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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 1
DE LOS TESTAMENTOS, CODICIEOS Y MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Sentència 18 - 12 - 1934
TESTAMENTOS: IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS. — ROGACIÓN DE LOS TESTIGOS. — UNIDAD DE ACTO.

 

I. Antecedentes

D.ª María del Pilar otorgó testamento abierto el día 4 febrero 1921 en el que instituía heredero en los bienes procedentes de la herencia de su hermano D. Agustín a D. Joaquín, y a la muerte de éste a su hijo D. Melchor, con la obligación de satisfacer distintos legados, y entre ellos uno de 10.000 pesetas a D.ª Mercedes, y en sus restantes bienes instituyó heredera a D.ª Francisca. D. Joaquín premurió a la testadora, por cuyo motivo la institución hereditaria hecha a su favor, recayó en su citado hijo D. Melchor.

Con fecha 16 enero 1932 la legataria D.ª Mercedes dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los herederos D. Melchor y D.ª Francisca solicitando se dictara sentencia declarando nulo el aludido testamento por hacer constar el Notario autorizante del mismo que habían intervenido en su otorgamiento los testigos llamados y rogados por la testadora que expresaba y el testamento contenía sólo el nombre y apellido de un testigo, D. Juan, pero no del otro testigo que quedaba en blanco en el testamento con un largo espacio sin llenar ni expresar nombre y apellidos de ninguna clase, de lo cual deducía que en el otorgamiento de dicho testamento había concurrido un solo testigo, a pesar de que al pie del mismo figuraba la firma de dos testigos.

Los demandados se opusieron a estas pretensiones alegando que el Notario se olvidó de consignar el nombre del otro testigo, y que el fedatario daba fe de que en el otorgamiento concurrieron dos testigos rogados por la testadora. Formularon además demanda reconvencional en la que interesaban se privara a la actora del legado a su favor dispuesto en el aludido testamento por haber contrariado la voluntad de la testadora al impugnar su disposición de última voluntad.

Con fecha 27 junio 1933 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmando la dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia número 4 de Barcelona, desestimando la demanda y la reconvención.

Contra dicho fallo interpuso la actora recurso de casación por infracción de ley fundado en los números 1.° y 7.° del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, alegando.

II. Motivos del recurso

Primero. Por infringir la Sala sentenciadora la ley 3.ª, capítulo 26, título 13, Libro 16, volumen 2.º del Usatge de Recognoverunt proceres, que regulan la materia de la testamentificación y especialmente lo referente a las condiciones y circunstancias de los testigos instrumentales. Y como el artículo 12 del Código civil obliga a respetar el régimen foral según constante jurisprudencia el establecido en dichas regiones que no haya sido derogado o modificado por leyes o disposiciones de carácter general obligatorio, y como esta materia de que se trata se encuentra regulada por la legislación vigente en Cataluña, está fuera de toda duda la aplicación de aquella legislación foral a estos actos solemnes de que se trata como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 8 junio 1904; y esa legislación que se ha citado, está conforme con la común, en cuanto a la necesaria y precisa consecuencia de testigos instrumentales en el testamento abierto, con la sola diferencia de que mientras el artículo 694 del Código civil común exige la presencia de tres testigos idóneos, la legislación foral catalana no exige más que la presencia de dos, pero en cuanto a lo demás, o sea a las condiciones de concurrencia de los testigos, su inexcusable asistencia y la regulación jurídica que preside este requisito es idéntica en el Código civil común y en la legislación foral catalana; y por lo tanto nadie puede dudar de esa inexcusable existencia de dos testigos instrumentales en el Derecho catalán, lo mismo que esa necesidad legal, es igualmente imperiosa en el Derecho común aunque su número sea distinto; y esa exigencia externa de la concurrencia de los testigos, es un imperativo categórico para la existencia del testamento, porque sin testigos, no de prueba, sino de solemnidad y en tal sentido es necesaria su intervención para revestir el acto del sello de publicidad y para acreditar que no se había hecho clandestinamente o secretamente, sino en público; por esto este requisito tiene su origen en la propia entraña del Derecho romano que exigía en su primera época que el testador declarase su voluntad ante el pueblo convocado en comicios dos veces al año "testamentum calitis comitiis" y como afirmaba con razón Serafini el pueblo asistía como verdadero testigo a la exposición del testamento, y puede apreciarse por consiguiente cómo esa presencia del pueblo en el testamento prevalece en el Derecho de Justiniano, mediante la presencia de siete testigos y se confirma en la legislación común moderna, así como en la especial catalana donde tiene su mismo origen la asistencia al acto de los dos testigos para que tenga "pública forma", como dijo Pedro IV, en un privilegio concedido al que alude el tratadista catalán señor Pella en su obra "Código civil de Cataluña". De manera que como se ve, no basta la fe pública notarial para la validez del testamento, sino que es inexcusable la consecuencia de esa fe pública del funcionario conjuntamente con la solemnidad de la presencia de dos testigos, merced a cuya asistencia se otorga publicidad al acto; y por consiguiente siendo absolutamente precisa la presencia de los testigos queda por resolver en cuanto a la cuestión del día, el punto de si dicho requisito esencial ha de tener constancia real en el documento o basta para presumir su existencia que el Notario dé fe del cumplimiento del requisito; y a este efecto es indudable que no basta que el Notario aluda genéricamente a haberse cumplido los requisitos del testamento, sino que es absolutamente necesario que consten en el cuerpo del documento una por una todas las formalidades que la ley determina, pues de otro modo, como opina el notable comentarista del Código portugués señor Díaz Ferreira, no habría garantía alguna de que se han cumplido todos y cada uno de dichos requisitos y ésta es la misma opinión que sustentan Rográn y Vitale entre los extranjeros, y entre los autores españoles Sánchez Román y Manresa entre otros muchos; y por esto el Código francés, que responde a esa evidente orientación, lo mismo que el español, pero que es más explícito que el nuestro en este punto, exige que se haga mención expresa en el testamento de cada una de tales formalidades; pero a pesar de ello en el presente caso se da por cumplido el requisito por el hecho de dar fe el Notario del cumplimiento de los requisitos legales y de la asistencia de dos testigos sin nombrar uno de ellos, sin hacer la menor mención a sus condiciones personales, por lo que se infringe lo que dispone el Derecho foral catalán y el artículo 694 del Código civil.

III. Desestimación del recurso

Considerando que si bien la materia de la testamentifacción, y especialmente la referente a las condiciones y circunstancias de los testigos que han de intervenir en los testamentos otorgados en Cataluña, se encuentra regulada en la legislación vigente en dicha región y a esta legislación y no al derecho común hay que atenerse para la resolución del presente caso, es indudable que la sentencia recurrida al desestimar la demanda y con ello la nulidad del testamento en ella solicitada, no incurrió en las infracciones del derecho foral catalán objeto del primer motivo, porque limitado el problema como el recurrente afirma, a determinar si el requisito esencial de la asistencia de los testigos a los testamentos en el número y condiciones fijado por la ley, queda incumplido por el hecho de no aparecer en el cuerpo de la escritura matriz u original el nombre, apellido y circunstancias —excepto la vecindad de uno de ellos, a pesar de existir al pie del testamento su firma y dar fe el Notario autorizante de su asistencia al acto, la legislación catalana, de menor exigencia y más tolerante que el derecho común en esta materia, requiere para la validez del testamento abierto que el testador declare de un modo inteligible y claro su entera voluntad en presencia del Notario y dos testigos, sean o no dependientes del Notario, llamados y rogados especialmente para ello por el testador, con unidad de acto, y si el Notario da fe de haberse otorgado el testamento con todas las formalidades mencionadas y el actor se limita a fundar su demanda en la omisión del nombre de un testigo, para deducir de ella que tal testigo no intervino en el testamento y que la unidad del acto se interrumpió, aquella omisión, en primer lugar no aparece en la legislación catalana ni directa ni indirectamente incluida entre las causas de invalidación de las últimas voluntades, y en segundo término no puede deducirse eficazmente de aquélla sola circunstancia y sin más base, que el testigo no asistió al otorgamiento y que con ello se quebrantó la unidad de acto, en contra de la fe notarial expresada en el mismo testamento y de lo acreditado por otros medios probatorios que el Juzgado y la Audiencia analizan en sus respectivas sentencias, para estimar la validez del documento, en virtud de elementos aportados al pleito por el propio recurrente, cuya eficacia no se ha combatido.


Concordances: La intervención de testigos en los testamentos catalanes viene regulada por lo dispuesto en el artículo 108, en relación con el 101, todos ellos de la Compilación. — En materia de unidad de acto, rige hoy día en Cataluña el artículo 699 del Código civil.


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