Sentència 1 - 4 - 1912
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. -Reivindicación de bienes.— Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Carmen y Doña Josefa Maristany contra la pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona, en pleito con la Sociedad anónima La España Industrial, D. Adrián Rosell y otros.
(Sentencia del Tribunal Supremo; publicada el 22 de Mayo de 1913 )
En sus CONSIDERANDOS se establece:
Que el Tribunal Supremo tiene declarado que la acción para utilizar el derecho de retraer pactado en escritura con pacto de retro, sin plazo marcado, prescribe en Cataluña á los treinta años, conforme á lo dispuesto en él Usaje Omnes causae:
Que el hecho de haber firmado un testigo á ruego del vendedor, por consignarse que éste no sabía hacerlo, la escritura en que él mismo se desprendió del derecho de retraer, á pesar de aparecer en ella transcrita una instancia dirigida al jefe de la fortaleza donde á la sazón se hallaba preso, pidiendo autorización para otorgar dicho documento, la cual aparece suscrita con su nombre y apellido, no entraña vicio alguno que afecte al libre consentimiento pactado por las partes contratantes, ni falta de requisito interno ni externo que se oponga á la validez y eficacia del referido documento.
En la villa y corte de Madrid, á 1.° de Abril de 1912, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Barceloneta, de Barcelona, y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de la misma, por Doña Baudilia Cadena Ferrer y Doña Amalia Cadena y Olió, y continuado, por el fallecimiento de las mismas, por las hijas y herederas de la segunda, Doña Carmen y Doña Josefa Maristany y Cadena, vecinas de Barcelona, contra la Sociedad anónima La España Industrial, de igual domicilio, y D. Adrián Rosell y D. Joaquín Saguier, que se apartaron de los autos, en los que también ha nido parte D. José Felip» y Por su fallecimiento su viuda Doña Concepción Feliú, de la misma vecindad, sobre reivindicación de bienes, pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Francisco del Pozo, bajo la dirección del Letrado D. Francisco de S. Larcegui, á nombre de la parte actora, habiendo comparecido La España Industrial, representada por el Procurador D. Luis García Ortega, y defendida por el Letrado D. Angel Ossorio y Gallardo, no habiéndose personado Doña Concepción Feliú:
Resultando que en 5 de Abril de 1825, Manuel Ramoneda, habitante en la Bordeta, extramuros de Barcelona, y Pablo Cadena, que vivía entonces en el entonces llamado Llano, de dicha ciudad, concertaron la venta por el primero al segundo de un terreno llamado Mayoría ú Olivera Rodona, de una extensión aproximada de dos mojadas, con una casa pequeña enclavada en el mismo, fijándose el precio en 620 libras catalanas y consumándose la venta al otorgamiento de la escritura de aquella fecha, y en 27 de los mismos mes y año el referido Cadena vendió á carta de gracia al que entonces era Notario de Barcelona D. Juan Oller y Quintana, toda aquella pieza de tierra de dos mojadas de extensión, con la citada casa, y un aljibe y noria de nueva construcción, en la partida llamada Mayoría ó la Olivera Rodona, perteneciente á la parroquia de Nuestra Señora del Pino, por la cantidad de 500 libras catalanas, autorizando la escritura el Notario D. Valentín Gros, y pactándose en ella que el vendedor se reservaba la facultad de retraer la finca sin fijar término para ello, mediante la devolución del precio, mejoras y demás que Oller hubiese satisfecho:
Resultando que ante el propio Notario Gros otorgaron en 12 de Marzo de 1826 otra escritura el referido D. Juan Oller y D. Pedro Riera, en virtud de la cual el primero vendió y transfirió al segundo todos los derechos y acciones derivados de la venta á carta de gracia que le había otorgado Cadena, entrando, por tanto, Riera en posesión de la mencionada pieza de tierra, y en 14 de Abril del mismo año 1826, el expresado Pablo Cadena, que se hallaba preso en la Ciudadela, de Barcelona, otorgó escritura de la que ha venido copia á este Tribunal Supremo, en la que primeramente se transcribió la instancia dirigida por el otorgante al Capitán general en demanda de permiso para poder verificar la venta, de «luir y quitar una pieza de tierra, sita en el territorio de Barcelona, á fin de no ocasionar más gastos, como sucedería si la venta se hiciese á instancia fiscal», estando fechada la instancia en 5 de Marzo de aquel año y firmada «Pablo Cadena», haciéndose constar en la escritura el otorgamiento de la de 12 de Marzo, y que no pudiendo el Cadena cumplir con los compromisos que tenía con los acreedores, se veía precisado á vender el derecho á recobrar la pieza de tierra de la partida de Mayoría, que se reservó en la escritura de 27 de Abril de 1825, por lo cual, para pagar y satisfacer la cantidad de 226 libras, 18 sueldos y cuatro dineros, á que ascendían las dos terceras partes de las costas á que había sido condenado el otorgante en méritos de la causa que se le seguía, atender á la defensa del mismo y reintegrar á D. Pedro Riera de 299 libras, «vendía, absolvía y perpetuamente abandonaba al propio Don Pedro Riera», todo aquel derecho, licencia y facultad que competía al otorgante de «luir, quitar y reivindicar de mano y poder del mismo dicho comprador la sobredicha pieza de tierra campa, de dos mojadas de cabida, junto con una casa noria y lavadero de nueva construcción, llamado de Mayoría ú Olivera Rodona, cuyos límites se detallaban lo mismo que en las anteriores escrituras, apareciendo en la que se está relacionando, redactado el otorgamiento en la siguiente forma:
«Y así lo otorgan en la Real Ciudadela, de esta ciudad de Barcelona, á 14 de Abril de 1826.--Presentes por testigos D. Mariano de Latamendi; Escribiente, D. Jerónimo Llantasá, vecinos de dicha ciudad. Y yo, el Notario infranscrito, doy fe de conocer á loa otorgantes, dé que el comprador firma de su puño y letra; y por el vendedor, que ha dicho no saber escribir, firma uno de los testigos.-Por dicho Pablo Cadena: Mariano de Latamendi.-Testigo, Pedro Riera»:
Resultando que dicho Pablo Cadena fué pasado por las armas en 2 de Diciembre de 1844, habiendo otorgado testamento en la misma fecha, en virtud del cual nombró herederos por partes iguales á sus hijas Doña Baudilia y Doña Teresa, correspondiendo también la duodécima parte de la herencia á su otro hijo Pablo, de la que es descendiente Doña Amalia Cadena, los que, en unión de Doña Baudilia, han sido los demandantes en estes autos; constando también en éstos que el ya citado D. Pedro Riera concedió en establecimiento enfitóutico, mediante escritura otorgada en 4 de Agosto de 1842, la pieza de tierra en cuestión, á la razón social Muntados Hermanos, de cuya Sociedad derivó el derecho de La España Industrial, demandada en el juicio que ha dado origen al presente recurso, la cual vendió parte á D, Adrián Rosell, en virtud de escritura otorgada en 7 de Julio de 1900, y parte á D. José Felip, según escritura de la misma fecha que la anterior, quien á su vez, en virtud de escritura de 17 de Julio de 1901 la vendió á D. Joaquín Saguier:
Resultando que con estos antecedentes y acompañando, entre otros documentos, copias simples de las escrituras de 5 y 27 de Abril de 1825 y del testamento de Pablo Cadena, dedujeron Doña Baudilia y Doña Amalia Cadena, con fecha 21 de Agostó de 1905, en los Juzgados de primera instancia de Barcelona, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, que por reparto correspondió al del distrito de la Barcelonesa, contra La España Industrial, D. Adrián Rosell y D. Joaquín Saguier, en la que se relacionaron las dos escrituras, de las que acompañaban copia, y el referido testamento, añadiendo: que la herencia del D. Pablo Cadena consistía, entre otras, en una pieza de tierra en el punto denominado Mayoría ú Olivera Rodona, con una extensión de 942.120 palmos, con un valor hoy día de 5.652.720 reales, de las que las tres cuartas partes divididas por la mitad, más una tercera parte de la otra cuarta parte, correspondía á la demandante Doña Baudilia, ó sea aproximadamente 2.51:0.830 reales ó 647.707 pesetas, y á la Doña Amalia 117.765 pesetas, aproximadamente; que debido al triste fin que tuvo la vida del D. Pablo, encontró La España Industrial ocasión propicia de apoderarse de la partida de tierra Mayoría ú Olivera Rodona, con todo lo que constituía la finca, y desde aquella fecha la opulenta España Industrial venía poseyendo y disfrutando aquella partida de tierra; que las actoras habían venido haciendo infructuosas gestiones cerca de La España Industrial para que les diera la posesión de la finca toda vez que la propiedad la tenían desde que se otorgó la escritura de 5 de Abril de 1825, sin que la referida venta á carta de gracia hubiese interrumpido tal propiedad, porque en Cataluña el derecho de redimir ó quitar en las cartas de gracia no proscribía nunca, y las actoras estaban dispuestas á entregar la cantidad de 600 libras catalanas, capital de la venta á carta de gracia, más los gastos de la escritura de reducción, si la repetida Sociedad acreditara el derecho de percibir tales cantidades en concepto de devolución; Que La España Industrial había vendido parte de los terrenos que se reclamaban á D. Adrián Rosell y á D. Joaquín Saguier, quienes habían construido casas en aquellos terrenos, que eran de la propiedad de las actoras; y que en virtud de escritura otorgada en 26 de Marzo de 1902, la demandante Doña Baudilia concedió á la otra demandante, su sobrina, amplias facultades para representarla y transigir este juicio; y citando fundamentos legales, terminó suplicando se tuviera por interpuesta la demanda contra la razón social La España Industrial, y subsidiariamente para reivindicar los trozos de terreno sobre los que se habían edificado casas, contra D. Adrián Rosell y D. Joaquín Saguier, en la parte proporcional, procedente de la antigua pieza llamada Mayoría ú Olivera Rodona, de extensión aproximada de dos mojadas, que estaba enclavada en las afueras de Barcelona, previa pago de 500 libras catalanas, importe de la venta á carta de gracia, y los gastos de la escritura que las actoras, en su parte proporcional,, ofrecían entregar á La España Industrial, y subsidiariamente á lo» otros demandados, por la parte que les correspondía, declarándose no haber lugar á la retro ven ta y subsidiariamente á la reivindicación de la pieza de tierra objeto del debate, en la mitad de las tres cuartas partes, una tercera parte de la otra cuarta parte restante, como una de las tres legitimarias de su padre D. Pablo á la Doña Baudilia, y en una tercera parte de la cuarta parte restante de la total herencia relicta por D. Pablo Cadena Amigó, como heredera abintestato de D. Pablo Cadena Ferrer, que era otro de los tres legitimarios de aquél, y condenando en las costas al demandado que formulara oposición:
Resultando que el Director de La España Industrial, D. Matías Muntadas, compareció en autos, oponiéndose á las pretensiones de la parte actora alegando que las demandantes, con notoria mala fe, callaban que el propio D. Pablo Cadena vendió el derecho de recobrar que se reservó en la escritura de 27 de Abril de 1825, á D. Pedro Riera, quien ya poseía la finca en cuestión en virtud de la escritura de 12 de Marzo de 1826, constando la venta en escritura otorgada ante el Notario Oller en 14 de Abril de dicho último año, y de la que acompañaba copia simple, así como de la de 12 de Marzo; que dichas escrituras, que extensamente relacionaba, y que se inscribieron en la antigua Contaduría de Hipotecas, se deducía que lo que primero fué venta á carta de gracia, pasó á ser venta perpetua á favor del legítimo poseedor de la pieza de tierra en cuestión, D. Pedro Riera, quien en 1842 la concedió en establecimiento enfitéutico á la razón social Muntadas Hermanos, de donde arrancaba el derecho de la alegante, la cual tuvo allí instalada la sección de blanqueo de la fábrica durante treinta años, y de sus causahabientes á título de particular D. Joaquín Saguier y D. Adrián Rosell; que las alegaciones de la parte contraria constituían una superchería que podía probarse, puesto que, según se leía al pie de las copias que había acompañado, el Archivero de Protocolos libró con anterioridad copias de las mismas en cumplimiento de mandato judicial instado por una de las mandantes en un incidente de pobreza que promovió para litigar con la Sociedad contestante; que ello evidenciaba que la parte actora conocía de antemano la existencia de la escritura de 14 de Abril de 1826, y por lo tanto, la venta del derecho de recobrar otorgada por Cadena á Riera, que esterilizaba la acción ejercida, á pesar de lo cual guardaban silencio en la demanda, abrigando la esperanza de que ignorara tales hechos la Sociedad alegante, siendo así que las tales escrituras figuraban en la titulación de la finca, y se hallaban, á mayor abundamiento, inscriptas en el Registro de la propiedad; y que todo ello demostraba la temeridad con que habían procedido las demandantes, las cuales además decían que habían llevado á cabo unas gestiones amistosas con la contestante, siendo así que ésta ignoraba en absoluto, al ser emplazada con motivo de la demanda de pobreza referida, qué pretendían aquéllas, tratando de averiguarlo y no obteniendo más que evasivas; y previa la cita de los que estimó oportunos fundamentos legales, terminó suplicando se le absolviera de la demanda, con imposición á la parte actora de perpetuo silencio y las costas:
Resultando que conferido traslado de la demanda con emplazamiento á D. Adrián Rosell, compareció en autos pidiendo se citara de evicción á La España Industrial, fundado en la escritura de 7 de Julio de 1900, de la que acompañó copia simple, compareciendo aquella Sociedad en este nuevo concepto, reproduciendo su escrito de contestación; y emplazado asimismo, D. Joaquín Saguier, compareció manifestando que el trozo de terreno en cuestión se lo había vendido en 17 de Junio de 1901 D. José Felip, pidiendo se citara al mismo de evicción, como así se verificó, solicitando á su vez Felip, fundado en la escritura de 7 de Julio de 1900, que se citara de evicción á La España industrial, la que compareció, reproduciendo de nuevo la contestación á la demanda, teniéndose á Saguier por separado de Ion autos, como así también á D. Adrián Rosell, y evacuando Felip el traslado de contestación, poniendo de relieve el carácter de tercero que tenía con respecto á la finca y conformándose en un todo con lo alegado por La España Industrial, añadiendo que, en todo caso, habría prescrito el derecho de las demandantes, aparte de que, por lo que á él se refería, le amparaba la ley Hipotecaria, que le daba la consideración de tercero; en virtud de lo cual, y alegando fundamentos legales, pidió se le absolviera de la demanda, como así también á D. Joaquín Saguier, que del alegante había adquirido la propiedad de la finca, imponiendo á la parte demandante silencio y callamiento, perpetuo, con condena de costas:
Resultando que las actoras evacuaron el traslado que se les confirió para réplica, añadiendo á los hechos que tenían alegados: que negaban la existencia de la solicitud de su causante D. Pablo dirigida al Capitán general, puesto que era público y se deducía de todas las escrituras que aquél no sabía firmar, y á pesar de ello aparecía su firma en el referido documento; que, por lo tanto, La España Industrial pretendía fundar su derecho en un documento nulo, pues tal carácter tenía la escritura pública nacida de un documento privado firmado por quien no sabía firmar; que no existía la pretendida prescripción, por cuanto el Derecho romano era aplicable en Cataluña, y que no era cierto todo lo alegado por La España Industrial respecto al conocimiento que ésta decía tenía la parte actora de la escritura de 14 de Abril de 1826; y duplicando La España Industrial, alegó que la parte contraria se limitaba á dudar de la validez de la instancia por virtud de la cual Cadena solicitó permiso para otorgar la escritura de 14 de Abril pero no de la de ésta, por lo cual no valía la pena do refutar los argumentos que formulaban las demandantes, en cuyas manifestaciones insistió también D. José Felip al evacuar el mirtino traslado; y abierto el juicio á prueba, practicó la actora la documental, aportándose á los autos, entre otros documentos, un oficio del Capitán general de Cataluña acreditativo do que examinador los antecedentes archivados desde 1715 no se había podido encontrar la solicitud de Pablo Cadena de 26 de Marzo de 1&96; cotejándose, á instancia de La España Industrial, con sus originales las copias de las escrituras de 14 de Abril de 1826 y 12 de Marzo del mismo año; resultando conformes; y viniendo á los autos, á solicitud de D. José Felip, una certificación del Registrador de la propiedad expresiva de que la inscripción primera de la escritura de establecimiento enfitéutico otorgada por Riera á favor de la razón social Muntada Hermanos, constaba en la finca número 721, cuya finca había sido objeto do enajenaciones hasta don José Felip, la primera á La España Industrial, la segunda á dicho Felip, y la tercera á D. Joaquín Saguier:
Resultando que unidas á los autos las'pruebas practicadas, y personadas Doña Carmen y Doña Josefa Maristany, una vez acreditado el fallecimiento de las demandantes Doña Baudilia y Doña Amalia, de cuya última eran aquéllas herederas, y declarados en rebeldía los herederos de la primera, se substanció el juicio por sus restantes trámites de dos instancias, acreditándose también el fallecimiento del D. José Felip, y personándose como su heredera Doña Concepción Feliú; dictado con fecha 20 de Diciembre de 1911 sentencia confirmatoria la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, absolviendo á la Sociedad anónima La España Industrial, á don Adrián Rosell, D. Joaquín Saguier y á Doña Concepción Feliú, como heredera de D. José Felip, de la demanda deducida por Doña Baudilia Cadena y Ferret y Doña Amalia Cadena Olió, continuada por Doña Carmen y Doña Josefa Maristany, como herederas de Doña Amalia, condenando á los demandantes al pago de las costas de ambas instancias:
Resultando que Doña Carmen y Doña Josefa Maristany Cadena, han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los núms 1.° y 7.° del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando los siguientes motivos:
1. ° Infracción del usatje Omnes causae, que dispone deben prescribir á los treinta años todas las acciones, cuyo precepto ha sido indebidamente aplicado, ya que por ser de carácter general no puede ser tenido en cuenta para el caso especial del retracto en bienes vendidos á carta de gracia, que es imprescindible en Cataluña, toda vez que el causante de las recurrentes vendió á carta de gracia los bienes descritos en los autos, y como lo especial deroga siempre lo general, tenía á su favor la no aplicación del usatje citado, y estaba fuera de lo que en él se prescribe;
2. ° Infracción de la costumbre inmemorial en Cataluña, que arranca del Derecho romano, que por sí tiene también fuerza legal, como supletorio, toda vez que en las ventas a carta de gracia el vendedor tiene el imprescriptible derecho de recuperar el dominio pleno de la finca, previo pago del valor de la venta, expensas y mejoras;
3. ° Infracción délas leyes Atinia, Julia y Plancia, del Derecho romano, que prescriben que no se adquiere nunca el dominio de las cosas ocupadas por violencia, entendiéndose por violencia, según el Diccionario de la Lengua, aquello que va contra el modo natural de proceder, puesto que el causante de los recurrentes fué violentamente despojado de los bienes de cuya reivindicación se trata, pues en la escritura que se cita como originaria del derecho de los actuales poseedores, por la que D. Pablo Cadena, se dice, vendió el derecho do recuperar la finca vendida á carta de gracia, aparecen síntomas y hechos que convencen por completo de su nulidad:
4. ° Error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción
del art. 1216 del Código civil, en relación con el 596 de la ley de En éste de constante aplicación en Cataluña, y aquél como supletorio—, y dicho artículo de la ley Procesal, en relación en su núm. L°, con los de la ley Notarial de 28 de Mayo de 1862 y los de su Reglamento, en cuanto prescriben los requisitos que deben reunir los documentos públicos» infringiendo la Sala sentenciadora lo establecido en los arts. 17 y 25 de la ley Notarial y los 64 y f;6 del Reglamento, ya que, en efecto, en la sentencia recurrida se da fuerza á la escritura que se supone otorgada por el causante de las recurrentes á favor de D. Pedro Riera, siendo así que resalta la nulidad de la misma al constar en ella la firma de Pablo Cadena, cuando éste no sabía firmar, y sin que pueda tener fuerza jurídica la suposición puramente gratuita del Juzgado, aceptada por la Sala sentenciadora, de que el hecho de aparecer estampada la firma podía tener su origen en haber firmado por él un testigo, los cuales firman siempre con su nombre aunque lo hagan por uno de los otorgantes, constando por manifestaciones del propio Cadena que no sabía firmar, confirmándolo la Sala sentenciadora, sin que tampoco sea admisible el argumentó de que aun habiendo firmado alguien por Cadena, éste tenía que pasar por ello por haberlo consentido, puesto que ni se ha de pretender aplicar el desacreditado principio de «quien calla, otorga», ni se puede prescindir de la circunstancia de que D. Pablo Cadena estaba preso en la Ciudadela, de Barcelona, y mal podía enterarse de lo que en su nombre se hacía; 5. ° Infracción por aplicación indebida en la aplicación de las pruebas, del art. 1.218 del Código civil, que dice hacen prueba contra tercero los documentos públicos, cuyo nombre no cuadra á una escritura como la impugnada, por ser á todas luces nula, ya que le falta la parte principal, el otorgamiento por el interesado, y
6. ° Infracción de la doctrina desarrollada en la sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1893, de que la manifestación aislada de uno solo de los litigantes, hecha en una escritura para desvirtuar otra anterior, no puede alterar el contenido de ésta, puesto que la escritura que se dice otorgada por D. Pablo Cadena á favor de D. Pedro Riera, por la evidencia con que se aprecia que no lo fué por el primero, pues no sabía firmar, y allí aparece firmada, resulta una escritura otorgada por una de las partes para desvirtuar lo establecido en otra anterior, ó sea en la que otorgó Cadena á favor de don Juan Olier, por la que se reservaba la facultad de rescatar la finca vendida á carta de gracia; de todo lo que se deduce que la Sala sentenciadora debió fallar en el sentido de que los bienes reivindicados debían volver á la parte de D. Pablo Cadena, ya que nunca se despojó del derecho de quitar ó reclamarlos mediante el pago de precio y mejoras.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel Pérez Velli ío: Considerando que los dos primeros motivos del recurso so basan en el supuesto inexacto de que el causante de las recurrentes. Pablo Cadena, conservó hasta su muerte el derecho de retraer el terreno de cuya reivindicación se trata, y como de este derecho lo desprendió por escritura de 12 de Marzo de 1826. no son de aplicación al caso presente las disposiciones legales que en ellos se suponen infringidas, pero aun en la hipótesis de que lo fueran, no no habría apartado de sus preceptos la sentencia recurrida, toda voz que OH te Tribunal tiene declarado que la acción para reclamar semejante derecho prescribe en Cataluña á los treinta años, conforme á lo dispuesto en el usatje Omnes causae.
Considerando que el único defecto atribuido á dicha escritura se hace derivar del hecho de haberla firmado un testigo á ruego del Cadena, por consignarse que éste no sabía hacerlo, á pesar de que en la misma aparece trascrita una instancia dirigida al jefe de la fortaleza donde á la sazón se hallaba preso dicho Cadena, pidiendo autorización para otorgarla, la cual aparece suscrita con el nombre y apellido de éste, y como semejante hecho no entraña vicio alguno que afecte al libre consentimiento prestado por las partes contratantes, ni falta de requisito interno ni externo que se oponga á la validez y eficacia del documento público es indudable la improcedencia del recurso por los cuatro motivos restantes;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Carmen y Doña Josefa Maristany Cadena, á quienes condenamos al pago de las costas y á la pérdida de la cantidad correspondiente por razón de depósito, para el caso de que viniesen á mejor fortuna, al que se dará la aplicación que previene la ley, y con la oportuna certificación, devuélvanse á la Audiencia de Barcelona el apuntamiento y documentos que ha remitido.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
- El señor Presidente votó en Sala y no pudo firmar: Ramón Barroesa, Ramón Barroeta. - Mariano Enciso. - Antonio Gullón. - Manuel Pérez Vellido. - Manuel del Valle. - Juan de Cisneros.
Publicación.- Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Pérez Vellido, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico, como Relator Secretario.
Madrid 1.° de Abril de 1912.
Concordances:
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