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Sentència 20 - 5 - 1911
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.— Nulidad de testamentos.—Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D Jaime Domingo Miró ,y otros contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Filomena Arene y otros.

 

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que en principio general, admitido en todas las legislaciones, con tantemente confirmado y reconocido por doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que á toda persona ha de reputársela en perfecta lucidez mental y con el pleno goce de sus atrechos civiles, mientras no sea judicialmente declarada incapaz, ó se compruebe por modo evidente, la perturbación de sus facultades:

Que partiendo la Sala sentenciadora de fundamento tan firme y acertado, como lo es el de que la capacidad constituye siempre la regla general, y que su excepción, ó sea la incapacidad, es hecho sujeto á la precisa prueba, que en el uno no estimó bastante, es visto que no infringió los preceptos de derecho romano contenidos en el párrafo 1.ª, Instit quib non est permis; 28-1, doce Pomponius, f. 16, qui test 28-1 Const 9, qui test fac poss 6.ª 22.

Que invocado por el recurso el error de derecho señalado en el número 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, es indispensable que se cite como infringida alguno disposición legal relativa', valor de la prueba.

En la villa y corte de Madrid, á 20 de Mayo de 1911, en el pleito de mayor cuantía, seguido en el Juzgado de primera instancia de Lérida, y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona por D. Daniel Domingo Jové, y por su fallecimiento, por sus herederos Doña Rosa Miró y Gelambi, sin profesión, como madre y legal representante del menor D. Francisco Domingo Miró, D. Jaime Domingo Miró, Guardia de seguridad, Doña Cecilia Domingo Miró, sin profesión, y Doña María de las Mercedes Domingo Miró, Maestra, todos vecinos de Lérida, excepto la Doña Mercedes, que lo es de Pan, coutra Doña Filomena Arche y Llamas, viuda de D. Cipriano Vilella Jover, sin profesión y vecina de Gélida, Doña Gaspara Domingo Arau, asistida de su marido D. Luis Ballester y Ballester, propietario y vecino de Valls, Doña Josefa Yecla Domingo y Arau, asistida de su marido D. León Alan y Rovira, Intendente de Ejército y vecino de esta corte, Doña Teresa Francisca Domingo y Serra y Doña Matilde Domingo y Serra viuda de D. Manuel Amorós y Pérez, propietarias y vecinas de Sevilla, Doña María Monserrat Domingo Villalba y Doña Estefanía Domingo y Serra, todos como herederos de D. José Domingo Jové, y además Doña Estefanía y Doña Teresa Francisca Domingo y Serra, como herederas de su difunta hermana Doña Elisa, sobre nulidad de testamentos; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. José Arana de Bermeo, bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Salvatella, en nombre de los demandantes, habiendo estado representadas y defendidas en este Supremo Tribunal las demandadas Doña Teresa Francisca y Doña Matilde Domingo y Serra por el Procurador D. Fermín Bernaldo de Quirós y el Letrado D. Elias Tormo y D Jesús Sánchez Diezma, éste en el acto de la vista:

Resultando que D. José Domingo y Jové falleció en 14 de Junio Je 1891, habiendo otorgado durante su vida tres testamentos, el primero en Tarragona en 9 de Julio de 1891 ante el Notario D. Manuel Grau, por el que instituyó herederos universales de confianza á sus tíos D. Felipe y D. Francisco José Rubinat y D. José Marqués y Virgili, y solidariamente al supérstite, con la libre y general administración, dispensándoles de dar cuenta ni razón á Tribunal ni persona alguna por la plena satisfacción que justamente le merecían en el concepto de que aplicarían sus bienes, instituyendo heredero ó heredera á aquél ó aquélla de sus hermanos Jaime, Daniel y Estefanía Domingo Jové, ya en todo, ya por iguales partes, según mejor les pareciere; el segundo testamento le otorgó en Lérida en 1862 ante el Notario D. José Soldevila, por el cual eligió albaceas y ejecutores á sos tíos D. Felipe Jové Rubinat, presbítero, D Antonio Vilella y Don José Bañeras, é instituyó y nombró herederos universales por partes iguales, de todos sus bienes, derechos y acciones á los hijos é hijas de sus tíos José Bañeras, Antonio Viiella, Francisco Domingo, Pablo Domingo y Serra, José Domingo, Daniel Domingo y Teresa Domingo, entendiéndose en cuanto á los hijos é hijas de Antonio Vilella, los del matrimonio de éste con Asunción Jové, tía suya, y no de otro cualquier matrimonio; y, por último, en 27 de Julio de 1864: volvió á otorgar testamento, el cual, en virtud de autos de mayor cuantía sobre nulidad de los ya expresados por D. Daniel Domingo contra su hermano D Jaime, instituido heredero universal en el último, fué declarado nulo por sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia de Lérida en 11 de Enero de 1895, confirma da por la de 13 de Enero de 1899, dictada por la Audiencia de Barcelona, que quedó firme por haberse declarado por esta Sala en auto de 12 de Octubre del mismo año, caducado y perdido de derecho el recurso de casación contra la. misma interpuesto; y en diligencia da ejecución de dichos autos se declaró por el expresado Juzgado por providencia de 9 de Julio de 1898, yacente la herencia del repetido D. José Domingo, nombrándose guardador y curador de los bienes de aquél á D José Cliville, á quien se le puso en posesión de los mismos:

Resultando que con estos antecedentes y habiendo fallecido con anterioridad al testador los herederos de confianza instituidos en el primer testamento, D. Felipe y D, Francisco Jové Rubinal y D José Marqués Virgili cuyas defunciones ocurrieron, respectivamente, en los años 1864, 1870 y 1887:

Resultando que D. Daniel Domingo Jove, declarado pobre para litigar en estos autos, dedujo, en 20 de Julio de 1898, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los hijos de los tíos de su difunto hermano D. José Domingo Jove, llamados José Bañeras, Antonio Vilella, Francisco Domingo, Paulo Domingo y Serra, José Domingo, Juan Domingo, Daniel Domingo, Estefanía Domingo y Teresa Domingo, que constaba en el testamento de 16 de Agosto de 1862, sobre nulidad de este testamento y nulidad y caducidad del otorgado en 1861, alegando substancialmente, partiendo de los hechos expuestos: que la cuestión objeto de la demanda quedaba reducida al cumplimiento de la ejecutoria mencionada, donde no pudo hacerse la declaración de nulidad de los dos testamentos anteriores al anulado por no haber sido citados los que pudieran tener interés en ella, con la circunstancia de que respecto al de 1861 procedería siempre la caducidad de la institución de herederos por la premorencia de éstos al testador, por cuyo motivo la cuestión había de versar únicamente sobre el segundo testamento, ó sea al otorgado en 1862; que D. José Domingo Jove, al otorgar este testamento y aun antes estaba en estado habitual y público de locura, en el que falleció en el pueblo de Granja de Escarpe, sin que interviniera Médico alguno ni como testigo ni con ningún otro carácter que pudiera apreciar un momento de lucidez al otorgar dicho testamento: que el testador había estado veintisiete años acogido en el manicomio de Nueva Belén, de Gracia, desde Enero de 1865 hasta que le sacó su hermano Jaime en estado de locura, en la cual falleció sin dejar descendientes ni ascendientes ni hijos de hermanos premuertos y sólo tres hermanos llamados Jaime, Daniel y Estefanía, habiendo fallecido esta última después de su hermano José, sin dejar hijo alguno de su matrimonio con D. Francisco Bernard que en el testamento de 1862 equivocó el testador nombres, confundió su parentesco y nombró personas ya fallecidas, deduciéndose de su contenido que su inteligencia estaba confusa é incompleta, como lo probaba también el hecho de haber otorgado tres testamentos diferentes en el intervalo de cuatro años, sin acordarse en el segundo de en hermano Jaime, á quien nombró en el tercero único heredero, y la circunstancia de que todos estuvieran autorizados en épocas de calores, que era cuando más se exacerbaba su enfermedad de demencia; y después de exponer los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó con la súplica de que se dictase sentencia declarando nulo el primer testamento otorgado por D. Domingo Jove en 1861, y en todo ineficaz y caducada la institución de heredero que en él se hace, por haber premuerto al testador los herederos de confianza D. Felipe y D. Francisco Jove Rubinat y D. José Márquez Virgili, sin haber hecho uso de la facultad conferida en el testamento de institución de herederos; nulo también el segundo testamento otorgado por el repetido D. José Domingo Jove en 16 de Agosto de 1862, y asimismo que los habientes con derecho á la herencia de D. José Domingo Jove son los llamados por la ley abintestato, ó sean los tres hermanos consanguíneos que le sobrevivieron:

Resultando que emplazados los demandados por medio de edictos publicados en los periódicos oficiales, compareció únicamente en tiempo D. Cipriano Vilella, que contestó á la demanda alegando que nada objetaba contra la nulidad del primer testamento, toda vez que quedó revocado por el segundo en el que figuraba como uno de los herederos por ser hijo de D. Antonio Vilella y Asunción Jové, tíos del testador; que si bien se anuló el testamento de 27 de Julio de 1864, por haberse declarado en estado de locura el testador, dicho estado no existió en la época én que otorgó el segundo testamento, y sí sólo ciertas genialidades ó anomalías de carácter, que no justificaban la existencia de la enfermedad que se supone padecía; que por encima de tan infundadas apreciaciones, estaba el argumento de más valor de que ambos testamentos fueron otorgados ante Notario y en presencia de testigos libres de toda excepción y de responsabilidad probada, lo mismo que los Notarios autorizantes; ni la redacción extrínseca del mismo, ni la manera cómo expresó su voluntad el testador, son disparatadas, máxime teniendo en cuenta que si resentimientos de familia más ó menos fundados le obligaban en su fuero interno á prescindir de personas de parentesco más próximo, su misma claridad de pensar en aquel acto, le aconsejaba no divulgar esos mismos resentimientos, limitándose á testar en favor de otros individuos de su familia; que examinado detalladamente el testamento se observa que muchos otros otorgados por personas cuerdas no resultan con la coherencia y claridad que en aquél existe, no siendo anormal tratándose de una familia tan extensa como la de D. José Domingo, el que éste confundiera nombres ó equivocase su parentesco, siendo más significativo y lógico el que, no teniendo otros parientes más próximos, fuera de sus hermanos, quisiese demostrar su afecto y consideración á sus tíos, instituyendo herederos á los hijos de éstos; que al nombrar albaceas lo hace precisamente en las personas de sus tíos José Bañares y Antonio Vilella, colocando en primer lugar á sus hijos al nombrarles herederos en prueba de más distinción; que entre los albaceas coloca en primer término á persona tan respetable como el Presbítero D. Felipe Jové Rubinat, racionando el testador que por su cargo había de desempeñar bien y fielmente su cometido, siendo, por último, demostración de la cordura del testador, el que si decía en el propio testamento «entiéndase en cuanto á los hijos ó hijas de Antonio Vilella, los del matrimonio de éstos con Asunción Jové tía mía, y no los de cualquier otro matrimonio», era por tratarse de una persona que había contraído dos matrimonios, por lo cual, no sólo cabe se le ocurra á un demente, sino á persona de más cabal juicio; y después de exponer los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo que se dictase sentencia declarando válido el testamento otorgado por D. José Domingo Jové en 1862:

Resultando que personados en autos, después de haberles sido acusada la rebeldía, las demandadas herederas del testador, Doña Josefa Yecla y Doña Gaspara Domingo Aracil, Doña Matilde, Doña Estefanía y Doña Teresa Francisca Domingo Serra y Doña María Monserrat Domingo Villalba, con las que se mandó se entendieran las sucesivas diligencias, se recibió el pleito á prueba, practicándose á instancia de ambas partes la de confesión judicial, documental y testifical; y continuando el pleito, fallecieron durante su tramitación el demandante, á quien sucedió su viuda Doña Rosa Miró, como madre del menor D. Francisco Domingo Miró-y D. Jaime, Doña Cecilia y Doña María de las Mercedes Domingo Miró, y el demandante D. Cipriano Vilella, á quien también sucedió su viuda Doña Filomena Arché, dictándose, por último, en Id de Julio del año próximo pasado, después de practicada prueba en la segunda instancia, sentencia revocatoria en parte por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, declarando válido y con todos los efectos legales el testamento otorgado por D. José Domingo Jové, ante el Notario de Lérida D José Soldevila, el día 16 de Agosto de 1862; nulo y ningún efecto legal el otorgado por el propio testador, en 9 de Julio de 1861, ante el Notario de Tarragona D. Manuel Gráu; y, finalmente, que no había lugar á la sucesión abintestato ó legítima, sin hacer especial condenación de costas en ninguna de las instancias:
Resultando que D. Jaime Domingo y litis-socios interpusieron re curso de casación por infracción de ley, fundado en los núms. l.° y 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando los siguientes motivos:

1.° Infracción de los preceptos del derecho romano, aplicables al caso por tratarse de Cataluña, contenidos en el párrafo 1 °, Instit. quib non est permis; 2.°, doce Pomponius, f. 16 qui test 28 1 Const nueve qui test fac poss 6.a 22, ésta última aplicada por la Sala, y en la que, como en las demás, se establece que el loco no puede hacer testamento, salvo en sus intervalos lúcidos, toda vez que reconocido por la Sala sentenciadora que la regla jurídica á que se ha de someter el juicio sobre la validez ó nulidad del acto de última voluntad realizado por D José Domingo, es aquella que parte de la incapacidad habitual del testador, y sólo con la prueba de que al testar gozaba por excepción de lucidez admitir que lo hizo con capacidad, claro es que no podía, sin manifiesta contradicción entre el hecho y el derecho, apoyar su fallo, que afirma la presunción de un estado lúcido de razón en una ley que presupone todo lo contrario, interpretando además la Sala sentenciadora erróneamente la doctrina legal establecida en las sentencias de este Supremo Tribunal que cita, de 10 de Junio de 1897 y 25 de Octubre de 1901, que no pueden ser de aplicación al presente caso, por versar sobre el régimen jurídico creado por el Código civil, sin vigor en Cataluña, y que, además, no por otra parte había sido promulgado en 1862, cuando D José Domingo otorgó el testamento, de cuya nulidad se trata, no teniendo tampoco dichas sentencias el alcance que las concede la Audiencia de Barcelona, porque la doctrina de que sin estar judicialmente declarada la incapacidad de su persona no puede reputarse constituida en estado permanente de locura, se refiere evidentemente, en aquellas resoluciones, á la aplicación del art. 666 del Código civil, es decir, á la necesidad de que el Notario autorizante de un testamento tiene ó no de asegurarse de la lucidez momentánea del testador, según que éste haya sido ó no declarado incapaz judicialmente; y de ningún modo quieren afirmar que, no estando una persona declarada judicialmente incapaz, ya no se puede cuestionar sobre si, á pesar de ello, la incapacidad existía, pues por el contrario, la seguridad de la lucidez que el Notario ha adquirido cuando, en cumplimiento de la ley, ha debido de exigir la prueba inmediata dé la misma al que ha sido judicialmente declarado incapaz, no se da, y ge limita á una apreciación personal susceptible en todo momento de ser controvertida y desvirtuada por los medios de prueba que el derecho ofrece, cuando el Notario, por no existir la declaración judicial de incapacidad, reputa por sí sólo capaz al otorgante;

2.° Error de derecho en la apreciación de las pruebas, al afirmar la Sala sentenciadora, en uno de los considerandos de su sentencia, que, apreciando las pruebas en conjunto con un recto criterio de justicia, no se podía llegar á la excepción de incapacidad, declarando loco en la época anterior al otorgamiento del testamento de 16 de Agosto de 1862 á D. José Domingo, pues ante las pruebas tan contradictorias suministradas por las partes hay que admitir el principio general de la capacidad, de modo que la capacidad de D. José Domingo se admite por la Sala sentenciadora, no á conciencia de haberlo demostrado las pruebas de la partes en ella interesada, ni «orno derivada de la apreciación en conjunto de las mismas, como se dice, principio general que viene á solucionar el conflicto creado por las pruebas tan contradictorias suministradas por las partes, ninguna de las cuales ha logrado convencer á la Sala sentenciadora, infringiéndose así el principio de derecho proclamado por las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1871 y 7 de Marzo de 1872, que establece que los Tribunales deben dictar sus fallos con arreglo á lo alegado y probado, imponiendo al juzgador el deber de pronunciarse en uno ú otro sentido por virtud de lo probado, y no por otra consideración: Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Gullón:

Considerando que ajustado el fallo recurrido al principio general admitido en todas las legislaciones, constantemente confirmado y reconocido por doctrina reiterada de este Tribunal, de que á toda persona de reputársela en perfecta lucidez mental y con el pleno goce de a derechos civiles, mientras no fuere judicialmente declarada incapaz ó se compruebe por modo evidente la perturbación de sus facultades y partiendo la sentencia de fundamento tan firme y acertado no lo es el de que la capacidad constituye siempre la regla general que su excepción, o sea la incapacidad, es hecho sujeto á la precisa esta, que en el caso de que se trata no ha estimado bastante la Sala sentenciadora. es visto que no se han cometido las infracciones legales señaladas en el primero de los motivos del presente recurso: Considerando que no ha habido tampoco el error de derecho en la apreciación de las pruebas invocado en el segundo de los motivos del recurso, ya por el Tribunal a quo, apreciando aquéllas en conjunto, y cumpliendo el deber impuesto al juzgador de dictar su fallo á tenor de puntos alegados y discutidos, resuelve uno de los extremos controvertidos, y declara la capacidad de D. José Domingo Jové al otorgar testamento fecha 16 de Agosto de 1862, ya porque consignando la la que ante pruebas tan opuestas y contradictorias como las respectivamente articuladas por ambas partes litigantes, era imposible llegar á la excepción de declarar loco al testador en época anterior al referido testamento ó en el acto de otorgarse, y tenía que decidirse por el principio general de la capacidad, no cabe argüir que tales pruebas se han apreciado erróneamente, puesto que la totalidad de los elementos integrantes de las mismas es la razón del criterio y la base del fallo, y porque en todo caso, invocando el segundo indicado motivo del recurso el error de derecho señalado en el núm. 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, era indispensable que por el recurrente se citara como infringida alguna disposición legal relativa al valor de la prueba que constituyese el error de derecho condición que ha dejando de cumplir, y cuya omisión, por sí sola, basta para rechazar este segundo motivo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no-haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Jaime Domingo Miró y litissocios, á quienes condenamos al pago de las costas, y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = Pedro Lavín.=Víctor Covián.=Luciano Obaya Pedregal.—Mariano Enciso. Rafael Bermejo.=Octavio Cuartero.=Antonio Gullón.
Publicación.=Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Exorno. Sr. D. Antonio Gullón. Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de ella.
Madrid 20 de Mayo de 1911.=Por habilitación, Licenciado Emilio Gómez Vela.


Concordances:


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