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Sentència 9 - 1 - 1912
Casación por infracción de ley. –Declaración de derechos de procedencia hereditaria. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Consuelo y Doña Julia Batlle contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Alejandro Batlle.

 

Casación por infracción de ley. –Declaración de derechos de procedencia hereditaria. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Consuelo y Doña Julia Batlle contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Alejandro Batlle.

En sus considerandos se establece:

Que tanto por lo dispuesto en las leyes 25 y 69, tít. 1.º, libro 32, 12 y párrafo 1.º de la 168, tít. 17, libro 50 del Digesto, como por precepto categórico del art. 675 del Código civil, y según reiteradas decisiones de la jurisprudencia, la voluntad del testador, clara y explícitamente consignada en su testamento, debe entenderse en los mismos términos en que la manifestó, sin que pueda ampliarse más allá de lo que su letra y espíritu comprendan:

Que las limitaciones expresamente consignadas en un testamento para la viuda y albaceas del testador, no deben ampliarse al heredero:

Que si por la parte recurrente se persigue y reclama el pago de su legítima, comprensiva de un legado y suplemento que resultare á su favor, determinado que sea el valor de los bienes del causante, la ley aplicable al heredero para el cumplimiento de la obligación reclamada no puede ser otra que la segunda del tít. 5.º, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, que no sólo modificó las costumbres anteriores fijando la legítima en la cuarta parte de los bienes de la herencia, sino que, derogando la práctica antigua conforme con el derecho común de que la legítima se pagase precisamente en cuerpos hereditarios, estableció la facultad del heredero para pagar á su elección con dinero estimado el valor de los bienes del difunto ó con propiedad inmueble.

En la villa y corte de Madrid, á 9 de Enero de 1912, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia de Villafranca del Panadés y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, por D. Alejandro Batlle y Sala, propietario y vecino de Villafranca, contra sus hijos menores de edad D. Pedro y don José Batlle y Claret, y en su nombre D.ª Antonia Amigó y Juliá, defensora judicial de los mismos, declarada en rebeldía, contra sus hermanos Doña Consuelo, Doña julia, Doña Matilde y Doña Esperanza Batlle y Sala, vecina de aquella villa, y las otras tres de Barcelona, y contra todos los interesados en la herencia de D. Pablo Batlle y Mascaró, también declarados en rebeldía, sobre declaración de derechos de procedencia hereditaria; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Antonio Bendicho, bajo la dirección de Letrado D. Juan Sol y ortega, habiendo comparecido el recurrido, representado por el Procurador D. Juan García Coca, y defendido por el Letrado D. Vicente Piniés:

Resultando que D. Pedro Batlle y mascaró falleció en 19 de Noviembre de 1872, bajo testamento otorgado en Barcelona el 29 de Agosto de 1868, á virtud del cual nombró albaceas á su esposa Doña Vicente Salas y á cinco personas más, vecinas de Villafranca del Panadés, cuya vecindad era también la del testador, dispuesto lo concerniente á misas y entierro, y en cuanto es pertinente estableció las siguientes cláusulas: «En pago de todos sus derechos de legítima paterna y demás que bajo cualquier concepto puede corresponderles en mis bienes, dejo y lego á cada una de mis hijas Matilde, Esperanza, Consuelo y julia, si ya no las hubiesen dotado durante mi vida, y con tal de que ninguna de ellas sea heredera al tenor de lo que después ordenare, la cantidad de 10.000 escudos, y además 1.000 más para ropas, los que deberán, respectivamente, serles entregados cuando contraigan matrimonio, con el debido beneplácito de mi esposa y madre suya, y esta permuta, con el de la mayoría de mis dichos albaceas, de cuál cantidad podrá cada una de dichas mis hijas disponer libremente de la cantidad de 6.000 escudos y de los 1.000 invertidos en ropas, y los restantes, hasta completar los 10.000, deberán ser repartidos entre los demás hijos por partes iguales, y en el caso de que todas, ó algunas de ellas, contrajesen matrimonio que no fuese á gusto de su madre ó de la mayoría de mis albaceas, respectivamente, la que así se casare, el presente legado se entenderá también reducido sólo á los 6.000 escudos. Nombro señora mayora y usufructuaria plenísima de mis bienes habidos y por haber á mi dicha esposa, la que, si bien queda relevada de prestar caución ni otra garantía que pueda exigírsele, tendrá obligación de tomar inventario, satisfacer todas las cargas de tales bienes, etc., von la expresa condición de que mi dicha esposa deba ahorrar todos los años, de los productos de semejante usufructo, la cantidad de 1.300 escudos, que ingresan como capital de mi herencia, y si por algún caso imprevisto… no pudiese ahorrar la dicha cantidad, deberá ahorrar… lo que pueda, á juicio de mis albaceas. De la parte metálica ó en papel que yo dejare á mi fallecimiento, se satisfarán los legados de aquellas de mis hijas que yo no hubiese dotado en vida y satisfecho, y si no fuere bastante deberá suplirse la parte que faltare con los ahorros que mi esposa hubiera realizado del producto del usufructo de mis bienes, y si esto tampoco bastare, faculto expresamente á la dicha mi esposa y albaceas para tomar á préstamo, y jamás vendiendo, la cantidad necesaria al efecto, obligado ó hipotecando para ello los bienes que fueran menester, sin intervención de autoridad no Tribunal alguno:

» En lo restante de cuantos bienes me pertenecen ó puedan espectarme en lo sucesivo, por cualquier título, causa ó razón, sin perjuicio del usufructo antes ordenado, heredero universal nombro é instituyo á mi hijo Alejandro, bajo las condiciones siguientes:

» 1.ª De que aunque sea mayor, cuando contraiga matrimonio, de veintitrés años, debe ser precisamente mediante el beneplácito de su señora madre, y si ésta hubiere fallecido, con el de la mayoría de mis albaceas.

» 2.ª Que si mueren con hijos legítimos y naturales que lleguen á la edad de testar deban disponer de mi herencia á favor del hijo varón primogénito que no tenga impedimento legal, etc…, y

» 3.ª Que si muere sin hijos legítimos y naturales, sin que ninguno de los cuales alcanzase la edad de testar, sólo podrá disponer de 14.000 escudos para una sola vez que ahora para dicho caso le lego por derecho de legítima paterna y además, que bajo cualquier concepto le corresponda en mis bienes, para cuyo caso le sustituyo y heredera mía instituyo á mi hija Esperanza bajo las mismas condiciones con respecto á mi expresado hijo ordenadas, y para los propios casos á mi hija Esperanza sustituyo y herederas mías instituyo á mis otras hijas… Para el caso de que mi hijo Alejandro faltase á la primera de las condiciones que le dejo impuestas, podrá disfrutar libremente de la cantidad de 16.000 escudos por vía de legítima paterna… Es mi voluntad que cualquiera de mis hijos ó nietos que sean mi heredero al tenor de lo que dejo ordenado después de finido el usufructo consabido y dispuesto á favor de mi esposa, deba mantener en su casa y compañía, y al igual que él, á mis demás hijos hasta que perciban, respectivamente, su legítima, y para el caso de que por cualquier motivo no pudiesen hacer algunos de ellos ó todos ellos vida común con él, deberá el consabido heredero suministrarles y pasarles la pensión anual de 450 escudos, pagaderos por semestres anticipados á cada uno de los mismos que no quisieren hacerla, y además, sin pagar alquiler para uno ó más de ellos deberá cederles el primer piso de mi casa de la Plaza de Villafranca, poniéndolo corriente y conservarlo para poderlo habitar con decencia y cuál ó cuáles fuesen los que se separasen para habitarlo y poderlo mueblar, conforme deberá también entregarles 600 escudos por una sola vez, todo subsistente como debe entenderse hasta el tanto que no venga el caso de recibir el dote ó legítima respectiva.»

Resultando que al fallecimiento del D. Pedro, su viuda Doña Vicenta Sala, en escritura otorgada ante el Notario D. Francisco Ignacio Sala, en escritura otorgada ante el Notario D. Francisco Ignacio Sola, en 26 de Diciembre de 1872, incoó inventario de los bienes relictos por aquél en su doble calidad de usufructuaria de los mismos y de representante de sus hijos, sin que en él hiciera constar cantidad alguna en metálico y sí sólo muebles, como valores ó documentos de crédito 30 acciones del Banco de Barcelona, de 500 pesetas de valor nominal cada una; tres láminas de 10 acciones cada una del ferrocarril de Tarragona á Martorell y Barcelona, de 5.000 pesetas de capital nominal cada una; 25 acciones más de dicho ferrocarril, de 500 pesetas cada una de valor nominal, y 16 Obligaciones del mismo ferrocarril de igual valor nominal que las anteriores acciones, con el interés del 6 por 100, y continuado el inventario por escritura de 14 de Enero de 1873, describió los bienes inmuebles hasta el núm. 38, sitos en distintos términos del partido de Villafranca del Panadés, cuyas fincas eran rústicas y urbanas, y además tres censos que detalladamente se describían en la citada escritura:

Resultando que Doña Esperanza Batlle y Sala, hija del D. Pedro otorgó en 2 de Junio de 1876, carta de pago á favor de su madre, del legado legitimario que aquél la hizo en el relacionado testamento, bajo el que falleció, haciéndose constar en la correspondiente escritura: que al fallecimiento del causante sólo existían valores consistentes en las acciones y obligaciones ya meritadas; que Doña Esperanza contrajo matrimonio en 26 de Noviembre de 1873 con el beneplácito de su madre, y que en los capítulos matrimoniales constituyó en dote á su marido los 11.000 escudos, legados por su padre, percibiendo, en su virtud, en aquel entonces los 2.200 duros equivalentes á 11.000 pesetas á saber: 1.600, en 16 Obligaciones del ferrocarril de Tarragona á Martorell y Barcelona, y 600 en metálico, quedándose en deberle 3.300 duros, iguales  á 16.500 pesetas; y que por lo tanto, Doña Vicenta Sala, con el consentimiento de los demás albaceas, hacía pago á su hijo político D. Jaime Abella de los 3.300 duros que restaba en deber á la legataria Doña Esperanza, á saber: 300 duros en metálico que había recibido antes del otorgamiento de esta escritura, y los restantes 3.000 duros en treinta acciones del banco de Barcelona, según resguardo de la misma, que Doña Vicenta entregó á su hijo político, en presencia del Notario y testigos; y con fecha de 12 de Septiembre de 1881 Doña Matilde Batlle y Sala, hermana de Doña Esperanza, otorgó también carta de pago á favor de su madre, con el consentimiento de su marido D. Julián Fernández Ulibarri del legado de igual cantidad que el anterior relacionado; que lo hizo su padre D. Pedro, transcribiéndose en la escritura las cláusulas del testamento referentes al mismo y forma de pagarlo, y haciéndose constar que son motivo del matrimonio que la otorgante contrajo en Abril de 1879, con aprobación de su madre, ésta le entregó según recibo que exhibía el importe de aquel legado, ó sea 27.500 pesetas, de las 27.030 lo fueron en 53 acciones del ferrocarril de Tarragona á Martorell y Barcelona, al tipo de cotización de 510 pesetas cada una y el resto en efectivo metálico:

Resultando que fallecida Doña Vicenta Sala en 28 de Enero de 1886, sus otras dos hijas Doña Consuelo y Doña Julia dedujeron contra su hermano D. Alejandro demanda de alimentos provisionales con fecha 8 de Julio de 1888, fundándola en que no hacían vida común con el heredero, y en que no era utilizable el primer piso de la casa de la plaza de la Constitución de Villafranca del Panadés, manifestando en la demanda que sólo citaban señalamiento correspondiente á la habitación y lo hacían ínterin el demandado no les hiciese entrega de dicho primer piso, que ellas por su parte preferían y se reservaban reclamar, pidiendo se condenase al D. Alejandro á pagarles 1.600 pesetas anuales por mensualidades anticipadas, mientras no les hiciera entrega del piso en estado habitable, en cuyo caso se reduciría la pensión á 1.125 pesetas, pagaderas en igual forma, y suscitando el juicio por sus trámites, dictó sentencia el Juzgado, señalando á cada una de las actoras alimentos en cantidad de 1.425 pesetas á cada uno, ó sean 1.125 señaladas en el testamento de su padre y 300 para alquiler de un piso en sustitución del inhabitable de la plaza de Villafranca, que como tal se calificó en los considerandos de la sentencia referida, en uno de los cuales se decía que dichas 300 pesetas se rebajarían «el día en que el heredero pudiera hacer la entrega del piso en las condiciones marcadas en el testamento»:

Resultando que en virtud de acuerdos tomados por el Ayuntamiento de Villafranca del Panadés en 1891 y 1892, que no fueron notificados á las hermanas Batlle Sala, el D. Alejandro Batlle se vió obligado á proceder al derribo de la casa de la plaza de la Constitución de aquella villa, y de la que se viene haciendo referencia, expropiando dicha Corporación una parte del solar por causa de utilidad pública y percibiendo por ella D. Alejandro Batlle la cantidad de 2.000 pesetas; y embargado dicho solar á solicitud de Doña Consuelo y Doña Julia Batlle, que formularon en Enero de 1895, por la efectividad de dos mensualidades de alimentos, correspondientes á Noviembre y Diciembre de 1894 y costas, se anotó preventivamente el mencionado embargo en el Registro de la propiedad correspondiente, valorándose las fincas en 18.000 pesetas á los efectos de la subasta, que se anunció por dos veces, y apareciendo al pie de la segunda una comparecencia de dichos hermanos Batlle, manifestando había cobrado las pensiones y costas reclamadas, no constando que á pesar de ello se procediese á cancelar la anotación preventiva:

Resultando que dichas hermanas Batlle solicitaron en 20 de Marzo de 1895 la anotación preventiva de sus legados de la pensión anual de 1.125 pesetas y del derecho de habitación sobre bienes de la herencia de D. Pedro Batlle, consignando que la pensión debía capitalizarse al 5 por 100, y el derecho de habitación sobre un alquiler de 50 pesetas mensuales, designando diferentes fincas para la anotación, y entre ellas el solar de la plaza de la Constitución, y convocadas las partes á juicio verbal en 24 de Abril siguiente, dicho auto del Juzgado decretando la anotación solicitada, ordenándose sobre el solar referido la anotación del derecho de habitación, estimado en 12.000 pesetas, y la cantidad de 2.500 á cuenta de la pensión vitalicia de Doña Consuelo y otras 2.500 á cuenta del capital de la pensión de Doña Julia, y las restantes fincas la otra pensión de los legados, é interpuesta apelación por el demandado contra el mencionado auto, se le tuvo por desistido en virtud de otro de 8 de Mayo siguiente, llevándose á cabo por lo tanto, la solicitada anotación en la forma que ordenó el Juzgado:

Resultando que D. Alejandro Batlle y Sala dedujo en 26 de Septiembre último en el Juzgado de primera instancia de Villafranca del Panadés demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra sus hijos menores de edad D. Pedro y D. José Batlle Claret, contra sus hermanas Doña Consuelo, Doña Julia, Doña Esperanza y Doña Matilde, y contra quienes se creyeran interesados en la herencia de D. Pedro Batlle y Mascaró, alegando, substancialmente como hechos, después de relacionar los que quedan meritados, en justificación de los cuales acompañó copias del testamento de su padre, de las escrituras de carta de pago y comunicaciones del Ayuntamiento de Villafranca ordenando el derribo de que se se ha hecho mención; que durante los trece años que su madre usufructuó el patrimonio no ahorró en ninguno los 1.300 escudos que había de ingresar como capital de la herencia, y además absorbió todos los valores reseñados en el inventario para pagar los legados de Doña Esperanza y Doña Matilde por lo cual, la herencia que recibió el actor al finalizar el usufructo consistió en las fincas rústicas y urbanas y derechos reales inscritos á su favor, que describía estando la mayor parte de las rústicas destinadas al cultivo de la vid; que á pesar de que tenía pagada á las demandadas Doña Consuelo y Doña Julia las mensualidades y costas que motivaron el embargo y la anotación preventiva, no había pedido aquélla la cancelación; que las fincas que procedentes de la herencia estaban en poder del actor, tenían en junto un valor superior á 360.000 pesetas, sobre las cuales no mesaba más que dos hipotecas que importaban 17.500 pesetas, quedando, por tanto, cantidad sobrada á garantizar todos los legados, cuya capitalización importaba 111.500 pesetas; que el valor del solar de la plaza de la Constitución, de Villafranca, era de unas 9 á 10.000 pesetas; que la principal fuente de producción del patrimonio Batlle era la viticultura, habiendo causado en la comarca estragos la filoxera; que la mayor parte de los propietarios de habían visto obligados á vender parte de su patrimonio, lo cual no había ocurrido al actor, quien, gracias á sus desvelos y á haber convertido en criadero de cepas americana la Casa nova de la Riva, había conseguido salvar en parte los viñedos necesitando para terminar la obra de reconstrucción enajenar parte de su patrimonio, y cuya parte estimaba había de ser la más á propósito, por su naturaleza, el solar de la plaza de la Constitución, aunque fuese computando su precio en pago de sus derechos legitimarios, interesando para hacer más viable el proyecto de subrogación de la anotación preventiva de los legados que sobre aquél pesaba; que si bien del Registro de la propiedad aparecía que el patrimonio estaba concedido en arrendamiento á D. Juan Alayo, dicho contrato estaba extinguido de hecho, faltando la formalidad de la cancelación; que de todo ello resultaba:

A) Que la herencia se hallaba sujeta al gravamen de restitución á favor de sus hijos, y en su defecto, de sus hermanos por orden de primogenitura;

B) Que el valor actual del patrimonio podía estimarse en cantidad superior á 360.000 pesetas;

C) que sobre él pesaban los gravámenes siguientes:

Primero. Legado de legítima del actor por 35.000 pesetas.

Segundo. Legado de pensión vitalicia á favor de Doña Consuelo y Doña Julia, de 1.125 pesetas á cada una, que importaban, capitalizadas, 45.000 pesetas.

Tercero. Los legados de 27.000 pesetas á cada una.

Cuarto. El derecho de habitación en el primer piso de la casa derribada, estimado en 12.000 pesetas; y

Quinto. Dos préstamos hipotecarios por valor de 17.500 pesetas, ascendiendo, por tanto el total garantizado á 164.500 pesetas, y el sobrante de 195.500 pesetas;

D) Que el derecho de habitación se había extinguido por el derribo, á más de haberse asignado y garantizado en su sustitución la cantidad de 600 pesetas anuales;

E) Que el capital representado por el solar se hallaba improductivo;

F) Que las rentas del patrimonio eran insuficientes para satisfacer los legados de Doña Julia y Doña Consuelo, si no se querían desentender los gastos y trabajos de replantación de los viñedos;

G) Que la explotación agrícola de más producción en la comarca era la viticultura y

H) Que de no hacerse la replantación sufriría graves perjuicios el actor, por quedar gran parte del terreno inculto, y que detallaba los objetos y peticiones á que tendía la demandada, manifestando, entre otros, que pedía que el valor del solar que pretendía enajenar se le computase, en cuanto menester fuere necesario, en pago de las mejoras hechas en el patrimonio; y previa la cita de los fundamentos legales que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictase sentencia declarando:

1.º Que el actor, como heredero de su padre, le asistía derecho para enajenar el solar procedente del derribo de la casa número 7 de la plaza de la Constitución de Villafranca, y, en su consecuencia, cuanto menester fuese, condenando á los demandado á consentir dicha enajenación;

2.º Que el valor ó precio del referido solar debería computarse al actor en pago á cuenta de su legado de legítima paterna por cantidad de 35.000 pesetas, ordenado por su padre en el descrito testamento;

3.º Que el derecho de servidumbre ó habitación en el primer piso referido, ordenado á favor de las hijas del testador para el caso de que éstas continuando soltera no quisieran vivir en unión con su heredero, había quedado extinguido, no sólo por el derribo de la casa, sino también porque Doña Consuelo y Doña Julia disfrutaban en sustitución de la suma de 600 pesetas anuales según sentencia ejecutoria dictada en los autos de alimentos provisionales, y los otros dos hijos habían contraído matrimonio y percibido el legado que á su favor dispuso el testador:

4.º Que procedía la cancelación de la anotación preventiva del embargo trabado sobre el solar en méritos de la diligencia de ejecución de sentencia en el juicio de alimentos provisionales, expidiéndose mandamiento al Registrador de la propiedad;

5.º Que procedía la cancelación de la anotación preventiva del derecho de habitación legados de pensión vitalicia y en metálico á favor de Doña Consuelo y Doña Julia Batlle, que formaba la anotación hecha en virtud de mandamiento en autos sobre anotación preventiva de dichos legados;

6.º Que como consecuencia de esta declaración se decretase la subrogación de la anotación preventiva citada, esto era, que se practicase sobre otra ú otras fincas del mismo patrimonio ó herencia del padre común, suficiente á garantir las responsabilidad de dicha anotación, ó sea de 12.000 pesetas, capital de estimación del derecho de habitación 2.500 pesetas á cuenta del capital de la pensión de Doña Consuelo, y otras 2.500 á cuenta del capital de la pensión de Doña julia, ña cuyo efecto reproducía el ofrecimiento de la finca ó fincas que el Juzgado estimase más justo, y

7.º Que procedía asimismo la imposición de costas á los que se opusieran á la demanda:

Resultando que Doña Consuelo y Doña Julia Batlle, bajo misma representación, contestaron á la demanda aceptando en su esencia la mayor parte de los derechos alegados de contrario, y añadiendo que á más de la expropiación de la parte del solar el actor había vendido otras pequeñas fincas del patrimonio, y á aquél se le asignó un valor de 18.000 pesetas; que no estaban conforme con la pretendida venta del mismo, puesto que sobre él tenían derechos anotados judicialmente de los que no podían ser despojadas en tanto no hubiesen percibido su legítima, y que mientras en el Registro de la propiedad no se cancelase el arrendamiento de que el actor hablaba, siempre debería partirse de su subsistencia para todos los efectos; que el derecho de habitación no estaba extinguido, sino que reviviría el día en que el actor constituyera la casa, á menos que las alegantes hubiesen percibido su legítima, y que el percibo de intereses ó porción metálica que disfrutaban no podía estar sujeto á los mayores ó menores rendimientos que el actor obtuviese, y formulando reconvención, alegaron substancialmente como hechos que en virtud del testamento de su padre correspondía á cada una de las reconvencionantes el cobro del pegado de 11.000 escudos que estaba sometido á las condiciones que detallaba, relacionando también diferentes cláusulas de aquel testamento por deducir: que el actor no tenía derecho á percibir su séptima hasta que no se cumpliese la condición de que, siendo heredero, falleciese sin hijos; que no estaban dispuestas á renunciar, á pesar de la reconvención, á la pensión que tenían señalada en tanto no percibieran el legado de 27.500 pesetas, sin condición ni plazo como exigible, sin limitación alguna, aun cuando no hubiesen contraído matrimonio, y sin restricción alguna, tuviesen ó no hijos, toda vez que se trataba de un legado legitimario, y que para el caso de que resultase incongrua la cantidad de 27.500 pesetas para cubrir una vigésima parte de la herencia que les correspondía, se declarase que tenían derecho á percibir el suplemento legitimario, condenando al heredero á su pago,  con más los frutos de dicho suplemento, no del legado que estaban compensados con los legados de pensión y habitación; que dicho legado en concepto de legítima no podía estar sujeto á condición alguna, aparte de que respecto á la de que contrajeran matrimonio con el beneplácito de su madre ó albaceas del causante, fallecida aquélla y cuatro de éstos y autorizados por el otro, en virtud de escritura que acompañaban, otorgada en 9 de Diciembre de 1901, para que contrajesen matrimonio á su libre voluntad, no podía darse el caso de que lo contrajeran á disgusto de las personas designadas en el testamento; que también pedía su legítima el demandante, á pesar de estar sujeta su percepción á condiciones que no se sabía si se cumplirían ó no; que además las únicas que podían beneficiarse con el gravamen impuesto á los legados eran sus otras dos hermanas, las cuales, en unión de las reconvencionantes, habían otorgado en 13 de Diciembre de 1901 una escritura, que por copia simple acompañaban, y en virtud de la cual se alegaron una á otra el gravamen restitutorio, por estimar, y en lo menester convenir, según decía la escritura, que dado el carácter de legitimario del legado, había de entenderse libre de todo gravamen ó condición; que para que la cantidad señalada en el legado fuese congrua, correspondiendo á cada hijo una veinteava parte de la herencia, precisaría que los bienes dejados por el testador no excediesen de 550.000 pesetas, por lo cual precisaba el exacto avalúo de un patrimonio tan cuantioso como el de Batlle, para saber si existía derecho á suplemento legitimario y á los intereses del mismo, si se pagase en metálico, ó á los frutos, si el pago se hiciese en cuerpos hereditarios, y que reclamaban el suplemento á legitimario, porque habiendo fijado el actor su legítima en 35.000 pesetas, era indudable el valor de la herencia ascendía á 700.000, en cuyo caso la cantidad á cobrar por suplemento sería crecida; y citando fundamentos de derecho, terminaron suplicándose dictase sentencia, en la que, mediante la declaración de que las contestantes estaban conforme con que el actor pidiera y obtuviera en los autos en que se dictó la cancelación de la anotación preventiva del embargo á que se refería la demanda principal, se las absolviera de la misma, con imposición de las costas al demandante, y en cuya sentencia se declara también sobre la reconvención:

1.º Que cada una de las reconvencionantes tenían derecho á la percepción de la legítima paterna en la herencia de D. Pedro Batlle, correspondiéndoles en tal concepto una veinteava parte de la herencia;

2.º Que cada uno tenía derecho á percibir en concepto de legítima del heredero, libremente y sin aplazamiento alguno, la cantidad de 27.500 pesetas, importe del legado legitimario señalado en el testamento, teniéndose por no inscriptas y sin efecto cualesquiera disposiciones que se opusieran á la pura entrega del legado, el cual necesariamente debería ser pagado en metálico, condenando, en consecuencia, al actor, como heredero, al pago inmediato á cada una de las 27.500 pesetas;

3.º Que aunque dichas 27.500 pesetas, a partir de la muerte del testador, devengaron y continuaron devengando intereses legales hasta su cobro, se estimaban compensados y extinguidos en la pensión de alimentos provisionales que percibían y continuarían percibiendo, á cargo del heredero, hasta el día en que se hubiese satisfecho á cada una el total de su legado;

4.º Que para el caso de que el avalúo que en autos se practicase de la totalidad de bienes relictos por D. Pedro Batlle con relación á la época de su muerte, ocurrida en 19 de Noviembre de 1872, arrojase un valor superior á 550.000 pesetas, en cuyo supuesto resultaría incongruo al legado dicho para cubrir la legítima, se declarase que cada una tenía derecho á percibir, en concepto de suplemento legitimario paterno, la diferencia hasta completar una cuota legitimaria de una veinteava parte de herencia, además del mencionado legado de 27.000 pesetas, condenando en su consecuencia, al heredero á que en su caso pagase á las reconvencionantes dicho suplemento legitimario paterno, que podría solucionar en metálico ó en cuerpos hereditarios libre de gravamen, á su elección, resolviéndose por arbitrio judicial cualquier discordia que entre la parte medianera al respecto de la entrega de cuerpos hereditarios;

5.º Que en el caso del número anterior, fuera el heredero condenado también á entregar los frutos é intereses legitimarios, á saber: si lo pagaba en metálico, los intereses al 6 por 100, desde 19 de Noviembre de 1872 al 2 de Agosto de 1899, y al 5 por 100 desde esa fecha en adelante; y si lo pagaba en cuerpos hereditarios, á los frutos percibidos y podía percibir desde 19 de Noviembre de 1872 al 2 de Agosto de 1899, hasta que tuviera efecto la entrega;

6.º Que en el caso de que el valor de la herencia no excediese de 550.000 pesetas ó fuera inferior á esta suma, se declarase que las reconvencionantes debían contenerse con la percepción del legado de 27.500 pesetas, en los términos de la declaración del núm. 2.º, sin proceder al abono de suplemento legitimario, y

7.º Que procedía la condena de costas de la reconvención al actor, si á ella se opusiere:

Resultando que allanadas á la demanda Doña Esperanza y Doña Matilde Batlle, y acusada la rebeldía de los demás demandados, que fueron citados y emplazados por edictos, replicó la parte actora reproduciendo la demanda y añadiendo, en cuanto es pertinente á los fines del presente recurso, que, refiriéndose á los hechos de la reconvención, comenzaba por dejar sentado que cuando se incautó de la herencia sólo encontró bienes inmuebles, censos y unos pocos muebles; que el legado de 12.000 escudos que reclamaban las reconvencionantes les debería ser entregado cuando contrajeran matrimonio con el beneplácito de su madre y albaceas nombrados por D. Pedro, y bajo las demás condiciones que establecía el testamento; que mientras aquéllos no probasen que con el metálico y valores de la herencia ó ahorros hechos por la usufructuaria había suficiente para el pago de sus legados el día que contrajeron matrimonio, no podían conformarse con cuanto alegaban respecto á la forma de pago; que deduciendo la reconvención en concepto de legitimarias, mal podían seguir sosteniendo su carácter de legatarios para cobrar la pensión alimenticia; que no tenían derecho á cobrar en metálico el legado de pesetas 27.500, primero, porque, según disposición testamentaria, sólo debía serles entregado cuando contrajeran matrimonio, y segundo, porque las propias legatarias habían calificado siempre el legado de específico ó de cantidad y en este sentido habían ejercitado y conseguido siempre cuantos beneficios concedían ñas leyes ña aquellos que, aunque existiese esa contradicción y la reclamación que ahora formulaban estuviese sólo fundada en el temor de la prescripción de treinta años, no se oponía á satisfacerlas su porción legitimaria paterna; pero siempre, en uso de su derecho, optará, no por el pago en metálico, sino en cuerpos hereditarios; que como el actor era el heredero, podía pagarse su legítima en metálico ó en cuerpos hereditarios, cuya opinión no podían tener las que eran simplemente legatarias ó legitimarias; que teniendo Doña Esperanza dos hijos que saldrían perjudicados con la efectividad de la escritura de 13 de Diciembre de 1901 no podría tener éste valor, toda vez que estaba otorgada sin la intervención de aquéllos, y no teniéndolo tampoco la escritura, en la que el único albacea que vivía en la actualidad había autorizado á Doña Consuelo y Doña Julia á contraer libremente matrimonio y que repetía que no se oponía al pago de la legítima de una veinteava parte; pero en cuerpos hereditarios no en metálico, y citando nuevos fundamentos legales y acompañando unos recibos correspondientes á los meses de Mayo, Junio y Julio de 1903, referentes á la pensión alimenticia, terminó suplicando se dictase sentencia en la forma que tenía solicitado, y que desestimándose la reconvención, se impusieran las costas á las reconvencionantes, y para el caso de que el Juzgado estimase que éstas tenían derecho á la percepción de su legítima paterna por una veinteava parte de la herencia, se declarase que el actor, como heredero de D. Pedro Batlle podía hacerla efectiva en dinero ó cuerpos hereditarios, á su elección:

Resultando que al duplicar Doña Consuelo y Doña Julia Batlle insistieron en los hechos y fundamentos legales de su primer escrito, cuya súplica reprodujeron añadiendo que domo de contrario no se había negado que la cantidad á que ascendía el legado se señaló en pago de los derechos legítimos quedaba evidenciado la procedencia de su abono en metálico y puramente, ó sea sin condición; que las legitimarias tenían derecho á la legítima, tanto su existían ó no valores y si la usufructuaria había ahorrado ó no; que esto aparte, tampoco hubo bastante con los valores existentes para pagar el legado á sus hermanas Doña Esperanza y Doña Julia, pues precisó añadir en metálico cuando menos 3.450 pesetas, que indudablemente tenían que proceder de ahorros del usufructo, sin tener en cuenta que de alguna parte habrían impugnado el particular de que la voluntad del testador fue que tal legado se pagase en dinero, con lo cual aceptaba dicho criterio; que la escritura de autorización que otorgó el albacea, renunciando además á su cargo, tenía eficacia, toda vez que el albaceazgo se hallaba cumplido, y que respecto á que las cuatro hermanas otorgaron el 13 de Diciembre de 1901, ni los hijos de los premuertos podrían impugnarlo, por tratarse de legítimas, y que, en resumen, reconocido por el actor que quería pagar la legítima, la cuestión quedaba reducida ña su oposición á pagarlas en metálico, pretendiendo tener derecho para verificar el pago en cuerpos hereditarios:

Resultando que abierto el juicio á prueba practicó la actora la documental y testifical, y la representación de Doña Consuelo y Doña Julia Batlle también la de documentos, entre los que se aportaron una certificación con referencia á unos autos de alimentos provisionales incoados por D. Alejandro Batlle contra su madre Doña Vicenta Sala en 1882, en la que consta la declaración prestada por un maestro de obras y un agrimensor, quienes manifestaron que todas las fincas rústicas y urbanas y derechos reales del patrimonio de la casa Batlle tenían un valor aproximado de 467.466 pesetas, añadiendo el agrimensor que había practicado la valoración ateniéndose a un producto líquido del 3 por 100, y declarando ambos que la renta líquida podían calcularla en 14.023 pesetas, y que el producto principal del patrimonio era el vino, cuyo precio se mantenía estacionario; practicándose también á instancia de la misma parte prueba pericial que consistió en el dictamen emitido por un solo perito agrícola, único nombrado, que valoró 23 fincas solamente, dejando de valorar las otras 15 y los tres censos, adjudicando á aquéllas un valor de 111.370 pesetas nueve céntimos, cuyo valor lo refirió á la fecha de la muerte de D. Pedro Batlle, siendo de notar que dicho perito fue acusado de falso testimonio, incoándose con tal motivo una causa criminal que dio lugar á la suspensión del procedimiento, y fue provisionalmente sobreseída, protestando los demandado de que por hechos imputables á ellas hubiesen quedado los demandados de que por hechos imputables ña ellas hubiesen no valorados, en cuya virtud, al evacuar dicha parte el traslado de conclusiones, que evacuó también la actora, acompañando dos documentos que carecen de importancia á los fines de este recurso, solicito que para mejor proveer se mandase practicar el avalúo pericial de los bienes que no pudo justipreciar por falta de tiempo el perito agrícola nombrado en período de prueba; aparte de cuyo avalúo manifestaba que, tomando por base el practicado por los peritos nombrados en 1882, y añadiendo á aquel importe el del mobiliario y otros que detallaba, ascendería el total á más de 558.000 pesetas, contra la opinión manifestada por el actor en  su correspondiente escrito de que, tomando por base la misma valoración y uniendo á su importe el de los valores fiduciarios, no masaba el total valor de 518.000 pesetas:

Resultando que acordada por el Juzgado, para mejor proveer, la valoración de las fincas no comprendidas en el dictada emitido durante el período de prueba, el Arquitecto D. Santiago Cuell tasó la finca denominada La Riva, siempre refiriéndose ña la fecha de la muerte de D. Pedro, en 116.659 pesetas 80 céntimos; y habiendo dicho Arquitecto renunciado el cargo por motivos de salud, fue nombrado un maestro albañil, quien, sin practicar previamente ningún reconocimiento, manifestó al ser interrogado que no le era posible por la premura del tiempo calcular el valor que en 1872 tendrían los bienes que debían tasarse; pero que, según su leal saber, no estimaba exagerada la fijación en 20.000 pesetas del mobiliario, prensas y envases, y en otras 20.000 las diferentes existencias de que se hacía mención en el inventario acompañado con la demanda, y conclusos los autos, dictó sentencia el Juzgado, de la que apeló la parte actora, tramitándose la alzada con arreglo á derecho y dictando en 19 de Febrero de 1910 sentencia revocatoria en parte la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por la que declara:

1.º Que D. Alejandro Batlle y Sala tiene derecho á enajenar el solar procedente del derribo de la casa núm. 7 de la plaza de la Constitución, de Villafranca del Panadés, á condición de que su precio se impute al pago del mismo demandante del legado legitimario de 14.000 escudos, equivalentes á 35.000 pesetas, que su padre le dejó en el testamento otorgado en 25 de Agosto de 1868, debiendo previamente, y con el fin de ver si es ó no posible el cumplimiento de la obligación indicada y puede ó no, por tanto procederse á la venta del solar, hacerse la oportuna liquidación, en que se descuente de aquella cantidad cuanto con aplicación á su abono haya percibido por cualquier concepto el legatario, el cual, caso de no alcanzar el precio al importe total del legado, podrá en igual forma y con iguales restricciones enajenar para computarle otros bienes en cuanto sea preciso, condenando á los demandados á estar y pasar por los actos de enajenación que con sujeción á estas declaraciones realice D. Alejandro Batlle;

2.º Que en el momento que resulte satisfecho á cada una de las hermanas Doña Consuelo y Doña Julia Batlle el legado legitimario de 27.500 pesetas, se estimara extinguidos, así el derecho de habitación sustituido hoy por el de cobrar del heredero 50 pesetas mensuales que su padre las concedió en el testamento sobre la indicada casa, como las anotaciones prevenidas de legados legitimarios de pensión vitalicia y de habitación sobre la misma finca y sobre otras procedentes de la misma herencia, hechas en el Registro dela propiedad á favor de las expresadas demandadas, y para cuando ella ocurra se decretase desde ahora dichas cancelaciones;

3.º Que habiendo ya cobrado sus legados legitimarios Doña Esperanza y Doña Matilde Batlle, ningún derecho de habitación tienen sobre la tan repetida casa, y que el que en fuerza del testamento de D. Pedro correspondía á Doña Consuelo y Doña Julia, quedó sustituído por el de percibir del demandante la cantidad de 50 pesetas mensuales;

4.º Que procede la cancelación de la anotación preventiva expresada en la súplica de la demanda, ó sea de la del embargo trabado sobre el solar que viene hablándose en las diligencias para cumplimiento de la sentencia recaída en el juicio de alimentos provisionales que siguieron Doña Consuelo y Doña Julia con el actual demandante, ordenándose, en consecuencia, que se lleve á efecto, expidiéndose para ello el oportuno mandamiento al Registrador de la propiedad del partido;

5.º Que cada una de las hermanas Doña Consuelo y Doña Julia tienen derecho á percibir como legítima paterna de la herencia de D. Pedro Batlle, libremente y sin aplazamiento alguno, el legado que su repetido padre las señaló en el testamento, importante 27.500 pesetas, en virtud de lo cual se condena á D. Alejandro Batlle al pago inmediato de tales legados con dinero ó en propiedad inmueble, á su elección, cumpliéndose, si sobre la propiedad inmueble hubiese discordia, lo dispuesto en la última parte de la ley 2.ª, tít. 5.º, libro 6.º, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, y

6.º Que los intereses legales correspondientes á dichos legados se estiman compensados con la pensión de alimentos provisionales que Doña Consuelo y Doña Julia perciben y han de continuar percibiendo de su hermano D. Alejandro, hasta el día en que éste haya satisfecho á cada una de ellas el importe de su legítima, y se absuelve á los demandados de las restantes reclamaciones hechas por D. Alejandro Batlle y Sala, y á éste de los demás extremos de la reconvención con imposición de costas con ninguna de ambas instancias:

Resultando que Doña Consuelo y Doña Julia Batlle y Sala han interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.º y 7.º del art. 1692 de la ley 2.ª, título 2.º, libro 6.º, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, en relación con la 25, título 2.º libro 5.º del Digesto, 29 y 35, título 2.º, libro 3.º y 20, título 20, libro 6.º, del Código Justiniano, párrafo 6.º, título 18, libro 2.º, de las Instituciones y proemio del capítulo 3.º de la Novela 115 de dicho Emperador, cuyas disposiciones establecen que puede dejarse la legítima que corresponda á los hijos y descendientes por vía de institución ó legado ó por cualquiera otro modo que considere conveniente el testador, y por aplicación indebida la ley 2.ª, título 5.º, libro 6.º, volumen 1.º de las citadas Constituciones de Cataluña, que determina la forma de pago de las legítimas en general cuando son reclamadas ó exigibles del heredero, toda vez que, si bien en la sentencia recurrida se reconoce el derecho del testador para dejar la legítima de sus descendientes por vía de institución ó legado sin trabas ni aplazamientos de ningún genero, no aplica, en cuanto al pago de la legítima de las recurrentes dejada en forma de legado, las disposiciones vigentes sobre los mismos, sino que se refieren á las legítimas en general, infringiendo la voluntad del causante y las citadas disposiciones, en consonancia con las cuales esta ley 1,ª, título 1.º, libro 1.º, volumen 2.º de las citadas Constituciones, las 9.ª, 11 y 35 Digesto en el título De heredibus instituendis, y la 69, libro 1.º, título 31 de la expresada compilación, todas infringidas, y que, en armonía con el artículo 768 del Código civil, declaran que el heredero instituído en cosa cierta y determinada será considerado en cuanto á ésta como legatario, sin perjuicio de aquellos derechos que puedan corresponderle en cuanto al resto del patrimonio, y de cuyo texto, que por su claridad aleja de toda interpretación gratuita de las disposiciones invocadas, se deduce la improcedencia de la sentencia recurrida, ya que ha debido tener en cuenta que entre el simple legado que supone un actor de mera liberalidad, y el legado legitimario que es el pago de una deuda y el reconocimiento de un derecho existente esencial, diferencia nacida de que si al primero puede imponer el testador todas las trabas y condiciones que estime convenientes son nulas en cuanto al segundo, estos gravámenes cuando por ellos se menoscaba el derecho legitimario, confirmando esta interpretación la facultad legal que tiene el instituído del expresado modo para exigir en su caso, no obstante en su conformidad con la aceptación del legado, el suplemento de legítima que le corresponda cuando el importe de aquél no cubra los derechos legitimarios, por lo que la recurrente se ha limitado no á pedir las legítimas que fueron dejadas en forma de legados, sino ña reclamar éstos que como tales debían ser objeto de trabas de ninguna clase, y además y únicamente en caso de incongruencia de aquéllos en sus citadas legítimas, el suplemento que les fuera debido y reconociendo respecto del pago del mismo ese derecho de opción que conceden al heredero las Instituciones, sin que precise existir sobre lo injusto que sería proceder de otro modo, toda vez que no solo saldría perjudicado el acreedor legitimario en virtud de esa facultad del testador que la obliga á justificar el verdadero importe del caudal hereditario en la época del fallecimiento del causante, cosa difícil cuando han transcurrido muchos años desde dicha fecha, sino que además su condición sería peor que la de un legatario cualquiera que tiene derecho á percibir su legado en la forma y especie ordenada en el testamento:

2.º Infracción de la ley 12, título 1.º, libro 31 del Digesto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código civil, dispone que los legados en metálico deberían ser pagados precisamente en esta misma especie aun cuando no lo haya en la herencia, pues al no haberlo estimado así la Sala sentenciadora, es evidente que se ha infringido el citado precepto de las disposiciones forales de Cataluña, reconocido también por la legislación común;

3.º Infracción de ley de 25 y 69, tít. 1.º, libro 32, 12 y párrafo 1.º de la 168, tít. 17 libro 50 del Digesto, en armonía con lo preceptuado en el art. 675 del Código civil, que reconoce la voluntad del causante como suprema ley, y no admiten interpretación á las cláusulas testamentarias que por su redacción y circunstancias, no ofrezcan duda ni obscuridad alguna, debiendo estarse y pasar por el sentido literal de las mismas, cuya doctrina ha sido sancionada por multitud de sentencias de este Tribunal Supremo, y entre otras, las de 12 de Mayo de 1896, 7 de Julio de 1899, 1.º de Marzo de 1904, 4de Noviembre de 1906 y 18 del mismo mes de 1907, toda vez que la Sala hace una interpretación gratuita y forzada de la voluntad de D. Pedro Batlle, á pretexto de una obscuridad en la redacción del testamento, que no existe, puesto que para convencerse de ello basta leer la cláusula de institución de legados y las órdenes de pago que el testador da á su esposa y albaceas, entre las que está la de que si fuese preciso «hipotequen los bienes necesarios de la herencia para satisfacer aquéllos»; para apreciar bien claramente que la voluntad del causante fue que los legados se pagaran precisamente en metálico, como lo cobraran las hermanas de las recurrentes, y consta en las respectivas cartas de pago, y como se consiente que lo verifique el recurrido, autorizándole para computarse á cuenta de su legítima de 35.000 pesetas por ciento mayor que la de las recurrentes y sus hermanas, la cantidad que produzca el solar de la plaza de la Constitución de Villafranca del Panadés, en parte expropiado por el Ayuntamiento; y

4.º Error de hecho resultante de documento auténtico, como lo es el testamento de D. Pedro Batlle, en cuanto la sentencia recurrida, reconociendo la obligación que tenían la esposa y herederos del finado de pagar en metálico los legados por no haberse marcado al heredero procedimiento para ello; que la voluntad del testador fue dejarle en libertad de hacer dicho pago en metálico ó en bienes inmuebles usando de la facultad que para el pago de legítimas le ha sido concedida por las Constituciones, toda vez que, aun suponiendo que tratándose de un legado legitimario pudiese hacer uso de ese derecho de opción el heredero, no es racional creer que sin causa justificada hiciese el testador tan esenciales diferencias entre el modo de percibir sus hijos las legítimas, pues dada la diferencia de edad entre ellos, era presumible que á uno de lo pagara su esposa ó albacea, y á otros el heredero, máxime teniendo en cuenta que esas diferencias no se encuentran establecidas en todo el testamento, siendo, por otra parte, más lógica y más armonía con las instituciones forales de Cataluña la racional interpretación de que el testador sólo ha querido evitar la demostración del caudal hereditario, procurando pasaran íntegramente al heredero, gravados ó no los bienes y propiedades que lo constituían, para lo cual dio especiales reglas de conducta para el pago á su esposa ó albaceas, no haciendo lo mismo con el heredero por juzgarlo innecesario, ya que, dado su carácter sucesorio, podía proceder libremente á la enajenación ó al préstamo para el cumplimiento de las obligaciones testamentarias que tan erróneamente interpreta la Sala sentenciadora, dando con ello lugar á las futuras cuestiones que se derivaran de ese derecho de opción que al recurrido concede, y que vendrá á aumentar la serie de litigios que las recurrentes vienen sosteniendo con gran quebranto de su escasa legítima, que llegará á desaparecer totalmente por procedimientos tales, quedando aquéllas en igual situación que si realmente hubiesen sido desheredadas.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ramón Barroeta:

Considerando que las cuestiones planteadas en el presente recurso se reducen y limitan á definir si con arreglo á las cláusulas del testamento del D. Pedro Batlle y Mascaró viene obligando su heredero don Alejandro Batlle á pagar en efectivo metálico los legados legitimarios de sus hermanas Doña Consuelo y Doña Julia, ó si le asiste la facultad de elección que la sentencia recurrida le reconoce para pagar en  dinero, estimado el valor de los bienes del difunto, ó en propiedad inmueble, conforme á lo establecido en la ley 2.º, tít. 5.º, libro 6.º, primer volumen de las Constituciones de Cataluña:

Considerando que tanto por las disposiciones del Digesto como por precepto categórico del art. 675 del Código civil, invocados en el segundo motivo del recurso, y según reiteradas decisiones de la jurisprudencia, la voluntad del testador, clara y explícitamente consignada en su testamento debe entenderse en los mismos términos en que la manifestó sin que pueda ampliarse mas allá de lo que su letra y espíritu comprendan y, esto establecido, es indudable que al disponer D. Pedro Batlle en su testamento se pagasen los legados legitimarios de sus hijas de la parte metálica, ó en valores mobiliarios existentes á su fallecimiento, si no fuera bastante se supliese con los ahorros que su esposa hubiere realizado, y, en último caso, accedieran su expresada esposa y albaceas el préstamo, incluso hipotecando los bienes necesarios, pero nunca vendiendo, fue su voluntad que á tales reglas se atreviesen su cónyuge y heredera usufructuaria y sus albaceas, á quienes expresamente se refiere, sin hacerlas extensivas á su hijo y heredero universal D. Alejandro Batlle, por todo lo cual se evidencia que al entenderlo y declararlo así la Sala sentenciadora, ajustándose á la diligencia llana y sentido gramatical de las cláusulas testamentarias no ha infringido las disposiciones legales invocadas en el tercer motivo del recurso, ni ha cometido el error de hecho que en el cuarto se alega bajo el inadmisible supuesto de que las limitaciones expresamente consignadas para la viuda y albaceas del testador debieron ampliarse al heredero, contrariando de tal suerte la misma doctrina legal que por las recurrentes se invoca:

Considerando que tanto por las razones antes consignadas como por la misma acción ejercitada por los hoy recurrentes es notorio que por éstas se persigue y reclama el pago de su legítima, comprensiva del legado y suplemento que resultare su favor, determinado que sea el valor de los bienes del causante, y, en consecuencia, la ley aplicable al heredero para el cumplimiento de la obligación reclamada no puede ser otra que la segunda del tít. 5.º, libro 6.º, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, que no sólo modificó las costumbres anteriores fijando la legítima en la cuarta parte de los bienes de la herencia, sino que, derogando la práctica antigua conforme con el derecho común de que la legítima se pagase precisamente en cuerpos hereditarios, estableció la facultad del heredero para pagar á su elección con dinero estimado el valor de los bienes del difunto, ó con propiedad inmueble:

Considerando, en consecuencia de lo antes expuesto, que al reconocer dicha facultad á D. Alejandro Batlle la sentencia recurrida, aplicando rectamente la ley, no ha infringido las disposiciones del derecho romano y del Código civil que se invocan en los dos primeros motivos del recurso, aplicables al caso del pleito, según racional y lógicamente se infiere de los mismos términos de la acción por las recurrentes ejercitada;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Consuelo y Doña Julia Batlle y Sala, á las que condenamos al pago de las costas; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento y documentos que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Pascual Domenech. =Ramón Barroeta. =Luciano Obaya Pedregal. Mariano Enciso. =Octavio Cuartero. =Antonio Gullón. =Manuel Pérez Vellido.

 

Publicación =Leída y publicada fue la anterior sentencia  por el Excmo. Sr. Ramón Barroeta, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo, en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario de dicha Sala.

Madrid 9 de Enero de 1912. =P. H., Licenciado Emilio Gómez Vela.


Concordances:


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