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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 1
DE LOS TESTAMENTOS, CODICIEOS Y MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Sentència 25 - 3 - 1933
TESTAMENTO SACRAMENTAL: FORMALIDADES.

 

I. Antecedentes

Con fecha 9 febrero 1928 D.ª Remedios otorgó testamento sacramental ante el Cura Párroco de San Juan en la barriada de Horta (Barcelona) en el que instituía heredera a D.ª Gloria. La testadora falleció el día 12 marzo 1928, siendo declarado tal otorgamiento testamento sacramental por auto de 26 mayo 1928 dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito Sur de Barcelona.

Con fecha 31 julio 1931 D. Andrés, hermano de la testadora, dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D.ª Gloria y los testigos del testamento sacramental solicitando se declarara la nulidad del testamento que ante el Párroco o sacramental se decía haber otorgado su hermana y, por tanto, que se abriera la sucesión abintestato de la misma.

La demandada D.ª Gloria se opuso a estas pretensiones alegando que no se trataba de un testamento ante el Párroco, sino sacramental.

El Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de Atarazanas de Barcelona, con fecha 2 junio 1931, dictó sentencia desestimando la demanda, y la misma fue confirmada en todas sus partes por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 7 marzo 1932.

Contra dicho fallo interpuso el actor recurso de casación por infracción de ley, comprendido en los números 1.º y 7° del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, alegando.

II. Motivos del recurso

Primero. Interpretación errónea de las leyes que regulan en Cataluña los dos testamentos, tanto el denominado testamento ante Párroco como el llamado testamento sacramental (artículo 48 del "Recognoverunt proceres"). Es notorio que sólo puede otorgarse testamento ante el Párroco, si en el lugar no hay Notario. Así lo declara la sentencia de 31 enero 1889, según la que, "si en lugar en que otorgó el testamento había Escribano público, es nulo el testamento autorizado por el Párroco". Basta con esto para dejar demostrado que se han infringido las disposiciones legales que regulan el testamento ante el Párroco, al no declararse nulo el que otorgó D.ª Remedios.

Segundo. Se ha desvirtuado a tiempo de dictar la sentencia todo el espíritu que impulsó en su nacimiento y en su eficacia el testamento sacramental de Cataluña. D.ª Remedios no quiso otorgar testamento sacramental. Lo otorgó ante el Párroco de Horta y por haber Notarios en Barcelona, de cuya capital Horta es un barrio, este testamento es nulo, según se ha demostrado en el motivo anterior, y, por tanto, nada queda de él y es imposible legalmente darle vida como testamento sacramental, máxime cuando no se presume que la testadora quisiera otorgarlo de esta clase, y cuando hay Notarios en Barcelona y aquélla vivió aún tres días después del otorgamiento ante el Párroco. El espíritu de esta tesis es el que se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 junio 1869.

III. Desestimación del recurso

Considerando que no puede entenderse que se han interpretado erróneamente, en la sentencia recurrida, las leyes que regulan en Cataluña el denominado testamento ante Párroco, como se sostiene en el primer motivo del recurso, pues, aparte de que no es de esta clase el que reconoce el Tribunal a quo, otorgado por D.ª María Remedios, al actor D. Andrés, como a todo el que reclama el cumplimiento de obligaciones, incumbía probar lo que afirma, y, por tanto, que había Notario disponible para acudir al llamamiento de D.ª María Remedios y autorizar su testamento; que ésta no se hallaba en inminente peligro de muerte; que estuvo en disposición de testar en los tres días que mediaron entre la fecha del testamento y la de su muerte, o cualquier otra causa de nulidad del mismo, nada de lo cual hizo en momento oportuno del pleito, como tampoco en el recurso ha invocado documento o acto auténtico que demuestre la equivocación evidente del juzgador, no obstante la cita que hace al número séptimo del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, por todo lo cual se impone la desestimación del motivo de referencia.

Considerando que la Sala sentenciadora, en uso de su soberanía, declara comprobado, por la copia simple del testamento que presentó el mismo demandado, que D.ª Remedios otorgó un solo testamento, constando de las actuaciones que éste fue de palabra ante varios testigos, y que, previa la tramitación correspondiente, fue declarado el acto testamento sacramental por resolución del Juzgado del distrito del Sur, de Barcelona, de fecha 26 mayo 1928, y ese testamento, que cumple las solemnidades exigidas por el capítulo 48 del privilegio Recognoverunt Proceres, porque expresa la voluntad deliberada de testar de D.ª Remedios, vecina de Barcelona, expuesta ante los testigos, requisitos que bastan para la validez del mismo según sentencias de esta Sala de 23 febrero 1922, 29 febrero 1923 y 2 octubre 1930, aparece desde el momento de su aprobación y protocolización con la fuerza de derecho, que no puede alterarse sino en virtud de pruebas completas y fehacientes, que demuestren la carencia de alguno de los requisitos exigidos como necesarios; y como el recurrente, ni practicó tal prueba en el juicio, ni en el trámite de casación invoca documento o acto auténtico, que demuestre la equivocación evidente del juzgador, como antes se expresa, es indudable que también procede la desestimación de este segundo motivo y del recurso.


Concordances: El testamento sacramental viene actualmente regulado en los artículos 103 y 104 de la Compilación.


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