocación en la Compilación
La situación general que acabamos de exponer respecto al Código Civil debe ser aplicable en principio al Derecho Catalán, por la falta de normas propias generales sobre la materia. Nos toca, pues, ahora, estudiar su aplicación a nuestro derecho, teniendo en cuenta las peculiaridades y normas especiales, propias del mismo. Y así distinguiremos siguiendo la exposición anterior:
a) Formas. — Parece que debe ser el testamento, sin admitirse la escritura revocatoria antes señalada. No obstante tal forma fue admitida al parecer antes de la Compilación, basándose en los precedentes del Derecho Romano (Codex, libro IV, 23, 27). Así lo admitía sin ninguna duda BORRELL en el Derecho anterior a la Compilación y PELLA Y FORGAS aunque no con tanta claridad, basándose más bien en el art. 738 del Código Civil, que como hemos dicho, literalmente no exige testamento sino las solemnidades necesarias para testar . También admitió dicha escritura de revocación, como antes hemos indicado y relativamente al Derecho Catalán el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de mayo de 1898, si bien más que en la existencia de la antigua Constitución lo basa en el hecho que el testamento catalán se otorga ante Notario y dos testigos solamente, que son las mismas formalidades que tiene la escritura en cuestión, y que el art. 737 del C. Civil admite la revocabilidad de los testamentos si para ello se observan las mismas formalidades con que se otorgan citando además el presunto llamamiento a los sucesores abintestato .
Por otra parte tal forma no es recogida ni en la Memoria de DURAN Y BAS ni en el Proyecto de 1930, que contienen escasas normas sobre la materia, pero sí lo fue en el Proyecto de la Comisión de Juristas el cual decía textualmente en su artículo 473 «La revocación podrá ser expresa, mediante disponerla el testador en testamento o en escritura pública, aunque sea con la expresión genérica de revocar el testamento o todo testamento anterior. Esta escritura deberá ser otorgada personalmente y ante dos testigos, y bastará que el testador tenga capacidad para testar». Pero tal precepto, según nos dicen FAUS - CONDOMINES fue uno de los eliminados por la Comisión de Cortes . Y al haber sido suprimida tal norma de manera expresa, creemos con sinceridad que no se puede mantener su vigencia, ni en base a la interpretación según la «tradición jurídica catalana» del art. l.° de la Compilación.
En cuanto al testamento puramente revocatorio, nos inclinamos por su admisión en nuestro Derecho, por las siguientes razones:
1) Por los antecedentes, aunque no muy precisos del Derecho Romano. Nos dice, al efecto, BIONDI, que según la Novela 16,7 de Teodosio y Valentiniano, sanciona que si el disponente ha instituido en el segundo testamento a los herederos legítimos, como sustancialmente ha querido que se abriera la sucesión intestada, el primer testamento es revocado aunque el segundo hubiera sido hecho non iure, siempre que hayan intervenido cinco testigos.
2) Por haber ya admitido y con respecto al Derecho Catalán el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 10 de mayo de 1898 antes vista que cuando una persona se limita a dejar sin efecto el testamento que había otorgado, revela el deseo que le sucedan por ministerio de la ley las personas ligadas con ella por los vínculos de sangre.
3) Porque la revocación sin institución de heredero en base a la escritura pública era admitida antes de la Compilación y desaparecida ésta debe haber una fórmula que permita la revocación de un testamento anterior sin hacer disposiciones nuevas.
4) Porque éste es el criterio del Tribunal Supremo y de los autores, como hemos visto también en el Código Civil, y en tal materia hemos de basarnos en esta doctrina a falta de disposiciones propias.
5) Porque en cierta manera la admite la Compilación, puesto que separándose de criterios excesivamente formalistas, se contenta en el art. 109 con la disposición a título universal, aunque no se emplee aquella palabra, siempre que sea clara la voluntad de atribuir al favorecido la condición de sucesor en todo su derecho o en una parte de él. Y evidentemente el que revoca un testamento sin hacer disposición alguna, es indudable que sabe que le heredarán totalmente sus herederos legítimos o abintestato con carácter universal, y si, por la causa que sea no los quiere nombrar, no por ello dejan de ser ciertos e independientes de cualquier otra voluntad humana.
Ahora bien, para la efectividad de un testamento puramente revocatorio es preciso que sea realmente así, puramente revocatorio, o sea que no contenga otra disposición testamentaria patrimonial. Ya que si además de la revocación hay algún nombramiento a título particular, ya no se puede decir que hay un implícito llamamiento a los sucesores abintestato porque los nombramientos a título singular lo excluyen. Sería entonces un testamento nulo por falta de institución de heredero, y válido en su caso como codicilo.
b) Testamento perfecto. — Aquí es donde radica, para nosotros, el principal problema. No hay cuestión en cuanto a la exigencia de los requisitos externos (que serán los de la Compilación) ni a la capacidad del testador, ni a la observancia de los requisitos complementarios. Para ello vale lo dicho al hablar del Código Civil. El problema surge cuando falta la institución de heredero. La Audiencia, en el fallo que comentamos, obvia el problema de una manera radical (recordemos «considerando que tal problema debe entenderse resuelto, pese a la opinión de antiguos tratadistas, en el sentido de que la nulidad de un testamento por falta de institución de heredero, puede ser compatible con la supervivencia de aquellas cláusulas, que cual como la arriba indicada — la derogación del testamento anterior— no afectan a la universalidad de bienes...». No entra, pues, en el estudio de la naturaleza de la institución de heredero, pero parece deducirse que le da un carácter interno, que no afecta a la perfectibilidad del testamento. Y en esto creemos que existe duda.
Evidentemente, la institución de heredero ha sido considerada en general como un requisito interno por los tratadistas al lado de la exigencia de capacidad en el testador y observancia de las formalidades legales . E incluso en la Compilación encontramos argumentos para estimar que es requisito interno, al regular la Institución de heredero en capítulo aparte del que regula las clases de testamentos y sus requisitos, y al exigir el art. 105, último párrafo, que los codicilos (que por definición no contienen institución de heredero) deberán otorgarse con las mismas solemnidades externas de los testamentos.
Pero si bien no puede afirmarse que la heredis institutio sea requisito o formalidad externa como la exigencia de Notario y testigos, tampoco puede afirmarse que es un mero requisito interno cuya inobservancia no afecta a la perfección del testamento, pues se oponen a ello toda la tradición jurídica catalana, que arranca ya desde el Derecho Romano . La institución de heredero continúa siendo en nuestro derecho el «caput et fundamentum totius testamenti» y más que una formalidad externa o requisito interno, es algo que es su distintivo típico, que entra en su definición, como hemos dicho al principio, sin el cual no hay tal, sino codicilo.
La doctrina, por otra parte parece contundente. Así GINOT LLOBATERAS nos dice después de un exhaustivo estudio que «La institución de heredero es necesaria en el sistema de la Compilación para que el testamento produzca la plenitud de sus efectos, en especial el revocatorio del testamento anterior... sin que la cláusula codicilar legal pueda suplir la institución de heredero por cuanto no puede proporcionar al testamento la integridad de los efectos inherentes al mismo». También ROCA LAQUE se pronuncia radicalmente por esta necesidad de la institución de heredero para que haya revocación de testamento anterior basándose en el art. 242 de la Compilación.
Y es que realmente el testamento sin institución de heredero, en Cataluña, carece de toda su sustancia, y por tanto de efecto revocatorio. No es un testamento, sino un codicilo, y los codicilos, interpretándose como se quieran, carecen de eficacia revocatoria de los testamentos por expreso imperio de la norma legal (artículo 105).
En cuanto a si pierde la eficacia revocatoria un testamento en que el llamado no llega a adir la herencia, nos inclinamos por la misma solución del Código Civil, o sea por estimar que el art. 740 se refiere a todos los casos en que el heredero no quiera o no pueda heredar, o en otras palabras, que la eficacia derogatoria no puede quedar a merced de la conducta del heredero. Ya parece ser que éste era el criterio del Derecho Romano, más formalista qué el nuestro. Así lo admiten
JORS - KUNKEL afirmando que si bien el testamento para revocar exigía institución de heredero, no era preciso que éste llegase a aceptar la herencia, sino que era suficiente la posibilidad de que llegase a ser aceptada. Y PASTOR RIDRUEJO, con referencia al mismo Derecho nos dice que «la institución de heredero, aunque éste fuera incapaz, constituía patente muestra de que los herederos anteriores non habuerunt supremam voluntatem, habían perdido la última voluntad del difunto . Antes de la Compilación BORRELL afirmaba que en nuestro Derecho, por vigencia del D. Romano el otorgamiento de un testamento válido revoca el anterior, aunque el segundo no llegue a tener eficacia; como si se invalida por nacimiento de un postumo o si el heredero premuere al testador o no acepta la herencia.
Y en la actualidad, el citado GINOT LLOBATERAS afirma también con toda nitidez que «el testamento con institución de heredero que queda vacante produce plenos efectos revocatorios... pues para ello sólo es preciso la posibilidad por remota que sea de que el instituido acepte la herencia» . En tal caso se abrirá la sucesión abintestato y el testamento surtirá efectos como codicilo.
c) Disposiciones subsistentes en el testamento revocado. — Hemos dicho anteriormente que por imperio del art. 741 del Código Civil la revocación de un testamento no provoca la nulidad o ineficacia del reconocimiento del hijo natural que en él se hizo. Tal doctrina es plenamente aplicable al Derecho Catalán. También hemos dicho que la doctrina intenta mantener la irrevocabilidad de ciertas manifestaciones, como el reconocimiento de deuda, si bien el Tribunal Supremo es en principio contrario. La Audiencia en la Sentencia que comentamos pone en un mismo parangón el reconocimiento de hijo natural y la revocación de un testamento anterior, afirmando que no afectan a la universalidad de bienes del causante ni al principio de la incompatibilidad de la sucesión testada con la intestada.
La equiparación nos parece, con todos los respetos, un poco exagerada, pues la naturaleza de las cláusulas es totalmente diferente. El reconocimiento de un hijo natural es un acto, en principio, totalmente extratestamentario que puede hacerse en diversidad de documentos y que como todas las manifestaciones referentes al estado civil, es esencialmente irrevocable, sin que la inclusión en un testamento pueda hacerle cambiar de tal naturaleza. Tiene las dos características típicas según PASTOR RIDRUEJO para que una disposición contenida en un testamento sea irrevocable, o sea que no sea exclusivamente testamentaria y que al incluirse en un testamento no quede desnaturalizada. Y precisamente por tenerestas características es por lo que se permite, o se ordena, mejor dicho, la inscripción en el Registro Civil vulnerando todos los requisitos del secreto del testamento.
Nada de ello sucede con la revocación del testamento, el cual tiene todo el carácter y esencia testamentarios, tanto externa como internamente. Externamente, porque, como antes hemos visto sólo puede disponerse en testamento e internamente porque forma parte de su misma naturaleza, es un acto dispositivo de bienes, en cuanto les cambia su primitivo iter, es podríamos decir la causa o motivo determinante del otorgamiento. Y además, frente al reconocimiento de hijo natural que es por naturaleza irrevocable, la revocación del testamento, es a su vez revocable, al otorgarse un testamento posterior, que no sólo le anula, sino que como dispone el art. 739 2.° de nuestro C.C., puede además dar eficacia al testamento revocado por el que ahora se revoca, quitando pues incluso específicamente, eficacia a la cláusula revocatoria. Por eso, como antes decimos, nos parece imposible la comparación entre las dos disposiciones.
D) Conclusiones
A la luz de todo lo expuesto nos atrevemos a afirmar, con respecto al Derecho Civil de Cataluña, las siguientes conclusiones en materia relativa a la revocación de los testamentos.
a) La normativa general de la revocación hay que encontrarla en el Código Civil, a falta de normas propias de la Compilación.
b) Solamente puede revocarse el testamento, por otro posterior sin que quepa la revocación por acta.
c) El testamento posterior debe ser perfecto, incluso en lo que respecta a las formalidades posteriores (v. gr. protocolización de testamento ológrafo). En cambio es indiferente la eficacia del mismo, o en otras palabras que los herederos nombrados no quieran o no puedan adir la herencia.
d) En el Derecho Catalán, el testamento para que sea perfecto (salvo, naturalmente el caso del Derecho de Tortosa o el nombramiento de albaceas universal) precisa contener la institución de heredero, entendiéndose implícito cuando hay un testamento puramente revocatorio por la llamada que supone a los herederos abintestato. Fuera de estos casos el testamento sin institución de heredero no es tal testamento, sino un codicilo y como tal carece de eficacia revocatoria, como dispone el art. 105 de la vigente Compilación.
LA CLÁUSULA CODICILAR Y EL DERECHO TRANSITORIO
A) Notas generales e históricas
No hemos de entrar aquí en el estudio completo de dicha cláusula, sino simplemente de los problemas que plantea en relación a testamentos anteriores a la Compilación. Quien quiera un estudio completo sobre la misma, puede consultar el magnífico trabajo de GINOT LLOBATERAS, antes citado, exhaustivo en la materia, salvo en el aspecto que aquí estudiamos. Muy interesante también, si bien reflejando la legalidad anterior a la Compilación es el de FAUS. Pero si no un estudio a fondo, sí que se precisa una somera visión de la misma, para poder centrarnos en el punto concreto que nos interesa.
Podemos definirla con BORRELL como aquélla «que suele consignarse en todo testamento; y consiste en disponer que si el documento que se otorga no pudiere valer como testamento, valga como codicilo; y aún se agrega que valga como aquella especie de última voluntad que pueda tener mayor eficacia».
Según este mismo autor, dicha cláusula (antes de la Compilación evidentemente) daba eficacia a los testamentos defectuosos por alguna de las causas siguientes: a) por defecto de forma; b) por no contener institución de heredero o porque el instituido no llegue a serlo por cualquier causa; c) por haber sido revocado el testamento por otro posterior que dispone que el primero tenga que subsistir; y d) por preterición. En sentido análogo se pronuncia FAUS .
Dicha cláusula procede del Derecho Romano, basada en el deseo de evitar la sucesión intestada, tenida por degradante y en particular para evitar la falta de institución de heredero «caput et fundamentum totius testamenti». Aparece por primera vez en un Fr. de ULPIANO quien, a su vez, indica que ya era conocida en tiempo de ANTONIO Pío. Y por la recepción del Derecho Romano, pasó a Cataluña, encontrando dicha fórmula, a partir del siglo XIV, por dicha recepción, por la influencia de los formularios italianos en la redacción de documentos públicos, de los estudios del alto clero catalán en las Universidades Italianas y de algunos notarios de la época en la Escuela de Placentino de Montpeller, siendo ya normal en dicho siglo, según este autor a pesar del esfuerzo de Jaime I para mantener la integridad del Derecho indígena. Y a partir del siglo XIV se encuentra según el mismo de un modo normal y corriente en redacción casi idéntica a la actual, según puede comprobarse en los protocolos o manuales que se conservan en el Archivo del Colegio Notarial de Barcelona.
La generalización de esta cláusula hasta convertirse en auténtica cláusula de estilo, se puede comprobar con la lectura de los protocolos notariales así como en la doctrina de todos los autores que podríamos llamar clásicos . También es normal la creencia de su necesidad para que se produzca la conversión del testamento nulo en codicilo. No obstante la creencia en lo que respecta a Barcelona no es unánime. Así FALGUERA en su Formulario lo limita ya a los testadores no avecindados en Barcelona y en sus Notas a la obra de GIBERT sostiene que dicha cláusula es ociosa en los testamentos otorgados por ciudadanos de Barcelona, porque dicha cláusula sólo suple los defectos de solemnidad externa de que adolezca el testamento; y siendo igual el número de testigos en los testamentos y codicilos en Cataluña, únicamente suplirá el defecto de la rogación de aquellos que en Barcelona no es necesaria. Dicha opinión es recogida por BROCA quien al parecer la hace suya. También ROCA sostiene que «es evidente que la cláusula codicilar es inútil en Barcelona por carecer de objeto o función».
FAUS en cambio sostiene que la opinión de FALGUERA hubiera sido cierta respecto a Barcelona si la cláusula codicilar no hubiera producido otros efectos que dar eficacia al testamento nulo por defectos de forma. Pero dicha cláusula además de dar eficacia al testamento que no contiene institución de heredero, o en que no llegue a serlo, y en ciertos casos de preterición de legitimarios (cuasi postumos).
Pero, las diferencias de criterio, son reflejo, más bien de la cuestión de si la Pragmática de Pedro III relevó a los ciudadanos de Barcelona de la obligación de instituir heredero, sobre el que FAUS y ROCA sostienen posturas diversas. Pero todos ellos sostienen al final la conveniencia de incluir a efectos prácticos dicha cláusula, incluso en Barcelona, hasta el mismo ROCA a pesar de haber dicho antes que era inútil.
Se explica pues que la Memoria y Proyecto de DURAN Y BAS conserven la existencia y exigibilidad de dicha cláusula y dicha exigibilidad pasa al Proyecto de la Comisión de Juristas, cuyo art. 238 dispone que «El testamento ineficaz que contenga la denominada cláusula codicilar, se sostendrá como codicilo si puede valer como tal. Este precepto regirá incluso en Barcelona, pero...»
B) La Compilación
No obstante todos estos antecedentes al promulgarse la Compilación, se da un giro total en el sentido de no ser precisa dicha cláusula, o sea sobreentenderse, y así el art. 106 nos dice que «El testamento ineficaz valdrá como codicilo si reúne las condiciones de tal y no es nulo por preterición errónea de legitimarios».
FAUS - CONDOMINES, en sus Comentarios no nos explican el cambio y se limitan a decir que «Parece que después de la redacción del artículo 106, la cláusula codicilar opera ipso iure, sin necesidad de que el testador consigne de modo expreso que si el testamento no pudiere sostenerse como tal valga como codicilo».
Más radical GINOT LLOBATERAS dice que el art. 106 «elimina precisamente la necesidad de que conste declaración alguna del testador para que dicha cláusula surta efecto», planteándose, por el contrario, si el testador puede, mediante una especial declaración de voluntad, suprimir o restringir la actuación de dicha cláusula codicilar legal o implícita, o sea que el testador impida esta conversión del testamento en codicilo, inclinándose por la opinión afirmativa .
Pero si la cláusula codicilar ha pasado a ser norma legal, en cambio ha disminuido su ámbito de eficacia quedando circunscrita la conversión del testamento en codicilo a los casos de falta de institución de.heredero o que éste no pueda o no quiera aceptar la herencia. En efecto, la falta de requisitos formales no es subsanable, ya que el art. 105 dispone que «los codicilos deberán otorgarse con las mismas solemnidades externas de los testamentos»; la preterición errónea, impide también la conversión en codicilo por imperio del visto art. 106. La intencional y la desheredación injusta, no provocan ya la nulidad de la institución de heredero, sino que confieren acción al preterido o desheredado para reclamar la legítima. Y en cuanto a la revocación del testamento anterior por otro posterior que ordena la subsistencia del primero, tampoco tiene aplicación según GLNOT pues actúa el art. 739 del C. C. y en consecuencia si el testamento posterior con institución de heredero, ordena la subsistencia del anterior, que contiene también dicha institución, no provocará la ineficacia de la institución contenida en el primer testamento, que es el requisito esencial para la efectividad del art. 106 de la Compilación.
Parece, pues, que no hay duda que en los testamentos posteriores a la Compilación no hace falta la existencia de la llamada cláusula codicilar para que surtan efecto como codicilos en caso de falta de institución de herederos. Pero ¿qué pasa con los anteriores? Para responder a esta pregunta precisa antes hacer unas consideraciones, aunque breves, al problema de la retroactividad o irretroactividad de las leyes y a la naturaleza de las normas de la Compilación de Cataluña.
C) El problema en el Derecho transitorio
a) Generalidades. — Respecto al problema de la retroactividad o irretroactividad de las leyes, se puede estimar ya como doctrina cuasi-unánime el principio de la irretroactividad, que en nuestro Derecho postula el art. 3 de nuestro Código Civil. Principio de irrevocabilidad que como señala DE CASTRO hay que estimar como una regla de buena política y sana prudencia, no con carácter absoluto y superando doctrinas y construcciones dogmáticas de derechos adquiridos y hechos jurídicos realizados, como uno de los puntos más que debe resolver la función interpretativa confiada a los juristas, buscando el alcance de las leyes en colisión, con arreglo a su fin, dentro del ordenamiento jurídico, medido conforme al módulo general de irretroactividad.
Pero como señala el mismo autor además de los casos en que la misma Ley, con arreglo al artículo 3 del Código Civil declara lo contrario, hay disposiciones que por su mismo carácter implican normalmente un acto retroactivo. Y entre ellas señala las disposiciones interpretativas, que se consideran vigentes desde la fecha del comienzo de vigencia de la ley interpretada por ellas y las disposiciones complementarias o ejecutivas (por ej. reglamentos) también retroactivas en cuanto son estimadas como mero desarrollo de la Ley principal.
Más concretamente, para el objeto de nuestro estudio, VILLAVICENCIO nos dice que «hay un tipo de retroactividad que podríamos llamar impropia y es peculiar de aquellas Leyes» cuyo objeto no es modificar la norma anterior, ni crear un orden nuevo, ni, en fin, introducir una verdadera novación en el campo legislativo. Piénsese — añade — en las recopilaciones, en los textos refundidos, en los textos articulados, etc., que acentúan, ordenan y adaptan normas preexistentes. Pues, el conflicto transitorio exige como presupuesto que haya surgido una Ley realmente nueva.
b) Naturaleza de las normas de la Compilación. — Pero, ¿cuál es la naturaleza de nuestra Compilación y de sus normas? Siguiendo al mismo autor podemos afirmar que en principio la Compilación tiene la naturaleza de ordenamiento de continuidad. Y para ello señala tres argumentos, el de verdadero régimen jurídico que tiene el Derecho Catalán, el del espíritu del Decreto de 23 de mayo de 1947 que ordena la formulación de anteproyectos de compilaciones y la disposición final 1.ª de la Compilación.
En el primer aspecto, a pesar del radicalismo del Código Civil al declarar el artículo 12 que el Código Civil es derecho supletorio, solamente en «defecto del que lo sea en cada uno de ellos» viene a afirmar, como señala este autor, que «el derecho Catalán viene constituido por un verdadero régimen jurídico y no sólo por unas constituciones aisladas».
En cuanto al Decreto de 1947, en su art. 3.° dispone que se proceda a «una sistematización adecuada de las instituciones históricas, teniendo en cuenta su vigencia y aplicabilidad en relación con las necesidades y exigencias del momento presente», o sea que a tenor de dicho Decreto, la Compilación debía ser, no una Ley nueva, sino la misma Ley o Derecho anterior, el mismo régimen jurídico escrito o consuetudinario, debidamente recopilado y sistematizado. Y así se ha podido hablar en el último párrafo de la Exposición de Motivos de la Compilación de la misma, como «compilación de antiguas leyes que continúan vigentes...»
Y respecto a la disposición final primera, en contra del radical precepto derogatorio del art. 78 del Apéndice de Derecho foral de Aragón de 1925 que declaraba «derogado totalmente el Cuerpo legal denominado Fueros y Observancias del Reino de Aragón», emplea el vocablo sustituir «Las normas del Derecho Civil especial de Cataluña, escrito o consuetudinario, principal o supletorio vigentes a la promulgación de esta Compilación, quedan sustituidas por las contenidas en ella». El mismo criterio impera en las restantes Compilaciones . Sólo emplea el vocablo derogar la Compilación de Derecho Civil de Aragón . Pero quizá sea, precisamente, para borrar todo resabio del Apéndice y dar a la actual Compilación una naturaleza recopiladora y sintetizadora de los antiguos Fueros y Observancias, o sea del antiguo Derecho como verdadero régimen jurídico.
Pero es que, además, como señala el mismo autor, la Compilación tiene un cierto carácter de Ley interpretativa, pues muchas modificaciones sólo lo son aparentemente, pues en realidad son un simple desarrollo o interpretación del Derecho que estaba vigente, trasladando en muchos casos textos de las fuentes y cláusulas notariales. Se trata, esto sí, de una interpretación integrativa algunas veces, pero interpretación al fin y al cabo, y por tanto de carácter retroactivo.
Por eso se puede concluir con dicho autor afirmando que «En principio la Compilación se limita a fijar el Derecho anterior, a interpretarlo y a colmar sus lagunas por vía interpretativa conforme a los principios generales que constituían su fundamento; tradición jurídica catalana encarnada en las antiguas leyes, costumbres y doctrina». Por ello, y también en principio, hay que postular para la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña un alcance retroactivo y ello debe servirnos de guía, incluso en el caso de que haya introducido modificaciones por supresión o adición, en cuyo caso, a pesar de entrar ya en funcionamiento las normas transitorias, no se puede olvidar que la guía, no será nunca aquel principio general de irretroactividad del artículo 3 del Código Civil, sino el principio general de retroactividad de la Ley interpretativa o recopiladora, retocado, esto sí, con las matizaciones correspondientes, atendiendo siempre, como antes hemos dicho, a todos los datos que tiene que tener en cuenta la función interpretativa.
c) Las disposiciones transitorias y su aplicación a la cláusula codicilar. — La Compilación, por su parte, contiene cinco normas de derecho transitorio. Ninguna de ellas es aplicable al caso que estamos estudiando, pero la misma Compilación en su norma sexta nos remite a las disposiciones transitorias de nuestro Código Civil. Y las aplicables a nuestro caso son, sin lugar a dudas, al menos de modo principal, la n.° 2 (actos válidos y nulos) y la n.° 12 (relativa a los derechos a la herencia del que hubiese fallecido con testamento o sin él).
En la disposición transitoria n.° 2 del Código Civil afirma la validez de los actos que lo fueran conforme a la legislación anterior, aunque no lo fueren con arreglo a la nueva. Pero no dice nada en el caso contrario, o sea de actos nulos con arreglo al Derecho anterior y válidos con arreglo al actual.
En este caso la doctrina parece que entiende que no. Y el Tribunal Supremo en un caso de testamento ológrafo redactado en papel común antes de regir la Ley de 21 de julio de 1904 que suprimió el requisito del papel sellado, declaró que «la nulidad de las últimas voluntades por falta de solemnidades legales imprescindibles, no se convalida ni subsana porque, en el lapso de tiempo que medió entre la fecha en que se otorgaron hasta el fallecimiento del testador, se hayan dictado otras leyes que hagan innecesarias todas o algunas de aquellas formalidades»75.
Por su parte VILLAVICENCIO se inclina, en general, por la misma solución. Así por ejemplo respecto al art. 101 que suprime la rogación de testigos, entiende que no convalida un testamento otorgado con anterioridad en que hubiera faltado tal rogación. Sin embargo en lo que respecta al testamento nulo, pero válido como tal codicilo, entiende que se convierte en tal aunque no contenga la usual cláusula codicilar. Se basa para ello en que «piensan autores si, aún antes de su vigencia la cláusula codicilar debiera sobreentenderse». Cita a ULPIANO que la consideraba frecuente y a los romanistas modernos que afirman que la cláusula no era estrictamente necesaria para la conversión, sino para que no existiera duda fundada acerca de la voluntad del disponente. Ante estos indicios, podemos entender, afirma, que «el art. 106 no es en este aspecto completamente nuevo, y que la Compilación se mueve dentro de su primera misión de refundir y aclarar las instituciones vigentes. Y en tal sentido, es aplicable a la conversión de los testamentos anteriores. Esta conclusión, por otra parte, es absolutamente segura cuando la ineficacia del testamento provenga de falta de institución de heredero». Que es el único caso en que actualmente funciona la cláusula codicilar, expresa o legal, como antes hemos visto, unido a cuando aquél no quiera o no pueda heredar.
La posición de VILLAVICENCIO, como acabamos de ver, parece no dejar lugar a dudas sobre la validez como codicilo del testamento nulo por falta de institución de heredero, otorgado antes de la vigencia de la Compilación. No hemos encontrado otro autor que se ocupara de la cuestión.
La Sentencia que comentamos, como hemos visto, obvia la cuestión al estimar la 1.ª Sentencia, sin que este punto fuera modificado por las posteriores que existe dicha cláusula redactada, más o menos técnicamente. Y parece dar a entender, aunque no con la claridad debida y obiter dictum que dicha cláusula es necesaria.
D) Nuestra posición
Por nuestra parte nos inclinamos por la posición de VILLAVICENCIO por las razones que él expone y por las que a continuación expresaremos. Aunque no podemos negar que el hecho de exigir, como hemos visto, dicha cláusula, la memoria y Proyecto de DURAN Y BAS, su versión de 1930 y el Proyecto de Compilación de la Compilación de Juristas, quita alcance a su afirmación de que en este caso la Compilación «refunde y aclara instituciones vigentes».
Las razones que alegamos en favor de nuestra tesis son las siguientes:
a) La diferencia de trato entre los defectos formales y los intrínsecos en materia de testamentos en nuestro Ordenamiento, tanto por lo que respecta al Código Civil como a la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña. En cuanto a los defectos formales el art. 687 declara nulos los testamentos en que no se hayan observado las formalidades respectivas, no existiendo otra excepción que la del art. 715 (validez como ológrafo del testamento nulo como cerrado), pero para ello es preciso que tenga todas las condiciones de este testamento. Análoga radicalidad encontramos en el art. 242 de nuestra Compilación: «Los testamentos o codicilos que no correspondan a alguno de los tipos previstos en esta Compilación, serán nulos», y el art. 105 al exigir para los codicilos las mismas formalidades que para los testamentos, remacha el criterio de la formalidad. En cambio respecto a las disposiciones internas rige en nuestro Código Civil el principio de atender a la voluntad del testador y al favor testamenti. Así el art. 675 del C.C. relativo a la interpretación del testador, el 767 no teniendo por puesta la causa falsa, el no tener por puestas las condiciones imposibles, ilícitas, etc. (art. 792) en contra del criterio de los actos intervivos, la validez de la institución, aunque sea nula la de la sustitución fideicomisaria (art. 786). Y en la Compilación aparte de ser aplicables en general dichos artículos, la misma norma que da por supuesta la existencia de la cláusula codicilar, y en cambio exige para los codicilos la observancia de las mismas formalidades que en los testamentos, confirma esta diferencia de trato o criterio entre los defectos formales y los intrínsecos.
b) La disposición transitoria n.° 3 del Código Civil, aplicable como hemos dicho a la Compilación. Cierto es que dicha norma se umita a contemplar (como pasa con la norma segunda, antes estudiada) los casos de penalidad establecidos por la legislación nueva referentes a hechos o actos no penados por la anterior, y no en cambio a los casos de que la legislación anterior lo penase y no los sancione la legislación nueva, pero en el segundo párrafo hay un claro indicio de la interpretación benigna, al disponer que cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna.
No ignoramos que, dado que estamos en un caso de nulidad o validez, la disposición a aplicar es la anterior, o sea la segunda, pero también es cierto que la interpretación debe ser sistemática, atendiendo a todos los criterios de la Ley, y que como señala DE CASTRO «todas las reglas — transitorias — sirven para completarse y complementarse mutuamente», y de todas y cada una de ellas se han de obtener «los principios que les sirven de fundamento» para resolver los casos no comprendidos directamente en sus disposiciones.
c) El hecho de que antes de la Compilación estuviese discutido si en Barcelona hacía falta o no la cláusula codicilar para la conversión del testamento en codicilo, ya que según muchos autores en tal caso no hacía falta la institución de heredero. Pues bien, dado que en la Compilación no se distingue y se exige la institución de heredero en todo caso, de estimar nece[...]
[Falta p. 212]
[...] tencia de primera instancia, aceptados por la recaída en la segunda, donde, después de admitir la existencia de nombramiento de albaceas a cuyos deberes se extienden a algo más que cuidar del enterramiento del testador, ello — se razona en la sentencia impugnada —, no puede querer decir que el albaceazgo sea universal; pues «en la misma cláusula se manifiesta la causa — quizás sería más propio decir «motivo» — por la que se nombran, o sea se les nombra por el hecho de carecer de herederos directos o parientes domiciliados en Colombia, y una interpretación razonable de esta cláusula — añade el Juez — lleva a admitir, que son únicamente nombrados para cuidar, además de todo lo concerniente al entierro, de la realización de los bienes que posee el causante en Colombia; porque es visto — siempre según la sentencia impugnada — a través del testamento que el testador posee bienes tanto en Colombia como en España, y manda que los que posea en aquel país, se realicen y remitan a ésta, para el destino que también señala; en cambio, nada de lo dispuesto en el propio testamento hace deducir que los albaceas nombrados tengan obligación de entregar las fincas rústicas y urbanas sitas en España, lo que por otra parte el que se encargase a personas radicadas en Colombia la entrega de unos bienes sitos en España a unos legatarios españoles sería algo absurdo. Por otra parte — añade la sentencia —, si hay disposición testamentaria que mande que los bienes que posee en Colombia se les dé el destino que señala, no hay disposición testamentaria alguna que disponga lo que tenga que hacerse respecto a los que pudiese tener en nuestra Patria. Finalmente, remacha su tesis la sentencia, afirmando que el testador no dispuso de la totalidad de sus bienes, ya que el testador no habla de los muebles que «ornamentan» la casa solariega, ni del numerario. Por su parte, la sentencia dictada por la Sala Segunda, después de sostener en sus considerandos que la nulidad testamentaria, consecuencia de la falta del requisito interno de la institución de herederos, hay que entenderla limitada en principio al contenido material de la herencia contemplada como universalidad de bienes, porque el nombramiento de albaceas no es de carácter universal y sí particular, añade «que si se examinan sistemáticamente las cláusulas del testamento impugnado, se observa claramente que la letra E) se refiere a disposiciones referentes a su persona y a las medidas a adoptar en el momento de su muerte, que se prevé ocurrirá en Colombia, como así fue; y la letra I) se refiere a bienes, distinguiendo al disponer de ellos los que se encontraban en Colombia y los radicados en España, de tal suerte que sólo encomienda gestión concreta a la Autoridad Diplomática o Consular en España más cercana al lugar del fallecimiento, o a su delegado o al Alcalde de su última residencia respecto de aquellas medidas del apartado E), y de sus disposiciones a título particular de los números 3 y 4 de la letra I), que se refieren a los fondos que poseyera en Colombia o a su consultorio y automóvil allí existentes; mientras que para los otros legados de números 1 y 2, que se refieren a bienes que previamente describió en la letra F) no menciona para nada a dicha autoridad Consular o Municipal, aunque no encargue tampoco a sus apoderados o administradores que nominalmente designó en la letra G) gestión alguna, si bien parece dar a entender, que habrán de ser ellos quienes entreguen los legados de la Srta. María Jesús O. y del Colegio de Huérfanos y primer titulado de éstos, determinable a través del texto del apartado 4. Para desvanecer los argumentos esgrimidos en la sentencia impugnada, que le llevan a concluir que los albaceas designados son particulares, determinantes de la nulidad del testamento en cuestión, y no universales, como han sostenido los demandados comparecidos, esta parte aduce en síntesis: Yerra la sentencia impugnada, cuando por sí y recogiendo la que sustancialmente confirma, sostiene que el testador no hizo encargo alguno a los Albaceas designados en relación con los bienes radicados en España. Contrariamente, con reiteración se lee en el testamento, que el causante ruega, encarga y encomienda a los Albaceas que designa para que en calidad de tales, procuren el cumplimiento de su última voluntad tal como la expresa en «este testamento»; y el testamento termina reiterando a la representación diplomática en Colombia, el ruego de que dé cumplimiento a sus últimos deseos, a su última voluntad, si discriminación de disposiciones; tanto para las referidas a sus exequias, como a sus bienes, radicados en Colombia y en España. No se ve en esta disposición absurdo alguno, ni nada contrario a la razón. El que un español alejado de su Patria y solo, residente en Colombia, nombre albaceas a representantes Consulares o Diplomáticos de su Patria, destinados en el país de su residencia, es lógico y hasta frecuente en los expatriados. El funcionario diplomático o consular, está revestido, en el lugar donde cumple su destino, de la representación patria y forma parte del suelo de la Nación que representa la sede donde desenvuelve su cometido. Y si se tiene en cuenta que la designación fue hecha con facultad para delegar, todavía quiebra más y más, el argumento base sustancial de la sentencia impugnada. Obsérvese que admite la designación de albaceas; no declara tal designación defectuosa. Sólo se le califica de absurdo, por apreciación subjetiva del juzgador, lo que no es bastante para degradarlo de valor. Es más, si por cualquier causa el albaceazgo no actuara y se estimase vacante siempre debería tenerse en cuenta el artículo 241 de la Compilación del Derecho Civil especial de Cataluña, que prevé la intervención judicial para suplir la actuación del albaceazgo, según se señala en la reconvención desestimada. Que es lógico que el testador, al tratar de atribuir sus bienes radicados en Colombia, ninguno de ellos inmuebles, cuidase de disponer lo que había que hacerse con ellos. Y así dispone que los fondos que poseyere en Colombia, sean entregados por la Representación Diplomática de España, a la Dirección General de Mutilados de Guerra, y en cuanto a su Consultorio y automóvil, autoriza a la misma Representación Diplomática para que realice tales bienes y los entregue al primer licenciado a que se refiere el punto cuatro del apartado I), encomendando precisamente al Patronato de Huérfanos (y no como se pretende en la Sentencia recurrida a los administradores que parcialmente se mencionan en el testamento), la adquisición de material médico para el favorecido y asumiendo así, la Institución recurrente, las funciones de albaceas particulares. Que se rechaza además la consideración de albaceas universales a los nombrados por el causante, porque, según la sentencia recurrida, en el testamento no se dispone de todos sus bienes, y por consiguiente resulta imposible atribuir a dichos albaceas el carácter de universales. Que tales bienes que se dice o supone no dispuesto, se reducen al mobiliario existente en la antigua casa «pairal» de Santa L. de T. y en el domicilio que tuvo el causante en Bañólas, así como los fondos procedentes de la administración de las fincas. En cuanto a determinado saldo existente en una cuenta corriente del Banco Central a nombre del causante y doña Adriana C, le fue denegado a la demandante señora R. por distintas razones que no son del caso. Que se está, pues, como alegaba la Abogacía del Estado en su escrito de duplica, ante una cuestión y distorsión de los hechos. No existen realmente bienes del causante no relacionados en su testamento y que puedan dar el nombramiento de heredero abintestato, como se dice en la sentencia de instancia, contradiciéndose así además. Los muebles existentes, no como adorno, sino en función de uso, en la casa «pairal» de Santa L. de T., o los de la casa de Bañólas, son accesorios a las mismas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Civil. Pretender sacar consecuencias de la circunstancia de no haber añadido el causante, no técnico jurista, a la expresión «lego mis fincas rústicas y urbanas», la frase «con todo lo que en ellas contienen» es improcedente y desde luego contrario a la terminante voluntad cuando declara no ser posible incluir en una finca las acciones y valores que se hallen en ella, salvo que resulte claro en este sentido la voluntad del testador, supuesto que no es aplicable y que en tales inmuebles no se encuentran acciones o valores, sino el mobiliario que normal y usualmente se entiende debe existir en una casa, en una finca. Más claro aún en el caso de los fondos procedentes de la administración de fincas que tienen en su poder los administradores. Tales fondos son también puramente accesorios y fruto de las fincas, necesarios para la administración, esto es, para efectuar reparaciones inherentes a las mismas, pagos de impuestos, gastos generales de la propia administración, etc. El problema no consiste en la existencia de estos fondos sino su proporcionalidad, con el nivel de gastos correspondientes a una administración. Si se admitiera la tesis de la actora, sería absolutamente imposible en Cataluña la distribución de una herencia en legados mediante la designación de albaceas universales encargados de ejecutar el testamento, pues siempre existirá de una forma inevitable alguna pequeña cantidad de dinero, algún fondo de administración, alguna cantidad que vinculada a los bienes de la herencia, surja después de otorgado el testamento y que bastaría, según tal interpretación, para considerar que no se ha dispuesto de todos los bienes y en consecuencia que los albaceas no son universales, y por tanto, el testamento es nulo. Se producirían constantemente situaciones absurdas tanto más cuanto es muy frecuente la expresión «lego» en vez de «instituyo heredero», cuando se trata de testadores sin hijos, impulsados por el acendrado sentimiento que palpita en el testamento ológrafo, envuelto en un afán de compensar a instituciones vinculadas con el sacrificio de un hijo caído en momentos cruciales para la Patria. Que el problema de disponibilidad o indisponibilidad de la totalidad de los bienes debe ser contemplado dentro del Derecho catalán a la luz de dos consideraciones fundamentales: en primer lugar, la intención del causante expresada en el testamento, eje de toda sucesión, y que se concreta en la intención del causante de disponer de la totalidad de sus bienes, aunque por defectos de menoría o por no considerar necesario explicarlo suficientemente parezca que existe algún bien no expresado; y, en segundo lugar, la proporcionalidad de valor y de función existente entre estos bienes a los que el testador no hace referencia y la totalidad de su herencia, de forma que si existe una manifiesta desproporción entre los bienes no dispuestos y la totalidad del patrimonio del causante, cuya desproporción se inclina en favor de lo no dispuesto, habrá de concluirse que el causante no habría dispuesto de todos sus bienes, mientras que si concurre la proporcionalidad correcta y lógica, deberá admitirse que los bienes no mencionados, muebles, fungibles, son accesorios por pequeñas cantidades en metálico producidas en concepto de frutos por los administradores deben mantener y conservar para llevar a cabo todos los cuidados que su gestión administrativa exige. Entonces, no habrá más remedio que considerar como irrelevante esta omisión puramente accidental. Dos requisitos esenciales: Intención del testador y proporcionalidad de las cantidades muebles a las que no se refiere expresamente el testador en relación al conjunto de los bienes de la herencia, se dan indudablemente en el caso presente. Y habiendo constituido el Patronato de Huérfanos de Médicos como sucesor de todas las fincas, rústicas y urbanas, sería una verdadera perturbación del auténtico sentido jurídico, del Derecho Catalán y de la voluntad del testador tan claramente expresada, mantener la nulidad de tal disposición, so pretexto de que el causante no ha dispuesto expresamente del mobiliario de sus fincas o de los fondos indeterminables que, procedentes de las mismas, obran en poder de los administradores o en su cuenta corriente en Bañolas, en cantidad insignificante y proporcionada razonablemente a sus bienes. Todo ello olvidando que, en definitiva, examinando detenidamente las cláusulas testamentarias del causante, éste dispuso también de los frutos de las fincas rústicas legadas al Patronato por cuanto dispone que a la enfermera que atendió a su hijo caído en el Frente Nacional durante la Guerra de Liberación, hospitalizado en Zaragoza, Srta. María Jesús O. ha de serle entregada por los Albaceas, como ejecutores de su última voluntad, y por tanto como Albaceas Universales, la renta íntegra de las fincas legadas al Patronato de Huérfanos de Médicos de España, durante un año natural, cuya renta viene comprendida en el importe de los frutos de dichas fincas, sin que durante el proceso se haya probado si el saldo existente en el momento del fallecimiento del causante, era bastante para atender a este legado: Que si la cuestión se enjuicia desde la legislación, doctrina y preceptos que regulaban en Cataluña la institución de albaceazgo al momento de otorgar don José R. B. SU testamento ológrafo —lo que nadie ha planteado, porque estos bienes aceptaron las partes la plena aplicabilidad de la vigente Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña—, se observa que las disposiciones que regían entonces, eran coincidentes con dicho texto compilatorio. El cuerpo legislativo que trata del tema estaba formado por la Constitución I, Título II, Libro VI, Volumen II de las Pragmáticas de Cataluña; el título XVI, libro III de la Institución de Justiniano; el párrafo cuarto, Ley 12, título VII, libro II del Digesto; Capítulo X y XII, título XIV de la Novela 131; el párrafo cuarto, Ley 49, título XII, libro I del Código de Justiniano; los Capítulos III, VI, XVII y XIX de los Decretales de Gregorio IX; el título XIX, libro I de los Decretales de Bonifacio. Que toda esta normativa anterior se alza frente al criterio de la sentencia recurrida en cuanto califica el nombramiento de albaceas designados por el causante como albaceazgo particular. Contrariamente, al ser universal ese albaceazgo que instituye el testamento impugnado, no puede sostenerse que falta heredero; y admitido por la sentencia impugnada que la Compilación del Derecho Foral de Cataluña, no ha modificado el albaceazgo tradicional catalán, se ve que aun en la hipótesis de que fuera aplicable aquel derecho anterior, la sentencia también lo infringía, por indebida aplicación del artículo 242 y por aplicación los 235 y 236 de la Ley 40/60 de 21 de julio.»