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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 1
DE LOS TESTAMENTOS, CODICIEOS Y MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Sentència 2 - 10 - 1929
CAPACIDAD PARA TESTAR: PRUEBAS DE LA INCAPACIDAD MENTAL DEL TESTADOR.

 

I. Antecedentes

D. Francisco C. M. otorgó testamento el 8 noviembre 1921 en el que prelegó a D. Pedro P. C. una casa en Taradell, consignando una cláusula que decía: "Lego las tierras de mi propiedad situadas en el término municipal de Taradell y punto llamado "Font Tassana", a los colonos que el día de mi fallecimiento las cultivasen, esto es, a cada uno de ellos, la pieza o piezas de tierra que respectivamente cultivasen".

D. Francisco C. M. otorgó posteriormente otro testamento el 15 noviembre 1921, asegurando el Notario autorizante y los testigos asistentes al acto, que tenía la capacidad necesaria para la otorgación del mismo y cuya validez ha sido negada.

D. Francisco C. M. falleció el 1 febrero 1925, pidiendo su esposa D.ª Josefa G. M. que se inscribieran los bienes del difunto a su nombre, ya que éste la había nombrado heredera en su último testamento, se pagaran las rentas que se le debían y se procediera al desahucio de los colonos que no lo hicieran. Los demandados alegaron por medio de certificaciones médicas que D. Francisco C. M. no estaba en la plenitud de sus facultades mentales, por lo que procedía declarar la nulidad del testamento últimamente otorgado.

El Juez de 1.ª Instancia de Vic declaró válido el último testamento de D. Francisco C. M. e interpuesta apelación, la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, confirmó la sentencia apelada, contra cuyo fallo se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Segundo. Infracción de la ley 17, título 1.°, Libro 28 (Paulo), parte 5.ª de las Pandectas o Digesto de Justiniano, que dispone que el faltado de memoria o juicio, no puede en su enfermedad hacer testamento, y, como se ha visto, la falta absoluta de memoria y juicio de dicho testador D. Francisco C. M. en los meses de agosto, setiembre, octubre y noviembre del año 1922 es una verdad que la afirman y certifican los médicos y que declara probada la sentencia al referirse a los síntomas que se expresaron en dichos documentos o dictámenes, y por tanto, dicho testamento, otorgado el 15 noviembre 1922 es también nulo por falta de juicio en el testador.

Tercero. Infracción de la ley 2.ª, título 1.°, Libro 28 del Digesto o Pandectas de Justiniano (parte 5.ª), al disponer para que se pueda hacer testamento válido es indispensable que al tiempo de otorgarlo el testador se halle en su entero juicio y en el caso de autos no lo estaba así D. Francisco C. M., y debe recordarse que los médicos en período de prueba ampliaron sus dictámenes en el sentido de sostener y afirmar que, científicamente, D, Francisco C. no podía estar en su cabal juicio en los meses de octubre y noviembre de 1922; y si bien el Notario autorizante de dicho testamento en la indicada fecha afirma que, a su juicio, tenía el testador la capacidad legal necesaria, el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 22 enero 1913 que el dicho o aseveración del Notario autorizante puede destruirse por la prueba en contra; la cual consta evidentísima en autos, o sea la falta de juicio del testador.

Cuarto. Infracción de la ley 3.ª (Papiniano), Libro 28, título 1.º del Digesto, que dispone que la facultad de hacer testamento no es de derecho privado, sino de derecho público.

Quinto. Infracción de la doctrina contenida en la sentencia de 26 noviembre 1919, que declara nulo el testamento otorgado por persona que sin estar privada totalmente de sus facultades intelectuales tiene perturbadas las mismas, en el sentido de que su voluntad no está perfectamente regulada por su inteligencia; y con mucha más razón debe, por tanto, declararse nulo el presente testamento, cuyo autor, según los médicos, no estaba en su cabal juicio.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la apreciación de las pruebas corresponde a la Sala sentenciadora, a la que hay que estar mientras que al amparo del número 7.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento no se demuestre que al hacerlo ha habido error de derecho o de hecho; de modo que aun cuando trate de fundarse el recurso en el número 1.° del mencionado artículo, en realidad los motivos en que se basa se encaminan, cual en este caso ocurre, a impugnar la apreciación que de las pruebas han hecho el juzgador de instancia, si antes no fue invocado dicho número 7.° del repetido artículo 1692, no pueden prosperar las alegaciones aducidas ni en su consecuencia el recurso planteado.

Considerando que además del razonamiento que antecede, el Tribunal "a quo", apoyando su juicio en la estimación conjunta de las pruebas practicadas en virtud de las facultades que le competen, declaró la veracidad de las afirmaciones del Notario autorizante y de los testigos respecto a la capacidad de D. Francisco C. e insuficientes los testimonios y certificaciones médicas para justificar la incapacidad de dicho sujeto en el momento del otorgamiento de su disposición testamentaria de 15 noviembre 1922, cuyo juicio en modo alguno puede ser pospuesto al objeto de mantener su tesis, interpretándolos a su modo, por lo que los seis motivos del presente recurso, cuya finalidad es sostener la infundada base de la incapacidad del causante y supuestas infracciones legales de la misma deducidas deben ser rechazados.


Concordances: La capacidad de testar se regula hoy día en Cataluña por lo dispuesto en los artículos 662-666 del Código civil, en relación con el artículo 156 de la Compilación.


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