Sentència 29 - 5 - 1911
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.—Negación de servidumbre.—Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Angela Carbó Esteve contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Josefa Aiguaviva y Esteba.
En sus considerandos se establece:
Que al declarar la sentencia recurrida que un edificio destinado á molino goza de servidumbre de paso ó pie, con caballerías y carruajes, sobre un terreno que antes había pertenecido ¿con dicho edificio aun mismo dueño, á pesar de no hacerse mención alguna de tal servidumbre en la escritura de separación de dichas fincas, no infringe las leyes del Digesto y art. 530 del Código civil, que se refieren d los modos de constituirse aquel derecho, y al principio de que, la servidumbre real es grávamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente á distinto dueño, por la perfecta analogía que existe entre el caso y el previsto en las leyes 36 y 37, tít. 2.° y 8.º, tít. 4-°, libro 8,° del Digesto, según las cuales, si dos casas bajo un techo pertenecientes d un solo dueño. Se dividen pasando á dos personas, los servicios establecidos entre ambas por el antiguo propietario, subsisten después de la división, precepto en que, subordinándolo d la existencia de un signo aparente, se inspiró la doctrina de la jurisprudencia, que fué elevada d ley por el art. 541 del Código civil:
Que no se otorga, más de lo pedido, ni deja de hacerse declaración sobre ninguna de las pretensiones deducidas en el juicio, cuando la referente d proclamar la existencia de la indicada servidumbre, resuelve uno de los extremos pedidos por el demandado, que fué discutido en el pleito y objeto de la prueba practicada, no siendo por modo alguno preciso que lo hiciera objeto de reconvención.
En la villa y corte de Madrid, á 29 de Mayo, de 1911, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el juzgado de primera instanda de Olot y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por Doña Angela Carbó y Esteve, vecina de Olot, contra Doña Josefa Aiguaviva y Esteba, vecina de Argelaguer, en representación de su hijo menor de edad Francisco Pujol Aiguaviva, y D. Manuel Maten Avellana, vecino de la parroquia de Belasú, sobre reivindicación del dominio y libertad de servidumbre de paso, pendiente ante Nos .en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Juan García Coca, bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Salvatella, á nombre de la actora, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador D. Antonio Bendicho, y defendida por los Letrados D. Víctor P. Bragada y D. Jesús Sánchez Diezma, éste en el acto de la vista:
Resultando que en 9 de Enero de 1847 se otorgó ante el Notario del pueblo de Besalú, una escritura pública por la que se estableció á D. Juan Bautista Costa una porción de terreno para edificar en ella una fundición de varios minerales, sita en la parroquia foránea de Besalú y territorio llamado Moli Nou, constando en dicha escritura que dicho Moli Nou, que iba á Argelaguer, por segundo á sí misma; casa tercero por la misma casa molino con la balsa del mismo, y con terreno propio frente de dicha balsa, y por cuarto, con propiedad de Juan Robert, sin que apareciera la extensión de la tierra establecida ni que 86 hubiese segregado de la misma porción alguna, otorgándose en el mismo día y ante el propio Notario otra escritura por la que D. José Lliurella, D. Juan Robert y D. Francisco y Doña María Pujol Ferrats establecieron perpetuamente á D. Juan Bautista Costa y á don Jaime y á D. José Costa, á fin de colocar una fundición de metales, todo aquel terreno propio de la Sociedad constituida por los estabilientes existente continuo al molino Nou, sito en la parroquia foránea de Besalú, que lindaba: por Este, con la carretera del molino mediante un pedazo de campo del expresado Robert; por Sur, con la expresada carretera; por Oeste, con la misma casa molino, con la balsa del mismo y con el terreno que estaba frente á ésta, por la parte Norte, desde cuya esquina de (oriente de la tal balsa formaron los adquisidores su pared hasta la huerta de Robert que también se había establecido subestableciendo Robert y concediendo perpetuamente á dicho D. Juan Bautista Costa y socios suyos la pieza de tierra de cultivo contigua al terreno establecido, que lindaba: por Oriente, con la tan mencionada carretera; por Sur, con el citado terreno; por Oeste, con el de Lliurella, y por Norte, con tierras de los consortes Pujol Ferrats mediante pared, y en 20 de Julio de 1853 D. Juan Robert Pujol vendió perpetuamente á D. José Lliurella y D. Francisco Pujol la tercera parte de un molino, sito en la parroquia de Besalú paraje Moli Nou, y la fundición en el uso de agua, acequia y demás pertenencias del mismo:
Resultando que en 28 de Junio de 1901 D. Pedro Lliurella hizo formal entrega é insolurundación á su hermana Doña Joaquina, entre otras, de la siguiente finca: la mitad proindiviso con D. Pedro Pujol y Ferrants, de aquella casa molino harinero, señalada con el núm. 44 de plan, terreno y dos pisos, cuya medida superficial no constaba ni podía precisarse aproximadamente, cuyo molino contenía tres muelas y blanqueador, con el derecho de tomar el agua del río Fluviá y conducirla por medio de una acequia atravesando el Manso Burro, propiedad de D. Pedro Pujol, y además de un cuarto de besana de terreno huerto y regadío, formando con dicho molino una sola finca, lindante, de por junto: por Oriente, con Jaime Costa; por Sur, con citado Pedro Pujol; por Poniente, con el mismo y parte con tierras de Lliurella, y por Norte, con las susodichas tierras de Jaime Costa, otorgándose el 10 de Octubre del mismo año 1901, una escritura pública en virtud de la que Doña María del Carmen Riera De valí, como representante de su hijo D. Pedro Lliurella, y D. Pedro Pujol Ferrats, establecieron á favor de Doña Angela Carbón Esteve, perpetuamente el salto de agua llamado Moli Nou, ó sea el aprovechamiento de aguas del río Fluviá, situado en los términos municipales de la parroquia foránea de Besalú y de Argelaguer, cuya concesión solicitaron hacía años y obtuvieron en 25 de Septiembre de 1890, y una pieza de tierra cercada de pared con algunas edificaciones dentro, de cabida, según creían, de unas tres besanas, equivalentes á 65 áreas 51 centiáreas, ó sea todo lo contenido dentro de dichas paredes, lindante: al Este, con el citado Pujol, mediante el camino vecinal de la parroquia foránea de Besalú á Argelaguer; al Norte, con otro terreno del mismo Pujol, y al Oeste y Sur, con este mismo, parte con el expresado Moli Nou, propio de los estabilientes, y parte con terreno de Lliurella, y en término do la parroquia foránea de Besalú:
Resultando que ante el Notario D. Vicente Capdevila, vendió perpetuamente D Juan Basols como mandatario de D. Joaquín Lliurella á D. Pedro Pujols Ferrats en 26 de Septiembre de 1902 y por precio de 50.000 pesetas, entre otras fincas, la mitad indivisa de una casa molino harinero, señalada con el núm. 44, compuesta de planta baja y dos pisos, constando dicho molino de tres muelas y blanqueador con derecho de tomar agua del río Fluviá y conducirla por medio de una acequia al propio molino atravesando el manso Burro, de propiedad de D. Pedro Pujol, y,además de un cuarto de besana de tierra huerta y de regadío, formando con dicho molino una sola finca, situada en el término de esta parroquia foránea de Besalú; lindante: por Oriente, con Jaime Costa; por Sur, con Pedro Pujol y parte con tierras de la herencia Lliurella; por Norte, con las mismas tierras de Jaime Costa, y por Poniente, con el citado Pedro Pujol, constando en la escritura que dicha mitad respondía de una hipoteca de 15.000 pesetas con inte res al 6 por 100 y de 1.000 para costas, y habiendo promovido en 1905 D. Pedro Lliurella y Rieradevall expediente posesorio de la finca de nominada Jundaria, cercada de pared con algunas edificaciones dentro, de cabida de unas tres besanas, ó sea todo lo contenido dentro de dichas paredes; lindante: al Este, con Pedro Pujol mediante el camino vecinal de la parroquia foránea de Besalú; al Norte, con otro terreno de Pujol, y al Sur, con el mismo parte con el Moli Nou. propio de Lliurella y Pujol y parte con terreno de Lliurella, dedujo demanda Doña Josefa Aiguaviva pidiendo la nulidad de dicho expediente y la declaración de que ella tenía mejor derecho á la posesión sobre la mitad indivisa de la finca descrita y la nulidad de la inscripción que se hubiere llevado á cabo, y que dicho Lliurella no tenía derecho ninguno sobre la otra mitad indivisa cuyo dominio se atribuía y cuya po sesión pretendía, á cuya demanda se opuso aquél, sentando en el he cho 6.° de la contestación que en 1901 Doña María Rieradevall y don Pedro Pujol establecieron á Doña Angela Oarbó un salto de agua lia mado Moli Nou, y una tierra cercada de pared con algunos edificios dentro, de cabida de unas tres besanas, diciéndose en la escritura que los estabilientes tenían proindivisa la posesión de un molino harinero y la tierra establecida y que el Pujol tenía sobre la misma el dominio directo aunque sin prestación de censos, no inscribiéndose dicha escritura por lo que afectaba al pedazo de tierra, por no estar inscrita á nombre los estabilientes, que habiendo reclamado Doña Angela deseó el demandado los medios legales para la inscripción, incoando (expediente posesorio, recayendo en dicho juicio sentencia fechada el 12 de Noviembre de 1907, declarativo de no haber lugar a la demanda ni á declarar la nulidad del expediente, contra cuya sentencia 'Interpuso recurso de apelación que fué renunciado:
Resultando que con estos antecedentes y acompañando copia de la tritura de 10 de Octubre de 1901 y un plano, Doña Angela Carbó y Esteve dedujo en el Juzgado de primera instancia de Olot, en 28 de Mayo de 1908 demanda el juicio declarativo de mayor cuantía contra lona Josefa Aiguaviva, como usufructuaria y representante legal de a hijo menor Francisco Pujol, y contra D. Manuel Mateo, alegando Btancialminte: que la actora había pagado la pensión establecida la escritura acompañada, y que los estabilientes quedaron dueños de mitad de la finca lindante con el terreno establecido llamado Molí Nou de una extensión de un cuarto de vesana; que en virtud de díversas transmisiones quedó D. Pedro Pujol dueño de todo el Molí Nou y del terreno establecido, pasando el usufructo y nuda propiedad á la padre é hijos demandados; que la actora no había podido disfrutar [nunca pacíficamente el terreno establecido por perturbaciones de los Remandados, puesto que el terreno señalado en el plano con las letras E B, F y H, era utilizado como paso por Mateu, quien usaba para albergue de caballerías el edificio cubierto del perímetro D, el señalado con una letra E para almacenes, y así también los marcados con las letras G, I y J; y que el objeto de la demanda era reivindicar dicha posesión y que los demandados la dejasen libre de todo obstáculo y servidumbre, é invocando los que estimó oportunos fundamentos legales, terminó suplicando se declarase que correspondía á la actora el dominio libre y posesión de la tierra establecida á su favor en 10 de Ootubre de 1901, 37 condenara á los demandados á que se separasen del uso y disfrute de la parte de finca y edificio que en ella existían, dejándolos vacuos y expeditos á la disposición de la actora, bajo apercimiento de verificar el juzgado el lanzamiento con imposición á aquéllos de 1 todas las costas del juicio:
Resultando que admitida la demanda y emplazados los demandados, contestaron á aquélla acompañando copias de las escrituras de 28 de Junio de 1901 y 26 de Septiembre de 1902, y un plano, alegando tomo hechos después de relacionar las escrituras de que acompañaron copia: que D. Pedro Pujol y D. Pedro Lliurella no tenían ni tuvieron en la fecha del establecimiento á favor de la actora más molino que el de autos, que pasó á ser propiedad en su totalidad de Pujol desde el año 1902; que aunque no cabía duda de que en el establecimiento no se comprendió el molino, ni su patio, ni el huerto situado debajo del mismo, acompañaban plano justificativo de tal aserto, toda vez que el presentado por la actora era inexacto y tenía errores y omisiones de bulto, no constando en él el desagüe del molino ni las compuertas, siendo así que el edificio tenía varias puertas, 3' apareciendo sólo un cercado de pared en vez de los dos ó tres que en realidad tenía; que en el establecimiento no se comprendió nada del molino, ni el patio, ni el huerto, y por tanto, nada de lo que en el plano presentado de contrario figuraba con las letras G, I y J, y que el Moli Nou gozaba de servidumbre de paso por el cercado de pared que fué establecido; y citando los fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaron suplicando se les absolviera de la demanda, imponiendo á la actora perpetuo silencio y acallamiento, declarando que no fué establecido el edificio llamado Moli Nou, en todo ó en parte el patio del mismo, y el terreno situado más abajo, así como que dicho molino gozaba de la servidumbre de paso por el terreno ó cercado de pared que se estableció, y condenando en costas á la parte actora:
Resultando que replicando el demandante insistió en sus alegaciones y pretensiones, añadiendo, sustancialmente, que lo que reclamaba no era el Moli Nou, sino la pieza de tierra cercada de pared, de unas tres besanas, con sus edificios dentro, á la que, desde hacía tiempo, se llamaba Fundaría; que el Moli Nou constaba de una casa, molino harinero, con planta, terreno y dos pisos y de un cuarto de besana de tierra, huerta y regadío, lo cual lo justificaban la escritura de Junio de 1901, la de 26 de Septiembre de 1902 y la descripción de dicha finca en el Registro, cuya certificación acompañaba, y de la que aparece que sólo tiene una media besana de tierra de regadío y huerta; que la Fundaría se componía de un terreno cercado de pared, de unas tres besanas, con algunas edificaciones dentro, el cual había sido establecido á favor de la actora con dichas certificaciones, como lo justificaban el expediente posesorio incoado por Lliurella, y los escritos que integraban el juicio de menor cuantía seguido por los actuales demandados, así como también la escritura de 9 de Febrero de 1847 y la de 20 de Julio de 1858; que en la de insolutundación otorgada por los hermanos Lliurella, así como en la de venta otorgada por Doña Joaquina á favor de Pujol Ferrats, se decía que el Moli Nou, lindaba: por Oriente, con Jaime Costa, luego los terrenos colindantes en dichos puntos no podían pertenecer á los causantes de la demanda; que el terreno que esta quería conceder á la actora distaba muchísimo de alcanzar las tres besanas que se mencionaban en el establecimiento, puesto que sólo se aproximaba á ellas la extensión que la demandante reclamaba; y que en ningún documento, ni en parte alguna, ni bajo concepto alguno, constaba que el Moli Nou disfrutase de la servidumbre de paso por el terreno cercado de pared, aparte aun en el negado supuesto de que así fuese, no debería responder de ella la actora ni de ninguna manera respetarla; y duplicando los demandados adicionaron á los hechos de su primer escrito, el de que, aunque se hubiese establecido el Moli Nou entero, no llegaría la extensión á las tres besanas, aparte de que lo que se estableció fué un cercado de pared establecido á Costa pero no la Fundaría; que en 1901 no existía, y que la constituían tres cercados de pared el establecido, y los otros dos que pertenecían á Pujol por no haberse establecido:
Resultando que abierto el juicio á prueba practicó la parte actora la de confesión judicial, testifical, de documentos y pericial, cuya práctica realizó un Ingeniero industrial, que reconoció detenidamente el terreno, dictaminando sobre los puntos que se le fijaron para su resolución, de cuyo dictamen aparece que la superficie de terreno que suponían los demandados que se estableció, era de unas 968 milésimas de besana, y que el antiguo Moli Nou no podía satisfacer las exigencias modernas, pero sí bastaría para llenar las que había antiguamente; practicando por su parte los demandados prueba de posiciones, testifical, en la que depusieron 10 testigos, que afirmaron que iban siempre á pie ó en caballería al Moli Nou, por los cercados de pared que constituían la Fundaría; pericial y documental, en virtud de la que vinieron á los autos certificaciones del Secretario del Ayuntamiento de Besalú, acreditativas de que D. Pedro Pujol tenía amillarados á su nombre el Moli Nou, de dos besanas de extensión, un molino harinero, de 40 céntimos de besana, y otro edificio llamado Fundaria, de una extensión de 60 céntimos de besana; y practicándose, por último, prueba de inspección ocular, en cuya práctica se apreció que la extensión y situación de la Fundaria era distinta de la que tenía en tiempo de la fundición de metales, puesto que había que segregar la parte nueva del edificio destinado á molino, apreciando el Juzgado visibles señales de existencia de la servidumbre cuya declaración pedían los demandados:
Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas y substanciado el juicio por los restantes trámites legales de dos instancias, en 7 de Mayo de 1910 dictó sentencia confirmatoria la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, declarando:
1.° Que á Doña Angela Carbó y Esteva, pertenece en enfiteusis en absoluto dominio y posesión por haber sido objeto de la escritura de establecimiento, do 10 de Octubre de 1901, el terreno cercado de paredes que en el plano obrante en autos, como presentado por aquélla, se señala con las letras A, B y F, y las edificaciones comprendidas dentro de él y que van marcadas en dicho plano con las letras C, D% E, K, sin que proceda hacer ningún requerimiento en cuanto á este extremo á los demandados Aiguaviva y Mateu;
2° Que no fueran comprendidos dentro de dicho establecimiento en enfiteusis la parte nueva del edificio llamado Moli Nou, su patio y su huerto, que se señalan en el plano con las letras Y, H, G, I, imponiendo á la actora silencio y callamiento perpetuos acerca de sus pretensiones sobre el edificio y terrenos últimamente citados, absolviendo á los demandados de la reclamación de la Carbó sobre tales edificios y patios; y
3.° Que dicho Moli Nou goza de servidumbre de paso, á pie, con caballerías y carruajes, sobre el terreno objeto de la escritura de establecimiento, de 10 de Octubre de 1901, y que se ha dicho pertenecer á Doña Angela Carbó, á la que condena al pago de las costas de segunda instancia sin hacer expresa condenación de las de primera:
Resultando que previo depósito de 1.000 pesetas, Doña Angela Carbó y Estove ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.° y 3.° del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, por ios siguientes motivos:
1.° Porque la Sala sentenciadora, después de absolver á los demandados en cuanto á la pretensión de la recurrente de que se considerase establecida á su favor determinada porción de finca que ella reputaba comprendida en un contrato celebrado en 1901, declara que dicha porción ya considerada en virtud de la sentencia de primera instancia, como finca distinta de la recurrente, goza de servidumbre de paso á pie, con caballerías y carruaje sobre el terreno que en realidad se reconoce como objeto de aquel contrato, y por lo tanto, de pertenencia de la recurrente, cuya declaración funda por escrito la Sala en pocas disposiciones legales, y las que cita en forma tan original como la que hace del Digesto, que hace imposible su comprobación; pero aun prescindiendo de ello, basta á los efectos de este motivo fijarse en el texto literal del considerando del Juzgado, admitido por la Sala sentenciadora, y que es el siguiente: «No se ha demostrado que la servidumbre alegada por los demandados nazca de contrato,' testamento, sentencia ó prescripción, pero está probado que antes de otorgarse la escritura de Octubre de 1901, que separó el cercado de pared, objeto de ella, de los otros dos y del Moli Nou —es decir, que hizo dos fincas de lo que hasta entonces era una sola—, para ir á la puerta Sur de éste á pie, con caballerías y con carros, se utilizaba el camino cuya servidumbre se reclama, y que con posterioridad á tal fecha se ha usado y se usa tal servidumbre, de la que el Juzgado, en la diligencia de inspección ocular, notó señales visibles», en cuyo signo funda la Sala sentenciadora la declaración de la servidumbre, diciendo que la escritura que separó las dos fincas, no habiendo consignado nada en contra conservó las relaciones que ellas tenían cuando pertenecían á un solo dueño, pero dejando sentado que la servidumbre no nace ni de contrato, ni de testamento, ni de sentencia, ni de prescripción, por lo que la cuestión sa reduce á apreciar el alcance del silencio de la escritura que dividió en dos la finca, el cual de ningún modo puede ser base de la servidumbre, toda vez que ni el Derecho romano ni el Código civil contienen disposiciones algunas que autorice dicha declaración antes de la división, condición precisa para que después de ella pudiese subsistir, bastando citar, en cuanto al primero, lo que dicen los Fr. 26 D. de servit, urbanorum rusticorum 8,2 Fr. 33. D. p. I. de servit praediorum rusticorum 8,3; Fr. 63. De de usfructu 7,1. Nulli res sus servinur, Nullum praedium ibsum sibi servirei. Nec cuim potest eis suus fundus servire, y lo dispuesto en el artículo 530 del Código civil, de que «La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente á distinto dueño», aparte de que aun en la hipótesis que la sentencia recurrida no cita, de que dichas dos fincas hubiesen sido en tiempos anteriores objeto de la servidumbre y ésta extinguida por la reunión del dominio de ambas, el hecho de volver á ser aquéllas de distintos dueños no haría revivir la servidumbre, por no haberse hecho constar tal gravamen en la nueva separación, como se desprende de las L. 1. Dig. quemad, servit. amit.; L. 10 Dig. com praed, y L. 30. Dig. De servit praed. por todo lo que en definitiva el silencio de la escritura, no sólo no puede ser causa de la servidumbre, sino que aun hallando á ésta un remoto origen, sería causa de la extinción definitiva, á más deque con arreglo al Derecho romano, el signo aparente de que habla la sentencia recurrida, era el principio de la adquisición del derecho, desde el día en que el antiguo predio fué dividido, á consolidar con el transcurso del tiempo de la prescripción, pero no se puede atribuir á aquel signo aparente la categoría de título de derecho, como lo hace la Sala sentenciadora, infringiendo, por inaplicación, las leyes citadas en este motivo; y
2.° Porque la sentencia recurrida otorga más de lo pedido, toda vez que el reconocimiento de la servidumbre no era una consecuencia obligada de la absolución de la demanda que diera origen á la petición del demandado, sino antes bien era cuestión distinta á la propuesta por la entonces actora y hoy recurrente, por lo que, ó había de revestir aquélla la forma de reconvención ó no podía ser tomada en cuenta.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Gullón: Considerando que al declarar la sentencia recurrida que el edificio llamado Moli Nou goza de servidumbre de paso á pie, con caballerías y carruajes sobre el terreno objeto de la escritura de 1901, á pesar de no hacer ésta mención alguna de tal servidumbre, no infringe las le-leyes que se invocan en el primer motivo del recurso, que se refieren á los modos de constituirse aquel derecho y al principio de que la servidumbre real es gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente á distinto dueño, por la perfecta analogía que existe entre el presente caso y el previsto en las leyes 36 y 37, título 2.°, y 8.a tít. 4.°, libro 8.° del Digesto, según las cuales, si dos casas bajo un techo, pertenecientes á un solo dueño, se dividen, pasando á dos personas los servicios establecidos entre ambas por el antiguo propietario, subsisten después de la división, precepto en que se inspiró la doctrina de la jurisprudencia, subordinándolo á la existencia de un signo aparente, que existe en el caso actual, según expresa afirmación de la sentencia impugnada, y que fué elevada á ley por el art. 541 del Código civil:
Considerando, en cuanto al segundo y último efe los motivos del recurso, que en el fallo controvertido no se otorga más de lo que se había pedido ni deja de hacerse declaración sobre ninguna de las pretensiones deducidas en el juicio, puesto que la referente á proclamar la existencia de la tan repetida servidumbre resuelve uno de los extremos pedidos por el demandado, que se ha discutido en el pleito y ha sido objeto de la prueba practicada, no siendo por modo alguno preciso que lo hiciera objeto de reconvención;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Angela Carbó Esteve, á, quien condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito constituido, á que se dará la aplicación prevenida en la ley; y con la oportuna certificación, devuélvase á la Audiencia de Barcelona el apuntamiento que tiene remitido.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = Pedro Lavín.=Pascual Domenech.=Ramón Barroeta.=Eduardo Ruiz García Hita =Juan Francisco Ruiz.=Antonio Gullón.=El Magistrado Sr. Cuartero votó en Sala y no pudo firmar: Pedro Lavín.
Publicación.=Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Gullón, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.
Madrid 29 de Mayo de 1911.=Por el Licenciado Delgado, Licenciado Emilio Gómez Vela.
Concordances:
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