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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 1
DE LOS TESTAMENTOS, CODICIEOS Y MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Sentència 26 - 6 - 1929
TESTAMENTO OLÓGRAFO: SU VIGENCIA EN DERECHO CIVIL CATALÁN.

 

I. Antecedentes

El día 16 abril 1923, por auto del Juzgado de 1.ª Instancia de La Bisbal, se mandó, protocolizar el testamento ológrafo de D. Francisco M. D., de 17 setiembre 1917, en el cual legaba a D.ª Concepción M. Q., en usufructo, una casa sita en Palafrugell, legando la nuda propiedad al Cuerpo de la Guardia Civil para su servicio, sin poderla vender ni ceder. Legó otras fincas a D.ª Concepción M. Q., otorgándole el derecho de pasear por las fincas legadas a otros, pues no quería que se menoscabasen los derechos de que venía gozando. Legó además una casa al Asilo de Ancianos Pobres de Palafrugell y varias al Hospital de la misma villa.

D. Francisco y D.ª Martina D. P., sobrinos del testador, interpusieron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra todos los nombrados en el testamento, alegando que dicho testamento era nulo, que en Cataluña no era aplicable el testamento ológrafo y que carecía de la necesaria institución de heredero.

El Juzgado de 1.ª Instancia declaró válido y eficaz el test lento ológrafo de D. Francisco M. D. en 11 mayo 1927 y apelado dicho fallo, la Sal: 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, en 26 setiembre 1928, confirmó la anterior, contra cuya decisión se interpuso el siguiente recurso de casación.

II. Motivos del recurso

Segundo. Infracción del artículo 12 del Código Civil, en que incide la Sala al afirmar que son de aplicación al presente caso jurídico las disposiciones contenidas en dicho Cuerpo legal referentes a los testamentos ológrafos, por regir como supletorio en Cataluña a la falta de ley especial que regule esta institución, pues en Cataluña existe el testamento ológrafo, como es el de los militares, el de los padres en favor de sus hijos y el otorgado en el caso extremo de hallarse uno en viaje o navegando o en la soledad de una casa de campo; y en el último caso, aun admitiendo la vigencia del Código Civil, siempre debería aplicarse en armonía con el régimen jurídico vigente en el principal en cuanto se refiere a los requisitos intrínsecos que son comunes a todos los testamentos otorgados en esta región.

Tercero. Infracción de la Instituta de Justiniano, Libro 2, título 20, párrafo 34, y el mismo Libro, título 23, párrafo 2; del Digesto, Libro 6, título 23, ley 15 y Libro 28, título 5, ley 1.ª y del Código de Justiniano, Libro 6, título 23, ley 29 y de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1898, 13 noviembre 1909 y otras, al estimar la Sala válido el testamento de autos, a pesar de faltar la institución de heredero que, según las leyes y doctrinas citadas, es indispensable en Cataluña para la validez y eficacia de todo testamento.

Cuarto. Infracción del artículo 688 del Código Civil y de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 setiembre 1911, 20 diciembre 1913 y otras, al estimar la Sala válido el repetido testamento, a pesar de no constar en él la fecha exacta de su otorgamiento y de faltar la rúbrica en la firma del testador puesto que consta era de estampilla.

III. Desestimación del recurso

Considerando que resuelta la presente "litis" por medio de la sentencia recurrida que dictó la Audiencia de Barcelona en 26 setiembre 1928, y resuelto también este recurso al desestimar su primer motivo, no es preciso examinar los restantes por las razones ya expuestas, tanto más cuanto que la cuestión propuesta en el segundo resuelta fue en abstracto en sentido negativo por esta Sala en su sentencia de 31 marzo 1917; la formulada en el tercero carece de base, pues la firma del testador de autos es la suya habitual y cosa distinta de la rúbrica que la ley no exige en estos testamentos, y este Tribunal Supremo tiene declarado también que en ellos no es precisa la unidad de acto, y finalmente las cuestiones contenidas en los motivos cuarto y quinto resueltas han quedado desde el momento en que la Sala sentenciadora, en uso de su facultad soberana de interpretación de los contratos y testamentos, según jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, entiende y afirma que el testamento de autos contiene la institución de heredero; y declara como resultado de la apreciación de la prueba que no se ha demostrado el estado de incapacidad mental del testador D. Francisco M. al otorgar la disposición testamentaria litigiosa; afirmaciones éstas que no han sido impugnadas en casación en la forma autorizada por el número 7 del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, que no se ha invocado por el recurrente.


Concordances: La vigencia en Cataluña de la forma de testar ológrafa es hoy día indiscutible a tenor de lo dispuesto en el apartado 4°, artículo 101 de la Compilación.


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