Sentència 5 - 6 - 1912
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. — Reivindicación de terrenos. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Emilio Junoy y Gilbert.
Casación por infracción de ley. –Reivindicación de terrenos. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Emilio Juno y Gilbert.
En sus considerandos se establece:
Que no procede el recurso si las declaraciones de la Sala sentenciadora, que son fundamentos de hecho, no se impugnan en la forma adecuada establecida en el núm. 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, no siendo obstáculo que se invoque en los motivos dicho precepto, si lo que se hace es analizar particularmente descomponiéndolos, algunos de los elementos de prueba oponiendo al criterio del Tribunal sentenciador que el recurrente estima procedente haciendo supuestos y alegaciones que pugnan con el formulado por aquél, cosa improcedente, según reiterada jurisprudencia, y sin que por ello se haya logrado demostrar la equivocación que se imputa al juzgador:
Que acreditado por el actor el dominio é identidad de la cosa que se reclama, ejercitado en la demanda de acción reivindicatoria y la personal, dirigida contra el Estado primero y después contra los poseedores de los terrenos á quienes aquél los había transmitido por título de venta, solicitando por la primera la dimisión de dichos terrenos con sus frutos, ó en su defecto, por vía de restitución la indemnización correspondiente, y no habiéndose estimado por la Sala sentenciadora dicha acción real por tener en cuenta las dificultades y quizá imposibilidad que podría ofrecer la dimisión de terrenos por el estado legal y de transformación en que se hallaban, y habiéndose allanado el Estado á la demanda de evicción, y con ello á sustituir en el pleito la personalidad y derecho de los demás demandados; al ser éstos absueltos pudo determinarse la sentencia en el sentido de estimar la indemnización del valor de los terrenos teniendo en cuenta, sin duda, aparte de los razonamientos que emplea, lo preceptuado en la ley 53, tít. 5.º de la Partida 5.ª, que tiene su precedente en la 68, tít. 1.º, libro 6.º del Digesto, de aplicación en Cataluña, puesto que apreciando que la venta que se hizo por el Estado fue de cosa ajena, se hizo la reclamación, dentro de los cuatro años que aquella disposición legal determina, á contar desde el tiempo en que pudo realizarse:
Que si bien en Cataluña conforme á lo preceptuado en el Usatge Omnes causae, tít. 2.º, libro 7.º, volumen 1.º de sus Constituciones, prescriben á los treinta años todas las acciones, estableciendo un medio de prescripción extintiva y liberatoria a favor del poseedor que la puede ejercitar por vía de excepción, no es menos cierto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ese espacio de tiempo debe contarse desde que las acciones puedan ser ejercitadas, desapareciendo el obstáculo que lo impidiera, porque tratándose de la pérdida de un derecho por la prescripción extintiva, ó sea el abandono de su ejercicio, es indispensable que tal derecho haya comenzado á tener realidad y no se haya estado impedido para ejercitarle:
Que no puede invocar con éxito el Estado dicha excepción, cuando reconociéndose en el actor y sus causantes desde 1592 el dominio y la posesión civil de los terrenos objeto de la demanda, aun durante el tiempo que permanecieron ocupados por las fortificaciones, estuvieron el actor y sus causantes, impedidos para poder ejercitar sus acciones, mientras el obstáculo no desapareciera, á tenor de lo preceptuado en las leyes 23 y 59, tít. 1.º, volumen 6.º del Digesto, y por ello el término de los treinta años no pudo empezar á contarse, como ya resolvió el tribunal Supremo en sentencia de 14 de Febrero de 1874, sino desde el año 1854 en que tuvo lugar la demolición de las murallas de Barcelona, término que en el caso del recurso no había trascurrido, ya que la reclamación previa en la vía gubernativa se formuló en 1.º de Marzo de 1858, fue resuelta en 13 de Diciembre de 1863 y la demanda fue presentada en 23 de Agosto de 1875.
En la villa y corte de Madrid, á 4 de Junio de 1912, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio, hoy Atarazanas, de Barcelona, y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de la misma por Doña Josefa Casas y Fuxet, viuda de D. Ramón Pascual y Pons, continuado, por su fallecimiento durante la primera instancia, por su hijo y heredero D. Eusebio Pascual y Casas, continuado, por el fallecimiento de éste, por su viuda y heredera Doña Leonor Canalejas y Casas, y por el fallecimiento de ésta, también durante la primera instancia, por su heredero D. Emilio Junoy y Gilber, Abogado y periodista, vecino de Barcelona, contra el Estado y contra los terceros poseedores de los terrenos objeto de reivindicación, Doña Joaquina Vieta, consorte de D. Ramón Vila, propietario; Doña Ramona Vieta, consorte de D. Luis Vancells, del comercio; D. Juan Pamas, propietario; D. Salvador Ferrer, también propietario, en nombre propio y en el de su hijo menor D. José Ferrer y Matas; D. José Cortils, fabricante, en nombre propio y representación de su hija impúber Mercedes; D. Enrique Ceris, propietario; D. Domingo Call, Abogado; don Leandro Lapiera, del comercio; D. Buenaventura Julia, contratista; Doña Elisa Espar, consorte de D. Manuel Isidoro Osía, Médico; Doña Francisca Solá, viuda en segundas nupcias de D. Cirilo Montserrat; los consortes D. Andrés Bis, latonero, y Doña Aurea Más; Doña Serafina Amigó, sin profesión; D. Federico Estrade, joyero; D. José Oriol Causalo, del comercio; D. Pedro Isidro Garceta, vaquero; Doña Josefa Sola, sin profesión; Doña osa Olivella, viuda de D. Eugenio Marquillas; Doña Joaquina Basols, viuda de Risech; D. Joaquín Cabot, cordonero; D. Jaime Ferro, y por su defunción durante a primera instancia, su viuda y heredera Doña Paula Rabasa; D. Delfín Artos, y por su fallecimiento D. Juan de Abadal, propietario, en nombre propio y en representación de sus hijos menores D. Luis, D. Ignacio, D. Santiago y D. Manuel y D. Antonio Esteve, y por su fallecimiento su viuda y heredera Doña Ramona Rosich, propietaria y vecinos todos de Barcelona, habiéndose citado de evicción además del Estado á don Antonio Esteve, D. Enrique Iberis, D. Domingo Call, D. Andrés Bosch, Maestro de obras, de la misma vecindad; D. Federico y don Rafael Vallet, propietarios, vecinos de Sarriá; D. José Sals, albañil y vecino de Barcelona; D. Buenaventura Juliá, D. Juan Matéu, D. Pedro Bovi, los herederos de Doña Isabel Manegat, y los ignorados herederos de D. Pedro Domenech y D. Anacleto Domenech, todos cuyos demandados, á excepción del Estado, no comparecieron en segunda instancia; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del Estado, habiendo comparecido D. Emilio Junoy representado por el Procurador don Vicente Turón y defendido por el Letrado D. Luis de Aldecoa y Jiménez, no habiéndose personado los demás demandados:
Resultando que en 21 de Noviembre de 1892 autorizó el Notario de la ciudad de Barcelona D. Francisco Pedralbes una escritura pública por la que D. Francisco Códer, Presbítero y Vicario general de la Iglesia de Nuestra Señora del Pino, de aquella población, en representación del Cura párroco y varios Presbíteros más, Beneficiados de la expresada Iglesia, como componentes de la misma, vendieron, y por derecho, título y causa de venta, otorgaron á Arnaldo Roure, como mejor postor, en pública subasta, á sus sucesores y á quienes quisiera perpetuamente todo aquel huerto grande, circuído de paredes, con la casa allí construída, con árboles de diferentes especies y tierras de viña, cuyo huerto fue compuesto de las cuatro piezas de tierra que más abajo se designarían y lindarían, y con sus entradas, salidas, derechos y pertenencias que los mencionados Cura párroco y Comunidad de la expresada Iglesia parroquial de Nuestra Señora del Pino, tenían y poseían en el término de Barcelona, fuera, y bastante cerca de la puerta, vulgarmente llamadas de Junqueras, cuyas piezas de tierra tenían una salida y estaban anexas á dicho huerto circuído de paredes, junto con dicha casa, que son como sigue: primero, una pieza de tierra, de cabida una mojada y media y 49 dextras y media, situada fuera de la expresada puerta llamada de Junqueras y anexa á dicho huerto, y linda: á Oriente, con el camino público que iba al Coll de Seroba y á Cierzo con los sucesores de Comasola; ítem toda aquella pieza de tierra, de cabida una mojada y siete dextras, en la cual estaba edificada una casa, situada en el expresado término de Barcelona y anexas á dicho huerto sobre la muralla nueva, y en el Monasterio de Nuestra Señora de Junqueras; lindante, á Oriente, con el camino público que conducía á dicho torrente profundo; á Mediodía, , con la expresada posesión; Occidente, con el arroyo que conducía hacia el expresado Coll de Leriola, y á Cierzo, con otra pieza de tierra que más abajo se expresaría, que le vendían; ítem toda aquella otra pieza de tierra, de cabida una mojada, poco más ó menos, situada sobre dicha muralla nueva, y en el Monasterio de Santa María de Junqueras y anexa al mismo huerto; lindante: á Oriente, con sucesores de Pablo Cornell; al Mediodía, con otro horno de los vendedores; á Occidente, que linda con el arroyo que conducía hacia dicho Coll de Seriola, y á Cierzo, con sucesores de Pablo Comellas; ítem, y finalmente, toda aquella otra pieza de tierra, de cabida una mojada, poco más ó menos, bastante cerca y fuera de la referida puerta llamada de Junqueras, y anexa á dicho huerto, lindante: á Oriente, con el camino Real, que conducía al torrente Pregón; al Mediodía, con otro camino público, y pasando cerca de las murallas de dicha ciudad; á Occidente, con otra posesión de los vendedores de arriba designada, que le vendían, y á Cierzo, con sucesores de Pablo Comellas, expresando que se tenía el expresado gran huerto, junto con las arriba designadas piezas de tierra, que se le vendían en dominio mediano por los herederos… Francisco Durán, á censo de 28 libras, cinco sueldos, 11 dineros pagaderos perpetuamente…; lo que tenían estas cosas, esto es, la pieza de tierra de cabida una mojada y media y 49 dextras y media arriba en primer lugar designada por aquel Presbiterado que Guillermo Vidal instituyó y dotó en el altar de San Jaime del Monasterio de San Antonio y Santa Clara, y por el Cura párroco de dicho Presbiterado, y bajo domino y alodio del mismo, á censo de seis morobatines, dos sueldos y 10 dineros, y la pieza de tierra conteniendo una mojada y siete dextras…, á censo de cuatro morobatines y cinco dineros, la pieza de tierra de cabida una mojada, poco más ó menos, á censo de 36 sueldos, ocho dineros y la pieza de tierra de una mojada, poco más ó menos, en cuarto y último lugar arriba designada, á censo de cuatro morobatines:
Resultando que ya en posesión de Arnaldo Roure del expresado huerto, otorgó testamento, bajo el que falleció, fechado en 4 de Febrero de 1605, con el nombre de Juan Roure, nombrando usufructuaria á su esposa Juana Montanell, y herederos universales suyos á Dios Nuestro Señor y á su alma; nombrando asimismo á Juan Creus y Antonio Daymer, albaceas y ejecutores de su testamento; y en 30 de Marzo del citado 1605, la Doña Juana, como usufructuaria, tomó inventario de los bienes relictos por el Juan Roure, en el que se incluyó «toda aquella casa ó torre…, en un camino que iba de la Puerta de Junqueras ña la Cruz de los Capuchinos, con su pieza de tierra…, de cabida 506 mojadas, poco más ó menos, con algunos árboles…, una escritura de pergamino conteniendo la venta otorgada á favor de dicho difunto, en 1594 de dicha pieza de tierra…, otra escritura de pergamino, conteniendo la venta otorgada por Francisco Coder, Procurador de la Comunidad del Pino, á favor de dicho difunto de la casa huerto arriba designada, con fecha 21 de Noviembre de 1592, y cerrada por el difunto Francisco Pedralbes, Notario que fue de Barcelona; dos mojadas de tierra situadas en Llepaollas…, sembradas de trigo; y una mojada de tierra que el referido difunto tenía en arriendo y que estaba sembrada de habas»:
Resultando que el Notario de la ciudad de Barcelona, D. Antonio Román, autorizó en 23 de Noviembre de 1607, una escritura de convenio, que otorgaron Francisco Torres, Síndico del Monasterio y Convento de Santa María de Jesús; Juana Creus, albacea de Juan Roure, y la viuda de éste, en virtud de la cual, y haciendo mención de los bienes de que aquélla era usufructuaria, y entre ellos «la pieza de tierra y huerto, junto con una casa, todo circuído de paredes, situando en el territorio de la presente ciudad, frente al portal de Junqueras»; y en atención á la promesa de Doña Juana, de pagar 350 libras al expresado Convento, el Torras, como Síndico de éste, y Creus, como albacea, renunciaron á favor de aquélla todos los bienes del difunto don Juan Roure, «tanto sobre dicha pieza de tierra, huerto y casa y otra pieza de tierra en el lugar de Llepaollas», como en cualquiera otros, en razón al pago de aquella cantidad, que era valor de la referida pieza de tierra, huerto, casa, muebles y frutos recogidos en el año en que Roure musió; y ya dueña de dichos bienes Doña Juana Montanell, otorgó, con consentimiento de su segundo marido, D. Juan Gurri, escritura de capítulos matrimoniales, por razón del convenido ente Antonio Coronell y Esperanza Montanell, sobrina de la otorgante, habiendo donación y heredamiento universal de todos sus bienes á dicha sobrina la cual, por tanto, adquirió los bienes que fueron de Roure; otorgando testamento con fecha 26 de Agosto de 1684, instituyendo heredero á su nieto, Pablo Pascual Cornet, quien al fallecimiento de su abuela, tomó inventario de los bienes de ésta, que se hizo constar en escritura pública de 29 de Septiembre del mismo año, en el que se encontraba incluída «toda aquella pieza de tierra campa, de cabida cuatro mojadas y media, y 56 y media dextras, poco más o menos, situada frente á la puerta de Junqueras»:
Resultando que el citado Pablo Pascual y su esposa Doña María Ana Barandía nombraron é instituyeron en testamento heredero universal á su hijo común Pablo, y para el caso de morir éste sin hijos sustituyeron heredero á su hijo Ramón Pascual y Colomer, quien fué también instituído heredero por su tío Pablo Pascual y Barandía, constando con referencia ña los bienes inmuebles de la Doña María Ana Barandía, una certificación de la Secretaría del Ayuntamiento de Barcelona, expresiva de que en el libro de Recaudación ó Recanación especie de Catastro formado a los efectos de la contribución correspondiente á los años 1719 y 1720, aparecían cuatro asientos redactados en catalán y que traducidos, son del tenor literal siguiente: «Item Mariana Pascual, viuda de Pablo Pascual, difunto…, una mojada y media de secano…, en dicha Parroquia de San Pedro, en el lugar llamado del Fortín de Junqueras, linda: á Oriente, con tierras de Pedro Cortés y parte en el torrente que baja de los Capuchinos á la Puerta de Junqueras; al Mediodía , con la carretera que pasa al pie de la explanada de la Estacada; al Occidente, con el torrente de la Olla, que baja hasta el baluarte de Junqueras, y al Norte, con dicho Pedro Cortés… Item mariana Pascual, viuda, una mojada, tres cuartos secano…, en el lugar llamado sobre el torrente de la Olla; lindando: á Occidente, con el torrente de la Olla. Item María Ana Pascual, dos Mojadas tierra en lugar llamado sobre los Capuchinos; lindante: á Occidente, con el torrente que baja de la Travesera á los Capuchinos… Item María Pascual dos mojadas y tres cuartos de secano, situados en la Parroquia de nuestra Señora del Pino, cerca del Campo Santo, comprendiendo también dicha certificación cuatro asientos de un libro titulado «De la nueva recanación del territorio de Barcelona y Parroquia de Sans del 1ño 1730», señalados con los números 250, 1004, 1009 y 1075 de orden correlativo de inscripción á nombre de la Mariana Pascual, á los que acompañaban cuatro gráficos, refiriéndose el primero á una mojada y seis octavos; el segundo, á dos mojadas un dieciseisavo; el tercero, á una mojada; lindante: al Poniente, con el Torrente de Junqueras; al Mediodía, con la estacada, y al Poniente, con el camino de los Corrales:
Resultando que en el siglo xviii, en fecha cuya determinación ha sido objeto de debate, y para atenciones dimanantes de la guerra sostenida con Francia, ocupó el Estado unos terrenos para destinarlos á reforma y ampliación de las fortificaciones de la ciudad de Barcelona, entre los cuales la parte actora en este pleito ha pretendido se hallaban incluídos los que Arnaldo Roure adquirió de la Comunidad del Pino por la relacionada escritura de 1592, consignándose en la certificación del Ayuntamiento, anteriormente meritada, que de los libros de Deliberaciones del Consejo de Ciento y Cancelleras que constituían el Gobierno municipal de Barcelona, relativos á los años 1607 á 1614, no aparecía dato alguno referente á pago de indemnización á Juana Mantonell u demás sucesores hasta el ya citado Ramón Pascual y Colomer y Ramón Pascual y Selva, por terrenos ocupados para la construcción, ensanche ó reedificación de murallas por la parte de Junqueras, en relación á cuyo extremo, y tratando de justificar el pago de las expropiaciones, ha sido aportado á los autos otra certificación del propio Ayuntamiento con relación á los mismos libros de Deliberaciones, correspondiente al año 1694, en el que constan los siguientes acuerdos redactados en catalán, y que traducidos son del tenor literal siguiente: «25 de Enero, 24 de guerra. –Fortificaciones. Los Excelentísimos señores Cancelleres, usando de la facultad dada por el sabio Consejo de Ciento celebrado el 12 de los corrientes, oído el parecer de que las personas nombradas por esta ciudad para conferir con su Excelencia el hecho de la excavación del foso y formación del camino cubierto, han acordado con su Excelencia el señor Virrey en la última conferencia tenida en el día 18 del corriente, según aparece del papel de dicha resolución, que es como sigue:
«Puntos acordados con la Junta de fortificación: lunes 18 de Enero de 1694, para proponerlos de orden de su Excelencia á los puestos que parecieren á los señores nombrados por la ciudad: primeramente habiéndose de limitar los fosos, hacer entrada encubierta… parece se podrá empezar por tres puestos, que son desde la puerta del mar hasta la de San Daniel: desde el porta nuevo hasta el Baluarte del p
brazo militar; desde el portal del Angel hasta los Talleres, habiendo tanteado las tierras, que poco más ó menos se necesitaría de comprar, parece serán hasta diez mesadas en dichos tres puestos, parte de regadío y parte de secano: 26 de Enero, al margen fosos, Consejo de Ciento.
Convocado y congregado el sabio Consejo de Ciento…, el excelentísimo señor Conseller en Cap, Presidente del Consejo, tuvo á bien referir: que es cumplimiento de la deliberación tomada por el… Presente Consejo el día 12… uno de los… Conselleres con cuatro personas á él reunidas… han conferenciado con las personas que por parte del excelentísimo señor Lugarteniente y Capitán general en la presente ciudad y Principado, habían sido nombrados… habiéndose esta materia tratado, fue reducida á ciertos extremos y aquellos… puestos en conocimiento de la Junta vigésimocuarta de guerra y personas á aquélla agregadas, para que sobre dichos extremos y apuntamientos formasen un papel, redactasen un dictamen, y estando aquél formado… fue leído en el presente Consejo… Extremo del dictamen: Primero: que los puestos que por ahora se necesitan más el reparar con la limpia del foso y camino cubierto, son: desde la Puerta del Mar hasta la de San Daniel; desde la Puerta nueva hasta el Baluarte del brazo militar dicho de Junqueras, y desde la puerta del Angel hasta los Talleres. Cuatro: y que pata la obra que se ha de hacer en los antedichos puestos se necesita comprar 10 mojadas de tierra, poco más ó menos; esto es, seis mojadas de regadío y cuatro de secano, que según juzgan será valor de cuatro hasta 5.000 libras, y que por no tener dispuestos los medios por parte de S. M. Para comprarlas, podría encargarse V. E. De la satisfacción de aquéllas. En lo tocante á la compra de las tierras, se ha procurado ver si su Excelencia el señor Virrey, por cuenta de S. M., tendría forma ó medios de poderlo comprar. Y si su Excelencia ha explicado no tener haberes para dicho efecto, y en consideración á que estando construyéndose diferentes fortificaciones…, donde emplea S. M. Considerables sumas; podría V. E. Tomar á su cargo la compra de esas tierras, que de otro modo sería imposible el ejecutarse ni empezarse dicha obra; que siendo de la conveniencia del servicio de la majestad y de su excelencia, por consistir en ella gran parte de la defensa de la presente ciudad, y dicha compra podría ser que estimadas las mencionadas tierras respectivamente, cada una se encargase á sus dueños á razón de censo, pagándolo la pensión entera… ó de otro modo pagase su Excelencia los precios con dinero contante… Al margen: acuerdo del Consejo. Y en lo que respecta á comprar á la presente ciudad las tierras que son necesarias… que en la compra de dichas tierras no tenga esta ciudad interesencia, asistencia personal alguna, corriendo totalmente por la disposición y acertada dirección de su Excelencia el señor Virrey, girando la presente ciudad y pagando los precios de las Comoras á los vendedores. Atendido que el contenido de dicho dictamen… resulta haber explicado su Excelencia no encontrarse medios en el Real Patrimonio para hacer dicha compra…
»En la cuenta de lo que importa lo que se ha gastado y destinado gastar las 15.000 libras deliberadas para la excavación de fosos y formación del camino cubierto. Apartado referente á este particular.
Primero. Para la compra de las seis mojadas de tierra y señaladas para la formación del camino cubierto, 3.058 libras. Item para lo que se juzga importa el costo de las cuatro mojadas que faltan comprar para cumplimiento de las diez… 2.000 libras. Item por lo que importan los frutos que se han echado á perder en las tierras ocupadas para dicho camino cubierto, dos libras, nueve sueldos, seis dineros… Item lo que se había de satisfacer al medidor de las tierras… y á la persona que ha formado las tablas de los precios…, y así también lo que importaran los frutos de las cuatro mojadas de tierra que faltan comprar, que se juzga importa en dos meses 1.500 libras. Día 17 de Septiembre de 1694. Novena guerra… Que sean pagadas á D. Francisco Corté, Notario público, Escribano Mayor y Secretario de la presente casa 55 libras á él debidas por los salarios de todas las escrituras autorizadas, recibidas y que ha de recibir en su poder de las ventas de piezas de tierra que han servido para la fortificación de esta ciudad, y de las ventas de las tierras, cuales ventas se han hecho á favor de S. M., teniendo obligación dicho Cortés, y los que tengan sus escrituras de entregar auténticas dichas ventas á la presente ciudad, cual cantidad se le paga de las 15.000 libras destinadas para el gasto de fortificaciones y por eso y caso de cuenta nueva 55 libras. Item á Francisca Soler… 14 libras, nueve sueldos y cuatro dineros por el valor de los frutos del presente año de una porción de tierra que se le ha comprado para la fortificación de la presente ciudad, y la mencionada cantidad se le paga de las 15.000 libras destinadas para el gasto de las fortificaciones de la presente ciudad, y por ello y caso de cuenta nueva 14 libras. Día 10 de Marzo de 1710. Al margen: Venta María Prats… concedo título de venta á los Excmos. Sres. Cancelleres… á los suyos y á quienes ellos quieran perpetuamente, 54 dextras superficiales en la huerta llamada San Pablo, al efecto de construir y fabricar en dicho terreno un almacén con un poco de sitio para guardar pólvora… Cual pieza de tierra se tiene junto con el resto de dicho huerto y á censo de libras… El precio de la presente venta es 191 libras, siete sueldos y nueve dineros, á cual cantidad se ha estimado y evaluado dicha pieza de tierra por peritos elegidos y nombrados…
Item con otra escritura la mencionada María Prats y antes Fargas firma carta de pago á dichos Excmos. Sres. Cancelleres de las presente ciudad de Barcelona de dichas 191 libras, siete sueldos, nueve dineros por el precio de la venta arriba dicho, las cuales confieso haber recibido por medio de la Mesa-Banco de la presente ciudad, y así renunciando firma la presente carta de pago:
Resultando que con posterioridad á estas expropiaciones, motivadas por la necesidad de ampliar las fortificaciones de Barcelona, contrajo matrimonio á principios del s. xix D. Ramón Pascual y Selva, heredero del ya citado Pascual y Colomer, con Doña Teresa Pons en primeras nupcias, y como Doña Francisca Jorro en segundas, teniendo con la primera un hijo, D. Ramón Pascual y Pons, á quien en unión de su segunda mujer, Doña Francisca, nombró é instituyó heredero en su testamento de 30 de Abril de 1833,bajo el que falleció; y dichos coherederos inventariaron ante Notario los bienes dejados por su causante el 20 de Junio de 1833, incluyéndose en el inventario los siguientes inmuebles:
1.º La misma en la que habitaba y murió el difunto Ramón Pascual. Item un campo situado junto al Paseo de Gracia, cerca del lugar donde estaba antes edificado el Convento de Jesús, cuyo campo en la actualidad sólo tenía unas 11 cuartas escasas, respecto á que el Gobierno tomó lo restante del mismo para hacer dicho paseo; ítem otro campo, de cabida una mojada poco más ó menos, situado frente las murallas del Hospital de Junqueras, que antes fue Convento, cuyos inmuebles le fueron adjudicados al D: Ramón Pascual y Pons por sentencia firme de 9 de Diciembre de 1836, dictada en pleito que, sobre división de bienes hereditarios, promovió contra él su madrastra Doña Francisca Jorro, viuda de Pascual y Selva:
Resultando que en el año 1854 se procedió al derribo de las murallas, volviendo, por tanto, á su primitivo estado los terrenos ocupados por éstas, por cuyo motivo y con ánimo de reivindicar algunos de ellos, en 28 de Marzo de 1857 acudió el D. Ramón Pascual y Pons al Juzgado del distrito de San Pedro, de Barcelona, promoviendo expediente de jurisdicción voluntaria pidiendo fueran cotejados con sus originales, y luego vertidos al castellano los documentos que en su escrito acompañaba, y que eran todos los que relacionados queda, excepción hecha de los referentes á los acuerdos de los Cancelleres, como así se hizo con citación del Promotor Fiscal y del Fiscal de Hacienda; manifestando en el mismo escrito que le convenía se practicara información testifical que se llevó á cabo, afirmando cuatro testigos, unos por constarles de ciencia propia y otros de oídas y por ser público y notorio, los siguientes extremos: que una de las piezas de tierra de 1836, fue en parte ocupada por la fortificación de Barcelona, poseyendo la otra parte el citado Pascual; que éste era tenido como dueño de las piezas de tierra aludidas, de conformidad con aquella sentencia en extensión de cuatro mojadas y media, poco más ó menos, parte ocupadas por la fortificación y parte no; que la otra parte de tierra de que hablaba la sentencia estaba situada en el Paseo de Gracia; y que D. Ramón Pascual y Pons poseía estas cosas por sí, y sus causantes por más de treinta, cuarenta y setenta años y más, y de tanto tiempo que no había memoria de hombres en contrario; cuya información testifical fue ampliada á solicitud de Pascual y Pons, afirmando cuatro testigos que era cierto que los antecesores de aquél habían formulado varias reclamaciones en pasados siglos y principios del xix, respecto al terreno que se les había quitado para las fortificaciones, que ocupaba unas tres mojadas, poco más ó menos, y estaba situado en lo que luego fue fuerte Junqueras, muralla y foso de Barcelona; y que en la guerra de la Independencia, por los años 1808 á 1812, la casa Pascual, como muchas otras, fue víctima de ella, sufriendo saqueos y perdiendo la mayor parte de títulos y papeles que conservaban, inclusive los relativos á las reclamaciones anteriormente aludidas, que no había sido posible hallar á pesar de todas las diligencias practicadas con tal fin; y previo dictamen del Promotor Fiscal de Hacienda, terminó el expediente de jurisdicción voluntaria por auto de 24 de Octubre de 1857 que aprobó dichas informaciones testificales sin perjuicio de lo que en su día resolviera la Autoridad gubernativa ó judicial á quien correspondiera conocer y decir sobre el derecho del Pascual y Pons:
Resultando que en 1.º de marzo de 1858 promovió el citado D. Ramón Pascual expediente gubernativo en la Dirección general de Propiedades, adjuntando á la instancia el de jurisdicción voluntaria, con todos los documentos que lo integraba, alegado su derecho sobre los terrenos heredados de sus antepasados, y en su concepto, ocupados ilícitamente por el Estado, sin previa indemnización para la construcción de fortificaciones, solicitando reintegrado de aquéllos, con los intereses, desde la ocupación, cuya solicitud documentada fue pasada á la Administración principal del ramo, l que en 15 de Junio de 1858 contestó, manifestando que el solicitante se hallaba en posesión de una de las cuatro mojadas y media que reclamaba, y que las tres y media restantes debían estar comprendidas en los glasi y murallas demolidas; que de los documentos acompañados á la instancia, y entre ellos la certificación relativa á los libros de recanación de 1719, 1720 y 1730, aparecía que en estas fechas las cuatro mojadas y media estaban ya reducidas á la mojada o tres cuartos que aparecía en aquellos libros, lo cual resultaba también de la información testifical; que la reclamación no carecía de fundamento, puesto que nada existía en contrario de la ocupación de las tres mojadas y media para fortificaciones, ni del hecho de no haberse indemnizado á los causantes del solicitante, y que si no cabía la prescripción, procedía recobrase éste el dominio del terreno reclamado, siempre que se aprobase la propiedad particular ocupada para las fortificaciones, cuya indemnización no se hubiese verificado, con cuyo dictamen se conformó el Gobernador civil, proponiendo se levantase un plano para cotejarlo en la descripción del terreno obrante en los documentos, opinando asimismo el Fiscal que estaba probado el derecho de Pascual y Pons á los terrenos que reclamaba ocupados por las fortificaciones de Barcelona; que comprobadas las reclamaciones formuladas por los antecesores del solicitante, la prescripción, caso de haberse podido alegar, hubiese sido interrumpida civilmente, por lo cual no existía obstáculo alguno legal al derecho reclamado por Pascual; y que debía tener lugar el deslinde con relación á las escrituras, en vista de todo lo cual, en 16 de Julio del mismo año ofreció el Gobernador al General Director, Subinspector de Ingenieros de Cataluña, dándole conocimiento de la reclamación y pidiéndole antecedentes sobre la misma, que por no existir no pudo facilitar aquella Dirección, toda vez que nada constaba en la misma sobre indemnización á Pascual ó sus causantes por los terrenos ocupados, añadiendo que en 1639 el testamento del Brazo militar del Principado de Cataluña puso á disposición del Virrey, Duque de Medinasidonia, una cantidad para exigencias de la guerra sostenida con Francia, y que en dicho año y en los dos siguientes al tiempo que él abría el foso del baluarte de Junquera, de compraron terrenos por valor de 100.000 libras para el ensanche de las fortificaciones, devolviendo el Gobernador el expediente á la Dirección, previo informe favorable de la Junta Provincial, estimando procedente la reclamación de Pascual y Pons:
Resultando que el Tribunal Supremo de Guerra y Marina informó en el referido expediente con fecha 8 de octubre de 1860, opinando debía informar al Ingeniero general sobre si los terrenos fueron ocupados por el Estado y qué tiempos e concedió á los ascendientes del interesado para las fortificaciones en el sitio llamado de Junqueras, así como si eran o no necesarios para el establecimiento de Cuarteles; procediendo también que la Dirección general de la Administración militar manifestarse si existían antecedentes sobre la adquisición de los terrenos cuya reivindicación se solicitaba y sobre el pago del precio que no eran los terrenos de necesidad al servicio militar, lo que motivó una Real orden en este sentido, y emitiendo nuevo dictamen el Supremo de Guerra y Marina en 5 de Febrero de 1862, declarativo de que correspondía en primer término el conocimiento del asunto al Ministerio de Hacienda, en cuya virtud el Asesor general de dicho Ministerio informó en 31 de Julio del mismo año en el sentido de que, vistas las instancias de Pascual y Pons y documentos que justificaban el derecho de éste sobre los terrenos que parecían ocupados por las fortificaciones, según lo había demostrado en su informe el Fiscal togado del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, quien opinó que la ocupación de los terrenos debió tener lugar en los años de 1742 y 1767, y los demás antecedentes é informes emitidos en el expediente, y considerando que Pascual y Pons había justificado que le pertenecían los terrenos que aparecían ocupados por el Estado para las fortificaciones, y que no había comprobante alguno de que fueran indemnizados los antecedentes del recurrente, opinaba que debía disponerse un reconocimiento pericial de los terrenos reclamados para identificarlos con los referidos en el título de adquisición, y que en vista del resultado de la diligencia, podría la Dirección acordad lo que procediese, en méritos de cuyo informe fueron nombrados peritos el Ingeniero de Caminos D. Ildefonso Cerdá, autor del plano del Ensanche de Barcelona, aprobado en 1859, y D. Juan Pelegos, Director de Caminos vecinales y Maestro de obras; el primero por la Administración y el segundo por el interesado, emitiendo dictamen con fecha 22 de Octubre de 1862, manifestando: que era lo más probable que la propiedad reclamada afectase la figura irregular marcada en el plano que levantaron y adjuntaban con las letras A, a J, a A, y por lo tanto que las líneas que la determinaban eran las que deberían fijarse como límites de las propiedades respectivas del Estado y de dicho particular interesado; que la línea J H quedaba justificada con sólo tener en cuenta que el expediente demostraba que la propiedad lindaba al Oeste con el Torrente de la Olla, lo cual sugería á los peritos determinadas consideraciones técnicas en comprobación de su aserto y en justificación de otras líneas que designaban con referencia al plano; que dicha figura era, en sentir de los peritos, la que constituía el perímetro de la antigua propiedad de Pascual, y que con el fin de evitar que quedasen parcelas de difícil venta para el Estado, y con objeto de que la propiedad del recurrente tuviera forma más regular, opinaban que, sin variar la extensión superficial, debía extenderse á las letras A, a M A, el límite de la propiedad de Pascual y Pons:
Resultando que durante la tramitación de este expediente promovió otro el mismo D. Ramón, con fecha 1.º de Enero de 1862, pidiendo se suspendiesen las ventas anunciadas por el Estado de varios solares procedentes del derribo de las murallas y que comprendían los terrenos de cuya reivindicación se trataba y que forman la manzana número 42, informando la Administración de Propiedades en el sentido de que si bien procedería la suspensión de la venta, era ello imposible, por haberse rematado los seis solares que Pascual citaba el 3 del expresado Enero, en evitación de lo cual sólo quedaba el recurso de que el Gobernador acudiese á la Dirección general, á fin de que no se adjudicasen hasta la resolución del expediente gubernativo, rectificando Pascual y Pons en nuevos escritos el número de la manzana donde se comprendían los terrenos objeto del expediente, que eran los 42, 44 y 47, y manifestando que si bien todos los terrenos de la 44 no eran suyos, faltaba una parte insignificante, pidiendo se ordenase la suspensión de subastas de los 12 solares de la manzana 14 y los tres de la 47, y su hiciese llegar este escrito, con los antecedentes y plano que acompañaba, levantado por D. Juan Pelegrí, á los expedientes de subasta, si alguna se intentase:
Resultando que el expediente gubernativo iniciado en 1858 siguió todos los trámites, informando en él la Dirección general de Administración militar en el sentido de que en los libros de Pagaduría de las Fortificaciones del siglo XVIII y parte del siguiente no parecía cantidad alguna satisfecha por el terreno que reclamaba Pascual y Pons ni por ningún otro tomado para la construcción de las murallas, y terminó por Real orden de 13 de Diciembre de 1863, por la que vista la instancia del interesado, con todos los documentos, informe pericial, Real orden de 15 de Febrero de 1862 y las leyes de Partida y Enjuiciamiento civil, y considerando que no aparecía justificada la falta de indemnización ni la interrupción en la posesión por el Estado de una manera precisa, puesto que en la información testifical no se fijó no determinó la fecha en que se intentaron los reclamaciones ni la Autoridad ú oficina ante quienes se hiciera; que esta clase de justificaciones no tenían más fuerza probatoria que la de apreciar fuese por los Jueces y Tribunales, según las reglas de la sana crítica; que aun cuando del expediente apareciese la prueba negativa de la indemnización, no existiendo documentos fehacientes que probaran las reclamaciones intentadas por los antecesores de Pascual y Pons, siempre vendría á resultar que la posesión quieta y pacífica en el transcurso de más de cien años por el Estado, concedería á éste un derecho firme y aun más eficaz que los títulos primitivos de dominio que invocaba el reclamante, y que no pudiéndose dar la fuerza necesaria á las declaraciones de los testigos, no había méritos bastantes para suponer que no había tenido efecto la indemnización, ni que la prescripción hubiese sido interrumpida durante un período de más de cien años se desestimó la instancia de reivindicación presentada por D. Ramón Pascual y Pons en la vía gubernativa, dejando á salvo su derecho para reclamar en la forma y modo que creyera conveniente:
Resultando que con estos antecedentes y acompañado entre los otros documentos diferentes partidas de defunción y bautismo, y certificación de la Real orden de 13 de Diciembre de 1863 la viuda y heredero de D. Ramón Pascual y Pons, Doña Josefa Casas y Fuxet, dedujo con fecha 23 de Agosto de 1875, demanda ordinaria de mayor cuantía contra el Estado, que fue repatriada al Juzgado del distrito de palacio, de Barcelona, en la que hizo relación de todos los hechos que justificaban los documentos que obraban en el expediente de jurisdicción voluntaria referido, añadiendo que la violenta ocupación por el Estado de los terrenos que fueron de Arnaldo Roure no podía determinarse fijamente cuándo había tenido lugar, pero no cabía duda que hubo de ocurrir á principios del siglo xviii, puesto que en los libros de reclamación correspondientes á los años 1719, 1720 y 1730 aparecería continuados á nombre de la viuda de Pablo Pascual y reducida á tres cuartas únicamente la pieza de tierra, sita en las fortificaciones de Junqueras, cuya cabida era pocos años antes de cuatro y media mojadas, 56 y media dextras, que ni existía antecedente alguno que se hubiesen tasado los terrenos ocupados ni que se hubiese indemnizado su valor; que era visto que el Estado se había apropiado de tres mojadas y media, 56 y media dextras, como lo comprobaba el hecho de haber quedado reducido el terreno que Roure adquirió en 1592 á una mojada, según se justificaba con la certificación del Ayuntamiento de Barcelona referente á los asientos que á nombre de la María Ana Baranida, aparecían en los libros de recanación; y que la Hacienda pública sin esperar resolución definitiva en el expediente gubernativo, procedió á la venta del expresado terreno contra todo principio de derecho y de justicia, sino ostentar el título alguno de adquisición en contra del que tenía la demandante; y citando fundamentos legales y ejercitando la acción reivindicatoria, pidió que en definitiva se declarase nula y sin efecto la venta que la Hacienda pública realizó de parte del terreno, sito frente á la es puerta de Junqueras, procedente de las derruídas murallas de Barcelona, de cabida unas tres mojadas y media; 56 y media dextras, condenándola, en su consecuencia, á dimitir dicho terreno á favor de la demandante mediante abono de los frutos percibidos y podidos percibir desde su ocupación por el Estado, ó bien en otro caso se ordenase por vía de la restitución indemnizase la misma Hacienda á la actora, haciéndola entrega del total producto de la expresada venta junto con los intereses devengados con más los frutos percibidos y podidos percibir desde la indicada época de la ocupación, todo con expresa imposición de costas, daos y perjuicios:
Resultando que aportado á los autos el expediente de jurisdicción voluntaria incoado en 1857, se dio traslado de la demanda al Administrador económico de la provincia, en representación de la Hacienda pública, contestándola el Fiscal con alegación de que el Estado había venido poseyendo por un tiempo mucho mayor de treinta años terreno litigoso, por lo que, invocando fundamentos legales y oponiendo las excepciones de prescripción, falta de personalidad en la actora y defecto legal en el modo de proponer la demanda por haberse dirigido antes contra el Estado que contra los poseedores de los bienes reclamados, pidió se absolviera á la Hacienda de la demanda, imponiendo silencio y callamiento perpetuos y las costas á la actora; la cual, visto dicho escrito y con el fin de evitar un nuevo juicio con los terceros poseedores, hizo extensiva á éstos la demanda alegando que sólo había podido averiguar los nombres de algunos de ellos que citaba, solicitando se dirigiera comunicación al Registrador de la propiedad reclamándole certificación expresiva de las personas á favor de las cuales se hallaban inscriptos los terrenos que el Estado vendió y eran objeto de reclamación en este pleito, á los cual se accedió por el Juzgado:
Resultando que fallecida la demandante compareció en estos autos su hijo y heredero D. Eusebio Pascual y Casas, pidiendo por medio de escrito se emplazase á los poseedores individualizados en el mismo, y en el que con tal objeto tenía presentado su causante, confiriéndoseles traslado de la demanda, el que evacuaron presentando 23 escrituras de venta, acreditativas de las otorgadas por el Estado á favor de algunos de ellos y á favor de los demás por diferentes personas, cuyas escrituras relacionaron detenidamente, alegando sustancialmente, en oposición á las pretensiones contenidas en la demanda: que no estaba justificada ni la personalidad de la demandante ni la identidad de la finca reclamada; que no había justificación alguna tampoco en la ocupación de las tres y media mojadas, ni de la falta de indemnización, puesto que el hecho de que en el Ayuntamiento carecieran de antecedentes sobre la misma no quería decir que no se hubiese satisfecho; que de antecedentes históricos se aducía que las obras de fortificación hubieron de hacerse antes de 1705, y que los antecedentes de las mismas no podían constar en los Archivos municipales; que aun dado que fuese cierto el hecho de la ocupación, expedido tenían el camino los antecesores de la actora para reclamar, sin que á este respecto pudieran tenerse en cuenta las afirmaciones vagas y sin valor de los testigos que constataban en el expediente, y que en la época en que los alegantes habían adquirido por los justos y legítimos títulos en que los alegantes habían adquirido por los justos y legítimos títulos producidos ó designados los terrenos que poseían, no estaba inscripto en el Registro de la propiedad el derecho que invocaba la parte actora, no estándolo tampoco los títulos en que apoyaba la demanda, y citando fundamentos legales, terminaron pidiendo se declarase que no inscripto en el Registro de la propiedad el derecho que invocaba la parte actora referido ni los documentos presentados por la demanda á los alegantes, con imposición de perpetuo silencio á aquélla y las costas, pidiendo por medio de otrosí se citase y emplazase á título de eviccionarios á las personas que designaban como vendedores á los alegantes de parte de los terrenos y al Estado como vendedor de la otra parte:
Resultando que los demandantes de evicción comparecidos D. Rafael y D. Federico Vallet, D. Antonio Esteve, D. Buenaventura Julia, D. Enrique Beriz y D. Domingo Call evacuaron el traslado que les confirió acompañando unas escrituras de venta y manifestando que todos los terrenos que poseían y á los que se refería la demanda habían sido adquiridos del Estado, pactándose en la más solemne forma en todas las escrituras de evicción y saneamiento del contrato á que se obligaba la Hacienda pública, siempre y cuando apreciasen sobre los terrenos vendidos gravámenes legítimos ó de cualquier modo se tratara de privar al comprador de su derecho; y oponiendo á los hechos de la demanda los mismos esencialmente que integraban el escrito de contestación de los terceros poseedores y alegando fundamentos legales, pidieron se absolviera á todos los demandados, y por medio de otrosí que se citara de evicción al Estado después que los alegantes hubieran apurado la vía gubernativa, con suspensión del curso de los autos por un período de tiempo que no bajase de cuatro meses, á fin de que durante ese tiempo pudiera cursarse la exposición que habían de dirigir el Ministro de Hacienda y suspendido el curso de las actuaciones y apurada por los eviccionarios la vía gubernativa, se mandó citar de evicción al Abogado del Estado en representación de éste:
Resultando que acreditado en autos el fallecimiento de D: Eusebio Pascual, compareció en los mismos su viuda y heredera Doña Leonor Canalejas y Casa, con anterioridad á la contestación de los citados eviccionarios, y ya citado de evicción al Abogado del Estado, presentó escrito la Doña Leonor haciendo mérito de la venta llevada á cabo por su difunto marido en 30 de Octubre de 1879, de un terreno situado al otro lado de la Riera de Malla, parte de los que podaron de la propiedad de la familia, vendiendo la otra parte la propia Doña Leonor en 11 de Marzo de 1885, de cuyas ventas aportaría en momento oportuno prueba auténtica, en comprobación del hecho de haber aceptado los compradores como buenos los documentos exhibidos como plena justificación del derecho de propiedad de la familia Pascual, y fallecida Doña Leonor Canalejas, bajo testamento otorgado en Diciembre de 1903, se tuvo por comparecido á su heredero D. Emilio Juno y Gilbert, presentando á los pocos días de la comparecencia de Junoy la representación del Estado, el correspondiente escrito de contestación á la demanda de evicción, alegando substancialmente que no tenía inconveniente en allanarse á la misma, aunque continuase oponiéndose tenazmente á la demanda principal, por lo que, y dado que su obligación como eviccionario sólo tendría efectividad en caso de prosperar aquélla, ampliaba la contestación que en el año 1876 formuló el Ministerio fiscal; que aparte de que nada justificaba el hecho de que Juan y Arnaldo Roura fueran una misma persona, la identidad pretendida entre los terrenos que comprendía la escritura de 1592, y los reclamados, no aparecía por parte alguna, pues hasta la parte actora ignoraba la fecha en que tuvo lugar la pretendida ocupación por el Estado, diciendo que la usurpación de las tres mojadas y media, la comprobaba una certificación del Ayuntamiento que no había aún aportado á los autos, y que, por lo tanto, hasta la fecha nada justificaba, y un plano que por haber sido levantado por encargo de la parte demandante carecía también de eficacia; que no bastaba acreditar el título sucesorio del primer adquirente, sino que precisaba justificar que en los sucesivos inventarios de los bienes heredados de uno y otro fueron incluídos aquellos terrenos que formaron el huerto grande; que si los terrenos fueron ocupados, según manifestación de la actora, á principios del siglo xviii, y la primera reclamación para reivindicar la entablaron los causantes de Doña Leonor Canalejas en fecha posterior á 1854, era indudable que habían transcurrido ciento cincuenta años sin que el estado hubiese siendo inquietado en su posesión; que partiendo de esta base, y como quiera que la actora no había justificado el dominio sobre la cosa que trataba de reivindicar, toda vez que confesaba que el Estado ejercitó el dominio durante dos siglos, era improcedente su pretensión en el caso de que se hubiera identificado la finca, y que se demostrara que fue la misma que vendió al Estado, y que no podía prosperar una demanda contra quien tenía en su abono la posesión inmemorial del terreno, y había ejercitado obstentible y constantemente actos del dominio sin protestas ni reclamaciones, en méritos de lo cual, y previa la cita de fundamentos legales, terminó suplicando se le tuviera por allanado á la demanda de evicción que se le dirigiría, y por opuesto á la principal formulada, á cuyo fin utilizaba las expresiones de sine actione agis, de prescripción de acciones y de dominio, y cuantas se derivasen de los hechos y fundamentos legales aducidos, y que se absolviera definitivamente al Estado con las costas á la parte demandante:
Resultando que D. Emilio Junoy evacuó el traslado que se le confirió para réplica alegando, que ni en 2854 ni antes había existido dominio ni posesión opuestos á los de los causantes del alegante, en terrenos procedentes del «huerto grande cercado de paredes y frente á la puerta ó muralla de Junqueras», salvo la posesión ilegítima determinada por la violenta ocupación por el Estado de parte de dicha finca para en ensancho de fortificaciones, en cantidad de tres mojadas y media, 56 y media dextras; que aunque no podía precisarse el momento en que la ocupación tuvo lugar, de los documentos obrantes en autos se deducía que debió verificarse dentro del período que mediaba entre 1684 y 1765; que si el Estado pretendía que se había satisfecho la indemnización, á él incumbía probarlo; que después del fallo de este Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 1874 y de los demás fallos concordantes con éste, proferidos con posterioridad, existía una confirmada presunción de que no se pagaron indemnizaciones por la ocupación de terrenos para la ampliación de fortificaciones durante aquel período; que la información testifical impugnada no había sido contradicha por documento alguno ni prueba contraria; que después de la jurisprudencia que en asuntos análogos había sentado este Tribunal Supremo, era un hecho indudable que las murallas de Barcelona, emplazadas en terrenos de particulares constituyeron el obstáculo inseparable que impidió el ejercicio de los derechos de los propietarios de aquellos terrenos para interrumpir la prescripción; y que el Estado carecía de título de dominio, y en cambio los causantes del alegante tenían inscripto el título de la finca de que se trataba, no ostentado los terceros poseedores y eviccionarios más título que el de la compra al Estado, de fecha posterior á las reclamaciones de su causante Pascual y Pons, y adicionando también los fundamentos legales, insistió en la súplica formulada en la demanda por la Doña Josefa Casas, y duplicando la representación del Estado y los terceros poseedores y eviccionario, bajo una misma representación, insistieron en los hechos que tenían alegados reproduciendo las súplicas formuladas en sus anteriores escrituras:
Resultando que abierto el juicio á prueba practicó el actor la documental aportándose á los autos certificación de la sentencia dictada por este Tribunal Supremo en 14 de Febrero de 1874, en pleito sobre reivindicación de terrenos procedentes de la demolición de las murallas de Barcelona, promovido por el Estado contra D. Ramón de Riber, cuya sentencia desestimó el recurso que el Estado interpuso contra la que dictó la Audiencia de Barcelona; otra certificación referente al expediente gubernativo ya referido, y al que asimismo promovió en Enero de 1862 Pascual y Pons, pidiendo la suspensión de las ventas de terrenos anunciados por el Estado; otra de una sentencia de este Tribunal Supremo, de 8 de Febrero de 1889, que obligó á la Diputación provincial de Barcelona á dimitir; á favor de D. Mateo Trenchs, determinados terrenos del Ensanche; otra fechada en 14 de Trenchs, determinados terrenos del Ensanche; otra fechada en 14 de mayo de 1908, del Secretario del Ayuntamiento de Barcelona, con referencia á los llamados Libros de Recanación, ya extractada en lugar oportuno; certificación de una sentencia firme de la Audiencia de Barcelona, de 9 de Abril de 1901, confirmatoria de la sala Juzgado, por la que se desestimó la demanda que el Estado dedujo contra D. Mala que se desestimó la demanda que el Estado dedujo contra D. Manuel Girma y otros, declarando de la propiedad de éstos un terreno que formaba la manzana 61 del Ensanche; copia auténtica de una escritura otorgada en Barcelona en 30 de Octubre de 1879 por D. Eusebio Pascual y Casas á favor de D. Enrique Foley y D. José Agüe, de toda aquella pieza de tierra situada en el territorio de esta ciudad, de toda aquella pieza de tierra situada en el territorio de esta ciudad, de cabida 13.518 palmos 20 centímetros cuadrados, cuyo terreno linda al Norte con honores de D. Carlos Fortuny; Oriente, con la calle de Lauria; Sur, con la Riera de Malla, y Oeste, con el torrente llamado de la olla, cuya porción de terreno es parte de una pieza de tierra campa llamada Los Corrales, de cabida una mojada, y es la misma que se descubrió en el quinto lugar del inventario de los bienes dejados por Doña Josefa Casas y Fuxet, formalizado en 1.º de Agosto de 1877…, en que se dijo lindar á Norte, con D. Carlos de Fortuny; Oriente, con D. Melchor de Bunguera; Sur, con la Riera de Malta, y Oeste, con el torrente de la olla; entrando también en la venta una parcela y derecho también sobre una semicalle, correspondiente á la parte de terreno que lindaba con la calle de Lauria, cuyo terreno, incluso el de la parcela y semicalle, son parte y residuo de otras cuatro pieza de tierra que en 1592 formaban un huerto cercado de paredes, de cabida cuatro mojadas y media, 56 y medio dextras, para el ensanche de las murallas de esta ciudad y desvío y nuevo cauce de la riera de Malla, detallándose los censos que sobre el huerto pesaban y que se refirieron al relacionar la escritura de 1592, y haciéndose mérito de las sucesivas transmisiones del mismo desde Arnaldo Roure hasta el vendedor D. Eusebio Pascual y Casas; copia auténtica de otra escritura que Doña Leonor Canalejas y casas otorgó en Barcelona en 11 de Marzo de 1885, por la que vendió á D. Epifanio de Fortuny una pieza de tierra, cuya extensión y límites se detallaban, expresándose en la escritura que dicha finca era parte de una pieza de tierra campa llamada Los Corrales, de cabida una mojada, que figuro en el inventario de Doña Josefa Casa, con los límites que se indicaban y de cuya pieza de tierra se vendió una porción de la parte de Poniente á don Enrique Foley y D. José Agüe y que formaba parte del huerto adquirido por Roure en 1592, cuyos censos se especificaban, añadiéndose que tres de los que lo afectaban fueron redimidos al Estado, según escritura de 6 de Noviembre de 1882, quedando también libre del de cuatro morobatines, que se prestaba al Hospital de March, cuyo patrimonio formó posteriormente parte de Santa Cruz, en virtud de cuyas redenciones se llevó á cabo la venta del terreno libre de toda carga; una certificación del Registrador de la propiedad del distrito del Oriente, de Barcelona, fechada en 14 de Mayo de 1898, acreditativas de que las fincas que poseían los terceros poseedores y eviccionarios procedían, en cuanto á su solar del terreno resultante de la demolición de las murallas de Barcelona, que fue inscrito á favor del Estado, en virtud de certificación de la Administración de hacienda de Barcelona, siendo tal inscripción la primera que con respecto á aquellas fincas obraba en el moderno Registro, por ser aquella certificación título bastante para practicarla sin referencia ña los asientos anteriores que obrasen en los libros del antiguo Registro, respecto á los cuales nada se podía certificar á no indicarse la fecha y persona que transfiriere el dominio ó el asunto concreto; y otra certificación en 24 de librada por el mismo funcionario en 24 de Abril de 1903 expresiva de que las fincas vendidas en 1879 y 1881 por D. Eusebio Pascual y Doña Leonor canalejas, fueron segregadas de la pieza de tierra que el primero tenía inscrita y que constaba registrada en la antigua Contaduría de Hipotecas, entre cuyas inscripciones por lo referente á los censos de que ya se ha hablado, sólo figuraba la redención de los que figuraba que poseía el Estado en virtud de las leyes desamortizadoras y la liberación de las fincas en cuanto á los herederos de Francisco Durán, no hallándose en los libros modernos ni en los antiguos ninguna inscripción respecto á tales censos, detallándose después las inscripciones de las fincas vendidas por Eusebio Pascual á Foley y Agüe en 1879, y por Doña Leonor Canalejas á Fortuny en 1885, que substancialmente contenía los mismos extremos que respecto á cabida y procedencia constaban en las respectivas escrituras, practicando también el Abogado del Estado prueba documental, en cuya virtud sino á los autos una certificación del Ayuntamiento de Barcelona con referencia á los acuerdos de los Cancelleres que han quedado ya referidos:
Resultando que unidas ña los autos las pruebas practicadas y substanciado el juicio por los restantes trámites de dos instancias, de 30 de Marzo de 1911, dictó sentencia revocatoria la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona condenando al Estado á que indemnice al demandante D. Emilio Junoy, por vía de restitución, de las tres y media mojadas y 56 y media dextras del terreno que ocupó á sus antecesores y que formaron parte del huerto grande adquirido por Arnaldo Roure en 1592, que en la actualidad constituyen el terreno viable y los solares edificados A á L, de la manzana 44 y A B C, de la 47, del Ensanche de Barcelona, haciéndose por ello entrega del total producto obtenido de las ventas de los referidos solares con más los intereses legales desde la fecha de cada una de aquellas enajenaciones hasta su completo pago, cuyas cantidades se liquidarán en el período de ejecución de sentencia y el abono de los frutos podidos percibir por los terrenos litigosos desde el año 1719, en cuya fecha se tiene la primera noticia de la detentación de los mismos hasta la fecha de su enajenación, cuya ascendencia se fijará igualmente en el período de ejecución de sentencia, tomando por base el valor de 100 libras catalanas en que fue adquirida la finca, su extensión superficial y el objeto á que se dedicaba y el producto de las de su clase en aquella época, y absolviendo á los demás demandados D. Juan Nadal en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad D. Luis, don Ignacio y D. Manuel Nadal y Artos como sucesores de D. Delfín Artos, D. Federico Estrade, Doña Serafina Amigo, D. Andrés Bis, Doña Aurea Mas, D. Joaquín Cabot, Doña Ramona Rosich, heredera de su hermano; D. Antonio, Doña Joaquina Bassols, viuda de Risech; don Salvador Ferrer, Doña Paula Rabassa, viuda de Ferro; D. José Oriols Canals, D. Buenaventura Julia, Doña Francisca Sola, viuda de Monserrat; D. José Cortils, Doña Leandra Lapiera, Doña Rosa Olivella, viuda de Marquilla, D. Enrique Heris, D. Domingo Call, D. Pedro Garreta, D. Juan Pamias, Doña Josefa Sala, F. Manuel Isidoro Ossío, Doña Joaquina y Doña Ramona Sierra, consortes de D. Ramón Vila y de D. Luis Vancells; D. Rafael y D. Federico Vallet, los herederos de Doña Isabel Monegat y los de D. Pedro y D. Anacleto Domenech, D. Andrés Bosch, D. José Sas, D. Pedro Bou y D. Juan Mateu, de la demanda contra ellos interpuesta en 23 de Agosto de 1875 por Doña Josefa Casas y Fuxet, causante del actual actor D. Emilio Junoy sin hacer especial condena de constas en ninguna instancia:
Resultando que el Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los núms 1.º y 7.º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando los siguientes motivos:
1.º En cuanto la sentencia recurrida condena al Estado por estimar procedente la acción reivindicatoria contra el mismo, cuando ya no poseía los bienes objeto de la reivindicación, fijando en su considerando segundo como ha de probarse el dominio y la identidad á los efectos de aquella acción, declarando en el décimocuarto que el Estado no puede invocar la prescripción porque el tiempo de ella no corre contra el impedido en el décimoquinto que para llegar á la efectividad de la reivindicación, es potestativo aceptar cualquiera de las dos peticiones formuladas por el actor, puesto que tanto la dimensión de los terrenos como la indemnización han de fundarse en el reconocimiento de los derechos dominicales del demandante, y en tal supuesto, según el considerando décimoséptimo, puede pronunciarse la Sala por la condena á la indemnización para evitar la dimensión de los bienes ó sea que la Sala ha elegido la indemnización por vía de restitución para hacer efectiva la reivindicación pretendida, comete las siguientes infracciones:
Primera. La ley .ª, 23 y 27, título 1.º, libro 6.º del Digesto de reivindicaciones, según las cuales, la acción reivindicatoria sólo se da contra el que está poseyendo, sea con título ó sin él, con buena ó con mala fe ó contra el que hubiere dejado de poseer con intención dolosa por no haberse aplicado al caso de autos, toda vez que al formularse la demanda el Estado no poseía los bienes litigosos, ni el actor ha alegado, ni se ha aprobado por ningún medio que los hubiese dejado de poseer con dolo, pues sólo se le imputó el hecho de la ocupación, justificando por motivos de defensa de la caducidad, pero no que hubiese enajenado dolosamente aquéllos, lo que efectuó como otros muchos en cumplimiento de las leyes desamortizadoras; ni en último término puede presumirse dolo en el estado por su personalidad y solvencia, aparte de que ni aquél ni la mala fe se presupone nunca contra nadie según sentencia de este Supremo Tribunal de 15 de mayo de 1867, 19 de Diciembre de 1882, 3 de Diciembre de 1889, 5 de junio de 1894 y artículo 434 del Código civil.
Segunda. También por inaplicación de la doctrina establecida especialmente en la sentencia de 14 de Enero de 1869, 28 de Enero de 1876 y 13 de Febrero de 1906, en las que se reconoce la imposibilidad de que prospere la reivindicación respecto del que no posee.
Tercera. Como consecuencia de las anteriores infracciones la de la ley 68, libro 6.º, título 1.º del Digesto de reivindicat, por interpretación errónea y aplicación indebida, porque la indemnización á que con arreglo a la misma tiene derecho el reivindicante cuando la entrega de la cosa no puede verificarse sólo se impone al poseedor que ha perdido la tenencia de la cosa con intención dolosa y culpable, y ya queda dicho que el Estado ni poseía al entablarse la demanda, ni por lo tanto pudo perder la posesión dolosa ni culpablemente; y
Cuarta. También por inaplicación de la doctrina desarrollada en sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1906, que puso término al pleito promovido por las hermanas Bassols contra el Estado, por las mismas esenciales razones que promovió el actual y con idéntica súplica, cuya sentencia declaró que no podía ejercitarse la acción reivindicatoria contra el Estado, que ya no poseía, y sin dar tampoco lugar á la indemnización;
2.º Porque siendo una sola única la acción reivindicatoria contra el Estado que ya no poseía respecto de iguales bienes, y basada en los mismos hechos é idénticos fundamentos, es difícil conciliar la condena al Estado y la absolución de los demandados, puesto que respecto de ellos ni existe ni en la sentencia se precia fundamento racional bastante que motive tal diferencia de pronunciamientos, ya que únicamente se funda la Sala para ello en que con la condena á la indemnización se evita la dimensión de los bienes que también se evitaría condenando á indemnizar á los poseedores y en que induce á obrar así la obligación de eviccionar reconocida en el pleito, cuya teoría se basa en el error jurídico de confundir la evicción con el saneamiento que no puede venir sino después de haber sido vencido en juicio el comprador, y como quiera que los actuales poseedores han sido absueltos de la demanda, y dicha absolución, según doctrina de este Tribunal Supremo resuelve todas las cuestiones controvertidas en juicio, es claro que el título de eviccionario no se le puede condenar á que indemnice por vía de saneamiento el valor de una cosa de la que el comprador no ha sido despojado y menos que esa indemnización sea debida á un tercero que con él no ha contratado, por todo lo que la Sala sentenciadora comete con relación á este motivo las infracciones siguientes:
Primera. La de la ley 18, libro 21, título 2.º, y ley 1.ª del mismo título y libro del Digesto, ley 27 del Código de Evicción, que define la obligación del vendedor de devolver al comprador el precio de la cosa que perdió en juicio que es la misma doctrina legal establecida en la ley 32, título 5.º, Partida 5.ª y art. 1481 del Código civil por interpretación errónea y aplicación indebida, y
Segunda. La del art. 372 de la ley procesal civil que á pesar de que dispone que en los considerandos de la sentencia se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes dando las razones y fundamentos que se estimen legales para el fallo, no se indica ni un solo precepto legal que pueda servir de apoyo á la disposición de la sentencia que concede una indemnización en equivalencia de la reivindicación;
3.º Porque privados los particulares por causa de utilidad pública de los terrenos que pasaron á ser de dominio público y propiedad particular del Estado después, como se expresa en la Real orden de 22 de Octubre de 1850, donde se consignan los preceptos legales aplicables á la materia, no cabe admitir en el caso actual que al quedar insubsistentes las razones de utilidad pública hayan de volver los terrenos al dominio de los particulares, porque las disposiciones de la ley de 10 de Enero de 1897m no pueden aplicarse á una expropiación realizada en el siglo xviii ni anular los actos de dominio y enajenación realizadas con anterioridad por el Estado, y además, porque tal supuesto, tratándose de bienes que estuvieron destinados á la necesidad de la defensa del territorio, sería diferente y perfecta aplicación á la ley del 79 el art. 341 del Código civil, por ser las disposiciones de aquélla de carácter general y anteriores á la de este Cuerpo legal, sin que pueda subsistir la condena del Estado, fundada en no haber pagado la indemnización correspondiente al valor de los terrenos expropiados, como exige la ley de Partidas, en la que se funda la Sala para hacer dicha declaración, citando las leyes 2.ª y título 1.º de la Partida 2.ª, y 31, título 2.º de la Partida 3.ª en primer término, porque aunque subsistiese la obligación de indemnizar, sólo tendría que hacerlo del valor de los terrenos al tiempo de la indemnización, pero nunca del que adquirieron después de 1850 al ser vendidos en pública subasta, porque la adquisición tiene lugar desde el momento de la expropiación á favor del expropiante, y en segundo término, porque no se halla en vigor la obligación de indemnizar, pues aun en el supuesto, cuya falsedad quedara demostrada de que ni en el siglo xviii ni con posterioridad se hubiera satisfecho aquélla, era imposible compeler al Estado al cumplimiento de esta obligación conforme al Usatge Omnes causae de las Constituciones de Cataluña y l no entenderlo así la Sala sentenciadora comete las infracciones siguientes:
Primera. Por interpretación errónea, las leyes 2.ª, título 1.º, Partida 2.ª, y título 18. Partida 3.ª, que cita en el décimo considerando, puesto que tales leyes únicamente disponen que el Rey no podrá tomar las cosas ajenas que necesite para hacer allí castillos, fuertes ú otras cosas para el bien comunal, sin dar al dueño primeramente canolio por ello, ó comprándolo según lo que valiera, derecho muy distinto de la facultad de reivindicar, en cuanto la Sala condena al Estado, no al pago de los terrenos según el valor de ellos en la época en que estuviese demostrado que la ocupación tuvo lugar, sino el del precio de la venta de los solares y al de los frutos podidos percibir, que son consecuencia del derecho de propiedad, como si el dominio de los primitivos propietarios hubiera continuado sobre el terreno después de la ocupación por el Estado;
Segunda. La del Usatge Omnes causae, título 2.º, libro 7.º, volumen 1.º de la Constitución de Cataluña, conforme al cual prescriben todas las acciones buenas ó malas por el transcurso de treinta años sin que en contra de la prescripción se esta acción pueda alegarse siquiera la teoría de que ha de contarse el término desde el derribo de las murallas, porque tratándose de una indemnización en metálico, es indudable que no existe el obstáculo material insuperable para devolver los mismos terrenos ocupados por las murallas, según doctrina consignada en la sentencia de 3 de Julio de 1882, que asimismo se ha infringido, dictada en autos sobre prescripciones de terrenos procedentes precisamente de los baluartes de San Pedro y de Junqueras en la que se establece la concluyente doctrina de que en el momento en que el Estado se incautó de los terrenos por razones de utilidad pública, nació la acción personal que ejercita, y habiendo transcurrido más de treinta y cien años desde aquella época, la acción ejercitada, aun en el supuesto de que fuese reivindicatoria, había prescrito, conforme al Usatge Omnes causae, pues según éste, purifica el derecho que se adquiere por prescripción, sea cualquiera los vicios que adolezca en su origen, y
Tercera. Por inaplicación, de los arts. 339 y 341 del Código civil vigentes en Cataluña, por constituir una disposición de carácter general solamente aplicable al Estado, cuyos precedentes pueden encontrarse en la Real orden de 22 de Octubre de 1850, dictada por el ramo de Guerra, que condena el derecho vigente en aquella época, así como la ley 15, título 28, Partida 3.ª, que explica el concepto de cosas santas y de propiedad especial que se otorgaba á los muros y puertas de las ciudades y villas, y en virtud de las cuales, destruídas las murallas, pasaron á ser propiedad del Estado los terrenos que ocupaban, resultando imposible la reivindicación que la sentencia otorga.
4.º Infracción del principio consignado en el primer Considerando fundamental en el ejercicio de la acción reivindicatoria, establecido en multitud de sentencias, y entre ellas en las de 18 de Mayo de 1866, 1.º de Marzo del 67 y 17 de Septiembre del 73, pues para utilizar con éxito dicha acción precisa acreditar el dominio por justo título y la identidad de la cosa reclamada, y ese dominio no la justificado el recurrido, porque aun en el supuesto de la identificación de lo reclamado, lo perdieron sus causantes desde 1694, siendo de advertir en el inventario tomado á la muerte de Juan Roure, se incluye una escritura de venta de la casa y huerto de la Puerta de Junqueras, pero no se comprende el huerto y casa mismos, como se comprendieron las fincas que en el inventario en el que tomó Pedro Pascual Cornet, en 29 de Septiembre de 1684, de lo que dejó Esperanza Montanell, sucesora de los Roures, por las transacciones que hizo Juan Montanell con los albaceas, ya no se incluyó el huerto cercado de paredes y casa de las inmediaciones de la Puerta de Junqueras, sino la escritura de venta del huerto, no el huerto mismo, y con ella y otros bienes toda aquella pieza de tierra campa de cuatro mojadas poco más ó menos, situada frente á la Puerta de Junqueras, de donde se infiere que ya no se trata de huerto cercado de pared, compuesto de cuatro piezas con casa en el mismo, de cuatro mojadas y media, 56 y media dextras, sino de una tierra campa que por ser campa no tiene el precio de la tierra de huerto sin distinción de partes ó designas, con lo cual desaparece la identidad del huerto, lo que prueba que había salido ya del dominio de Juana y Esperanza Montanell, sin que sea posible investigar la causa de este cambio de dueño, perdiéndose desde entonces las transmisiones y dominio del huerto para no volver á aparecer nunca en la familia Pascual, pues sólo en el año 1833 incluye Ramón Pascual y Pons, en el inventario de su causante, Ramón Pascual Selva, un campo de 11 cuartas en el camino de Jesús, cercado por expropiaciones, ajeno á este pleito, y otro campo de una mojada poco más ó menos frente á la muralla del hospital de Junqueras, que antes fue convento, sin que en el intermedio de estas fechas exista más historia de la propiedad de la familia Pascual, que los asistentes del libro de recanación de Barcelona, de los años 1719 á 1720 y del año 1730, con los que arbitrariamente se pretende establecer un lapso de unión con las fincas inventariadas en 1605, 1684 y 1833, toda vez que en los asientos acreditados de 1719 á 1720 por la certificación de la Secretaría de gobierno de la Audiencia de Barcelona, de 14 de Mayo de 1908, única fehaciente, aparece entre las cuatro fincas registradas á Mariana Pascual Mariana Barandia, viuda de Pascual, una mojada y media de pan secar de primera calidad, delante de la Puerta de Junqueras, única que tiene alguna analogía de sitio con el huerto en cuestión y con la pieza de tierra campa, y en los asientos de 1730 aparecen cuatro gráficos á nombre de mariana pascual, con sus linderos á la margen izquierda, y entre ellos sólo se puede relacionar con el de los asientos de 1719, 1720, el que lleva el núm. 1.005, que cabe una mojada y tres cuartas y linda con el torrente de Junqueras, en el lugar de sus correspondientes de 1720, que mide mojada y media, á no ser que se entienda su equivalente el núm. 436, que linda con el torrente de la Olla, de una mojada, por todo lo que se ve que sobre no haber título alguno de dominio desde 1605, ó si quiere desde 1684, desde cuya fecha se pierde la historia y noción de los propietarios del huerto, no puede enlazarse la desmembración de tres y media mojadas 56 y media dextras, que se reivindican, con la cabida que en 1730 se asigna de una mojada y tres cuartas que poseía la viuda de Pascual, pues supuesta aquella identidad, no faltaría aquella cabida, sino la de dos mojadas tres cuartas, 56 y media dextras, faltando, por lo tanto, el requisito esencial para ejercitar la acción reivindicatoria, ó sea acreditar el dominio que exige la ley 25, título 2.º, Partida 3.ª, y la identidad de lo reclamado con lo que se supone poseído que exige la jurisprudencia, sin lo cual, conforme la constante sentada por este Tribunal Supremo, siempre finca la tenencia de las cosas en aquellas que las tienen, magües no muestren ningún derecho que han para tenerla, puesto que la identidad que se supone entre las tres mojadas y media, 56 dextras, con el terreno resultante del derribo de las murallas que se pretende con el terreno resultante del derribo de las murallas que se pretende establecer por el informe de los dos peritos que intervinieron en el expediente gubernativo, no tiene eficacia alguna, siendo de notar que este informe no tiene valor probatorio si como dictamen pericial ni como deposición del testigos, pues para ser dictamen pericial fuera preciso se hubiera recibido y propuesto en el pleito con citación é intervención de las partes, con las formalidades de la ley Procesal, de sus arts. 607 y siguientes, y para ser deposición de testigos carece de los requisitos que á éstos exigen el 637 y sucesivos, no pudiendo, en resumen, su eficacia y finalidad traspasar nunca los límites gubernativos de la reclamación previa ante la Administración, á fin de que á ésta le sirviera de dato con la importancia que tuviera á bien darle en la resolución del expediente, teniendo la misma carencia de valor la información ad perpetuam con la que se pretende probar la misma identidad, toda vez que las deposiciones de los testigos, desprovistos de toda garantía y de la posibilidad de contradicción, según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, carecen de eficacia para que los Tribunales puedan apreciarla, ni aun con la libertad que permite el artículo 1248 del Código civil, infringiendo asimismo el fallo recurrido por inaplicación las sentencias de 10 de Octubre de 1874 y 10 de Julio de 1877, según las cuales el título universal de herencia, pues el heredero no puede adquirir otros bienes y derechos que los dejados por el causante á su fallecimiento, toda vez que en ninguna de las transmisiones verificadas desde Pablo Pascual Cornet á Doña Leonor Canalejas se comprenden las tres mojadas y media, 56 y media dextras, de que se dicen desposeídos los demandantes, ni se mencionan las reservas de los derechos dimanantes de la disposición y sin justificar que esta desmembración se haya venido continuando en su dominio durante ese período de cerca de doscientos años, antes al contrario, afirmándose que han estado sin él sin protestas, sin reservas, sin reclamaciones, sin impedimento para hacerlas, pues no son menores, ni cautivos ni ausentes en servicio del Rey, ni impedidos, ni sin limitación alguna en su personalidad civil, y sin que por salto á través de dos centurias pueda revivir un dominio perdido en 1605, 1684 ó 1720, ó destruirse los efectos de una tan terminante disposición como el Usatge Omnes causae, debiéndose tener en cuenta que el título de herencia de Roure Montanell y Pascual les acredita herederos de los bienes y derechos que les aparecen transmitidos, pero no de aquellos que no les adjudicaron ni se les transmitieron por no estar incluídos en los correspondientes inventarios, y que, por tanto, no pueden reclamarlos con la individualidad necesaria para que puedan ser objeto de reivindicación.
5.º Error de hecho en la apreciación de la prueba referente á la identidad entre el huerto y casa adquiridos por Arnaldo Roure, por escritura de 21 de Noviembre de 1592, y la tierra campa de cuatro mojadas poco más ó menos, que aparece en el inventario, de 1684, pues basta la comparación entre la escritura y el inventario, para convencerse de la falta de identidad, no sólo por las marcadas diferencias de la casa de tierra, y no aparecer la casa en el inventario, sino también por la diferencia de designación cerca de la Puerta de Junqueras el uno, frente á la Fuente de Junqueras el otro, cometiéndose asimismo el error de hecho en la apreciación de la prueba al afirmarse ser la misma finca, no obstante las diferencias de cabida, la que poseyó Pablo Pascual Cornet y la que, según los libros de recanación de 1719, 20 y 30, tenía María Ana Barandia, pues de la simple lectura del inventario de 1684 y de la certificación ya citada de 14 de Mayo de 1908, se desprende el error de dicha identidad, ya que un aun tomando de la certificación, con reclamación á 1719-20, la finca sita en el lugar de delante de la Puerta de Junqueras, se encuentra el lazo de identidad con la de cuatro mojadas frente á la Puerta de Junqueras, ni que los cuatro gráficos de 1730 den margen á ninguna racional comparación, de donde resulta que toda la documentación consistente en la escritura de 1592, inventarios de bienes relictos al fallecimiento de Juan ó Alvarado Roure, Esperanza Montanell y pablo Pascual Selva, certificaciones de recaudación de 1719, 20 y 30, escritura de venta de las dos partes en que se dividió la finca rústica Los Corrales, de una mojada inventariada en 1833, y certificaciones del Registro de la Propiedad relativas á estas dos partes de finca únicas, que por ser primera se llevaron á la Contaduría de Hipotecas en 1858, no establece el menor enlace ni menos identidad entre el huerto grande, cercado de pared, con una casa de cuatro mojadas, 56 y media dextras, cerca de la Puerta de Junquera, formada por cuatro pedazos la pieza de tierra calona, de cuatro fanegas poco más ó menos, frente á la Puerta de Junqueras, la mojada u media de Doña María Ana Pascual, las tres cuartas partes del torrente de la Olla, primero 175; las dos mojadas en los Capuchinos, 182, y las dos mojadas tres cuartas, cerca del camposanto minero, 242; las cuatro de los gráficos de 1730 y la mojada, poco más ó menos, á la muralla del hospital de Junqueras, que antes fue convento, vendido después en dos trozos á D. Enrique Foley, á D. José Agüe, en 1879, por D. Eusebio Pascual, y en 1885 á D. Epifanio Fortuny por Doña Leonor Canalejas, con las tres mojadas y media, 56 y media dextras, que la demandante eligió como procedentes del primitivo huerto en los solares resultantes del derribo de las murallas, naciendo únicamente de la afirmación gratuita de aquélla la solución de continuidad y de dominio entre unas y otras fincas.
6.º Error de hecho en la apreciación de prueba, y como consecuencia de él, infracción de las leyes 2.ª, título 1.º, partida 2 y 31, título 18, partida 3, al afirmarse que el Estado no ha probado cumplidamente el pago de la indemnización por expropiación de terrenos á los antecesores del recurrido, y que sólo ha demostrado que á fines del siglo xviii se hicieron algunos donativos por los Concellers; que se compraron terrenos y se pagaron algunas expropiaciones, pero no que se realizasen las obras de expropiación en la muralla y Puerta de Junqueras, ni se realizara pago alguno á los causantes de la demandante, toda vez que de la certificación de las deliberaciones del Consejo de Barcelona, expedida por el Secretario del Ayuntamiento en 18 de Mayo de 1808 aparece que en 18 de Enero de 1694 los Concellers acordaron con el Virrey la excavación del pozo y formación de entrada, cubierto con su parapeto de tapia, que había de empezar por tres puntos, uno de ellos desde el portal nuevo hasta el baluarte del brazo militar, que era la Puerta de Junqueras, insertándose después del acuerdo tomado el 12 del mismo mes, con referencia á la limpieza del pozo y entrada hasta el portal nuevo desde el baluarte del brazo militar, dicho de Junqueras, para cuya obra se necesitaba comprar mojadas de tierras, poco más ó menos seis de regadío y cuatro de secano, que tendrían un valor de 4 á 5.000 libras, acordando también el Concejo, deliberando sobre los recursos que se debía de pagar la expropiación, que en la compra de dichas tierras no tenga esta ciudad interés alguno, corriendo totalmente por la disposición y acertada dirección del Virrey, girando la presente ciudad y pagando los precios de las compras á los vendedores, constando asimismo la cuenta de lo que se había gastado y destinado á gastar de las 15.000 libras para la excavación de fosos y formación de entrada cubierta, cuya cuenta tenía los apartados siguientes: Primero, por la compra de seis mojadas de tierra señaladas por la formación de la entrada cubierta, 3.058 Item por la que se juzga que rentara el coste de las cuatro mojadas que falta comprar para completar las 10, 2.000 libras. Item frutos de las seis mojadas, 202 libras, ocho sueldos y seis dineros. Item por peritos y frutos de las cuatro mojadas que faltan por comprar, 1.500 libras; é insertándose por último, en la citada certificación la deliberación del concejo de 17 de Septiembre del mismo 1694, de pagar á Francisco Cortés, Notario público de Barcelona, 55 libras que se le deben por los salarios de todos los actos recibidos y que habrá de recibir en su oficio de las ventas de las piezas de tierra que han servido para la fortificación de esta ciudad, y de las ventas de los censos de dicha tierra, las cuales ventas son hechas á favor de S. M., teniendo obligación los que tengan las escrituras, de entregar auténticos de dichas ventas á la presente ciudad, cuya cantidad se le paga de las 15.000 libras destinadas con la inserción literal de la venta por expropiación hecha á María Prat en 11 de Marzo de 1711, comprendiendo esta última expropiación desde 1703 á 1714, durante cuyo período estuvo Barcelona sustraída á la dominación legítima, apreciándose de ese documento, contra el cual no existe ningún otro, que en 1694 se expropian 10 mojadas de terreno para las obras del baluarte del brazo militar, llamado de Junquera; que esas expropiaciones importaron 3.058 libras en cuanto á seis compradas, y 2.000 por las cuatro que faltaban por comprar, más 202 libras ocho sueldos seis dineros de los frutos de las primeras, y 1.500 libras de los frutos de las segundas y gastos, y que al Notario de le pagaron sus salarios, cuya prueba documental ni puede ser más concluyente ni más demostrativa del error padecido por la Sala sentenciadora, pues siendo los terrenos que pertenecieron á Roure y á Pascual Cornet de cuatro y media mojadas, 56 y media dextras ó cuatro mojadas de pan secar, la expropiación hecha y pagada lo fue de seis mojadas de regadío, y cuatro de secano, pagándose los frutos y al Notario, siendo esta la única expropiación hecha para reformar las murallas, pues la de 1711 tuvo otro objeto, no la hizo el Poder legítimo, estaba el terreno en otro sitio y se refería á persona no enlazada con la familia Pascual Junoy, de todo lo que se deduce que quedaron fielmente cumplido los requisitos exigidos por las leyes de las Partidas citadas en otro motivo anterior para cuando el Rey haya de tomar á alguno lo suyo, y la impertinencia de la cita de los artículos 43 de la ley de Expropiación forzosa de 10 de Enero de 1879, y 71 y 73 del Reglamento para su ejecución, dándoles efecto retroactivo á hechos verificados cerca de dos siglos antes al amparo de diferente legislación.
7.º Violación del Usatge Onmes causae, por errónea aplicación, así como la doctrina consignada en la sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 1874 en que se derribaron las murallas; puesto que comenzada una prescripción desde una fecha no determinada, porque según la sentencia no es posterior á 1720, no se ha hecho en autos la menor certificación de que la viuda de Pablo Pascual Cornet ni los sucesores de éste, hasta la incoación de la demanda origen de este recurso, emplazasen al Estado para la restitución ó le demandasen ó le afrentasen ante el Juzgado ó testigos, de no poderle demandar por algún embargo, ó por ser tan poderoso el usurpador que no osasen ponerle pleito, ni se ha justificado tampoco que desde 1720 acá hayan estado impedidos los individuos de la familia Pascual de demandar al Estado lo que le debiera por la ocupación de las mojadas litigosas, y no se ve en parte alguna, ni en la legislación catalana, ni en la romana, ni en la de Castilla, disposición alguna que fundadamente ó dé á conocer el motivo por el que los Pascual estuvieron impedidos de ejercitar la acción reivindicatoria hasta 1854, en que las murallas se derribaron, y por lo cual ha de ser dicho año el punto de partida, y no el de 1720 ó 1694, para una prescripción, que de no existir título legítimo de adquisición, entonces y no después debió comenzar con todos sus efectos, así en los de adquirir lo ocupado como en los de rechazar la acción sobre reivindicación ó sobre cobro de un precio equivalente, como en la sentencia de 3 de Julio de 1882 se establece, sin que pueda sostenerse este tardío comienzo de prescripción en el art. 43 de la ley de Expropiación forzosa, vulnerando el principio de la no retroactividad de las leyes, porque publicada aquélla en 1879, después de comenzada esta demanda, no pudo tener aplicación al caso de autos, y no pudo el Estado oponer más cumplidamente á la acción reivindicatoria la excepción de prescripción que rechaza y enerva aquélla, siempre que durante el tiempo desde que se empezó á prescribir no haya sido demandado ni emplazado ni afrentado ante testigos, ó siempre que no se trate de crímenes están sometidos á la patria potestad, ó á la potestad marital, para los que no corre la prescripción mientras están en ese estado, ó de las demás personas que determinan las leyes 3.ª, 28 y 30 de la partida 3.ª; y
8.º Violación del Usatge Omnes causae, en relación con la ley 1.ª y 2.ª, título 14, partida 3.ª, que comete la sentencia al imponer al Estado la obligación de probar que pagó el precio de la ocupación de las tres mojadas y media, 56 y media dextras, que tomara para las murallas puesto que dicho pago sólo es exigible mientras persiste el derecho de reclamarle, y cuando durante el plazo de la prescripción no se ha exigido su cumplimiento, el obligado queda relevado de toda prueba para darse la presunción Jures el de jure de que la obligación ha quedado cumplida, ó, mejor dicho, borrada, pues de otro modo no existiría prescripción, y ya queda dicho que desde 1720, por lo menos, única fecha en que se dice pudo traerse la ocupación, hasta 1854, en que se derribaron las murallas, y hasta 1875, en que se formuló la primera demanda, no reclamación alguna, ya que la afirmación de que se hiciera y de que los documentos justificativos de ella perecieron en el incendio de la casa solariega, que aseveran los testigos de la información ad perpetuam, ha quedado improbada, y, es además, un absurdo darla valor, puesto que las pruebas de la reclamación no están en poder ni en casa de los reclamantes, sino en los Archivos de la Administración pública, donde D. Ramón Pascual, de ser cierta la relación pretendida, debía buscarlos;
9.º Error de derecho en la apreciación de la prueba al dar á la Real orden de 13 de Diciembre de 1863, que denegó á D. Ramón Pascual en la vía gubernativa el valor del reconocimiento del dominio de éste en las tres mojadas y media y 56 dextras, que reclamaba al dar el informe de los peritos que intervinieron en la diligencia de confrontación sobre el terreno propuesto por la Asesoría del Ministerio de Hacienda para dictar la resolución que procediera en el expediente, idéntico valor de reconocimiento, toda vez que, según el Real decreto de 20 de Noviembre de 1851, vigente á la fecha de la resolución de la vía gubernativa, no tiene más alcance que suplir el acto conciliatorio, sin que los informes de quienes intervienen en su sustanciación tengan más significado que apreciaciones individuales de los mismos cuando la Administración no los acepta, pues las mismas consideraciones legales pueden estar en oposición con el fallo, y, sin embargo, no determinan el reconocimiento del derecho al igual que se procede en los recursos de casación, que no se dan contra los Considerandos, sino contra el fallo, y una Real orden que deniega un derecho de la propiedad reclamado, no puede ser al tiempo mismo reconocimiento de esta propiedad, pues en tal caso no negaría, sino que accedería á la petición formulada, sin que, por otra parte, tenga valor alguno el informe de los peritos en el procedimiento gubernativo, puesto que para que ese juicio de peritos tenga la eficacia debida, es preciso que se practique con todos los requisitos y garantías que determina la ley Procesal, y faltándole es un acto ineficaz fuera del expediente;
10. Error de hecho y de derecho al estimar que el Estado ha reconocido el dominio de D. Eusebio Pascual sobre todas y cada una de las fincas que integraban el huerto de 1592, por haber redimido como dueño directo tres de los cuatro censos que pesaban sobre las cuatro piezas que componían l finca y el que gravaba la totalidad, siendo, por tanto, el rendimiento para el Estado, dueño indiscutible de la finca gravada, estimando el alegado error de hecho en haber desconocido la Sala, quebrantándose el art. 6.º de la ley de 11 de Julio de 1878, que es el único derecho vigente en materia de redenciones de censos que del Estado ó de expropiaciones incluídas en las leyes desamortizadoras, cuyo artículo dice: «Respecto á los censos desconocidos por la Hacienda, se admitirán, desde luego, las redenciones, según la declaración que hagan los mismos interesados, no entendiéndose redimido más capital que el declarado por el redimente, pues si el censo es desconocido para la Hacienda, claro que desconoce el capital, el interés y las finca gravada, aparte de que, obrando en estas redenciones en nombre de las Corporaciones propietarias, á las que se entrega en láminas de la Deuda el importe de la redención, á lo sumo serían aquéllas y no el Estado las que habrían reconocido el dominio de D. Eusebio Pascual, pues no es lícito confundir con tan grave transcendencia tan distintas personalidades incidiendo también la Sala en error de hecho al afirmar que el Estado ha redimido esos censos sobre todas y cada una de las piezas de tierra que integraban el famoso huerto grande, circuído de paredes cerca de la Puerta del Junquera, pues esto sólo lo hubiera demostrado la aportación del expediente de redención, que no ha venido al pleito; pero en cambio si existen en autos, para demostrar la errónea apreciación de la sentencia recurrida, las escrituras de venta de 30 de Octubre de 1879 y 11 de Marzo de 1885, y de los dos trozos en que se dividió la mojada inventariada en 1883, que se supone descendiente de aquel huerto, y las certificaciones del Registro de la propiedad de 16 de Mayo y 28 de Abril de 1908, en todas las que se ve, en las primeras por manifestación de los demandantes vendedores, y en las segundas por la fe del Registrador que los censos que redimieron lo fueron como gravando á las dos fincas objeto de aquellas ventas que fueron segregadas de una pieza de tierra que tenía inscrita D. Eusebio Pascual Casas al número 383 del Registro, entre cuyas inscripciones las de esas dos partes de fincas sólo figura la redención de los que poseía el Estado en virtud de las leyes desamortizadoras, no hallándose en los libros antiguos ni en los modernos ninguna inscripción respecto á ellos, y continuando al Registrador la historia que hacen los vendedores como mera referencia á ellos, de una de las dos partes de la finca Los Corrales, vendida en 1879 ña Foley y á Agüe, dice que esta parte, como procedente de una pieza de tierra llamada Los Corrales, que á su vez procedía de un huerto cercado, se tenía por los herederos de Francisco Durán, á su censo quienes á su vez tenían las cuatro designadas que formaban dicho huerto sujetas á los cuatro censos redimidos, haciéndose mención de que no se tenían noticia de haberse pagado desde la ocupación para las murallas y que no había datos para reconstruir el terreno de que es parte la designa primera, de donde se deduce que los censos redimidos son los que afectan al terreno que estaba inscrito, y no siendo éste más que una mojada en Los Corrales, sea la que quiera su estirpe y enlace como quiera y con las fincas que se quiera, en las relaciones de su procedencia no puede sentarse que esos censos gravaran más que esa finca inscrita, ni que por tal redención se reconociera el dominio en otras fincas que no lo estaban:
11. Infracción de la regla de derecho, que las sentencias sólo tienen fuerza ejecutoria entre las partes que han intervenido en el juicio en que se dan y no contra el que no ha litigado, consignada, entre otras, en las sentencias de este Tribunal Supremo de 9 de Julio de 1885 y 17 de Octubre de 1887, como no sea en cuestiones referentes al estado civil, é infracción de las leyes 19 y 20 tít. 22, Partida 3.ª, que también lo establecen, toda vez que la Sala se funda en sentencias dictadas por este Tribunal Supremo, en juicios análogos, sin tener e cuenta que dichas sentencias marcan la inteligencia recta de las leyes que interpretan, pero no tienen el alcance de que los hechos que afirman sirvan de regla general en otro juicio, respecto de los hechos que en el mismo se debaten, pues los hechos de cada juicio en él probados son privativos del juicio respectivo y no pueden llevarse como ley á otro distinto seguido entre partes diferentes, ya que si en los juicios á que se refiere la Sala sentenciadora no pudo el Estado probar el pago de la expropiación, esa falta de prueba produjo contra él todos los efectos, pero ello no es obstáculo para que en este juicio la haya podido dar cumplida, aun admitiendo el criterio á que esté obligado á probar lo que nadie tiene obligación de hacer trascurridos los plazos de vigencia de las acciones, y por tanto probado cumplidamente por el Estado el título de adquisición y el hecho de haber pagado el precio, la afirmación que en contrario hace la Sala no sólo la obliga á cometer un error de hecho en la apreciación de la prueba, sino también uno de derecho con infracción de las leyes citadas en el anterior motivo y en el presente todo ello sin hacer incapié en que las sentencias de 7 de Febrero de 1906 y 3 de Julio de 1892, en que la Sala se funda para contar la prescripción desde el año 1854, no se da lugar á las demandas estableciéndose en la segunda citada que la acción personal para ejercitar la relativa para reclamar el precio de los terrenos nació en el momento de la ocupación de los mismos por el Estado, y que desde esta fecha debe contarse el tiempo para la prescripción, señalado por el Usatge Omnes causae, aún en el caso de que en el pleito se ejercitara la acción reivindicatoria; y
12. Infracción por interpretación errónea de las leyes 13 y 50, libro 21, tít. 2.º del Digesto 32; libro 22, tít. 1.º, y 17, libro 6.º del mismo título de dicho Cuerpo legal, al condenar la Sala al Estado, por vía de restitución, á que entregue al recurrido el valor en venta de los solares que se supone, contribuyendo al huerto en cuestión y sus intereses legales desde las fechas de las enajenaciones y al abono de los frutos podidos percibir desde el año 1719 en que se tiene la primera constancia de la detentación, hasta la fecha de las indicadas ventas, toda vez que la acción de daños y perjuicios hace de solo culpa ó negligencia, y probado que la expropiación que hiciera el Estado del terreno en que estaba el huerto, del que se suponen ocupadas tres mojadas y media y 56 y media dextra, la hizo en debida forma y compró las fincas á su dueño por su justo valor, ó en otro caso ha prescrito su dominio originario de daño, quedando borrados en la ley los efectos de éste, sin que tenga por que hacer enmiendas á los herederos de los propietarios de la tierra expropiada, por la que recibieron éstos su justo precio, y, por tanto, falta de toda substancia ó materia para tal condena.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Manuel del Valle:
Considerando que la Sala sentenciadora, apreciando conjuntamente los elementos de juicio y justificación de la demanda aportados por el actor, hoy recurrido, estima probados como elementos esenciales en que funda su fallo los de que á dicho actor y sus causahabientes, desde Arnaldo, Juan Roure, primer adquirente, por escritura pública de 21 de Noviembre de 1592, pertenece y ha pertenecido sin interrupción el dominio y propiedad de los terrenos comprados por aquél á la Comunidad del Pino, el de la completa identidad de los que fueron objeto de aquella compra y de los que hoy aparecen formando la manzana 44 y parte de la 47 del Ensanche, de Barcelona, enajenados por el Estado después de derruídas las murallas, y no obstante la protesta formulada por uno de los causantes del actor, y por último, que esos terrenos fueron ocupados á fines del siglo xvii por el Estado para emplazar en ellos murallas y nuevas defensas de la ciudad, lo cual no pudo originar título eficaz en derecho que sea base de adquisición, porque esos terrenos fueron valorados previamente, ni consta que se hayan pagado por el ocupante á los que en aquel entonces los poseyeron, ni sus sucesores, que sólo conservaron una parte de los mismos, que que pudieron disponer libremente, y como esas declaraciones de la Sala, que son fundamentales de hecho, no se impugnan en el recurso de la forma adecuada establecida en el número 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, aunque se invoca en los motivos 5.º, 6.º, 9.º, 10 y 11, en los que se atribuye á la misma errores de hecho y de derecho, porque lo que se hace es analizar particularmente, descomponiéndolos, algunos de los elementos de prueba, oponiendo al criterio de la Sala el que se estima procedente el recurrente, haciendo supuestos y alegaciones que pugnan con el formulado por aquella cosa improcedente, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, y sin que por ello se haya logrado demostrar la equivocación que se imputa al juzgador, es visto que aquellas declaraciones y apreciaciones subsisten para efectos del recurso, y no pueden ser estimados los expresados motivos de casación:
Considerando que invocando el actor aquel dominio é indemnidad de la cosa que reclama, ejercitó en su demanda la acción reivindicatoria y la personal, como se deduce de la dualidad de los términos de la súplica dirigida contra el Estado primero y después contra los actuales poseedores de los terrenos, á quienes aquél los había transmitido por título de venta cuando estimó que había pasado á ser de su propiedad particular, al ser demolidas en el año 1854 las murallas y fortificaciones que los ocupaban, y con el fin de solicitar por la primera la dimisión de dichos terrenos con sus frutos, ó en su defecto y por vía de restitución la indemnización correspondiente, y no estimándose por la Sala la acción reivindicatoria, no obstante el reconocimiento que hace del dominio é identidad á favor de la parte actora, por tener en cuenta las dificultades y quizá imposibilidad que podría ofrecer la dimisión de terrenos por el estado legal y de transformación en que se hallaban respecto de sus poseedores, por efecto de las sucesivas transmisiones de que habían sido objeto é inscripciones en el Registro de la propiedad, y también porque habiéndose allanado el Estado á la demanda de evicción, á sustituir en el pleito la personalidad y derecho de los demás demandantes, á cuya defensa ha coadyuvado para los efectos del mismo, el ser estos demandados absueltos pudo determinarse, como lo hizo, en sentido de estimar la indemnización del valor de los terrenos en los términos en que lo verifica en su fallo no impugnado en casación en lo que afecta á su cuantía, teniendo en cuenta, sin duda, aparte de los razonamientos que al efecto emplea, lo preceptuado en la ley 53, título 5.º de la partida 5.ª, que tiene su precedente en la 68, título 1.º, libro 6.º del Digesto, de aplicación en Cataluña, puesto que apreciando que la venta que se hizo por el Estado lo fue de la cosa ajena porque no pudo hacerla como propia ni ostentar título singular de adquisición, mediante no haberse cumplido lo dispuesto en la leyes de Partida que la misma Sala invoca en uno de los considerandos, cuando se hizo la ocupación antes expresada, y no siendo posible la restitución de los terrenos por las razones consignadas, venía obligado á dicha indemnización, toda vez que la acción se había ejercitado contra el Estado dentro del término de los cuatro años que aquellas suposiciones legales determinan, á contar desde el tiempo en que pudo realizarse, como después se expresará, y en tales circunstancias no pueden ser estimados los motivos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 12 del recurso, porque no se cometen por la Sala las infracciones legales que en los mismos se la atribuyen:
Considerando, en cuanto á los motivos 7.º y 8.º, que si bien en Cataluña conforme á lo preceptuado en el Usatge Omnes causae, tít. 2.º, libro 7.º, volumen 1.º de sus Constituciones, prescriben á los treinta años todas las acciones, estableciendo un medio de prescripción extintiva y liberatoria a favor del poseedor que la puede ejercitar por vía de excepción, no es menos cierto que, según reiterada jurisprudencia de ese Tribunal Supremo, ese espacio de tiempo debe contarse desde que las acciones puedan ser ejercitadas, desapareciendo el obstáculo que lo impidiera, porque tratándose de la pérdida de un derecho por la prescripción extintiva, ó sea el abandono de su ejercicio, es indispensable que tal derecho haya comenzado á tener realidad y no se haya estado impedido para ejercitarle, no siendo posible que el Estado invoque con éxito esa excepción en la presente litis, porque reconociéndose en el actor y sus causantes desde la primitiva compra en tanto, la posesión civil, aun durante el tiempo en que estuvieron ocupados por las fortificaciones, es evidente que por razón el servicio público á que aquéllas estaban destinadas y la necesidad que las motivó y el poderío del que ocupó los terrenos sin satisfacer su precio, estuvieron el actor y sus causantes impedidos para poder ejercitar sus acciones, porque constituyendo esa defensa un obstáculo material insuperable, ni podía empezar á adquirir el ocupante, ni podía tampoco el verdadero dueño reclamar mientras aquel obstáculo no desapareciera, al tenor de lo preceptuado en las leyes 23 y 59, tít. 1.º, volumen 6.º del Digesto, y por ello es visto el término de los treinta años no pudo empezar á contarse, como ya no otro pleito enteramente análogo hubo de determinarlo este Tribunal en su sentencia de 14 de Febrero de 1874, sino desde el año de 1854, en que tuvo lugar la demolición de las murallas que constituían aquel obstáculo, pasando entonces los terrenos que eran su base á considerarse de la propiedad particular del Estado, y siendo así, y habiendo formulado la reclamación contra aquél, para reivindicarlos por los causantes del actor en vía gubernativa previa en 1.º de Marzo de 1858, resuelta por la Real orden de 18 de Diciembre de 1863, y después por la reserva de derechos que ésta contenía en la judicial, con la demanda de 23 de Agosto de 1875, continuada hasta el presente sin más interrupciones que las motivadas por exigencias de orden procesal, no cabe dudar que no ha transcurrido los treinta años que el Usatge y la jurisprudencia requieren para la prescripción extintiva, y, por tanto, que la Sala, al desestimar la excepción, dando lugar á una de las pretensiones dubitativas de la súplica de la demanda, no ha incurrido en las infracciones legales que el recurrente la atribuye y no haber, por consiguiente estimarse los dos motivos de casación en que aquéllas se determinan;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del Estado, á quien condenamos al pago de las costas, y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente con devolución del apuntamiento que había remitido.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Victor Covián, =Ramón Barroeta. =Mariano Enciso. =Manuel Pérez Vellido. = Manuel del Valle, Juan de Cisneros.
Publicación. =Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel del Valle, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de dicha Sala.
Madrid 5 de Junio. =Por habilitación Licenciado Emilio Gómez Vela.
Concordances:
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