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Sentència 7 - 6 - 1972
LA «RABASSA MORTA»: TÍTULO DE CONSTITUCIÓN Y DERECHO REAL CONSTITUIDO. LOS ARTÍCULOS 1.655 Y 1.656 DEL CÓDIGO CIVIL

 

I. Antecedentes

Don Joaquín B. S. dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Barcelona demanda contra don Pedro A. A. y otros, sobre declaración de dominio.

El actor, dueño de la finca que describe, solicitó se declarase que es dueño de la finca y que según el Registro de la Propiedad es la misma que también según el Registro es de los demandados, existiendo una doble inmatriculación de la finca, cuya segunda inscripción, según el actor, se deriva de la inscripción de un derecho de «establecimiento a primeras cepas», derecho éste que se ha extinguido por el transcurso del término legal y como consecuencia, la nulidad de las operaciones de compraventa que se han realizado, partiendo de la segunda inscripción de la finca por los demandados.

Los demandados se opusieron negando la identidad de las fincas que figuran en las dos inscripciones del Registro de la Propiedad y alegando su condición de terceros hipotecarios.

El mismo actor formuló otra demanda ante el Juzgado de 1.ª Instancia número 2 de Barcelona contra «Servicios de Encofrados Metálicos, S. A.» y contra el resto de los demandados en la anterior demanda y con las mismas pretensiones en ambas. Esta demanda se acumuló a la anterior.

El Juez de 1.a Instancia dictó sentencia desestimando las demandas acumuladas y condenando en costas a los actores. Apelada la sentencia, la Audiencia confirmó, sin especial condena en costas en ninguna de las instancias.

Se interpuso recurso de casación por infracción de ley y el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso interpuesto.

II. Motivos del recurso

Primero motivo: Al amparo del número primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número primero del art. 1.691 de la misma Ley, al haber infringido, por violación, la sentencia de instancia, el art. 1.656 del Código Civil. El día 12 de noviembre de 1958 don Antonio Fuentes adquirió, a título de compra, de don Miguel y don Jaime B., mediante escritura autorizada por el Notario don G. G., la finca que se describe. El día 3 de diciembre de 1844, don R. F., sucesor de don A. F., constituyó establecimiento a primeras cepas a favor de don J. I. mediante escritura autorizada por el Notario don R. T. Este contrato es una rabassa morta o establecimiento a primeras cepas en virtud del cual el dueño de una pieza de tierra concede al labrador la posesión natural de la misma para que la plante de viña, pagándole al concédeme un censo con la condición de que la tierra revierta al que la concedió. La calificación de este contrato como de rabassa morta resulta de las siguientes circunstancias: El contrato usa el término literal de rabassa morta y su esencia consiste en la cesión de una pieza de tierra para plantación de viñas. El contrato contiene, en el pacto quinto, la mención de «colgats y capficats», que es un concepto típico de la rabassa morta. El pacto quinto del contrato se refiere al fin del establecimiento... lo que indica de manera terminante la temporalidad sustancial a la rabassa morta en contra de la perpetuidad esencial a la enfiteusis. El pacto quinto del contrato dice también que al fin del establecimiento, la rabassa será para el adquisidor... Si se tratase de una enfiteusis resultaría incomprensible que deviniendo propietario el concesionario se pactase que al fin del establecimiento las cepas serían para él. El pacto cuarto del contrato, otorga al rabasser el término de dos años para plantar toda la tierra de viña: un pacto típico de la rabassa; si no se cumplía, podía resolverse el contrato. Los pactos tercero y cuarto del contrato permiten al rabasser plantar higueras y árboles frutales, como lo autoriza para la rabassa morta el número tercero del art. 1.656 del Código Civil. El pacto séptimo del contrato contiene esa otra mención específica para la rabassa morta y que consiste en el acarreo de frutos al dueño, o donde éste indicara, y que diferencia este contrato de la enfiteusis, en el que resultaría incongruente que el enfiteuta se obligara a llevar su canon en especie, a su costa, a casa del dueño directo. El contrato no contiene referencia alguna al laudemio. Sabemos que este derecho era una especie de recompensa al dueño directo por haber consentido la enajenación. Es evidentemente un derecho del todo incompatible con la rabassa morta. Así se explica la falta de pacto sobre este derecho en el contrato. Tampoco hay en el contrato referencia alguna a la redención. La redención es incompatible con la temporalidad, que es sustancial en el establecimiento a primeras cepas. El contrato usa el término establecimiento, que es propio de la rabassa morta; ya en el siglo XII, se llamaba a los contratos de concesión de tierras para plantación de viñas «stabilimenti ad primas vites tantum» o sea establecimiento a primeras cepas. El derecho de fadiga, previsto en el contrato, no sólo es propio de la enfiteusis sino de la rabassa morta, según resulta del número seis del art. 1.656 del Código Civil. La entrega al propietario en concepto de entrada de un par de pollos, según resulta del pacto octavo, no desvirtúa la naturaleza de la rabassa morta, pues la entrada no es esencial en la enfiteusis. La formalización de la rabassa en escritura pública tampoco desvirtúa su naturaleza. El derecho a vender y permutar que el pacto octavo concede a J. I., no contradice en nada la naturaleza del contrato, ya que el concesionario siempre ha podido y puede enajenar su derecho según resulta del número 5 del art. 1.656 del Código Civil. Según resulta del folio 27 del Tomo I, el recurrente don J. B. adquirió parte de la finca objeto del contrato de rabassa morta. El término de duración del contrato de una vigencia de cincuenta años, en defecto de pacto, según el art. 1.656 del Código Civil, ha transcurrido con exceso. A consecuencia del transcurso de este término legal, el derecho real de naturaleza censal creado a favor de don J. I. y sus sucesores o derecho-habitentes se ha extinguido también. Esta doble extinción ha dejado el dominio pleno en manos de los sucesores o derecho-habientes de don R. F.; y una tercera parte proindiviso de este dominio en manos del recurrente, don J. B. S.; y al no entenderlo así, la Sala sentenciadora, dejando de aplicar al caso el art. 1.656 del Código Civil, lo infringe por inaplicación, es decir, por violación, autorizando la interposición del presente recurso.

Segundo Motivo: Al amparo del número primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número primero del art. 1.691 de la misma Ley, al haber infringido, por aplicación indebida, la sentencia de instancia, el art. 1.605 del Código Civil. Reproduzco aquí íntegramente las manifestaciones contenidas en el anterior motivo de casación. La Sala sentenciadora ha aplicado indebidamente al caso de autos el art. 1.605 del Código Civil que se refiere a la enfiteusis y no a la rabassa morta, infringiéndolo así por este concepto e incurriendo en un claro motivo de casación.

Tercer Motivo: Al amparo del número primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el número primero del art. 1.691 de la misma Ley, al haber infringido por violación la sentencia recurrida el art. 313 del Reglamento Hipotecario vigente. Afirman las sentencias de ambas instancias que no existe aquí la doble inmatriculación registral que define el art. 313 del Reglamento Hipotecario vigente, sino la inscripción de dos derechos distintos al amparo de los números primero y segundo del art. dos de la Ley Hipotecaria vigente. Existen, sin embargo, dos asientos regístrales. Y no cabe el argumento de que uno se refiere al dominio útil y otro al dominio directo. El art. 377 del Reglamento Hipotecario establece que en los casos de dominio dividido, la primera inscripción puede ser de cualquiera de los dos; y añade en seguida: «... si después se inscribiese el otro dominio, la inscripción se practicará a continuación del primeramente inscrito...». El dominio útil o el dominio directo implica cada uno automáticamente el otro: son complementarios y basta con la inscripción de uno de ellos. Y aquí no resulta de las inscripciones que se trata de dominio útil y directo. La doble inmatriculación es manifiesta. Consecuencia serán los dos asientos regístrales distintos que tienen por objeto una misma única finca. Es el supuesto que define el art. 313 del Reglamento Hipotecario vigente. Y al no entenderlo así, la Sala sentenciadora desconoce dicha norma legal. Y en consecuencia, la infringe por inaplicación, que es violación, autorizando nuevamente la interposición del presente recurso.

Cuarto Motivo: Al amparo del número primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el número primero del art. 1.691 de la misma Ley, al haber infringido, por aplicación indebida, la sentencia de instancia, el art. 34 de la Ley Hipotecaria vigente. El artículo 34 de la Ley Hipotecaria, reiteradamente invocado en las sentencias de ambas instancias, no es aplicable en estos autos. Cita la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1963. Sin embargo, a pesar de este mandato terminante de inaplicabilidad del art. 34 en los casos de doble inmatriculación, las sentencias de ambas instancias lo aplican e invocan con insistencia, incurriendo así en una infracción manifiesta que autoriza, de nuevo, al recurrente, para acudir ante la Excelentísima Sala formalizando su recurso.

III. Desestimación del recurso

Considerando que si el Juzgado de primera instancia y la Audiencia Territorial llegan en sus sentencias a la conclusión de que la escritura pública de tres de diciembre de 1844 contiene la constitución de un censo enfitéutico y no un establecimiento a primeras cepas o a «rabassa morta», es a través de la interpretación del total contenido de dicha escritura y de los pactos que la integran, mediante la aplicación de las normas de hermenéutica contractual incorporada a los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil, invocados expresamente en el Considerando sexto de la sentencia recurrida, teniendo especialmente en cuenta la recogida en el párrafo segundo del citado artículo, pues ambos juzgadores de instancia entienden que no obstante el término de «rabassa morta» empleado en el aludido instrumento público y de la estipulación de algunos pactos propios del establecimiento a primeras cepas, en él se dio vida a una verdadera enfiteusis.

Considerando que, esto sentado, no pueden prosperar los dos primeros motivos que acusan, respectivamente, la violación del art. 1.656 del Código Civil y la aplicación indebida del artículo 1.605 del mismo Ordenamiento, ya que partiendo ambos motivos de la base de que es incorrecta la interpretación dada por los juzgadores «a quo» a la mentada escritura de tres de diciembre de 1844, ni siquiera intentan atacarla por la única vía adecuada, esto es, mediante la denuncia de la infracción de las reglas relativas a la exégesis contractual, olvidando asimismo que, en todo caso, la interpretación dada por la Sala sentenciadora habría de prevalecer, aunque cupiera alguna duda sobre su exactitud, de no demostrarse, como no demuestra el recurrente, que sea absurda, ilógica o inverosímil.

Considerando que el motivo tercero, en el que se alega haberse infringido por violación o inaplicación el art. 313 del Reglamento Hipotecario, tampoco merece ser acogido, en primer término, porque la vulneración de un precepto reglamentario no puede servir de base a un recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, según tiene declarado esta Sala, y en segundo lugar, porque aún en la hipótesis de haberse incurrido en alguna informalidad registral, aquí no se da el supuesto de doble inmatriculación previsto en la disposición mencionada, ya que como afirma el juzgador de instancia, bien claramente aparecen dos series de inscripciones llevadas a cabo respecto a distintas fincas o derechos, pues la primera, o sea la de finca número 128, se refiere al dominio directo del fundo y da lugar a nueve asientos, mientras que la segunda serie, relativa a la número 218 se contrae al dominio útil y da lugar también a varios asientos, que no son contradictorios o incompatibles con los primeros; desestimación del motivo tercero que acarrea indefectiblemente la del cuarto y último, ya que el mismo se apoya en el supuesto inexacto de la existencia de la doble inmatriculación a que se refiere el repetido artículo 313 del Reglamento Hipotecario; por todo lo cual se impone declarar no haber lugar al recurso con los efectos prevenidos en el art. 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Concordances:


Comentari

ALFONSO HERNÁNDEZ MORENO

COMENTARIO 1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN El art. 320 de la Compilación de Derecho civil de Cataluña de 1960 establece lo siguiente: «Queda incorporado a la presente Compilación el art. 1.656 del Código Civil». Dicho art. 1.656 del Código Civil regula un contrato, sin nominarlo, que encaja idénticamente en la figura tradicional catalana de la llamada «rabassa morta» o establecimiento a primeras cepas. Desde siempre , se ha venido considerando dicha institución como un derecho real en cosa ajena, similar al censo enfitéutico; si bien con ciertas particularidades que, sin dejar de afirmar su filiación enfitéutica , le caracterizan de un modo especial: cuáles son la temporalidad así como el hecho de recaer sobre terrenos dedicados al cultivo de la vid, tal y como su nombre indica . El Código Civil, en el primer párrafo del citado art. 1.656 dispone que «el contrato en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo que vivieren las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos o en dinero, se regirá por las reglas siguientes...» y a continuación enumera diez reglas que desarrollan el contenido de dicho contrato, algunas de las cuales serán examinadas más adelante. Dicho encabezamiento reproduce íntegramente el del art. 54 del libro IV del Anteproyecto del Código Civil español de 1882-1888 , precepto que ya recogía la regla 9.a del art. 1.563 del Proyecto de 1851 y que coincide sustancialmente con el art. 181 del Apéndice agregado por Manuel Duran y Bas a su «Memoria acerca de las Instituciones del Derecho Civil de Cataluña» . Ninguna razón habría para dudar de la naturaleza del derecho que, en principio, otorga el Código Civil al rabassaire o concesionario del suelo , si no fuera por dos consideraciones importantes: Es la primera que en el Derecho catalán anterior y posterior a la promulgación del Código Civil en 1889, la «rabassa morta» fue siempre considerada como una figura atributiva de un derecho real en cosa ajena al rabassaire o enfiteuta. La segunda estriba en que el propio Código Civil establece en su art. 1.655 que «los foros y cualesquiera otros gravámenes de análoga naturaleza... si fueren temporales o por tiempo limitado, se estimarán como arrendamientos y se regirán por las disposiciones relativas a este contrato». ¿Qué naturaleza tiene, pues, el establecimiento a primeras cepas?... ¿Es un derecho personal o por el contrario es un derecho de naturaleza y carácter reales?... De una parte, parece evidente que el Código Civil está hablando de derechos reales, ya que encabeza el artículo de referencia con las palabras foros y cualesquiera otros gravámenes; y es claro que gravamen equivale exactamente a derecho real en cosa ajena, si bien considerado desde el punto de vista del que lo sufre y no del que lo ejerce. De otra, sin embargo, se remite en cuanto a su regulación a las normas dispuestas para el arrendamiento, disponiendo que tales gravámenes en general y los foros en particular se regirán por las normas relativas al arrendamiento, pasando inmediatamente, sin solución de continuidad, a tratar en el artículo 1.656 del contrato de nuestro estudio. Visto esto, el art. 1.655 del Código Civil admite, a nuestro juicio, tres diversas interpretaciones: O bien está calificando de contrato de arrendamiento aquel contrato del cual surgen derechos reales, dado que establece que foros y demás gravámenes análogos se estimarán como arrendamientos; o bien está confundiendo el título por el cual se crea una relación jurídica determinada, cual la rabassa morta en este caso particular, con el derecho real ya constituido que surge del establecimiento a primeras cepas, y aplica, por tanto, a un efecto jurídico cual el citado derecho, normas propias de un supuesto de hecho como es el contrato de arrendamiento; o bien, por último, respetando la naturaleza propia del contrato de rabassa morta, declara aplicable al mismo, no ya a su efecto, normas propias del contrato de arrendamiento. Por lo que hace referencia a la primera hipótesis, es preciso convenir que el contrato de arrendamiento ni genera ni obliga a generar derechos de naturaleza real. Y siguiendo con el razonamiento, tendremos que aceptar que, de considerar a la rabassa morta como un derecho real en cosa ajena , no puede nacer de un contrato de arrendamiento; contrato del cual sólo nacen obligaciones o vínculos personales entre las partes que lo llevan a cabo, sin que podamos contar entre ellas una que obligase al arrendador a constituir un derecho real en favor del arrendatario, toda vez que a lo más a que puede aspirar éste, sustancialmente, es a que el arrendador le mantenga continuamente en el goce pacífico del arrendamiento durante el tiempo que dure el contrato , lo que constituye el deber fundamental del citado arrendador, nacido de la relación arrendaticia creada por ambos. De ahí que, por todo ello, por lo que respecta a la primera hipótesis que hemos deducido del art. comentado, el 1.656 del C. c, estaríamos en presencia de una norma de remisión al título constitutivo y no al efecto jurídico por lo que no se está prejuzgando en manera alguna la naturaleza del derecho o derechos discutidos. Desechando, pues, la primera de las interpretaciones apuntadas y supuesto que el arrendamiento, de acuerdo con su definición no crea derechos reales, sin perjuicio, no obstante, de que pasemos a continuación a tratar de la naturaleza de derecho real de la rabassa morta, nos quedan dos caminos posibles para llegar a la recta comprensión del problema: o confirmar la confusión reinante en el Código Civil en lo referente a título constituyente y derecho constituido, o demostrar que el propio Código Civil salva la tradicional naturaleza del derecho del rabassaire siquiera sea implícitamente, mediante la mecánica de aplicar al contrato en cuestión normas referentes al contrato de arrendamiento, similares en cuanto a estructuras, mas no en cuanto a contenido. 2. EL DERECHO REAL DE RABASSA MORTA. BREVES CONSIDERACIONES HISTÓRICAS Según BALARI I JOVANY en los siglos x, xi y xii era corriente la cesión de una tierra durante un período de siete años para plantarla de viña. En algunos casos el cedente renunciaba a aprovechar la vendimia de un año; la partición de los frutos que produjese el predio en los años siguientes se hacía comúnmente por mitades; con la particularidad de que, transcurridos los siete años, la viña se dividía en lotes iguales, adjudicándose uno el propietario y otro el agricultor. Si éste vendía después su parte, el primero gozaba de un derecho a retraer lo vendido por el segundo. He ahí lo que parece ser el origen histórico del denominado hoy, vulgarmente, contrato de rabassa morta. Sin embargo, durante mucho tiempo fue discutido lo que ahora parece de algún modo seguro. En el año 1784, Jaime Tos Y URGELLÉS publica en Barcelona su conocida obra «Tratado de la cabrevación según el Derecho y estilo del Principado de Cataluña». En el capítulo x de dicha obra se trata de «los establecimientos a primeras cepas». Y dice allí el autor que muchas son las diligencias que ha practicado para averiguar el origen y reglas particulares de este contrato; añadiendo que sólo ha podido adquirir de algunos labradores viejos que traían tradición de sus pasados, que tal contrato empezó a practicarse en los parajes marítimos, por lo que no podía ser muy antiguo, particularmente atendido que ninguno — cita el autor — de los antiguos autores patrios trata de tal establecimiento a primeras cepas. DURAN Y BAS, en su Memoria acerca de las Instituciones de Derecho Civil de Cataluña u, recoge dichas consideraciones de Tos y se muestra, en principio, conforme con él. Pero le objeta que «si SOLSONA, que escribió en la segunda mitad del siglo xvi dice, según el propio Tos lo reconoce, que el contrato de rabassa morta admite cualesquiera pactos y condiciones, es evidente — sigue DURAN y BAS — que, aun cuando en su época no fuese muy usual o no se le considerase digno de mención por estimarlo como una forma de la enfiteusis común, no era ya desconocido». Desconocemos realmente la urgencia de la redacción, en este punto, del gran jurista catalán del siglo xix. Pero si su creencia acerca de la antigüedad de la rabassa morta había de tomar por base la argumentación de Tos y URGELLÉS acerca de Francisco SOLSONA, no se añadiría absolutamente nada a la verdad histórica del establecimiento a primeras cepas. Pues es lo cierto que ni Tos dice que SOLSONA hable ya de rabassa morta o de establecimiento a primeras cepas, ni verdaderamente el propio SOLSONA menciona el contrato de referencia. En efecto, Tos, por su parte, al tratar de la naturaleza de la figura de nuestro estudio, se limita a decir que «este contrato es en rigor y verdaderamente enfitéutico, aunque sea durante las primeras cepas, porque puede ser el contrato enfitéutico perpetuo y temporal, y admite cualesquier pactos y condiciones (b)»... La más elemental observación sobre lo transcrito ha de ver que el autor está hablando del contrato de rabassa morta, pero refiere la figura al censo enfitéutico, que es el contrato del cual se predica la posibilidad de que contenga diversidad de cláusulas o condiciones. Lo único que hace, pues, es encajar en el marco de la enfiteusis la institución de la rabassa morta. No obstante, la nota (b) transcrita al final de las palabras de Tos, nos remite una cita a pie de página cuyo contenido es el siguiente: (b): «SOLSON. Styl. capit. fol. 4 a núm. 1. Pación, de loe. cond. Cap. 3. núm. 16». Cabía pensar aun, por lo tanto, que SOLSONA SÍ que trataba realmente de la rabassa morta, y que la imprecisión de Tos era tanta cuanto excesivamente inquisitivo nuestro criterio. Pero por lo que hemos podido observar, SOLSONA no trata ni del contrato a rabassa morta ni del establecimiento a primeras cepas. Es más, la cita de Tos está mal hecha, pues donde dice folio 4, número, 1 debió decir folio V número 1. Y en dicho folio, número 1 se aclara únicamente que en el censo enfitéutico todos los pactos deben ser cumplidos, limitándose, así pues, a recoger lo dispuesto en la ley 1, «De iure emphyteutico», título LXVI, libro IV del Código de Justiniano. El mismo error comete ALONSO MARTÍNEZ, máximo artífice del traslado de la figura de la rabassa morta al Código Civil , el cual refiere íntegramente las palabras de DURAN Y BAS acerca de Tos y SOLSONA. Y asimismo SANTAMARÍA . Dicho autor, tras «asegurar» por su parte, que ninguno de los grandes juristas catalanes de los siglos xvi y xvn, tales como CÁNCER, FONTANELLA, RIPOLL, etc., dice una sola palabra del contrato de rabassa morta y que, por lo tanto, no aparece acreditada su existencia en dicho tiempo, concluye diciendo que «no obstante, según la observación de DURAN Y BAS, apoyada en lo dicho por Tos con referencia a SOLSONA, debe admitirse que en la segunda mitad del siglo xvi ya era conocido el contrato de rabassa morta, supuesto que dicho autor se ocupaba del mismo». BROCA y AMELL , hacen constar y ponen de relieve lo inexacto de la cita de Tos acerca de SOLSONA; añadiendo que sin embargo, de otros pasajes de la obra del notario SOLSONA del siglo xvi, se deduce la exactitud de la afirmación que le imputa Tos y URGELLÉS. Pero según hemos visto, este último autor citado solamente se refiere al contrato enfitéutico y no a la rabassa morta, pues en ningún momento afirma que SOLSONA trate del establecimiento o primeras cepas. En este sentido, BROCA y AMELL sólo ponen de manifiesto la inexactitud de la referencia de Tos, pero no afirman, por su parte, que SOLSONA trate de la rabassa morta. Los mismos autores dicen sin probarlo ni aportar cita ni documento alguno, que se conserva alguna escritura de principios del siglo xvi en la que ya suena la frase «rabassa morta». En definitiva, la referencia a SOLSONA no nos proporciona dato alguno con el que poder situar la rabassa morta en el siglo en el que tal autor escribió su obra, el xvi, en el año 1561. En el mismo sentido antes indicado, COMES cita también a Francisco SOLSONA. Hemos seguido esta línea evolutiva a partir de Tos y URGELLÉS y culminante, en cierto, modo, en DURAN Y BAS, pues en este autor se basa la argumentación rebatida; teniendo en cuenta, además, que escribió su Memoria pocos años antes de la promulgación del Código Civil, y obviamente convenía en aquél entonces resaltar la antigüedad y la tradición de la rabassa morta, máxime teniendo en cuenta la parquedad de la regulación que de dicho instituto hacía el artículo 1.563 del Proyecto de 1851. En relidad, el contrato de rabassa morta o establecimiento a primeras cepas es bastante más antiguo. Tanto, que lo podemos situar, sin lugar a dudas, en el siglo XII. En efecto: BOTET Y SISO publicó en los años 1906 y 1907 el llamado Cartoral de Caries Many, de la Curia eclesiástica de Gerona. En dicho Cartulario, en las páginas CCLXXIII y CCLXXIV, se halla recogido un contrato de establecimiento de un campo a rabassa morta con fecha de 1 de mayo de 1164. Dicho documento — son palabras de BOTET Y SISO — prueba que dicho contrato se usaba ya en Cataluña a mediados del siglo xn y no precisamente en los montes de la costa de Levante (lugar en el que los autores suelen colocar preferentemente el origen del contrato), sino tierra adentro, en la comarca del Girones M. Por otra parte, un notario del siglo xvi llamado Jaime JUNYENT, de la Batllia General de Cataluña, en una obra redactada sobre exacción de laudemios y foris-capios y también acerca de la forma de cabrevar, ya habla concretamente de rabassa morta al tratar del derecho a laudemio que tiene el propietario de la finca establecida a primeras cepas, que consistirá, se dice por el autor, solamente en la mitad de lo habitual; ya que ni las viñas pueden durar mucho tiempo ni el contrato es perpetuo. Y ya en el siglo xvii, otro notario, Jerónimo GALÍ Y RAMÓN, en su obra titulada «Opera artis Notariae...», incluye varios modelos de escritura referentes al establecimiento a primeras cepas, el primero de los cuales está dedicado a la constitución de un censo a primeras cepas con el gráfico nombre de «Instrumentum stabilimenti unius petiae terrae, ad primas vites tantum». No sería necesario decir que también ya COMES, en su «Viridarium Artis Notaría tus» , del año 1704, comenta la figura del establecimiento a primeras cepas y propone asimismo otro modelo de escritura de rabassa morta. Y, naturalmente, Tos, en el año 1784, con su Tratado de la cabrevación , como ya hemos visto; en el cual nos habla del establecimiento a primeras cepas, de su naturaleza temporal, no obstante su filiación enfitéutica, y también de sus referencias a SOLSONA, principal motivo de esta breve incursión histórica por los orígenes de la institución que nos ocupa. Si como parece demostrado, el contrato de rabassa morta nace, como mínimo, en el siglo xn, el problema histórico del instituto en cuanto a lo estrictamente jurídico, se reduce a indagar qué es lo que sucede en esos cuatro siglos que media entre el contrato contenido en el Cartulario de Cario Magno y la que parece ser primera mención de «rabassa morta» en el también visto Compendio notarial de Jaime JUNYENT , labor a la que no va dirigida, obviamente, este comentario. Hay empero, otra historia, muy ligada a esta última, como es la historia económica de la rabassa morta, que quizá convenga poner de relieve sucintamente. Más moderna, desde luego, y más comprometida también, porque es el marco de los siglos xviii y xix el que contempla una cierta efervescencia de nuestra institución, por las particularidades y proporciones que toma en dicho tiempo el cultivo de la vid . El aspecto central de la cuestión parece estar constituido por la subida del vino a finales del siglo xviii, lo que hace que los propietarios, hasta entonces en cierto modo indiferentes, reaccionen ante la perspectiva de una coyuntura favorable; ya que dando por finalizado el contrato, podrían colocar sus tierras, estableciéndolas, en unas condiciones antes no imaginadas. De otra parte e inversamente, los agricultores-rabassaires, centran su primera gran reivindicación en el hecho de que, admitidos desde mucho tiempo atrás los «colgats o capficats», la viña seguía en estado productivo, y mientras esto se mantuviese, el agricultor había de permanecer en sus derechos. Según nos relata VILAR , la rabassa morta era un contrato de larga duración, pero un contrato a término, un término, no obstante, muy definido, acaso porque la fórmula era muy antigua: mientras vivieren las primeras cepas, decían algunas de estas fórmulas; hasta que la tierra devenga yerma, decían otras. En este orden de cosas, la Real Audiencia de Cataluña, ante la presión de los propietarios, imaginablemente, resuelven a partir de las Sentencias de 24 de diciembre de 1770 y 12 de junio de 1771 que, transcurridos cincuenta años desde la concesión, las primeras cepas habían de considerarse muertas; y por lo tanto, que dicho término debía ser el plazo de duración normal de la rabassa morta . Este «modus operandi», empero, no había de provocar sino injusticias; pues esencialmente varía la duración de las cepas plantadas, según fuese uno u otro el terreno cultivado, podía fácilmente, según pone de relieve PUIG FERRIOL, producirse un enriquecimiento del concédeme a expensas del rebasser, al privarle del dominio de unas cepas por él plantadas y que se encontraban en pleno período de producción. Todo lo cual motivó que la propia Real Audiencia de Cataluña, intentando resolver la cuestión planteada, prohibiese la práctica de utilizar el procedimiento de los «colgats y capficats»: solución que nada arreglaba y a nadie convenía, pues menguada la producción agrícola en los últimos años, debía ser ahora el propietario el primer perjudicado, al ver disminuida la parte alícuota que debía serle prestada por el rebassaire. Rectifica, pues, la Audiencia la prohibición de realizar «colgats y capficats», pero mantiene invariable el criterio de considerar extinguida la rabassa morta a los cincuenta años de efectuada la concesión. Entablado el litigio , en el año 1793 los Justicias y Ayuntamientos de Caldas de Montbuy, San Feliu de Codinas, Castellar Sentmenat, Montmany, Vallcarca y Tagamanent, exponían al Rey sus preocupaciones ante las medidas adoptadas por la Audiencia de Cataluña , y tras exponer y salvar la tradicional facultad de los adquisidores de hacer en las tierras renuevos, llamados vulgarmente «colgats o capficats», medio, no solamente para mantener la viña sino también para hacerla mucho más duradera, agregan que la duración del contrato, aun prescindiendo del auxilio de los renuevos o mugrones, no era igual en todos los parajes, ya que en las tierras montuosas y de peñas, como las de los términos de la villa y lugares exponentes, se extendían a muchos más años que en las marinas, por ser éstas flojas y areniscas; de manera que si en éstas podía estimarse la duración de las viñas, cultivadas según uso y costumbre de buen labrador, en cuarenta o cincuenta años, en aquéllas pasaba de ciento cincuenta. Por cuyas razones, «aunque pudiera fijarse cierto término a dicho contrato y no dependiera su duración de la existencia o extenuación de la viña, es fuera de duda que nunca podrían medirse todos por una regla. En efecto, si fijándose cierto tiempo, como de cuarenta o cincuenta años, a la duración de las viñas, prescindiendo de si son o no todavía subsistentes, se obligase a sus poseedores a dimitirlas, se seguiría que los que las recobrarían, en lugar de una tierra yerma como era al tiempo de concederla, la tendrían plantada de buena viña por muchos años, de lo que no solamente resultaría la injusticia de enriquecerse el uno y empobrecerse el otro con lo que tendría con muy buena fe impedido y gastado en romper el terreno y plantar la viña, contra la voluntad y mente de entrambos al tiempo de la celebración del contrato, sino también la ruina de un crecidísimo número de familias de los suplicantes, que no tienen otra subsistencia que la de los frutos que cogen en las tierras que con muchísimo trabajo rompieron y plantaron ellos o sus antecesores con la firme esperanza de que no se les quitarían mientras fuesen fructíferas o hasta tanto se hicieren yermas, como todo consta por la información de diez testigos muy prácticos y noticiosos que se recibió a instancia de los exponentes ante uno de los Alcaldes mayores de vuesta Ciudad de Barcelona...» Refieren después las medidas de la Audiencia de dar por finalizado el contrato una vez transcurridos los cincuenta años desde el tiempo de la concesión, y acaban suplicando que los contratos enfitéuticos en dichos términos debían subsistir mientras con el trabajo o industria de sus poseedores y el auxilio de los renuevos permaneciera fructífera la viña y pudiera con ella el enfiteuta soportar los gastos de su cultivo y los censos o parte de frutos que se impusieron al tiempo de su otorgamiento. Sin embargo, hasta el año 1797 no pidió el Consejo a la Audiencia que le informase sobre los hechos y motivos que había tenido para dictar sus providencias, cosa que hizo esta última en 1798, enviando un oficio en los siguientes términos: «Este Tribunal no puede menos de manifestar a V. M. que entiende ser capciosa la instancia de los Ayuntamientos suplicantes y opuesta totalmente a la naturaleza de los contratos de establecimiento de terrenos para viñas a primeras cepas, siendo asimismo contraria a la práctica inconcusamente observada en este vuestro Principado y a las disposicoines establecidas por el derecho, las cuales no halla oportuno la Audiencia variar por no juzgar motivo para ello». La respuesta de la Audiencia no podía ser más tajante y parca, por lo que el Consejo ordena nuevamente a la Audiencia que redacte un informe en el que consten con la debida claridad y extensión los puntos en los cuales basa sus decisiones, informe que eleva la Audiencia en el año 1802. Pero la cuestión no varía pues ni la Audiencia variará sustancialmente su criterio ni el Consejo tomará decisión alguna. En el año 1806, la petición se vuelve a repetir. Son esta vez los Párrocos, Justicias y Ayuntamientos de Martorell, Papiol, San Andrés de la Barca, San Vicente deis Horts, Pallejá y Castellbisbal, los que envían al Rey otro escrito, en el cual se hace constar que dichos pueblos estaban amenazados de total ruina y despoblación, ya que en pugna con sus incesantes desvelos en favor de la agricultura, había personas que, no contentos con la subida de los arriendos de las tierras, renovaban la pretensión que en todo el siglo xvii había sumergido en el mayor llanto al Reino de Galicia, pues lo propio que se intentó entonces allí quería practicarse ahora en el Principado de Cataluña: o sea, desposeer a los enfiteutas del dominio y disfrute de las fincas concedidas, lo mismo que las dadas por vidas de reyes o poseedores o a cepa muerta cuando la finca era viña. Aludían y se basaban luego en una Ley de Alfonso el Magnánimo, de acuerdo con la cual, se disponía que en los censos enfitéuticos, una vez muerto el último tenedor, se hubiese de renovar el contrato a sus descendientes, sin poder el señor o dueño de la cosa concedida en enfiteusis pedir por la renovación no más que algunos maravedís. Y la Audiencia, esta vez dice que, creyendo que sería perjudicial cualquier innovación que se pretendiera hacer en los contratos a primeras cepas, subsistan los que estén pendientes de acuerdo con su naturaleza y con arreglo a lo pactado; y que no deben regularse nuevas normas para lo sucesivo, dejando la cuestión a la libertad de los interesados. Con estos precedentes, llega la institución de la rabassa morta al Proyecto de 1851, cuyo art. 1.563 le asigna una duración de sesenta años. Situándonos ya a las puertas de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de finales del siglo xix, que configura, a la sazón, el contrato de establecimiento a primeras cepas como un contrato de arrendamiento por un término de cincuenta años; término que adopta, finalmente, el Código Civil de 1889. Como podemos observar, el punto esencial para la calificación del contrato de rabassa morta como contrato de arrendamiento parece haber sido el asignarle un determinado número de años de duración, tras el cual, el contrato se extingue: dado que el arrendamiento es por definición un contrato limitado en cuanto al tiempo, tal y como se desprende necesariamente de la normativa del Código Civil. Sin embargo, y a pesar de esto, toda la doctrina catalana parece estar de acuerdo (hay pocas excepciones) en que el establecimiento a primeras cepas es un verdadero establecimiento enfitéutico y, como tal, aunque tenga naturaleza temporal, engendra en el enfiteuta un verdadero dominio útil que le convierte, en tanto dura la concesión, en un verdadero titular de un derecho real en cosa ajena. Así, JUNYENT, que habla de «establiments a rabassa morta», siendo la palabra establecimiento, en la terminología jurídica catalana, similar o, mejor, idéntica, a enfiteusis; y distando asimismo mucho de confundirse con el arrendamiento. GALI, según hemos visto supra , habla de «instrumentum stabilimenti unius petiae terrae, ad primas vites tantum» y de «emphyteotica concessio», etc. También COMES, que cita a SOLSONA (correctamente), cree que la rabassa morta es un derecho real, al configurarla como una enfiteusis temporal y especial por el objeto sobre el cual recae. Del mismo modo, Tos y URGELLÉS , que insisten en que el contrato de establecimiento a primeras cepas es «en rigor y verdaderamente enfitéutico...», etc. Y así hasta llegar a SANTAMARÍA , el cual cree que la rabassa morta participa, entre otros, de la naturaleza del contrato de arrendamiento. Dice este jurista, autor de una larga monografía sobre el tema, que «aun cuando el artículo de nuestro estudio (se refiere aquí el autor citado al art. 1.656 del Código Civil), se halla colocado en la sección segunda del capítulo segundo del título VII del libro IV del Código Civil, dedicado el título a los censos, el capítulo segundo al censo enfitéutico y la sección referida de los foros y otros contratos análogos al de enfiteusis, por lo cual y por el lugar que ocupa en el novísimo Cuerpo legal debe considerársele como un censo, no debemos olvidar que el segundo párrafo del art. 1.655 establece que los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan desde la promulgación del Código, si fueren temporales o por tiempo limitado, se estimarán como arrendamientos y se regirán por las reglas relativas a este contrato». Con lo cual, dicho autor ni dice que el Código Civil prohiba la constitución de un foro u otro gravamen temporal, ni que éste tenga que ser un arrendamiento, ni que la rabassa morta o el establecimiento a primeras cepas den lugar, realmente, a derechos de carácter personal. Dice después que el art. 1.656 del C. Civil habla de renta o pensión, mientras que el art. 1.604, al tratar del censo, usa la palabra canon o rédito. Cuando lo cierto es que el propio art. 1.605 del Código, al hablar, no ya de los censos en general, sino del censo enfitéutico en particular, emplea asimismo la palabra pensión, sin comprender, por nuestra parte, el verdadero alcance o el interés práctico de la distinción entre canon, pensión, renta o merced; y sin suponer, ni mucho menos, que una argumentación de tal calibre pueda comprometer o decidir la naturaleza de los derechos a que da lugar el contrato de rabassa morta. A renglón seguido, sigue comentando el mismo autor, que «la regla 9.a del art. 1.656 del Código Civil establece que el cedente podrá hacer uso de la acción de desahucio por cumplimiento del término del contrato, lo cual indica más y más la naturaleza peculiar de arrendamiento que bajo cierto aspecto reviste» el contrato en cuestión. Y aún así, el mismo SANTAMARÍA reconoce más adelante, que la rabassa morta es un derecho real cuyo titular es el rebassaire, susceptible, por tanto, de enajenación y de inscripción en el Registro de la Propiedad . Y es además el propio SANTAMARÍA, el que nos suministra más tarde los datos suficientes para considerar que el establecimiento a primeras cepas genera, realmente, en el rabassaire, un verdadero derecho real. Y en efecto, aduce que Félix María FALGUERA, contestando un artículo que acerca del contrato de rabassa morta se publicó en la Revista del Instituto Agrícola Catalán de San Isidro, combatiendo la doctrina de que el contrato comentado fuese considerado como un arrendamiento, recopiló — nos dice — varios datos tendentes a demostrar que siempre fue considerado como un contrato enfitéutico, citando a los efectos pertinentes a GALI, COMES, CARDELLACH, TOS, AZCÁRATE y otros. También DURAN Y BAS, BENACH Y SONET , MASPONS Y ANGLASELL, PARES y BORRELL Y SOLER, entre otros, consideran a la rabassa morta como una enfiteusis temporal, afirmando, por tanto, su carácter de derecho real del enfiteuta en cosa ajena. Pero incluso los autores no catalanes coinciden en considerar que el censo a primeras cepas es un verdadero censo enfitéutico, si bien temporal. Conviene citar a este respecto a ALONSO MARTÍNEZ, cuyas consideraciones y razonamientos hicieron posible la recuperación para el Código Civil de la enfiteusis y la regulación «ex novo» en el mismo Cuerpo legal del contrato de rabassa morta, el cual al plantearse la disyuntiva de conservar la rabassa morta como institución de Derecho foral o bien regularla, por el contrario en el Código Civil, responde que prefiere la segunda de las soluciones propuestas, puesto que el contrato a primeras cepas es «un accidente, una de las formas de la enfiteusis», su gran reivindicación, supuesto además que no es una institución plenamente exclusiva de Cataluña, sino que es conocida, también, en Castilla. Mucius SCAEVOLA , dice que estas consideraciones de ALONSO MARTÍNEZ «abrieron las puertas de la legislación común a la rabassa morta, no como variedad enfitéutica temporal, sino como forma mixta de censo y arrendamiento, verdadera adaptación jurídica fructuaria de la cepa en cualquier lugar de la España vitícola». Añadiendo más adelante , que el Código Civil vigente «en el artículo que comentamos (el art. 1.656), nos retrata un contrato anónimo con naturaleza análoga a la enfiteusis, a juzgar por el epígrafe de la sección...» y que «compulsados los rasgos anatómicos de estas definiciones (las que da el autor), hoy de Derecho común, de plantación de viñas y el foral de rabassa morta, pertenecen a la misma raza...» Al comentar, asimismo, las reglas 5.a y 6.a del art. 1.656 del Código Civil , el mismo autor, al comentar la libre transmisión de los derechos del concesionario, habla de dominio útil. En el mismo sentido, MANRESA a, que dice: «El establecimiento a primeras cepas participa de la naturaleza de la enfiteusis y de la del arrendamiento. Es propiamente un censo de naturaleza temporal, que, aunque comprendido en esta sección, no encaja propiamente en el precepto que, como general, establece el artículo 1.608. Es de la naturaleza del censo la perpetuidad; es de la naturaleza del contrato que nos ocupa la temporalidad». Y de igual criterio es GUTIÉRREZ, para el cual «el contrato de rabassa morta es un verdadero establecimiento enfitéutico del que sólo se diferencia en la duración, pues se constituye por las primeras cepas que se plantan, y en la cosa, porque sólo puede ser de tierras para viñas. En tal establecimiento, el dominio útil no recae sobre el terreno, sino sobre las primeras cepas que en él se planten para llenar el fin de la concesión. El dueño de la pieza de tierra la establece para plantarla de viña; el enfiteuta la recibe temporalmente, sólo mientras existan las primeras cepas; por lo que muertas éstas o si se hacen inútiles, fenece el contrato y vuelve la tierra al primitivo dueño o a su sucesor». Y también SÁNCHEZ ROMÁN , que nos dice: «Es una variedad de la enfiteusis, llamada establecimiento a primeras cepas, que consiste en el derecho de gozar del dominio útil de una tierra que habrá de plantarse por el cesionario o rabassaire precisamente de vides, mediante el pago de un canon y por tiempo limitado». Atendida la doctrina, es preciso ahora investigar si en el Ordenamiento legal vigente, es decir, si de «iure condito», es o no la rabassa morta considerada como un derecho real. Para lo que nos interesa, la Compilación catalana de 1960, regula la institución de que se trata en el art. 320, último de los que integran el libro III, titulado éste «De los derechos reales», que consta de cuatro títulos, regulando el cuarto la enfiteusis. Es éste un argumento de importancia, tanto más cuanto que instituciones parecidas, similares o análogas a los censos en general, tales como censales, violarios y vitalicios, se regulan en el libro IV, que trata «De las obligaciones y contratos y de la prescripción». Pero, con todo, no es éste el criterio de la Compilación actualmente vigente. Así, en el Anteproyecto ROMANI-TRÍAS Y GIRÓ, se regula la rabassa morta en los arts. 409 a 417, ambos inclusive, que forman parte del libro III y que se titula «De los bienes y de los derechos sobre ellos», regulándose en el libro V las obligaciones y los contratos. El mismo criterio sigue el Proyecto de MALUQUER Y VILADOT. Así como el propio Apéndice agregado por DURAN Y BAS a su Memoria . Finalmente, el Proyecto de Compilación de 1955 ) recoge ya en su artículo 218, el art. 1.656 del Código Civil, si bien su sistemática incluye la rabassa morta entre los derechos reales y dentro de la enfiteusis. Para terminar, y por lo que respecta a la Jurisprudencia del Tribunal, fluctuante y contradictoria en este punto, también ha venido a reconocer la naturaleza real del derecho del concesionario del suelo establecido a primeras cepas o a rabassa morta, según lo pone de relieve la sentencia de 25 de mayo de 1928 , en los términos siguientes: «El contrato de primeras cepas, definido en nuestro Código, es una copia exacta del de rabassa morta de Cataluña, que fue admitido en la legislación común por los beneficios que proporcionaba a la viticultura y para unificar las instituciones regionales y las del Derecho común, y tiene como caracteres: 1. ° El derecho de gozar del dominio útil de una tierra, que habrá de plantarse precisamente de vides, mediante el pago de un canon y por tiempo limitado. 2. ° Tener todos los derechos que la enfiteusis concede al dueño del dominio útil. 3. ° Estar supeditado el tiempo de duración al establecimiento de las primeras cepas. 4. ° Recobrar el estabiliente el pleno dominio del terreno cuando termine el contrato por cualquier causa. 5. ° Gozar el dueño del dominio útil no sólo del derecho de disfrutar de las cepas plantadas, sino de los árboles, pudiendo enajenar su derecho por actosínter vivos y mortis causa, y aún hipotecarse por el tiempo de su duración, correspondiéndole la acción reivindicatoría y los interdictos». 3. EL ARTÍCULO 1.655 DEL CÓDIGO CIVIL Decíamos al principio de este comentario, que ya que el art. 1.655 del Código Civil establece que «los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan desde la promulgación de este Código... si fueren temporales o por tiempo limitado, se estimarán como arrendamientos y se regirán por las disposiciones relativas a este contrato», había que indagar el verdadero sentido del precepto; toda vez que, partiendo de la base de que lo que el citado artículo no puede hacer es convertir la rabassa morta en un arrendamiento, supuesto que el rabassaire sea realmente titular de un derecho real de goce o disfrute en cosa ajena, hay que buscarle otro sentido, otra explicación, que nos dé la clave de la remisión que contiene la norma comentada al contrato de arrendamiento. De un modo indirecto, ya que ni el Código Civil ni la Compilación nos dicen explícitamente nada acerca de la naturaleza de los derechos del rabassaire, hemos venido demostrando que la rabassa morta es verdaderamente un derecho de carácter real. Por lo cual la primera vía de interpretación propuesta, a saber, la de que el art. 1.655 está calificando de contrato de arrendamiento a un contrato que está llamado a generar derechos reales, ya no nos sirve; ya que, por definición, arrendamiento y derecho real, son, en principio nociones absolutamente incompatibles, y por lo tanto hemos de buscar otra explicación. En realidad, sólo quedan dos caminos posibles: A) O el Código Civil, decíamos, está confundiendo título y resultado, no deslindando lo que necesariamente hay que deslindar; B) O está respetando la particular y tradicional naturaleza del contrato de rabassa morta, pero remitiéndose a las normas relativas al contrato de arrendamiento tan solamente en cuanto al contrato o acuerdo entre las partes, y, concretamente, a aquellos puntos del contrato de arrendamiento compatibles con el contrato de rabassa morta, como podrían ser, por ejemplo, la temporalidad necesaria y el ejercicio de la acción de desahucio. Quizá una ojeada a los antecedentes nos ayude a encontrar la solución. El art. 1.655 nos remite directamente al art. 11 del Proyecto de Ley de Foros de 8 de junio de 1877 , presentado al Senado siendo Ministro de Gracia y Justicia D. Fernando Calderón y Collantes. Dice el citado art. 11: «Los foros que se contraten en lo sucesivo por tiempo limitado, o los en que se fije como pensión una parte alícuota de frutos, se estimarán como arrendamientos y se regularán por las leyes comunes que ordenan este contrato». En la Exposición de Motivos que acompaña a dicho Proyecto de Ley de Foros (que consta de 32 artículos y una disposición transitoria), se comentan varios aspectos y se aducen diversas razones que interesan a nuestro estudio. «Junto a los contratos de arrendamientos, enfiteusis y otras clases de censos — leemos —, conocidos de antiguo en nuestro Derecho, y encaminados todos a establecer entre los propietarios y los colonos relaciones legales y provechosas a unos y otros, y obtener por el resultado de ellos el laboreo de tierras incultas y el desarrollo y fomento de la agricultura, se introdujo en los siglos medios en España el contrato de foro...» «Consistía (tal contrato) —sigue diciendo la mentada Exposición de Motivos — en que por virtud de él, el propietario cedía temporalmente a los colonos el dominio útil de las tierras, por el cual debían pagarle una pensión módica no sólo en razón de la utilidad que percibían, sino en reconocimiento del dominio directo que el dueño conservaba». Comenta después cómo los foros se constituían por lo general durante la vida de tres reyes y 29 años más. Abunda en este criterio GARCÍA GOYENA, para quien el foro es una especie de censo enfitéutico con las particularidades de que los dueños (caudillos y monasterios, principalmente), se reservaron una parte alícuota de los frutos y de que la concesión no era perpetua sino temporal. No deja de ser interesante dejar constancia aquí de la paralela evolución histórica que ha existido entre los foros y la rabassa morta. Comenta Florencio GARCÍA GOYENA que «el carácter laborioso y frugal de aquellos naturales — mediante la institución de los foros — hizo milagros: los yermos se cubrieron pronto de arboledas; prados artificiales y caseríos: Galicia vino a ser, como hoy es, el modelo y envidia de las demás provincias». Sigue diciendo que contribuyó no poco, a esto, el que los poseedores del dominio útil, o por la constitución misma de los foros, o por la costumbre, se creyeron autorizados para disponer de ellos en vida y en muerte, y para constituir subforos, sin que el pago de la pensión afectase por entero a todo el suelo, sino proporcionalmente a la parte poseída por cada uno: de aquí vino la rápida y prodigiosa división de los foros. Pero he aquí que concluido el término de la concesión, los señores directos pretendían la reversión del suelo con todas sus mejoras en absoluta libertad: los que venían poseyendo el dominio útil por cien o más años, lo resistían o pretendían la revocación de los fueros: por una parte, la fe de los contratos, por otra, la equidad, la paz y prosperidad públicas amenazadas por la ruina de las clases más numerosas y productoras de la sociedad . Estas consideraciones encontradas prevalecieron alternativamente en la Audiencia de Galicia, cuyas ejecutorias fueron, unas veces, favorables a los colonos, otras, a los señores directos o señores del suelo. Así se llega a la Real Provisión del Consejo de Castilla, de 10 de mayo de 1763, que, ante este estado de cosas, dispuso lo siguiente: «Líbrese despacho para que la Real Audiencia del Reino de Galicia, haga suspender, y que se suspendan, cualesquiera pleitos, demandas y acciones que estén pendientes en aquel tribunal y otros cualesquiera del Reino sobre foros, sin permitir tengan efecto despojos que se sustenten por los dueños del dominio directo, pagando los demandantes y foreros el canon y pensión que actualmente y hasta ahora, han satisfecho a los dichos dueños, ínterin que por S. M. a consulta del Consejo, se resuelva lo que sea de su agrado». El problema, sin embargo, no estaba resuelto, y el susodicho Proyecto de Ley de Foros, pretende abordar, una vez más, la cuestión de los foros gallegos Y efectivamente, volviendo a la Exposición de Motivos, enseña ésta que «pudo tanto en el ánimo de los Jueces la consideración del quebranto que iban a sufrir las familias desahuciadas, que, para poner término al conflicto, dictó el Consejo de Castilla la Real Provisión o auto interino de 1763, en que sin fallar la cuestión en el fondo, mandó que quedasen sin curso las demandas pendientes», instaurándose así una situación de hecho en cuanto a la perpetuidad se refiere. Y en este orden de cosas dispone el art. 10 del citado Proyecto de 1877 que «se declaran de tiempo indefinido y hereditarios los foros otorgados a plazo en Galicia, Asturias y León, antes del 10 de marzo de 1763», si bien la Exposición de Motivos concede que tal decisión implica modificar la índole de su constitución primitiva. Dos ideas, pues, parecen latir en la «mens legislatoris», en el momento de abordar el problema: una, la de que el foro, al igual que los contratos de enfiteusis, arrendamientos rústicos y censos en general es un instituto jurídico que actúa siempre en el marco de las relaciones capital-trabajo, y más exactamente, propietario-agricultor. Otra, la de que el foro, en concreto, es una situación temporal de división compartida entre el dominio directo y el dominio útil. Esta última consideración es, realmente, decisiva, en la regulación del Proyecto de 1877: establecida la naturaleza temporal del foro, al menos desde un punto de vista histórico, surge el problema cuando, a la expiración del término concertado, se entablan las demandas de los propietarios para recuperar las tierras aforadas. Si a esto añadimos la disposición ya comentada de la consideración como arrendamientos de los foros que en adelante se pacten por tiempo limitado, tendremos que una tercera idea parece existir en la mente de los redactores del Proyecto (la Comisión de Codificación) y que nos parece ser la siguiente: la de la contraposición entre gravámenes perpetuos procedentes de contratos agrarios que es preciso liquidar y aquellos otros gravámenes que sólo son temporales, pero gravámenes al fin y al cabo, para los que se remite a las normas que regulan el contrato de arrendamiento, que es, desde un punto de vista institucional, limitado en cuanto al tiempo de su duración. Vista así la cuestión, mientras de un lado el artículo 1 del Proyecto de Ley tantas veces citado establece que «el foro es un contrato por el cual se concede indefinidamente el dominio útil de una finca, con la obligación de satisfacer una pensión anual en dinero o en frutos», el artículo 11 del mismo remite al contrato de arrendamiento aquel foro que se constituya por un tiempo limitado, con lo que parece querer decir que el foro temporal no será tal foro, sino un contrato de arrendamiento. Hemos de observar, empero, que el artículo 1 no habla del derecho real de foro, sino del contrato de foro, con lo cual se reproduce, una vez más, la disyuntiva entre el supuesto de hecho y el efecto jurídico, entre título de atribución y derecho atribuido; máxime si se tiene en cuenta que el propio art. 14 del Proyecto, al hablar de los derechos y obligaciones que proceden del contrato, establece que «el dominio útil da derecho al terrateniente no sólo para apropiarse los productos de la finca aforada y la de sus accesorios, de cualquier clase que sean, sino para gravarla, venderla y disponer de ella según le convenga, así por actos inter vivos como por última voluntad». De inmediato se podrá argumentar en contra, que la disposición contenida en el art. 1 del Proyecto dice bien a las claras que en el foro se concede indefinidamente el dominio útil de una finca y que además el art. 11 del mismo Cuerpo legal parece estar prohibiendo la constitución de un foro temporal o por tiempo limitado, a fuerza de estimar que, cuando así sea, estaremos en presencia de un contrato de arrendamiento, ya que así se estimará y regulará todo contrato que conceda a una persona el dominio útil de una finca a cambio de una pensión anual en frutos o en dinero. Pero ni una ni otra objeción prosperarían, razonadas las cosas adecuadamente. En primer lugar, cabe destacar que el artículo 1 del Proyecto está hablando de contrato de foro y no de derecho real de foro: la réplica es importante, por cuanto que aquí se está contemplando tan sólo el medio «recomendado» por la Ley para llegar a un resultado y no el resultado mismo, cosa que prueba la misma normativa del Proyecto, cuando en el art. 3 del mismo, se respeta la forma de los títulos de establecimiento en cuanto a los foros anteriores a la Ley; y cuando, a continuación, en el art. 4 se dispone que «serán permitidos los pactos y condiciones que estipulen los contratantes y no estén prohibidos por las Leyes», lo que demuestra que, evidentemente, la Ley (en este caso el Proyecto de 1877) no está prohibiendo el derecho real de foro temporal , y sí contemplando únicamente el derecho perpetuo de foro, que es el que le interesa regular, habida cuenta de las dificultades que desde hacía tiempo venía creando la cuestión de los foros en Galicia. Admitido esto, y en segundo lugar la norma del art. 11 del Proyecto no modificaría la naturaleza del derecho real de foro, que es, en sustancia el objeto primordial de la regulación de la Ley: tan sólo se estaría remitiendo a un contrato que, por definición, es limitado en cuanto al tiempo y cuyo postulado práctico-empírico contempla únicamente un cambio de uso por precio, cual el arrendamiento, que es el más parecido al contrato por el que se constituye un derecho real de foro sobre un inmueble a cambio de una pensión en dinero o en frutos. La normativa del Proyecto, pues, no prohíbe en modo alguno la constitución de un derecho real de foro temporal; pero sí quiere, sustancialmente, atender al problema social planteado; interesándole ante todo, atajar un planteamiento que, de la mano de la institución enfitéutica, había ya creado un auténtico conflicto social, decide, para lo sucesivo, perpetuar de un lado una situación preexistente y fijar una situación venidera en términos que acabasen de una vez para siempre con la inseguridad de los derechos adquiridos, estableciendo a este último respecto una norma de remisión al contrato de arrendamiento, contrato que no pondría en entredicho ni los derechos del dueño del suelo ni la temporalidad de los derechos del concesionario. Ha de entenderse, por lo tanto, que la remisión que contiene el art. 11 al contrato de arrendamiento no implica, por supuesto, que éste obligue a generar ni genere derechos reales de ninguna clase. Es, pues, una remisión tocante a la regulación del negocio constitutivo, mas no en cuanto a la naturaleza del efecto jurídico. Y siendo esto así, tal remisión no debe prejuzgar de modo alguno la naturaleza del derecho discutido, supuesto además que no son incompatibles las nociones de temporalidad con las de derechos reales. En definitiva, los términos de tal disyuntiva confusa han pasado intactos al Código Civil de 1889, donde se contraponen en el mismo sentido indicado el artículo 1.608, a cuyo tenor «es de la naturaleza del censo que la cesión del capital o de la cosa inmueble sea perpetua o por tiempo indefinido...», artículo aplicable a toda clase de censos, y el propio art. 1.655, cuando nos remite a las normas del contrato de arrendamiento todo «gravamen» constituido por tiempo limitado, como si la idea de gravamen o de derecho real fuese incompatible con la noción de un espacio de tiempo determinado. ¿Cuál es la solución, entonces, por la que opta el Código Civil al regular la rabassa morta?... La situación que se desprende de la regulación establecida en el Código Civil en los artículos 1.655 y 1.656, atendido todo lo anterior, es bastante perpleja. La sección segunda, capítulo segundo, título VII del libro IV del Código Civil va encabezada por un epígrafe que reza «de los foros y otros contratos análogos al de enfiteusis», con lo cual, tras una primera observación, vemos que se nos está hablando de título constituyente y no de resultado. Y a renglón seguido se habla, sin embargo, de gravámenes, contemplando, ahora, el resultado y no el título. Para remitirse, después, inmediatamente, al censo enfitéutico o al arrendamiento — contratos — según se trate de foros o gravámenes constituidos por tiempo indefinido o por tiempo limitado. Por lo que respecta a la rabassa morta, creemos que, evidentemente, cabe en el párrafo segundo del art. 1.655 y, por tanto, dentro de los gravámenes temporales; como lo probaría el solo hecho de regularse a continuación del art. 1.655 citado, sin más solución de continuidad que la que impone el paso de un artículo a otro. Nos parece, por ello, que la figura que contempla el art. 1.656 del Código Civil es, en efecto, un derecho real, un tipo de enfiteusis temporal y sobre viñas, que nace de un contrato bilateral, oneroso y conmutativo, del que surgen, a su vez, dos obligaciones recíprocas: una, la del concedente, que se obliga a constituir sobre una finca de su propiedad un derecho real de goce o de disfrute a favor de una persona determinada, a la que llamamos concesionario, rabassaire o enfiteuta; otra, la del propio concesionario o enfiteuta, que se obliga a pagarle al primero una pensión anual en frutos o en dinero, en compensación a la transmisión realizada así como en reconocimiento de los derechos del titular del suelo, que conserva el dominio directo. Esto nos lleva a la conclusión de que el título que contempla el Código Civil en el art. 1.656 es forzosamente un título enfitéutico, título que separa dominios y otorga derechos reales. Título, además, que es remitido por el art. 1.655 al título arrendamiento, en lo que pueda caber. Por lo que, admitido todo ello, es preciso convenir que el Código Civil estaría conservando «involuntariamente» la naturaleza del contrato a primeras cepas, pero remitiéndose a un título distinto, cual es el contrato de arrendamiento. La dicotomía título-efecto, supuesto de hecho-resultado o título constituyente-derecho constituido, pues, no está clara en la normativa del Código Civil. Y es más: cabría además, ya para finalizar, que la norma contenida en el artículo 1.655 del Código Civil fuese, no una norma remisoria, sino una norma presuntiva. Esto, que lo apuntamos como posibilidad, se podría formular del siguiente modo: ¿Estará el art. 1.655 del Código presumiendo, dando por supuesto que el propio Cuerpo legal, «parece» admitir implícitamente que la rabassa moría comporta derechos reales, que, dejando aparte el título constituyente, la temporalidad en el uso de una finca nos lleva ya automáticamente, al contrato de arrendamiento?... ¿No estará el Código Civil dispensando de la alegación y prueba de la norma más favorable al propietario, cargando así el acento sobre el pretendido rabassaire, que será, consecuentemente, el que tenga que probar que la concesión era a título de rabassa morta y no a título de arrendamiento?... ¿Es realmente el contenido del art. 1.655, 2.°, una presunción?... Claro que, entonces, la involuntariedad referida de considerar al rabassaire como verdadero titular de un derecho real en cosa ajena, quedaría puesta en tela de juicio. Pero, a fin de cuentas, ¿qué sentido tendría una remisión al contrato de arrendamiento, partiendo de la rabassa morta, contrato éste regulado con una cierta extensión en el art. 1.656 del Código Civil?... Podría valer y funcionar para los foros y gravámenes análogos que el propio Código no regula, pero no para un contrato perfectamente típico en su misma normativa. 4. EL ARTÍCULO 1.656 DEL CÓDIGO CIVIL. NORMAS DEL ARRENDAMIENTO APLICABLES A LA RABASSA MORTA Dice así el art. 1.656 del Código Civil: «El contrato en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo que duren las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos o en dinero, se regirá por las reglas siguientes: 1. a Se tendrá por extinguido a los cincuenta años de la concesión, cuando en ésta no se hubiere fijado expresamente otro plazo. 2. a También quedará extinguido por muerte de las primeras cepas, o por quedar infructíferas las dos terceras partes de las plantadas. 3. a El cesionario o colono puede hacer renuevos o mugrones durante el tiempo del contrato. 4. a No pierde su carácter este contrato por la facultad de hacer otras plantaciones en el terreno concedido, siempre que sea su principal objeto la plantación de viñas. 5. a El cesionario puede transmitir libremente su derecho a título oneroso o gratuito, pero sin que pueda dividirse el uso de la finca, a no consentirlo expresamente su dueño. 6. a En las enajenaciones a título oneroso, el cedente y el cesionario tendrán recíprocamente los derechos de tanteo y retracto conforme a lo prevenido para la enfiteusis y con la obligación de darse el previo aviso que se ordena en el artículo 1.637. 7. a El colono o cesionario puede dimitir o devolver la finca al cedente cuando le convenga, abonando los deterioros causados por su culpa. 8. a El cesionario no tendrá derecho a las mejoras que existan en la finca al tiempo de extinción del contrato, siempre que sean necesarias o hechas en el cumplimiento de lo pactado. En cuanto a las útiles y voluntarias, tampoco tendrá derecho a su abono, a no haberlas ejecutado con consentimiento por escrito del dueño del terreno, obligándose a abonarlas. En este caso, se abonarán dichas mejoras por el valor que tengan al devolver la finca. 9. a El cedente podrá hacer uso de la acción de desahucio, por cumplimiento del término del contrato. 10. a Cuando después de terminado el plazo de los cincuenta años o el fijado expresamente por los interesados, continuare el cesionario en el uso y aprovechamiento de la finca por consentimiento tácito del concedente, no podrá aquél ser desahuciado sin el aviso previo que éste deberá hacerle con un año de antelación para la conclusión del contrato». Tras el examen del art. citado, hemos de volver al tantas veces comentado art. 1.655, el cual, según hemos visto, remite al contrato de arrendamiento los gravámenes que se constituyan por tiempo limitado. Parece, así, que al igual que el Proyecto de Ley de Foros, anteriormente analizado, y a priori, el Código Civil esté prohibiendo, implícitamente al menos, la constitución temporal de un derecho real de foro u otro análogo. Es evidente, en este punto, que el Código Civil considera la rabassa morta como un gravamen análogo a los foros; pues es el caso que a continuación nos habla de la rabassa morta (sin denominarla así, desde luego), como si estuviera indicándonos que no se ha desprendido de la noción del establecimiento a primeras cepas como un derecho real o gravamen en cosa ajena. Lo que sí hace el Código es disociar, o mejor aún, diferenciar la enfiteusis de la rabassa morta; pues establecida la perpetuidad para el instituto de la enfiteusis con arreglo al art. 1.608, regula el contrato de nuestro estudio fijándole necesariamente un tiempo limitado, cual el de los cincuenta años, o, en cualquier caso, el fenecimiento de las primeras cepas o el de las dos terceras partes de las plantadas. La extinción, pues, del contrato, acarrea forzosamente la del derecho real que está llamado a engendrar, porque lo que no dice el Código Civil es que del contrato que regula no nazca un derecho real del concesionario durante el tiempo, eso sí, que dure su título constitutivo. Pero, en definitiva, tampoco el Código prescinde totalmente de la filiación enfitéutica del establecimiento a primeras cepas, considerado como derecho real, según nos lo demuestra la regla 6.a del art. 1.656 transcrito. Evidentemente, estamos en presencia de un contrato típico aunque innominado, ya que el Código Civil no le da ningún nombre, aunque le dedique algunas reglas acerca de su estructura y contenido. El hecho de que el Código no nomine a nuestro contrato de referencia es, quizá, un indicativo más de que da por supuesto su entronque con el art. 1.655, que habla, en general, de «foros y cualesquiera otros gravámenes análogos» que se pacten por tiempo limitado, si bien lo regula, por otra parte, de un modo bastante minucioso, dado lo novedoso de la institución en la legislación común. De otro modo, hubiera sido más sencillo dedicarle un epígrafe único dentro del capítulo de la enfiteusis. Todo ello nos induce a creer que la disyuntiva arrendamiento-establecimiento a primeras cepas, tampoco puede operar en el Código Civil. Este se remite al arrendamiento en tanto en cuanto dicho contrato es un título de atribución temporal, por lo que tal remisión nos ha de ser válida tan sólo en lo que se refiere a ese extremo, pero no en cuanto a las obligaciones surgidas del mismo, si como creemos demostrado, consideramos la rabassa morta como un derecho real. En realidad, muchas son las consideraciones que se han hecho acerca de la doctrina de los autores, de los precedentes legales y aun jurisprudenciales, en cuanto a la naturaleza jurídica del derecho del rabassaire en el suelo concedido a primeras cepas. Aun así, opinamos que una sola consideración u objeción bastaría para no dudar en absoluto de tal naturaleza, si atendemos y nos fijamos en la regla 5.a del art. 1.656, de acuerdo con la cual «el cesionario puede transmitir su derecho libremente a título oneroso o gratuito, pero sin que pueda dividirse el uso de la finca, a no consentirlo expresamente su dueño». ¿Cómo construir el ingreso de una tercera persona, el adquirente de ese derecho transmitido, en igualdad de condiciones, con un mismo «status» jurídico, en una relación jurídica no constituida por él?... La sucesión en la titularidad de los derechos que el Código Civil concede al concesionario del suelo, solamente puede operar a través de tres medios: 1. º La cesión del crédito que el rabassaire ostenta frente al titular del suelo; 2. º La asunción de la deuda del rabassaire por un tercero, que pasa así a ser deudor del canon o pensión al dueño del suelo; 3.° La cesión del contrato, es decir, la sucesión en la total relación jurídica creada por los primitivos contratantes, operada de un modo trilateral, y por medio de la cual, el tercero subingresante asume la totalidad de la posición jurídica del cedente frente al cedido. Analicemos brevemente las tres posiciones: En cuanto a la primera de las posibilidades apuntadas, hemos de remitirnos a los arts. 1.526 y siguientes del Código Civil, que tratan de la transmisión de créditos y demás derechos incorporales, de acuerdo con los cuales, podemos afirmar que la cesión de créditos es una forma de transmisión de las obligaciones tan sólo por su lado activo; de manera que en el supuesto que nos ocupa, el rabassaire transmitiría su derecho al uso (según nos dice el Código Civil) sobre un terreno plantado de vid. Pero ¿dónde queda, entonces, la obligación que asimismo tiene el concesionario del suelo de pagar una cantidad en frutos o en dinero, y que constituye el lado pasivo de la «obligación»?... No nos sirve, pues, la figura de la cesión de créditos para explicar la regla 5.a del art. 1.656 del Código, porque allí se dice que el cesionario puede disponer de su derecho libremente, y aunque el Código Civil no hable de la obligación de pagar la pensión anual, es evidente que, institucionalmente quien disponga de su derecho a plantar viñas durante cincuenta años, está disponiendo también, mejor, se está desligando de esa «carga», pues el propietario del suelo exigirá el canon o la pensión al agricultor o rabassaire titular, originario o no, del derecho correspondiente. En cuanto a la asunción de deuda, la situación y el resultado serían parecidos, aunque inversos. Si con arreglo al art. 1.203 del Código Civil, «las obligaciones pueden modificarse... 2.°: sustituyendo la persona del deudor...», considerando además que operaría la presunción del art. 1.204 sobre no presunción de la extinción de la obligación primitiva, tendremos que nos falta ver qué es lo que sucede con el crédito o derecho del rabassaire. Porque con la asunción de deuda aparece un nuevo deudor consentido por el acreedor (según nos dice el artículo 1.205 del Código), pero no nos resuelve el problema del crédito que también forma parte de la situación jurídica en la que se halla en concesionario. Tampoco la figura de la asunción de deudas nos aporta la solución. Hemos aludido, finalmente, a la figura de la cesión de contratos. Se entiende por cesión de contratos, como nos dice GARCÍA AMIGO, aquel negocio jurídico concluido entre las partes contratantes y un tercero, cuya finalidad es sustituir a una de ellas por dicho tercero en la titularidad de la relación contractual, la cual permanece idéntica en su dimensión objetiva. No se trata ya de la posibilidad de transmitir la titularidad activa o pasiva, consideradas aisladamente, de una relación obligatoria, sino de transmitir la propia relación obligatoria en bloque, constituyendo así una sucesión voluntaria e ínter vivos en una relación contractual. Aquí sí que encajaría el supuesto regulado por el Código Civil en el art. y reglas comentados: parece, efectivamente, que el concesionario del suelo está transmitiendo su posición jurídica, considerada como un todo, incluyendo, de este modo, tanto el derecho sobre la tierra concedida cuanto la carga, o mejor, el deber de pagar la pensión anual en frutos o en dinero. Pero surgen de inmediato dos objeciones de importancia que nos impiden adoptar para la solución del problema planteado la referida teoría de la cesión del contrato en el Código Civil: histórica la una, técnica la otra. Por lo que se refiere a la primera es de todo punto imposible que en 1889, fecha de la promulgación del Código Civil español, recogiese éste la citada teoría, porque ni siquiera había sido elaborada, al menos plenamente . En lo tocante a la segunda objeción, hay que tener en cuenta que la cesión del contrato es un contrato trilateral y no únicamente bilateral, en el cual intervienen tres declaraciones de voluntad: 1.º, la del sujeto cuya posición contractual se cede, que es el cedente; 2.º, la del sujeto que permanece invariable y que encarna el otro polo de la relación contractual o cedido, y 3.º, la de aquel otro que adquiere la titularidad de la posición contractual que antes poseía el cedente, al que llamamos cesionario . En cambio, en la citada regla 5.º del artículo 1.656 del Código Civil, tan sólo aparecen dos declaraciones de voluntad: la del cedente, que es el concesionario del suelo o rabassaire, y la del cesionario que es el que pasa a ocupar la posición del primero tras la transmisión realizada, sin que a la figura de tal transmisión concurra en modo alguno la voluntad del cedido o titular-propietario del suelo: es decir, el cesionario, colono o rabassaire puede transmitir «libremente» su derecho, sin tener que contar, pues, para ello, con el consentimiento del dueño del suelo. Consideraciones que hacen inaplicable asimismo la figura de la cesión de contratos a la transmisión realizada de acuerdo con la susodicha regla 5.ª. ¿Qué solución queda entonces?... La única posible: la de que el rabassaire o concesionario está disponiendo de un derecho real y no de una obligación, ya sea en su aspecto activo o pasivo. Por lo que hemos de concluir que si el concesionario del suelo vende su derecho, está enajenando un derecho real sobre cosa inmueble: ni un tercero asume su deuda, ni cede el crédito, ni cede su calidad de parte contractual. Por lo que, insistimos, el concesionario del suelo se erige así en titular de un derecho real en cosa ajena que le faculta para gozar y disfrutar de un terreno plantado de viñas, pudiendo, por tanto disponer de él así ínter vivos como mortis causa, del mismo modo que inscribirlo en el Registro de la Propiedad, gravarlo e hipotecarlo mientras dure el tiempo de la concesión, sea éste legal o convencional. Decíamos supra que el punto conflictivo esencial que se planteaba con respecto a la rabassa morta radicaba en la temporalidad, noción ésta que unas veces se aplicaba a demostrar la naturaleza de arrendamiento de la rabassa morta, y otras para justificar así el ejercicio de la acción de desahucio que prevé la regla 9.a de nuestro artículo. Se ha dicho, en este sentido, que a la configuración de la rabassa morta como una modalidad de la enfiteusis, se opone la regla 9.a del articulo 1.656, que otorga al concédeme la acción de desahucio para expulsar al rabasser una vez expirado el término del contrato, y del art. 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que la acción de desahucio sólo cabe ejercitarla contra arrendatarios y precaristas . Creemos, no obstante, que el razonamiento no es válido. Y no lo sería por dos razones: Una, porque ha quedado suficientemente demostrado que el derecho del concesionario de una tierra a primeras cepas es un verdadero derecho real, no solamente ya en la Compilación catalana sino en el propio Código Civil, sin que tengamos, para ello, necesidad de referirnos a la temporalidad. Otra, porque opinamos que no son incompatibles, en manera alguna, los derechos reales con el juicio de desahucio, una vez que tales derechos reales se hayan extinguido, puesto que como dice PUIG FERRIOL «podría alegarse que configurada la rabassa morta como una enfiteusis temporal, el transcurso del plazo pactado o en su defecto el legal, convertiría al cesionario o rabasser en un precarista de la finca, contra el cual se podría ejercitar la acción de desahucio al amparo del número 3 del art. 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», aunque luego el propio autor citado no siga este camino. A nuestro juicio, extinguido el contrato de rabassa morta por cualquier causa, el rabassaire deviene poseedor sin título y, en sentido amplio, precarista, por lo que bastaría esta consideración para aplicarle el juicio de desahucio con arreglo a las disposiciones de la Ley Procesal. Y en cuanto a la regla 10.a, del propio art. 1.656, de acuerdo con la cual cuando después de terminado el plazo de los cincuenta años o el fijado expresamente por los interesados, continuare el cesionario en el uso y aprovechamiento de la finca por consentimiento del concedente, no podrá aquél ser desahuciado sin el aviso previo que éste deberá hacerle con un año de antelación para la conclusión del contrato, lo único que significa es que si terminado el contrato, permanece aún en la finca el rabassaire con el consentimiento tácito del concedente o dueño del suelo, se produce una sencilla y simple prórroga del establecimiento a primeras cepas, resoluble, en cualquier momento a instancia del titular del suelo, con el único límite para éste, del año previo de aviso para poder ejercitar la acción de desahucio, que habría de compatibilizarse con el art. 1.577 sobre el año agrícola. Hemos analizado, pues, el art. 1.656 del Código Civil, siquiera sea sucintamente, tras un intento de demostrar que por más juntos que estuvieran en el Código Civil el citado artículo y su antecedente, el 1.655, constituyendo ambos la sección segunda del Capítulo segundo del título VII del libro IV del Código, no había porqué mantener a ultranza la dicotomía arrendamiento-establecimiento a primeras cepas; puesto que, razonando de un modo adecuado, tal disyuntiva no puede, en verdad, operar. Todo el problema, pues, de la naturaleza jurídica de la rabassa morta, ha radicado, no en el art. 1.656 que es el que lo regula, sino en el art. 1.655, con su tajante y precisa remisión a las disposiciones relativas al contrato de arrendamiento. La primera reacción, por lo tanto, fue considerar a la rabassa morta como un arrendamiento, basándose para ello en la concreta remisión del art. 1.655, cuyos antecedentes histórico-legislativos se han examinado anteriormente. Hora es ya, entonces, que recapitulemos acerca de la triple proposición interpretativa con la que encabezábamos el presente comentario: Decíamos que el art. 1.655 cabía interpretarlo en tres sentidos diversos. Cabía, en primer lugar, argumentar que dicho artículo estaba «convirtiendo» la rabassa morta, sin más, en un contrato de arrendamiento, tal y como podría deducirse de sus palabras: Es decir, que los foros y cualesquiera otros gravámenes establecidos desde la promulgación del Código Civil, se estimarán como arrendamientos y se regirán por las disposiciones relativas a este contrato, con lo cual hubiéramos visto, sin mayor discusión, al establecimiento a primeras cepas, convertido en un simple arrendamiento rústico de una tierra plantada de vides. Pero la historia, la doctrina, la Jurisprudencia, ésta alternativamente, y aun el propio Código Civil, nos han demostrado que tal solución no es posible ni justa, por más que el art. 1.655 nos ofreciera una vía interpretativa adecuada a tal fin. En segundo lugar, existía la posibilidad de que el Código Civil estuviera barajando indistintamente los conceptos de supuesto de hecho y resultado, o los de título de atribución y derecho atribuido, cosa que realmente hace, al menos formalmente: así cuando remite el gravamen foro o análogo al contrato-título de arrendamiento, o al contraponer foros y otros contratos análogos al de enfiteusis, a foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga. Llevada esta dualidad título-resultado a sus últimas consecuencias, estaríamos en presencia, otra vez, de la primera de las hipótesis comentadas, a saber: que a un resultado o derecho constituido, como puede ser un derecho real, se le está aplicando, normativamente, un supuesto de hecho o título constituyente, que, como tal título, no puede dar origen a un resultado de ese tipo, ya que se está hablando de arrendamiento. Y el arrendamiento es un título, acuerdo o supuesto de hecho que no puede generar el resultado derecho real que podría atribuírsele de acuerdo con esta mecánica; todo lo cual nos haría desechar también, desechado el primero, este procedimiento. Quedará, no obstante, un último supuesto: El Código Civil podría estar respetando la naturaleza del contrato a primeras cepas pero aplicando a un título determinado normas propias de otro título. Es decir, según esta hipótesis, la naturaleza del contrato de rabassa morta, permanecería invariable, según su estructura y contenido tradicionales, pero se nos estaría remitiendo a un título diferente, en lo que quepa y pueda estimarse conveniente, cual el título arrendamiento. Así, por ejemplo, podría verse justificado, sin mayores problemas, el empleo de la acción de desahucio ejercitada por el concédeme del suelo contra el rabassaire, que se recoge en las reglas 9.a y 10.a del art. 1.656 del Código Civil, sin comprometer por ello la naturaleza real de los derechos del concesionario del suelo. Salvada así tanto la naturaleza del título-rabassa morta como el resultado-rabassa morta, la remisión al contrato de arrendamiento justificaría, solamente, el empleo o la aplicación de normas arrendaticias en lo no previsto por el título constitutivo del establecimiento a primeras cepas o a rabassa morta. Esta tercera y última hipótesis de las propuestas, sería, efectivamente, la única que podría funcionar adecuadamente a nuestros propósitos, que eran, sustancialmente, demostrar la verdadera naturaleza real de los derechos del titular concesionario del suelo. Pero se nos ocurre preguntar, de inmediato: ¿Por qué recoge la regla 9.a del art. 1.656 la posibilidad del ejercicio de la acción de desahucio, atribuida al dueño del suelo, si tal consecuencia se derivaría, necesariamente, sin más que aplicar la normativa del art. 1.569, causa 1.a, del Código Civil, de la remisión que nos ofrece el art. 1.655, 2.°?... ¿Solamente para hacer constar que el desahucio sólo procederá en caso de expiración del término legal o convencional?... Creemos que no. Sobre todo, si aceptamos la teoría de que poseedor sin título es poseedor desahuciable. Todas estas consideraciones nos llevan a recoger una interrogación que proponíamos al tratar brevemente de la exegesis del art. 1.655: ¿Qué sentido podrá tener entonces una remisión de título a título cuando el propio título remitido está plenamente tipificado en la normativa del Código Civil, si ya tiene sus propias reglas?... La remisión, tantas veces comentada, así pues, no nos sirve para nada en el caso específico de la rabassa morta o establecimiento a primeras cepas, ya que es éste un instituto que tiene su propia normativa en el articulado del Código Civil y que no necesita normas propias de otro título porque su propio y específico título ya viene normado por la ley. A fin de cuentas, tampoco la remisión título-título nos da la solución. Creemos, y esta es la tesis que se propone, que los arts. 1.655 y 1.656 del Código Civil, por todo ello, han de ir por caminos separados e independientes. Aunque ambos integren una misma sección, el art. 1.655 no está pensando en la rabassa morta: es más, nunca estuvo pensando en el establecimiento a primeras cepas , dado que fue un artículo pensado exclusivamente para los foros gallegos, con el objeto de resolver únicamente el problema planteado por ellos. El artículo 1.656 del Código Qvil, pues, ni está en el espíritu ni en la letra del 1.655. En el espíritu, por lo dicho. Pero tampoco está en la letra: porque el foro no está regulado en el Código, y sí lo está la rabassa morta. El Código Civil «recoge» en su normativa un contrato plenamente formado en la tradición catalana y le da vida legal, dedicándole diez reglas y nada más. Ni el art. 1.655 ni el contrato de arrendamiento tienen nada que ver con el establecimiento a primeras cepas, que tiene su propia normativa dentro del Cuerpo legal que lo recoge y regula. Por lo que el art. 1.655 sólo se está refiriendo a los foros y gravámenes análogos no catalanes. Naturalmente, entonces, la rabassa morta, sigue conservando su naturaleza peculiar; y lo único que hace el Código Civil es trasladar esa naturaleza a su articulado, sin más que aceptar, como definitiva, y entre otros puntos más o menos importantes, la temporalidad de la concesión por cincuenta años. Pero el art. 1.655 no le debe afectar en absoluto . Para finalizar, consideramos oportuno traer a colación las palabras de ALONSO MARTÍNEZ , máximo paladín de la figura de la rabassa morta a fines del siglo xix e inmediatamente antes de la promulgación del Código Civil. «Se ve, pues, (está recapitulando sobre las consideraciones de DURAN Y BAS, transcritas por él), que el contrato a primeras cepas, o a rabassa morta es un accidente, una de las formas de la enfiteusis w. Además, no es exclusivo de Cataluña, sino que también es conocido en Castilla. ¿Qué inconveniente, por tanto, puede haber en admitirle en el Código General? El único que se alega es la repugnancia de los rabassaires a devolver las fincas al vencimiento del plazo; pero sería menester que la experiencia demostrase que esa resistencia, por las condiciones de nuestra raza, llega hasta provocar conflictos de orden público, porque si no, sería injustificable la prohibición de dar a censo una finca por cincuenta años, cuando en España y en el extranjero se hacen de continuo arrendamientos por más largo plazo. Concíbese que el poder público se detenga ante la situación que los foros han creado en Asturias y Galicia. Por más que en su esencia no fueran en su origen otra cosa que censos enfitéuticos temporales, la verdad es que las costumbres locales primero y después el auto acordado del Consejo de Castilla en 1763, les han dado carácter de perpetuidad; y por estas y otras causas se ha producido en aquellas provincias un estado social grave y delicado que exige de parte de las Cortes y el Gobierno gran miramiento y exquisita prudencia». «Pero el contrato a primeras cepas no ha originado hasta ahora ningún conflicto; y, por lo mismo, entiendo que debe respetarse como todas las combinaciones lícitas y honestas que hacen los ciudadanos en el uso legítimo de su libertad. Yo por mi parte, no tendría dificultad en declarar válido el contrato por virtud del cual el dueño de una tierra la cede temporalmente a otro para plantarla de viña, pagándole el concesionario un censo en la forma que se estipule. Y en el desenvolvimiento de esta convención, tan útil en varias regiones españolas, aceptaría sin vacilar los artículos que propone el Sr. Duran y Bas al final de su Memoria».

 

 

 

 

 

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