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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 2
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
Sentència 18 - 10 - 1928
PROHIBICIONES DE DISPONER EFECTOS. — TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

D. Baldomero F. S. murió bajo testamento, en cuya cláusula tercera legó a sus nietos, hijos de su hija D.ª Josefa F., dos casas en Barcelona, por partes iguales entre ellos y expresó: "Prohíbo que dichas fincas puedan venderse antes de que el menor de todos mis nietos cumpla la mayor edad". Por la cláusula cuarta legó a su esposa D.ª Tiburcia A. el usufructo vitalicio de una de las dos casas legadas, sita en la calle del Ave María y a su hija D.ª Josefa el usufructo de la otra casa, siendo inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de las citadas hijas M.a Josefa y Manuela B. F.

El padre de dichas menores fue autorizado por auto de 16 setiembre 1913 a tomar a préstamo hasta 50.000 pesetas, gravando con hipoteca la nuda propiedad de estas dos casas y concertando a continuación un préstamo con D. Salvador S. con garantía de la casa de la calle Ave María y firmándose la escritura el 7 enero 1916; el 14 abril 1917 D. Salvador S. instó procedimiento de apremio acerca del préstamo, habiendo comparecido D. José B., padre de las menores, y manifestó que no se podía vender la finca por la prohibición contenida en la cláusula testamentaria. El Juzgado desestimó estas razones y acordó la subasta que se adjudicó a D. Salvador S.

D. José M.ª B., en su calidad dé padre y representante legal de sus hijas menores, instó demanda contra D. Salvador S. pidiendo se procediera a declarar la nulidad de la subasta.

El Juez de 1.ª Instancia absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y apelado dicho fallo la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia revocando la apelada el 13 julio 1927, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Infracción, por su no aplicación, del párrafo 14 de la ley 114 del Libro 3.º del Digesto; del párrafo cuarto, ley 38, título único, Libro 32 del mismo Cuerpo legal; de la ley 93, título único del mismo libro del Digesto, y de la doctrina de que las prohibiciones de vender no establecidas como condición, fideicomiso o sin expresión de causa son ineficaces, que se contiene en sentencias de 15 abril 1865, 6 febrero 1884, 25 junio 1891, 12 enero 1907, 16 setiembre 1910, 9 junio 1914 y 24 mayo 1926, toda vez que la cláusula tercera del testamento de D. Baldomero F. contiene un legado "sub modo", y con rara unanimidad coinciden los autores —Mainz, Makelley, Rodolfo Sohm y Borrell y Soler— en definir el modo cómo una carga aneja a una liberalidad, que parcialmente desvaloriza ésta, y en el caso actual es indudable que la institución modal aparece neta, sin que quepa, como en otros casos, confundirla con la condición, pues la cláusula tercera restringe la institución legataria en el sentido de prohibir la enajenación de los bienes donados hasta que los favorecidos lleguen a la mayor edad, y en cuanto a la ineficacia de dicha cláusula tercera, hay que recordar, con referencia a la obligatoriedad en el cumplimiento del modo, lo que dicen autores como Pastor y Alvira y el ya citado Sohm, sin que en opinión de Broca y Amell pueda concebirse un modo sin beneficiario, agregando Borrell y Soler que las prohibiciones impuestas al favorecido y hasta las pactadas sin expresar la causa son "nulla precepta", y no obligan jurídicamente, como acontece, por ejemplo, con las prohibiciones de enajenar que se imponen por fideicomiso; y también precisa tener en cuenta lo que, con relación a este extremo, establece el párrafo 14 de la ley 114, del Libro 30 del Digesto, cuya ley en su párrafo último, tiene función cuando los herederos no son los hijos, descendientes, libertos, etc.; y se impone el gravamen a favor de éstos, pues cuando son ellos mismos, la prohibición es absurda, ya que lejos de beneficiarles, les perjudica, habiendo dado el valor de nulo pacto a la prohibición de enajenar el párrafo cuarto de la ley 38, título único, Libro 32 del Digesto, llegando a igual solución legal la ley 93, título único, Libro 32 del mismo Cuerpo legal, completándose esta doctrina por este Tribunal Supremo en las sentencias antes expresadas.

III. Desestimación del recurso

Considerando que el fallo recurrido no contraría las leyes del Digesto y doctrina de esta Sala, que declara la ineficacia de las prohibiciones de vender no estatuidas en condición, fideicomiso o con expresión de causa, toda vez que la cláusula tercera del testamento otorgado por D. Baldomero F., con fecha de 3 abril 1909, por el que lega a sus nietos la nuda propiedad de las casas números 2 de la calle del Ave María y 337 de la de Valencia, de Barcelona, al establecer que ninguno de ambos inmuebles pueda ser vendido antes de que el menor de los legatarios cumpla la mayor edad no les impide efectuar las ventas, sino que se limita únicamente a ordenar las realicen en la plena capacidad jurídica que requiere la libre disposición de los bienes, por lo que siendo el cumplimiento que le da la Audiencia de Barcelona consecuencia necesaria del principio fundamental de que la voluntad del testador es la ley suprema a que hay que atenerse en materia de testamentos y no constituyendo tal demora la prohibición de enajenar a que en su espíritu y letra se circunscriben los mencionados preceptos del Digesto y doctrinas referidas que no consienten tampoco la interpretación extensiva que les atribuye el recurrente, resulta notorio que carece de aplicación a la materia litigiosa debatida en el pleito.


Concordances: La Compilación regula las prohibiciones de disponer en su artículo 117.— En materia de interpretación de testamentos rige hoy día en Cataluña el artículo 675 del Código civil.


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