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Sentència 5 - 7 - 1911
Casación por infracción de ley. –Devolución de una fianza. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por el Real Monte de Piedad de Nuestra Señora de la Esperanza, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Cosme Serrat.

 

Casación por infracción de ley. –Devolución de una fianza. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por el Real Monte de Piedad de Nuestra Señora de la Esperanza, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Cosme Serrat.

En sus considerandos se establece:

Que no infringe las leyes romanas relativas a la interpretación de los contratos, ni los arts. 1281, 1284, 1285 y 1286 del Código civil, la sentencia que concede á la cláusula de un contrato la inteligencia que se ajusta al tenor literal de la misma y al espíritu que la informa:

Que cuando la cláusula de un contrato es dudosa ó susceptible de diversos sentidos, debe estarse, con arreglo á principio elemental de interpretación, por el más adecuado para que produzca efecto:

Que no puede ampararse en caso de fuerza mayor, que le impidiera liquidar á su debido tiempo vario contratos de préstamo, la parte que no agotó los recursos legales procedentes contra una providencia que por ello quede firme, en la que se le ordenó la entrega de los objetos empeñados que tenía en su poder; y al estimarlo de este modo el Tribunal a quo, no infringió el Frag. 2, párf. 7 Dig., De administratione rerum, lib 50, tit. 8, precedente del art. 1105 del Código civil, ni el Frag. 23, Dig. De diversis regulis juris, libro 50, título 17.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Julio de 1911, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito Oeste, de Barcelona, y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de la misma, por D. Cosme Serrat y Gresa, comerciante, y vecino de dicha población, contra el Real Monte de Piedad de Nuestra Señora de la Esperanza, constituido en la misma, sobre reclamación del importe de una fianza, pendiente ante Nós, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la dirección del Letrado D. pascual Ros y D. Magín Fábregas, éste en el acto de la vista, á nombre de la parte demandada, habiendo comparecido la recurrida representada por el Procurador D. Bernabé Palacios, y defendida por el Letrado D. Ángel Osorio y Gallardo:

Resultando que el Real Monte de Piedad de Nuestra señora de la Esperanza, fundado en Barcelona á  mediados del siglo XVIII, con el carácter y fin benéficos que se desprenden, nombró á D. Cosme Serrat y Gresa tasador de ropas del mismo, obligándole á depositar, en concepto de fianza, 28 Obligaciones del Ferrocarril de Tarragona á Barcelona y Francia, de la emisión de 20 de Abril de 1878; y en 7 de Enero de 1892 subscribieron en Barcelona dicho Serrat y el Administrador del Monte D. Mauricio Serrahima, un documento privado en el que se hizo constar el depósito de las Obligaciones referidas «para que sirvieran de garantía del buen desempeño del cargo de tasador de ropas de dicho real Monte, que le fue conferido en 30 de Octubre de 1888» y se añadió literalmente: « El mismo D. Cosme Serrat ratifica hoy dicho depósito y se obliga á cumplir puntual y fielmente los deberes del expresado cargo de tasador, según las prácticas del real monte y las innovaciones que de común acuerdo se acepten, y que, en su consecuencia, deberá asistir personalmente al despacho en las horas de oficina…; asimismo deberá estar presente á todas las almonedas de ropas, procurando lograr el mejor partido posible en beneficio del pobre, por lo que podrá ser comprador siempre que sea para mejorar la oferta del público. Serán de su cargo todos los partidos que no encuentren postor, ó no ofrezcan por ellos el capital prestado é intereses devengados, obligándose á salvar, á medida que se presenten, cualesquiera responsabilidades que en este sentido le alcancen, pudiendo hacérselos adjudicar á su cargo en la primera subasta siempre que le amenace perjuicio de aguardar la segunda, como ordinariamente se acostumbra, y en el caso de que el Ministro de Almonedas, representante de la Junta en las subastas, en uso de su derecho, no concediere la adjudicación referida, cesará la responsabilidad del tasador sobre aquel partido. Igualmente cesará toda su responsabilidad sobre cualquier empeño que no se venda en la subasta que le corresponda, es á saber: los que se hayan hecho con la condición de sin prórroga, á los seis meses, y los demás en la ordinaria correspondiente. No podrá el tasador hacer ningún empeño de importancia sin consultarlo antes con el Administrador, y en su defecto, con el Depositario, y obtener el correspondiente permiso. Podrá retirar… previa autorización del Administrador, las Obligaciones de Francia hoy depositadas, y sustituirlas por otros valores de cotización oficial de esta plaza, efectivo ú otra clase de fianza, que no podrá bajar nunca de 15.000 pesetas… Los valores dados en garantía no serán devueltos, ni reintegrada la fianza que los sustituya, caso de que se realice lo previsto en el párrafo anterior hasta que queden liquidadas las operaciones que aseguran; esto es, hasta los cuarenta meses después de haber cesado en el ejercicio de su cargo, haciéndolo entonces de todos ellos si se ha cubierto por el tasador las responsabilidades que resulten de las operaciones practicadas, y sólo del remanente si por no cubrir dichas responsabilidades el tasador, después de requerido por el Administrador, hiciera necesaria la venta de todos ó parte de ellos, autorizando para en este caso al Administrador, á fin de que pueda proceder á la venta de los valores depositados, ó hacer uso de la fianza si fuera de otra especie»; conteniendo dicho documento una nota puesta al pie, firmada A.M. Fábregas, por el Administrador, y fechada en 21 de Julio de 1896, declarativa de que efecto de una amortización había sustituido Serrat por otros, parte de las Obligaciones que tenía depositadas en el mencionado Real Monte de Piedad:

Resultando que en 5 de Julio de 1901, D. José Fiter é Inglés propuso y obtuvo del Real Monte de Piedad de Nuestra Señora de la Esperanza un préstamo de 8.500 pesetas por seis meses improrrogables, dejando en garantía cinco cajas de encajes blondas, cuyo valor, según factura que acompañó el prestatario, ascendía á 28.852 pesetas 60 céntimos; repitiendo la operación en los días 10 y 19 del mismo mes, obteniendo préstamos de 10.000 y 20.000 pesetas, respectivamente, en iguales condiciones sobre otras  dos partidas de cinco cajas de blondas y encajes, que valían también, según factura acompañada por Fiter é Inglés, 29.558 pesetas una de ellas, y 61.576 la otra, habiéndose verificado tales préstamos con la directa intervención, por razón de su cargo, del tasador de ropas D. Cosme Serrat, y con la autorización del Administrador, D. Mauricio Serrahima, y como quiera que á fines de Noviembre del mismo año se presentó á reconocer los objetos empeñados, con autorización de Fiter é Inglés, D. Francisco Mitjans, que una vez hecho el reconocimiento no quiso ofrecer por aquéllos las cantidades de que respondían por capital é intereses, el Real Monte de Piedad encargó á persona perita el reconocimiento y valoración de los artículos dados en prenda, lo que llevó á cabo, haciendo elevar á 21.099 pesetas el importe del contenido de las 15 cajas de blondas por el que el Monte había prestado en conjunto 38.500:

Resultando que declarada en quiebra la casa comercial de D. José Fiter é Inglés, el Juzgado de primera instancia del distrito del Sur, de Barcelona, que entendía en la misma, dictó providencia con fecha de 9 de Enero de 1902, decretando la ocupación de todos los objetos empeñados por aquél en el Real Monte de Piedad, y prohibiendo á éste la ejecución de cualquier acto de dominio sobre aquellos empeños, contra cuya providencia interpuso el Monte recurso de reposición que fué desestimado en virtud de auto contra el que aquél interpuso también recurso de apelación que sólo fué admitido en un efecto por lo que pidió el Monte reposición de esta providencia, á la que no se accedió, desistiendo el apelante en 8 de Enero de 1903 de la apelación que se había admitido en un solo efecto, en consecuencia de la cual quedó firme en definitiva la providencia de 8 de Enero de 1902, no cumplida en cuanto á la ocupación de los empeños, pero sí en cuanto á la prohibición de venderlos, lo que motivó que en 1905 el Monte acordara, en razón al demérito que aqéllos sufrían y á la acumulación de intereses puestos a la venta, á lo cual se opuso la Sindicatura de la quiebra, á la que anunció el mencionado Monte que había acordado incluirlos en las subastas fijadas para los días 8 y 26 de Mayo de 1906:

Resultando que con anterioridad á estos hechos, en 31 de Diciembre de 1901, D. Cosme Serrat cesó en el cargo de tasador del Real Monte de Piedad de Nuestra Señora de la Esperanza, recibiendo en 2 de Mayo de 1902 una carta del Contador del referido Monte D. A. M. Fábregas, manifestándole que en esa fecha no quedaba ya ningún partido de los de sin prórroga; y en 4 de Noviembre de 1904 recibió otra del nuevo Administrador del Monte, D. Félix Viver, invitándole á que pasara á recoger los cupones vencidos de los valores que constituían la fianza; y como quiera que dicho D. Cosme Serrat, cumplido el plazo de los cuarenta meses desde que dejó de prestar sus servicios como tasador, de que hablaba el documento de 1892 y que vencieron en 30 de Abril de 1905, se creyó con derecho á que se le devolviera la fianza, hizo las gestiones oportunas con tal objeto, que por no haber dado el resultado apetecido, motivaron un requerimiento notarial, por el que dicho Serrat solicitó del Administrador del Monte, D. Félix Viver, la referida devolución, manifestando éste que no podía ni debía devolver los valores por las razones que personalmente había expuesto al interesado, lo cual se hizo constar en el acta correspondiente que lleva fecha de 15 de Junio de 1906:

Resultando que con estos antecedentes y acompañando el acta de requerimiento referida, y el documento privado de 7 de Enero de 1982, D. Cosme Serrat, después de intentar, sin efecto, la prevención del juicio ejecutivo, y previa conciliación, sin avenencia, dedujo con fecha 14 de Agosto de 1907, en los Juzgados de primera instancia de Barcelona, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, que por reparto correspondió al del distrito Oeste, contra el Real Monte de Piedad de Nuestra Señora de la Esperanza, alegando substancialmente que durante el desempeño de su cargo de Tasador del Monte demandado, ni después en el transcurso de los cuarenta meses que siguieron á su cese, no recibió del Administrador de aquél requerimiento alguno para que cubriera responsabilidades de ningún género, y que, esto no obstante, no había logrado por ningún medio que se le devolviera la fianza, por lo que, y previa la cita de fundamentos legales, suplicaba al Juzgado dictase sentencia condenando al Real Monte de Piedad demandado, á quien hiciera inmediata entrega al actor de los valores depositados por él mismo, con los cupones correspondientes, mas los intereses devengados, y al pago de las costas, á cuya demanda contestó el Real Monte de Piedad de Nuestra Señora de la Esperanza, con las siguientes alegaciones: que el plazo de cuarenta meses señalado para la devolución de la fianza no era absoluto sino condicional, supeditado al caso de que no existieran responsabilidades pendientes al final del mismo, y cuyas responsabilidades existían en el caso de autos, procedentes de los préstamos hechos á Fiter é Inglés, en los que, á diferencia de lo que de ordinario se hacía, en lugar de extender el Tasador por sí la relación de los objetos contenidos en las cajas y su valoración, admitió y unió á las matrices de las papeletas las relaciones que llevaba preparadas Fiter; que el perito que valoró los artículos empeñados los tasó en 21.099 pesetas, siendo así que por ellos se habían entregado á Fiter, en calidad de préstamo, 38.500 pesetas, y llevaba, ya devengadas, en la época en que se hizo la tasación, 1155 pesetas, en conceptos de intereses; que antes de que vencieran los seis meses de los últimos préstamos, se declaró en quiebra Fiter, imposibilitando el Juzgado al demandado con su providencia de 8 de Enero de 1902, para incluir en las subastas los encajes y blondas empeñados, y que, como consecuencia de todo lo expuesto, dejó el actor, al cesar en su cargo en 31 de Diciembre de 1901, responsabilidades pendientes, por lo que el Monte entendió que no debía devolver la fianza hasta que pudiera fijarse la importancia de dichas responsabilidades; y formulando reconvención alegó que el actor tenía contraída para con el Monte de Piedad demandados una responsabilidad, que consistía en la diferencia entre el valor que los géneros pignorados tenían á últimos de Enero de 1902 y la cantidad de 39.655 pesetas, importe del capital prestado é intereses, y citando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y acompañando, entre otros documentos, las facturas referidas, relativas á las 15 cajas de encajes que pignoró Fiter; la autorización que éste otorgó á favor de D. Francisco Mitjans, y una relación sin firma referente á la tasación de aquéllos, que mandó practicar el Monte, terminó éste suplicando se le absolviera de la demanda, y por vía de reconvención que se declarara que D. Cosme Serrat venía obligado á indemnizar á dicho Monte la cantidad representada por la diferencia entre el valor que los géneros empeñados por D. José Fiter tenían á fines de Enero de 1902 y la suma de 39.655 pesetas, importe de los capitales prestados, mas los intereses de los mismos durante medio año, y al pago de las costas:

Resultando que replicado D. Cosme Serrat, alegó en apoyo de sus pretensiones: que el plazo de cuarenta meses, como se desprendía del documento privado, era absoluto, y al cumplirse había de hacerse efectiva la devolución de la fianza; que al terminar dicho plazo no pudo tener el actor responsabilidad alguna pendiente, por la sencilla razón de que siendo los empeños de dos clases, sin prórroga y ordinarios, los primeros debían subsanarse a los seis meses de efectuada la operación, y los segundos incluirse en las subastas de cada mes, probando este hecho, además, el que durante los cuarenta meses ni hubiese sido requerido para hacer efectiva responsabilidad alguna; que respecto á los tres empeños de autos, tampoco le cabía responsabilidad alguna, porque se llevaron á cabo en cumplimiento de lo dispuesto en el documento privado, con intervención y permiso del Administrador, aparte de que, según la carta que en 2 de Mayo de 1902 le dirigió el Contador del Monte, en aquella fecha que no quedaba ningún partido de los sin prórroga; que aún en el caso de que cupiera responsabilidad por los préstamos hechos á Fiter, aquélla había cesado desde el momento en que no se subastaron los objetos á los seis meses de realizados aquéllos, sin que el actor tuviese nada que ver con la quiebra de dicho Fiter, que además se declaró, originando la imposibilidad de venta de la que el Monte hablaba, después de vencidos los seis meses del préstamo; que quien admitió las relaciones que presentó Fiter no fué el actor, sino el Administrador que autorizó las operaciones; que contra la costumbre de no exhibir los artículos empeñados antes de la subasta, se permitió que personas extrañas abrieran las cajas de los encajes; que no concordaba la tasación pericial practicada á instancia del Monte con la relación presentada por Fiter, que obraba en poder del demandado; y que en las pretensiones de la súplica de la parte contraria existía plus-petición, desde el momento que se incluía el primero de los tres préstamos, que venció antes de sobrevenir el supuesto obstáculo, y adolecían de falta de acción, puesto que en la hipótesis de que fueran ciertas las responsabilidades, sólo podía reclamarse en los términos y cuantía que se pactaron en la constitución del depósito, observándose también que, en último término, habría defecto en el modo de proponer la demanda, porque el pago que por la reconvención se pedía no tenía la claridad y precisión exigida por las leyes procesales en cuanto que no resultaba practicable, desde el momento en que los géneros empeñados por Fiter no existían en la actualidad ni á fines de Enero de 1902, en la cantidad y clases que fueron entregados por aquel demandante:

Resultando que el Real Monte de Piedad de Nuestra Señora de la Esperanza evacuó el traslado que se le confirió para dúplica, alegando: que la intervención del Administrador en los préstamos consistía únicamente, como no podía ser menos, en declarar que el Monte estaba en condiciones de hacer el desembolso, sin perjuicio de sus atenciones ordinarias, pues mal podía referirse aquélla á la prenda y garantía que eran de la sola competencia del tasador, y no podían someterse á la natural impericia del Administrador; que no suponía negligencia por parte del Monte el que no celebrara subasta de los géneros comprendidos en el primer préstamo, puesto que era costumbre no verificar las subastas al día siguiente del vencimiento, toda vez que ello hubiese requerido una para cada género, en perjuicio de los intereses de los prestatarios, pues la multiplicación de subastas alejaba á los postores, acostumbrándose. por el contrario, en los préstamos improrrogables, á incluirlos  en la primera subasta que se realizara después de vencido el plazo; que si no se requirió al actor para que hiciera efectivas las responsabilidades que le alcanzaban, fué porque se ignoraba su cuantía, mientras los objetos empeñados no salieran á subasta; que negaba que la carta que dirigió al demandante el Contador del Monte se refería á los tres préstamos de Fiter, sinó á los objetos subastados en la fecha de la misma, que ni el Administrador admitió las relaciones presentadas por Fiter, porque carecía de competencia para ello ni los objetos fueron vistos ni tocados más que por Mitjáns, que estaba autorizado por Fiter, de lo cual tuvo conocimiento el actor, que también presenció, sin protesta, la tasación que á instancia del Monte se practicó; y que si no concordaba dicha tasación con las relaciones ó facturas de Fiter, sería por inexactitud de éstas, toda vez que repugnaba á la honorabilidad del Monte la idea de la más leve sospecha de alteraciones en los objetos empeñados.

Resultando que, abierto el juicio á prueba, practicó la parte demandante, la testifical y de documentos, y la demandada la de confesión judicial de testigos, en la que depusieron siete, de los cuales cuatro afirmaron que no era costumbre del Monte subastar los efectos empeñados, por razón de préstamos improrrogables, al siguiente día de su vencimiento, puesto que haciéndose empeños todos los días, también todos los días tendría que haber subastas, y tres manifestaron que en los días que mediaron del 5 al 10 de Enero de 1902, no había realizado el Montepío ninguna subasta; documental, aportándose testimonio con referencia á los autos de quiebra de Fiter; pericial en virtud de la que emitieron su informe tres peritos, que valoraron en 5.645 pesetas 40 céntimos los encajes empeñados por dicho Fiter é Inglés, habiendo encontrado los peritos las cajas que contenían éstos, precintadas con el marchamo de Cosme Serrat; y de reconocimiento de libros, de la que aparece que el Monte celebró seis subastas cada año de los transcurridos desde 1893 á 1899, cuatro en 1900, seis en 1901 y dos en 1902, que se verificaron los días 12 de junio y 11 de Diciembre, celebrando posteriormente tres en 1903 y 1905 y dos en 1904; y unidas á los autos las pruebas practicadas, y substanciando el juicio por los trámites legales dictó sentencia el Juez de primera instancia que entendía en los autos, absolviendo al Monte de Piedad de la demanda, y al actor de la reconvención:

Resultando que interpuesta apelación por D. Cosme Serrat se substanció la alzada con arreglo á derecho, dictando en 24 de Junio de 1910 sentencia revocatoria en parte la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, condenando al Real Monte de Piedad de Nuestra Señora de la Esperanza á que hiciera inmediata entrega á D. Cosme Serrat y Gresa, de los valores depositados por el mismo en garantía de su cargo de Tasador de ropas de dicha entidad, con los cupones correspondientes ó su importe, desde la fecha en que dejaron de entregársele, absolviendo á la parte demandada de las demás peticiones de a demanda, y absolviendo igualmente a D. Cosme Serrat de la reconvención contra él propuesta por el Real Monte de Piedad de Nuestra Señora de la Esperanza, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de ambas instancias:

Resultando que el Real Monte de Piedad de Nuestra Señora de la Esperanza, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.º y 7.º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.º Porque al estimar la Sala sentenciadora que la cláusula del documento de Enero de 1892, que trata de la devolución diciendo no se verificará «hasta que queden liquidadas las operaciones que aseguren, esto es, hasta los cuarenta meses después de haber cesado en el ejercicio de su cargo, haciéndolo entonces de todos ellos si se han cubierto por el tasador las responsabilidades que resulten de las operaciones» es una expresión de una obligación á término, en lugar de apreciar una obligación condicional dependiente de que, transcurridos los cuarenta meses, hubiese cubierto el tasador todas las responsabilidades pendientes, incurre en error de derecho en la apreciación de aquel documento con infracción, por inaplicación, de las leyes reguladoras de la interpretación de los contratos, y especialmente de las siguientes: A.F. 219 Dig, De verborum significat ons; L. 16, Inconventionibus contrahentium voluntates potius verba spectavi plamit, B. F. 67. Dig., De diversis regulis juris; L. 17, Arnotiens ídem sermo dues sententias exprimit; ex potisi numarci friabur quo eaptior est; C. F. 96, Cód. tit. ambigúis oratinibus maxime sententia spectanda est ejus quicas protulisset, cuyas tres reglas de interpretación tratándose como se trata de unos valores depositados, para que sirvan de garantía del cargo de tasador de ropas», demuestran que la cláusula antes transcrita no puede obligar al Monte á la devolución de los valores mientras el tasador no haya cubierto las responsabilidades gravísimas que le alcanzan por los préstamos, otorgada á Fiter é Inglés; El artículo 1281 del Código civil, que en su párrafo 2.º dice: que «si las palabras pareciesen contrarias á la intención de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquélla» y la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1905, que confirma dicho precepto, toda vez que en el caso de autos la intención de los contratantes fue garantir al Monte Pío de las operaciones de su tasador, y , por tanto cualquier duda que la redacción del documento pueda seguir, ha de resolverse en el sentido de considerar el plazo de los cuarenta meses condicionado á haberse ó no cubierto las responsabilidades contraídas por aquél; E. El artículo 1284 del propio Código, que preceptúa: que « si alguna cláusula de los contratos admite diversos sentidos, deberá entenderse el más adecuado para que produzca efecto, que esto que el sentido más adecuado que puede darse al documento, es el de reconocer su eficacia mientras no se queden liquidadas y cubiertas todas las responsabilidades resultantes del desempeño del cargo»; F. El 1285 del mismo Cuerpo legal, porque si á su tenor «las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras atribuyendo á las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas», es evidente que la devolución de la prenda no procede mientras queden responsabilidades por cubrir, ya que bien claramente se decía en dicho documento, pues el depósito de valores se hacía en garantía del buen desempeño del cargo, añadiéndose que el tasador tenía á su cago las partidas que no encontrasen postor, ó no ofreciesen por ellas cantidad suficiente á cubrir el capital prestado e intereses «obligándose á saldar á medida que se presentasen, cualesquiera responsabilidades que en este sentido le alcanzasen»; G. El art. 1286 del Código civil, según el que las palabras que puedan tener distintas acepciones, se entenderán en aquélla que va más conforme á la naturaleza y objeto del contrato; y H. El 4.º en relación con el segundo Just. De verborum obligatione 3 16; el Fr. 79 proem D., De conedit et demonstrant 35, uno, y su concordante el artículo 1113 del Código civil, en cuanto declara que la obligación es condicional cuando se defiere para cierto caso, para que si una cosa fuere ó no hecha tenga efecto la estipulación, puesto que en el caso actual, la devolución se hace depender, transcurridos los cuarenta meses de la condición de que no existan responsabilidades pendientes ó se hayan cubierto las resultantes del ejercicio del cargo.

2.º Porque al condenar la sentencia recurrida al Monte á la devolución de la fianza, sin tener en cuenta las gravísimas responsabilidades que alcanzan al recurrido en virtud de los préstamos hechos á Fister é Inglés, infringe también por inaplicación los siguientes preceptos legales:

I. Los fragmentos 213 Dig., De verborum significatione; L. 16, 16; proem. Dig., De conditione indebit 12, 6; y otros en relación con el artículo 1114 del Código civil, que declaran que en las obligaciones condicionales la adquisición ó resolución de los derechos depende del cumplimiento de las obligaciones, de modo que mientras la condición no se realiza, sino que está pendiente, el derecho correspondiente queda en suspenso, y la parte á cuyo favor se estipuló no puede exigir su cumplimiento, y, por tanto no habiendo cubierto el recurrido las graves responsabilidades en que incurrió, no se ha cumplido la condición ni llegado el momento de exigir la devolución, conservando el Monte el derecho de retener la fianza del que fue su tasador;

II. El capítulo 1.º, título 35, libro 1.º, Decretales Pacta sunt servanda fr. 757 Dig., De pactis, 2, 14; ley 29 Cod., De pactis 2, bres ; y el artículo 1091 del Código civil, contestes en que las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse á tenor de los mismos; K. El art. 1258 del Código civil, que extiende la obligación nacida del contrato á las consecuencias que según su naturaleza sean conformes á la buena fe, al uso y á la ley, y según el cual el contrato de prenda de autos debe producir el efecto correspondiente á la naturaleza del mismo, ó sea que subsiste la prenda mientras quedan responsabilidades por cubrir, repugnando á la buena fe del recurrido, por otra parte, el que quiera aprovecharse de la fuerza mayor que impidió al Monte sacar á subasta los efectos empeñados; L. El art1866 del mismo Código, que preceptúa que el contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder hasta se le pague el crédito; y M. El 1871 del propio Cuerpo legal, á tenor del cual «no puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses con las expensas en su caso, puesto que en virtud de estos dos últimos artículos para el recurrido pudiera pedir, y los Tribunales conceder la devolución de los valores, sería preciso que antes hubiese aquél satisfecho el enorme descubierto de los préstamos hechos á Fister é Inglés.

3.º porque al declarar la sentencia recurrida libre á Serrat de toda responsabilidad, respecto de los tres préstamos hechos á Fister é Inglés, por no haberse subastado al vencimiento de cada uno los empeños respectivos, y por no haber subastado al vencimiento de cada uno los empeños respectivos, y por no estimar caso de fuerza mayor la providencia judicial y requerimiento consiguiente practicado en 10 de Enero de 1902, el mismo día en que vencía el segundo de los préstamos, por el cual se previno al Monte que se «abstuviera de practicar acto alguno de dominio sobre los empeños», incurre en error de derecho en la apreciación del alcance del documento privado de 7 de Enero de 1892, y de la expresada providencia judicial con infracción de los siguientes preceptos legales: N, las leyes invocadas bajo las letras J y K, pues obligado Serrat, según el contrato, á cumplir puntualmente los deberes del cargo, según las prácticas del Monte, y siendo una de tales prácticas como lo acreditan las pruebas documental, de libros y testifical, la de no subastar los empeños improrrogables en el mismo día de su vencimiento, y aguardar en cambio la primera subasta ordinaria, que no tiene día fijo para su celebración, la sentencia recurrida infringe abiertamente los términos del contrato, alterando la índole de las obligaciones contraídas por Serrat, al eximirle de responsabilidad por no haberse subastado los efectos al preciso vencimiento de los préstamos; O. El Frag. Dig. De administratione rerum, L. ocho, concordante con el art. 1105 del Código civil, cometida al incurrir en error de derecho en la apreciación de la providencia de 8 de Enero de 1902, toda vez que aquellas disposiciones legales consideran como un caso de fuerza mayor los sucesos que no puede prever a prudencia humana, ó los que previstos fueran inevitables, pues el Monte no pudo prever, ni menos evitar, la providencia y requerimiento subsiguiente, ni pudo impedir que aquélla surtiera sus efectos por no haber obtenido ningún resultado con los múltiples recursos que interpuso; y P, los preceptos invocados en el apartado precedente, el axioma jurídico contenido en el Fragmento 23 Dig., De diversis regulis juris. L. 17, Coms a nemine prestantur, cuyos preceptos impiden de consuno que el recurrido pueda sacar tan favorables consecuencias de una fuerza mayor y de un estado de cosas que nadie podía remover y que todavía dura, impidiendo al monte realizar la venta de los géneros, con lo que hubiera concretado la responsabilidad del recurrido, al igual que en su defecto se habría concretado con la prueba pericial.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Gullón:

Considerando que la cláusula discutida del contrato celebrado en 7 de Enero de 1892, entre el Monte de Piedad, de Barcelona, y D. Cosme Serrat, nombrado tasador de ropas de dicho establecimiento, con fianza constituída en valores, por la cantidad de 15.000 pesetas, no puede tener la inteligencia que le atribuye el recurso en sus dos primeros motivos, en oposición á la que la da la sentencia recurrida, que se compadece ó se ajusta mejor con el tenor literal de la misma, y con el espíritu que la informa, porque si bien se establece primeramente en dicha cláusula el principio de que no se devolverán al Tasador los valores de la fianza hasta que fueran liquidadas las operaciones que aseguran, esto no quiere decir que el Monte tenga derecho á retenerlos mientras alguna operación de préstamo en que el Tasador hubiera intervenido quedara sin liquidar, sea cualquiera el tiempo transcurrido, y la causa que motivara la demora en practicarse la liquidación, porque inmediatamente después de la expresión de ese principio, se agrega para aclararla, para explicar su sentido y para hacer patente la verdadera intención de los contratantes, las palabras siguientes: «esto es, hasta los cuarenta meses de haber cesado el Tasador en el ejercicio de su cargo, devolviéndose entonces la totalidad de la fianza, si se hubiesen cubierto las responsabilidades que resulten de las operaciones practicadas, y sólo del remanente si no las hubiese cubierto todas, lo cual quiere decir, que pasados los cuarenta meses, el Tasador sólo responde con fianza de las operaciones liquidadas antes ó dentro de ese plazo, pero no de las que no se hubieran liquidado por causas que no fueran imputables, y que sólo entrañan responsabilidades problemáticas, ya que hasta después de la subasta de los efectos pignorados no nace la responsabilidad del Tasador, á quien de otra suerte se ocasionarían grandes perjuicios por el demérito posible de aquellos efectos, mediante el transcurso indefinido de tiempo con el que no hubo de contar al obligarse, en razón á la rapidez con que las operaciones del Monte deben efectuarse y liquidarse con arreglo á sus Estatutos:

Considerando que en el supuesto de que la cláusula en cuestión fuera dudosa ó susceptible de diversos sentidos, debe estarse por el más adecuado para que produzca efecto, con arreglo á un principio elemental de interpretación de los contratos; por donde es indudable que, aceptando el que le atribuye el recurrente, esa cláusula en su segunda parte sería vana ó superflua, y el plazo de los cuarenta meses carecería de significación, y por ello fuerza es concluir que ese plazo se estableció para algo, para que produjera algún efecto, ó sea para que, fenecido, quedara libre la fianza, á no ser que continuaran sin abonarse responsabilidades positivas, que sólo podían resultar de las operaciones de préstamo liquidadas, dentro del mismo ó con anterioridad, y no de las que permanecieran sin liquidar, de as que no podrían originarse en aquel momento responsabilidades de orden alguno, por depender del precio que se obtuviera en la subasta de las cosas empeñadas:

Considerando que D. Cosme Serrat cesó en el cargo de Tasador el 30 de Abril de 1905; y como, á pesar de haber transcurrido con exceso los cuarenta meses, no consta que se hayan liquidado las pignoraciones realizadas por Fiter é Inglés, que debían serlo a los seis meses de que sus fechas respectivas, por causas ajenas á la voluntad de aquél, es evidente, con arreglo á los fundamentos anteriores, que la Sala sentenciadora, al acordar se entreguen á D. Cosme los valores depositados por él en garantía del desempeño de su cargo, no ha cometido las transgresiones que se alegan en los tres motivos del recurso, sin que el Monte de Piedad pueda ampararse en caso de fuerza mayor que le impidiera liquidar los contratos de que se trata á su debido tiempo, porque si bien en el juicio de quiebra contra los prestatarios se ordenó al Monte la entrega de los encajes empeñados, en la sentencia recurrida se declara que dicha resolución quedó firme por no haber agotado la entidad prestamista los recursos legales procedentes;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Real Monte de Piedad de Nuestra Señora de la Esperanza, al que condenamos al pago de las costas; y líbrese a la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento y documentos que ha remitido.

Asó por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Pedro Lavín. =Víctor Covián. =Pascual Domenech. Eduardo Ruiz García Hita. =El Magistrado Sr. Ovaya votó en Sala y no pudo firmar: Pedro Lavín =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón.

Publicación. =Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Antonio Gullón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario de dicha Sala.

Madrid 5 de Julio de 1911. =Por habilitación, Licenciado Emilio Gómez Vela.


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