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Sentència 11 - 2 - 1972
FIDEICOMISO DE RESIDUO. CONTRATO MIXTO. CONTRATO INDIRECTO

 

I. Antecedentes

Don Juan, casado con doña Francisca, de cuyo matrimonio tiene dos hijos: Juan F. y Marta, muere el 6 de septiembre de 1926 habiendo otorgado testamento tres días antes de su fallecimiento. En el mismo, después de legar a cada uno de los hijos lo que por legítima les correspondía, instituye heredero en cláusula del siguiente tenor: «...En el remanente de todos sus bienes de todas clases, derechos, acciones y créditos presentes y futuros, nombra e instituye por su única y universal heredera a su esposa la expresada Francisca..., libremente y por tanto con facultad de gravar y enajenar los bienes de la herencia y para el caso de que la nombrada pre-muriese al testador y aun no premuriéndole, de los bienes y derechos que ella no enajenase, nombra heredero suyo en sustitución a su expresado hijo Juan F.».

Doña Francisca sobrevive al causante y acepta la herencia.

Después de vivir 20 años (aproximadamente) en compañía de su hijo (don Juan F.) pasa a vivir otros tantos en la de su hija (doña María) y yerno (don Jaime).

El 15 de enero de 1966, mediante escritura pública doña Francisca (de 90 años de edad) segrega parte de la finca fideicomitida vendiendo tal porción a su yerno (don Jaime). El precio de tal enajenación se establece en 70.000 ptas., siendo el valor real de la finca segregada de 500.000 ptas. Asimismo doña Francisca, aparte, manifiesta renunciar a la acción de rescisión por lesión que le pudiera corresponder.

La porción vendida es inscrita en el Registro de la Propiedad.

Doña Francisca muere el 11 de diciembre de 1968 y en su testamento (de 1966) al disponer de su herencia particular, lega a sus hijos lo que por legítima les correspondiese, instituyendo heredero a su nieto don Santiago.
Lo que resta de la herencia fideicomitida de don Juan, pasa a don Juan F. (heredero fideicomisario).

Don Juan F. demanda a doña María, don Jaime y don Santiago, alegando la nulidad de la venta efectuada, considerando que al existir una simulación que encubre una donación, debe deshacerse el contrato efectuado por carecer la fiduciaria de facultad de disposición a título liberal y que, por lo tanto, la finca le pertenece como heredero fideicomisario.

El Juzgado de San Feliu de Llobregat estima la demanda declarando la nulidad de la compraventa.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dicta sentencia con fecha 9 de marzo de 1971 declarando válida la compraventa bajo los siguientes considerandos:

II. Apelación

Considerando: Que en cuanto a esta impugnación que contempla la supuesta nulidad de la compraventa otorgada el 15 de enero de 1966 entre doña Francisca y don Jaime, es de observar que la simulación que se invoca, se apoya exclusivamente en una prueba de presunciones que trata de enlazar a tal fin el precio vil de la aparente venta; su falta de entrega real, pues figura confesado en la escritura; el ánimo de favorecer a la hija de la vendedora; la carencia de bienes del comprador y de necesidades de la vendedora y la ocultación del referido contrato, para deducir de todo ello que lo realmente convenido no fue una compraventa sino una donación; mas ese cúmulo de elementos que se ha querido relacionar de un modo preciso y directo no es tan sólido para no admitir otras deducciones, y por otra parte, se pueden apreciar otros elementos paralelos que desvirtúan en gran parte dichos efectos presuntivos;

Considerando: Que en efecto, al examinar la situación y relaciones de esta modesta familia, tanto desde el punto de vista económico como del personal, se observa que al quedarse viuda doña Francisca en el año 1926, siendo de edad aproximada de 50 años, continuó viviendo con sus hijos aquí contendientes, en el hogar familiar recientemente construido, y al hacer relación de los bienes heredados de su difunto esposo, declaró tan sólo el solar en que se había levantado la casa y almacén, sin que se le conozcan otros bienes de que pudiera disponer libremente; se observa asimismo que continuó viviendo en la propia casa con su hijo y probablemente a su cargo, por durante una veintena de años y que tras ello, y en ocasión de precisar ayuda su hija María al dar a luz a uno de sus hijos, concretamente el aquí demandado, pasó doña Francisca a vivir con su referida hija María en cuya casa y compañía permaneció hasta su fallecimiento, ocurrido veintitantos años más tarde; de suerte que, desde sus 70 años, hizo vida familiar en el hogar de los cónyuges S-F, e indudablemente a costa de éstos, pues hay que repetirlo, no consta en autos tuviera otros ingresos o capital que la pensión y valores de que habla el actor ni se puede presumir que los completara con su actividad manual, dada la edad de más de 70 años que contaba desde que varió de domicilio;

Considerando: Que si se insiste en el aspecto de las posibilidades económicas de doña Francisca en estos últimos años de su vida, se apreciará que la pensión de que disfrutaba era de 330 pesetas mensuales según reza el documento unido al folio 118 aportado por el actor; que los valores a que se refiere el folio 119, parecen ser títulos de la Deuda Municipal de Barcelona por un capital nominal de 50.000 ptas. y un renclimiento efectivo de 150 ptas. al trimestre o de 105 en los últimos años, según declaró a la sexta posición doña María, siendo éste el único dato concreto sobre dicho particular de que se tiene noticia; que del resto de los bienes que pudiera tener, incluidos los únicos del fideicomiso, no hay prueba de que se obtuviera ingreso alguno...

Considerando: Que todos estos datos destruyen la presunción de que doña Francisca careciese de necesidades y tuviese medios económicos con que defenderse, tanto en salud como en enfermedad, reconocida ésta en el mismo escrito de réplica; y patentiza de contrario que la causa de la compraventa pudo no ser el ánimo de liberalidad; máxime si se tiene en cuenta que ella, aunque iletrada, se asesoró sin duda alguna al documentar la relación de bienes del año 1927 y la compraventa y testamento del año 1966, pues su simple examen basta para darse cuenta de que se redactó por persona entendida en la materia; y que en definitiva sabía que podía disponer a título oneroso de los bienes fideicomitidos, que es lo que realmente hizo y no en favor de su hija sino de su yerno, sin recurrir a la enajenación total o parcial a terceros con más garantías formales de pervivencia de la operación, pues sin duda quiso dejar sentado que la operación se bacía para recibir el dinero que confesó tener percibido y para hacer pago de anteriores obligaciones ya que ese sentido único debe darse al documento de renuncia de acción rescisoria otorgado ante el propio Notario acto seguido de la venta escriturada;

Considerando: Que por lo tanto, en la referida compraventa hay que apreciar la existencia de los elementos esenciales de dicho contrato: consentimiento, objeto, causa y precio, sin que este último sea impugnable en razón del documento de última mención...

III. Casación

Contra la sentencia de apelación es interpuesto recurso de casación por don Juan F., que es desestimado íntegramente en la sentencia objeto de este comentario. De la misma cabe reseñar:

Motivos:

6. Infracción por violación al no aplicarlos de los artículos 210, 213 y 214 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, Ley de 21 de julio de 1960 (número 1.º del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No existe discusión en el pleito sobre que la finca objeto de la simulada compraventa era parte integrante de los bienes relictos por don Juan..., quien en su último y válido testamento tras legar a sus hijos lo que por legítima les correspondiera, formuló la cláusula de institución de heredero en los siguientes términos: «En el remanente de todos sus bienes de todas clases, derechos, acciones y créditos presentes y futuros, nombra e instituye por su única y universal heredera a su esposa la expresada Francisca..., libremente y por tanto con facultad de gravar y enajenar los bienes de la herencia y para el caso de que la nombrada premuriese al testador y aun no premuriéndole, de los bienes y derechos que ella no enajenase, nombra heredero suyo en sustitución a su expresado hijo Juan F.», la cláusula testamentaria transcrita, cuya interpretación, calificación y aplicación no es cuestión que enfrente a las partes, contiene de manera evidente una sustitución fideicomisaria caracterizada por un doble llamamiento; una heredera universal instituida (fiduciaria); un sustituto llamado no a la totalidad de la herencia sino al todo o parte restante, según el uso de sus facultades de disponer inter vivos que haya hecho la fiduciaria. Por tanto se está en presencia del fideicomiso de residuo de que trata la Sección quinta del Capítulo VII de la Compilación del Derecho Civil especial de Cataluña, comenzando el artículo 210 por expresar sus características positivas en su párrafo primero y una característica negativa en el segundo. El primer párrafo es aplicable a este caso: el testador faculta a la fiduciaria para disponer de la herencia fideicomitida, estableciendo que aquellos bienes de que no hubiere dispuesto hagan tránsito al fideicomisario. El artículo 214 de la propia Compilación, determina la facultad del fiduciario en tal caso: puede disponer, por actos inter vivos a título oneroso, en concepto de libres de todos los bienes del fideicomiso, sin más limitaciones, conforme se establece en el artículo 211, que las establecidas por el testador. Y esa única facultad de disponer únicamente por actos inter vivos a título oneroso es complementada por el artículo 213 que únicamente faculta al fiduciario para hacer donaciones u otros actos de liberalidad que no sea por causa de muerte en el supuesto de que el fideicomitente lo autorizase expresamente. A través de los anteriores motivos ha quedado establecido que la compraventa es nula, también nula, por no haberse demostrado que estaba fundada en causa verdadera y lícita. En el motivo anterior se ha dicho además, que aun en el supuesto de haberse alegado la existencia de causa verdadera en tal donación disimulada ésta es ilícita por haberse hecho con el único ánimo de burlar los derechos hereditarios del recurrente en el mencionado fideicomiso de residuo, en cuya virtud carecía la supuesta vendedora de facultades para donar la finca de autos, según resulta de los artículos de la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña, a que se ha referido. Por tanto, la sentencia impugnada al no decretar la nulidad del contrato de compraventa que encubría una donación sin causa lícita, infringe por violación al no aplicarlos los calendos preceptos de la repetida Compilación.

Desestimación:

Considerando: Que la desestimación del motivo segundo acarrea inexcusablemente la de los numerales tercero, cuarto y quinto, al envolver una petición de principio, por hacer supuesto de la cuestión contra la calificación jurídica de realidad del precio y por tanto de causa del contrato de compraventa impugnada cuya ilicitud propugnada carece de la indispensable base de facto e igual sucede con el motivo sexto, dada la existencia de compraventa, cuya negación sería precisa, para que pudiera cuestionarse sobre la alegada violación de los artículos 210, 213 y 214 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña de 21 de julio de 1960, sin que en todo caso pudiera prescindirse de las amplísimas facultades concedidas por el fideicomitente a su esposa, a la que nombra e instituye por su única y universal heredera, libremente y por tanto con facultad de gravar y de enajenar los bienes de la herencia, nombrando heredero suyo de los bienes y derechos que ella no enajenase al hoy actor y recurrente, procediendo en virtud a todo lo expuesto, la desestimación íntegra del recurso.


Concordances:


Comentari

M.ª DEL CARMEN GETE-ALONSO Y CALERA

COMENTARIO PREMISA De las cuestiones que se plantean en el supuesto de hecho de las resoluciones reseñadas, dos son de interés destacar: 1) Calificación jurídica que debe darse a la institución fideicomisaria contemplada y contenido de la misma. 2) Estudio del contrato realizado, calificación y consecuencias. I. EL FIDEICOMISO DE RESIDUO A) Calificación La sustitución fideicomisaria presenta una de sus modalidades, la llamada de residuo, caracterizada porque en ella desaparecen las notas típicas del fideicomiso normal: el deber guardar los bienes fideicomitidos y la prohibición de disponer. El fiduciario de residuo puede disponer de los bienes fideicomitidos por actos inter vivos, a título oneroso —normalmente— estando sólo obligado a trasmitir al fideicomisario lo que reste de los bienes fideicomitidos. Esta institución, ya existente en Derecho Romano, es admitida en la Compilación de Cataluña regulándose en la misma concretamente. Pero ya con anterioridad a su publicación se recoge y considera vigente a través de la Ley 8, título 49 del libro 6 del Código de Justiniano, y el capítulo 1.° de la Novela 108 del mismo. El supuesto de hecho planteado por la sentencia, merece la calificación, prima facie, de fideicomiso de residuo. En la figura del fideicomiso de residuo se distinguen, tradicionalmente, dos modalidades: de si quid supererit —si queda algo— y de eo quod supererit — de aquello que debe quedar —; ambas recogidas en la Compilación, la primera en el artículo 214, la segunda de los artículos 210 a 213. De acuerdo con la actual regulación, el fiduciario con fideicomiso de residuo de si quid supererit puede disponer de todos los bienes fideicomitidos a título oneroso por actos inter vivos, pasando al fideicomisario lo que reste de lo que no enajenó. En el de eo quod supererit debe reservar la cuarta parte de los bienes fideicomitidos (art. 212), gozando igualmente de poder de disposición pero produciéndose en este caso la subrogación real (art. 211, último párrafo) de los bienes que reciba a cambio de la enajenación que efectúa en los fideicomitidos. ¿A cuál de los dos pertenece el caso en estudio? A primera vista parece que nos encontramos ante un fideicomiso de residuo de si quid supererit. A pesar de que la cláusula testamentaria parece muy clara (por lo que no necesita de ulteriores interpretaciones) se nos presenta la duda de si dicha calificación puede considerarse correcta en el caso en estudio. Las razones de ello provienen de varias de las afirmaciones insertas en la sentencia de apelación. Efectivamente, en uno de sus Considerandos, al referirse a la finca objeto de la venta discutida, se nos dice sin que se le conozcan otros bienes de que pudiera disponer libremente; y más abajo señala «que del resto de los bienes que pudiera tener, incluidos los únicos del fideicomiso...» Varias precisiones exigen estas frases. Con referencia a la primera se puede deducir: a) Que la finca discutida era el único bien que formaba parte del fideicomiso, y de la que podía disponer libremente —a título oneroso— porque así lo había autorizado el testador. b) O bien que, formando parte de los bienes fideicomitidos, sólo podía disponer de ella porque el resto (que no se menciona) estaba destinado a pasar al fideicomisario. Esta última deducción es completamente gratuita, pero pudo haberse configurado de dicha forma. El examen atento de la afirmación (incluida en el 5.° Considerando) nos lo puede demostrar: releído el contexto en el que se encuentra vemos cómo se hace una distinción entre los bienes particulares de la fiduciaria y aquéllos sujetos al fideicomiso. Que es así se observa al hablar, la resolución, de las acciones y más tarde, como final del resto de los bienes que pudiera tener, es decir — además de los que ha enumerado anteriormente: los propios o particulares — añade los únicos del fideicomiso, o sea, los que están en discusión — la finca—. Es lógico que si está haciendo un recuento acerca de la capacidad económica de la fiduciaria, es necesario hacer mención de los demás bienes que formaban el fideicomiso, pero no se hace. ¿Quiere esto decir que la herencia fideicomitida sólo estaba formada por la finca? De lo que hemos examinado parece ser así. Ahora bien, ¿autoriza esto a incluirlo en la categoría de fideicomiso de eo quod supererit? Podría contestarse afirmativamente a esta pregunta si se piensa que siendo aquél el único bien que estaba en la herencia, una sustitución fideicomisaria de si quid supererit, no tendría razón de ser, ya que concedida la facultad de disposición a título oneroso sobre los bienes fideicomitidos en su totalidad (sin obligación de reservar la cuarta parte), al ser estos uno (en el sentido material: una finca), cualquier acto de enajenación daría lugar a la desaparición de los mismos, sin restar ninguno que pasar al fideicomisario; cuando, por el contrario, el testador-fideicomitente, parece que piensa en esa efectiva subsistencia. A esto se añade la circunstancia de que para que exista la modalidad de fideicomiso de si quid supererit es preciso que haya declaración expresa por parte del testador («que no ofrezca dudas la voluntad del testador», señala el artículo 214, 3o. in fine) en ese sentido, extremo que no se deduce claramente de la cláusula testamentaria. De otra parte, la fecha del testamento y de la muerte del testador —1926 — en relación a la de la Compilación —1960— nos coloca ante un fideicomiso de residuo de los anteriores a la misma. La precisión es importante en cuanto al contenido de la institución. Con anterioridad a la publicación de la Compilación ya se daba la distinción entre fideicomiso de residuo de eo quod supererit y de si quid supererit, pero con distinto alcance del actual. En el primer caso había obligación de reservar la cuarta parte de los bienes fideicomitidos, pero no la subrogación real en los bienes enajenados que entra por vez primera a raíz de la Compilación. El Derecho Romano ya lo regula así y de esta manera se mantenía. Prueba de ello se encuentra en la disposición transitoria 2.a, que no puede aplicarse al caso en estudio porque el testador muere antes de la publicación de la Compilación. Para que se diera la modalidad de si quid supererit era necesaria una declaración expresa en tal sentido faltando la cual, siempre se daba la otra (que era la más corriente). Todo ello nos lleva a que nos inclinemos a decir que, en este caso estamos ante un fideicomiso de eo quod supererit, configurando de acuerdo con la regulación existente con anterioridad a la Compilación: es decir, con la obligación por parte del fiduciario de reservar la cuarta parte de la herencia fideicomitida, pero sin que tenga lugar la subrogación real. Una última razón viene a abonar nuestra postura: el hecho de que la fiduciaria-vendedora segregue parte de la finca fideicomitida, con lo que demuestra que no quedando (o no existiendo) más bienes de aquella herencia, reserva la otra parte —finca madre— para el sustituto fideicomisario porque necesariamente tiene que hacerlo. En resumen, pues, se trata de un fideicomiso de residuo de eo quod supererit, en contraposición a lo que afirma el recurrente. B) Contenido El heredero fiduciario puede, de acuerdo con las notas inherentes a la institución, disponer de los bienes de la herencia, a título oneroso por actos inter vivos (art. 210); pero no puede —a no ser que el fideicomitente le autorice expresamente — llevar a cabo donaciones u otros actos de mera liberalidad (art. 213). A todo esto se añade la obligación de reservar la cuarta parte de la herencia fideicomitida, de acuerdo con la calificación efectuada anteriormente. En el caso en estudio la fiduciaria lleva a cabo dos actos: segregación de finca - venta a bajo precio. ¿Son éstos, actos que pueda realizar? Segregación La segregación es una operación meramente registral a través de la cual, separándose parte de una finca, se produce la creación de otra nueva, apareciendo en el mundo jurídico un nuevo objeto de derecho. Con referencia a ésta, se pregunta la doctrina si se trata efectivamente de un acto sólo registral o si, por el contrario, precisa algún requisito por parte de la persona que lo lleva a cabo. ROCA SASTRE, siguiendo la directriz reseñada en varias resoluciones de la D.G.R. se inclina a considerar el acto como de riguroso dominio. Y, efectivamente, lo es, en el sentido de que sólo el propietario o copropietarios pueden llevarlo a cabo. El acto de segregar es pura operación material de transformación, en el sentido del resultado que provoca —creación de un nuevo objeto de derecho— y los efectos jurídicos que comporta —en cuanto tal ninguno para terceros—. Siendo, por lo tanto, el fiduciario de residuo, propietario, puede perfectamente llevarlo a cabo. Es verdad que éste encuentra limitada su facultad de disposición en orden a los actos a título liberal, pero aquí tal consideración dispositiva y causal, no entra para nada en juego, sino sólo el hecho de ser aquel propietario. La segregación puede efectuarse. — como acto independiente, o sea «porque sí» y al efecto sólo de crear un nuevo objeto de derecho pero sin variar para nada la titularidad jurídica del mismo (o sea, sin disponer de él). Acto que puede llevar a cabo el fiduciario, al ser propietario. — como acto dependiente del negocio jurídico dispositivo que sirve para inscribirle. En este segundo caso tal dependencia no significa que la validez o invalidez del negocio influya en orden al mantenimiento del acto segregatorio, sino que por el contrario es pura dependencia registral, de modo que la invalidez del negocio no provocará la del asiento registral que se mantendrá si así lo quiere el propietario. Así pues, aunque el fiduciario tenga limitada su facultad de disposición, la realización de un acto de segregación dependiente de un negocio con causa liberal, no da lugar a la invalidez de la operación segregatoria — si la quiere conservar— sino sólo del negocio dispositivo efectuado con relación al nuevo objeto de propiedad que se transfiere a través de él. II. CALIFICACIÓN DEL CONTRATO El punto de partida de nuestro estudio se centra en la creencia de que efectivamente se quiso llevar a cabo el contrato realizado, es decir, que existía verdadera voluntad de contratar y no simulación. De aquí sólo caben dos interpretaciones en orden al mantenimiento de la validez del mismo (cuestión distinta a la de que en el supuesto comentado lo fuera o no — ya se verá más abajo —): 1) O se trata de un contrato indirecto. 2) O es contrato mixto. 1) Contrato indirecto A) Concepto. - Enclave en la Compilación: Nos encontramos ante un contrato indirecto cuando se utiliza la estructura, función, disciplina y resultado de un contrato típico, para conseguir otro resultado (económico) distinto del típico y además de éste. Comúnmente está de acuerdo la doctrina en señalar que éste se encuentra formado: a) Por mi contrato típico flexible, en el sentido de que permite la adaptación del mismo a nuevas situaciones queridas por las partes. b) Por una finalidad práctica, típica o atípica que, sin variar para nada la estructura del negocio medio, se realiza además de la propia de éste. El punto central de toda la teoría del contrato indirecto radica precisamente aquí: en el mantenimiento de la estructura del negocio medio y en el hecho de que el fin a conseguir pueda llegar a ser causa de un contrato y sea, realmente, causa en ese sentido. Al contrario de lo que opina la mayor parte de la doctrina, el fin, para nosotros, no es un simple motivo que goce de una cierta relevancia a la hora de regular el contrato determinado, sino que es verdadera causa negocial. Con esto no estamos diciendo que en el contrato indirecto se produzca la creación de una nueva figura contractual (porque se pasa de la existencia de una sola causa a otra formada doblemente), sino que, a nivel meramente de causa negocial (o genérica) tiene lugar una conjunción de causas que no comporta variación ni en la estructura ni en la causa típica del contrato medio. Precisamente toda la teoría en torno al contrato indirecto se manifiesta en la independencia que se produce entre estructura (= causa típica) y función negocial a cubrir. En efecto, todo contrato, como negocio jurídico que es, se encuentra ante dos criterios que nos sirven para apreciar la existencia de la causa negocial exigida por el Código civil. 1. El del art. 1274, que expresa o define la llamada causa genérica (onerosa-liberal) que clasifica a todos los negocios in genere y determina la aplicación de una serie de normas (causales) en orden al funcionamiento y estructura del contrato y, 2. La especificación de la causa genérica, propia y particular para cada contrato (ej.: art. 1.445: definición legal de compraventa), producida por la conjunción de los distintos elementos que entran a formar parte del mismo. Ambos criterios entran en juego relativamente a toda clase de contratos, sean típicos o atípicos, dada la conformación causal que el Código Civil otorga a los contratos. Cuando se está en presencia de un contrato determinado, el juego de ambos criterios, mostrará, como resultado, la presencia y la clase de causa de la que está revestido: su causa típica o atípica (según sea un contrato regulado o no), que es el resultado de la concreción o especificación de la causa genérica. Así, por ejemplo, se observa en la Compraventa: definida la causa onerosa (genérica del art. 1.274 del C. C.) como el sacrificio o correlación de prestaciones, tal onerosidad aparece concretada, para este contrato, por el cambio de cosa por precio, que unido a los demás elementos que forman el contrato dan lugar a que se pueda hablar de compraventa. La causa de la compraventa es sólo, como consecuencia de esta operación, UNA: causa típica onerosa (concreción del criterio genérico de causa onerosa del art. 1.274 = onerosidad especificada). Lo que indica, entonces, la existencia de un determinado tipo contractual es, entre otros elementos, dicha causa típica o atípica (concreta). El tipo contractual podrá ser el siguiente: estructura (del contrato) + causa típica o atípica propia (= causa genérica concretada o especificada). El primer criterio de los utilizados, es decir, la causa genérica, puede manifestarse en un contrato, sin concreción o especificación, o sea, sin dar lugar a una causa típica (en el sentido que hemos dado a ésta), en este supuesto se hablará de causa onerosa y causa liberal «a secas», sin ulteriores concreciones. Nada lo impide en el sistema del Código Civil (flexibilidad de los tipos contractuales). De ahí que dicha causa genérica sin concreción, pueda concurrir con la típica o atípica de un contrato, sin producir variación en el mismo. Es decir, además de ésta que caracteriza al contrato. Veámoslo con un ejemplo: A. arrienda a B. un piso por 5.000 ptas. cuando, en realidad, el valor del arriendo, de acuerdo con una justa valoración económica, debiera ser de 10.000 ptas.; porque desea enriquecerle (finalidad) en dicha diferencia. En principio la calificación de este contrato será la de arrendamiento (artículo 1.543) ya que en el Código civil no se exige una perfecta equivalencia económica (dice sólo precio cierto). En este contrato hay onerosidad (contraprestaciones del art. 1.274) —causa genérica— y especificación de la misma: cambio de uso por precio, o sea causa típica. Pero juntamente a ella existe liberalidad (es menor el precio, comporta un enriquecimiento), o sea causa genérica sin especificar, pero que se le ha añadido. El contrato, a pesar de ello, sigue siendo y es arrendamiento, no se ha variado para nada su estructura, lo que ha ocurrido es que al incidir sobre el mismo dos causas: la típica suya + otra distinta (la liberal sin especificar) será necesario aplicarle las normas causales que derivan de cada una de ellas. El segundo ejemplo propuesto es el del contrato indirecto. Luego, ya se desprende del mismo, como la finalidad a conseguir — además de la propia del contrato, en el que se inserta— no sólo tiene relieve jurídico sino que es verdadera causa negocial (genérica), que, sin embargo, no modifica la estructura del contrato utilizado. Así pues, en el contrato indirecto nos encontramos ante un contrato típico con dos causas: la típica suya (onerosa especificada) + otra genérica que no se especifica. La formación y desarrollo de esta categoría contractual (meramente económica, no jurídica, porque lo que se persigue es un resultado económico) encaja en el tratamiento general de los contratos que hace el Código civil. Aunque en el mismo no se aluda expresamente a la misma, la amplia autonomía contractual (= flexibilidad de los tipos legales) (art. 1.255) abona tal postura. El supuesto de hecho planteado por la sentencia comentada que responde sustancialmente a la misma estructura — contrato indirecto — (venta a precio de favor) se desarrolla en el ámbito de la Compilación de Cataluña. ¿Qué enclave encuentra en la misma esta figura? En principio el mismo que hemos comentado, se admite esta categoría a la que, incluso, se alude de una forma refleja. Efectivamente, al regular la acción de rescisión por lesión, afirma que ésta tiene lugar en «los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso» (art. 323, 1.° prinpc.) negándola, luego para «aquellos contratos en los que el precio o contraprestación haya sido decisivamente determinado... por el deseo de liberalidad del enajenante» (art. 323, 2.°). Con esto se quiere decir que la norma de permisión de la acción de rescisión por lesión es únicamente aplicable a los contratos onerosos, no a los liberales, ni a aquellos en los que exista una dualidad de causas. De esta manera la Compilación ha añadido una norma más a la causa onerosa (la acción de rescisión por lesión) pero, aunque causal, sólo aplicable a los contratos que entren en su ámbito (y sólo a los relativos a bienes inmuebles). A la vez, negativamente y por vía de exclusión, crea también una norma causal material para aquellos contratos investidos de dos causas: la no procedencia de la acción de rescisión por lesión. Que es norma propiamente causal a nivel negocial (genérico) en el primer caso se deduce de la misma redacción del precepto: si bien en un principio alude a los contratos típicos (o sea, a la causa especificada), añade «y demás de carácter oneroso» (causa genérica), es decir todos aquellos investidos de tal calificación con independencia del dato de especificación de la causa genérica (típica — como en los que cita — o atípica). Es decir, se refiere al funcionamiento y estructura de los negocios onerosos con independencia del resultado material. La exclusión de la rescisión por lesión, en el segundo caso, en cambio, es norma causal material porque se encuentra contemplada con referencia al resultado práctico que la presencia de la causa liberal —enriquecimiento—, comporta y no en relación a la estructura y funcionamiento del negocio concreto. Si calificamos al contrato objeto de la discusión, como indirecto, es evidente que toda renuncia —es decir, la que lleva a cabo la vendedora-fiduciaria— a la acción de rescisión por lesión es ineficaz, porque no puede renunciarse a aquello que de entrada ya no se tiene. Y aquí no se da. B) Contrato indirecto. - Facultades del fiduciario de residuo ¿Están dentro de las mismas, la posibilidad de contratar indirectamente? El fiduciario de residuo puede disponer a título oneroso, pero necesita de autorización expresa del fideicomitente para «hacer donaciones u otros actos de mera liberalidad» (art. 213, l.0). Los contratos indirectos no están expresamente recogidos entre las normas que regulan el fideicomiso de residuo. ¿Implica esto su exclusión o prohibición? A primera vista podría decirse, ante el caso en examen: estando facultado el fiduciario para disponer a título oneroso, cuando indirectamente, además se produce el resultado práctico de una donación, hay nulidad parcial del contrato, que sólo afecta a la parte liberal manteniéndose en la onerosa; ya que precisamente la estructura del contrato medio no se ha variado y siendo éste oneroso, debe mantenerse. A nuestro entender, no sólo se produce la nulidad parcial sino la total del negocio. La limitación de disposición a título liberal del fiduciario es, para nosotros, una norma causal material (en este caso prohibitiva) en el sentido que anteriormente le dábamos a esta expresión. La razón de la prohibición (a menos que goce de autorización por parte del fideicomitente) afecta al resultado, o sea a la producción del enriquecimiento de tercero con el consiguiente empobrecimiento del patrimonio del fiduciario. La norma tiende a evitar este resultado práctico, luego juega tanto en el caso de que se consiga directamente (liberalidad sin más) como indirectamente. Estando autorizadas las liberalidades por el fideicomitente no hay problema en cuanto al contrato indirecto, porque se le ha permitido al fiduciario la producción del resultado. Que es norma causal material — en cuanto que prohibición — se deduce de lo siguiente: el fiduciario de residuo puede disponer de los bienes de la herencia fideicomitida a título oneroso y a título liberal (con autorización expresa). El que pueda hacerlo no varía para nada la calificación de fideicomiso de residuo, sigue siendo tal (recuérdese que éste, en contraposición al fideicomiso normal se caracteriza por la posibilidad que tiene el fiduciario de disponer de los bienes fideicomitidos). Luego, cuando no está permitida la disposición a título liberal no es el negocio (gratuito) el que influye en la institución fideicomisaria y en su contenido, sino la presencia de la causa negocial — liberalidad — y del resultado práctico que provoca (enriquecimiento - empobrecimiento) en el contrato que realiza el fiduciario, que es el que la Ley quiere evitar. Una norma propiamente causal estaría implícita en el esquema total causal por naturaleza, una norma causal material regularía (y regula en este caso) el fin económico a que da lugar el negocio. Siendo, precisamente, el provocado por el negocio liberal, el que se quiere impedir. De ahí pues que todo acto de disposición que implique liberalidad total o parcial (contrato indirecto) por parte del fiduciario acarree la nulidad total del negocio realizado. Siendo, pues, contrato indirecto, la compraventa llevada a cabo por doña Francisca sería completamente nula por estarle prohibido el resultado práctico que produce la liberalidad. 2) Contrato mixto Otra de las posibilidades que parece apuntar la sentencia comentada, es la de la existencia de un contrato mixto. Al hablarnos de que «la causa de la compraventa pudo no ser el ánimo de liberalidad... pues sin duda quiso dejar sentado que la operación se hacía para recibir dinero que confesó tener percibido y para hacer pago de anteriores obligaciones...», se está refiriendo a este supuesto. Por contrato mixto entendemos aquel (atípico) cuya estructura está formada por la unión de elementos pertenecientes a distintos contratos (típicos o atípicos) y dirigido a la consecución de un único resultado práctico o económico. La esencia del mismo radica precisamente en la concurrencia de las diferentes regulaciones conjuntadas en él provinientes de las prestaciones que lo forman. En este sentido se dice que es siempre atípico, es decir, falto de una regulación legal propia y específica. Así como en el contrato indirecto tiene lugar una separación entre estructura y función, aquí no ocurre lo mismo sino que, por el contrario, se muestra como una unidad al exterior. No se produce una conjunción de causas a la manera de aquél sino que la diversificación que veíamos anteriormente entre causa genérica y especificación juega del mismo modo que en los contratos normales. La diversidad de causas en el contrato mixto se refleja en la estructura, aunque sin trascender a la hora de precisarla porque siempre es una. Es decir, si en el nuevo contrato hay onerosidad o liberalidad, la causa genérica será la del art. 1.274; por el contrario su especificación no se encontrará en el Código civil (que no la prevé) sino que se formará de lo que dé la conjunción de las prestaciones que le componen. En este sentido será atípica su causa (atípica = genérica del art. 1.274 especificada). No es que a nivel de especificación se produzca la conjunción de las distintas causas concurrentes (que son atraídas por las diversas prestaciones en juego) que dé lugar a una causa típica mixta, es decir, doble; sino que el carácter mixto del contrato se predica no de su causa (que es una y simple) sino de la manera como se produce la especificación de ésta. Una vez especificado el contrato deviene nuevo (atípico) y su causa se formará como nueva, aunque en la operación de especificación hayan influido las distintas prestaciones que lo componen. El ejemplo claro de este contrato lo podemos encontrar en el hospedaje: contrato formado por la concurrencia de prestaciones pertenecientes a distintos tipos contractuales: arrendamiento de cosas, arrendamiento de servicios, depósito y compra, de una parte, a cambio de un precio. La estructura con respecto a cualquier contrato típico es nueva (porque no está regulada) luego es un contrato atípico; la causa genérica es la onerosa del artículo 1.274 (porque hay contraprestaciones o sacrificio para ambas partes); la especificación será atípica también (porque no está recogida por el Código civil). Así pues en el contrato mixto se da un contrato atípico: causa genérica del artículo 1.274 con especificación atípica. La resolución comentada apunta a esta estructura. Al hablar de que la «causa de la compraventa... pudo no ser el ánimo de liberalidad» y señalar a renglón seguido lo que considera que fue esa causa. En principio la expresión gramatical empleada por esta resolución es completamente incorrecta, si la causa pudo ser otra distinta de la liberalidad es que, descartando un contrato indirecto admite otro nuevo (atípico) distinto de la compraventa pero con causa onerosa (ya que lo mantiene) y especificación nueva (atípica). Efectivamente, de los datos que proporciona se deduce que la estructura de este nuevo contrato sería: cambio de finca por precio, que vendría formado por 70.000 ptas. + dinero que ya había percibido anteriormente la vendedora + extinción — por pago — de anteriores obligaciones de la vendedora. A la vista de esto evidentemente no se puede decir que se trate de una compraventa porque el elemento precio de la misma ha de ser dinero (aquí en parte lo es) o signo que lo represente (el «para hacer pago de anteriores obligaciones» no es signo que represente dinero, ni está admitido como tal por la doctrina). Tampoco es permuta porque en ésta el cambio es de cosa por cosa, y aquí sólo existe una, ya que todo lo que forma la prestación del comprador no puede considerarse como tal. Ni siquiera encaja este supuesto en el art. 1.446.is Es pues, un contrato mixto atípico, en el que la causa onerosa (art. 1.274) vendría especificada por el cúmulo de elementos conjuntados en el mismo. AL ser contrato con causa genérica onerosa se aplicarán aquellas normas causales que deriven directamente de la onerosidad. En el ámbito de la Compilación la procedencia de la rescisión por lesión — recuérdese que la consideramos como norma causal— (art. 323, l). Siendo oneroso, como hemos demostrado, entra dentro de las facultades concedidas a la fiduciaria y puede ésta, además, renunciar a la acción, de rescisión por lesión (como efectivamente hace). El contrato, cuando recibe esta calificación deviene, pues, completamente válido e inatacable. ¿Qué acción le queda al fideicomisario en este caso? No puede atacar la validez de la renuncia a la acción porque ésta, tal como está configurada en la Compilación es de «naturaleza personal» trasmisible sólo a los herederos, y el fideicomisario es heredero del fideicomitente pero no de la fiduciaria —doña Francisca— ni en su herencia personal ni en la fideicomitida. Puede, sin embargo, ejercitar acción exigiendo daños y perjuicios, fundándose en una administración negligente de la fiduciaria, perjudicial a los intereses del fideicomisario (art. 184, 1 de la Comp: «... la administración de los bienes fideicomitidos es función obligada del fiduciario, quien responderá personalmente con la diligencia que corresponde emplear en los bienes propios»).

 

 

 

 

 

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