Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 1
DE LOS TESTAMENTOS, CODICIEOS Y MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Sentència 28 - 10 - 1930
TESTAMENTO SACRAMENTAL: CONCEPTO.— NATURALEZA JURÍDICA.— FORMALIDADES.— PROTOCALIZACIÓN DEL TESTAMENTO SACRAMENTAL.— QUIENES PUEDEN OTORGARLO. — DERECHO LOCAL DE BARCELONA.
I. Antecedentes
D. Miguel otorgó testamento abierto el día 5 mayo 1926 en el que instituyó heredero a su hermano D. Juan y ordenaba unos legados a favor de su esposa D.ª Eugenia. El día 23 marzo 1927 D. Miguel otorgó testamento sacramental ante los testigos D. José y D. Estanislao en el que instituía heredera a su esposa D.ª Eugenia y ordenaba unos legados a favor de su citado hermano D. Juan. El testador falleció al día siguiente, y el citado testamento sacramental fue mandado protocolizar por auto de 15 julio 1927 dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Concepción de Barcelona.
Con fecha 8 setiembre 1927 D. Juan dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D.ª Eugenia solicitando se dictara sentencia declarando la nulidad del supuesto testamento sacramental.
El Juzgado de 1.ª Instancia del distrito Sur de Barcelona dictó sentencia con fecha 21 enero 1929 declarando la nulidad del testamento sacramental, y la misma fue confirmada por la Sala 2.a de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 10 octubre 1929.
Contra dicho fallo interpuso D.ª Eugenia recurso de casación por infracción de Ley, fundado en los números 1.° y 7.° del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, alegando.
II. Motivos del recurso
Tercero. Por infringir, además, el artículo 743 del Código civil, con arreglo al cual las disposiciones testamentarias sólo serán ineficaces en los casos prevenidos en el mismo cuerpo legal, y el 687, que determina que será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas para cada uno, según su naturaleza, porque de este modo un testamento en el que concurran todas las formalidades establecidas por la ley, debe tener plena eficacia, por reunir los requisitos legales y ser, por tanto, expresión solemne de la voluntad del testador, infringiendo a la vez la doctrina consignada en sentencia de 24 diciembre 1896, 31 diciembre 1904, 9 marzo 1908, 30 setiembre 1911, 8 mayo 1912, 15 marzo 1913, 29 diciembre 1915 y 29 marzo 1921, porque en el caso de autos, en el testamento de D. Miguel, concurren las formalidades legales que constituyen, según la ley, la prueba de esa manifestación de última voluntad, y, por tanto, ha de tenerse por válido y eficaz, reuniendo como reúne las exigencias del capítulo 48 del "Recognoverunt proceres", y si bien el actor impugna el testamento, porque no tuvo realidad o si la tuvo, no reúne las condiciones señaladas en el Fuero, la Sala sentenciadora no afirma en la sentencia recurrida que el testamento no existió, sino que, como consecuencia única de todos sus razonamientos (Considerando décimo), establece que ha captado una "convicción contraria a la existencia del referido acto jurídico"; pero no se llega a una afirmación categórica en orden o si falta o no en el acto jurídico que se estudia la realidad de las manifestaciones del testador D. Miguel, o si simplemente éstas no fueron suficientemente expresivas y terminantes para que puedan considerarse como constitutivas de un testamento sacramental, y el voto reservado, aprecia esto mismo, o sea la imprecisión que ofrece la sentencia en su parte dispositiva, limitándose a declarar que el testamento que se dice otorgado, es nulo y carece de todo valor jurídico, aun cuando queda sin determinar la causa de este pronunciamiento, y se llega a esa conclusión sin tener en cuenta el hecho esencial de que sólo podía estar constituido el aserto de ser falso el testimonio de los dos testigos sacramentales, y no sólo éste, sino que tampoco se afirma por la Sala sentenciadora la concurrencia de un vicio de violencia, dolo o fraude, que son las circunstancias o causas de nulidad recogidas en el artículo 673 del Código civil, y, por lo tanto, ha debido prevalecer la eficacia jurídica de un acto que está adornado de todos los caracteres y requisitos intrínsecos y de aquellas notas de orden exterior o formulario necesarias.
Quinto. Por infringir, finalmente, la Sala sentenciadora, por interpretación errónea o inaplicación, el título 48 del "Recognoverunt proceres", contenido en el Libro 1.°, título 13, volumen 2.º de las Constituciones de Cataluña, y la jurisprudencia contenida «n diferentes sentencias al no atribuir valor de testamento sacramental al otorgado por D. Miguel, que reúne todas las solemnidades intrínsecas y extrínsecas, y, desde luego, el texto íntegro citado puede hallarse en la obra "Código civil de Cataluña", de D. José Pella y Forgas, entre otros muchos libros, y aunque sería ocioso traer a debate un juicio crítico acerca de tan interesante institución jurídica, es indudable que puede apreciarse en ella un modelo de testamento espiritualizado, y en el de D. Miguel se encuentran todos los requisitos y circunstancias que exigen esa clase de testamentos, Como son la presencia de los testigos, rogados o no, a quienes confía el testador, ciudadano de Barcelona, su última voluntad; la expresión por el propio testador a los testigos presentes de su voluntad seria y deliberada de otorgar testamento, disponiendo sobre el destino de sus bienes; adveración por testigos, por lo menos en número de dos, en la iglesia de los santos Justo y Pastor, y sobre el altar de San Félix Mártir, hoy de Santa Cruz, y elevación a escritura pública del testamento; y aunque en el pleito se ha discutido si es necesaria la voluntad del testador, referida precisamente a esa forma privilegiada de expresión de última voluntad, es decir, la conciencia y volición de que el testador otorga un testamento sacramental, los autores y jurisprudencia han resuelto negativamente tal cuestión, siendo lo interesante que aparezca manifiesta la intención de testar, y hasta un testamento no logrado o imperfecto puede llegar a protocolizarse como sacramental, y as! lo sostienen, entre otros autores, Broca, "Instituciones de Derecho civil catalán", tomo II, página 310; Pella y Forgas, obra citada, tomo III, páginas 163 y 172, y la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 23 febrero 1922, y tampoco es menester que las declaraciones de los testigos coincidan absolutamente hasta los menores detalles, pues su fuerza probatoria no se destruye por discrepancias "en la materialidad de las palabras", con tal de que estén contestes en lo sustancial de la disposición, y así lo sostienen Cáncer y Fontanella y Broca en la obra mencionada, tomo II, página 310 y 311 y así lo afirma Pella en su referido libro, tomo III, página 176, y lo sanciona el Tribunal Supremo en sentencias de 10 abril 1891 y 23 febrero 1922, y todavía añaden los autores que la valoración de los testimonios es materia atribuida exclusivamente al Juez que intervino en el expediente, y así lo sostiene Broca, tomo II, página 310 y Borrell y Soler en su obra "Dret civil vigent a Catalunya", volumen V, página 41; por todo lo cual es indudable que el testamento sacramental de D. Miguel debe considerarse como válido y eficaz y producir todos sus efectos.
III. Estimación del recurso
Considerando que el testamento llamado sacramental en el Derecho civil de Cataluña, le integran dos elementos, el subjetivo o espiritual, común a toda ordenación testamentaria, cual es la intención deliberada y acto de disponer "mortis causa" de sus bienes el testador, y el objetivo formal y probatorio o adveración de su realidad por los testigos ante quienes dicho acto tuvo lugar, los cuales han de prestar su testimonio dentro de los seis meses subsiguientes al fallecimiento del testador, con las solemnidades exigidas por el capítulo 48 del privilegio "Recognoverunt Proceres", contenido en el Libro I, título 13, volumen 2.°, de las Constituciones de Cataluña, y si bien es cierto que en el primero se contiene la razón de ser y raíz ética de la relación jurídica entre el heredero y demás partícipes en la herencia, y el caudal hereditario, en méritos del segundo, que además es la nota característica individual y típica de esta modalidad de testar, surge desde el momento de su aprobación y protocolización, el consiguiente estado de derecho, adquiriendo realidad potencial en el orden jurídico aquella relación creada por el testador, estado que no puede alterarse, a tenor de lo dispuesto en los artículos 693 del Código civil y 1953 de la Ley ritual, sino en virtud de una sentencia judicial recaída en el juicio declarativo correspondiente. Y como el expediente de adveración de autos quedó protocolizado en el Registro del Notario de Barcelona, D. Antonio, según el mismo certifica y admiten ambas partes, en dicho Registro tiene autenticidad pública el estado de derecho por aquél creado; éste es el punto de vista de partida y básico que la realidad impone para resolver los problemas que envuelve este recurso.
Considerando que todo precepto de derecho sustantivo del legislador entraña una relación, de conformidad con un postulado de derecho natural, del que recibe el carácter de justificación y legitimidad, y al otorgar la ley eficacia jurídica al testimonio de los testigos que adveran la voluntad del testador con las garantías y solemnidades prevenidas en el privilegio arriba citado, se apoya, en primer término, en la natural tendencia del espíritu humano hacia la Verdad y el Bien, y en la fuerza sugestiva que en el pueblo creyente ejerce el juramento religioso ante el Altar y el Sacerdote, y en segundo lugar, en el asentimiento solemnemente comprobado que presta la Autoridad judicial al expediente de información oportuno, y en la incorporación de éste a un Registro notarial, asentimiento aquél de eficacia tal, que el acuerdo en que cristaliza se lleva a efecto desde luego, no obstante la oposición a que pueda dar lugar, dejando a salvo los derechos de los interesados, según disponen los artículos 693 del Código civil y 1953 de la Ley rituaria arriba citados, adquiriendo de esta suerte el testamento adverado vida y realidad jurídica, autenticada én el Registro notarial en que tenga lugar su protocolización.
Considerando que esto sentado, como quiera que el supuesto de veracidad que la ley otorga a la adveración de este testamento, integra una presunción no judicial, sino del propio legislador, de fuerza igual, por lo menos, a las "juris tantum", dicho se está que, según regla de hermenéutica jurídica, que por lo elemental y común tiene el carácter de axioma, tal presunción no puede destruirse sino en méritos de pruebas "perfectas y fehacientes", que demuestren que el supuesto de la ley no se da en el caso juzgado, o sea que los testigos adverantes no dijeron verdad; por esto este Supremo Tribunal tiene declarado en sentencia de 29 diciembre 1915, que la voluntad del testador, manifestada en cualquiera de las formas y con las solemnidades establecidas por la ley, no podrá ser anulada ínterin el perjudicado por la misma no demuestre la carencia de alguno de dichos requisitos "mediante una prueba completa y fehaciente", y como la parte actora en este pleito niega la existencia real del acto jurídico de testar, condición esencial del testamento sacramental, según arriba se deja dicho y según se declara en sentencias de esta" Sala de 18 de marzo de 1864, 10 abril 1891, 4 mayo 1904, 23 febrero 1922 y otras que hacen referencia precisamente a esta modalidad de testar, es evidente que en el caso litigioso el supuesto legal de veracidad de los testigos adverantes del testamento de autos, tiene eficacia jurídica al amparo de la ley y del Juez, y garantía de la fe pública notarial, integrando un estado de derecho que no puede alterarse por medio de una prueba de naturaleza procesal imperfecta, como lo es la de presunciones, sino que para ello es preciso que la falsedad civil o penal del dicho de tales testigos aparezca demostrada con pruebas de mayor fuerza crítica y legal, como lo son las demás admitidas por la ley, que no invoca la Sala a este efecto, y en consecuencia al decretar ésta la nulidad del testamento sacramental discutido, no apoyándose en otros elementos probatorios que en meras presunciones judiciales, ha desconocido la eficacia que el capítulo 48 del privilegio "Recognoverunt Proceres", los artículos 743 y 687 del Código civil y jurisprudencia concordante, conceden a la adveración del testamento sacramental y a todos los otorgados con las formalidades legales, e incidido, por lo tanto, en las infracciones de ley y de doctrina atinente que se invocan en los motivos tercero y quinto del presente recurso.
Considerando que el hecho de tener D. Miguel, otorgado su testamento en 5 mayo 1926, instituyendo heredero a su hermano, el hoy demandante, y la presunción de inexistencia del testamento de autos, no tan sólo no media relación alguna directa, ni de lógica necesidad, sino que no es posible jurídicamente hacer tal deducción, porque va contra el supuesto legal contenido en el artículo 737 del Código civil, que declara preceptivamente la revocabilidad de toda ordenación testamentaria y hasta la nulidad o ineficacia de toda cláusula derogatoria de testamentos futuros, deducción, por lo tanto, no sólo antilegal, sino también ilógica, por incompatible con lo postulado, ético y racional del libre albedrío, doctrina mantenida en sentencia de 29 diciembre 1927, en la que se establece que es ir contra los preceptos legales y la jurisprudencia, el declarar nulo un testamento por circunstancias, como el haber otorgado otro anterior, pues es principio de derecho que la voluntad humana es ambulatoria hasta la muerte, e idéntico razonamiento corresponde hacer respecto del hecho de haber manifestado el testador en 16 febrero 1927 que tenía todo arreglado y bien arreglado, puesto que desde entonces al 23 de marzo siguiente pudo libremente variar su voluntad, siendo también evidente la falta de toda relación, entre el hecho de no haberse aludido por D. Miguel, al testar, a la forma privilegiada en que lo hacía y la presunción de inexistencia de dicho acto jurídico, porque el privilegio "Recognoverunt Proceres", no exige tal requisito y por ello su omisión no puede afectar en nada, ni a su realidad ni a su eficacia jurídica, pues sabido es que toda ley de carácter excepcional privilegiario no admite interpretación extensiva, y que todo acto humano se reputa voluntario mientras no conste lo contrario, luego si D. Miguel testó en la forma en que lo hizo, fue porque deliberadamente lo quiso así.
Considerando que la facultad de otorgar testamento sacramental, corresponde únicamente a los ciudadanos de Barcelona, y pueden aprovecharse de esta forma especial de testar, con tal que dentro de las circunstancias y solemnidades establecidas por el "Recognoverunt Proceres", aparezca deliberadamente manifestada, en presencia de testigos, la última voluntad del testador, doctrina consignada en sentencia de esta Sala de 23 febrero 1922, concordante con las demás que sobre este particular arriba se mencionan, de la que se deriva lógicamente que, existiendo conformidad en el dicho de los testigos adverantes del testamento, respecto a cuanto integra la sustancial ordenación del testador, y habiendo tenido lugar la adveración de autos con todas las ritualidades legales, en nada pueden desvirtuar su eficacia jurídica las discordancias de los testigos adverantes en cuanto a detalles accidentales, nimios y ajenos a la sustancialidad del acto jurídico de testar, y de los que no eran llamados a testificar, ni era por ello inexcusable, su atención a los mismos; en su consecuencia, hallándose conformes los testigos aludidos, en el día y en la hora aproximada de su otorgamiento, en que llegó primero D. José y poco después D. Estanislao; en que el acto tuvo lugar ante los dos solamente, en el domicilio del testador, hallándose éste enfermo en su lecho, mostrándoles aquél un papel en que se hallaba escrita su voluntad última, del cual les dio lectura a los dos conjuntamente; en la designación de heredera, legatario y albacea en cuantía y calidad del legado y forma de su cumplimiento, es visto que el hecho de las livianas discrepancias entre dichos testigos, en que la Sala apoya la presunción de inexistencia del acto jurídico de testar, por tratarse de detalles nimios, ajenos por completo a la sustancia del acto dicho, al que no afectan en nada ni de cerca ni de lejos, y con el que no guardan otra conexión que la del momento y lugar de realizarse, no pueden surtir los efectos que la Sala sentenciadora les concede, puesto que no basta para ello una mera conexión circunstancial, sino que es preciso una relación directa y la necesidad lógica, que no tan sólo no existe, sino que si alguna cosa puede deducirse de tal discrepancia es la falta de previo acuerdo y preparación de los testigos adverantes para declarar, o sea la espontaneidad de sus dichos, que armoniza y engrana perfectamente con el supuesto de la ley catalana arriba mencionado, o sea la veracidad e integridad de los testigos adverantes del testamento sacramental, ínterin no se demuestre lo contrario, y precisamente para que esto se pueda alegar y demostrar en juicio, establece la ley ritual el oportuno procedimiento de tacha de testigos.
Considerando que el hecho de haberse utilizado en la adveración de autos como testigos, no al Ingeniero Sr. A., ni al Médico Sr. G., sino a D. José y a D. Estanislao, amigos de la demandada, tampoco guarda con la deducción de inexistencia la relación directa y de lógica "necesidad" exigida por la ley, sino más bien todo lo contrario, puesto que siendo libérrima la facultad del testador para elegir los testigos a quienes confiar la adveración de su última voluntad, es muy conforme con la finalidad del acto, deliberado y decidido de autos, que merecieran su mayor confianza aquéllos que por ser amigos de la persona a quien instituía heredera, le ofrecían suma garantía de llevarlo a cabo, fiel y puntualmente, previamente por ser revocatoria de la anterior, sin que tampoco de las afirmaciones contenidas en el escrito inicial del expediente de adveración instado por la demandada, respecto de que fueron tres y no dos los testigos ante quienes testó sacramentalmente su marido, ni de las manifestaciones de dicha señora acerca de haber otorgado aquél su mencionado testamento ante el Notario Sr. E., ni del hecho de haber pedido al Sr. G., a los tres días de haber fallecido el testador, una certificación del estado de capacidad mental de aquél en las últimas horas de su vida, pueda en buena lógica derivarse deducciones de las condiciones de la ley, que su falta de confabulación con los testigos D. José y D. Estanislao, que de haberse puesto de acuerdo maliciosamente con ellos, pudieron enterarla de la no concurrencia del Sr. S., y su ignorancia respecto de los detalles de un acto que no presenció y que no tuvo interés en conocer.
Considerando que la opinión o "concepto" individual que el Ingeniero Sr. A., el Médico Sr. G., y cualesquiera otras personas tuvieran formado respecto de la realidad física del acto de testar de autos, no puede en modo alguno dar lugar a la relación directa y precisa de la ley, porque toda opinión personal es substancialmente subjetiva, tiene su realidad en la conciencia íntima de quien la forma, donde no alcanza la facultad investigadora del hombre, e integra, por lo tanto, no un hecho real y físico, sino un concepto intelectual resultante de un estado espiritual de convicción, de probabilidad o de duda; y "a hechos precisamente y no a conceptos, hacen referencia los artículos 1249 y 1253 del Código civil, al exigir "que en ellos" se han de apoyar cuando no están demostradas las presunciones judiciales para ser admisibles como prueba en juicio, en su consecuencia, faltando como falta el hecho básico o fundamental de la deducción lógica, no puede ésta surgir, puesto que no hay efecto sin causa.
Concordances:
El testamento sacramental viene hoy día regulado por lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Compilación. — El Derecho local de Barcelona eubsiste hoy día en la extensión que resulta del artículo 2° de dicho cuerpo legal.
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