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Sentència 14 - 10 - 1971
CUARTA MARITAL

 

I. Antecedentes

Doña Marta Teresa dedujo demanda de juicio declarativo contra los herederos de su esposo, descendientes de anterior matrimonio, en reclamación de derechos sucesorios.

Los hechos alegados en la demanda eran sustancialmente los siguientes: El causante era viudo de su anterior matrimonio, del cual existían tres hijos vivientes y los hijos de una hija pre-muerta. En su segundo matrimonio no hubo descendencia. El causante poseía importantes fincas en diversos términos municipales, que el escrito de demanda identificaba, asegurando, además que debían tomarse en consideración importantes cantidades en efectivo, procedentes de la administración de las fincas, que en el momento de la muerte se hallaban en poder de los administradores. El último y válido testamento del causante nada dejaba a su esposa, y si bien ésta poseía bienes propios, ello no obstaba al derecho que le asistía a reclamar la cuarta marital, ya que aquellos bienes no eran suficientes para el sustento de la demandante. Junto a esta reclamación se deducían otras, relativas al año de luto, y a los gastos de entierro y última enfermedad, que no llegaron a plantearse ante el Tribunal Supremo.

Los demandados se opusieron a la demanda, alegando, en lo que respecta a los temas que accedieron al Tribunal Supremo, que la demandante poseía bienes y medios económicos suficientes para su sustentación, lo que legalmente le privaba del derecho a la cuarta marital.

Los demandados formularon asimismo demanda reconvencional reclamando a la viuda la devolución de sumas recibidas del causante en concepto de mutuo o préstamo personal antes de contraer matrimonio, y que se colacionara en la herencia el valor de las donaciones reales o presuntas recibidas de su esposo durante el mismo. Reclamaban también que, en caso de que la actora tuviese derecho a la cuarta marital con cargo a la herencia de su esposo, la misma, como segunda esposa, no podía beneficiarse de los bienes y herencia de su marido en más de lo que resultara beneficiado el menos dotado de los cuatro hijos legítimos habido del primer matrimonio del causante, cantidad que debía fijarse en ejecución de sentencia, dado el montante del caudal hereditario y del valor en que se estime lo que sea objeto de colación interesada en la demanda reconvencional, con más el importe de la devolución de los préstamos anteriores al matrimonio.

Como diligencia para mejor proveer, ordenó el Juzgado se practicara la valoración pericial de las fincas propiedad de la demandante y les atribuyó a la vista de los dictámenes periciales emitidos un valor aproximado de seis millones y medio de pesetas. En consecuencia, habiéndose a su vez valorado el caudal relicto en unos cuarenta y siete millones de pesetas, teniendo en cuenta la existencia de hijos de anterior matrimonio del causante, condenó a los herederos a entregar a la actora bienes hereditarios o su equivalencia en dinero en cuantía de dos millones setecientas mil pesetas en que quedó fijado el valor de la cuarta marital, y desestimó la reconvención en lo referente a los préstamos y donaciones reales o presuntas cuya devolución o colación se solicitaba, por no haberse justificado la existencia de tales préstamos o donaciones y haberse desvirtuado la presunción del artículo 23 de la Compilación.

Los herederos formularon recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Barcelona, que revocó en parte la Sentencia apelada. Concretamente en tema de cuarta marital negó a la actora el derecho a reclamarla, por estimar, sobre la base de la prueba pericial practicada en primera instancia y apreciando su resultado con criterio distinto al del Juzgado, que los bienes propios de la actora en el momento del fallecimiento del causante, tenían un valor superior a diecisiete millones de pesetas.

La diferencia entre una y otra estimación provenía fundamentalmente de una finca susceptible de ser urbanizada. Respecto de ella, entendía el Juzgado que habiéndose de atener el importe de la cuarta marital al valor de los bienes en el momento de deferirse la herencia, y siendo éste también el criterio que debía presidir la valoración de los bienes del cónyuge supérstite, no podía aceptarse un valor basado en las posibilidades de urbanización de la finca, sino que se debía estar tan sólo al que resultaba de los rendimientos obtenidos como producto de la finca. La Audiencia Territorial, en cambio, recogió el valor más elevado «por no ser tal cifra la de un valor expectante, sino determinada por unas expectativas que dan un valor actual».

Añadía no obstante la Audiencia Territorial en otro Considerando que aun manteniendo las valoraciones de la Sentencia recurrida, «los bienes propios de la viuda, sin agregarse un elevado interés a capital inmovilizado, daría medios suficientes para mantener igual nivel de vida que el que ha venido disfrutando la actora con su fallecido esposo», de donde concluía que en ningún caso tenía derecho a la cuarta marital.

La demandante interpuso recurso de casación por infracción de Ley, articulándolo en los tres siguientes motivos, que recogemos de los Resultandos de la Sentencia.

II. Motivos del recurso

Primero. — Infracción de Ley al amparo del párrafo séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia recurrida fue dictada con error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de un documento auténtico como es el acta para la prueba pericial practicada ante el Juzgado de Primera Instancia, que obra en autos, puesto que el Considerando Cuarto de la Sentencia de la Audiencia Territorial valora una finca de la demandante en más de trece millones de pesetas, mientras que el Juzgado de Primera Instancia, en idénticas pruebas, sólo la valoró en setecientas cincuenta mil pesetas. El Juzgado de Primera Instancia, teniendo en cuenta lo que resulta de este documento auténtico, argumenta perfectamente en el Tercer Considerando de la Sentencia, respecto de la citada heredad, a la que el Ingeniero Agrómono atribuye un valor de trece millones quinientas setenta y siete mil pesetas ante la posibilidad de ser urbanizada, más es obvio que no puede tomarse en cuenta ese posible valor, pues si el importe de la cuarta marital ha de atenerse al valor que tuvieren los bienes en el momento de deferirse la herencia, idéntico criterio habrá de presidir la valoración de los del cónyuge supérstite, y de ahí que a efectos del litigio no pueda aceptarse la supradicha valoración pericial. La Sala, pues, comete error de hecho al apreciar las pruebas, estimando como valor actual lo que según el perito era un posible valor futuro.

Segundo. — Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo recurrido viola los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley Procesal. De acuerdo con la doctrina sentada por las Sentencias de 10 de junio de 1929, 5 de diciembre de 1934 y 20 de octubre de 1950, aunque estos preceptos contienen reglas formales que no pueden alegarse en casación como infringidas, la jurisprudencia ha aludido a la posibilidad de que sean invocados en casación como infringidos tales artículos, referentes a las reglas de la sana crítica. Se ha faltado a la sana crítica en la Sentencia recurrida, ya que lo que la finca puede valer si es urbanizada, es un valor que la crítica recomienda no asignar a la finca en su actual momento, por lo que la violación de los artículos es evidente y cumpliendo lo ordenado en la Sentencia de 5 de diciembre de 1934 se ha faltado a la regla de la sana crítica que dice: «No atribuir hoy a una cosa el valor que sea se tenga mañana».

Tercero. — Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo recurrido interpreta erróneamente el artículo 147 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, al que da un contenido, alcance y significado equivocado. Según la Sentencia recurrida, lo que el artículo 147 quiere establecer es una obligación legal que han de satisfacer los herederos entregando una cantidad de bienes o dinero a la viuda, que completará los bienes propios de la viuda, no las rentas. Con este criterio de tomar en cuenta el valor de los bienes y no las rentas que éstos produzcan, se interpreta erróneamente la frase central del precepto precitado que delimita el supuesto de hecho en que debe encontrarse la viuda para tener derecho a la cuarta marital, a que carezca al fallecimiento del esposo de medios suficientes para su congrua sustentación y los medios que permiten la congrua sustentación son las rentas y productos de los bienes. Que la institución fijada definitivamente por la Novela ciento diez y siete de Justiniano, influida por la evolución del derecho intermedio, da lugar con fase final en Cataluña, a la reglamentación contenida en los artículos 147 y 154 de la Compilación citada, que configura la cuarta marital sobre dos principios: proporcionalidad y rentabilidad de los bienes de la viuda, siendo ésta la interpretación correcta del artículo 147 y dado que en cualquier caso la rentabilidad acreditada en autos, es a todas luces insuficiente para la congrua sustentación de la recurrente «atendido su estado de viudedad y el rango y decoro proporcionados a la condición social de su esposo y el patrimonio relicto», procede declarar que tiene derecho a la cuarta marital; el valor de los bienes de la viuda es un dato importante pero no decisivo, lo que realmente cuenta a efectos de la cuarta marital es la rentabilidad de esos bienes.

III. Desestimación del recurso

1. Que el motivo primero del recurso, amparado en la causa séptima del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, no puede prevalecer, porque el error de hecho que se atribuye al Tribunal de instancia, deriva del acta en la que se consignó el dictamen pericial y de la discrepancia de los juzgadores de instancia en cuanto al avalúo de la finca «Manso Vila», y es evidente que el dictamen pericial no obstante su documentación en el acta correspondiente, no es medio probatorio documental, porque aunque tanto una y otra clase de prueba tengan de común el obtener la convicción pudicial respecto a la existencia de datos procesales favorables a la parte que los formule, difieren en que en la documental se utiliza un objeto mueble, cual es el documento y por eso es prueba real y en la pericial el elemento probatorio es una persona extraña a la litis, por lo que es prueba personal por tercero, así pues, el elemento invocado por la recurrente para evidenciar el error de hecho no es idóneo para ser comparado con la sentencia recurrida.

2. Que tampoco puede prosperar el motivo segundo formulado por el número uno de idéntico precepto, por violación de los artículos 1.243 del Código Civil y el 732 de la Ley Procesal citada, porque como reconoce la recurrente «los preceptos citados contienen reglas formales que no pueden alegarse en casación como infringidas». En la valoración de la prueba pericial el juzgado de instancia no está sujeto a determinadas reglas legales: el dictamen pericial no le vincula y en cuanto a la regla de la sana crítica que, según la recurrente, ha sido infringida, ya que la valoración de la finca se ha efectuado teniendo en cuenta la posibilidad de su urbanización, tiene declarado esta Sala en las Sentencias de 4 de junio de 1947; 15 de diciembre de 1950; 10 de marzo de 1960 y 24 de octubre de 1961, entre otras, «que las reglas de la sana crítica no constan en precepto legal alguno, que pueda invocarse como infringido en casación.

3. Que el motivo tercero aducido por igual vía procesal que el anterior, consiste en interpretación errónea del artículo 147 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960, infracción que fundamenta la 'recurrente en que «según la Sentencia recurrida lo que este artículo quiere establecer es una obligación legal que han de satisfacer los herederos, entregando una cantidad de bienes o dinero a la viuda, que completará los bienes propios de ella, no las rentas», motivo que igualmente debe ser rechazado, porque en la Sentencia recurrida no se atribuye ese contenido al artículo 147, sino al 151 —Considerando quinto—; el Tribunal de instancia aplica el artículo 147 de la Compilación mencionada asignándole su verdadero sentido y obteniendo la consecuencia jurídica derivada de la fundamentación de hecho de la Sentencia, que, al no haber sido combatida eficazmente, ha de ser aceptada totalmente; y con dicha finalidad determina la cuantía del patrimonio de la recurrente, ateniéndose no sólo al reconocimiento de las partes y a la prueba pericial, sino además, a la prueba documental, que no ha sido combatida, examinando, también los demás módulos establecidos en el artículo 147, cuya cuantía igualmente señala, que llega a la conclusión de que la suficiencia de los medios económicos de la recurrente, conjugada con dichos módulos, se opone a la tutela del pretendido derecho a reclamar la cuarta marital».


Concordances:


Comentari

JOSÉ ANTONIO PÉREZ TORRENTE

COMENTARIO En los antecedentes de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1971, se entremezclan una serie de temas, como el any de plor, la indignidad sucesoria, la sucesión del cónyuge bínubo, la presunción muciana. La especial configuración del recurso de casación no permitió al Tribunal Supremo entrar a decidir sobre ellos. Los dos primeros motivos de la casación, a pesar de su trascendencia para el nacimiento en el caso planteado del derecho a la cuarta marital, tienen un neto cariz procesal que no nos incumbe examinar en este comentario. El tercer motivo de casación introducía en cambio un tema de neto cariz sustantivo: el significado del artículo 147 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña diversamente interpretado por la Audiencia Territorial y por la recurrente. Para la primera, carece de derecho a la cuarta marital la viuda que posee bienes propios de suficiente entidad. Según la motivación del recurso, si los bienes de la viuda, cualquiera que fuese su cuantía, no producen renta, la viuda conservará su derecho a la cuarta marital. Habremos de examinar, por tanto, fundamentalmente, cuáles son los presupuestos del derecho de la viuda a la cuarta marital. LA CUARTA MARITAL. SU ORIGEN Y CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES La cuarta marital muestra dos características que la diferencian de manera importante de otros tipos de derechos viduales: ser un derecho reconocido sólo en favor de la mujer y no surgir de manera automática, es decir, siempre. La cuarta marital nace en el Derecho Justiniáneo posterior al Codex, a modo de solución de emergencia para un grave problema: el repudio en los matrimonios celebrados sin dote. Explica SCHULZ que en el derecho clásico la mujer no tenía derecho una vez disuelto el matrimonio, como tampoco lo tenía durante él, a que el marido la mantuviese. Esta regla negativa no es en modo alguno una consecuencia de la libertad de divorcio, aun cuando los juristas romanos como tal la estimaron. Entendieron que el mantenimiento de la viuda o de la mujer divorciada se hallaba suficientemente asegurado por la «dos» y la «donatio ante nuptias». En caso de que uno y otra fueran insuficientes, argüían los juristas que la mujer o los padres de ésta debían haber estipulado una mejor garantía antes de celebrarse el matrimonio. La mujer que no había aportado dote al matrimonio podía por tanto, ser repudiada sin compensación alguna. Éste fue el problema que inicialmente preocupó a Justiniano. La institución de la cuarta marital aparece por primera vez en la Novela 22, en cuyo capítulo 18 se lee: Pero se ha inventado por nosotros también alguna otra cosa, a fin de que también sean sometidos al correspondiente castigo los matrimonios no dotados, habiendo hecho sin razón la separación. Porque escribimos una constitución que decía: Si alguno tomara por mujer... no habiéndose ofrecido dote, ni habiéndose otorgado instrumentos dótales, hay ciertamente nupcias, aunque no se hayan escrito los instrumentos dótales; de suerte que no por eso eche el marido de su casa a la mujer... sin algunas causas razonables antes dichas... Mas si se hiciera alguna tal cosa y o sin causa la echara de la casa, o también si él viera una causa razonable para que la mujer se separe de su matrimonio con él, sea obligado a entregarle a ella la cuarta parte de sus bienes... mas... no será condenado en más que las cien libras de oro. La cuarta marital nace, pues, a modo de sanción correctora de una práctica social injusta, como una indemnización concedida a las víctimas de la separación matrimonial injusta . El carácter indemnizatorio no sería el único que tendría la cuarta en Derecho Romano, ni lo tiene, por supuesto en la actualidad. En las otras Constituciones Justiniáneas la cuarta marital adoptó una consideración más benéfica, encaminada a remediar la situación del cónyuge viudo que debía sufrir penosamente las consecuencias de su viudez, cayendo por esta causa en una situación de extrema pobreza, radicalmente opuesta al rango social y patrimonio de que había disfrutado durante su matrimonio. Sin embargo, las modificaciones introducidas por la subsiguiente legislación de Justiniano no hacen perder a la cuarta alguno de sus iniciales rasgos indemnizatorios, que pervivirán aún hasta nuestros días. La Novela 53 de Justiniano parte de una motivación distinta: Mas como toda ley ha sido acomodada por nosotros a la clemencia, y vemos que algunos se unen a mujeres intocadas, y que después mueren, y que los hijos son llamados ciertamente por la ley a la herencia paterna, pero que las mujeres, aunque diez mil veces hayan permanecido en estado de cónyuge legítima, no pueden, sin embargo, tener nada, porque no se hizo ni dote ni donación antenupcial, sino que viven en extrema pobreza, mandamos por esto que se tenga cuidado también de ellas, y que tal mujer sea llamada con sus hijos también a la sucesión del difunto, y así como escribimos una ley que quiere que si el marido hubiese repudiado a la mujer, que no tenía dote, reciba ella la cuarta parte de los bienes de aquél, así también en este caso, puesto que quizás acontece que hay pocos o muchos hijos, tengan la mujer la cuarta parte de los bienes de aquél, ya si fueren muchos o pocos los hijos. Mas si el marido le hubiere dejado algún legado, pero menor que la cuarta parte, complétesele, a fin de que, así como las auxiliamos habiendo sido perjudicadas, si siendo indotadas hubieren sido acaso repudiadas por sus maridos, así siempre hubieren permanecido con ellos; debiéndose observar, por supuesto, también en este caso todo según el tenor de aquella constitución nuestra, que les señala la cuarta parte, del mismo modo ciertamente tratándose de los varones, que de las mujeres; porque también establecemos respecto a ellos común esta ley, así como la anterior. La motivación es distinta y los requisitos para obtener el derecho a la cuarta son también distintos. Hace observar NAVARRO AZPEITIA que en esta Novela aparecen por primera vez el concepto de pobreza en el cónyuge sobreviviente y, como veremos, el de riqueza del cónyuge difunto. Ambos conceptos, sirven para establecer una fundamental diferencia entre la mujer repudiada y la viuda: y es que la viuda puede estar sujeta a demostrar condiciones de pobreza, además de ser indotada, mientras que a la repudiada le basta con ser indotada solamente, para percibir su íntegro derecho. La Novela 53 precisa exactamente que su finalidad es remediar la pobreza de su cónyuge con las riquezas del otro y a tenor de este propósito estructura los requisitos de nacimiento del derecho a la cuarta: Así, pues, decimos esto, si no constituyendo uno de los cónyuges dote o donación antenupcial se hallara que es pobre el marido o la mujer, y que ciertamente el marido o la mujer que fallece es rico, y que es pobre él o la que sobrevive. Porque si acaso tuviera otros bienes, no será justo que la que no ofrece dote o el que no da donación por causa de las nupcias grave a los hijos en la sucesión... En la Novela 53 se hallan ya elementos de la cuarta marital que pervivirán hasta nuestros días. — La absoluta disparidad entre los bienes del cónyuge difunto y los que posee el sobreviviente, reducido a vivir en «extrema pobreza». — La imputación en la cuarta de lo que hubiera recibido de su cónyuge por legado. — La atención a los bienes del sobreviviente para el cálculo de la cuarta marital pues se dice que no sería justo que el que no ofrece dote ni hace donación antenupcial gravara a los hijos en la sucesión. La Novela 117 introduce modificaciones importantes en la regulación de la cuarta marital, sin atentar, no obstante, al espíritu y finalidad de la misma. La Novela 117 rectifica lo dispuesto tanto para el caso de repudio como para el caso de fallecimiento del cónyuge en los siguientes términos: Pero como establecimos hace poco una ley que dispone que si alguien hubiere tomado alguna vez mujer sin instrumentos dótales, con efecto nupcial, y la hubiere repudiado sin causa reconocida por las leyes, reciba ella la cuarta parte de los bienes de él, y después de ésta hicimos otra ley, que ordena que si alguno hubiere tomado, indotada, mujer por el solo afecto, y premuriese habiendo vivido con ella hasta la muerte, recibiera igualmente también ella la cuarta parte de los bienes de él, pero de suerte que ésta no exceda de la cantidad de cien libras de oro, mandamos al presente, disponiendo mejor una y otra ley, que en ambos casos sean legítimos los hijos nacidos de tales matrimonios, y sean llamados a la herencia paterna, pero que en uno y otro caso la mujer, si verdaderamente su marido tuviere hasta tres hijos o de ella, o de otro matrimonio, recibiera la cuarta parte de los bienes del marido. Pero si fueren más los hijos, mandamos que en ambos casos reciba igualmente la mujer tanto cuanto le compete a uno sólo de los hijos, de suerte ciertamente que en tales bienes tenga la mujer sólo el usufructo, pero el dominio se les reserve a los hijos, que hubiere tenido de las mismas nupcias. Pero si tal mujer no hubiere tenido hijos de él, mandamos que ella tenga también con derecho de dominio las cosas, que de los bienes del marido hemos dispuesto por medio de la presente ley que vayan a poder de ella. Pero la que sin razón fue repudiada, mandamos que reciba al mismo tiempo del repudio la parte que se contiene en esta ley. Porque de todos modos prohibimos que en tales casos reciba el marido la cuarta parte de los bienes de la mujer con arreglo a nuestra ley anterior. Las modificaciones son, pues, importantes: la cuarta es atribuida sólo a la mujer, se suprime el límite de las cien libras, se matiza el título de adquisición en forma de usufructo cuando concurra la viuda a la herencia con hijos comunes, se transforma la cuarta parte en porción viril cuando concurran a la herencia más de cuatro hijos, comunes o no. La evolución de la cuarta marital romana termina aquí en sus líneas generales. Las restantes disposiciones , añaden poco a la institución. En definitiva la cuarta marital resta como un derecho concedido a la viuda, incierto en sus presupuestos, indeterminado en su cuantía, alternativo en la naturaleza de los derechos atribuidos . Ya hemos advertido más arriba que la cuarta marital era un cuerpo extraño al sistema sucesorio romano. En su momento fue un remedio perentorio, una solución de emergencia, que no llegó a engranar técnicamente con las instituciones clásicas, sino que se mantuvo al margen de las mismas. La cuarta marital como casi todas las instituciones jurídicas, fue la respuesta del legislador a un problema inmediato, pero tal respuesta, en este caso, adoleció de inseguridad en su planteamiento, fuera por falta de valentía al abordar el problema, fuera por las dificultades que comportaba el dar carácter general a lo que pretendía tan sólo ser solución de un problema concreto. El derecho matrimonial romano estaba basado en la dote, incluso como requisito para la celebración del matrimonio. El respeto a las instituciones clásicas o quizá la coherencia de éstas impidió que la cuarta marital, basada en nuevas concepciones del matrimonio se insertara de forma clara y definitiva en el régimen matrimonial o sucesorio romano. Al Derecho Romano le repugnó atribuir al cónyuge viudo un derecho concreto sobre los bienes del cónyuge premuerto. En el esquema del Derecho clásico esta postura era incompatible, tanto con la organización jurídica-patrimonial de las relaciones entre los cónyuges, como con los presupuestos sociales en que aquéllas descansaban . Para el Derecho clásico no tenía razón de ser la atribución a la viuda de una parte de la herencia de su marido, y el Derecho Justiniáneo no supo llevar a cabo o no consideró necesario establecer una obligación del marido de beneficiar sucesoriamente a su cónyuge, a modo de legítima uxoria. La legislación de Justiniano se limitó a atender a los casos en que, por el juego del sistema económico-matrimonial o por la desidia del marido en beneficiar a su mujer, podían crearse situaciones injustas de postergación y necesidad económica para ésta, tratando siempre que la participación — ¿excepcional? — de la mujer en la herencia de su marido, gravara lo menos posible el caudal relicto. De aquí ha surgido una institución de perfiles imprecisos en su aplicación práctica, fuente de numerosos pleitos, según FONTANELLA, vaga y dudosa en sus presupuestos. No han faltado intentos de rectificar su significado. El Proyecto de 1930, en su artículo 350, concedía siempre a la viuda en la sucesión intestada de su marido el derecho a la cuarta parte de la herencia. En la sucesión testada no se atrevía a establecer una solución tan drástica y, sin duda influido por el tradicional respeto a la libertad testamentaria que siempre ha imperado en el Derecho Civil de Cataluña, añadía: En el caso de que la viuda sea pobre o de una posición económica muy inferior a la del marido, tendrá este mismo derecho aunque el marido haya otorgado testamento... La Compilación se ha ajustado en líneas generales a la regulación tradicional, que hace de la cuarta marital algo muy distinto de una atribución automática a la viuda de una parte de los bienes de su marido. El derecho de la viuda a la cuarta marital surge de su dispar condición económica respecto de la que tuviera durante su matrimonio. Atiende a remediar una franca desigualdad creada por su viudez. Por eso mismo, la cuarta es un derecho extraordinariamente individualizado, cuyo reconocimiento precisa un concreto análisis de cada caso, sin que, en cuanto a suspresupuestos sea posible hacer otra cosa que comentar los principios generales que los regulan. De otra parte, la Compilación, ateniéndose a los antecedentes históricos, no atribuye a la viuda una cuota fija de participación en el caudal hereditario, sino que establece un límite máximo que puede verse disminuido por las liberalidades mortis causa de su cónyuge y por los propios bienes de la viuda; y tampoco es idéntica la naturaleza del derecho que adquiere sobre los bienes que se le entregan, ya que el heredero podrá satisfacerle el importe de su derecho en bienes hereditarios en propiedad, en dinero si así le conviene; y habrá de contentarse la viuda con el usufructo si concurre con hijos comunes. Por eso ha podido decirse a justo título que la cuarta marital no es una forma de legítima vidual, sino uno más entre los derechos sucesorios forzosos . Ya en tema de política legislativa podría plantearse la conveniencia de instaurar una cuarta marital de aplicación general, con perfiles más claros y menos movedizos que los legados por la tradición. Creemos que es innecesario. El derecho usufructuario que, revitalizando el Usatge «Vídua», regula el artículo 250 de la Compilación ha disminuido extraordinariamente las posibilidades de acudir a la cuarta marital. En la sucesión testada, es perfectamente constatable no sólo que la viuda recibe casi siempre como beneficio sucesorio el usufructo universal de que acostumbran a tratar nuestros autores, sino que se le acostumbra a legar en propiedad una parte importante de los bienes hereditarios, o se le nombra heredera de los mismos, reservando la legítima a los hijos comunes. Nuestra «costumbre sucesoria», por tanto, relega a la cuarta marital a un lugar muy secundario en la serie de medidas que tienden a dejar protegida a la mujer frente a los riesgos de su viudez. Puede decirse que, en nuestros días, el Derecho vivido precisa menos de la cuarta marital que en los tiempos de Justiniano. De ahí que no convenga a la tradicional libertad que en materia testamentaria preside el Derecho Catalán el establecer una cuarta marital que asuma formas de legítima, ni sea tampoco necesario el crearla, porque no responde su implantación a una necesidad socialmente vivida. Los PRESUPUESTOS DEL DERECHO A LA CUARTA MARITAL Conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la Compilación: Tendrá derecho a reclamar la cuarta marital la viuda que con sus bienes propios, unidos a los que puedan corresponderle en la herencia de su esposo, aunque no los exija o los renuncie, carezca al fallecer éste de medios económicos suficientes para su congrua sustentación, atendido su estado de viudedad y el rango y decoro proporcionados a la condición social de su esposo y al patrimonio relicto. Siempre que proceda la cuarta marital se imputarán a ella, al efecto de su disminución, los bienes o derechos expresados. A su vez, el artículo 250 de la Compilación, regulador del derecho de usufructo que corresponde al viudo o viuda en la sucesión intestada de su cónyuge, dispone en su penúltimo párrafo: El mencionado usufructo... será incompatible con la cuarta marital que pudiera corresponder a la viuda, la cual podrá optar entre uno y otro derecho... Son presupuestos del derecho de la viuda a la cuarta marital que carezca de medios suficientes para su congrua sustentación y que pueda obtenerlos del patrimonio de su marido. 1. Carencia de medios económicos suficientes Las fuentes romanas llaman a la mujer indotada, inops, pauper, y ambos requisitos, falta de dote y carencia de otros bienes, eran necesarios para adquirir derecho a la cuarta marital. A la inversa sin embargo, se entendió, nos dicen BROCA y AMELL con cita de CÁNCER Y FONTANELLA, que si la viuda era pobre, no podía denegársele el derecho a la cuarta marital, siempre que la dote fuera insuficiente para atender a sus necesidades. Este último autor añade que en la Auténtica Praeterea se habla de la mujer indotada como por vía de ejemplo, y porque frecuentemente acontece que al enviudar la mujer queda pobre si no aportó dote alguna. Así pues, la doctrina tradicional acabó en la práctica prescindiendo del requisito de la indotación para atender básicamente al requisito de la pobreza. La interpretación de las antiguas leyes daba mayor valor al fundamento de la figura, el «nihil habere valentes» que a su presupuesto formal, el «non sit facta dos neque antenuptialis donatio». Esta evolución en el régimen de la cuarta se consagra definitivamente en el artículo 147 de la Compilación, que ya omite toda referencia a la dote. La Compilación se atiene exclusivamente a la carencia de medios económicos suficientes para su congrua subsistencia. Esta carencia debe producirse al fallecimiento del marido . Está referida no sólo a los bienes propios de la viuda, sino a los que pudieran corresponderle en la herencia de su esposo, aunque no los exija o los renuncie. a) Bienes procedentes de la herencia de su marido. — La atribución mortis causa de bienes o derechos hecha por el difunto en favor de su viuda, en testamento, codicilo o capitulación matrimonial perjudica siempre a la cuarta marital, aun en el caso de que repudie la herencia o legado. Repudiando, la viuda no sólo renuncia al lucro sucesorio dispuesto en su favor, sino también total o parcialmente a la cuarta marital . En el campo de la sucesión testada o contractual el lucro sucesorio y la cuarta marital no son incompatibles, pero sí complementarios. Lo atribuido en acto mortis causa se toma siempre en cuenta para disminuir la cuantía de la cuarta marital e, incluso, para hacerla desaparecer. En la sucesión intestada, el principio es el contrario: la cuarta marital es incompatible con el usufructo del artículo 250 de la Compilación, si bien la viuda puede optar entre uno y otro derecho . Normalmente le será más beneficioso el usufructo del artículo 250 de la Compilación; la cuantía de la cuarta marital, consiste en la cuarta parte de la herencia líquida del marido, que puede serle reducida si hay cuatro o más hijos, comunes o no, puede serle atribuida en usufructo si hay hijos comunes y sufrirá reducción por el valor de los bienes propios de la viuda. El usufructo vidual, en cambio, es un derecho normalmente de mayor contenido económico y de cuantía fija, nada inseguro en sus presupuestos . b) Bienes propios de la mujer. — Para reconocer derecho a la cuarta marital, la Compilación exige que la viuda carezca de bienes propios al fallecer su marido. En esta consideración es indiferente la situación económica de la familia natural de la viuda, o sus posibilidades de obtener medios de subsistencia de otras personas. También son indiferentes los motivos por los cuales la mujer carece de bienes. No afecta para nada a la cuarta marital el hecho de que la mujer mejore de fortuna, por las causas que sean, después del fallecimiento de su esposo. c) Trabajo de la mujer. — La Compilación exige que la falta de medios económicos proporcionados al patrimonio de su esposo derive de sus bienes propios, es decir, de la acumulación de capital, pero no hace ninguna referencia a su capacidad de trabajo. BROCA Y AMELL opinan que no podrán oponerse los sucesores del marido a este tipo de sucesión, alegando que la mujer puede ganar su subsistencia por medio del trabajo y consideran que esta oposición es especialmente desestimable cuando por la posición social de la mujer le sirva aquél de mengua o desdoro. Cualquiera que sea la opinión sobre el trabajo de la mujer — y no parece que dichos autores la tuvieran muy favorable —, es evidente que no puede obligarse a la viuda a que trabaje. No lo autoriza la Compilación ni entra en la lógica indemnizatoria de la cuarta marital. Ahora bien, el problema es: ¿qué sucede si la mujer realmente trabaja, aunque nadie la obligue a ello? Quizá sea preciso deslindar varios supuestos: Que la mujer haya acumulado bienes con su trabajo anterior al matrimonio. Que la mujer, aun trabajando antes del fallecimiento de su marido, no haya acumulado bienes. Que la mujer decida espontáneamente trabajar después de su viudez. Los tres supuestos han de resolverse de acuerdo con la redacción del artículo 147 de la Compilación, es decir, atendiendo al momento del fallecimiento del esposo. Por tanto, si la mujer, con su trabajo, ha acumulado bienes en cuantía suficiente para atender a su congrua sustentación, carecerá de derecho a la cuarta marital, pues la Compilación no investiga el medio por el que se los haya procurado, y le importa tan sólo que efectivamente los tenga. Si la mujer no ha acumulado bienes con su trabajo durante el matrimonio, tiene derecho a la cuarta marital, conforme al artículo l47. Son aquí también indiferentes las causas por las que no se ha producido la acumulación de capital. Tanto si se debe a insuficiencia de la remuneración, como a defectuosa administración de la misma, el derecho a la cuarta marital se mantiene incólume. El tercer supuesto, el de que la mujer trabaje y atienda a su subsistencia después del fallecimiento del marido, no habiéndolo hecho antes, debe también resolverse con la rígida consideración de la situación real de su patrimonio en la fecha de tal fallecimiento. La solución puede parecer chocante si se piensa que de acuerdo con el criterio expuesto, puede reclamar la cuarta marital la viuda que, gracias a su trabajo, presumiblemente no va a necesitar de ella para su subsistencia; e incluso aquella que precisando de ella en el momento de morir su marido, ha mejorado de posición en el momento de reclamarla. A nuestro juicio, estas consideraciones no deben alterar la conclusión derivada de la ley. Está profundamente arraigada la opinión de que la cuarta marital es un derecho de alimentos, pero, aunque la más segura tradición catalana así la consideró, creemos que su naturaleza no es equiparable a aquéllos. La cuarta tiene, ciertamente una finalidad alimenticia, pero no responde a la estructura formal de este tipo de derechos. En efecto, la cuarta marital no consiste en una pensión; su cuantía se regula por un importe no con relación al patrimonio hereditario; no existe un sujeto personal e ilimitadamente obligado a prestar aumentos; no es susceptible de aumento o disminución según las necesidades del alimentista; no se pierde por el hecho de llegar el beneficiario a mejor fortuna. Todos estos datos impiden la configuración de la cuarta marital como una mera pensión alimenticia, a modo de la regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. Formalmente, la cuarta marital entra en la órbita de los derechos sucesorios. Podría decirse que, desde un punto de vista material o mejor teleológico, es un beneficio sucesorio forzoso dispuesto en favor de quien necesita de él, pero desde un punto de vista formal, la construcción jurídico-histórica del mismo lo ha englobado entre los derechos sucesorios. Este encuadramiento obliga a que la comparación de riqueza se establezca exclusivamente entre patrimonios, y más concreta - fallecimiento del causante, sin que pueda tomarse en consideración la potencialidad de las actividades de la mujer para subvenir en lo futuro a sus necesidades, ni incluso si efectivamente las subvienen cuando la reclamación se deduce. d) Congruencia de los medios económicos de la viuda. —El derecho a la cuarta marital depende de la comparación entre los bienes de la viuda, propios o adquiridos, y las necesidades derivadas de su congrua sustentación. Esta última debe atender: 1. ° A su estado de viudedad. 2. º Al rango y decoro proporcionados a la condición social de su esposo, lo que significará en la mayor parte de los casos, la forma usual de vida del matrimonio. 3. ° Al rango y decoro proporcionados al patrimonio del causante. Se trata por consiguiente de elementos de criterio suministrados al Juez, a cuyo arbitrio se deja el decidir sobre la necesidad que tiene la viuda de recibir una parte de la herencia de su marido. 2. Posibilidad de obtenerlos del patrimonio del marido En las fuentes romanas, la pobreza de la mujer es siempre contrapuesta a la riqueza del marido. Las Novelas tratan de corregir la injusticia de la degradación económica de la mujer, por causa de la muerte del marido, su caída «in novissima inopia», es decir, en una pobreza que antes durante su matrimonio no había experimentado. De ahí que la pobreza era tomada en consideración en las fuentes romanas bajo dos aspectos distintos: uno absoluto, y otro relativo. El primero era la condición objetiva de falta de bienes de la viuda. El segundo se basaba en la desigualdad radical de ambos patrimonios, el de marido y mujer, que traía como consecuencia el que la mujer, que había vivido bajo el amparo de su marido quedara bruscamente separada de él y en «novissima» y desigual pobreza en comparación con los herederos. BROCA y AMELL al examinar cuándo se entenderá que la viuda es pobre, comentan: Despréndese no obstante del espíritu de la ley, y es doctrina aceptada por la mayoría de los autres, que la mujer será reputada pobre siempre que no cuente con bienes propios que puedan proporcionarle los alimentos necesarios con arreglo al decoro de su clase y a su estado de viudez . En la Compilación no se utiliza la palabra «pobre». El artículo 147 se limita a establecer una comparación entre los bienes de la viuda y los medios que exigiría el mantenimiento de un estado de viudedad adecuado a la condición social de su esposo y al patrimonio relicto. Aunque se continúen utilizando en la práctica expresiones como «cuarta de la viuda pobre» nos parece que en la Compilación la viuda con derecho a cuarta ha dejado de ser pobre. La Compilación atiende más a la desigualdad que a la pobreza. La cuarta marital ha perdido, por lo menos en la letra de la Compilación gran parte del carácter benéfico y excepcional que había arrastrado desde su nacimiento. Ya no es fundamentalmente un remedio para la pobreza de la viuda. Es, o puede ser, un remedio para la estabilidad social y económica de la viuda. Al llegar a este punto debemos combatir una idea de la que se hallan ciertos atisbos en los antecedentes de la Sentencia que comentamos y que estimamos fundamentalmente errónea, por lo menos en la actual intención de la ley y, por supuesto, en sus antecedentes históricos: Esta idea podría formularse aproximadamente así: Tiene derecho a la cuarta marital la viuda cuyos bienes no alcancen la cuarta parte de los de su marido. A nuestro juicio esto no es exacto. El derecho a la cuarta marital no nace de una proporción concreta entre los bienes de la mujer y del marido, sino de una conveniencia o necesidad de la viuda, atendida por el Ordenamiento, de mantener un rango económico equiparable al que ostentaba en vida de su esposo. Los elementos en correlación son los bienes de la viuda, su estado de viudedad, el decoro proporcionado a la condición social de su esposo y el patrimonio relicto por éste. Por tanto, la ecuación insuficiencia económica de la viuda — cuarta Darte del activo hereditario líquido no es la que hoy por hoy establece la Compilación. Claro está que, en ocasiones, será peor tratada la viuda con ciertos medios económicos que la carente por entero de bienes. En efecto, la viuda que carece de cualquier tipo de bienes tiene derecho a la cuarta parte de los bienes hereditarios líquidos. Si, en cambio esta misma viuda posee bienes propios que le permitan atender congruamente a su sustento y decoro social, carecerá de todo derecho sobre el patrimonio del difunto. ¿Cuál es la razón de esta disparidad? Las hemos apuntado antes: Primera: El deseo de la Compilación de no gravar los bienes hereditarios sino en la medida en que sea necesario. Segunda: La confianza, confirmada en la práctica, de que en la sucesión testada sabrá el marido atender adecuadamente a las necesidades de la viudez de su esposa. Debemos insistir en que la cuarta marital no es una legítima ni una reserva, ni tampoco un derecho de la viuda a tener al fallecimiento del marido un patrimonio proporcionado al del difunto , aunque otra cosa pueda parecer de la peculiar regulación de la cuarta que, atendiendo inicialmente a una situación concreta de necesidad, la resuelve atribuyendo un derecho cuya cuantía se determina sin guardar correlación con sus presupuestos. 3. Valoración de los bienes de la viuda La valoración de los bienes de la viuda fue el tema central que hubo de plantearse ante el Tribunal Supremo en el caso que comentamos. Según se desprende de los Considerandos de la Audiencia Territorial, las dos valoraciones efectuadas no respondían a un mero valor de expectativa sin realidad actual. Reflejaban ambos valores actuales, si bien referida una tan sólo a la rentabilidad de la finca y la otra a su realización. El recurso de casación se centró en la discusión acerca de cuál era el criterio que debía utilizarse para evaluar los bienes de propiedad de la viuda; el de su rentabilidad o el de su realización. De la aplicación de uno u otro dependía el reconocimiento del derecho de la demandante a la cuarta marital . En favor de la primera postura, la del tercer motivo de la casación, en la medida en que es posible deducirla de los Resultandos de la Sentencia que comentamos, militaba el argumento de que la finalidad del derecho de la viuda es el de obtener medios económicos suficientes para su congrua sustentación, lo que presupone que los bienes de la viuda deben valorarse precisamente por su posibilidad de obtención de frutos que, sin alterar el valor capital de los bienes, permitan la congrua sustentación de aquélla. Frente a este argumento que es en definitiva el de la finalidad alimenticia de la cuarta marital, es posible oponer: 1. La cuarta marital no es un derecho de alimentos puro. Su estructura responde más propiamente a la de un lucro sucesorio que la viuda insuficientemente provista de bienes propios tiene derecho a reclamar frente a los herederos de su marido. 2. La cuarta marital atribuye a la viuda derecho a una cuarta parte de los bienes de su cónyuge, no a lo que concreta y precisamente necesite para atender a su congrua sustentación. 3. La Compilación no exige que los bienes que se entreguen a la viuda en pago de su derecho produzcan frutos. 4. Toda imputación exige una comparación entre valores obtenidos con arreglo a los mismos módulos y criterios. Luego no se puede regir un criterio distinto en la valoración de los bienes hereditarios y en la de los bienes propios de la viuda. 5. La cuarta marital se atribuye en principio a la viuda en propiedad. Sólo cuando concurren hijos comunes a la herencia se le atribuye en usufructo . De otra parte aun en el caso de que la viuda reciba su cuarta en dinero parece lo más lógico pensar que exigirá, pues ningún artículo de la Compilación se lo impide, el real valor a que tenga derecho en la herencia de su marido, sin importarle que aquél sea el de realización actual de los bienes de la herencia, o el de capitalización de las rentas o frutos que se obtengan de los mismos. Por estas razones parece más segura la tesis sostenida por la Audiencia Territorial de Barcelona y confirmada por el Tribunal Supremo de que es indiferente la forma de calcular el valor de los bienes de la viuda siempre que tenga vigencia en el momento de fallecer su esposo y no se base en meras expectativas que no tengan aún su correlativa aceptación en el mercado. II Como complemento de lo expuesto en torno a los requisitos determinantes del derecho de la viuda a la cuarta marital agregaremos una breve referencia a su cuantía y a la forma de atribución de este derecho siquiera sea con el fin de justificar algunas de las afirmaciones que se contienen en las anteriores páginas. 1. CUANTÍA DE LA CUARTA MARITAL La cuantía de la cuarta marital, como ya hemos apuntado, no es uniforme. La cuarta es tan sólo la expresión del límite máximo a que puede alcanzar el derecho de la viuda, con relación a los bienes de su esposo. a) Principio general. — A tenor del artículo 149 de la Compilación, la cuarta marital consistirá en la cuarta parte de la herencia líquida del marido. Para su fijación se contiene una regla que constituye una excepción en el régimen sucesorio catalán: el valor de los bienes de la herencia será el que tuvieran en la fecha en que se determine la cuarta marital, no el que tuvieran al fallecimiento del marido . De este valor se deducirán los gastos de última enfermedad, entierro y funeral del marido y las deudas hereditarias. La ley remite como supletorias a las normas reguladoras de la cuarta falcidia, con la importante excepción de que no se deducirán las legítimas a efectos de cálculo de la cuarta marital. Ello significa en definitiva, que las disposiciones sucesorias del causante y las legítimas no perjudican a la cuarta marital. b) Excepción basada en el número de hijos. — Si el marido hubiere dejado cuatro o más hijos legítimos comunes o no, o estirpes de descendientes legítimos de hijos premuertos, la cuarta consistirá en una cuota viril, equivalente a la que hubiera correspondido a cada uno de los hijos de haber fallecido intestado el marido . c) Imputación. — Se imputarán a la cuarta marital, a los efectos de su disminución los bienes propios de la mujer al fallecer el marido y los que pudieran corresponderle en la herencia de éste, aunque no los exija o los renuncie. Así pues, los bienes propios de la mujer y los que le correspondan en la herencia del marido son tenidos en cuenta en dos ocasiones para la determinación de la cuarta marital. En un primer momento, para decidir acerca de si la mujer tiene o no medios económicos suficientes para su congrua subsistencia, y negarle o reconocerle, en consecuencia, derecho a la cuarta marital. En un segundo momento para disminuir el importe de tal derecho. De esta forma queda cerrado el importante papel que juegan en esta institución los bienes de la viuda y perfilada la lógica intrínseca de esta figura, que atiende a prestar protección a la mujer tan sólo en la medida en que ésta lo precise . d) Incremento de la cuarta marital. — La cuarta marital quedará incrementada por la porción que a la viuda corresponda en las donaciones otorgadas por el marido con el designio de defraudar su derecho, siempre que la viuda pida a estos efectos su reducción o invalidación. Señalemos, pues, que la cuarta marital puede ser más amplia que la cuarta parte del haber líquido del marido, al consistir en la cuarta parte de la cantidad formada por el haber líquido hereditario más las donaciones otorgadas en fraude de su derecho. Hay aquí un fenómeno de computación, si bien mucho más limitado que el que rige en materia de legítimas. e) Aplicación de la Ley Haec Edictali. — Según el artículo 253 de la compilación, el cónyuge sobreviviente del causante bínubo, en concurrencia con descendientes legítimos de anterior matrimonio de éste, sólo podrá adquirir en la sucesión, directa o indirectamente, bienes por un valor que, sumado al recibido por donación de su consorte, no exceda del que corresponda al hijo menos favorecido. Esta regla es reiterada en el artículo 149 para la fijación de la cuarta marital: Ésta sufrirá la reducción que impone el artículo 253 si el causante bínubo hubiere dejado algún hijo de anterior o anteriores matrimonios o estirpe de hijo premuerto. f) Frutos. — A tenor del último párrafo del artículo 151, la viuda podrá exigir la parte proporcional de frutos y rentas de la herencia percibidos desde la muerte de su marido o su valor en dinero, excepto los correspondientes al año de luto. Parece como interpretación más segura de este artículo, que utiliza un término («correspondientes») no excesivamente técnico, que la viuda podrá reclamar los frutos percibidos después del fallecimiento del causante, salvo los devengados durante el año de luto, y ello aún cuando la viuda no hubiere exigido el año de luto o no tuviere derecho a él. 2. FORMAS DE ATRIBUCIÓN DE LA CUARTA MARITAL 1. Propiedad.—La cuarta marital se atribuye a la viuda en propiedad. Ello no significa que la viuda tenga ab initio un derecho de condominio sobre los bienes hereditarios. La Compilación, tras negarle a la viuda el carácter de coheredera y el derecho de acrecer en los bienes hereditarios, resalta enérgicamente que la mujer tiene tan sólo una acción de carácter personal (no transmisible a los herederos, por lo demás) para exigir que el heredero le adjudique bienes hereditarios. Nótese que la acción alcanza tan sólo a la exigencia de que se le adjudique bienes hereditarios, es decir, no es una deuda de la cual el heredero deba responder con sus bienes propios. 2. Usufructo.—En caso de existir hijos comunes, la viuda sólo tendrá derecho al usufructo de la cuarta marital quedando la nuda propiedad integrada en la herencia. 3. Dinero.—El artículo 151 de la Compilación atribuye también a la viuda el derecho a exigir al heredero que le adjudique en dinero el valor de la cuarta marital. Así pues, la obligación del heredero es una obligación alternativa, y le corresponde a él la elección entre el pago en especie o el pago en el equivalente dinerario de la cuarta marital.

 

 

 

 

 

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