Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 1
DE LOS TESTAMENTOS, CODICIEOS Y MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Sentència 25 - 6 - 1930
TESTAMENTO ANTE EL PÁRROCO: LEGISLACIÓN APLICABLE.— REQUISITOS.— FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO CANÓNICO COMO SUPLETORIO.
I. Antecedentes
Los cónyuges D. Juan y D.ª Rosa hubieron un hijo, D. Juan P. M., y además una ahijada, D.ª Concepción, aunque sin documento alguno de adopción.
D. Juan era vecino de Vinebre, y con fecha 13 marzo 1926 otorgó testamento en el pueblo de García ante el Párroco de dicha localidad en el que legaba unas fincas a la citada D.ª Concepción y dejaba todos sus restantes bienes al citado hijo D. Juan P. M. El testador falleció el día 28 abril 1928.
Posteriormente D. Juan P. M. dedujo demanda de juicio declarativo contra D.ª Concepción solicitando se dictara sentencia decretando la nulidad del citado testamento por haberse otorgado en distinta parroquia de aquélla a que el difunto pertenecía, el cual, desde el momento en que pudo ir al pueblo de García a otorgar testamento, pudo haber ido también al de Mora, en el que reside Notario, para consignar su última voluntad.
La demandada se opuso a tales pretensiones alegando que no tenía el testador por qué ir a Mora a otorgar su última voluntad porque es éste un acto de confianza para él, que puede escoger la persona que se crea más adecuada, a lo que hay que añadir que el carácter de Párroco autorizando testamentos no es jurisdiccional en cuanto a las personas, sino en cuanto al territorio; que el texto de la Decretal en que se funda la facultad de los Párrocos para autorizar testamentos no está vigente, pues aunque este precepto existe, otros posteriores, y por tanto derogatorios, nada dicen sobre que el testador sea feligrés para declarar la validez de esos testamentos, pues únicamente se refiere a la extensión de la expresada facultad en cuanto al territorio, no en cuanto a las personas, por ser natural que el Párroco de García no pueda autorizar testamentos de otros pueblos, pero sí dentro de su feligresía, aunque el testador sea forastero mientras la ley no lo prohiba.
Con fecha 28 noviembre 1929 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia confirmando la dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Falset desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso D. Juan P. M. recurso de casación por infracción de ley apoyado en el número 1.º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, alegando.
II. Motivos del recurso
Primero. Al absolver la sentencia de la demanda y no dar lugar a la nulidad del testamento otorgado por el vecino de Vinebre ante el Cura Párroco de García, objeto del pleito, viola el precepto del Derecho canónico vigente en Cataluña como supletorio, en primer término del Derecho catalán contenido en la Decretal de Alejandro III, dictada en 1170, de la cual es integrante la siguiente cláusula: "...et testamenta, quae parochiani coram presbytero suo, et tribus vel duabus alus personis idoneis in extrema fecerint volúntate, firma decernimus permanere: sun interminatione anathematis prohibentes, ne quis huiusmodi audeat rescindere testamenta" (...y los testamentos que los feligreses otorguen ante un Párroco y otras tres o dos personas idóneas como extrema voluntad ordenamos que sean firmes, bajo conminación de anatema contra aquel que de cualquier modo se atreva a rescindirlos), Decretales, capítulo X "de testamentis", Libro III, título XXVI; precepto éste que es el que canónicamente sancionó los testamentos autorizados por los Párrocos dándoles vida legal bajo doble aspecto y que se infringe por el fallo en primer lugar porque según él sólo pueden otorgarlo los feligreses ante su Párroco, y en su virtud no debió la sentencia estimar válido el otorgado por D. Juan, vecino de Vinebre, no ante el Párroco de este pueblo, sino ante el de García; y en segundo lugar, porque el testamento del feligrés ante su Párroco —exige el propio precepto— que sea de voluntad extrema, es decir, hallándose el testador en peligro inminente de muerte o in extremis, o como se dice en muchos pueblos de Cataluña: "No pot fer festament qui no ha combregat" (no puede hacer testamento quien no ha sido viaticado), y respecto al testamento de autos no se declara, ni siquiera se alegó, que hubiera sido otorgado in articulo mortis o inminente peligro de muerte, sino que por el contrario, aparece que el testador se trasladó de un pueblo a otro para testar y que sobrevivió más de dos años al otorgamiento.
Segundo. Infracción, al desestimar la demanda y declarar válido el testamento, de la doctrina legal de las sentencias de 28 enero 1861, 8 enero 1866, 23 noviembre 1867, 30 enero 1887 y 20 junio 1909, según la cual el testamento ante el Párroco en el antiguo principado de Cataluña, no sólo es un testamento especial, sino excepcional o privilegiado instituido por la costumbre y sancionado por las leyes solamente para el caso de que no exista Notario en la localidad en que sea necesario el ejercicio de la función notarial; cometiéndose la infracción expresada por cuanto el fallo consagra la validez del testamento, a pesar de que el otorgante, a falta de Notario de Vinebre, en vez de acudir al Párroco de este pueblo se dirigió al de García a su libre albedrío, digo elección, cual si los Párrocos fuesen Notarios en ejercicios a los que indistintamente pudieran recurrir los que en Cataluña quieren testar hallándose en plena salud.
Tercero. Infracción por interpretación errónea de la Real Provisión que invoca de 29 noviembre 1736, que ordenó a los Párrocos puedan autorizar en Cataluña testamentos en su distrito, territorio o feligresía; consistiendo la infracción en que el fallo entiende equivocadamente que ese precepto quiso ampliar las facultades concedidas a los Párrocos por la Decretal citada, cuando realmente las limitó y restringió, y por tal error concede valor al testamento autorizado por un Párroco no propio del feligrés, a pesar de que tal precepto no derogó el del Derecho canónico vigente, fundamental aun hoy, según las sentencia de 21 junio 1909 citada, según la cual ante Párroco sólo pueden testar —en peligro de muerte y donde no haya Notario— sus feligreses, no los de otras parroquias; y conforme al Derecho canónico de las Decretales mencionadas antes, el Párroco no es un Notario ni tiene estudio abierto para que cualquiera otorgue testamento, sino, como ya se ha dicho, sus feligreses que se hallen in extremis y sin Notario en el pueblo. Y la aludida Real Provisión en vez de revocar ese precepto canónico —como supone la sentencia recurrida— lo ratificó pero previniendo que sólo podrían autorizar testamentos en su distrito, territorio o feligresía sin autorizar a los feligreses que pudieran testar ante el Párroco de otra feligresía a su antojo y sin necesidad.
III. Desestimación del recurso
Considerando que los preceptos contenidos en los capítulos de las Decretales que sirven de fundamento al primero de los motivos de casación que se aducen, cualesquiera que sean el alcance y significación que se les conceda, carecen dé virtualidad y eficacia jurídica para decidir mediante ellos el caso controvertido en el pleito, toda vez que atendido el carácter meramente supletorio que tiene en Cataluña el Derecho canónico, del cual aquéllos forman parte únicamente podrían ser observados ante la inexistencia de leyes especiales que para dicho antiguo Principado hayan sido establecidas y como lo relativo al otorgamiento de los testamentos que se formalizan por los curas Párrocos es materia legislativa admitida por el antiguo Derecho catalán, que en concepto de propia y exclusiva de su territorio se halla recogida y recopilada para todas las provincias que lo constituyen por la Real Provisión de 29 de noviembre de 1736, dictada en sustitución de la legislación supletoria a que con anterioridad a su promulgación se venían acomodando la celebración de los expresados actos de última voluntad y declarada subsistente previo informe del Consejo de Estado en pleno por la Real Orden de 15 diciembre 1863, la Sala sentenciadora que subordina a sus prescripciones la resolución de la litis no comete las infracciones de inaplicación indebida de las referidas Decretales que se alegan padecidas.
Considerando que las sentencias de este Tribunal que se citan en el motivo segundo y determinan que el testamento ante el Párroco en el antiguo Principado de Cataluña no sólo es un testamento especial, sino también privilegiado, instituido por la costumbre y sancionado por las leyes para el caso de que no exista Notario en la localidad en que sea necesaria la fe notarial, no tienen finalidad alguna para la casación que se intenta en razón a que ni las fuentes de derecho y preceptos en que se inspiran ni tampoco la doctrina legal que consignan no se oponen ni contradicen la aplicación que al acto de última voluntad realizado por D. Juan, hace la Audiencia de Barcelona de lo dispuesto por la Real Provisión de 29 noviembre 1736.
Considerando que la repetida Real Cédula al facultar a los curas, rectores y tenientes para otorgar los testamentos en sus respectivas feligresías les impone como única restricción la de que en ellas no exista Notario sin establecer ninguna clase de excepciones respecto a los testadores que gocen de un perfecto estado de salud o tengan su residencia habitual en parroquia distinta a la que en el acto de última voluntad sea formalizado, por lo que no autorizando la interpretación restrictiva que pretende darle el recurrente, la claridad y precisión de sus términos y siendo ajena a lo que integra la materia litigiosa que se ha discutido en el pleito lo resuelto en la sentencia de 21 junio 1909, según ya se hace acertadamente constar en la sentencia recurrida, es visto que por encontrarse comprendido dentro de sus prescripciones el testamento cuya invalidación se solicita, el tercer motivo en que se apoya el recurso debe ser igualmente desestimado.
Concordances:
El testamento ante el Párroco se rige hoy día por lo dispuesto en el artículo 102 de la Compilación. — Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1°, artículo 1° y articulo 2.º de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma, y articulo 6° del Código civil.
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