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Sentència 7 - 5 - 1912
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. — Nulidad de testamento y reivindicación de bienes. Sentencia, declarando no habar lugar a) recurso interpuesto por Doña Francisca Missé y Castellón, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Pedro D. Pol y Missé y otro.

 

Casación por infracción de ley. –Nulidad de testamento y reivindicación de bienes. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Francisca Missé y Castellón, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Pedro de Pol y Missé y otro.

En sus considerandos se establece:

Que no procede el recurso, en que se invoca el núm. 4.º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, y no se indica en él, la menor contradicción en el fallo;

Que tampoco procede el que, autorizándose por el núm. 7.º del citado artículo de la ley procesa, no demuestra ni aun siquiera menciona en ninguno de sus motivos , el precepto legal infringido por la Sala sentenciadora en la apreciación de las pruebas, y tampoco determina el error de hecho cometido en la misma, según documento auténtico:

Que son asimismo improcedentes los motivos del recurso, que parten en sustancia, y contra lo que no es lícito en casación, de suposiciones y conjeturas, que gratuitamente se oponen á las afirmaciones que establece la Sala por el resultado de la apreciación, que hace conjunto, de cada uno de los elementos de prueba que obran en autos.

En la villa y corte de Madrid, á 7 de Mayo de 1912, en los autos acumulados de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos e el Juzgado de primera instancia de Arenys de Mar y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por Doña Francisca Missé y Castelló, vecina de dicha ciudad de Barcelona, por Doña Francisca Missé y Castelló, vecina de dicha ciudad de Barcelona, mayor de edad, soltera, dedicada á los quehaceres de su sexo, contra D. Pedro de Pol y Missé, también mayor de edad, propietario, vecino de Gerona, y contra D. José de Requesens y Molins, vecino de Barcelona, sobre nulidad de testamento y reivindicación de bienes; pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley, que ha interpuesto la demandante, representada y defendida por el Procurador D. Ruperto Aicua y el Letrado D. Antonio Martínez Pajares, representado y defendido al demandado y recurrido D. Pedro de Pol Missé el Procurador D. Antonio Bendicho y el Letrado D. Juan de Dios Trías, sin que se haya personado en este Tribunal Supremo el también demandado D. José de Requeséns y Molins:

Resultando que D. Pedro Missé y Puig, padre de Doña Francisca Missé y Castelló, actora y recurrente, falleció en Arenys de Mar el 27 de Noviembre de 1862, bajo testamento que otorgó ante Notario de dicha población D. José Amado, el 28 de Julio de 1860, en el que después de instituir heredero universal y libre ña su hijo legítimo D. Pedro Missé y Castelló, legó á su también hija legítima Doña Francisca Missé y Castelló, en pago de sus legítimas, suplemento y demás derechos, 6.000 libras de Barcelona y además 5.000 pesetas para ajuares de boda y 25.000 pesetas, de que podría disponer libremente como aumento de legítima, que le serían entregadas seis meses después de muerto el testador, teniendo veinticinco años cumplidos la legataria, disponiendo además  que se entregaran á ésta para sus gastos particulares por el heredero, 320 reales mensuales adelantados, siendo soltera y viviendo con el heredero ó la familia de éste, y que ó sin estar casada se separaba de esta compañía, con tal que pasase á vivir con otro hermano ó hermana, se le abonase su manutención y demás gastos, hasta que le fueran pagadas sus legítimas, una pensión igual al importe del 4 por 100 del capital de las mismas; documento que se ha aportado á los autos á virtud de comprobar en el periodo de prueba:

Resultando que D. Pedro Missé y Castelló, que como queda dicho fue instituído por su padre heredero universal, en el testamento bajo el cual falleció, de que se acaba de hacer mención otorgó á su vez testamento ante el Notario de Barcelona D. Jacinto Demestre, en 10 de Junio de 1864, en que nombró herederos á sus hermanos D. José, Juan, Catalina, Joaquina, Francisca y Teresa, y á su primo Eusebio Golart, por partes iguales; en 29 de Mayo de 1877, y ante el propio Notario, otorgó nueva disposición testamentaria, instituyendo en ella herederos á sus hermanos José, Catalina, Francisca y Teresa, por partes iguales, y con la condición de que no pudieren vender ninguna finca hasta diez años después de muerto el testador , á no ser que para pagar los legados que hacía no hubiera efectivo ó valores, en cuyo caso podrían vender lo preciso, poseyendo los herederos, en común, durante esos diez años las fincas, que luego se peritarían, pudiendo los herederos quedarse con ellas por el precio de valoración, ó en otro caso, venderlas en pública subasta, cobrando el precio, y si los herederos, en seguida de muerto el testador, quisieran repartirse las fincas, podrían hacerlo sin venderlas, acreciendo la parte de los que premuriesen sin hijos á los que quedasen; y ante el mismo Notario otorgó otro testamento en 1.º de agosto de 1884, en el que, después de nombrar heredero á su hermano José, hizo varios legados, entre ellos uno á favor de su hermana Doña Francisca , hoy recurrente, de las fincas denominadas Mauro, Murié y Requimé, del mobiliario de su casa de Barcelona;

Recomendando en dicha disposición testamentaria que sus bienes no salieran de la familia, ordenando se hiciese extrajudicialmente el inventario y división de su herencia, y designando para el cargo de albaceas á su referido hermano D. José y á sus cuñados don Rafael Vivas y D. Narciso de Pol; documentos que han venido á los autos, á virtud de acuerdo del Juzgado, á instancia de la parte actora, después del período de prueba, por medio de testimonio de testimonio compulsorio:

Resultando que con fecha 29 de Diciembre de 1901 D. Pedro Missé y Castelló otorgó testamento en su casa del pueblo de Canet, y ante el Notario de Arenys de Mar, D. José Requeséns y Molins, y después de hacer constar el notario que el testador se hallaba á la sazón enfermo, pero con la claridad de potencias y habla expedita, y con la capacidad legal, á su juicio, para testar, consigna como disposiciones de dicha última voluntad, las de que nombra albaceas á D. Narciso y D. Pedro de Pol; lega á cada uno de sus sobrinos, hijos de hermano, 10.000 pesetas; instituye heredero á su sobrino y ahijado D. Pedro Pol y Missé, deseando que sus bienes no se vendan sino por pura necesidad, prohibiendo la intervención judicial en la testamentaría, y ordenando que el heredero instituido pagase á su hermana Doña Francisca Missé y Castelló, hoy recurrente, la deuda que con ella tenía pendiente dicho testador, sin que pudiera alegar prescripción, apareciendo autorizado el instrumento por el expresado Notario, ante los testigos rogados D. Ramón Agulló y D. José Paláu, también de Arenys de Mar, á los que leyó íntegramente el documento, advertidos de su derecho á leerlo, dando fe dicho Notario de conocer al testador testigos, de que éstos conocen á aquél y de lo demás contenido, así de que firman todos; documento que se acompañó por copia simple con la demanda, y ha sido acepto por las partes litigantes, siendo también compulsado durante el período de prueba:

Resultando que con escrito de 10 de Julio de 1902 Doña Francisca Missé y Castelló promovía ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la Barceloneta, de la ciudad de Barcelona, juicio voluntario de testamentaría por fallecimiento de su hermano D. Pedro Missé y Castelló, acompañando á dicho escrito copia fehaciente del testamento otorgado por éste en 29 de Diciembre de 1901, ante el Notario de Arenys de Mar D. José de Requeséns, de que se acaba de hacer mención, y solicitando  se tuviese por instado dicho juicio y se citase en forma al heredero instituido en el mismo D. Pedro de Pol y Missé y á los legatarios; y promoviendo en dichos autos incidente sobre nulidad de actuaciones por sentencia de 18 de febrero de 1903, se decretó dicha nulidad desde la citación hecha en ellas al heredero de D. Pedro de Pol; y durante la substanciación de ese incidente de nulidad, absolvió posiciones la Doña Francisca, manifestando ser cierto que no reconoció ni quería reconocer a D. Pedro de Pol la cualidad de heredero del causante D. Pedro Missé y Castelló, interesando por escrito de 10 de Marzo de 1903 Doña Francisca Missé y Castelló se citase de nuevo al heredero D. Pedro de Pol y Missé en unión del padre del mismo D. Narciso, y mediante escrito de 9 de Mayo siguiente el referido D. Pedro de Pol, por mediación de D. José Bech, consignó en el Juzgado que conocía del juicio de testamentaría 70.600 petas en garantía de los créditos que Doña Francisca reclamaba de la herencia, si bien con la reserva de no considerarse obligado á satisfacer la parte de dicha suma correspondiente á intereses de la legítima, pedidos por dicha señora, interesando que mediante tal consignación se sobreseyese el juicio de testamentaría, y por providencia de 19 del mismo mes de Mayo, el Juzgado acordó sobreseer en dichos autos, depositar las 70.600 pesetas consignadas, dejar á disposición de la Doña Francisca Missé Castelló 16.000 de ellas en concepto de legítima paterna y materna y demás derechos que pudieran corresponderle en la herencia de sus padres, y 25.000 como aumentos de tales legítimas, disponiendo que del resto se destinasen 5.000 al ajuar de la boda de la misma señora, quedando, por tanto, pendiente de que se cumpliera la condición de contraer la misma matrimonio, y 24.600 correspondientes á quince anualidades de intereses de legítimas, sujetas á lo que se resolviese en el oportuno juicio; providencia que fue confirmada por auto de 3 de Junio siguiente; y como Doña Francisca Missé, en escrito de 19 del propio mes y año, interesase que para atender a los gastos del juicio y á su propia subsistencia le fuera hecha entrega de las 41.000 pesetas que como pagó de sus legítimas paterna y materna y sus aumentos se había consignado, con la protesta de que no las aceptaba como importe de todo lo reclamado de la herencia de D. Pedro Missé y Castelló, su hermano, sino sólo como si D. Pedro de Pol pagase por dicho su hermano á nombre de la herencia de éste, mas no como heredero del mismo, cuya cualidad le negaba, por no reconocer validez al último testamento que había otorgado, reservándose sus acciones y derechos contra la referida herencia, el Juzgado mandó hacerle dicha entrega, que se llevó á efecto en 10 de Junio siguiente, así como de 205 pesetas 50 céntimos por intereses de las 41.000 pesetas, firmando el recibo la interesada, sin consignar al hacerlo protesta alguna; todo lo cual aparece de testimonios aportado á los autos durante el período de prueba:

Resultando que con escrito de 21 de Agosto de 1903 Doña Francisca Missé y Castelló, hoy recurrente, formulo denuncia entre el Juzgado de instrucción de Arenys de Mar, sobre la falsedad del testamento de su hermano D. Pedro, otorgada en 29 de Diciembre de 1901, alegando que éste era incomprensible, dado el cariño entre ella y su referido hermano, que movió ella una testamentaría, pero no reconoció la eficacia del testamento; que sobreseído el juicio universal, un testigo de dicho testamento, D. José Paláu le hizo revelaciones que le dieron consistencia á sus dudas, y habiéndole exhibido el Notario don José de Requesens el protocolo, vió que la firma que en el testamento obraba no se parecía á la de su hermano y otras irregularidades, pareciéndole imposible, en fin, que otorgado ocho orar antes de morir, á edad avanzada y con 40 grados de temperatura el testador, y casi en la agonía, pudiese éste revelar al Notario su voluntad con claridad de potencias y ánimo de testar; y formando sumario á virtud de tal denuncia, recibieron declaraciones á varios testigos, dictaminaron los peritos calígrafos D. Joaquín Dellito, D. Francisco de Bofarull y D. Francisco de A. Valls, nombrados de oficio: que estimaron hecha por el testador, sin auxilio de nadie, la firma que aparecía en la matriz de la escritura al testamento, no teniendo motivo alguno del examen que hicieron de dicha matriz, para negar que en su redacción existiese unidad de acto; dictaminaron también otros tres peritos caligráficos, don Juan Valls, D. Esteban Rojel y D. Pío Rueda, que no aparece del apuntamiento en el sentido que lo hicieran; los peritos químicos D. Pedro Gersoné y D. Rafael Calvet, que opinaron que las palabras «veinte y nueve» de la línea tercera de la escritura matriz y las de «Ramón Agulló y Trullás» se escribieron después del resto del documento; y dictado auto por el Juzgado acordando el procesamiento y precisión provisional del Notario Requeséns y el testigo Ramón Agulló, con fecha 9 de Noviembre de 1904, interpuso recurso contra el mismo Ministerio fiscal y fueron dejados sin efecto dichos procesamientos, elevándose el sumario á la Audiencia provincial de Barcelona, y la Sección primera de la misma, por auto de 8 de Mayo de 1909, acordó, de conformidad con lo propuesto por el Ministerio fiscal, el sobreseimiento libre, por no aparecer de lo actuado indicios racionales de haberse realizado el hecho base de la querella; pareciendo todo lo expuesto de certificaciones aportadas al pleito por la parte demandada y compulsadas durante el período probatorio:

Resultando que tanto por la actora como por el demandado don Pedro Pol y Missé, se aportaron al pleito diferentes elementos documentales, entre ellos los siguientes: «Testimonio de la escritura de inventario de bienes de la herencia de D. Pedro Missé y Castelló, tomada en Canet, á 10 de Enero de 1902, por D. Pedro de Pol y Missé, de veintidós años, asistido de su padre D. Narciso, entre cuyos bienes figuran los muebles existentes en la finca Manso Murri, y continuada dicha escritura de inventario en Arenys de Mar, el siguiente día 11, figurando también inventariada la referida finca, y haciéndose constar en ella, que según noticias se adeudan á Doña Francisca Missé y Castelló 6.000 libras catalanas, por sus legítimos suplementos y demás derechos 5.000 pesetas para ajuar y 25.000 pesetas más, legada por su padre, adeudándosele además 7.000 pesetas de la herencia de su hermano Juan; se hace también contar que sobre la herencia de D. Pedro Missé pesaban dos hipotecas por 25.000 y 50.000 pesetas, respectivamente, sobre el Manso Murri, constituídas, y que según documento privado, poseía el causante D. Pedro Missé 50 acciones de la Sociedad de Navegación é Industria, las cuales entregó á un tal Santamaría en prenda de 15.000 pesetas que éste le prestó; testimonio de una escritura otorgada por los mismos D. Pedro de Pol Missé, asistido de su padre, con fecha 29 de Marzo de 1902, señalando precio á los bienes inventariados y dando á la finca Manso Murri un valor de 11.800 pesetas; una certificación del Secretario del Colegio Notarial de Barcelona, expresiva de que en 27 de Noviembre de 1908, su fecha, no aparecía del expediente personal de Notario D. José de Requeséns, censura ni antecedente alguno desfavorable para éste; otra certificación del propio Secretario, expresiva de que en el Registro particular de últimas voluntades de dicho Colegio notarial, no aparecía que el Notario D. José de Requeséns diese el parte del otorgamiento del testamento de D. Pedro Missé y Castelló, fechada en 29 de Diciembre de 1901, en todo el mes de Enero de 1902, aunque en el índice de escrituras otorgadas por el mismo aparecía haber autorizado dicho testamento en Canet, bajo el núm. 446 de su protocolo; dos certificaciones del Registro de últimas voluntades, fechadas, respectivamente, en 6 de Marzo de 1902 y 10 de Julio de 1903, haciendo constar que no aparecía que D. Pedro Missé y Castelló hubiese otorgado disposición de última voluntad desde 1.º de Enero de 1886;

Otra certificación del propio Registro, fechada en 7 de Diciembre de 1908, haciendo constar que D. Pedro Missé y Castelló testó en Canet, ante el Notario D José de Requeséns el 29 de Diciembre de 1901; testimonio acreditativo del otorgamiento de varias escrituras autorizadas por el mismo Notario, por las que D. Joaquín Fabra, como tutor de su padre, incapacitado, D. Martín, vendió fincas en los años 1904, 1905 y 1906; certificación del Escribano del Juzgado de Arenys de Mar, acreditativa del haberse instruído sumaria bajo el núm. 79 del año 1906 por denuncia del Notario D. José de Requeséns y de D. José Alsina, sobre falsedad de documento público y estafa, en el que se declaró procesado á D. Joaquín Fabra, hallándose archivado el proceso por rebeldía; dos certificaciones facultativas fechadas en 1908 haciendo constar los Médicos que las subscriben que algunos años antes habían asistido á D. Pedro Missé y Castelló en diferentes enfermedades, durante las que le asistía su hermana  Doña Francisca; varias cartas dirigidas por D. Pedro Missé á su hermana Doña Francisca desde Caner á Barcelona, fechadas en 1.º, 12 y 18 de Abril de 1901, y 18 de Octubre del propio año, haciéndole encargos y anunciándole la remesa de frutas y embutidos en una de ellas; un testimonio del actuario del Juzgado de primera instancia de la Lonja, de Barcelona; apellidado Sarmiento, en que hace constar que en los autos de menor cuantía sobre reivindicación de muebles requeridos por D. Pedro de Pol y Missé contra Doña Francisca Missé y Castelló, aparecían, entre otros particulares, una escritura pública ante el Notario de Barcelona apellidado Malla, de fecha de 26 de Enero de 1905, por la que D. José Missé y Castelló declaró que si judicialmente llegase á quedar sin valor el testamento de su hermano Pedro de 29 de Diciembre de 1901, él, conocedor de la voluntad de su dicho hermano, declaraba que transmitía cuantos derechos tuviese en la herencia á favor de D. Pedro de Pol y Missé, y que en dicho pleito de menor cuantía se dictó sentencia, que fue confirmada por la Superioridad; otro testimonio del Escribano del Juzgado de Gerona, apellidado Villanueva, con referencia á los autos ejecutivos suscitados por D. José Boch contra D. Pedro Pol y Missé, en que se hace constar que se dictó sentencia de remate por cantidad de 70.600 pesetas de capital, intereses y costas; que el ejecutado presentí escrito manifestando haber pagado al ejecutante, según así lo reconocía el heredero de éste, D. Narciso Pol, y pidiendo se cancelase el embargo; que previa justificación de la cualidad de heredero del D. Narciso, éste se allanó á la pretensión de D. Pedro, y acordada la referida cancelación, se libró exhorto al Juzgado de Arenys de Mar, de cuyo cumplimiento aparece haberse llevado ña efecto; otro testimonio del Escribano Sarmiento, del Juzgado de la Lonja, de Barcelona, en que hace constar que en el incidente de pobreza promovido por Doña Francisca Missé y Castelló para litigar en los autos de menor cuantía contra ella suscitados por D. Pedro de Pol, sobre reivindicación de muebles, de que ya se ha hecho mención, aparecía que la Doña Francisca, absolviendo posiciones, declaró que no era cierto que su hermano la hubiese pagado los intereses de su legítima ni los de otros capitales dados á préstamo, y que era cierto que ella no pagaba alquiler y era mantenida por su hermano, que satisfacía todos los gastos de la casa:

Resultando que con escrito de 27 de Agosto de 1903, Doña Francisca Missé y Castelló dedujo ante el Juzgado de primera instancia de Arenys de Mar, demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra D. José Missé y Castelló y D. Pedro de Pol y Missé, exponiendo substancialmente como hechos: que su padre D. Pedro Missé y Preig falleció en Arenys, á los sesenta y seis años, en 27 de Noviembre de 1862, bajo testamento otorgado ante el Notario de dicha población, D. José Amado, el 28 de Julio de 1860 en el que instituyó por su heredero universal á su hijo D. Pedro Missé y Castelló ¡, legándole á ella la legítima en cantidad de 6.000 libras barcelonesas, ó sean 16.000 pesetas, en pago de los derechos paternos y maternos, suplemento y parte de esponsalicio; otras 5.000 pesetas para ajuar de boda, y 25.000 pesetas más como aumento y pago de sus legítimas paterna y materna y demás derechos, pagados seis meses después de la muerte del testador, y cumplido que hubiera ella los veinticinco años, ordenando que el heredero ó en la familia del mismo, 320 reales al mes, adelantados, y si no vivía con él ó su familia u sí con cualquiera de los otros hermanos y no con persona extraña á ellos, le fuera abonada hasta el pago de su legítima, en concepto de manutención y demás gastos, la pensión á razón del 4 por 100 del capital total de sus legítimas; que fallecido el testador, continuó ella viviendo con su hermano Pedro, ya en la casa que tenían en Barcelona, ya en la de Arenys de Mar, y en la casa que tenían en Barcelona, ya en la de Arenys de Mar, y otras veces en la que estaba edificada en la finca de Canet, llamada Manso Murri, siguiendo así hasta que medió su referido hermano Pedro que dudaba que nadie le cuidase mejor, pues estando casi siempre enfermo ó delicado era ella quien le cuidaba; que en justa recompensa de esto, su hermano Pedro testó ante el Notario Demestre, de Barcelona, en 1.º de Agosto de 1884, instituyendo heredero universal á su otro hermano D. José, hizo varias mandas y le legó á ella el manso Murri con todos sus derechos y pertenencias, ó sea la más valiosa propiedad de la herencia; que su dicho hermano D. Pedro murió en Canet de Mar el 29 de Diciembre de 1901, y á pesar del tiempo trascurrido, no había ella entrado en posesión de la finca legada , que se hallaba en el indebido poder de D. Pedro de Pol y Missé, por lo que interponía esta demanda, para que se le entregase dicha finca, libre de las hipotecas que pesaban sobre ella en garantía de 75.000 pesetas prestadas á D. Pedro Missé y Castelló; y aduciendo como fundamentos legales los que estimó procedentes, pidió: en lo principal, se condenase á los demandados D. José Missé y D. Pedro de Pol, al primero, como heredero de su hermano D. Pedro Missé y Castelló, y al segundo, como poseedor indebido del Manso Murri, á que le entregasen dicha finca, con imposición de las costas en el caso de que se opusieran á tales pretensiones; y por otrosí que se anotase preventivamente la demanda en el Registro de la Propiedad, con prohibición de enajenar y sin intervención de los demandados, lo cual se acordó en 31 del propio mes de Agosto, suspendiéndose en este estado el curso del pleito hasta que recayese ejecutoria en el incidente de pobreza que formuló la actora:

Resultando que con escrito de 21 de Septiembre del mismo año 1903 Doña Francisca Missé y Castelló amplió su demanda en los siguientes hechos que, desde la muerte de su hermano D. Pedro, ó sea desde que el demandado D. Pedro de Pol poseía el Manso Murri, lo poseía de mala fe, y la finca rendía frutos que, si eran menores que los rendidos á su dicho hermano, debíase esto al poco interés y diligencia por parte de Pol; que se decía que su hermano D. Pedro Missé, testó catorce horas antes de morir, ante el Notario Requesens, en forma lacónica y totalmente contraria á la anterior, por preterirse en la última disposición á la hoy demandante, y haberse en aquélla omitido á Pol, siendo otorgada la última en estado de suma gravada é inconsciencia, sin que por ello pudiere redactarla no ser expresión de su voluntad, mientras que la penúltima se otorgó en buena salud, juicio y palabra; que la enfermedad de Missé, cuando testó últimamente, no era leve, sino que le mantuvo durante seis días con 40 grados de fiebre, y en el momento á que el Notario se refería se hallaba á diez horas antes de morir; que el primitivo testamento era más lógico que el que se decía último: que en aquél no nombraba para nada á Pedro de Pol y expresaba el testador el deseo de que su fortuna no saliera de sus hermanos, cosa que contradecía el posterior; que en éste aparecían extendidos con diferente tinta la fecha, los nombres de los testigos y otros puntos, siendo ilegible la firma que aparecía como de Missé; que los testigos no asistieron al otorgamiento, sino solo á un simulacro de lectura;

Que el testigo Paláu dijo que el Notario había cogido la mano del testador, haciéndole firmar, y como se diese cuenta del acto, tiró la pluma y pronunció una frase que, en catalán, revelaba que no quería otorgar aquel testamento; y que ignorante la actora de lo sucedido, y apenada por la muerte de su hermano, no se acordó de los bienes por el mismo relictos, pero después, habiendo sido maltratada por don Pedro de Pol, y arrojada de la casa de éste, promovió juicio de testamentaría, habiendo llegado posteriormente á sus oídos, y comprobado, en fin, la nulidad del testamento, pidiendo se tramitase esta ampliación para que la demanda se fallase á tenor de la súplica de la misma, condenando á los demandados á entregarle el Manso Murri, con los frutos percibidos y podidos percibir desde la muerte de Don Pedro Missé, declarando la nulidad del testamento que se decía otorgado como último por éste en Canet á 29 de Diciembre de 1901; ante el Notario D. José Requeséns, así como todas las inscripciones que por virtud de mismo se hubiesen hecho en el Registro de la propiedad de Arenys, cancelándose é imponiendo las costas á los demandados si se opusieran á ello; interesando por otrosí se librase oficio al Registro de la propiedad para que se pusiere nota en cada una de las inscripciones, de haberse pedido su nulidad, acordando el Juzgado, en 23 de Septiembre, librase dicho oficio, y que en cuanto á lo principal se aguardase á que recayese ejecutoria en el incidente de pobreza que promovió la actora:

Resultando que hallándose en trámite el incidente de pobreza promovido por la actora Doña Francisca Missé y Castelló, ésta, con escrito de 20 de Julio de 1904, pidió la suspensión de dicho incidente hasta que recayese ejecutoria en la causa criminal incoada, por haberse tachado de falso el testamento de D. Pedro Missé, de 29 de Diciembre de 1901, acordando el Juzgado la suspensión; y como por otro escrito de 28 de Septiembre interesase la propia Doña Francisca que se oficiara al Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital, de Barcelona,  para que en los actos ejecutivos seguidos por don José y D. Francisco Bonet contra D. Pedro de Pol, en que se había embargado la finca Manso Murri, se tuviese conocimiento de los por ella incoados, se accedió á ello, y en 27 de Octubre de 1906 el Juzgado del Hospital remitió 2.576 pesetas 32 céntimos, remanente del precio de venta judicial de la finca requerida, cantidad que interesó el demandado D. Pedro de Pol y Missé se consignara en la Caja general de Depósitos, lo cual se efectuó en 15 de Noviembre siguiente:

Resultando que previa declaración de pobreza obtenida por Doña Francisca Missé y Castelló y celebración del oportuno acto conciliatorio sin avenencia, dedujo dicha Doña Francisca nueva demanda ante el propio Juzgado de primera instancia de Arenys de Mar, en escrito de 2 de Mayo de 1907, contra D. Pedro de Pol y Missé y D. José de Requeséns y Molins, con la súplica de que se declarase nulo el testamento otorgado por D. Pedro Missé y Castelló ante el Notario de mandado Requeséns en 29 de Diciembre de 1901; así como cuantas inscripciones hubiera producido el mismo en el Registro de la propiedad, ordenándose su cancelación, disponiendo en su consecuencia que la sucesión de aquél había de regularse por el testamento que otorgó en 1.º de Agosto de 1884, condenando al demandado D, Pedro de Pol á estar y pasar por tales declaraciones y á dimitir la herencia respectiva con los frutos producidos y podido producir desde que de ella se incautó, para que pudiera dársele la aplicación procedente; y al otro demandado, D. José de Requeséns, á la competente indemnización de perjuicios, que se liquidarían en el período de ejecución de sentencia, con imposición á ambos demandados de todas las costas; solicitando á su vez por un otrosí que se acumularan á esta demanda la formulada en 26 de Agosto de 1903, ampliada en 24 de Septiembre, de que ya queda hecha referencia, en apoyo de cuyas pretensiones la Doña Francisca Missé adujo sustancialmente como hechos, además de los referentes al testamento de su padre D. Pedro Missé Puig y al de su hermano D. Pedro Missé y Castelló, otorgado en 1.º de Agosto de 1884:

Que ocurrido el fallecimiento de este último, apareció el testamento objeto de autos, que figuraba otorgado en Canet el 29 de Diciembre de 1901, á las dos de la tarde, hallándose el testador muy enfermo, pues falleció á las pocas horas, y en el que instituía heredero universal y libre á si sobrino D. Pedro de Pol, y en cambio se olvidaba de ella, con la que vivió cuarenta años; que como dicho heredero la arrojase de la casa, le reclamó en una testamentaría sus legítimas paterna y materna, instruyéndose después causa criminal por falsedad de ese testamento, que fue sobreseída libremente, si bien lo actuado en ella no dejaba duda acerca de la nulidad del instrumento, ya que sostenía éste la firma del testador, aparecía escrito con tinta diferente y en dos tiempos, no fue otorgado ante los testigos que en él figuraban, y no fueron éstos rogados; que en la madrugada del referido día 29 de Diciembre de 1901, se hallaba el testador en Canet, gravemente enfermo, y como se acentuase esa gravedad, su antiguo criado Joaquín Plá, acompañado de su sobrino político Joaquín Riera, íntimo amigo de Pol, fueron á Arenys en las primeras horas de la mañana á buscar al Médico y al Notario Requeséns; que llegaron á la casa, y quedando solos dicho notario, Plá y el enfermo, el primero hizo algunos apuntes en el libro de cuentas del enfermo, y como éste se negara á testar, retiróse el Notario; que á las trece del mismo día fue llamado por mediación de Plá el cochero Ramón Agulló, y éste avisó por segunda vez al Notario; que estando Missé en cama gravísimo, sin poder incorporarse, y preso de un copioso sudor, indicio de muerte, llegó el Notario, y quedando solo en la habitación del enfermo, redactó el testamento y dejó espacio en blanco para los nombres de los testigos; que á pesar de hallarse en la casa, entre otras personas, dos Médicos y dos Curas, se llamó, sin rogación del testador, al cochero Agulló y al colono Paláu, quienes incorporaron al paciente, y al colocarle el Notario la pluma en la mano y pretender guiársela para que firmase, la arrojó y pronunció con vigor la frase «No quiero»; que el Notario no dio parte del otorgamiento al Colegio ni al Registro central:

Que los testigos no vieron ni oyeron que el testador expresara sus disposiciones, ni sabían que eran tales testigos; que no se leyó el testamento, limitándose á decir algunas palabras en catalán; que Missé no lo firmó; que la actora tenía interés en impugnarlo y no había decaído en su derecho ni podía estimarse se conociera su eficacia porque á su presencia se comenzase el inventario de bienes relictos en 13 de Enero de 1902, ni porque ella hubiese promovido una testamentaría del mismo causante ni por el percibo de 41.000 pesetas en dicho juicio, en concepto de legítimas paterna y materna; que el heredero instituído el hijo de Narciso de Pool y de una hermana del testador, con los que éste no se trataba; que Riera resultaba favorecido en este testamento en 35.000 pesetas, con respecto al anterior, y que por parte del Notario Requesséns, mediaron malicia, negligencia ó ignorancia inexcusables, con perjuicio de la actora, y para fundarse en derecho tales pretensiones, adujo los preceptos jurídicos que estimó procedentes, manifestando ejercitar contra Pol las acciones de nulidad y demás reales y personales que de los hechos se desprendían, y contra Requesséns la de daños y perjuicios con carácter de subsidiario:

Resultando que tramitada la cuestión planteada sobre acumulación de autos, el Juzgado, por el de 14 de Mayo de 1907, la decretó á los que se incoaron en 1903, y en este estado la actora por escrito de 16 del propio Mayo, renunció á las acciones que en los pleitos pudieran asistirle, y había utilizado contra su hermano D. José Missé y Castellet, de las que se surtió, por manifestar que éste había fallecido circunscribiendo la demanda á D. Pedro de Pol y Missé y D. José de Requesséns:

Resultando que el demandado D. Pedro de Pol y Missé, con escrito de 23 de Octubre de 1907, contestó la demanda, aduciendo substancialmente como hechos, además de hacer referencia á las cláusulas del testamento impugnado de nulidad, los siguientes: que si bien el testador al otorgarlo se hallaba enfermo, tenía claras potencias y el habla expedita, siendo testigos rogados Ramón Agulló y José Paláu, vecinos de Canet, leyéndolo el Notario previa advertencia al testador y á los testigos de su derecho á leerlo, apareciendo firmado por los que intervinieron en el acto, dando el Notario fe de que conocía al testador y testigos y éstos al otorgante; que él había aceptado la herencia á beneficio de inventario;

Que la actora, desde que falleció su hermano, hizo alarde de sus ideas contrarias á la validez del testamento, no obstante lo que se acogió á él, presentó copia auténtica y promovió en el Juzgado del Norte, de Barcelona, testamentaría de los bienes de D. Pedro Missé, en cuyo juicio intentó se citara al que contesta, como heredero, y á los legatarios, hizo que se constituyesen en administración los bienes relictos y que se adoptasen otras costas medidas, lo que obligó á consignar al que dice, por tercera persona, lo que debía pagarse á la actora y sus intereses, éstos á las resultas de la resolución judicial que recayese , cobrando ella entonces 41.000 pesetas, quedando así terminado el juicio de testamentaría; que el 26 de Agosto de 1903 acudió Doña Francisca al Juzgado con la demanda de autos, y no pudiendo hacer efectiva la anotación preventiva acordada por hallarse la finca á nombre de Pol, amplió aquélla, pidiendo la nulidad de esas inscripciones y simultáneamente promovió querella criminal por las supuestas falsedades cometidas en el testamento, procedimiento que fue sobreseído libremente; que esa querella se apoyaba en los mismos fundamentos del escrito de ampliación y de la segunda demanda que en auto de sobreseimiento se apreció: que no se abrigaba duda racional en contra de los hechos denunciados, que lograda después a su acción en cuanto á José Missé, por el extraño pretexto de haber éste fallecido, por más que las relaciones patrimoniales no se extinguen por la muerte de una persona, siendo de notar que D. José Missé, por escritura pública, cedió el que contesta sus derechos á la herencia de D. Pedro, para el caso de anularse el testamento de éste; que ningún efecto podría producir en estos autos el testamento del padre de la actora; que impugnaba por improcedentes las causas alegadas por la misma para solicitar la nulidad del testamento; que la disparidad entre el testamento impugnado y anterior que otorgó Missé, no era razón jurídica en lo que pudiera fundarse la demanda, pues derogado el anterior por el último, no había que ocuparse del primero; que carecían también de eficacia jurídica los hechos del escrito de ampliación que se referían á diferencias entre ambos testamentos; que entre el penúltimo y último de éstos mediaron más de diez y siete años, habiendo el testador, durante los últimos, hipotecado sus bienes en 75.000 pesetas, contrayendo otras deudas:

Que no eran ciertos los cargos que contra el testamento impugnado se hacían, pues bien ó mal aparecía firmado por el testador, al cual y á los testigos y llamándose al Notario de orden del testador; que la actora carecía de acción y derecho para impugnarlo, y más después de reconocer la validez del mismo, promoviendo juicio de testamentaría, citando como heredero al que contesta y cobrando en él 41.000, así como consintiendo, sin oposición, que en su presencia tomase inventario en determinados bienes de la herencia de D. Pedro Missé, y pidiendo en su expediente de coacción de costas que se notificase su embargo al hoy demandado como heredero de D. Pedro Missé y Castelló; que tanto el auto de sobreseimiento en la causa como en la sentencia del Juzgado de la Lonja, de Barcelona, en el pleito de menor cuantía seguido por él contra la actora, tenían autoridad de cosa juzgada; y después de invocar los fundamentos de derecho que estimó procedentes y de oponer á las demandadas las excepciones de falta de acción y derecho y cosa juzgada, terminó con la súplica de que se dictase sentencia absolviéndole de las demandas contra él entabladas por Doña Francisca Missé y Castelló en 26 de Agosto de 1903 (ampliada en 21 de Septiembre del mismo año), y en 13 de Marzo de 1907, con imposición á la actora de silencio y callamiento perpetuo, y acordando la cancelación de la nota tomada en el Registro de la propiedad del partido á instancias de dicha actora y cuantas se hubieran hecho en virtud de esas demandas:

Resultando que con el propio escrito el demandado D. Pedro de Pol Missé, formuló demanda por nuestra petición ó reconvención contra Doña Francisca Missé y Castelló, alegando en su apoyo como hechos: que entre los bienes de D. Pedro Missé, contra la finca Manso Murro, hipotecada por 75.000 pesetas, intereses y costas, que el Juzgado del Hospital, de Barcelona, en 27 de Octubre de 1906 remató en la ejecución á que dio lugar ese gravamen dicho inmueble, quedando un sobrante de 2.576 pesetas 32 céntimos, que fue puesto por dicho Juzgado á disposición del de Arenys de Mar á las resultas de este pleito; que Missé Puig, padre de la actora, testó en la forma ya indicada, y la hija, reclamando su legítima, siguió una testamentaría y consiguió, para poner término á ella, la consignación hecha por el que reconviene con las reservas oportunas, entregándose después si importe en depósito á disposición del Juzgado del Norte, de Barcelona, 5.000 pesetas para cuando la actora se casara y 24.000 por intereses de su legítima, á reserva de desistir el derecho á ellos;

Que aunque esa consignación la hizo D. José Bech, éste después le ejecutó á él por las 70.600 pesetas que importaba el total consignado, y fallecido el ejecutante, su heredero declaró haber sido pagado por el deudor, cancelándose el embargo; que por ello procedía que una vez resuelta la cuestión referente al abono de tales intereses, se le entregase al que reconviene la suma depositada; que respecto á dicha cuestión, era un hecho cierto que Doña Francisca, desde que falleció su padre hasta el fallecimiento de su hermano Pedro, fue mantenida siempre por éste, por lo que, según caso frecuente en Cataluña, el legitimario debe compensar los intereses por los alimentos; que al fallecer D. Pedro, nada adeudaba á su hermana por intereses, y para liquidarlos debía tenerse en cuenta que el derecho de la actora, mientras vivió el hermano, se redujo á prescribir la pensión de 80 pesetas mensuales, según dispuso su padre, por lo que hallándose pagada, no podrían reconocérsele otros intereses que los del 4 por 100 sobre las 41.000 pesetas, importe de sus legítimas, desde la muerte del hermano hasta 10 de Julio de 1903 en que las cobró; expuso fundamentos legales y pidió se declarase:

1.º Que las 2.576 pesetas 32 céntimos que obraban á disposición del Juzgado, la pertenecían á él, acordando su entrega;

2.º A) Que la actora y reconvenida se hallaba pagada de las 80 pesetas mensuales, hasta que murió su hermano D. Pedro;

B) Que por haber sido mantenida se hallaba pagada también de los intereses de sus legítimas paterna y materna;

C) Que la correspondían á la misma tan sólo los intereses de 4 por 100 sobre los legados legitimarios que sumaban 41.000 pesetas, desde que murió su hermano Pedro hasta que las cobró, con deducción de 250 pesetas que le había pagado D. Pedro de Pol, y

D) Que das 24.600 pesetas consignadas á disposición del Juzgado del Norte, de Barcelona, debía percibir la actora 2.255 pesetas 56 céntimos, quedando el resto á favor del que reconviene; y que se condenase á Doña Francisca Missé y Castelló, á estar y pasar por estos procedimientos y al pago de las costas:

Resultando que con su escrito de 23 de Octubre de 1907, el demandado D. José de Requeséns y Molins contestó la demanda, solicitando se le absolviese de ella, imponiendo silencio á la actora y el pago de las costas, y al efecto estableció como hechos: que el 29 de Diciembre de 1901, siendo él Notario de Arenys, autorizó en Canet, y en la casa habitación de D. Pedro Missé y Castillo, el testamento de éste, en el que constaba, por ser verdad, que el testador se hallaba con claridad de potencias y habla expedita, con capacidad legal, á su juicio, para testar, siendo otorgado presentes los testigos, vecinos Ramón Agulló y José Palau, á los que y al testándole lo leyó íntegramente, á su elección, advertidos del derecho á leerlo, y lo firmaron, dando él fe de conocer al testador y testigos y éstos al testador, y del contenido del instrumento á cuyo pie se hallaban las firmas de todos y el signo, firma y rúbrica suyos; que la actora promovió causa criminal por falsedad supuesta del testamento, que terminó por auto de sobreseimiento libre, por no aparecer indicio racional de haberse realizado el hecho base de la querella; que se justificó que fue leída por el Notario á los testigos y al testador, quien prestó su conformidad y la suscribió, habiendo declarado los Médicos que asistieron á éste que tenía sus facultades mentales expeditas el día que testó; que negaba que hubiere dejado de darse parte del otorgamiento al Colegio notarial y al Registro central, si bien lo hizo con fecha posterior á la que se otorgó, por estar reorganizándose este Centro, siendo frecuente en aquel período la omisión de los partes, hasta que más adelante se reclamó á todos los Notarios de aquel territorio que los dieran, omisión que no afectaba á la validez del testamento, siendo ello un asunto puramente gubernativo y de competencia de la Dirección general, y que negaba los hechos de los de demandada, no reconocidos en concreto en esta contestación, y citó en apoyo de sus peticiones los fundamentos de derecho que estimó procedentes, alegando las excepciones de falta de acción y derecho y de cosa juzgada:

Resultando que por la actora, en su escrito de 30 de Diciembre de 1907, se evacuó traslado de réplica, emitiendo substancialmente en los hechos fundamentados y súplicas de la demanda, impugnando las excepciones opuestas por los demandados, y añadiendo: que Missé tenía posición desahogada, obedeciendo la aceptación de la herencia por Pol con el beneficio de inventario, al fundado temor de que no prevaleciera el testamento, según dijeron en público el heredero instituído y sus padres: que fallecido Missé, pocos días vivió la actora con Pol, siendo arrojada en pleno invierno de la casa en que vivía cuarenta años, por solo haber dicho que la parecía que en el testamento había ocurrido algo anormal, ya que su hermano era muy bueno y no podía creer que la hubiese olvidado; que si promovió la testamentaría fue por no tener entonces elementos para rasgar el velo que envolvía el testamento cuya eficacia negó ya al absolver posiciones en dicho juicio; que la demanda de reivindicación de Manso Murri no fue simultáneamente promovida con la querella de falsedad, pues ésta se presentó en 21 de Agosto de 1903, ó sea mucho antes que dicha demanda, negando fuesen los mismos hechos base de una y otra; que no tenía conocimiento de la escritura otorgada por D. José Missé en 26 de Enero de 1905, aunque ese otorgamiento era demostración del conocimiento en que se hallaba de que el testamento debía anularse; que el testamento de su padre tenía importancia actual, por contener disposiciones que no se tuvieron en cuenta en el impugnado, y ella demostró que no era expresión de la voluntad del hijo contrariar los deseos del padre; que la primitiva demandada tuvo por objeto la reivindicación del Manso Murri, y en cambio la ampliación y la segunda demanda la nulidad del testamento, quedando, por tanto, la reivindicación subordinada á esa nulidad rechazaba lo demás expuesto en las contestaciones de ambos demandados, y contestando á la reconvención formulada por Pol, expuso: que la suma remitida por el Juzgado del hospital lo fue á la resulta de estos autos, y no podía Pol pedirla, como lo decía, sin saber cómo lo resolvieron los mismos; que los intereses los fijó el padre al 4 por 100 en atención á vivir juntos los hermanos, pero una vez fuera de la casa la actora debían regularse al tipo legal; que era gratuita la afirmación de que ella reclamase en la testamentaría catorce años de intereses de las legítimas; que había entregado á su hermano Pedro, sin interés varias sumas, que no habían sido envueltas; que le prestó al mismo grandes servicios en la dirección de la casa y le cuidó en sus enfermedades; que él mismo por disposición del padre venía obligando á mantenerla y á darle una suma mensual para sus gastos particulares; que la reconvención quedaba reducida á que dado lo dispuesto por el padre en su testamento, y habiéndose conservado ella en estado de soltería, en compañía de su hermano, mientras éste vivía y sin reclamarle la pensión de 80 pesetas mensuales, la herencia le era deudora de esas pensiones desde el fallecimiento del padre hasta el hermano, ó sean 31.227 pesetas 98 céntimos, con deducción de lo que apareciere haber percibido; que por el testamento del padre tenía que abonársele como legítimas 41.000 pesetas y los intereses á la tasa legal, primero el 6 y luego el 5 por 100, ó sean 90.234 pesetas 15 céntimos más 8.78 pesetas 96 céntimos, de cuyas sumas debía deducirse la de 250 pesetas y demás que se justificasen percibidas por ella, y previa alegación de los fundamentos legales oportunos, pidió se declarase:

1.º Que las 2.576 pesetas 32 céntimos debían continuar en depósito hasta terminados estos autos;

2.º Que la herencia de D. Pedro Missé y Castelló venía obligada á pagarle 31.227 pesetas, 98 céntimos por la pensión de 80 pesetas, deducido lo que resultare debidamente justificado haberle abonado si hermano en tal concepto;

3.º Que la propia debía abonarle en concepto de intereses de las pesetas 41.000 de sus legítimas 98.303 pesetas 11 céntimos, con las propias deducciones, y

4.º Que las 24.600 pesetas consignadas por el demandado Pol para obtener el sobreseimiento en el juicio de testamentaría, son propiedad de la exponente como intereses de sus legítimas, condenando en las costas al demandado referido por su reconvención:

Resultando que el demandado D. Pedro del Pol con escrito de 23 de Septiembre de 1908, suplicó insistiendo en lo alegado y pedido al contestar, añadiendo que al fallecer Missés, no sólo adeudaba 75.000 pesetas del préstamo hipotecario, sino otras 15.000 y además instituyó 16 legados de 10.000 pesetas cada uno, motivo por el cual el heredero era racional que deliberase antes de aceptar la herencia; que no se portó el que duplica mal con la actora;

Que iba contra el sentido moral y contra el derecho, el acto de promover testamentaría, reconocer en ella el testamento, cobrar en su virtud una fuerte suma y luego redargüido de falso; que la demanda de reivindicación era de 6 de Agosto de 1903 y si la querella, según reconocía la actora, se presentó el 21 del mismo mes y año, era visto que se variaría por ella en notorio error; que los hechos de la querella y de ampliación de demanda en estos autos, era substancialmente los mismos, que la renuncia por escritura de D. José Missé, no tenía otro alcance que el expuso al contestar y que el testamento del padre no tenía trascendencia alguna en estos autos, pues siendo el hijo libre para testar, por carecer de heredero forzoso, pudo disponerse de la herencia á su arbitrio, y replicando en cuanto á su reconvención, suministró substancialmente en los fundamentos que tuvo para hacerlo y en lo pedido en ella, y después de negar que la Doña Francisca prestase sumas á su hermano D. Pedro y cuanto al contestar había expuesto la actora respecto al pago de pensiones y de intereses de sus legítimas, interpretando erróneamente el testamento de su padre, así como la procedencia de las peticiones hechas por la misma, por ser contra reconvención y no permitirlo la ley, pidió se fallase de acuerdo con lo solicitado en su dicha reconvención y que no se diera lugar á los pronunciamientos interesados por la parte reconvenida al contestarla:

Resultando que decaído el demandado D. José Requeséns de su derecho á duplicarse y recibido el pleito á prueba, se practicó la documental, consistente en la aportación á los autos de testimonios y certificaciones de los que resulta la aportación á los autos de testimonios y certificaciones de los que resulta cuanto queda ya expuesto en los antecedentes; la pericial, que propuso la demandante con mi texto en el dictamen de tres Médicos cirujanos, y la testifical, que dicha parte y el demandado D. Pedro Pol propusieron, sin que por el demandado Requesséns se propusiese ninguna, y unidas á los autos las practicadas y evacuados los traslados para conclusiones concedidos á las partes, se aportaron después varios documentos, de que ya queda también hecha mención, y dada al juicio ulterior tramitación correspondiente á primera y segunda instancia, ésta en virtud de apelación que interpuso la demandante Doña Francisca Missé y Castelló, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, pronunció en 27 de Mayo de 1911, sentencia, por la que confirmada la pronunciada en 30 de Julio de 1910 por el Juez de primera instancia del partido de Arenys de Mar, declaró:

1.º Que debía absolver y absolvía á D. Pedro de Pol y Missé de las demandas formuladas contra él por Doña Francisca Missé y Castelló en 26 de Agosto de 1903 (ampliada en 21 de Septiembre del propio año) y en 13 de Marzo de 1907, en las que se solicitaba la declaración de nulidad del testamento otorgado por D. Pedro Missé y Castelló en 29 de Diciembre de 1901, la dimisión por D. Pedro de Pol de la herencia por aquél con los frutos producidos y podidos producir, y la reivindicación á favor de Doña Francisca Missé de la finca, sita en Canet, conocida por Manso Murri, con sus frutos percibidos y podidos percibir imponiendo á dicha señora silencio perpetuo sobre tales pretensiones.

2.º Que debía acordar y acordaba la cancelación de la nota tomada en el Registro de la propiedad de aquel partido en virtud de lo solicitado por Doña Francisca Missé, en su escrito de 21 de Septiembre de 1903, proponiéndose esta sentencia en conocimiento del Registrador de la propiedad de dicho partido, á los efectos del art. 39 del reglamento de la ley hipotecaria, y asimismo que se anulase cualquiera otra anotación que se hubiese tomado en dicho Registro en virtud de la referida demanda:

3.º Que no habiéndose probado en autos los perjuicios causados en la nota primeramente citada, debía absolver, como absolvía, á Doña Francisca Missé de la reclamación que acerca de ellos hacía don Pedro Pol:

4.º Que debía absolver y absolvía á D. José de Requesens y Molins de la demanda contra él formulada por Doña francisca Missé y Castelló en 13 de Marzo de 19’7, sobre indemnización de perjuicios, como consecuencia de la nulidad del referido testamento de D: Pedro Missé y Castelló, imponiendo á la actora perpetuo silencio sobre este punto:

5.º Que debía declararse y declaraba:

A) Que la cantidad de 2.576 pesetas que obraba á disposición del Juzgado y á las resultas del primero de los dos juicios acumulados que se tramitaban en estos autos, como remanente del precio de la finca rematada en méritos del ejecutado seguido por D. José Bonet y Alabern y D. Francisco Bonet y Colom; en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital, de Barcelona, pertenece á D. Pedro de Pol y Missé en calidad de heredero universal de D. Pedro Missé y Castelló, ordenando que tal suma de 2.576 pesetas 32 céntimos, se entregue á dicho D. Pedro de Pol, dándose para ello las órdenes necesarias:

B) Que Doña Francisca Missé y Castelló se hallaba pagada de las pensiones de 320 reales mensuales, equivalentes á 80 pesetas (ordenadas á su favor por su padre D. Pedro Missé y Puig en su último testamento), á contar desde la muerte de éste al fallecimiento de su heredero D. Pedro Missé y Castelló:

C) Que en compensación á los últimos alimentos que éste prestó á Doña Francisca Missé y Castelló, se halla pagada dicha señora de los intereses correspondientes á los legados que su padre le dejó en pago de sus derechos legitimarios cuya compensación y subsiguientes pagos se ha de entender desde que murió D. Pedro Missé y Puig hasta el fallecimiento de D. Pedro Missé y Castelló:

D) Que tales legados, importantes en junto 41.000 pesetas, corresponden á Doña Francisca Missé, intereses al 5 por 100 anual desde el día en que murió D. Pedro Missé y Castelló, hasta el 10 de Julio de 1903 en que aquélla cobró los referidos legados:

E) Que de todos los intereses debe deducirse ña suma de 250 pesetas que en el mismo concepto le tiene entregadas D. Pedro de Pol, en su calidad de heredero de D. Pedro Missé y Castelló:

F) Que la cantidad de 24.600 pesetas, consignadas para responder de los intereses de legítima de Doña Francisca Missé en la Caja de Depósito, sucursal de Barcelona, á disposición del Juzgado de primera instancia del Norte, de esta ciudad, debe percibir Doña francisca Missé y Castelló por el indicado concepto de intereses del legado de legítima, la suma de 1.645 pesetas 75 céntimos, salvo error, quedando la restante cantidad de 22.954 pesetas 25 céntimos, salvo error, de la exclusiva pertenencia de D. Pedro de Pol y Missé; debiendo repartirse entre ambos en proporción á las indicadas sumas, los intereses que haya devengado la referida cantidad total; y

6.º Que debía condenar y condenaba ña Doña Francisca Missé y Castelló á estar y pasar por estos pronunciamientos, sin hacer expresa condena de costas de primera ni de segunda instancia que se acaba de mencionar, revocación del Juzgado, que impuso á Doña Francisca Missé al pago de todas las costas causadas, á instancia de D. José de Requeséns, y de la mistad de las demás del juicio, sin hacer especial imposición á Doña francisca Missé ni á D. Pedro de Pol, de la otra mitad de las producidas por ellos:

Resalando que sin previo depósito por hallarse la recurrente declarada pobre, ha interpuesto Doña Francisca Missé y Castelló, recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en los números 1.º, 4.º y 7.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando en su apoyo los motivos siguientes:

1.º Infracción por la sentencia de la Audiencia de las leyes del Digesto 4.ª (qui teci fac fros) y 32 (De hoc red inst) y de la Instituta (princ de test ora) al no declarar la invalidación del testamento pedido, con evidente equivocación de parte del juzgado, no obstante acreditase por bastantes testigos ciertas irregularidades en el proceder del autorizante, y haberse dictado en causa íntimamente reclamación en la cuestión debitada un auto de procesamiento, por más que luego recayese sobreseimiento, pues cuando se producen estos estados de opinión, hay siempre margen para suponer, que los instrumentos no son fiel expresión de la libre voluntad de los otorgantes.

2.º Infracción por el fallo recurrido de las leyes 20 (Ulp. L. L. Ad Sap) y 21 (§ 2.º Intestament: y 3.º Uno contestu) puesto que contra lo indicado en los Considerandos 9.º, 10 y 11, creía faltó la rogación tradicional requerida, y simultaneidad del acto, ya que el testimonio del testigo Plá, que fue el transmisor del encargo, resulta que á los testigos instrumentales, tan sólo les dijo que subieran, y no les llamó por encargo expreso del testador, no oyendo decir á éste que deseara revocar su último testamento, y además, según los peritos químicos Genoria y Calvet, varias palabras se escribieron después del resto del documento.

3.º Infracción asimismo por el fallo de Audiencia de la ley 28, título 1.º, libro 28, del Digesto (qui test fac fro) (Lab. 1. Post á la vol epitom.), puesto que de las pruebas resultaba, no obstante lo consignado al principio del Considerando 8.º, que el Presbítero Fors, que estuvo al lado del testador, vió que un colono le incorporaba para que pudiese firmar, y no vió el Notario leyera el testamento; otro testamento manifestó que los dos instrumentales de orden del Notario incorporaron á Missé para que firmase, que éste se oponía á que el Notario le llevase la mano con la pluma que arrojó diciendo: No me molesten más, y aunque los Médicos no concretaron, dijeron sí que el testador, por la agudización de la enfermedad tenía comprometida la función de los pulmones, corazón y cerebro, y que en tal estado, es posible imprimir el individuo un cambio absoluto de voluntad testamentaria, y aunque con lucidez de juicio pudo ser débil su voluntad, ó sea tener coincidencia plena el sujeto y hallárse abúlico; encajando ese estado en la terminología del Digesto integristas mentis (Lab. 1.).

4.º Infracción también por el fallo del Tribunal a quo de las leyes 9.ª, 12, 21, 26 y 28, título 23 del Código des testamentes, y las contenidas en el párrafo 14 de la Instituta, libro 2.º, título 10, que simplificadas en la citada ley del Digesto, para evitar prolijidad, se remitía á los anteriores raciocinios.

5.º Infracción por el fallo recurrido de las Const cat, volumen 1.º, libro 6.º, título 3.º, en relación con las leves del Digesto (de. Fil. El. Post.), por cuanto se pretirió injustamente á la hermana favoreciendo sin razón al sobrino; suministrando datos para formar ese juicio, los testimonios obrantes cuantos de los testamentos otorgados por Missé en 1864 y 1867, sin que para justificar esa conclusión de la hermana en el posterior sea suficiente la razón aducida en el fallo de disentimientos de última hora, enfriamiento de relaciones y desafección no motivada, que eran indicadores del estado de abulía y razones en pro de la invalidación del testamento; y

6.º Infracción, por último, del principio de justicia: «No es lícito enriquecerme con perjuicio de otro», relacionado, ya que no derivado del precepto del artículo 6.º del Código civil, en relación con las leyes (Dereg pis) y 15 (De ano el arg. leg.) del Digesto, pues legada á la recurrente por su padre en testamento la pensión, y reconocida ésta en el testamento impugnado, suponiendo que la impugnación no prevaleciera, al compensar esas pensiones con los alimentos que recibiera, al compensar esas pensiones con los alimentos que recibiera la recurrente del hermano, sin tener en cuenta que durante muchos años le cuidó sin acción obligada á hacerlo gratis, se infringía tal principio jurídico, sin que tampoco pudiese prevalecer la razón de presunción tomada en cuenta para suponer pagadas esas pensiones, por resultar de documentos obrantes en los autos, Missé ordenaba 90.000 pesetas, siendo lo más verosímil que la recurrente, lejos de cobrarle suspensiones le prestase dinero ó al menos dejara de cobrarlos.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Rafael Bermejo:

Considerando que á pesar de invocarse como uno de los preceptos que autorizan este recurso al núm. 4.º del art. 1692 de la ley Procesal, no se indica en todo él la menor contradicción entre las disposiciones del fallo:

Considerando que aunque asimismo se invoca el núm. 7.º del expresado artículo, como otro de los casos en que el recurso se halla comprendido, no se demuestra ni aun siquiera menciona en ninguno de sus seis motivos, el precepto legal infringido por la Sala sentenciadora en la apreciación de las pruebas, y tampoco se determina el error de hecho cometido en la misma, según documento auténtico, puesto que los únicos que como tales cita el 1.º de los motivos, carecen de finalidad para el recurso porque se refieren á irregularidades atribuídas en el ejercicio de su cargo al Notario autorizante del testamento impugnado, que son por completo ajenas á éste y á las demás cuestiones discutidas en el pleito:

Considerando que son además improcedentes todos los motivos del recurso porque parten en substancia y contra lo que no es ilícito en casación de suposiciones y conjeturas que gratuitamente se oponen á las afirmaciones que establece la Sala por el resultado de la apreciación que hace en conjunto de cada uno de los elementos de prueba que obran en autos –y que como antes queda dicho no ha sido impugnada en forma legal–, para declarar tanto la validez del testamento otorgado por D. Pedro Missé y Castelló en Diciembre   de 1901, como que la actora se hallaba pagada hasta el fallecimiento de éste de la pensión anual que la fue legada por el padre de ambos en el último de sus testamentos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto Doña Francisca Missé y Castelló, á quien condenamos al pago de las costas, y en su caso, á la cantidad que por razón de depósito ha debido constituir á que se dará la aplicación prevenida en la ley; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la correspondiente certificación devolviéndole el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Buenaventura Muñoz. =Mariano Enciso. =Rafael Bermejo. =Octavio Cuartero. =Manuel Pérez Vellido. =Manuel del Valle. =Juan de Cisneros.

Publicación. =Leída y publicada ha sido la sentencia anterior el Excmo. Sr. D. Rafael Bermejo, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid 7 de Mayo de 1912. =Marcelino San Román.


Concordances:


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