scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Sentència 13 - 1 - 1919
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. — Tercería de dominio.—Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Caubet contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Juan Lloverás y otros.

 

Casación por infracción de ley. -Tercería de dominio. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Antonio Caubet contra la pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Juan Lloveras y otros.

En sus considerandos se establece:

Que reconocida por la sentencia recurrida la realidad de la entrega de cierta cantidad, según se hace constar en escritura pública, es visto que al apreciar la Sala este elemento de prueba no infringe el art. 1218 del Código civil, ni la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1870, 26 de abril de 1886, 8 de julio de 1887 y 30 de junio y 3 de diciembre de 1894, pues por el contrario, se atiene a su recto sentido interpretando acertadamente la citada disposición legal, ya que siendo el contrato objeto de la referida escritura de cuenta de participación, así lo aprecia la Sala sentenciadora; sin que se oponga al alcance que da a este contrato y a las consecuencias que de los hechos consignados en él deriva, lo dispuesto en la ley 16 del Digesto, pues para que las manifestaciones hechas por los contratantes en la escritura no tuvieran virtualidad contra tercero, sería necesario que éste hubiera probado en autos que el contrato era simulado, y esto no se desprende de la sentencia ni ha sido impugnada por el recurrente la apreciación de prueba hecha por la Sala.

Que el art. 1.º de la ley de 23 de julio de 1908 exige que se trate de un verdadero contrato de préstamo, y que éste sea con un interés desproporcionado y leonino, habida cuenta, en primer lugar, a la situación angustiosa de la persona que recibe el préstamo, y estas circunstancias no se dan, ni puede, por tanto, aplicarse la citada ley en contrato de carácter puramente mercantil en que cada una de las partes conviene libremente lo que a sus intereses beneficia.

Que no es de aplicación el art. 116 del Código de Comercio cuando el embargo traído por el acreedor lo fué como consecuencia de actos de los deudores, anteriores a la constitución de la Sociedad que después formaron, y a la que no ha sido nunca acreedor el embargante.

Que no es necesario, a los efectos del art. 1219 del Código civil, para la validez de una escritura de cuenta en participación su inscripción en el Registro mercantil, toda vez que por la misma naturaleza del contrato de cuenta en participación éste no requiere publicidad alguna desde el momento en que la aportación del cuentapartícipe queda en absoluto comprometida a las operaciones que realice aquél en cuya cuenta se ingresan.

En la villa y corte de Madrid, a 13 de enero de 1919, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte, de Barcelona, y ante la Sala primera de lo Civil de la Audiencia territorial de la misma por D. Juan Lloveras y Pou, comerciante, vecino de Barcelona, contra D. Antonio Caubet Agussol, de las mismas profesión y vecindad, y contra D. Justiniano Rousell y Pourcherol y D. Antonio Pujadas Obradó, que no han comparecido, sobre tercería de dominio; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procurador D. Raimundo Dalmau, bajo la dirección del letrado D. P. Ruiz y de Medina y D. Domingo Aldomá, éste en el acto de la vista en nombre de D. Antonio Caubet: habiendo comparecido el Lloveras, a quien defiende el letrado D. José Rovira Burgada y D. Enrique Moinés, éste en el acto de la vista representado por el procurador D. J. Mariano Martín Chico:

Resultando que en 29 de enero de 1915 otorgaron D. Justino Rousell y D. Antonio Pujadas (S. en C.), cuya comandita sería en acciones, estipulándose que el capital era de 200.000 pesetas, aportando de ellas en efectivo los socios colectivos 150.000 por mitad cada uno y el resto representado por las acciones de 5.000 pesetas que pondría en circulación a medida que lo estimase la gerencia oportuno; que los beneficios que se obtuvieran después de deducido un 6 por 100 que percibiría el capital aportado a la Compañía en concepto de interés se distribuir a repartiendo un 10 por 100 del total de beneficios entre los comanditarios en proporción a su capital y el resto a distribuir a razón de un 62 y medio por 100 para Rousell y un 37 y medio por 100 para Pujadas; cuya escritura fué inscrita en el Registro mercantil de Barcelona:

Resultando que los expresados Rousell y Pujadas, en unión de don Juan Lloveras, otorgaron, al siguiente día de autorizada la escritura anterior, o sea el 30 de enero de 1915, otra escritura pública en la que se estipuló:

Primero. Don Justino Rousell y D. Antonio Pujadas confesaron y reconocieron haber recibido antes de aquel acto de D. Juan Lloveras y Pou la cantidad de 100.000 pesetas, o sea 50.000 pesetas cada uno, con renuncia de la excepción del dinero no contado ni recibido de presente, y se obligaron a la devolución de dicha suma en la forma consignada en los pactos siguientes;

Segundo. Rousell y Pujadas declararon haber ingresado en la Sociedad Rousell y Pujadas (S. en C.) las 100.000 pesetas recibidas de Lloveras en cuanto a 100.000 pesetas cada uno como parte de la aportación colectiva de la propia Sociedad;

Tercero. Las 100.000 pesetas de Lloveras devengarán el interés del 6 por 100 anual y el 12 y medio por 100 de beneficios de los que correspondan a cada socio colectivo según la escritura social, o sea en junto por beneficios un 25 por 100 de los que correspondan a los Rousell y Pujadas, quienes pagarían a Lloveras el interés de los beneficios dichos cuando ellos perciban sus respectivos intereses y utilidades, o sea al quedar aprobado en balance anual siguiendo dichas 100.000 pesetas la misma suerte que el capital de los Rousell y Pujadas, y, por lo tanto, sufrirían las pérdidas en la misma proporción y forma estipuladas para las utilidades cuya escritura no fué inscrita en el Registro mercantil:

Resultando que D. Antonio Caubet formuló querella contra D. Justino Rousell y D. Antonio Pujadas, incoándose sumario por falsedad y estafa contra los mismos, en el que se dictó auto mandando a los procesados que al objeto de asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran declararse procedentes prestasen fianza en cantidad de 100.000 pesetas cada uno, y, caso de no verificarlo, se les embargasen bienes bastantes a cubrir dicha suma; constando en autos que la querella se formuló con anterioridad al 29 de enero de 1915 y por actos realizados por Pujadas y Rousell cuando eran dependientes del querellante, quien por medio de su procurador pidió se procedería al embargo de bienes de los procesados, que se trabó en 20 de abril de 1915 sobre la participación que cada uno de ellos tenía en la Sociedad Rousell y Pujadas (S. en C.), en concepto de capital y beneficios que resultaba de la escritura de constitución de Sociedad autorizada por el notario D. Guillermo Augusto Tell en 29 de enero del propio año 1915 y sobre el crédito que Rousell tenía contra D. José Arnaud, cuyo importe se reclamaba en el juicio que seguía en el Juzgado de primera instancia del distrito de Ataranzas, y, por tanto, la suma; que en la sentencia se condenase a satisfacer al demandado la cantidad que el actor le reclamaba:

Resultando que D. Juan Lloveras Pou, en 26 de abril de 1915 compareció ante el Juzgado del Norte, de Barcelona, en la pieza separada de responsabilidad civil dimanante de la causa criminal que por el supuesto delito de estafa se seguía contra D. Antonio Pujadas y D. Justino Rousell, a instancia de D. Antonio Caubet, promoviendo demanda de mayor cuantía sobre tercería de dominio, en la que expuso, después de hacer referencia al embargo practicado por Caubet, y a las escrituras públicas de 29 y 30 de enero de 1915, que Rousell y Pujadas dieron por enterada a la Sociedad del contrato con Lloveras y obligaron a la Sociedad a no entregar el capital de ninguno de los socios colectivos cuando procediera su pago, sin la concurrencia al acto de Lloveras para que éste pudiera reintegrarse de la parte de capital que le correspondiera con arreglo a lo convenido; que de tales antecedentes se desprendía que del capital que figuraba en la Sociedad como aportado por mitad por los socios colectivos pertenecían 100.000 pesetas al exponente a quien correspondía igualmente un 25 por 100 de los beneficios de la Compañía, aunque éstos, según la escritura social, aparecen totalmente divididos entre aquellos dos socios colectivos, y como en los libros de contabilidad y en el Registro mercantil aparecía que la totalidad del capital y de los beneficios pertenecía a los dos socios embargados, y como quiera que el embargo se había decretado sólo contra Justino Rousell y Antonio Pujadas, no podía en modo alguno perjudicar al alegante, quien por medio de esta tercería venía a solicitar se dejase sin efecto al embargo en cuanto a las 3.000 pesetas de capital y 25 por 100 de beneficios y citando como fundamentos de Derecho los artículos 174, 239, 243 del Código de Comercio, 1532, 1534, 597 y 614 de la ley Procesal, para terminar pidiendo se declarase que de las 75.000 pesetas que figuran como capital de cada uno de los socios colectivos D. Justino Rousell y D. Antonio Pujadas en la Sociedad Rousell y Pujadas (S. en C.), pertenecen 50.000 pesetas al tercerista, a quien corresponden, por tanto, 100.000 pesetas de las 150.000 que constituyen el capital colectivo de la Compañía, así como un 25 por 100 de los beneficios líquidos de la misma, que debe detraerse por mitad de los que en la escritura social se asignaron a cada uno de los citados socios colectivos, y, en consecuencia, levantar y dejar sin efecto el embargo trabado sobre la participación de capital y beneficios correspondientes a los dos procesados Rousell y Pujadas, en cuanto afectar pudiera a las 100.000 pesetas de capital, y al 25 por 100 de beneficios correspondientes al tercerista, cuyo embargo quedó reducido al remanente de capital colectivo, y al 75 por 100 de los beneficios que pertenecen realmente a los embargados, con imposición de costas a los mismos y a Caubet si se opusieren a la demanda:

Resultando que al evacuar D. Antonio Caubet el traslado de contestación expuso que la diligencia de embargo se expresó que el aguacil lo trabó sobre la participación que cada uno de los procesados tiene en la Sociedad Rousell y Pujadas (S. en C.), en concepto de capital y beneficios que resulte de la escritura de constitución de 29 de enero y sobre el crédito que tiene D. Justino Rousell contra D. José Arnaud; que la escritura de 29 de enero fué inscrita en el Registro mercantil el 24 de febrero siguiente, no habiendo sido inscrita en tal Registro la de 30, que, por tanto, no tenía ningún valor ni eficacia en derecho para modificar en lo más mínimo en cuanto a tercero lo estipulado en la escritura de constitución, y por ello ninguna consecuencia podía deducirse de que Rousell y Pujadas, en representación de la Sociedad, dieran a ésta por enterada del contrato con Lloveras y la obligaran a no entregar el capital de ninguno de los socios colectivos cuando procediera su pago, sin la concurrencia al acto de Lloveras para que éste pudiera reintegrarse de la parte de capital que le correspondiera con arreglo a lo convenido; que eran de todo indiferentes para un tercero, y sólo podían en todo caso producir efectos entre los otorgantes los pactos particulares entre los socios de Rousell y Pujadas (S. en C.), y otras personas respecto a procedencia de capital y reparto de beneficios sociales en tanto no consten tales modificaciones debidamente inscritas en el Registro mercantil en el que únicamente consta que la integridad del capital aportado pertenece por mitad a cada uno de los socios componentes de la Sociedad, y que los beneficios que del negocio se reporten habían de repartirse entre los socios colectivos y comandatarios, no en favor de personas ajenas a la Compañía en la forma y proporción que es de ver en la escriturada constitución de la Sociedad, y todo lo que no sea esto y todo lo que no aparezca inscrito en el Registro como modificación de aquélla, ninguna eficacia legal puede tener en cuanto al tercero; que además el reconocimiento de deuda, causa jurídica del título que el actor ostente como base de su reclamación objeto de la tercería no puede tampoco perjudicar a tercero, pues no tiene apoyo en elemento alguno que responda a la realidad de la pretendida entrega, siendo inductiva de simulación o preparatoria de una futura insolvencia la confesión, después de constituída la Sociedad, de la deuda que se supone anterior y que no tiene elemento alguno de justificación coetánea que constituída la deuda, según se afirma antes que la razón social, sólo puede importar de obligación personalísima de los que la constituyen y en modo alguno deuda de la Sociedad, que así ninguna relación jurídica puede tener con el tercerista, de la que nazcan derechos para ésta; que la cantidad entregada, aun en el supuesto de que lo fuese, lo fué indudablemente en concepto de préstamo y como el prestario adquiere el dominio de la suma prestada, aun en la hipótesis de que los socios, para constituir el capital, hubieran aportado las cantidades prestadas, ningún dominio sobre aquél tiene el prestamista que tampoco es acreedor de la Sociedad, y no teniéndolo sobre el capital tampoco lo tiene en los beneficios, siendo dos conceptos completamente distintos, inconfundibles en derecho, los de prestamista y socio de una Compañía mercantil; que lo pactado en la segunda escritura, sobre constituír una novación o desnaturalización usuaria del contrato de préstamo, no puede, aun en el supuesto de que fuese válida, conferir al acreedor Lloveras más que un derecho personal contra los socios individualmente considerados para que paguen al acreedor a más del interés una parte de sus beneficios, y constituye a lo sumo un derecho personal como cualquier otro, pero en manera alguna transferencia y dominio; citó en derecho las sentencias de 30 de octubre de 1870, 26 de abril de 1886, 8 de julio de 1887 y 20 de junio de 1894, artículos 1740 y 1743 del Código civil, los 13, 21, 24, 25 y 26 del Código mercantil, y terminó pidiendo se declarase no haber lugar a admitir la demanda de autos ni a hacer ninguna de las declaraciones solicitadas, absolviendo libremente al contestante e imponiendo al actor silencio y callamiento perpetuo sobre lo que era objeto de la misma y las costas:

Resultando que evacuado por la parte actora el traslado de réplica, impugnando las manifestaciones y alegaciones del escrito de contestación y exponiendo que el contrato de 30 de enero de 1915 era de cuenta en participación, sin que pudiera nunca calificarse préstamo por cuanto al sujetar el tercerista sus 100.000 pesetas a las resultas prósperas o adversas del negocio renunció evidentemente a la devolución, y a que se efectuara en la forma establecida para los préstamos, agregando que Caubet no es tercero respecto del contrato de 30 de enero, puesto que debe aceptar todas las obligaciones contraídas con Pujadas y Rousell como limitativas del embargo, ya que el que embarga no puede pretender mayores derecho sobre los bienes que los que al embargado correspondan, se confirió traslado para dúplica, en cuyo escrito insistió Caubet en que el contrato de 30 de enero era un préstamo, ya que en todo caso el Lloveras cobraba un 6 por 100 del capital, no como cuentaparticipacionistas de verdad, las sufrirían en proporción a su capital y sólo Lloveras recibiría libre de toda deducción y riesgo el 6 por 100, aparte de que Lloveras no entregaba el capital a la razón social, en cuyos libros no constaba ni podía constar tal aportación, y aparte también de que, aunque en hipótesis, se concediera que se trataba de una cuenta en participación, el capital del cuentaparticipacionista había de seguir la misma suerte que el de los socios colectivos, y, por tanto, si contra la Sociedad se ha decretado un embargo que afecte al capital y beneficios, es evidente que esto, como carga, quebranto o lo que fuera de la Sociedad, deben sufrirlas, sin distinción, los cuentaparticipacionistas proporcionalmente a su capital:

Resultando que acusada la rebeldía a los otros demandados no comparecidos se abrió el juicio a prueba, absolviendo posiciones D. Antonio Caubet, quien manifestó que perseguía a la Sociedad Rousell y Pujadas por hechos que fueron cometidos con anterioridad a la constitución de la Sociedad, no habiendo celebrado contrato de compraventa alguno con tal razón social, con la cual no ha tenido nunca relación mercantil de ninguna especie, y no era acreedor ni deudor de la misma; pero tratándose de estafa de cantidades, estimaba el declarante que el capital colectivo estaba formado por aquellas sumas, por lo que no juzgaba ajena a la Sociedad la querella formulada; y que los hechos en que fundaba sus acusaciones contra Rousell y Pujadas, y por los que se consideraba acreedor de éstos, se referían a la época en que los mismos eran dependientes del absolvente, y, por lo tanto, a fecha anterior al 29 de enero de 1915; y también absolvieron posiciones Rousell y Pujadas confesando la entrega de las 100.000 pesetas por Lloveras y otorgamiento de la escritura de 30 de enero, y que, por tanto, del capital que en la Sociedad figuraba a nombre de cada uno de los confesantes correspondían 50.000 pesetas al Lloveras:

Resultando que como más prueba de la parte actora depusieron cuatro testigos respecto a la posición económica de Lloveras, testimoniándose la cuenta de capital del libro mayor de la sociedad de referencia, en la que aparecen las aportaciones de Rousell y Pujadas a razón de 75.000 pesetas cada uno, y se unieron un testimonio literal de la escritura de 29 de enero y una certificación relativa, a la causa incoada a instancia de Caubet; y a solicitud de éste prestó confesión judicial el Lloveras, negando todas las posiciones formuladas, y utilizó también el demandado Caubet prueba de testigos y documental, aportándose certificación del registrador mercantil de Barcelona, acreditando que la escritura de constitución de la Sociedad Rousell y Pujadas fué inscrita en 24 de febrero de 1915; otra certificación de la Administración de Contribuciones, en la que aparece que Lloveras no la ha satisfecho por ningún concepto en los años 1915 y 1916, y otra certificación que se refiere a la causa incoada en virtud de querella de Caubet contra D. Justino Rousell y D. Antonio Pujadas:

Resultando que el juez dictó sentencia declarando haber lugar a la demanda de tercería, y en su consecuencia que de las 75.000 pesetas que figuran como capital de cada uno de los socios colectivos D. Justino Rousell y D. Antonio Pujadas en la Compañía Rousell y Pujadas (S. en C.), pertenecen 50.000 pesetas al tercerista D. Juan Lloveras, a quien corresponden por tanto, 100.000 pesetas de las 150.000 que constituyen el capital colectivo de la Compañía, así como un 25 por 100 de los beneficios líquidos de la misma, que debe detraerse por mitad de los que en la escritura social se asignaron a cada uno de los citados socios colectivos, mandando, en su virtud, que se alce el embargo trabado sobre la participación de capital y beneficios correspondientes a Rousell y Pujadas, en cuanto afectar pudiera a las 100.000 pesetas de capital y al 25 por 100 de beneficios que pertenezcan a los referidos Rousell y Pujadas, sin hacer expresa condena de costas; y apelada esta sentencia y remitidos los autos a la Audiencia de Barcelona, resolvió confirmando la sentencia apelada sin hacer especial condena de costas en segunda instancia:

Resultando que con depósito de 1.000 pesetas D. Antonio Caubet ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en el núm. 1.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

Primero. Porque aunque la sentencia no lo declara probado presupone que fueron entregadas por D. Juan Lloveras a D. Justino Rousell y D. Antonio Pujadas las 100.000 pesetas objeta de la tercería y que forman parte del capital de Rousell y Pujadas (S. en C.), junto con los beneficios a los dos últimos correspondientes y embargados en méritos de causa criminal que el recurrente sigue contra aquéllos por falsedad y estafa; y como el único elemento de juicio que sobre la discutida entrega obra en autos es la simple manifestación de que medió, consignada por los pretendidos deudores en la escritura de 30 de enero de 1915, infringe la Sala el apartado 2.º del art. 1218 del Código civil, sentencias de 20 de octubre de 1870, 26 de abril de 1886, 8 de julio de 1887, 20 de junio y 3 de diciembre de 1894, entre otras, y el principio de Derecho res inter alios actu nobis non nocet nec prodest, consagrado por la ley 16 del Digesto, Qui potiora, que forma parte del régimen jurídico vigente en Cataluña, toda vez que contra lo que disponen dichas leyes y jurisprudencia atribuye virtualidad en perjuicio de tercero a una simple manifestación de los otorgantes, únicos contra quienes podría a lo sumo prevalecer;

Segundo. Porque la Sala infringe el art. 1.º de la ley de 23 de julio de 1908, puesto que, a pesar de que lo convenido en la escritura de 30 de enero de 1915 presenta todos los caracteres de un préstamo simulado, o cuando menos usurario, la sentencia recurrida le atribuye validez, siquiera al efecto precise calificarlo, como lo califica, de contrato de cuenta en participación sin considerar que las circunstancias de que nada corrobora la entrega de las 100.000 pesetas confesada por Rousell y Pujadas, sin precisar siquiera cuándo, cómo y dónde se efectuó; la ocultación que para tercero importa el haberse consignado dicha concesión en escritura posterior a la social de Rousell y Pujadas, con todo y afirmarse por los gestores de ésta que recibieron dicha suma para que la aportasen al acervo común de una razón social en la que no quiso figurar, pero de la que resulta haber participado como un socio colectivo el D. Juan Lloveras; las contradicciones que se advierten en la escritura de 30 de enero entre las que se descuella la de que mientras en una parte se dice que las mencionadas 100.000 pesetas fueron ya ingresadas en el capital de la Sociedad, lo cual presupone que las 100.000 pesetas fueron entregas de pretérito, en otro lugar se lee lo que sigue: «Los señores comparecientes han convenido en que el Sr. Lloveras facilitaría a los Sres. Rousell y Pujadas la cantidad de 100.000 pesetas a fin de aportarlas a la referida Sociedad en la proporción de 50.000 pesetas cada uno de los últimos»; su declaración de haberlas ingresado en aquélla que, como la que acaba de transcribirse, importa apropiación por parte de los mismos, y el devengamiento de intereses, acusan un préstamo que si no fuese simulado adolecería de usurario, ya que, además de dichos intereses, fué acordada a favor del Lloveras la prestación de un 12 y medio por 100 de los beneficios que de Rousell y Pujadas (S. en C.) cada uno de los deudores percibiese;

Tercero. Porque aun supuesto que Lloveras facilitase a Rousell y Pujadas las 100.000 pesetas para aportarlas a una Sociedad mercantil que se proponía constituír en la proporción de 50.000 cada uno de ellos, el fallo que declara subsistente el dominio del propio Lloveras en la misma cantidad infringe el art. 116 del Código de Comercio y doctrina proclamada en sentencia de 11 de abril de 1896, según la que las Compañías mercantiles tienen personalidad jurídica y son, por tanto, sujetos de Derecho con un patrimonio llamado capital que adquieren  mediante la aportación de los socios, ya que constituída la de autos y aportadas a su acervo las 100.000 pesetas por sus fundadores precisamente en cumplimiento de lo convenido con Lloveras y como parte del capital aportado por tales socios fundadores y colectivos es forzoso convenir en que Lloveras perdió el dominio de la mencionada cantidad;

Cuarto. Porque en cuanto la Sala atribuye virtud contra tercero a la escritura de 30 de enero de 1915, a pesar de que modifica y desvirtúa la de constitución otorgada el día anterior y a pesar de no haberse llenado los requisitos del art. 1219 del Código civil, infringe este precepto;

Quinto. Porque en el mismo concepto infringe la Sala el último apartado del art. 119 del Código de Comercio, puesto que atribuye a Lloveras el carácter de socio, cuentapartícipe de la misma, y se trata de pactos que sobre alterar profunda y sustancialmente los de la escritura de constitución de Rousell y Pujadas (S. en C.), se ciñen a regular las relaciones jurídicas de los otorgantes entre sí, y atribuyen a a Lloveras derechos equivalentes a los de los socios colectivos, y en este sentido afectan también los de terceras personas que contraten con la Sociedad, ignorantes del alcance de tales pactos, reservados por no constar en el Registro mercantil;

Sexto. Porque fundándose la Sala en que el contrato de 30 de enero es de cuentas en participación, aunque no concrete si Lloveras interesó las expresadas 100.000 pesetas en negocios personales de Rousell y Pujadas o en de la Sociedad, infringe los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio en cuanto requieren que la Sociedad accidental de cuentas en participación constituya una relación jurídica entre dos individuos y que el capital del copartícipe se incorpore al del gestor, porque no siendo admisible el primer extremo de la mencionada disyuntiva relativamente a una cantidad que se dice entrega a los citados Rousell y Pujadas para que la ingresasen en el capital de dicha Sociedad, es forzoso convenir en que aceptando como acepta la sentencia, siquiera de un modo implícito, el segundo de tales extremos atribuye validez jurídica a lo que no permite la ley;

Séptimo. Porque también se infringe el art. 609 del Código civil, puesto que declara subsistente el dominio o la propiedad de Lloveras en las 100.000 pesetas objeto de la tercería que resuelve, a pesar de que en virtud del contrato de 30 de enero, el propio Lloveras las cedió y transmitió a Rousell y Pujadas a cambio de ciertas obligaciones personales que éstos a favor del mismo contrajeron, y

Octavo. Porque la Sala infringe el art. 242 del Código de Comercio, según el que ni la existencia de la cuenta en participación, y, por tanto, ni el documento que lo acredita, sea de la clase que quiera, pueden oponerse a tercero, pues esencialmente la cuenta en participación es la participación de índole reservada de un comerciante en los negocios de otro bajo la exclusiva dirección y responsabilidad de este último, quien deberá responder al primero del importe de la cuenta en participación que haya sido alcanzada tal vez por terceros, ante quien haya contraído obligaciones de toda clase que, al hacerse efectivas, afecten a sus bienes entre los cuales se cuenta el importe de la cantidad que le haya sido entregada como cuenta en participación.

Visto, siendo ponente el magistrado D. Francisco Vasco:

Considerando que la sentencia recurrida, en sus Resultandos y Considerandos reconoce la realidad de la entrega de 100.000 pesetas hecha por D. Juan Lloveras a D. Justino Rousell y D. Antonio Pujadas, según se hace constar en la escritura de 30 de enero de 1915, y, por tanto, al apreciar la Sala este elemento de prueba, no infringe el art. 1218 del Código civil, ni la doctrina legal sentada por este Supremo Tribunal en las sentencias que se citan, pues, por el contrario, se atiene a su recto sentido interpretando acertadamente la citada disposición legal, puesto que el contrato objeto de la referida escritura es realmente el de cuenta en participación y así lo aprecia la Sala sentenciadora; sin que tampoco se oponga al alcance que da a este contrato y a las consecuencias de los hechos consignados en él deriva, lo dispuesto en la ley 16 del Digesto, pues para que las manifestaciones hechas por los contratantes en la escritura de 30 de enero de 1915 no tuvieran virtualidad contra tercero, sería necesario que éste hubiera probado en autos que el referido contrato era simulado, y esto no se desprende de los Resultandos de la sentencia, ni ha sido impugnada por el recurrente la apreciación de prueba hecha por la Sala:

Considerando que no es de aplicación al caso de autos, ni puede, por tanto, alegarse como infringido el art. 1.º de la ley de 23 de julio de 1908, pues ésta exige, en primer lugar, que se trate de un verdadero contrato de préstamo, y que ésta sea con un interés desproporcionado y leonino, habida cuenta, en primer lugar, a la situación angustiosa de la persona que recibe el préstamo, y estas circunstancias no se dan ni puede, por tanto, aplicarse la citada ley en contrato de carácter puramente mercantil en que cada una de las partes conviene libremente lo que sus intereses beneficia, sin que existan las circunstancias que exige la precitada ley:

Considerando que tampoco es de aplicación el art. 116 del Código de Comercio, tal como lo alega el recurrente al sostener su infracción, toda vez que en el embargo trabado por D. Antonio Caubet lo fué como consecuencia de actos de D. Justino Rousell y D. Antonio Pujadas, anteriores a la constitución de la Sociedad Rousell y Pujadas, a la que no ha sido nunca acreedor D. Antonio Caubet:

Considerando que tampoco es de aplicación el art. 116 del Código de Comercio, tal como lo alega el recurrente al sostener su infracción, toda vez que en el embargo trabado por D. Antonio Caubet lo fué como consecuencia de actos de D. Justino Rousell y D. Antonio Pujadas, anteriores a la constitución de la Sociedad Rousell y Pujadas, a la que no ha sido nunca acreedor D. Antonio Caubet:

Considerando que tampoco puede entenderse infringido el art. 1219 del Código civil, puesto que, según bien claramente hace constar con acierto la sentencia recurrida, D. Antonio Caubet trabó el embargo contra los bienes propios de D. Justino Rousell y D. Antonio Pujadas, y la escritura de 30 de enero ha sido apreciada en cuanto sirve de elemento para determinar cuáles eran los bienes aportados por éstos a la Sociedad Rousell y Pujadas, sin que sea necesaria para la validez de esta escritura su inscripción en el Registro mercantil, toda vez que por la misma naturaleza del contrato de cuenta en participación, éste no requiere publicidad alguna desde el momento en que la aportación de la cuenta partícipe queda en absoluto comprometida a las operaciones que realice aquél en cuya cuenta se ingresan, pero D. Antonio Caubet no es acreedor de la Sociedad Rousell y Pujadas y no puede admitirse la confusión que se ha esforzado en establecer durante todo este litigio entre los que son bienes propios de D. Justino Rousell y de D. Antonio Pujadas, y, por tanto, están sujetos a todas las responsabilidades que éstos anteriormente hubieran adquirido, y los que corresponden a otros partícipes que con ellos concurrieron a la constitución de la razón social Rousell y Pujadas:

Considerando que por las razones expuestas en el Considerando anterior, tampoco son de apreciar las restantes infracciones alegadas, pues todas se fundamentan en la confusión que se ha pretendido establecer entre los derecho que contra tercero tiene D. Antonio Caubet, acreedor contra Rousell y Pujadas, por actos personales de éstos, anteriores a la constitución de la Sociedad Rousell y Pujadas, y los que podía alegar y sostener, por corresponderle, realmente, en derecho, un acreedor de la Casa Rousell y Pujadas, por actos de ésta, conforme a su personalidad jurídica;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Antonio Caubet y Agussol, al que condenamos al pago de las costas y a la pérdida del depósito que ha constítuido al que se dará la aplicación que previene la ley; y con la oportuna certificación devuélvase a la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =L. Obaya Pedregal. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Diego E. de los Monteros. =Francisco Vasco. =Alvaro Pareja. =P. Higueras.

Publicación. =Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Vasco, magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, celebrando Audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como relator-secretario.

Madrid, 13 de enero de 1919.=Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


Concordances:


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal