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Sentència 25 - 1 - 1912
Casación por infracción de ley. –Pago de cantidad. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Manuel Caixal contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña María Forcades, D. Cristóbal Albés y otros.

 

Casación por infracción de ley. –Pago de cantidad. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Manuel Caixal contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña María Forcades, D. Cristóbal Albés y otros.

En sus considerandos se establece:

 

Que la Sala sentenciadora, al estimar que por su testamento no fue novada y sí modificada la donación que el testador hizo á su esposa en capitulaciones matrimoniales, no infringió las disposiciones del Código civil ni las especiales que rigen en Cataluña, según las que las palabras del testador se han de entender como suenan, en su sentido literal, y que cuando los términos de un contrato son claros, no necesitan de interpretación, ya que acertadamente entendió que, el testamento, al consignar un legado á favor de la esposa del testador, no hizo referencia á la donación, razón por la que no la alteró y quedó, por lo mismo, subsistente, no infringiendo por ello los arts. 618, 620, 869, 1114, 1281 y 1282 del Código Civil:

Que la donación establecida en la escritura de capitulaciones matrimoniales no tuvo por objeto compensar la dote aportada por la esposa al matrimonio y por ello no le corresponde el concepto de propter nuptias tal y como regula éstas el Derecho romano, vigente en Cataluña, pues si así hubiera sido, no solamente no devengaría intereses á favor de los herederos de la donataria, sino que el dominio de los bienes importe de la misma no les hubiera correspondido, ya que éste sólo pertenecería á los herederos del marido, después de pagada la dote, para cuya garantía hubiera constituído la donación:

Que por lo dicho, y dados el modo y términos como se hizo la expresada donación, es manifiesto que el dominio de la cantidad donada pasó á la donataria desde que aquélla se purificó por la muerte del donador, y después del fallecimiento de la esposa á sus herederos, que pueden reclamarla como parte de su haber hereditario, sin ningún carácter de especialidad, á diferencia de lo que ocurre con la dote y esponsalicio en lo referente á sus frutos:

Que el heredero tiene derecho á reclamar los bienes de la herencia del que indebidamente los posee, y sólo le corresponde el de percibir los frutos desde la muerte del causante, si el demandado ha sido poseedor de mala fe, y únicamente desde la contestación á la demanda, si la posesión ha sido de buena fe:

Que no constando que el demandado haya poseído de mala fe el importe de la donación hecha por el donador á su esposa, es indudable que no debe abonar frutos é intereses á los demandantes desde la muerte de aquélla y al no estimarlo de este modo la Sala sentenciadora ha infringido, en el sentido y aspecto expresados, las reglas de jurisprudencia que declaran que al deudor no constituído en mora no se le pueden pedir intereses más que desde la contestación á la demanda en que se le reclama el capital:

Que lo mismo las disposiciones del Código civil que las del Derecho romano, vigentes en Cataluña, establecen que las obras extraordinarias ó mayores que el usufructuario hace en la cosa que tiene en usufructo son de cuenta del propietario; y como la sentencia recurrida declara que tienen tal carácter la obra de reconstrucción del tejado de una casa que costeó la usufructuaria, y contra esta apreciación de hecho, no se ha demostrado en la forma que previene el núm. 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil que la referida Sala haya incurrido en error de hecho no puede menos de deducirse que ésta, no ha infringido el art. 501 del citado Código civil al resolver que se abone el importe de dicha obra por el heredero del propietario.

En la villa y corte de Madrid á 25 de Enero de 1912, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia de Montblanch y la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona por Doña María Forcades y Alzamora, viuda de D. Antonio Albés, sin profesión; D. Cristóbal, D. Ramón y Doña Rosa Albés y Forcadas, labrador, del comercio y sin profesión, respectivamente, consorte la última de D. Esteban Sanz y Folch, guarnicionero, contra D Manuel Caixal y Pamiés, propietario, todos vecinos de Vimbodí, sobre pago de cantidades; pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto el demandado, D. Manuel Caixal, á quien representa el Procurador D. Emilio Leirado y defienden los Letrados D. Julián Nogués y Don Pablo de Vergia, éste en el acto de la vista, estando representados y defendidos los recurridos por el Procurador D. Juan García Coca y el Letrado D. Joaquín Salvatella:

Resultando que por escritura otorgada ante el Notario de Esplugas de Francolí el 21 de Enero de 1870, por razón del matrimonio ya celebrado entre Ramón Timoneda y Pamiés y María Albés Albés y Caixal, causante, respectivamente, del demandado y demandante Manuel Albés y Nadal, hizo donación pura, perfecta, simple é irrevocable entre vivos á su hija María Albés en total pago de sus derechos de la legítima paterna, suplemento de ella mejoras, dote y además que pudiera pretender en sus bienes, con comprensión del legado de 320 escudos que en pago de derechos legitimarios le hizo su difunta madre Rosa Caixal y de 106 escudos 666 milésimas que la hizo su abuela Paula Nadal en sus respecticos testamentos, donación consistente, por una parte, en la cantidad de 1.600 escudos, que prometió pagarla en esta forma: 533 escudos 333 milésimas, y después igual suma cada año de los inmediatos siguientes en semejante, hasta quedar satisfecha la sobredicha cantidad, y de otra, finalmente, de las ropas y efectos que en la misma escritura se mencionan, cuyas cosas, buenamente justipreciadas por las partes en 300 escudos, prometió pagarla de aquella fecha á tres años, para que pudiese disponer de ellas, así como de la cantidad de dinero sobredicha á sus libres voluntades, presente la María Albés, donataria, haciendo estas cosas en presencia y de expreso conocimiento de su dicho marido, no sólo aceptó la anterior donación, sí que las cosas á ella donadas las constituyó en dote á Antonio Timoneda y Estradas, Ana María Pamiés, sus suegros y marido, respectivamente, facultándoles para que las pudieran cobrar y usufructuar durante el matrimonio, para mejor poder sobrellevar las cargas del mismo, los cuales, presentes, aceptaron dicha constitución dotal, y por ella los nombrados Antonio Timoneda y Estrada, Ana María Pamiés y Samuel y Ramón Timoneda y Pamiés dieron por esponsalicio á su nuera y consorte respectiva María Albés y Caixal, presente, y aceptado la cantidad de 533 escudos 333 milésimas que prometieron pagarla, y su dote restituirla, siempre que restitución de dote y solución de esponsalicio hayan lugar, esto es, el dinero, del mismo modo y con las mismas cargas que constaría haberse recibido, la cómoda y ropas en especie, en el estado en que encontraran, á excepción de la ropa blanca, que pasados diez años del día del desposorio no debía restituirse, por considerarse consumida, y el esponsalicio en la forma de costumbre, esto es, si la María Albés optaba para el cobro de toda cantidad que había sido donada por este concepto, debería prestar caución de restituirla íntegra después de su muerte á los donadores ó á su legítimo universal sucesor; pero si optaba para el cobro de la mitad sobredicha cantidad, podría disponer de la expresada mitad á sus libres voluntades; y para la seguridad de la restitución de la dote constituída ó de la parte de la misma que resultara satisfecha y del pago del esponsalicio ó de la parte de la misma que resultara satisfecha y del pago del esponsalicio ó de la parte del miso, con arreglo á lo arriba estipulado, los repetidos Antonio Timoneda, Ana María Pamiés y Samuel y Ramón Timoneda hipotecaron á favor de la precitada María Albés las fincas que en la relacionada escritura se describen, algunas de cuyas fincas se liberaron conmutándolas en otra, asociando á dicha María Albés todas las compras y mejoras que se harían durante el matrimonio, esto es, á la cuarta parte, viviendo y habitando juntos los cuatro, á la tercera los tres y á la mitad viviendo los solos consortes Ramón Timoneda y María Albés, los que las estipularon á favor de los hijos de aquel matrimonio, esto es, á la cuarta parte, viviendo y habitando juntos los cuatro, á la tercera los tres y á la mitad viviendo los solos consortes Ramón Timoneda y María Albés, los que las estipularon á favor de los hijos de aquel matrimonio, si los hubiere, y en defecto podría cada uno de ellos disponer libremente de la parte que les correspondiese, estipulando también los referidos consortes que el que sobreviviese de ello fuese durante su vida natural, manteniéndose viudo, usufructuario de todos los bienes y derechos que dejaría el premuerto, con todas las facultades y obligaciones de semejantes usufructuarios, siendo de consignar que entre los pactos estipulados figura el siguiente:

«6.º El Ramón Timoneda y Pamiés, para el caso de morir sin hijos ó descendientes del presente matrimonio, ó con que ninguno de ellos llegase á edad de testar, u no disponiendo otra cosa en contrato entre vivos ó en última voluntad, hace donación pura, perfecta y simple é irrevocable, llamada entre vivos, á su consorte María Albés y Caixal, presente, y aceptando la cantidad de 2.133 escudos 233 milésimas»:

Resultando que ramón Timoneda y Pamiés, causante del hoy recurrente, falleció en 21 de Enero de 1882 sin dejar hijos de su matrimonio con María Albés, en cuyos derechos sucedieron los hoy recurridos, habiendo otorga lo aquél su testamento en 13 de Enero del citado año de 1882 ante el Notario de Esplugas de Francolí, en la cual disposición testamentaria el Ramón Timoneda cedió á su consorte la anunciada María Albés, por durante su vida natural, manteniéndose viuda del testador, el usufructo de todos sus bienes y derechos, presentes y venideros. Relevándolo de la obligación de dar cuentas y de prestar caución, ordenó á favor de ella, un legado consignándolo textualmente, en esta forma: «Lego á mi referida consorte María Albés y Caixal la cantidad de 1.333 pesetas 33 céntimos»; hizo otras mandas á otros parientes, siendo de hacer constar como hechos atinentes el presente juicio y recurso; que por escritura otorgada en 13 de Enero de 1882, autorizada por el Notario en Esplugas de Francolí D. Juan Cromís, Ramón Timoneda y Pamiés, causante del demandado en este juicio, firmó carta de pago á Manuel Albés y Nadal, su suegro, presente, y aceptando de una parte de la cantidad de 4.000 pesetas y de otra de varias ropas y efectos buenamente justipreciados por las partes en la escritura de capítulos matrimoniales en 550 pesetas, y además la cantidad de 200 pesetas por el valor, según se había convenido buenamente, de las otras piezas de ropa blanca y vestidos que se describen, que de él confesó haber recibido, esto es, en cuanto á 200 pesetas por el valor de las ropas expresadas, con buena moneda de contado, en presencia del Notario autorizado y testigos; en cuanto á 4.000 pesetas, también en buena moneda, de contado, y las ropas y efectos por real y efectiva entrega, todo antes de la otorgación de la aludida escritura á sus voluntades, en total pago de semejantes cosas; que el mismo Manuel Albés y Nadal prometió donar por dote y por derechos legitimarios á su hija María Albés Caixal, y que ésta les constituyó en dote al otorgante Ramón Timoneda, su marido, y á los padres de éste; que fallecido el nombrado Timoneda, su mujer satisfizo los gastos de su entierro y funeral, reconstituyó á su costa el tejado de la casa de su marido y pagó otras deudas, según considera probado la Sala sentenciadora, y, finalmente que la María Albés Caixal falleció el 22 de Agosto de 1893, habiendo otorgado testamento en 24 de Abril del mismo año, en el cual documento legó el entero usufructo de todos sus bienes y derechos á su cuñada Doña María Forcadas, actora en este juicio durante su vida, relevándola de toda caución y fianza é instituyó herederos en sus restantes bienes y derechos por partes iguales á sus sobrinos Cristóbal, Ramón y Rosa, asimismo demandantes y recurridos en la presente litis y recurso:

Resultando que en relación con los antecedentes consignados, Doña María Forcada y Alzamora, D. Ramón, D. Cristóbal y Doña Rosa Albés, ésta casada con D. Esteban, y la primera viuda de D. Antonio Albés, formalizaron demanda en juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de primera instancia de Montblanch á medio de escrito de 18 de Febrero de 1908 contra D. Manuel Caixal, como heredero de D. Ramón Timoneda, exponiendo como hechos: que por razón del matrimonio, ya entonces celebrado entre Ramón Timoneda y María Albés en concepto de legítima paterna, suplementos, mejoras, dotes y demás derechos que pudiese pretender, incluso un legado que ordenó Doña Rosa Caixal y otro D. Pablo Nadal, otorgó á favor de su hija la contrayente María Albés, donación pura entre vivos , de una parte, de la cantidad de 1.600 escudos, equivalentes á 4.000 pesetas, y de varias ropas que se justipreciaron en 300 escudos ó 750 pesetas; que María Albés aceptó la donación mencionada, y consentimiento de su padre, el donante constituyó las cosas donadas en dotes, estimada á sus suegros y maridos Antonio Timoneda, Ana María Pamiés y Ramón Timoneda, para que en los mismos capítulos Antonio Timoneda, Ana María Pamiés y Ramón Timoneda otorgaron donación en concepto de esponsalicio á su nuera y consorte respectiva, presente y aceptante María Albés de la cantidad de 523 escudos 333 milésimas, equivalentes á 1.333 pesetas 33 céntimos, las cuales prometieron pagarle á la vez que restituirle la dote expresada, siempre que á ello hubiere lugar; que en los mismos capítulos los nombrados Antonio, Ana María y Ramón en garantía de la restitución de la dote y pago del esponsalicio constituyeron hipoteca sobre las fincas que allí se describen; que se pactó también en dicha escritura que el sobreviviente de los consortes sería durante su vida natural conservándose viudo, usufructuario de todos los bienes y derechos del premuerto; que estipulóse asimismo en los mismos capítulos la siguiente cláusula:

«6.ª El Ramón Timoneda y Pamiés, para el caso de morir sin hijos ó descendientes del presente matrimonio ó con tales que ninguno de ellos llegase a la edad de testar y no disponiendo otra cosa en contrato entre vivos ó última voluntad, hace donación pura, perfecta, simple é irrevocable, llamada entre vivos, á su consorte María Albés y Caixal, presente y aceptando de la cantidad de 2.133 escudos 333 milésimas»; que en la 7.ª y final de los referidos capítulos, María Albés, á su vez, para el caso de morir sin hijos ó descendientes de aquel matrimonio ó con tales ninguno de los cuales llegare á la edad de testar y no disponiendo otra cosa en contrato entre vivos ó en última voluntad, hizo igual donación á su marido Ramón Timoneda de la cantidad de 1.066 escudos 666 milésimas; que en 7 de Agosto de 1871 se otorgó escritura de conmutación y subrogación de la hipoteca constituída sobre una de las tierras, constituyéndola por otra sobre la casa núm. 3 de la calle Mayor, de Vimbodí, que se describía, debiendo responder de 2.666 pesetas 66 céntimos, haciendo igual conmutación por escritura de 1.º de Julio de 1877, y por ella la hipoteca parcial dotal quedó constituída sobre otra casa del Ramón Timoneda, sita en Vimbodí, calle Mayor núm. 117, que se describía; que en 13 de Enero de 1882 se otorgó otra escritura que causó nota marginal en el asiento de inscripción correspondiente, y en ella Ramón Timoneda firmó carta de pago á favor de Manuel Albés, su suegro, de una parte de la suma de 4.000 pesetas en metálico, y de otra varias ropas y de 200 pesetas en metálico, valor de otras que no fueron entregadas en cumplimiento de la promesa de dote hecha á María Albés en sus calendados capítulos, consignándose en dicha escritura que las 200 pesetas valor de las ropas y 4.000 de la dote en metálico las recibió el otorgante Ramón Timoneda en buena moneda de contado en presencia del Notario autorizante y testigos, en cumplimiento de dicha promesa dotal y de la constitución estimada que le otorgara en dichos capítulos su mujer María Albés; que el Ramón Timoneda falleció en 21 de Enero de 1882, habiendo otorgado su último y válido testamento ante Notario el día 13 del mismo mes; que en este testamento el Timoneda legó á su esposa María Albés el usufructo de todos sus bienes y derechos, relevándola de la obligación de dar cuenta y de prestar caución, y, además, ordena a favor de la misma un legado en la siguiente forma:«Lego á mi referida consorte María Albés y Caixal la cantidad de 1.333 pesetas 33 céntimos»; que ordena el testador Timoneda otros legados, y, por último, instituye por su heredero universal á su primo, que es el hoy demandado Manuel Caixal y Pamiés, quien llegó a ser heredero, tiene aceptada la herencia y posee los bienes que la componen; que Ramón Timoneda falleció sin dejar hijos ni descendientes y sin que los tuviera póstumos de su matrimonio con María Albés ni fuera de él:

Resultaba que el demandante expuso además como hechos: que en su referido testamento Ramón Timoneda no dispuso otra cosa, ó sea una cosa opuesta y contraria á la estipulación contenida en el pacto 6.º de la escritura de capitulaciones matrimoniales, sin que ni de los términos en que está concebida la cláusula del legado de 1.333 pesetas 33 céntimos, ni de las demás disposiciones del repetido testamento, se desprenda ó aparezca el más leve y remoto indicio ó presunción alguna que el testador con el referido legado tuviera intención de revocar la donación que para el caso de morir sin hijos, pura irrevocablemente entre vivos, otorgó á su consorte María Albés en el transcrito pacto 6.º de las capitulaciones matrimoniales; que dicho Timoneda no otorgó acto ni contrato alguno entre vivos ó por causa de muerte por el cual revocara ó dejara sin efecto la donación de los 2.133 escudos 333 milésimas que á su esposa otorgó á sus capítulos en el pacto 6.º mencionado, ó sea no dispuso otra cosa contraria y opuesta á la estipulación de la referida cláusula; que, en consecuencia y aun suponiendo que además del legado de las 1.333 pesetas 33 céntimos, dicho Timoneda hubiera dispuesto otras cosas por las cuales su mujer hubiese adquirido cantidades ó cuerpos ó derechos hereditarios, no siendo estas cosas contrarias y opuestas, sino, aunque distintas, análogas, y como otra donación consignaba y dejaba sentado el hecho de que la expresada donación del pacto 6.º de los capítulos, subsiste en toda su integridad y eficacia, y que desde el fallecimiento sin descendientes del Ramón Timoneda, su esposa María Albés fue acreedora de la herencia de aquél por la cantidad de 2.133 escudos 333 milésimas; que en otros términos, en el pacto 6.ª citado, Timoneda, que sujetó la donación de los 2.1333 escudos á favor de su mujer para el caso de no haber hijos, á la condición resolutoria que dependía de la voluntad del mismo donante, no resolvió la referida donación ni la dejó sin efecto, pues ni en contrato entre vivos ni en última voluntad dispuso la otra cosa que expone, ni aun implícitamente la voluntad del donante de resolver y dejar efecto la repetida donación; que fallecido el Timoneda, su mujer satisfizo los gastos de entierro y funerales de aquél, que importan 163 pesetas 50 céntimos, según recibo del Párroco; que igualmente, en el concepto de testamentaría, y con el carácter de usufructuaria de su marido, se incautó de los bienes que constituyen la herencia de su marido y los poseyó durante su vida, realizando en la universal herencia mejoras necesarias y útiles de consideración, pagando deudas y solventando obligaciones que venían á cargo del finado ó de su heredero, importando estas deducciones legítimas, según de momento conocen los actores, la cantidad de 1.008 pesetas 25 céntimos y siendo una de las obras realizadas la reconstrucción de la casa de la herencia de la calle Mayor, de Vimbodí; que María Albés falleció siendo viuda de Timoneda en 22 de Agosto de 1893, dejando otorgado testamento de fecha de 24 de abril del mismo año; que en él legó el usufructo de todos sus bienes á su cuñada la actora María Forcada durante su vida, con relevación de fianza, é instituye herederos por partes iguales a sus sobrinos los demás actores; que éstos, fallecida su causante, reclamaron distintas veces la restitución y pago de las cantidades á que tenían derecho, sin conseguirlo, á pesar de los varios actos de conciliación intentados desde 1893 hasta el celebrado en 30 de Diciembre de 1907, en el cual el demandado contestó estaba conforme en restituir las 4.000 pesetas de la dote y pagar las 666 pesetas 66 céntimos, mitad del esponsalicio de María Albés, si bien alegó que la restitución de la dote quería hacerla en los mismos plazos y forma en que se justifique haber cobrado el marido Timoneda, y éste, según consta en la carta de pago relacionada, recibió el dote de contado y á presencia del Notario y testigos en el acto del otorgamiento de aquélla, por lo cual suponía que al contestar la demanda no se opondría el demandado, fundado en la excepción que alegó, además de que hacía muchísimos años que falleció Timoneda y se disolvió, por tanto, su matrimonio, habiéndose de restituir aquélla, acaecida dicha disolución; que en el mismo acto contestó el demandado no considerarse obligado ña pagar los 2.133 escudos 33 milésimas de la donación hecha en el pacto 6.º de los capítulos, alegando no haber tenido efecto la condición bajo la cual se hizo el señalamiento; más si se refería el demandado al nacimiento de hijos y ya se dejaba sentado no existieron, y si aludía á la condición resolutoria dependiente de la voluntad de Timoneda, quedaba también expresado que éste no otorgó acto ó contrato alguno por el cual se resolviera la referida donación ó manifestara su deseo de rescindirla y dejarla sin efecto; y finalmente, que también contestó estar conforme en pagar las 1.333 pesetas 33 céntimos del legado hecho por Timoneda á su favor, á satisfacer el importe de los gastos de entierro y funerales del mismo Timoneda, á pagar el importe de las obras útiles y necesarias y abonar los pagos legítimos, realizado todo por María Albés en beneficio de la herencia de su marido, oponiéndose al pago de intereses, deduciendo no eran debidos, dado el origen de las obligaciones y naturaleza de los créditos, extremo que debatiría en las consideraciones legales; expuso los fundamentos de derecho que creyó pertinentes, y ejercitando las acciones personales, reales y demás deducidas de los anteriores hechos y fundamentos , terminó con la súplica de que se condenase en definitiva al demandado Manuel Caixal en concepto de heredero de Ramón Timoneda á que restituya y pague á los actores María Forcada y Ramón, Rosa y Cristóbal Albés, usufructuaria la primera y herederos los tres últimos de María Albés:

1.º La cantidad de 1.600 escudos ó 4.000 pesetas de la dote de María Albés Caixal con los intereses legales de aquella suma, á contar desde el fallecimiento de dicha María Albés, ocurrido en 22 de Agosto de 1893;

2.º La cantidad de 266 escudos 666 milésimas, ó sean 666 pesetas 66 céntimos, mitad del esponsalicio prometido á María Albés con los intereses legales, á contar desde el fallecimiento de esta última;

3.º La cantidad de 2.133 escudos 333 milésimas, ó sean 5.333 pesetas 33 céntimos, importe de lo donado por Ramón Timoneda en el pacto 6.º de los capítulos matrimoniales á su esposa María Albés y Caixal, con los intereses legales desde el fallecimiento de ésta;

4.º La cantidad de 1.333 pesetas 33 céntimos, legada por Ramón Timoneda á su mujer María Albés, con los intereses legales, desde el día de la contestación de la demanda;

5.º La cantidad de 162 pesetas 50 céntimos, importe de los gastos de entierro y funerales de Ramón Timoneda y Pamiés satisfechos por María Albés, con intereses legales desde la muerte de ésta;

6.º La cantidad de 1.088 pesetas 25 céntimos, importe de las obras realizadas, mejoras útiles y necesarias y pagos hechos en la herencia de Ramón Timoneda y Pamiés, por cuenta de la misma, por María Albés y Caixal, también con intereses legales desde la muerte de ésta, y, por último, al pago de las costas del juicio:

Resultando que en escrito de 23 de Mayo de 1908 el demandado D. Manuel Caixal contestó á la demanda exponiendo como hechos: que prestaba su conformidad con los núms 1 al 14, inclusive, de la demanda, relativos al matrimonio de Ramón Timoneda y María Albés, sus capítulos matrimoniales, constitución de la dote, donación, esponsalicio y aceptación de éstos, promesa de restitución, garantía hipotecaria sobre las fincas reseñadas, nombramiento mutuo de los esposos como usufructuarios en todos sus bienes y derechos, texto del pacto 6.º de las capitulaciones matrimoniales, sin alcanzar la conformidad en este punto á las consecuencias que del mismo se derivaban los actores, deduciendo de ellas el pago de los 2.133 escudos 333 milésimas, petición que se consideraba improcedente, cláusula 7.ª de los capítulos, añadiendo que por premoriencia del donatario á la deudora, escrituras de conmutación y subrogación de hipotecas, escritura de carta de pago de la dote ofrecida en los capítulos, fallecimiento y disposición testamentaria de Ramón Timoneda, en la que legó á su esposa María Albés, el usufructo de todos sus bienes y cláusula del legado de 1.333 pesetas 33 céntimos, institución de otros varios legados, y de heredero universal á favor del contestante, que en realidad tiene adida la herencia y fallecimiento, sin hijos, del Timoneda; que no podía prestar conformidad al contenido de los hechos 15, 16, 17 y 18 de la demanda, en los que sostienen los actores que Timoneda, causante del que contesta, no dispuesto otra cosa en su testamento  último y válido de 13 de Enero de 1882, que otorgó, según confesión de los propósitos actores, y, por tanto, que no dejó con ello sin efecto la donación que bajo condición de «no disponiendo otra cosa en contrato entre vivos ó en último voluntad» hizo á su esposa María Albés de los 2.133 escudos 333 milésimas, en el pacto 6.º de los capitales matrimoniales, diciendo los actores que no dispuso otra cosa, ó sea una cosa opuesta y contraria á la estipulación de dicho pacto, pero no era que debiese disponer, dice esta parte, cosa opuesta y contraria á lo establecido en dicho pacto 6.º de tales capitulaciones el Timoneda, sino que era suficiente para que quedara sin efecto la donación, que dispusiera otra cosa en el contrato entre vivos, ó última voluntad, dispuso, pues, otra cosa en su testamento último y válido el Ramón Timoneda, ó sea en última voluntad, legando á su esposa María Albés la suma de 1.333 pesetas 33 céntimos, luego se cumplió la condición opuesta por el propio Timoneda, con asentimiento de su esposa citada, en aquel pacto 6.º de las capitulaciones matrimoniales de ambos, condición de no hacer otra cosa, era necesario para que fuera válida ó tuviese efecto aquella donación, dispuso otra cosa en última voluntad el Timoneda, y por consiguiente, quedó sin efecto la tan repetida donación del pacto 6.º de dichas capitulaciones, pues nada dijo el testador en su último y válido testamento, que tenida á sostener la donación dicha, la cual, para quedar sin efecto, bastaba que dispusiera otra cosa el propio Timoneda; dispuso éste otra cosa sin decir nada de que ello no implicara nulidad de la donación repetida, por tanto, no cabe distinguir donde el testador no distingue, ni interpretar una cláusula que resulta tan clara en aquel referido pacto de las dichas capitulaciones, ya que no era necesario que expresara taxativamente el testador la intención de revocar aquella donación de la cantidad de 2.133 escudos 333 milésimas; bastaba para ello el hecho de disponer otra cosa en contrato entre vivos, ó en última voluntad, pues no dice el donador en tan repetido pacto 6.º que hubiese de disponer una cosa contraria ú opuesta entre vivos, ó en última voluntad á la donación contenida en aquél; para ser revocada, bastaba que dispusiera otra cosa; lo hizo así, dispuso otra cosa en testamento, y este sólo hecho ha dejado sin eficacia ni virtualidad aquella donación, dependiente siempre de que el donador sencillamente no dispusiera otra cosa en contrato entre vivos ó en última voluntad; por tanto, no fue acreedores á la suma de 2.133 escudos 333 milésimas la María Albés á la herencia del Ramón Timoneda, como provenientes de aquella donación, que quedó sin efecto por el mero hecho de haber dispuesto otra cosa en testamento el Timoneda, sin expresar que, á pesar de ello quedase subsistente aquella donación, siendo errónea la interpretación hecha de contrario, por lo que el contestante no puede estar conforme en reconocer á María Albés sus herederos ni usufructuarios la suma que representa la expresada donación del pacto 6.º de sus capitulaciones matrimoniales, ya que fue cumplida la condición de que dependía su nulidad por disponer Timoneda su testamento el legado de 1.333 pesetas 33 céntimos, á favor de la donataria, su mujer, sin decir nada que fuese contrario á la revocación; que estaba conforme en satisfacer los gastos de entierro y funerales de Ramón Timoneda, á los herederos de la Albés, sea cual fuere su importe, proporcionados á la posición social de su causante en la suma de 163 pesetas 50 céntimos, importe del recibo acompañado por los actores, siempre que se justificara su autenticidad, aun cuando en la súplica de la demanda sólo se piden 163 pesetas 50 céntimos; que convenía en que la viuda Timoneda, inmediatamente después de la muerte de éste se incautó de los bienes de su herencia, pero añadiendo que algunos de tales bienes, consistentes en frutos, ropas, muebles y semovientes, los hizo desaparecer en provecho propio, lo cual sería objeto de reconvención, negando que construyera la casa de su esposo de la calle Mayor de Vimbodí, no siendo útiles las obras que pudo hacer en el tejado de dicha casa, y menos eran necesarias, tanto que si hubiese absoluta necesidad de recomponer la casa á los siete años del fallecimiento del Timoneda, según la fecha del recibo acompañado por los actores, el tejado recompuesto necesariamente, hubiera de hallarse en mal estado, siete años antes de 1889, esto es, en vida de aquél, que siempre estuvo en estado de fortuna para realizar las obras, no ya necesarias, sino las útiles y de comodidad, pareciendo extraño no puntualizaran los actores las deudas y obligaciones que solventara su causante, oponiéndose, por tanto, al pago de las 1.008 pesetas 25 céntimos; que nada tenía que objetar al hecho referente ña la defunción de la Albés, su testamento y personalidad  los actores, nacida de éste; que era cierta la reclamación en acto conciliatorio por los demandantes en las cantidades objeto de la demanda, porque tal acto, que no constituía demanda judicial y era necesario para promover este juicio, demostraba la buena fe del alegante, que ofreció pagar determinadas cantidades pedidas de contrario, que no debieron involucrar en la demanda, limitándola á las que no pueden ser objeto de avenencia, con lo cual este pleito no hubiera alcanzado, con perjuicio del contestante, tanta cuantía; que estaba conforme en abonar á los actores:

1.º La cantidad de 4.000 pesetas, importe de la dote aportada por María Albés, á su matrimonio con Timoneda;

2.º Las 666 pesetas 66 céntimos, en concepto de la mitad del esponsalicio que hicieron á la misma sus suegros y esposos;

3.º Las 1.333 pesetas 33 céntimos del legado que Timoneda hizo en su testamento á su mujer María Albés;

4.º Las 163 pesetas 60 céntimos, importe del recibo de entierro y funeral de Timoneda, previa ratificación de la persona que lo autoriza, y

5.º El importe de las obras útiles y necesarias que se prueba haber realizado durante su viudez la Albés en la herencia de su marido, así como el de los pagos legítimos que hubiese efectuado en beneficio de la propia herencia, siempre que además de necesario no hubiese sido para sostener sencillamente el usufructo de los propios bienes establecidos á su favor; que era natural y legal en oposición al pago de 2.133 escudos 333 milésimas de la donación del pacto sexto de los capítulos matrimoniales, por ser una certeza que Timoneda en su último y válido testamento, disponiendo el legado de 1.333 pesetas 33 céntimos, á favor de su esposa María Albés, dispuso otra cosa en acto de última voluntad, al igual que con el mero hecho de pedir los actores las 1.333 pesetas 33 céntimos del legado, piden otra cosa que las 5.333 pesetas 33 céntimos, importe de aquélla donación condicional de las capitulaciones matrimoniales, y como sea que con la demanda se piden las capitulaciones matrimoniales, y como sea que con la demanda se piden los intereses legales á contar del fallecimiento de la Albés de las 4.000 pesetas de la dote, 666 pesetas con 66 céntimos de la mitad del esponsalicio, de la de 5.333 pesetas 33 céntimos, no reconocida deber por esta parte, de la de 162 pesetas 50 céntimos –según la súplica–, por entierro y funeral de Timoneda, y de 1.008 pesetas por obras ó mejoras supuestas, útiles y necesarias y pagos legítimos, según los actores, también se oponía al pago de estos intereses, porque en cuanto á las cantidades debidas por los referidos conceptos por el heredero que contesta ser sólo abonables, á lo sumo, los intereses desde la contestación á la demanda, ó sea desde que se formaliza contienda judicial, y además el abono de la donación condicional del pacto sexto de los capítulos, es improcedente siendo lógico que los son los intereses de la misma suma y tampoco han de devengarlos las cantidades importe de los demás conceptos de la demanda, porque aparte lo expresado, algunas de ellas son litigiosas y otras eran necesario se justificasen por los actores la forma y condiciones en que hubieran sido entregadas para proceder á su pago en las propias condiciones y forma: adujo los fundamentos legales legales que creyó pertinentes, y oponiendo á la demanda las excepciones sine juras et actione agis, y cuantas fueron pertinentes al caso de autos en cuanto á las peticiones de los actores, del pago del legado condicional del pacto sexto de las capitulaciones matrimoniales, de los intereses pedidos en la demanda por todos conceptos y sumas que abarca, y del exceso en el pedir de las obras realizadas de las supuestas de la herencia del causante, del que contesta y gastos de entierro y funeral del mismo, suplicó se profiriera sentencia en la que se declarase que debe satisfacer el contestante á los herederos y usufructuaria de la María Albés;

1.º La suma de 4.000 pesetas de la dote de la propia Albés;

2.º La cantidad de 666 pesetas 66 céntimos, mitad del esponsalicio á la misma hecho por su difunto esposo, y

3.º 1.333 pesetas 33 céntimos, importe del legado que Ramón Timoneda Pamiés, hizo en su testamento á la María Albés, en cuanto á los gastos de entierro, funeral y á las mejoras verificadas por la María Albés Caixal, en la herencia de Ramón Timoneda, se declarase haya de satisfacer el demandado, tan sólo las que resulten probadas y que sean legalmente abonables, y absolviendo al contestante de los demás particulares pedidos en la demanda por los actores, esto es, de la suma de 5.333 pesetas 33 céntimos, importe del legado condicional del pacto sexto, de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por Ramón Timoneda y María Albés, por no haberse purificado la condición de no disponer otra cosa el primero, y del pago de los intereses que solicitan los propios actores de cada una de las cantidades que piden en la demanda:

Resultando que el demandado, en el mismo escrito en que contestó á la demanda, formuló reconvención que apoyó en los siguientes hechos: que fallecido Ramón Timoneda en 21 de Enero de 1882, y habiendo dejado como usufructuaria de sus bienes á su viuda Doña María Albés, se incautó ésta de los que constituían la herencia de aquél, poseyendo la generalidad de ellos durante su viudez, especialmente los inmuebles que formaban la parte principal de la herencia, pero vendió ó hizo desaparecer en provecho propio, frutos, muebles, ropas, efectos y semovientes que pertenecían á Timoneda el día de la muerte y formaban parte del cuerpo hereditario, sin que posteriormente hayan sido entregados ni abonado su importe recurrente heredero del Timoneda, lo cual era motivo de la reconvención contra los actores en su cualidad de usufructuaria y herederos de la Albés; que los frutos en su cualidad de usufructuaria y herederos de la Albés; que los frutos existentes en la casa ó fincas del Timoneda el día de su muerte, vendidos por la usufructuaria Albés, eran: 84 cargas, cuatro cortes y tres cuartos de vino negro que aquélla vendió á 18 pesetas 50 céntimos la carga á la casa de comercio de D. Isidro Pont de Vimbodí; de 20 á 25 cargas de vino procedentes del bosque del término de Vimbodí; que la misma Albés vendió á 28 á 30 pesetas la carga, cantidad y precio que se justificarían con exactitud en el período probatorio; 80 cuartanes de aceite, cuyo precio medio al fallecimiento de Timoneda era de tres pesetas 50 céntimos; 45 cuarteros de cebada, siendo su precio en la misma época siete pesetas la cuartera; de 25 á 30 cuarteras de trigo de valor entonces 14 pesetas 50 céntimos cada una; dos vigas –madera– que fueron vendidas por la Albés, la una en 62 pesetas 50 céntimos á José Nadal y la otra en 25 pesetas al apoderado Cándiz de Vimbodí, y 300 quintales de paja, cuyo precio medio en la indicada época era de 1 peseta 50 céntimos;

Que los semovientes eran una mula vendida pocos meses después de muerto Timoneda, en 15 onzas de oro, ó sean 1.200 pesetas, á la Casa Estrella, de Esplugas de Francolí; un burro vendido en 100 pesetas; una cabra cuyo valor justificaría y 25 ó 30 aves de corral, cuyo precio medio era de 3 pesetas 50 céntimos cabeza; los efectos muebles eran una docena de cubiertos de plata, 24 portaderas dos barriles de á carga, dos calderas, dos cántaros y un ladrillo, todo de cobre, varios arreos para caballerías y varios sacos, cuyo valor justificaría, así como el de los vestidos y ropas blancas y de color que enumeraba; que al formalizar el inventario de los bienes hereditarios del Timoneda, se relacionaron los gravámenes que sobre ellos pesaban con especial hipoteca en garantía de la dote y esponsalicio constituído á María Albés, ó sea los valores en cuyo pago ó abono había manifestado conformidad la otra parte, habiendo satisfecho por dichos conceptos el que reconviene los correspondientes derechos de liquidación á la Herencia pública, al igual que los satisfizo al Tesoro por el concepto de los legados de 200 libras que Timoneda hizo á cada uno de los demandados –así dice– Rosa y Cristóbal Albés, derechos cuyo importe se desprendería de los datos que constan en los libros de la Oficina liquidadora del partido, y debía ser abonado al alegante; que convenía puntualizar que la casa y patrimonio de Timoneda era de bastante consideración relativamente á las acomodadas de Vimbodí, por lo cual podrán existir no sólo los frutos, rentas, etc., objeto de la reconvención, sino muchos más, todas las fincas que constituían su patrimonio y estado acomodado de su casa, á su fallecimiento; y, por último, que los demandados, en el acto conciliatorio, mediante su Procurador, contestando á la reconvención manifestaron que ignoraban los extremos de ella, creyendo dichos representantes de aquéllos, que estarían en abonar por la reconvención lo que fuera legal después de probado, lo cual significaba la procedencia de la reconvención que se interpone, y que sólo faltaron al representante de los actores las instrucciones necesarias para que pudiesen confesar en dicho acto conciliatorio el hecho cierto de la existencia de los frutos, muebles, semovientes, ropas y efectos que son objeto de esta reconvención, en la casa de Ramón Timoneda el día de su muerte, constituyendo parte integrante de la herencia por él dejada; alegó los fundamentos legales que creyó aplicables al caso, y ejercitando en cuanto á la reconvención la acción de petición de herencia y demás personales que puedan competir al heredero, suplicó se le condenara por vía de reconvención á los actores á la entrega al reconviniente de todos los frutos, muebles, semovientes, ropas y demás efectos que son objeto de la reconvención y en su caso al abono del importe ó valor de los vendidos ó hechos desaparecer por la usufructuaria María Albés, ó sus sucesores los actores; y por último, al pago de todas las costas de este juicio ña los mismos por su temeridad:

Resultando que al replicar los actores reprodujeron los hechos y fundamentos de derecho consignados en la demanda, con adición de los últimos, y al contestar á la reconvención expusieron como hechos: que negaban la certeza del primero de aquélla, pues si bien era cierto que María Albés continuó en concepto de usufructuaria en la casa de su marido Ramón Timoneda el día que éste falleció, y disfrutó de la herencia con tal carácter, era inexacto que se incautase de los frutos, muebles, ropas, efectos y semovientes propios del finado, ni que los bienes muebles de que se incautara tuviesen el valor que se les atribuye en la reconvención, ni menos que María Albés durante el usufructo vendió algunos frutos ó bienes muebles de la herencia de su marido y se apropiaron de su valor, antes bien entendían los replicantes y creían conocer que si algún dinero se obtuvo con estas rentas se utilizó para pagar deudas y obligaciones contraídas viviendo Timoneda, entre ellas, los gastos de última enfermedad de éste; que negaban también el hecho 2.º de la reconvención, ya que por ser inexacto que se encontraran los muebles, frutos y demás que allí explicaban, ya también porque es de suponer que no todo lo que teniendo carácter legal de mueble y se encontrase en la casa conyugal necesariamente perteneciera al marido, ya también porque los precios que se dicen obtenidos por las ventas, aun siendo éstos ciertos, serían exageradísimos y no podría allanarse á pagarlos; que según dijeron en el hecho 10 de la demanda, con fecha de 13 de Enero de 1882, y por ante el Notario de Esplugas de Francolí D. Juan Oronís, Ramón Timoneda firmó carta de pago, además de la dote de María Albés, de varias ropas, de 200 pesetas en metálico, valor de otras ropas que debían ser y no fueron entregadas a la misma en cumplimiento de la promesa de dote que se la hizo en los capítulos del hecho 1.º y siguientes de la demanda, consignándose en la misma escritura de carta de pago que las 200 pesetas dichas las recibió Timoneda en metálico, en aquel acto, bajo fe de Notario; que por lo tanto era visto que, prescindiendo de otras cosas de la propiedad de María Albés que existían en la casa, tenía, además, aquélla las ropas y efectos nupciales á que se alude en el hecho anterior, y que estas ropas y muebles debería restituírsela, y pudo disponer de ellas, y que en cuanto á las 200 pesetas en metálico, deben abonársela, y ella fallecida, á los actores que son herederos, compensándose dicha cantidad con las que en su caso se concedieran al demandado por reconvicción; que los replicantes estaban conformes en abonar al demandado todo cuanto resulte haber hecho satisfecho por cuenta de aquéllos en relación al impuesto por transmisión de bienes y derechos reales que les incumbiera pagar, pero no podían conformarse con lo que decía el hecho 3.º de la reconvención, porque al fallecer Timoneda no se causó transmisión alguna de los derechos reales por dote y esponsalicio que la Albés ostentaba contra la herencia de aquél, su marido, sino que fallecido éste continuó aquélla siendo dueña, como antes de fallecer su marido era:

Y, en su virtud, al relacionar la herencia de Timoneda, presentar el testamento de éste y pagar el impuesto correspondiente, no pudo satisfacer, como se afirma, impuesto alguno por la transmisión de los mencionados créditos dotales; y si lo hizo por error, ignorancia ó lo que fuese, lo hubiera hecho indebidamente, y nada deberían abonarle los actores; que rechazaban el hecho 4.º, pues prescindiendo de la mayor ó menor importancia relativa de la casa Timoneda Albés, no todos los frutos, ropas, muebles, efectos y semovientes que allí se encontraban eran propiedad del marido, y, finalmente, que sin admitir la certeza del hecho 5.º, estaban conformes en pagar lo que legalmente procediera, compensado, sin embargo, con las 200 pesetas recibidas, por Timoneda de la propiedad de María Albés; citaron los fundamentos legales que creyeron atinentes, y negando los hechos e la contestación y reconvención en cuanto no hubieran sido expresamente admitidos, opusieron á la reconvención las excepciones de falta de derecho y de acción, inexactitud de los hechos y compensación, y terminación solicitando se dictara sentencia en los términos pedidos en la demanda, y en cuanto á la reconvención, se les absolviese de ella; y en el caso de que se le condenara al abono de algunas cosas, valores ó cantidades, se declarase que las mismas deben compensarse con las 200 pesetas recibidas por Ramón Timoneda Como valor de otras ropas que debían ser y no fueron entregadas en cumplimiento de la promesa de la dote de María Albés, interesando, á medio de otrosí, el recibimiento á prueba:

Resultando que al duplicar el demandado reprodujo los hechos y fundamentos de derecho de la contestación, adicionó estos últimos, y en cuanto á la reconvención añadió los hechos siguientes: que reproducía íntegramente los hechos 1.º y2.º de la demanda reconvencional con aceptación de las manifestaciones que pudieran favorecerle, y que se dejaban adicionar en los hechos 1.º y 2.º de la demanda reconvencional con aceptación de las manifestaciones que pudieran favorecerle, y que se dejaban adicionar en los hechos 1.º y 2.º, consignados al contestar la reconvención; que al morir Timoneda existían en la casa los muebles, semovientes frutos y objetos especificados en los hechos 1.º y 2.º de dicha fecha, siendo lo cierto que María Albés se incautó de todos ellos, vendió los unos é hizo desaparecer los otros en provecho propio; que las ropas á que aludía el hecho 3.º de la contestación de los reconvenidos no son susceptibles de restitución;

1.º Porque han de considerarse consumidas por el transcurso de más de diez años, ya que, según las capitulaciones matrimoniales, debían ser entregadas las mismas dentro de los tres años de aquella fecha –21 de Enero de 1870–, y fue pactado en las mismas que se considerarían consumidas á los diez años de los desposorios del Timoneda y la Albés cuyo matrimonio fue celebrado el 14 de aquellos mismos mes y año; y

2.º Porque si alguna ropa en deterioro existía de aquélla, continuó poseyéndola y disfrutándola después de la disolución del matrimonio, durante diez años más á lo menos, ó sea hasta su muerte; y respecto á las 200 pesetas que en concepto de ropas fueron entregadas al Timoneda ocho días antes de su fallecimiento en equivalencia de las que debían haberle sido entregadas por todo el 21 de Enero de 1873, según aquellas capitulaciones, tienen el verdadero concepto de ropas y han de seguir la suerte de éstas, no siendo abonables, puesto que el matrimonio Timoneda Albés duró doce años, y tales ropas fue pactado se consideraban consumidas á los diez años del matrimonio; por consiguiente, ni aquellas ropas han de ser objeto de restitución, ni la cantidad de 200 pesetas entregadas como parte ó equivalencia de ellas puede legalmente compensarse con sumas que por vía de reconvención acredita el duplicante; que aceptaba la manifestación de los actores reconvenidos del hecho 5.º de su contestación, y ratificaba el 4.º de la reconvencional; y por último, que aceptaba lo consignado por aquéllos en el hecho 7.º de los sentados al contestar la reconvención; reprodujo y adicionó los fundamentos legales de aquélla, y manteniendo íntegramente lo en ella sentado, término insistiendo en las súplicas de su escrito contestando la demanda, y formalizando la reconvencional sin dar lugar á la compensación solicitada por los actores imponiéndoles las costas todas del litigio, y por otrosí pidió también se recibiera el juicio á prueba:

Resultando que acordada así, practicada la de testigos, documentar y pericial, á instancia de los actores, y la de confesión en juicio y de testigos propuesta por el demandado, sin que sea necesario relacionarla á los efectos del recurso, y unidas á los autos y evacuados los traslados de conclusión, en los que las partes insistieron en sus respectivas súplicas, se trajeron los autos á la vista con citación de las partes para sentencia, que pronunció en 10 de Agosto de 1909 el Juez de primera instancia de Montblanch, por la cual condenó al demandado D. Manuel Caixal y Pamiés, como heredero del difunto Ramón Timoneda Pamiés, á pagar á Doña María Forcades Alzamora, D. Cristóbal, D. Ramón y Doña Rosa Albés Forcades: 1.º, la cantidad de 4.000 pesetas, importe de la dote de ésta, con los intereses legales, á partir desde la muerte de la misma; 2.º, la cantidad de 666 pesetas 66 céntimos, mitad del esponsalicio dado á la Albés, también con los intereses legales desde la citada fecha; 3.º, la cantidad de 5.333 pesetas 33 céntimos, importe de la donación hecha a favor de la Albés por su marido en el pacto 6.º de sus capitulaciones matrimoniales, con los intereses legales igualmente desde la muerte de la donataria; 4.º, la suma de 1333 pesetas 33 céntimos á que asciende el legado que en su testamento ordenó Timoneda en beneficio de maría Albés, con los intereses legales desde la fecha de la contestación á la demanda; 5.º, la cantidad de 163 pesetas 50 céntimos, importe de los gastos de entierro y funeral de Timoneda, también con intereses legales desde la fecha últimamente indicada, y 6.º, la cantidad de 800 pesetas, importe de obras realizadas por la Albés; la de 96 pesetas 75 céntimos por la deuda que Timoneda tenía y pagó la Albés al guarnicionero Dalmau, y la de 70 pesetas 25 céntimos por la deuda de Timoneda con el carpintero Canut, pagada también por la Albés, todas ellas con los intereses legales desde la contestación á la demanda, absolviendo á dicho Manuel Caixal de las demás reclamaciones contra él formuladas, y en virtud de la reconvención condenó á dichos María Frocades Alzamora, Cristóbal, Ramón y Rosa Albés Forcades á pagar á Caixal la cantidad de 1.200 pesetas, importe de la mula vendida por la Albés, y la de 100 pesetas, en cuyo precio se vendió por la misma el asno de propiedad de Timoneda, y á devolver á Caixal los 12 pares de portaderas, varios arreos y algunos sacos que existían ña la muerte de Timoneda en casa de éste, ó en defecto, á pagarle las portaderas á razón de ocho pesetas cada par, y los sacos y arreos á razón de 100 pesetas en junto; absolviendo también á dichos reconvenidos de las demás peticiones contenidas en la reconvención, y todo ello sin hacer especial condena de costas, é interpuesta apelación contra la mencionada sentencia por el referido Manuel Caixal, dictó la suya en 14 de Enero de 1911 la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial que confirmó con las costas de recurso al apelante la relacionada sentencia:

Resultando que previo depósito de 1.000 pesetas, el demandado don Manuel Caixal ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en el núm. 1.º del art. 1602 de la de Enjuiciamiento civil, alegando las siguientes infracciones:

1.ª la de los arts. 618, 620, 869, 1114, 1281 y 1282 del Código civil, y doctrina contenida por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de Enero de 1873, por interpretación errónea, en el sentido de que en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 20 de Enero de 1870, el marido Ramón Timoneda en la cláusula 6.ª, para el caso de morir sin hijos descendientes del presente matrimonio, ó con tales que ninguno de ellos llegue á la edad de testar, y no disponiendo otra cosa en contrato entre vivos ó en última voluntad, hace donación pura, perfecta, simple é irrevocable á su consorte María Albés, presente y aceptado, de la cantidad de 2.133 escudos 333 milésimas; donación que dependiendo siempre de las condiciones apuntadas, produciría sus efectos al fallecimiento del donante, por cuya razón participa esta parte del contrato de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, rigiéndose por las reglas establecidas en la sucesión testamentaria, siendo por otra parte innegable la condicionalidad de la mencionada donación, dependiente de que el donante no dispusiera otra cosa por actos intervivos ó mortis causa, facultad que ejercitó Timoneda en su testamento de 21 de Enero de 1882, al legar á su mujer María Albés la suma de 1.333 pesetas 33 céntimos, usando el derecho de transformar la cosa donada de modo que no conserva la denominación que tenía, cuyo acto posterior y libérrimo demuestra la intención de Timoneda de transformar la cláusula 6.ª de las capitulaciones, ya que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente á sus actos coetáneos y posteriores al contrato, y porque no se puede dar á un contrato una inteligencia de la que resulte provecho para una de las partes y perjuicio para otra, con lo cual resulta evidenciado que Timoneda en su testamento convirtió la donación de 5.333 pesetas 33 céntimos en el legado de 1.333 pesetas 33 céntimos, más el usufructo sobre la totalidad del patrimonio del testador, con relevación de fianza y de rendir cuentas;

2.ª La del art. 1336 del Código civil de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 15 de Febrero de 1877, 3 de Julio y 31 de Diciembre de 1878, 1.º de Julio y 15 de Diciembre de 1880, 20 de Febrero de 1882, 5 y 6 de Junio de 1885, 15 de Marzo de 1887, 6 de Marzo de 1889, 5 de Julio de 1893 y 21 de Marzo de 1895, que interpreta erróneamente la sentencia recurrida al dar carácter dotal á la donación condicional consignada en la cláusula 6.ª de los capítulos matrimoniales, y condena al recurrente al pago de intereses desde el fallecimiento de Doña María Albés cuanto consta en la escritura de capitulación de 21 de Enero de 1870 que únicamente constituyen la dote de la mujer Timoneda 1.600 escudos, las ropas y efectos justipreciados en 300 escudos, y el esponsalicio de 533 escudos y 333 milésimas; y consta asimismo en dicha escritura que la donación de 5.333 pesetas 33 céntimos hecha condicionalmente por Timoneda á su mujer, no tiene carácter dotal, consignándose para el caso de premorir el marido, y, por tanto, en la hipótesis de que fuera procedente la condena al pago de la suma donada, no se deberían intereses sino desde la contestación á la demanda, y no desde el fallecimiento de Doña María Albés, porque cuando no están pactados los intereses, sólo se devengan desde que el deudor cae en mora, lo cual no la constituye el vencimiento de la obligación, sino el requerimiento judicial hecho por el acreedor exigiendo su cumplimiento, y, por consiguiente, desde esta fecha, y no antes, son de abono;

4.º Y, por último, la de los arts. 487, 488, 491, 497, 500 y 501 del Código civil, erróneamente interpretados por el fallo recurrido al condenar al recurrente, como heredero del Timoneda, á pagar las obras precisas de conservación que necesitó una de las varias casas dadas en usufructo á Doña María Albés, en el sentido de que, nombrada ésta pos su marido heredera usufructuaria de la totalidad de su patrimonio y de la nuda propiedad al recurrente durante los once años y siete meses que la viuda usufructuó dicha herencia, únicamente mandó ejecutar á su costa las obras precisas de la casa que ella usufructuaba, siendo el importe total de dichas obras 800 pesetas, cantidad que no justificaba el carácter de extraordinarias á las obras ejecutada, máxime si se tiene presente la cuantía de la herencia usufructuada, y que no resulta probado que la usufructuaria hubiera hecho constar el estado en que recibió los bienes al entrar en su disfrute, y es sabido que el usufructuario puede y debe compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho; que en el caso de autos sólo se ejecutaron las precisas para la conservación de una casa, y, por último, porque no constando al estado en que la usufructuaria recibió los inmuebles objeto del usufructo, se contradice la sentencia recurrida al calificar las obras mandadas ejecutar por la viuda de precisas para la conservación del edificio, y á la vez de extraordinarias, por lo que debe ser condenado el recurrente al pago de las 800 pesetas, importe de las obras referidas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pascual Domenech.

Considerando que la Sala sentenciadora, al estimar que por el testamento de ramón Timoneda no fue novada y sí modificada la donación de 2.133 escudos 333 milésimas que éste hizo á su esposa María Albés en las capitulaciones matrimoniales, no ha infringido las disposiciones del Código civil, ni las especiales que rigen en Cataluña, según las que las palabras del testador se han de entender como suenan, en su sentido literal, y que cuando los términos de un contrato son claros no necesitan de interpretación, ya que acertadamente entiende que el testamento de Timoneda, otorgado en 13 de Enero de 1882, al consignar el legado de 1.333 pesetas 33 céntimos á favor de la esposa del testador en una de sus cláusulas, no hizo referencia á la expresada donación, razón por la que no la alteró y quedó por lo mismo subsistente, y esto sentado, es indudable que no procede estimar el primer motivo del recurso:

Considerando que la donación establecida en el pacto 6.º de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en 21 de Enero de 1870 no tuvo por objeto compensar la dote aportada por la esposa al matrimonio y por ello no le corresponde el concepto de propter nuptias tal y como regula éstas el Derecho romano, vigente en Cataluña, pues si así hubiera sido, no solamente no devengaría intereses á favor de los herederos de María Albés, sino que el dominio de los bienes importe de la misma no les hubiera correspondido, ya que éste sólo pertenece á los herederos del marido, después de pagada la dote, para cuya garantía se hubiera constituído la donación:

Considerando que por lo dicho, y dados el modo y términos como se hizo la expresada donación, es manifiesto que el dominio de la cantidad donada pasó á la donataria desde que aquélla se purificó por la muerte del donador, y después del fallecimiento de la esposa á sus herederos, que pueden reclamarla como parte de su haber hereditario, sin ningún carácter de especialidad, á diferencia, de lo que ocurre con la dote y esponsalicio en lo referente á sus frutos:

Considerando que el heredero tiene derecho á reclamar los bienes de la herencia del que indebidamente los posee, y sólo le corresponde el de percibir los frutos desde la muerte del causante, si el demandado ha sido poseedor de mala fe, y únicamente desde la contestación á la demanda, si la posesión ha sido de buena fe:

Considerando que esto supuesto y haciendo aplicación de la doctrina expuesta al caso del presente recurso, no constando donación hecha por Timoneda á su esposa de mala fe el importe de la donación hecha por Timoneda á su esposa María Albés, es indudable que no debe abonar frutos é intereses á los demandantes desde la muerte de aquélla, y al no estimarlo de este modo la Sala sentenciadora ha infringido, en el sentido y aspecto expresados, las reglas de jurisprudencia que se invocan en el segundo motivo del recurso, en cuanto declaran que al deudor no constituído en mora no se le pueden pedir intereses más que desde la contestación á la demanda en que se le reclama el capital:

Considerando que lo mismo las disposiciones del Código civil que las del Derecho romano, vigentes en Cataluña, establecen que las obras extraordinarias ó mayores que el usufructuario hace en la cosa que tiene en su usufructo son de cuenta del propietario; y con la sentencia recurrida declara que tiene tal carácter la obra de reconstrucción del tejado de una casa que costeó la usufructuaria María Albés, y contra esta apreciación de hecho no se ha demostrado en la forma que previene el núm. 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil que la referida Sala haya incurrido en error de hecho, que ni siquiera se ha alegado, no puede menos de deducirse que procede desestimar el motivo 3.º y último del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que ha interpuesto D. Manuel Caixal Pamies por el segundo de los motivos que contiene, y no haber lugar respecto de los señalados con los núms 1.º y 3.º; en su virtud, casamos y anulamos la sentencia que la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona pronunció el día 14 de Enero de 1911, en cuanto condena al demandado y recurrente D. Manuel Caixal al pago desde la muerte de la donataria de los intereses legales de la cantidad de 2.133 escudos 333 milésimas, equivalentes á 5.335 pesetas 33 céntimos, importe de la donación hecha por Ramón Timoneda á su consorte María Albés en el pacto sexto de sus capitulaciones matrimoniales; y devuélvase el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Pascual Domenech. =Ramón Barroeta. –Luciano Obaya Pedregal. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Manuel Pérez Vellido.

Publicación. =Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Pascual Domenech, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como secretario de la misma.

Madrid 25 de Enero de 1912. =Marcelino San Román.


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