Sentència 10 - 6 - 1911
Casación por infracción de ley. –Pago de legado. –Sentencia declarando haber lugar, en parte, al recurso interpuesto por Doña Antonia Gelabert contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Don Arturo Lasoli.
Casación por infracción de ley. –Pago de legado. –Sentencia declarando haber lugar, en parte, al recurso interpuesto por Doña Antonia Gelabert contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Don Arturo Lasoli.
En sus considerandos se establece:
Que apreciadas en conjunto por la Sala sentenciadora, las pruebas practicadas, teniéndolas en cuenta, inclusa la de testigos, para formar su juicio, no cabe impugnar éste examinando aisladamente los diversos elementos probatorios á fin de estimarlos con criterio distinto al de dicho Tribunal.
Que la prueba de presunciones regulada por los artículos 1249 y 1253 del Código civil, se basa en el procedimiento lógico de la inducción, y por ello, cuando no se demuestre que los hechos que le sirven de antecedente han sido establecidos con evidente error por la Sala sentenciadora, es preciso aceptar la consecuencia por la misma deducida, á no ser que se justifique que al hacerlo ha prescindido de modo indudable de las reglas del criterio humano, ó sea del raciocinio lógico:
Que las leyes 22, párrafo 10, tít. 30, libro 6.º del Código de Justiniano, y 6.ª, libro 34, tít. 9.º del Digesto, no contienen disposición alguna concreta referente á la eficacia del inventario que practique el heredero para obtener el beneficio de aquel nombre, y por ello, no se oponen á que el declarado por un Tribunal sentenciador que en un instrumento de la indicada clase se han cometido ocultaciones que dan lugar á su nulidad, haya de conceptuarse que el heredero no cumplió con el precepto legal de inventariar los bienes de la herencia para disfrutar del beneficio de no satisfacer cargas que sean superiores al importe de la misma, porque lo contrario sería autorizar una ficción dolosa y sancionar, que el heredero que falta á la fidelidad en cumplimiento de un precepto legal, es de mejor condición que el que por descuido, por negligencia, sin fraude de ninguna clase no se acoge al expresado beneficio:
Que la doctrina de que el heredero que no formaliza fielmente el inventario tiene que responder de todos los cargos de la herencia, no contradice ninguna ley foral catalana ni supletoria, sino que más bien se armoniza con el fundamento de la citada ley 22, tít. 30, libro 6.º del Código Justiniano, que en su párrafo 2.º exige, que el heredero exprese en el inventario, que las cosas en él contenidas quedan en su poder y que no ha habido, ni habrá por su parte fraude alguno:
Que esta misma doctrina la confirma también el párrafo 4.º de la ley 71, tít. 2.º libro 29 del Digesto, al disponer que el heredero, con carácter se suyo, que quitase alguna cosa de la herencia, aunque diga que no quiere retener ésta, no disfrutará del beneficio de la abstención, es decir, que se le considerará como si la hubiera adido con todas sus cargas, caso que no puede menos, por su fundamento, de estimarse análogo al que da lugar el heredero que oculta bienes en el inventario:
Que las leyes 1.ª y 4.ª del tít. 47, libro 6.º del Código de Justiniano, establecen de una manera terminante, que los intereses en el legado de cantidad se deben desde la contestación á la demanda, doctrina sancionada por la jurisprudencia.
En villa y corte de Madrid, á 10 de Junio de 1911, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte, de Barcelona, y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de aquel territorio, por D. Arturo Lasoli y Comas, mayor de edad, casado, dependiente, vecino de Badalona, contra Doña Antonia Gelabert y Viana, en representación de su hijo menor de edad D. Jerónimo Deu y Gelabert, hoy éste que es ya mayor de edad, soltero, propietario, vecino de Barcelona, y contra D. Alberto Gelabert y Viana, mayor de edad, también soltero, Médico, de la misma vecindad, en su calidad de albacea testamentario de Doña Herminia Deu y Comas, sobre pago de un legado, sus intereses y costas, pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley que han interpuesto los demandados, á quienes representa el Procurador D. Antonio Bendicho y Rodríguez, y defiende el Letrado don Eduardo Dato é Iradier, representando y defendiendo el actor y recurridos el Procurador D. Gregorio Fernández Voces y los Letrados don Joaquín Vilabur y Casellas y D. Jesús Sánchez Diezma, éste en el acto de vista:
Resultando que Doña Paula Comas y Bosch, hija de D. Ramón Comas y Salitre y esposa que fue de D. Jerónimo Deu é Iramat, falleció en 23 de Abril de 1912, bajo testamento otorgado el 25 de Abril de 1896 ante el Notario de Barcelona D. José María Vives, en el que después de disponer que por el bien de su alma se habrían de celebrar su entierro y funeral de primera clase, dejó un legado de 500 pesetas para los pobres ó menesterosos, legó á su nieto D. Jerónimo Deu y Gelabert la cantidad de 20.000 pesetas, que le serviría de completo pago y satisfacción de todos sus derechos legitimarios y que hubieran podido corresponder en los bienes de la testadora al padre del mismo é hijo de aquélla D. Enrique Deu y Comas, á quien durante su vida había hecho entrega de varias é importantes cantidades como pago anticipado de legítima, las cuales quería se tuviesen en cuenta y se computasen en tal concepto de que su dicho nieto reclamase por el expresado motivo cantidad mayor que la que le señalaba, en cuyo caso, ó sea si no se conformaba ó de otro modo se oponía á lo antes dispuesto, quedaría nulo y sin valor el legado hecho á su favor;
Legó igualmente á cada una de sus hermanas Doña Teresa Comas y Bosch, viuda de Lasoli y Doña Francisca Comas y Bosch, viuda de Pedragosa, la cantidad de 10.000 pesetas; legó también á sus sobrinos los esposos D. Carlos Gali i Ferrer y Doña Albina Comas y Torras la cantidad de 50.000 pesetas á cada uno, y por último, legó á cada uno de sus sobrinos D. Arturo Lasoli, hoy demandante y recurrido, D. Ramón Yuncá, Doña Otilia Lasoli, viuda de Mariné y Doña Julia Lasoli, viuda de Pedragosa, la cantidad de 10.000 pesetas, respectivamente, disponiendo que los precedentes legados, á excepción del consignado á favor de su nieto D. Jerónimo Deu y Gelabert, no podrían hacerse efectivos ni los interesados podrían exigir garantías de ninguna clase para asegurar su cobro hasta seis meses después del fallecimiento y haciendo constar que era su voluntad que en el caso de que su citada hija hubiese fallecido bajo testamento y en el mismo consignara algún legado, cualquiera que fuese su cuantía y condiciones, á favor de alguno de sus citados legatarios, el que de ellos fuese así favorecido por su hija no tendría derecho al percibo ú obtención del legado suyo, pues era su intención que ninguna persona pudiese reunir el doble carácter de legatario suyo y de su hija, y en sus restantes bienes, derechos y acciones, de cualquier clase que fuesen y que por cualquier motivo ó causa le correspondieron ó pudieron corresponderle, instituyó y heredera suya nombró á su inolvidable y siempre estimada hija Doña Herminia Deu y Comas, quien podría disponer libremente sin limitación, restricción ni reserva de ninguna clase y en la forma y modo que más le placiese se la herencia por ella dejada, sustituyendo á dicha heredera nombrada su nieto D. Jerónimo Deu y Gelabert con la prohibición de que éste no pudiera enajenar bienes hasta cumplir la edad de treinta años, y á éste sustituyó los sobrinos D. Carlos Gali y Doña Albina Torra, y á éstos los demás sobrinos, hijos de hermanos y hermanas, que entonces existieran; declarando para evitar dudas, que la sustitución impuesta á su hija y heredera no implicaba la prohibición de enajenar los bienes hereditarios:
Resultando que ocurrido tal fallecimiento la hija y heredera de Doña Paula, Doña Herminia Deu y Comas, aceptó la referida herencia á beneficio de inventario, que tomó de ella en escritura autorizada por el Notario de Barcelona D. José María Vives en 23 de Mayo de 1902, de la que aparece que los bienes relictos consistían únicamente en varios muebles que se describen, que en junto se valoraron en 410 pesetas, más dos vestidos de lana y ropas usadas, que se estimaron en 20 pesetas, declarando no haber encontrado otros bienes pertenecientes á la testadora, y no haber ocultado ninguno por dolo ni fraude de tal procedencia, y fallecida á su vez la Doña Herminia Deu, el 24 de Septiembre de 1906, dejó otorgado como último testamento el de 28 de Julio de 1903, ante el Notario de Barcelona D. Miguel Martí y Bayo, en el que, después de nombrar albaceas y ejecutores testamentarios á su primo D. Carlos Gali y Ferrer y á D. Alberto Gelaber y Viana, instituye heredero universal de todos sus bienes inmuebles, derechos y acciones presentes y futuros á su sobrino D. Jerónimo Deu y Gelabert, prohíbe la formación de juicio de testamentaría, tanto necesario como voluntario, aunque intervienen en su herencia menores é incapacitados, designando como liquidadores y partidores de ella para que lo hiciesen extrajudicialmente á los dos nombrados albaceas, y por último, manifiesta que quiere que entre sus papeles se hallase alguna Memoria testamentaria escrita, y forma por ella las disposiciones en la misma contenidas fuesen cumplidas y guardadas como si fueran parte integrante de su testamento y el 22 de Diciembre de dicho año 1906, por acta que autorizó el Notario mismo ante quien testó la Doña Herminia, D. Miguel Martí y Bayo, tomó inventario de los bienes dejados por la testadora en representación del menor heredero D. Jerónimo Deu y Gelabert, la madre de éste Dona Antonia Gelabert y Viana, apareciendo del mismo que existían como dinero efectivo 40.099 pesetas 55 céntimos, de las cuales 12.500 se hallaron en el domicilio de la Doña Herminia Deu y el resto depositadas en el Banco de España; que los muebles se tasaron en 8.265 pesetas, las alhajas en 8.431 pesetas, los valores en 159.656 pesetas 75 céntimos, figurando además en él una casa señalada con el núm. 227 de la calle de Valencia, en Barcelona, con un producto líquido imponible de 5.700 pesetas; otra casa, número 106 de la Rambla de Cataluña, en la misma capital, con líquido imponible de 7.445 pesetas, y una finca en Arbucias, compuesta de edificios, tierras y agua, con líquido imponible de 451 pesetas, y el mismo día y año referidos, el albacea D. Carlos Gali y Ferrer tomó ante el propio Notario D. Miguel Martí, por no estar de acuerdo con el otro albacea D. Alberto Gelabert Viana y con la madre del heredero Doña Antonia, inventario de los referidos bienes de la testadora en que no se comprenden los mismos, pero se valoran ó estiman los inmuebles en la cantidad de 645.00 pesetas, apareciendo por último que el 18 de Marzo de 1907, el repetido Notario D. Miguel Martí protocolizó una Memoria testamentaria de Doña Herminia Deu y Comas, que le fue entregada al efecto por Doña Antonia Gelabert y Viana, como madre y representante del menor D. Jerónimo Deu Gelabert y Viana, como madre y representante del Menor. D. Jerónimo Deu Gelabert, en la que se hacía un legado de 5.000 pesetas para limosnas, otro de 10.000 á Doña Julia Lasoli, otro también de 10.000 á Doña Genoveva Rodríguez, otro de igual cantidad á Jerónimo, Dolores y Teresa Juncó, otro también de 10.000 pesetas á Antonia Petit, y otro, por último, de igual suma de 10.000 pesetas, á la tía de la testadora Doña Francisca Comas:
Que el 23 de Marzo de 1907, Doña Antonia Gelabert y Viana, como representante de su hijo menor D. Jerónimo Deu y Gelabert, ante el tan repetido Notario D. Miguel Martí, declaró que no tenían noticia ni aun indicios hasta que conoció el testamento de Doña Paula Comas, de que ésta hubiese hecho anticipos al esposo que fue de la declarante á cuenta de su legitima; que los bienes dejados por Doña Paula Comas, según el inventario que de ellos tomó su hija al aceptar la herencia, ascendieron en total á 530 pesetas, y que deducida de esa cantidad la cuarta parte legitimaria y la cuarta falcidia, el resto se prorrateaba entre los legatarios, correspondiendo como tal á D. Arturo Lasoli y Comas, por el suyo de 10.000 pesetas, la cantidad de 18 pesetas 60 céntimos; que requeridos notarialmente por D. Arturo Lasoli el 23 del propio mes de Marzo de 1907, Doña Antonia Gelabert y Viana, madre y representante legal del heredero D. Jerónimo Deu y Gelabert y los albaceas D. Alberto Gelabert y Viana y D. Carlos Gali y Ferrer, para que, usando de las facultades que les atribuía su carácter incluyeran al formar las operaciones divisorias de la herencia de Doña Herminia Deu, y como cargo de ella el legado hecho por Doña Paula al requerimiento de 10.000 pesetas y ordenaron su pago, sólo contestó á este requerimiento el albacea D. Carlos Gali, manifestando que al serle hecho había requerido á su vez á la madre del heredero y al otro albacea, participándoles que estimaba procedente la inclusión solicitada por el legatario y la de otros legados otorgados, entre ellos, á favor del mismo Gali y su esposa, para lo cual les pidió que señalasen día y hora á fin de proceder á la ampliación del inventario de la herencia de Doña Herminia, incluyendo como cargo esos legados; contestándole Doña Antonia y el otro albacea que Doña Herminia, aceptando la herencia de su madre á beneficio de inventario, por escritura de 23 de Mayo de 1902, á cuya herencia debían referirse los legados invocados en el requerimiento de Gali, que después de ese acto de Doña Herminia y vista la cuenta de bienes resultantes del inventario de los de Doña Paula Comas, nada habían de hacer ellos con respecto á tal herencia que no fuese atenerse estrictamente á tal acto y al dicho inventario, teniendo en su virtud por improcedente al hacer la ampliación al de la herencia de Doña Herminia Deu y Comas, y que Gali consideraba injusta la pretensión de querer satisfacer á Lasoli su legado de 10.000 pesetas, con 10 pesetas 60 céntimos, tomando para ello como exacto el inventario de la herencia de Doña Paula:
Resultando que en escrito de 19 de Septiembre de 1907 D. Arturo Lasoli Comas, dedujo ante el Juzgado de primera instancia del distrito del norte, de Barcelona, demanda en juicio declarativo de mayor cuantía, contra Doña Antonia Gelabert y Viana, como madre y representante del menor D. Jerónimo Deu y Gelabert y contra D. Alberto Gelabert y Viana, en calidad de albacea, contador y partidor de Doña Herminia Deu y Comas, con la súplica de que se declarase en su día:
1.º Que Doña Paula Comas y Bosch, dejó al morir bienes suficientes para pagar el legado de 10.000 pesetas con que favoreció al demandante en su último testamento otorgado el 25 de Abril de 1896, siendo nulo por deficiente el inventario que de los bienes de aquella señora tomó su hija y heredera Doña Herminia Deu y Comas, el 23 de Mayo de 1902, y la declaración que funda en ese inventario consignó Doña Antonia Gelabert y Viana, como madre y representante legal de D. Jerónimo Deu y Gelabert, heredero de Doña Herminia, el 23 de Marzo de 1907;
2.º Que se debía abonar al actor aquel legado sin detracción de falcidia, por quedar al heredero más de la cuarta parte de los bienes hereditarios y por haber ocultado estos al inventariar la herencia, abonando también intereses legales de las 10.000 pesetas, á contar desde el que se requirió notarialmente el pago; y
3.º Que los contadores y partidores nombrados por Doña Herminia Deu, están obligados á incluir en la cuenta y partición que formulen de la herencia y como cargo de ella el pago del legado y sus intereses, como lo está el heredero de aquélla á consentir la inclusión y á verificar el pago, y se condenase á los demandados á aceptar y pasar por esas declaraciones, á realizar los actos necesarios para su efectividad y al pago de todas las costas del juicio; en apoyo de cuyas pretensiones expuso el actor substancialmente que al tomar los albaceas y heredero de Doña Herminia Deu, el inventario de los bienes dejados por ésta, no incluyeron los relictos, pues cuando ocurrió el fallecimiento desocupó Doña Antonia Gelabert el piso que ocupaba la difunta, puerta primera de la casa núm. 33 del Paseo de Gracia, de Barcelona, y abrió una caja de hierro en la que existían grandes sumas en metálico y valores, por lo que no figuraban con exactitud los bienes en las escrituras de inventario, en la primera de las cuales se valoraba el caudal en 207.588 pesetas 80 céntimos, sin fijar valor á los inmuebles, y en la segunda se valoró en 866.580 pesetas 80 céntimos, comprendido el valor de las fincas, valoración muy inferior á la real;
Que una vez que el actor conoció la contestación que al albacea D. Carlos Gali, dieron la madre del heredero y el otro albacea, buscó el inventario hecho por Doña Herminia de la herencia de su madre Doña Paula y la escritura hecha por la madre del heredero Doña Antonia Gelabert en 23 de Marzo de 1907, en que declaró que con 18 pesetas 60 céntimos quedaba pagado su legado, de lo cual resultaba que reconocía el deber que tenía de pagarlo, con lo cual estaba el actor conforme, pero no con que se le pagasen sólo 18 pesetas 60 céntimos, pues para esto partía la otorgante de un hecho falso, ya que Doña Paula dejó al morir una fortuna por valor de un millón de pesetas, que fue á parar á manos de su hija Doña Herminia y que de ésta pasó á su heredero D. Jerónimo Deu Gelabert; que acreditaba ese aserto el mismo testamento de Doña Paula, otorgado en 1896, ó sea seis años antes de fallecer, pues encargaba se le hiciese entierro y funeral de primera clase, dejaba legados á pobres y parientes por valor de 160.000 pesetas y consideraba tan importante su caudal, que solo por complemento de legítima le dejaba á su nieto 20.000 pesetas, por haber entregado ya al padre del mismo importantes sumas, y esa legítima era la octava parte de la herencia, por existir otro legitimario, instituyendo después heredera á su hija Doña Herminia, y en sustitución de ella al nieto D. Jerónimo, con limitaciones para que no pudiese malbaratar lo heredado, lo que en persona de tanta honradez, seriedad y veracidad como Doña Paula, sólo podía explicarse teniendo esta cuantiosa fortuna, so pena de poner en duda tales condiciones y el buen nombre de dicha señora; que también demostraba la inexactitud del inventario tomado por Doña Herminia, las mismas declaraciones de ésta, de no haber ocultado nada pues era una escusa sin pedirla, tomando cuerpo esa sospecha al observar que de su lectura resultaba que en la casa no había más que una cama, siendo así que vivían con Doña Paula su hija y dos criadas; que sólo había muebles para sala y no para las demás habitaciones; que no se mencionaban muebles ni menaje de cocina, que figuraban tres cómodas y sólo dos vestidos y alguna otra ropa de uso, poca y mala, puesto que en junto con los vestidos se tasaba en 20 pesetas; que no dejaba la más pequeña alhaja, ni un solo cuadro ni objeto de adorno para las habitaciones que debieran estar desamarteladas; que señora tan piadosa no tenía rosarios ni estampas ni siquiera un crucifijo ante quien rezar sus oraciones, y en fin que falleció en tal extremada miseria, que no dejó un solo céntimo, pues no se mencionaba metálico alguno; que la sospecha llegaba á convertirse en pleno convencimiento de la inexactitud del inventario al considerar que Doña Herminia, le otorgó según confesaba, con el único fin de asegurar el derecho á detraer la cuarta falcidia, en los legados ordenados por su madre, lo cual no era verosímil por lo insignificante de esa cuarta; por todo lo cual se ofendía la verdad y hasta el sentido común sosteniendo la exactitud de tal documento; que acreditaban también la importancia del capital dejado por Doña Paula el hecho de que viviese con holgura y hasta con lujo, sirviéndose de numerosos criados, gastando como rica y siendo así conceptuada por cuantos la trataron; que además Doña Paula, que recibió regalos de importancia de su padre en vida de éste, percibió al morir el mismo como legítima 30.000 pesetas, según escritura de carta de pago otorgada en 10 de Noviembre de 1869, ante el Notario de Barcelona, D. Esteban Trasmullas; en 21 de Octubre de 1874, compró una finca de recreo en Arbucias, por escritura ante el Notario D. Fernando Moragas, de Barcelona, y otra de 8 de Diciembre de 1876, ante el Notario de Arbucias, D. Alejo Milano; que el año 1874 entró Doña Paula á formar parte de la sociedad Bosch, Prat y Compañía, de Barcelona, aportando un capital de 125.000 pesetas, según escritura de 21 de Febrero de dicho año, ante el Notario de Barcelona D. José María Prat; que en 1895, ó sea un año antes de otorgar su testamento, Doña Paula concedió amplios poderes á su hija Doña Herminia para comprar, vender, hipotecar, negociar valores, etc., y esto era irrisorio para una herencia que fue inventariada en 430 pesetas, poderes que autorizó el Notario D. José María Vives, el 25 de Mayo de dicho año; que desde 1874 al 1897, recibió Doña Paula de la sociedad Bosch, Prat y Compañía, en concepto de beneficios 576.715 pesetas 92 céntimos;
Que al separarse de ella el 24 de Enero de 1899; que desde 7 de Abril de 1892 hasta 1.º de igual mes de 1898, se constituyeron en el Banco de Barcelona, á nombre de Doña Paula Comas, depósitos en metálico por valor de 325.800 pesetas, que confirmaba también el hecho de que Doña Paula falleció dejando un capital de inmensa importancia, el de que la hija Doña Herminia musió soltera, no ejerció profesión ni oficio que le reportara ganancias ó sueldos algunos, no recibió donativos ni obtuvo premios de lotería, ni realizó otra adquisición á título lucrativo; que las 25.000 pesetas, poco más ó menos, que heredó de su tía Doña María Deu é Iramat, y, sin embargo, dejó al fallecer una herencia que ascendía a un millón de pesetas; que los hechos expuestos se confirmaban por varias cartas de Doña Herminia dirigidas á D. Carlos Gali, obrantes en poder de éste, y que, como consecuencia ó resumen de todo, había que sentar que se hallaba plenamente probado que Doña Paula dejó morir al actor en su testamento, ó que debía reputarse probado por presunción jurídica apoyada en los hechos expuestos y en el cierto é indiscutible de que su hija Doña Herminia disfrutó y transmitió un capital enorme, cuya adquisición sólo podía explicarse por heredarlo de su madre, sin que pudiera buscársele explicación satisfactoria en donaciones de madre á hija durante su vida, porque las donaciones no se presumen y eran argumento contra ella los poderes generales que le concedió, que hacían que cuantas adquisiciones hiciera Doña Herminia, como tal apoderada, fuesen á cuenta y nombre de la madre, y, por último, que no demandaba el albacea D. Carlos Gali, porque se avino á reclamación; y para fundar en derecho tales pretensiones, adujo el actor D. Arturo Lasoli Comas, los preceptos legales que estimó oportuno:
Resultando que previa la tramitación del incidente de pobreza que dedujo el actor, que fue resuelto en el sentido de concederle los beneficios de ella para litigar en los presentes autos, se confirió traslado de la demanda principal á los demandados Doña Antonia Gelabert y Viana, como representante de su hijo entonces menor de edad D. Jerónimo Deu y Gelabert, y D. Alberto Gelabert y Viana como albacea testamentario de Doña Herminia Deu y Comas, lo que, con escrito de 7 de Febrero de 1908, la contestaron pidiendo de les absolviera de la misma con imposición al actor de silencio y callamiento perpetuos y las costas del juicio, alegando para ello substancialmente, después de reconocer la certeza de cuanto queda expuesto en los antecedentes, que negaban la especie falsa y calumniosa de que en los inventarios no se incluyesen todos los bienes concedidos de Doña Paula Comas y de Doña Herminia Deu y Comas; que de los de la primera se incautó, mediante inventario, Doña Herminia, su hija, y que al fallecer ésta, los hoy demandados, tomaron inventario en el que se contenían las alhajas, los valores hallados en la caja de hierro, el metálico hallado en la casa, el depositado en la sucursal del Banco de España y, por último, habitación por habitación los muebles que había en el cuarto que ocupó la difunta; que el legar Doña Herminia en la memoria testamentaria que dejó escrita á tres de los legatarios de su madre Doña Paula la misma cantidad que ésta les legó, fue, sin duda, porque sabía que no podían sostenerse los legados de su madre por falta de bienes en la herencia de ésta, y quiso, por respeto á la voluntad de la misma ó por impulso propio, favorecer con sus bienes particulares á los parientes que le fueran más simpáticos ó que considerase más dignos, pues de otro modo no tendrían explicación tales legados de la misma cantidad que los dejados por su madre, puesto que de haber existido bienes suficientes en la herencia de ésta, si ella hubiese querido hacer ilusorios de los derechos de los legatarios no tenía por qué acudir al medio miserables y punible de la ocultación de bienes, sin que le hubiera bastado ir de frente y consignar en su testamento ó Memoria legados de á cinco céntimos de peseta para el actor, para Gali y para los demás legatarios, dejando así nulos los instituídos á favor de ellos por su madre; pero no lo hizo porque nunca fue su ánimo privarles de sus derechos, que equivaldrían á nada por la escasa cuantía de la herencia materna, sin que tampoco pudiera sostenerse que tuviera animadversión á los legatarios cuando á uno de los principales D. Carlos Gali le nombró su albacea y tenía en él tanta confianza que le confió el secreto de su Caja en el Crédito Lyonnais, según aparecía en el inventario y á todos los llamaba á su herencia como sustitutos de sus herederos en los casos que prevenía; que el heredero de Doña Herminia reconocía en efecto, el deber en que estaba de pagar los legados de Doña Paula, ordenados en el testamento de ésta, y estaba dispuesto á hacer ese pago tal como lo permitía la herencia de la misma, siendo cierto que intentó satisfacer el del actor pagándole 18 pesetas 60 céntimos por ser esto lo único que en derecho le correspondía, dada la cuantía de la herencia; que era gratuita, y por ello la negaban la afirmación del demandante de que Doña Paula Comas dejó al morir una fortuna de un millón de pesetas; que como explicación sencilla de lo que el actor consideraba anomalías inexplicables tenían que hacer constar que D. Jerónimo Deu é Iramat, marido de doña Paula, madre de Doña Herminia y abuelo del menor demandado D. Jerónimo Deu y Gelabert, falleció bajo testamento que en 15 de Abril de 1872 autorizó el Notario de Barcelona D. Fernando Moragas, en que declaró tener recibido de su esposa el dote de 30.000 pesetas por el que quería fuese acreedor principal sobre sus bienes; legó á su hermana Doña María Deu el 2 por 100 de la total estimación de los que poseía; rogó á su esposa y á dicha su hermana que vivieran juntas; legó el pleno é íntegro usufructo de sus bienes á su repetida esposa Doña Paula hasta que sus hijos llegasen á la mayor edad, quedando entonces reducida á la parte de herencia en que la instituía, y nombró herederos por pates iguales á la Doña Paula y á sus hijos únicos Doña Herminia y don Enrique, con la condición de que su esposa Doña Paula debía disponer de su tercera parte a favor del hijo ó hija que bien le pareciese, ordenando también que la porción de herencia de Doña Herminia se invirtiese en una finca urbana comprada á nombre de ella, y facultó á sus albaceas para liquidar sus intereses mercantiles á no ser que á juicio de ellos se siguiera grave quebranto invirtiendo el haber líquido en títulos del Estado, obligaciones ó fincas urbanas; que el contenido de ese testamento, del que acompañaban copia auténtica, relacionado con el hecho de que Doña Paula Comas viviese en compañía de su hermana política Doña María Deu y con su hija Doña Herminia, y el de que D. Jerónimo Deu dejase una fortuna de más de 100.000 duros, explicaban dichas anomalías inexplicables para el actor; pues se veía de Doña Paula tenía en 1872 íntegro su dote en poder de su marido, y al fallecer éste en 1877 ya no sabían si lo conservaba, pues no se relacionó entre las deudas dejadas por el difunto al tomarse inventario de los bienes; pero aunque lo tuviese, como por virtud del testamento del marido tuvo primero el total del usufructo de la herencia y luego el de la tercera parte correspondiente el de la otra tercera á Doña Herminia, en cuya compañía vivía desde el 1877 madre é hija, vivían ya bajo el pie de una fortuna de más de 300.000 pesetas, no teniendo nada de particular que Doña Paula viviese con desahogo y hasta con lujo si lo hacía en compañía de la hija con los productos de tan considerable capital, del que la madre no podía disponer sino para dejarlo á sus hijos, no arguyendo ello, por tanto, que Doña Paula tuviese bienes propios siendo lo natural que desde que falleció el marido en 1877 hasta que ella murió en 1905 cobrase su dote y lo gastase, máxime cuando en su testamento declara haber entregado á su hijo D. Enrique varias é importantes sumas como anticipo de su legítima, no constando que al fallecer tuviese ninguna otra cosa más que lo inventariado por su hija y heredera Doña Herminia:
Que en el inventario tomado por la Doña Paula los bienes de su esposo ante el Notario D. José Falp, en 20 de Marzo y 18 de Mayo de 1877, relacionó los muebles á los que asignó un valor de 1.050 pesetas, y siendo esto así en un jefe de familia que vivía en casa puesta con su señora é hijos, no era extraño que la viuda que vivía sólo con su hija dejase muebles tan sólo por valor de 500, tanto más, si se tiene en cuenta que desde su viudedad, Doña Paula y su hija disfrutaron los muebles del marido y padre, y por ello no les hacía falta adquirir otros, y de aquí la escasez de los inventariados como de Doña Paula por su hija, y el que no figurase menaje de cocina, ni más cama que una, ni cuadros ni adornos; que el hecho de expresarse en el inventario, que su objeto fue el de detraer Doña Herminia la falcidia, fue mera fórmula notarial empleada causalmente y por rutina al redactar esos documentos, sin que en ello pudiese fundarse la deducción que sacaba el actor, de existir más bienes que los inventariados, y lo que con ello sin duda se quiso expresar y se expresó, era que Doña Herminia no respondía de los legados de su madre, sino en lo que permitieran los bienes dejados por ésta; que en efecto no tenía explicación clara del hecho de que Doña Paula, que nada poseía al fallecer dejase dispuestos seis años antes, legados por más de 150.000 pesetas, pero la disposición especialísima del testamento, de que se anularían si la hija hacía otros cualquiera, que fuese su cuantía á las mismas personas, equivalía á dejar al arbitrio de la misma el cumplirlos ó no, y siendo esto así, sólo era una mera indirecta de indicar á su hija, rica por parte de padre, su deseo de que favoreciese á la familia Comas, siquiera por consideraciones á ella siendo ilusorios, sino los confirmaba Doña Herminia, conjetura que no era descabellada, pues ya se vió que la hija, en la memoria ordenó tres legados á los mismos legatarios de su madre y por igual cantidad con que ésta les favoreció; que contra la suposición del actor de que hubo ocultación por Doña Herminia, de bienes de su madre para perjudicar y aun defraudar á los legatarios se levantaban hechos ciertos y comprobados, como eran el que Doña Herminia podía anular los legados ó reducirlos á la más mínima expresión legítimamente, sin acudir á la ocultación, medio rastrero y peligroso, con lo que ningún fin podía alcanzar; el que no tenía animadversión contra los legatarios de su madre que fuese causa de la mala acción que se le atribuía tan gratuitamente, pues por el contrario guardó en vida con ellos afectuosas relaciones y les favoreció en su testamento para determinada eventualidad más que lo hiciera la madre, y así D. Carlos Gali y la esposa, que eran legatarios de Doña Paula por 50.000 pesetas cada uno gozó de la absoluta confianza de Doña Herminia, quien le confirió el secreto de su caja en el Crédit Lyonnais, y le nombró albacea liquidador y partidor de su herencia, cosa contraria á la idea de privarle maliciosamente de su legado, pues le ponía en las mejores condiciones para que descubriese la malicia, y á los demás legatarios de su madre les nombró herederos sustitutos de su propia herencia, dándole con ello más derechos que aquélla; que no les constaba que Doña Paula recibiese cantidad alguna de su padre en vida de éste y aun suponiendo que las recibiera, pudo disponer de ellas en los años que le sobrevivió, que fueron más de treinta y tres; que respecto á las 30.000 pesetas de la dote, si bien al testar su marido en 1872, las tenía, puesto que de ello habló en el testamento al fallecer el esposo en 1877, ya no incluyó la viuda como deuda en el inventario que tomó ni se sabía por tanto, si subsistían ó no, y aunque sin incluirlas subsistieran, lo natural sería que le fuesen pagadas como deuda preferente de la herencia y en los veinticinco años que sobrevivió, las hubiese gastado Doña Paula, y sobre todo al actor, incumbía probar que al morir ésta las poseía aún;
Respecto á las compras que dicha Doña Paula se decía hizo en 1874 y 1876, fueron en vida de su marido, y después de cobrar ella la legítima paterna en 1869, y dado lo expuesto antes respecto á las 30.000 pesetas de dote, todo ello inducía al convencimiento de que esas compras las hizo con el importe de su legítima, y el actor contaba dos veces una misma cantidad; esto aparte de que lo necesario sería probar que en 1902 las poseía y no que las comprara en 1874 y 1876; que respecto á la escritura social de que se decía aportó capital á la titulada Bosch Prat y Compañía, no fue el de 125.000 pesetas, sino sólo 110.000 lo que ingresó Doña Paula, y no en efectivo, sino en cuatro pagarés de la Tenería de Barcelona, endosados á favor de dicha Sociedad cuando ella no tenía en realidad relación alguna con la Tenaría que originase el liberamiento de dichos pagarés, y de tenerla la hubiese representado, dado su sexo, su esposo, y á falta de éste su hijo D. Enrique, y estas anomalías se explicaban porque esa aportación no era de capital suyo, sino de su marido, que al pie de una copia de su testamento dejó una nota escrita por él, diciendo que después de otorgado como antes se dejó dicho, en 1872 formó parte de la Sociedad Bosch Prat y Compañía, fábrica de curtidos de Barcelona, interesando en ella 22.000 duros, y que era su deseo que esa suma no se liquidase, sino al contrario que siguiesen sus herederos interesados en la Sociedad, poniéndose de acuerdo para percibir los beneficios anuales que de ello resultasen, que sus acciones de la Tenería si la Junta acordaba liquidarlas á su fallecimiento ó aguardase á percibir intereses á la natural liquidación de ellos; y que lo mismo decía respecto á sus intereses en la especulación de cueros al pelo; nota que llevaba fecha 15 de Julio de 1874, y que dada su importancia al encontrarla la hoy demandada Doña Antonia Gelaber, entre los papeles de la herencia de su representado hijo menor la protocolizó, para evitar extravíos, en el del Notario D. Miguel Martí el día 13 de Febrero de 1908, y relacionado lo en ella expuesto con no figurar ingreso alguno en la referida Sociedad á nombre de don Jerónimo Dey Iramat, y sí una suma igual por su esposa Doña Paula, con la circunstancia de que esta señora que conocía esa nota nada dijese contra ella en los veinticinco años que sobrevivió á su marido, y con las anomalías dichas de la escritura social, en ese extremo resultaba claro que los 22.000 duros que aparecían como aportados por Doña Paula Bosch á la Sociedad no eran suyos, sino de su esposo, formando parte de la herencia de éste; que en 1895 Doña Paula todavía poseía la finca de Arbucias, y aun no se había liquidado la Sociedad en que figuraba como socio con un capital considerable, y como ya habían fallecido su esposo y su hijo que en los asuntos de la Sociedad la representaban, cabía en lo posible que ella debiese intervenir en actos ó contratos, que sin ser en utilidad suya exclusiva hiciesen precisa su intervención personal, y no pudiendo prestarla por su avanzada edad otorgase para ello poderes á su hija Doña Herminia, de los cuales hablaba el actor; que siendo del marido el capital ingresado por Doña Paula en la Sociedad Bosch Prat y Compañía, y, por tanto, de la herencia del mismo cuando falleció, los beneficios no los hizo suyos mientras vivió su esposo ni después de fallecido éste, pues siendo ya mayores los hijos tuvo la viuda el usufructo de la tercera parte de dicho capital, sin perjuicio del estado de derecho que entre ella y sus dos hijos D. Enrique y Doña Herminia, como herederos todos del padre, se creó por virtud de la distribución y adjudicación que se hicieron de los bienes de la herencia;
Que la tercera parte de 566.715 pesetas 92 céntimos eran sólo 192.238 pesetas 64 céntimos, lo que repartido entre los veintitrés años mediaron desde 1874 á 1897, daba un promedio anual de 8.358 pesetas 20 céntimos, suma que gastaba anualmente una señora que, como decía el actor, vivía cómodamente y hasta con lujo, lo que difícilmente hubiese podido hacer de no vivir en compañía de su hija Doña Herminia; que si el capital de la Sociedad referida no era de Doña Paula, sino de la herencia de su marido, nada implicaban para este pleito los cobros que de ello hiciese, pues sólo tenía el usufructo de la tercera parte; que desconocían si existían ó no depósitos en el Banco de Barcelona; pero aun probado que así fuese, faltaba investigar su eran de Doña Paula ó de la herencia de su esposo, y si ingresó siempre sin retirar nunca ó fue ingresado y retirado simultáneamente, pues con sólo1.000 pesetas podían hacerse ingresos de 300.000, si lo ingresado se retiraba hoy para volverlo á ingresar mañana, y si esas sumas depositadas seguían cuatro años después en poder de Doña Paula cuando ésta falleció, pues el actor sumaba siempre y nunca deducía, y á veces sumaba dos veces una misma cantidad, como ocurría con la dote y lo invertido en la finca, y lo importante para el pleito era probar no lo que tuvo antes Doña Paula, sino lo que tenía cuando falleció; que en cuanto á que Doña Herminia no pudiese poseer la fortuna que dejó al morir, sólo dirían que por escritura autorizada el 24 de Octubre de 1877 por el Notario de Barcelona D. José Calp, adquirió Doña Herminia, juntamente con Doña Manuela Galobardes, en común y por mitad, la casa, fábrica, terrenos anexos, una maquinaria y aguas de la sociedad en liquidación Tenería Barcelonesa, por precio de 100.000 pesetas, y, por tanto, ya en ese año poseía y empleó 50.000 pesetas: que dueña aún de ese inmueble, entró á formar parte de la razón social Lasoli y Compañía, creada por escritura de 19 de Julio de 1888 ante el Notario D. José María Vives, aportando á la misma un capital en metálico en una sola vez de 91.650 pesetas; que mediante escritura, ante el mismo Notario, en 24 de Febrero de 1890, compró un terreno en la Rambla de Cataluña, de Barcelona, á D. Luis Jordana, por un precio de 12.960 pesetas; que sobre este terreno hizo constituir un lujoso edificio, cuyo precio de coste no bajó de 110.000 pesetas, cuya finca en los quince años que transcurrieron hasta que aquélla falleció, aumentó en precio considerable como todas las de dicha zona; que por otra escritura de 2 de Marzo de 1808 ante el mismo Notario, compró á D. José Codina la casa núm. 303 de la ronda de Valencia, en Barcelona, por el precio de 215.000 pesetas entregadas de presente; resultando de todo ello, que antes de fallecer hizo adquisiciones de fincas por valor de unas 600.000 pesetas, y si esto fue en vida de Doña Paula, no pudo hacerlo con bienes de la herencia de ésta que ocultase al practicar el inventario como suponía falsamente el actor, siendo falso igualmente que Doña Herminia sólo pudiese poseer 25.000 pesetas heredadas de su tía Doña María Deu, pues heredó, además, dos terceras partes de la herencia de su padre, una de ellas por institución directa del mismo y otra por haber hecho su madre uso á su favor de la facultad que para ello le concedió el marido en su testamento;
Que si bien en la herencia de Doña Herminia figuraban inventariados valores de alguna importancia, no suponía esto que se adquiriesen con dinero procedente de la de su madre, pues en ese inventario no figuraba ya la finca que á medias compró á la Tenería Barcelonesa, ni la aportación á la sociedad Lasoli y Compañía, pues el inmueble lo adquirió esa sociedad, y ésta se liquidó antes de fallecer Doña Herminia, obteniendo ésta de aquella venta, según escritura ante el mismo Notario Vives, de fecha 20 de Febrero de 1895, 34.250 pesetas, y al liquidar la sociedad el mismo año, 75.854 pesetas, vendiéndose después el inmueble que pertenecía á la propia sociedad por escritura ante el repetido Notario, de 15 de Mayo de 1906, y de su precio correspondió á Doña Herminia la cantidad de 53. 928 pesetas 24 céntimos, resultando de ello que, aparte de las fincas que dejó al fallecer, adquiridas en vida de su madre, pudo tener y tenía de su caudal propio los valores inventariados, pues en los últimos años de vida realizó bienes por más de 16.000 pesetas, aparte de los ahorros de rentas y beneficios que la fortuna que poseía le proporcionó aumentando su capital; que respecto á las cartas aludidas por el actor en su demanda, una vez conocidas harían respecto á ellas declaraciones oportunas, y que rechazaban los demás hechos de la demanda, aduciendo como fundamentos legales de su oposición los que estimaron oportunos:
Resultando que al replicar y duplicar, actor y demandados insistieron en sus respectivas alegaciones y peticiones, y el primero añadió que le interesaba saber cuánto dejó al morir Doña Herminia, por tener derechos eventuales á la herencia de ésta, como heredero fideicomisario de ella; que los demandados no pudieron menos de reconocer la verdad de los hechos de que se abrió la caja de hierro y se desocupó el piso de la difunta, sin testigos ni Notario que lo presenciaran antes del inventario, y que éste fue doble y con enorme diferencia en la valoración, no figurando en él 10.000 francos que adquirió Doña Herminia para hacer un viaje al extranjero, 120.000 pesetas que tenía juntas en metálico para comprar una casa de recreo en Barcelona, los libros de contabilidad que llevaba, los recibos de entregas hechas por Doña Paula á su hijo Enrique, á cuenta de su legítima, y tampoco era exacto en la valoración de los bienes; que no era exacto que el valor de lo dejado por Deu é Irinat, como herencia, ascendiese á 100.000 duros, pues su inventario, incluídos unos créditos dificultosos y los muebles ascendía á 66.920 duros, siendo la partida mayor, no de efectivo ni de bienes realizables inmediatamente, sino un crédito del difunto, contra la Sociedad Deu y Compañía, por 320.725 pesetas, que resultaba aumentado en el inventario, en más de un tercio de lo que era realmente, pues en la escritura de constitución de la Sociedad, autorizada por el Notario D. Fernando Moragas en 5 de Enero de 1877, figuraba el D. Jerónimo con un capital de 58.470 pesetas, y una cuenta corriente de 145.730 pesetas, ó sea en total 204.200 pesetas, que era lo que figuraba en los balances de esa Sociedad, firmados por el Gerente de ella, hijo del D. Jerónimo y esposo que fue de la demandada, D. Enrique Deu, capital que por otra parte no pudo retirarse de la Sociedad, por oponerse á ello la escritura de constitución, y que no devengaba interés, sino que estaba sujeto á las pérdidas ó gananciales, y cuya Sociedad estaba aún pendiente de liquidación, si bien resultaba ya que D. Enrique no tenía que recibir de ello suma alguna por razón de ese crédito, siendo, por el contrario, deudor á la Sociedad por muchos miles de pesetas, y como falleció sin bienes, no se pudo hacer efectiva esa deuda, y que su esposa, hoy demandada, Doña Antonia, no había contestado á los requerimientos que al parecer le fueron hechos para que ella le pagase, no sabiéndose por que ese crédito resultaba á nombre del Gerente, hijo de D. Jerónimo;
Que se aumentaban, por tanto, 50.000 y pico de duros el caudal, que realmente dejó éste; que el testamento de Doña Paula pugnaba en sus disposiciones con la pobreza en que se pretendía que ésta murió, y teniendo en cuenta que Doña Herminia no era rica por su padre y que el mismo día en que si madre Doña Paula testó, 25 de Abril de 1896, y ante el mismo Notario testó ella, revelaba todo esto el previo concierto de quienes los otorgaron, y aunque así no ocurriera, había que suponerlo; que carecían de fuerza las alegaciones hechas en la contestación para desvirtuar la ocultación de bienes de Doña paula, pues eran conjeturas contradichas por los hechos mismos; que insistían en lo expuesto respecto á percibo de beneficios y de capital cuando se liquidó parcialmente esa Sociedad, pues constando todo ello en documentos públicos, nada valía contra ello lo alegado, y no era eficaz para destruirlo la nota puesta en el testamento del marido que, por otra parte, aunque fuese, como era, contrario al mismo testamento y á lo que arrojaba el inventario de los bienes del mismo, en que nada se decía de la nota, á pesar de que ya se debía conocer; que los poderes de Doña Paula á su hija, no podían explicarse por razón de la sola finca de Arbucias, que por su poca importancia no exigía tal apoderamiento, y en ellos se consignó sin protestas de Doña Herminia, que la madre era la partícipe en la Sociedad Bosch Prat y Compañía; que si Doña Paula pudo y debió gastar durante su vida, también debió cobrar las restas de su cuantioso caudal, y si legó ó donó algo, debía justificarse que en cuanto á las compras hechas por Doña Herminia, se atenía á lo que se demostrase con las escrituras oportunas, y respecto á que ahorrase rentas, no lo creía, dada la vida fastuosa que hizo durante los años que sobrevivió á su madre, gastando muchos cientos de miles de pesetas, que sólo pudieron salir de la herencia de ésta, así como las adquisiciones que hizo antes de que falleciese, se explicaban, dado el apoderamiento que de la madre tenía y la incapacidad casi completa de la misma en los últimos años de su vida, según se acreditaba con documentos acompañados de contrario, lo que permitió hacer esas adquisiciones á su nombre con dinero cobrado ó percibido como mandataria:
Resultando que los demandados también adicionaron los hechos de su contestación al duplicar, exponiendo que en este pleito no se trataba de los derechos hereditarios del actor en la sucesión de Doña Herminia; que al contestar negaron y aquí volvían a negar el hecho de la apertura de la caja á espaldas de los albaceas y desalojo del cuarto; que el inventario tomado por el albacea Gali fue para sus fines particulares y dio á los bienes el valor que quiso, y procedente el que fue dado en el otro por el heredero y el albacea demandados; que era una invención, ó por lo menos no habían encontrado esos 10.000 francos y las otras 125.000 pesetas de que hablaba el actor como existentes en poder de Doña Herminia, y en cuanto á los libros y recibos su omisión no era motivo de tacha del inventario, que estaba hecho en regla, siendo impertinente cuanto se alega en este pleito sobre lo que dejara como herencia Doña Herminia, pues lo importante era dilucidar lo que Doña Paula dejaría; que era exacto lo expuesto en la réplica respecto al crédito de D. Jerónimo en la Sociedad Deu y Compañía, é insistían en lo dicho al contestar respecto á la fortuna que dejó don Jerónimo y participación en ella de la viuda y los dos hijos; que no había oposición entre el testamento de D. Jerónimo y la nota puesta por él al final de la copia, pues según ella, su participación en la Sociedad fue posterior á otorgar el testamento, que no se creyó obligado por ellos á modificar, ya que la nota lo que hizo fue dar instrucciones á los herederos cuya institución en nada alteraba, y si en el inventario no se incluyó la participación social, fue porque figuraba á nombre de Doña Paula, y acaso ésta se hizo por pagar menos derechos reales; que el no protestar Doña Herminia de que en los poderes que le otorgó su madre se hablase de la participación social en la Bosch, Prat y Compañía de Doña Paula, debióse á que así figuraba y tenía que hacerse pago á ésta de los beneficios y demás, aunque realmente fuese de los herederos de su marido, uno de los que era Doña Paula, siquiera sólo usufructuaria; que rechazaban la insinuación de que las adquisiciones de Doña Herminia fuesen con dinero cobrado como mandataria de su madre, pues esto era preciso probarlo, y además la madre, según la certificación á que se aludía al replicar, sólo tuvo una relativa incapacidad desde el año 1900 y la última adquisición hecha por Doña Herminia tuvo lugar en Marzo de 1898, y que mantenían cuanto expusieron al contestar la demanda, adicionando también ambas partes los fundamentos legales que estimaron oportunos en apoyo de sus respectivas pretensiones:
Resultando que recibido el pleito á prueba se practicaron las propuestas por ambas partes litigantes, consistente en confesión judicial que prestaron, tanto el actor como los demandados, manifestando Doña Antonia Gelabert ser cierto que durante las muchas veces que estuvo en las casas en que vivía Doña Paula Comas y su hija Doña Herminia Deu en Barcelona y durante los veranos en Arbucias, observó que las tenía bien amuebladas y tenía buen servicio de mesa, camarera y cocinera, que siempre tuvo á Doña Paula por muy veraz, religiosa, caritativa y de conducta ejemplar, que la consideraba en posición desahogada, merced á disfrutar de los intereses que le había dejado su esposo; que durante los dos últimos de su vida estuvo incapacitada y sin conocimiento, que siempre vivieron juntas madre é hija, que ignoraba si había vendido Doña Paula algunos muebles de los que había en sus referidas casas, que no era cierto que ofreciese dicha señora constituir un seguro á favor del hijo de la declarante, que aunque iba con la hija al Teatro del Liceo á un palco, ignoraba si estaban abonadas, que una vez asistió á las reuniones que se celebraban en casa de Doña Paula é hija, que no utilizó nunca el coche que usaban dichas señoras, que éstas hicieron algunos viajes de recreo y á balnearios, que en uno de ellos hacía veinticuatro años acompañó la declarante á París á Doña Herminia, que oyó decir que ésta tenía proyectado otro viaje de recreo al extranjero cuando cayó enferma, y luego falleció ignorando si tenía, proyectada la compra de una finca de recreo cerca de Barcelona, aunque sí lo oyó decir que tenía arrendada una casa con este fin en Caldetas; que el piso donde vivía al fallecer Doña Herminia rentaba 4.200 pesetas anuales; que estuvo en la casa de Doña Herminia en diferentes ocasiones durante su enfermedad, constituyéndose allí de modo permanente cuando se agravó y siguió allí durante once días después de su muerte; que todos los muebles del piso continuaron en él hasta el 31 de Diciembre de 1906 en que finaba el trimestre de alquiler satisfecho; que sólo reiteró del piso á los dos ó tres días del fallecimiento, la caja de guardar caudales, que había sido previamente abierta por indicación del Albacea Don Carlos Gali, trasladándola al cuarto que vivía la declarante para su mejor custodia, con los valores que contenía, si bien aclarando que este traslado lo hizo cuando á los once días del fallecimiento abandonó el cuarto la declarante definitivamente, que á la media hora de fallecer Doña Herminia, le participó por telégrafo á Gali. como albacea que era, y contestó éste, que iría cuando pudiese, efectuándolo el día siguiente del entierro, é invitado por la declarante para que presenciara la apertura de la caja, se excusó y alegó no poder, añadiendo que tenía confianza en la exponente y por ello procedió á su apertura; que la declarante se incautó de todos los bienes, pero no de libros de contabilidad ni apuntes domésticos, un cerrajero, supo que el secreto del cierre eran cuatro letras que decían Gali, que todo lo que la Caja contenía se especificó en el inventario, y nada más contenía que en lo que en ese documento se hizo constar; que no hallaron en la Caja recibos de cantidades firmados por el esposo de la declarante á favor de la madre; que no era cierto se apoderase de joyas que estuvieran en un secreto de la Caja; que la exponente fue socio colectivo y después comanditario de la titulada Lasoli y Compañía de Barcelona, en la que por delegación suya, dado su sexo, intervenía su hermano D. Alberto Gelabert; que uno de los acuerdos de la referida Sociedad fue comprar una finca en Horta para fábrica de curtidos, y careciendo de capitales para ello, decidióse tomarlo á préstamo, con un interés del 6 por 100 anual, y así se efectuó ignorando si 35.000 pesetas de las que se tomaron por la Sociedad en 1892, fueron dadas por Doña Paula Comas;
Que Doña Herminia murió soltera y no ejerció durante su vida profesión alguna ni oficio; que ignoraba si tuvo alguna herencia ó fue favorecida con algún premio de la Lotería Nacional dicha señora; que ignoraba si adquirió algo de la Sociedad Du y Compañía; que de esa Sociedad fue Gerente el marido de la declarante, pero nada le había sido reclamado á ella como consecuencia de deudas á la misma de su finado esposo, y que al fallecer Doña Paula dejó un vestido de terciopelo de gran valor, que se arregló su hija Doña Herminia para asistir á un casamiento; también prestó confesión judicial el demandado don Alberto Gelabert y Viana, que esencialmente convino con lo expuesto por Doña Antonia, su hermana, manifestando además que en unión del otro albacea D. Carlos Gali fue al cuarto que ocupó Doña Herminia en vida, á últimos de Noviembre de 1906, para que ocupase del inventario, y hallaron el piso completamente vacío, lo cual ya había advertido el declarante al Gali, á quien la caja de hierro, previa apertura de la misma por un cerrajero; que el 1.º de Diciembre de dicho año Gali tomó en presencia de la Doña Antonia y del declarante de los actos que aquélla había ejecutado, levantando acta de ello el Notario Martí; que no era cierto que Doña Herminia le participara al declarante su propósito de adquirir una finca de recreo, ni le constase si pensaba viajar por el extranjero cuando cayó enferma y falleció; que no recordaba si fue Doña Herminia ó su madre Doña Paula quien facilitó á la Sociedad Lasoli y Compañía la mitad del préstamo de pesetas 70.000 para adquisición de la casa destinada á fabrica de curtidos en Horta, y el demandante D. Arturo Lasoli Comas manifestó sustancialmente; que sabía que Doña Paula Comas, al fallecer, poseía una casa en la Rambla de Cataluña, de Barcelona, y otra en Arbucias; que también poseía valores de distintas clases y figuraba como partícipe, con un capital de 25.000 duros, en la Sociedad Bosch, Prat y Compañía, y tenía metálico en su domicilio, aunque sin poder precisar la cantidad; que los muebles que había en la casa de Doña Paula no eran, ni procedentes de su esposo ni propios de su hija Doña Herminia; que sabía que las alhajas que poseyó Doña Paula las conservaba cuando falleció, y su hija las guardó en la caja de caudales que tenía; que al fallecer Doña Paula tenía los bienes que antes había dicho, ignorando si estarían incluídos en el inventario hecho por su hija Doña Herminia; que no presenció la apertura de la caja de hierro de Doña Herminia cuando ésta falleció, ni, por tanto, vió que contenía; pero por referencias de la hermana del declarante sabía que en ella había los 10.000 francos y las 125.000 pesetas en metálico que en la réplica se decían, y las alhajas de Doña Paula y de su hija; que su hermana lo sabía esto por contestarle esos hechos de muchas ocasiones; que al enterarse los parientes del hecho de haber sido descerrajada la caja de caudales, pidieron explicaciones á D. Carlos Gali, como albacea, y éste les dijo que había formulado protesta de ello ante Notario; que siempre consideró á Doña Herminia como incapaz de defraudar á nadie y persona dignísima; que no le constaba de ciencia propia, pero sí por referencia de los parientes, que Doña Antonia Gelabert, al tomar inventario de los bienes de la Doña Herminia Deu, dejó de incluir bienes, aunque no podía precisar de momento cuáles, por no recordar el contenido del inventario, y que tenía relaciones cordiales con Doña Herminia, á quien visitaba una ó dos veces al mes el declarante:
Resultando que se practicó también prueba documental consistente en la aportación mediante testimonios por compulsa del testamento otorgado por Doña Herminia Deu Comas, ante el Notario D. José María Vives , el 25 de Abril de 1896, en que instituyó por heredera á su madre Doña paula Comas y Bosch, de la escritura de poder otorgada por esta última el 25 de Mayo de 1895, ante el propio Notario á favor de Doña Herminia, para administrar, regir y gobernar sus bienes, adquirir, vender ó permutar, dar ó tomar préstamos, y representarla con plenitud de facultades en la Sociedad Bosch, Prat y Compañía, tanto mientras durase ésta, como en su período de liquidación, de la de inventario de bienes dejados por Doña María Deu é Iranat, tomado ante el mismo Notario por Doña Herminia Deu y Comas y Doña Antonia Gelabert y Viana, el 22 de Febrero de 1902 y continuado el 23 de Abril siguiente, del que aparecía que los muebles ascendían á 150 pesetas y los valores á 5.500 pesetas nominales, en títulos de la Deuda y 55.849 pesetas 56 céntimos efectivas, en otros efectos de distintas entidades; de la otorgada en 24 de Julio de 1897, ante el Notario don Ignacio Plana, por José Bosch, D. Jerónimo Iranat y Prat, Doña Paula Comas y Bosch y D. Dionisio Prat, en virtud de la cual se separó Doña Paula desde esa fecha de la razón social Bosch, Prat y Compañía, fijándose el importe de lo que habría de percibir por su participación en ella en 140.000 pesetas, que se obligaron los demás á hacerle efectivas entregándole en el acto 35.000 y las restantes 105.000 en tres plazos iguales, vencederos de seis en seis meses desde la fecha de la escritura hipotecando en garantía de ella la fábrica que poseía la Sociedad en Badalona, de la otorgada ante el Notario de Barcelona, D. Fernando Moragas el 28 de Octubre de 1874, por la que D. Carlos Lambert, vendió á Doña Paula Comas y Bosch, consorte de D. Jerónimo Deu Iramat, una posesión en Arbucias por precio de 60.000 pesetas, de otra escritura ante el mismo Notario Moragas, fecha 5 de Enero de 1877, mediante la cual se constituyó la Sociedad Deu y Comas, aportando á ella D. Jerónimo Deu é Iramat, 14.310 pesetas de capital, de otra escritura ante el notario D. Esteban Tramullas, por la que en 10 de Noviembre de 1869, Doña Paula Comas y Bosch, otorgó carta de pago á favor de su hermanos D. Ramón y D. Joaquín como herederos de su común padre D. Ramón Comas y Salitre, de 6.000 duros que recibió en el acto de otorgamiento en pago de sus derechos de legítima paterna, de otra escritura carta de pago otorgada por Doña Paula Bosch y Comas, en 30 de Enero de 1889, ante el Notario D. Ignacio Planas, á favor de los partícipes de la Sociedad Bosch, Prat y Compañía, con 105.000 pesetas, por las que se dio por satisfecha en cuanto se le adeudaba por la participación que en ella tuvo cancelando la hipoteca que en garantía de esa deuda habían constituído á su favor; de la de inventario autorizado por el Notario D. Miguel Martí, en 15 de Octubre de 1906 y continuando en 22 de Diciembre siguiente, de los bienes de Doña Antonia Gelabert y Viana; de la otra de inventario autorizado por el Notario del mismo y en igual fecha 22 de Diciembre de 1906, hecha de los mismos bienes en disconformidad por el Abogado D. Carlos Gali; de otra escritura ante el Notario de Arbucias D. Alejo Milans, el 8 de Octubre de 1876, mediante la que D.ª Paula Comas compró á D. Agustín Casanovas, una casa en el precio de 8.000 pesetas que fue satisfecho en el acto; del acta de protocolización ante el citado Notario D. Miguel Martí, en 13 de Febrero de 1908; de una copia simple del testamento pronunciativo de D. Jerónimo Deu é Imarat, y de la nota puesta á continuación de la misma suscrita por el testador; de otra acta autorizada por el mismo Notario en 18 de Marzo de 1907, por la que se protocolizó á instancia de Doña Antonia Gelabert y Viana, la memoria testamentaria de Doña Herminia Deu y Comas; de la escritura de constitución de la Sociedad Lasoli y Compañía autorizada por el Notario D. José María Vives, en 19 de Junio de 1888, otorgada por Marcial Lasoli y Comas, Doña Herminia Deu y Comas y Doña Antonia Gelabert y Viana, con el capital de 248.820 pesetas, de las que Doña Herminia aportó en metálico, y de una vez 650 pesetas del testamento de D. Ramón Comas y Salitre, otorgado en 25 de Junio de 1868 ante el Notario D. Esteban Tramullas, por el que legó á Doña Paula Comas y Bosch 6.000 duros en pago y total satisfacción de sus derechos de legítima paterna; de la escritura otorgada ente al Notario D. José María Vives en 24 de Febrero de 1890, mediante la cual D. Luis Jordana vendió á Doña Herminia Deu y Comas un solar en la Rambla de Cataluña, de Barcelona, en 72.960 pesetas, reservándose el resto para abonárselo á D. Lorenzo Jordana; de la de 15 de Mayo de 1906, otorgada ante el mismo Notario, por la que Doña Herminia Deu y Comas, en nombre propio, y D. José Lasoli Durán en el de su padre D. Marcial Lasoli, vendieron á D. Antolín Gelabert y Viana las participaciones en unas fincas por el precio de 104.237 pesetas 74 céntimos, del que correspondía percibir á Doña Herminia 53.928 pesetas 24 céntimos; de la otorgada ante el propio Notario Vives en 7 de Julio de 1896, por la que Doña Paula Comas y Bosch vendió á su hija Doña Herminia Deu y Comas la finca en Arbucias, en precio de 37.500 pesetas, que entregó en el acto á la vendedora; de la otorgada ante el repetido Notario en 2 de Marzo de 1898, en que los esposos D. José Codina y Doña Elisa Casas vendieron á Doña Herminia Deu y Comas la casa núm. 303 de la calle de Valencia, de Barcelona, por el precio de 215.000 pesetas; de otra otorgada ante el mismo Notario el 20 de Febrero de 1895, en que Doña Herminia Deu y Comas y otros vendieron á D. Marcial Lasoli y Comas, Gerente de la Sociedad en comandita, varias fincas y censos por precio de 68.504 pesetas, ya satisfechas por el comprador, y que la mitad correspondía á Doña Herminia; de otra autorizada por el Notario D. José Falp en 24 de Octubre de 1877, por la que los liquidadores de la Sociedad Tenería Barcelonesa vendieron á Doña Herminia Deu y Comas y Doña Manuela Salabardes una fábrica, maquinarias y demás por precio de 100.000 pesetas, que entregarían por mitad las compradoras; de otra autorizada por el Notario D. José María Vives en 21 de Febrero de 1874, por la que fue admitida como socio de la denominada Bosch, Prat y Compañía Doña Paula Comas y Bosch de Deu, que aportó á ella 110.000 pesetas en cuatro pagarés contra la Sociedad Tenería Barcelonesa, pactándose que en consideración al sexo de la Doña Paula tendría la representación de ésta, y bajo si exclusiva responsabilidad, en todos los actos y negocios sociales, así como en la aprobación y firma de los balances, su marido D. Jerónimo Deu é Iramat, y por ausencia, enfermedad ú otro impedimento de éste, su común hijo D. Enrique Deu y Comas; de la de inventario de los bienes relictos por D. Jerónimo Deu, autorizada por el Notario D. José Falp en 20 de Marzo de 1877, continuada en 18 de Mayo siguiente, otorgada por Doña Paula Comas y Bosch, su viuda, y por los hijos de ambos D. Enrique y Doña Herminia, de las que aparece que se relacionaron bienes muebles, acciones de la Tenería Barcelonesa, por un valor efectivo de 12.450 pesetas, otras de la Compañía de Almacenes generales de depósito, importantes 5.075 pesetas, un saldo de la cuenta corriente con los Sres. Deu y Compañía, importante 116.525 pesetas, una participación en el capital de la misma razón social de pesetas 204.200, un pagaré á cargo de D. Martín Arolas por 1.500 pesetas y cuatro recibos resguardos, que importaban en junto 450 pesetas, partidas que sumaban en junto la cantidad de 346.300 pesetas, y de los libros de contabilidad de la casa Deu y Compañía, llevados sin las formalidades legales, se testimoniasen particulares, haciendo constar que en ellos figuraba como pasivo capital á nombre de Jerónimo Deu 58.470 pesetas y al Emilio Deu 14.310, y como participaciones Jerónimo Deu con 147.730 pesetas y Enrique Deu 35.690 pesetas, figurando las mismas sumas á nombre de ambos en los balances practicados en los días 31 de Diciembre de los años 1878 á 1880 inclusive, autorizados por D. Enrique Deu:
Resultando que también como prueba documental se aportaron certificaciones de las hojas de empadronamiento vecinal de Barcelona, de las que aparecía que en el hecho en 1885 figuraba en la calle de Escudillers, núms. 77 y 79, Doña Paula Comas y Bosch, Doña María Deu é Iramat, Doña Herminia Deu y Comas y una sirviente, firmando la hoja declaratoria como cabeza de familia Paula Comas, y en el de 1900, referente al entresuelo de la casa núm. 106, de la Rambla de Cataluña, aparecían las mismas tres señoras, haciéndose constar que Doña Paula pagaba por contribución territorial 3.049 pesetas, firmando como cabeza de familia por su madre Herminia Deu; se aportó también relación del banco de Barcelona, de la que aparecía con referencia á los depósitos hechos en dicho establecimiento que en 3 de Noviembre de 1896 se constituyó por Doña Herminia Deu á su disposición ó á la de Doña Paula Comas indistintamente, uno de 90.000 pesetas, retirado por Doña Herminia en 1.º de Marzo de 1898; que en 1.º de Abril de 1898 se constituyó por la misma Doña Herminia en iguales condiciones otro de 30.000 pesetas, que retiró el 28 de Diciembre siguiente; que en 10 de Abril de 1888 constituyó otro Doña Herminia á su sola disposición de 50.000 pesetas, retirándolo en 24 de Febrero de 1890; que en 9 de Marzo de 1889 constituyó otro Doña Herminia á su disposición de 5.000 pesetas, que retiró el 24 de Abril siguiente; que el mismo día 9 de Marzo de 1889 constituyó otro Doña Paula Comas á su disposición ó á la de Doña Herminia Deu, indistintamente, de 12.000 pesetas, retirado en 7 de Abril, sin que el apuntamiento aparezca por cual de ellas; que en 6 de Abril de 1889 Doña Paula Comas constituyó otro en las mismas condiciones que el anterior, de 43.000 pesetas, retirado por ambas en 24 de Febrero de 1890; que en igual forma constituyó otro Doña Paula de 18.000 pesetas en 24 de Febrero de 1890, retirándolo ella el 15 de Febrero de 1892; que Doña Herminia constituyó otro igualmente indistinto en 15 de Julio de 1895, retirándolo la misma en 6 de Julio de 1896, por 32.000 pesetas; que el 8 de Julio de 1896 constituyó la propia Doña Herminia otro indistinto de 34.500 pesetas, retirándolo el 3 de Noviembre siguiente; que en 15 de Julio de 1896 Doña Herminia constituyó en igual forma otro de 29.500 pesetas, retirándolo el 3 de Noviembre siguiente; que en 20 de Julio de 1899 y en la propia forma constituyó otro Doña Paula Comas, y lo retiraron ambas en1.º de Abril de 1898, importante 15.000 pesetas; que la misma Doña Paula constituyó en igual forma otro de 50.000 pesetas el 26 de Julio de 1897, retirándolo Doña Herminia en 29 de Marzo de 1898; que en 27 de Enero de 1898 constituyó otro Doña Herminia en igual forma de 65.000 pesetas, que retiró ella misma el 1.º de Marzo del mismo, y, por último, la Doña Herminia constituyó en dicha última fecha otro en la repetida forma de 20.800 pesetas, retirado por ambas en 1.º de Abril siguiente; se aportaron también varios documentos privados, consistentes en cuatro cartas dirigidas por Doña Herminia Deu á D. Carlos Gali, que éste entregó la primera fechada en Barcelona á 8 de Octubre de 1896, en que le dice que están en vísperas de grandes acontecimientos, pues les preocupa tener dos liquidaciones á la vista:
Que cree que Jerónimo optara por la liquidación también, y que espera pasar un invierno de mucho trajín; la segunda, fechada también en Barcelona á 29 Julio de 1898, en que le dice estar ansiosa por no tener noticias suyas, que estuvieron en casa de Planas y le entregaron aquel recibo y les dijo que se lo participaría á los dos de la casa Bosch y les enviaría la cantidad, pero hasta el día nadie había aparecido, y para ello pensaba volver otra vez para saber algo que les había dicho, que ellos se figuraban que les tenían que devolver la cantidad, pero á ella le parecía que el decir esto sería para saber si ellas la querían, y por ello le contestó que hasta mediados de Enero ó Febrero no les convenía retirarla toda; la tercera, fechada en Arbucias á 10 de Agosto de 1898, en que le dice que ha pasado cuentas y sin otro trabajo que el de apuntarlas en el libro junto con los alquileres que se habían cobrado, y que todo lo había dejado él muy bien, que habían ido al Banco á pagar los derechos de custodia; que los Bosch ya habían enviado los intereses, aunque les habían hecho esperar dos ó tres días; que éstos hubiesen preferido entregar toda la cantidad, pero á ellas no les convenía, y la cuarta, fechada también en Arbucias el 16 del propio mes de Agosto de 1898, enviándole recibo de otro del día anterior, y diciéndole que había encontrado bien las cantidades que él dejó en la caja, en la cual había dejado ella toda la plata; un resumen del presupuesto de construcción de una casa de Doña Herminia Deu, suscrito en 26 de octubre de 1891 por el Arquitecto D. José Vilaseca, importante 116.819 pesetas; un recibo de 1.000 pesetas fechado en 28 de Enero de 1893, importe de los mármoles para la casa que edificaba Doña Herminia Deu en la Rambla de Cataluña; otro recibo de 25 de Septiembre de 1893 por 1.790 pesetas de mármoles como el anterior; otro de 14 pesetas por igual concepto, fechado en 14 de Octubre siguiente; otro por 2.000 pesetas por obras de albañilería en dicha casa, fechado el 8 de Abril de 1892; otro por 366 pesetas 57 céntimos, fecha 22 de Septiembre, por construcción de la acera de dicha casa y un contrato privado de fecha 19 de Octubre de 1905, suscrito por Doña Antonia Gelabert, Doña Herminia Deu, D. Marcial Lasoli, D. Alberto Gelabert y D. José María Galcerán, en que se hace constar recibir en el acto de su otorgamiento Doña Herminia del D. Marcial Lasoli; pesetas 65.819, que con 10.035 percibidas antes formaban el capital líquido de la misma en la disuelta sociedad M. Lasoli sociedad en comandita que los tres tenían constituída; fueron también examinados los libros Diario y de Facturas de la casa Chassigne Prerés, llevado el primero con los requisitos legales, resultando de ellos haber venido á Doña Herminia Deu un piano por 1.750 pesetas, los Mayor y Diario de la casa de Barcelona, viuda é hija de Francisco Capella, con las formalidades legales llevados, apareciendo de ellos haberse extendido en 30 de Septiembre de 1901 una factura á cargo de Doña Herminia Deu por composturas de carruajes y haberse venido á la misma en 30 de Octubre del mismo año una berlina en 2.350 pesetas, cambiándosele en 14 de Febrero de 1904 por un coupé; se practicó el cotejo por peritos de la nota puesta al pie de la copia del testamento por D. Jerónimo Deu é Iranart, con letra indubitada de éste, afirmando que eran de la misma mano; se emitió también dictamen por un perito Arquitecto, manifestando que en 24 de Abril de 1902 y 24 de Septiembre de 1906 la casa número 227 de la calle de Valencia, en Barcelona, valía 303.871 pesetas, la número 106 de la Rambla de Cataluña pesetas 274.500 y la finca de Arbucias 70.500 pesetas, y, finalmente, declararon 11 testigos á instancia del actor y cinco por los demandados:
Resultando que substanciado el pleito por los demás trámites legales de ambas instancias, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, en virtud de apelación que interpusieron los demandados, dictó sentencia en 14 de Mayo de 1910, declarando: 1.º, que Doña Paula Comas y Bosch dejó al morir bienes suficientes para pagar el legado de 10.000 pesetas con que favoreció á D. Arturo Lasoli y Comas en su último testamento otorgado en 25 de Abril de 1896, siendo nulo por deficiente el inventario que de los bienes de aquella señora como su hija y heredera Doña Herminia Deu y Comas y el 23 de Mayo de 1902 y la declaración que fundada en este inventario hizo su hijo D. Jerónimo, heredero de Doña Herminia, el 23 de Marzo de 1907; 2.º, que se debe abonar ´D. Arturo Lasoli y Comas, el referido legado de 10.000 pesetas por haber ocultado el heredero bienes de la herencia al inventariar ésta, satisfaciéndole además los intereses legales de dicha suma á contar desde el día en que se reclamó notarialmente el pago; y 3.º, que los contadores y partidores nombrados por Doña Herminia Deu están obligados á incluir en la cuenta y participación que formulen de la herencia y como carga de ella, el pago del legado y sus intereses, como lo está el heredero de dicha señora á consentir la inclusión y á verificar el pago, y en su virtud condenó á los demandados Doña Antonia y D. Alberto Gelabert y Viana en las calidades con que se les demandaba, á estar y pasar por las anteriores declaraciones y á realizar los actos necesarios para su efectividad, sin hacer especial condenación de costas en ninguna de las dos instancias, confirmando la sentencia del Juez en lo que esta fuese conforme y revocándola en lo que no lo fuese:
Resultando que con depósito de 1.000 pesetas constituído ad cautelam, ó sea, solicitando su devolución por estimar no ser conformes de toda conformidad los fallos de primera y segunda instancia, y han interpuesto D. Jerónimo Deu y Gelabert llegado á la mayor edad después del emplazamiento para ante este Tribunal Supremo y D. Alberto Gelabert y Viana, éste como albacea testamentario de Doña Herminia Deu y Comas, recurso de casación por infracción de ley como comprendido en los números 1.º, 2.º, 3.º y 7.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando en su apoyo los siguientes motivos:
1.º Error de hecho y de derecho en que incurre la Sala sentenciadora en la apreciación de la prueba, resultantes de los testamentos que ante el Notario D. José Vives otorgaron Doña Paula Comas y su hija Doña Herminia Deu, en 25 de Abril de 1896, el primero de los cuales daba una significación contraria á su texto, y del segundo prescindía en absoluto la sentencia recurrida, infringiendo al hacerlo así el art. 1253 del Código civil y la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de Noviembre de 1904, puesto que entre el hecho conocido de haber dejado Doña Paula instituídos en su dicho testamento logrados por valor de 160.000 pesetas, y aquél que se trataba de deducir de que al fallecer seis años después, dejó bienes bastantes para cubrir dichos legados, no existía en enlace conforme á esos preceptos infringidos para establecer como presunción la de que les dejó, según establecía la Sala sentenciadora, y menos teniendo en cuenta que Doña Herminia y Doña Paula se instituyeron recíprocamente herederas en dichos testamentos, y que los legados hechos por la madre quedaban sometidos á la condición de que la hija así la falta de bienes de la testadora, que si ella sobrevivía quedaría salvada con los que heredaba de su hija, que era rica:
2.º Error de hecho en que incurría asimismo la Sala sentenciadora al apreciar las pruebas resultantes de las escrituras públicas de 10 de Noviembre de 1869, 28 de Octubre de 1874 y 8 de Diciembre de 1876, acreditativas de la adquisición por Doña Paula de su legítima paterna y de las dos fincas en Arbucias como demostración de que al morir dicha señora en 1902, dejó bienes no inventariados por su hija; pues con las 30.000 pesetas de su legítima, constaba acreditado que compró dichas fincas por valor de 68.000 pesetas, siendo de suponer que recibiría la diferencia de su esposo, las que vendió en 7 de Julio de 1896 á su hija en 37.500 pesetas, y este sólo era el capital que tuvo para invertirlo en sus atenciones, en los seis años que después vivió, demostrando por tanto esas escrituras que se despojó de sus bienes, é infringiéndose en el fallo recurrido al establecer la presunción contraria, el art. 1253 del Código civil, por cuanto entre el hecho demostrado de esas adquisiciones y el que se establecía en la sentencia de que al morir los conservase Doña Paula y los ocultase Doña Herminia, no existía el enlace preciso exigido por dicho artículo.
3.º Error también de hecho en la apreciación de las pruebas al firmar, como lo hacía la Sala sentenciadora, que Doña Paula Comas era dueña de la participación de 110.000 pesetas en el haber social de Bosch, Prat y Compañía, evidenciado ese error por la declaración auténtica hecha por D. Jerónimo, su esposo, á continuación de la copia de su testamento, de que él era el dueño de esa participación, lo que concordaba perfectamente por estar dicho capital formado por pagarés de la Tenería de Barcelona, con la que él tuvo relaciones de intereses, según constaba del inventario de los bienes que dejó; con la cláusula de aportación en que excluye á Doña Paula de intervención personalmente en la Sociedad referida, con el hecho de conservar los herederos del D. Jerónimo ese documento definidor de sus derechos sobre la participación social; con los poderes otorgados por Doña Paula una vez muerto su hijo D. Enrique, á su también hija Doña Herminia, para representarla en dicha Sociedad y con las cartas de ésta á D. Carlos Gali presentadas por éste en los autos en que al hablar de las liquidaciones con esa Sociedad lo hacía siempre como interesado en ellas, en unión de otros partícipes.
4.º Igual error de hecho en que incurría el fallo recurrido al atribuir á Doña Paula Comas como de su exclusiva pertenencia los beneficios industriales de la participación de las 110.000 pesetas en la Sociedad Bosch, Prat y Compañía y el producto de la liquidación de la misma, puesto que perteneciendo tal participación social, según se expuso en el motivo anterior, á los herederos de D. Jerónimo, lo beneficios y el producto de su liquidación serían de esos mismos herederos, según el testamento de aquél aportando á los autos, testamento que por inaplicación se infringía por la Sala sentenciadora, así como también los documentos alegados en dicho anterior escrito.
5.º Error de hecho en que también incurría la Sala sentenciadora, é infracción consiguiente de los preceptos de los arts.1758, 1766, 1770 y 1771 del Código civil, 310 del Comercio L. I., párrafo 1.º, 19, 39 y 44, Dig. Deposit. arts. 1249 y 1253 del Código civil y sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 1904, al apreciar la relación de los depósitos constituídos por Doña Paula Comas y Doña Herminia Deu en el Banco de Barcelona desde 1888 y 1898, y deducir de ese documento auténtico la presunción infundada de que las cantidades depositadas eran de Doña Paula y no de su hija, por el solo hecho de figurar constituídos indistintamente, siendo así que esa forma de constitución no era por sí sola un título de propiedad a favor de las personas que como constituyentes figuraran, sino una condición puesta para regular la forma de cancelación del depósito, ya que por dichos preceptos que rigen este contrato no se exige que el depositante sea dueño de la cosa depositada, bastando que sea mero `poseedor de ella, y al no aparecer de las pruebas que Doña Paula Comas pudiera ser dueña de esos cientos de miles de pesetas, y sí, por el contrario, hallarse demostrado con las escrituras públicas que Doña Herminia poseía una gran fortuna heredada de su padre y aumentada por sucesivas especulaciones, la Sala incurrió en los errores é infracciones mencionados, no estimando á la última dueña de esos depósitos, ninguno de los cuales aparecía constituído por Doña Paula.
6.º Errores de hecho en que también incurría la Sala sentenciadora al relacionar las fechas de retirada de algunos de los depósitos del Banco de Barcelona con adquisiciones hechas por Doña Herminia Deu, para establecer sobre tales coincidencias de fechas en el juicio de la participación de Doña Paula Comas en esas adquisiciones, `pues el movimiento de los depósitos demostraba lo infundado de ese juicio, poniéndolo en relación con las escrituras públicas obrantes en autos, cometiéndose también un error de derecho por el fallo recurrido, al inferir de esas cuentas corrientes que Doña Paula dejó al morir más bienes que los inventariados y que hubo ocultación de algunos, pues terminadas esas cuentas corrientes en 1898, fecha de la extracción del último depósito y habiendo fallecido Doña Paula en 1902 no quepa deducir del solo antecedente de dichas operaciones anteriores en más de tres años al fallecimiento que Doña Paula dejase determinados bienes que el fallo no precisa, porque esa presunción no es admisible con arreglo á los artículos antes invocados 1249 y 1253 del Código civil;
7.º Errores de hecho en que asimismo incurre la Sala sentenciadora al apreciar como indicio de riqueza de Doña Paula Comas el poder que ésta otorgó á su hija el 25 de Mayo de 1895 y lo que resultaba de las hojas de empadronamiento correspondientes á los años 1885 y 1900, de la familia de dicha Doña Paula, pues la explicación de la necesidad del poder se hallaba en que Doña Paula entonces era dueña de la finca de Arbucias, que conservó hasta 1906, y además figuraba como interesada en la Sociedad Bosch, Prat y Compañía, lo que unido á los derechos que la hija tenía en esa participación social como heredera de su padre, según la nota autógrafa de éste al testamento que recíprocamente otorgaron ella y su madre, y á la avanzada edad de Doña Paula justificaba tal necesidad, y en cuanto á que en las hojas del padrón figuraba Doña paula como cabeza de familia consecuencia natural del respeto filial hacia ella por parte de Doña Herminia, y debido á una mera equivocación al colocarla en las casillas correspondientes lo relativo á la contribución con que la madre aparecía, pues era notorio, por la misma prueba documental, que la dueña de las casas que tal contribución suponían no era la madre, sino Doña Herminia, ya que de esos documentos no resultaba Doña Paula, en tal fecha de 1900, propietaria de bienes inmuebles de ninguna especie, y al no estimarlo así incurría el fallo en esos errores de hecho, infringiendo,, como consecuencia de ellos, los artículos 1249 y 1253, repetidamente invocados, del Código civil;
8.º Infracción, por inaplicación, de las leyes Romanas 22, párrafo 10, título 30, libro 6.º, Código, y 6.ª, libro 34, título 9.º, Digesto, que demuestran la necesidad de te¡¡determinar los bienes omitidos ó su valor para proceder al pago de los legados con cargo á la herencia, sin hacer responsable del total al heredero, como se hacía por el fallo recurrido, leyes vigentes en Cataluña, y que no habían sido tenidas en cuenta por dicho fallo, que si bien afirmaban, generalizando, que en el inventario de la herencia de Doña Paula se ocultaron bienes, no expresaba cuáles ni cuantos fueron éstos, y
9.º Error de derecho é infracción del art. 1100 del Código civil y de las leyes 1.ª y 4.ª, libro 6.º, título 47 del Código de Justiniano y Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 1890 y 25 de Julio de 1891, al condenar el fallo recurrido el pago de los intereses del legado de 10.000 pesetas desde el día en que el actor reclamó notarialmente, puesto que según resultaba de acta notarial de 26 de Marzo de 1907, dicho actor no pidió el pago del legado, sino la inclusión, por los albaceas, del mismo entre las cargas de la herencia, y como del requerimiento hecho por D. Carlos Gali al otro albacea y á la madre del heredero que aparecían del acta de 1.º de Julio de 1907 resultaba que los requeridos se mostraron dispuestos á pagar el legado en la proporción correspondiente al capital inventariado, no hubo cuestión sobre el pago, y así también lo reconocía el fallo al declarar que los contadores están obligados á incluir en la cuenta y partición de Doña Herminia, y con cargo á la herencia de ésta, el pago del legado y sus intereses, pues era contradictorio condenar al abono de una cantidad cuyo pago dependía de una formalidad impuesta por la misma sentencia, siendo, por último, ilegal, conforme á las leyes romanas citadas, el pago de intereses por un legado de cantidad anteriores á la fecha en que se contestó la demandada.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. pascual Domenech:
Considerando que no son de estimar los motivos 1.º al 7.º del recurso, porque en ellos se impugna la apreciación que la Sala sentenciadora ha hecho de la prueba, y no se demuestra de la manera evidente que exige el núm. 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil el error de hecho que se supone cometido, pues dicha Sala parte de antecedentes debidamente justificados, habiendo tenido en cuenta los documentos que en los referidos motivos se citan, contrastando su valor probatorio con la demás resultancia de la prueba, entre ella la de testigos, que con las otras aprecia en conjunto para formar su juicio que no cabe impugnar, como se hace en el recurso examinado aisladamente los diversos elementos probatorios á fin de estimarlos con criterio distinto al de dicho Tribunal, lo cual no puede prevalecer en casación, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia:
Considerando que la prueba de presunciones regulada por los artículos 1249 y 1253 del Código civil se basa en el procedimiento lógico de la inducción, y por ello, cuando no se demuestre que los hechos que le sirven de antecedente han sido establecidos con evidente error por la Sala sentenciadora, es preciso aceptar la consecuencia por la misma deducida, á no ser que se justifique que al hacerlo ha prescindido de modo indudable de las reglas del criterio humano, ó sea del raciocinio lógico, y como esto no sucede en el caso del recurso, porque no es contrario á dicho criterio deducir de los hechos probados de que parte el Tribunal sentenciador de que en el inventario practicado al fallecimiento de Doña Paula Comas se omitieron bienes de su herencia, es manifiesto que la sentencia recurrida no incurre en los errores de hecho y de derecho á que se refiere el recurso, especialmente en los motivos 1.º, 2.º, 6.º y 7.º:
Considerando que las leyes 22, párrafo 10, tít. 30, libro 6.º del Código de Justiniano, y 6.ª, libro 34, tít. 9.º del Digesto, invocadas en el motivo 8.º del recurso, no contienen disposición alguna concreta referente á la eficacia del inventario que practique el heredero para obtener el beneficio de aquel nombre, y por ello no se oponen á que declarado por un Tribunal sentenciador que en un instrumento de la indicada clase se han cometido ocultaciones que dan lugar á su nulidad, haya de conceptuarse que el heredero no cumplió con el precepto legal de inventariar los bienes de la herencia para disfrutar del beneficio de no satisfacer cargas que sean superiores al importe de la misma, porque lo contrario sería autorizar una ficción dolosa y sancionar que el heredero que falta á la fidelidad en el cumplimiento de un precepto legal es de mejor condición que el que por descuido, por negligencia, sin fraude de ninguna clase no se acoge al expresado beneficio; y esto supuesto, no puede menos de deducirse que la Sala sentenciadora, al declarar nulos el inventario formado por el fallecimiento de Doña Paula Comas y declaración hecha por Doña Antonia Gelaber y resolver que la parte recurrente debe abonar á la recurrida el legado de 10.000 pesetas que le hizo la Doña Paula, no infringió las leyes invocadas en el expresado motivo, y se ajustó á la doctrina de que el heredero que no formaliza fielmente el inventario, tiene que responder de todas las cargas de la herencia, doctrina que no contradice ninguna ley foral ni supletoria, sino que más bien se armoniza con el fundamento de la citada ley del Código de Justiniano que en su párrafo 2.º exige que el heredero exprese en el inventario que las cosas en él contenidas quedan en su poder, y que no ha habido ni habrá por su parte fraude alguno:
Considerando que esta misma doctrina la confirma también el párrafo cuarto de la ley 71, título 2.º, libro 29 del Digesto, al disponer que el heredero, con carácter de suyo, que quitase alguna cosa de la herencia, aunque diga que no quiere retener ésta, no disfrutará del beneficio de abstención, es decir, que se le considerará como si la hubiere adido con todas sus cargas, caso que no puede menos, por su fundamento, de estimarse análogo al que da lugar el heredero que oculta bienes en el inventario:
Considerando que las leyes 1.ª y 4.ª del título 47, libro 6.º, del Código de Justiniano, establecen de una manera terminante que los intereses en el legado de cantidad se deben desde la contestación á la demanda, doctrina sancionada por la jurisprudencia, por lo que, al no estimarlo así la Sala sentenciadora y resolver que deben abonarse á la parte recurrida los intereses de su legado desde el día en que reclamó notarialmente el pago del mismo, es indudable que infringió las citadas leyes, procediendo por ello estimar el motivo noveno y último del recurso, y mucho más dados los términos del requerimiento:
Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jerónimo Deu y Gelabert y D. Alberto Gelabert y Viana, éste como albacea testamentario de doña Herminia Deu y Comas, en cuanto el noveno y último motivo, y no haber lugar respecto á los demás en que se funda; y, en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 14 de Mayo de 1910, dictó la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona, únicamente en cuanto por ella se declara debe abonarse á D. Arturo Lasoli y Comas, los intereses legales del legado de 10.000 pesetas desde el día en que se reclamó notarialmente su pago, quedando subsistente la referida sentencia en los demás extremos que contiene, y devuélvase el depósito constituído.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Pedro Lavín. =Pascual Domenech. =Mariano Enciso. =El Magistrado Sr. Bermejo votó en Sala y no pudo firmar: Pedro Lavín. =Juan Francisco Ruiz. =El Magistrado Sr. Cuartero votó en Sala y no pudo firmar: Pedro Lavín. =Antonio Gullón.
Publicación. =Leída y publicada fue la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. pascual Domenech, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.
Madrid 10 de Junio de 1911. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.
Concordances:
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