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Sentència 19 - 6 - 1912
Casación por infracción de Ley.-Nulidad de un préstamo.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Camilo Puig Oriol i Busquets contra la pronunciada por pleito con Doña Francisca Roca y Rondán.

 

Casación por infracción de ley. –Nulidad de un préstamo. – Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Camilo Puig Oriol y Busquets contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Francisca Roca y Rondán.

 

En sus considerandos se establece:

 Que la cuestión suscitada entre la sentencia y el recurso consiste en determinar si la cláusula penal consignada en el contrato de préstamo hipotecario de que se trata participa ó no, para poderla aplicar al caso concreto discutido, de la índole y naturaleza del principio fundamental en que se informa la actual legislación sobre la usura:

Que no es aplicable la ley de 23 de Julio de 1908, por no hallarse comprendido en las condiciones taxativamente previstas en el art. 1.º de la misma al caso en que pactado un interés de 5 y medio por 100, se estipuló como cláusula penal, que por la demora del abono del mismo, se convirtiera en el 11 por 100, de que pudo eximirse el deudor, pagando aquél á su tiempo.

En la villa y corte de Madrid, á 19 de Junio de 1912, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el juzgado de primera instancia del distrito de la Barceloneta, de Barcelona, y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de la misma, por D. Camilo Puig oriol y Busquets, comerciante y vecino de dicha población, contra Doña Francisca Roca y Rondán, sin profesión y de la misma vecindad, asistida de su marido D. Francisco Pons y Plá, sobre nulidad de un préstamo, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Emilio  Leirado, bajo la Dirección del Letrado D. Juan Sol y ortega, á nombre de la parte actora, habiendo comparecido la recurrida representada por el procurador D. Antonio Bendicho y defendida por los Letrados D. José Oriol de Bofarull y D. Jaime Carner, éste en el acto de la vista:

Resultando que por escritura pública que autorizó el notario de Barcelona D. Rafael Vilaclara, en 4 de Julio de 1903, Doña Fracisca Roca y Rondán prestó á D. Rafael Busquets y D. Camilo Puig Oriol Roca y Rondán prestó á D. Rafael Busquets y D. Camilo Puig Oriol la cantidad de 125.000 pesetas, por el plazo de cinco años, que se fijó en el pacto primero, y al interés del cinco y medio por 100 anual, pagadero por semestres anticipados, respecto á cuyos intereses se estableció en el pacto tercero un aumento estipulado en los siguientes términos: «Si los señores mutuarios dejasen transcurrir sesenta días desde el vencimiento de cualquier semestre sin haberlo satisfecho, deberán pagar doblemente los intereses correspondientes á tal semestre, ó sea á razón de 11 por 100 anual de la cantidad mutuada», consignándose también, entre otros pactos, que durante el plazo del contrato no podrían los prestatarios enajenar, gravar, deteriorar ni disminuir la finca que los deudores hipotecabam á favor de la acreedora en garantía del capital de la deuda, de dos anualidades vencidas de intereses, y prorrata de la corriente y 10.000 pesetas para costas, y cuya finca era una fábrica con sus demás construcciones, accesorios y terreno anejo, sito en Barcelona, distrito de San Martín de Provensals:

Resultando que en 19 de Diciembre de 1907 la Doña Francisca Roca, asistida de su esposo D. Francisco de Paula Pons, dedujo demanda ejecutiva contra D. Camilo Puig Oriol, en la que se relacionó la anterior escritura de préstamo hipotecario, añadiendo: que la finca hipotecada estaba en la fecha de la demanda inscripta únicamente á favor del demandado, por haberle cedido su condominio, mediante escritura que autorizó el notario de Barcelona D. Francisco Pascual, en 7 de Septiembre de 1903, que fue inscripta en el registro de la propiedad; que por otra escritura de 15 de junio de 1905, el demandado hipotecó la finca de autos á favor de la sociedad Sucesores de J. M. Serra Gispert Pascual y Compañía, Sociedad en comandita, en garantía de 50.000 pesetas de capital y 4.000 más para costas y perjuicios, determinando con ello el vencimiento de la obligación á favor de la ejecutante, con arreglo al pacto quinto de la escritura de préstamo hipotecario, á más de acreditar aquélla el semestre de intereses que debió serle satisfecho por adelantado en 4 de Julio de 1907, y que, á razón del 11 por 100 anual, importaba 6.875 pesetas; y acompañando copia de la escritura de préstamo y una certificación del Registrador de la propiedad, acreditativa de que la finca hipotecada contestaba en su totalidad inscripta á favor de D. Camilo Puig oriol, y que sobre la ejecución por 125.000 pesetas, intereses al 11 por 100 anual desde el 4 de Julio de 1907, y las costas; y despachada ejecución y hecho infructuosamente el requerimiento de pago al deudor, se practicó el embargo citando á aquél de remate, quien compareció en tiempo oportuno oponiéndose á la ejecución; y seguido el juicio por todos sus trámites dictó sentencia el Juez de primera instancia del distrito de la Barceloneta, de Barcelona, mandando seguir la ejecución adelante, contra cuya sentencia interpuso el ejecutado recurso de apelación, del que desistió antes de que se remitieran los autos á la Audiencia, entrándose en la vía de apremio:

Resultando que en méritos del expresado juicio ejecutivo, dedujo D. Camilo Puig Oriol, en 4 de Septiembre de 1908, demanda ordinaria de mayor cuantía contra Doña francisca Roca, en la que substancialmente alegó: que siendo el alegante y D. Rafael Busquets, propietarios por iguales partes de la finca de San Martín de Provensals, y estando en situación muy apurada en cuanto á los negocios á que ambos se dedicaban, en virtud de la Sociedad que tenían formada y que el inmueble aludido á la demanda, acudiendo á ella por mediación de dos corredores, tratándose en un principio de precios que oscilaban entre 45 y 55.000 duros, ordenando el marido de la presunta compradora al Arquitecto D. José Torres, que levantara un plano de la finca, lo que efectuó poniendo un epígrafe que decía: «Plano de los terrenos y edificios que D. R. Busquets y D. Camilo Puig Oriol, venden á Doña Francisca Roca», cuyo plano demostraba la certeza de la venta proyectada, que llegó hasta el extremo de que el marido de la demandada llevó  la titulación á casa de un Notario para que extendiera la escritura, á pesar de lo cual y de no existir sobre la finca cargas que dificultaran la operación, dicho Notario manifestó á los vendedores, pasando algún tiempo, que se había desistido de la compra, y que en si lugar, y como indemnización, proponía la presunta compradora, ó mejor dicho su marido, darles en préstamo 125.000 pesetas con primera hipoteca sobre dicha finca, cuya proposición no tuvieron más remedio que aceptar, dada la angustiosa situación, agravada por el tiempo transcurrido, y sin poder ya encontrar ni nuevo comprador ni persona que facilitara la misma cantidad en mejores condiciones; que se llevó pues á cabo la operación de préstamo en condiciones verdaderamente onerosas que hubo que aceptar por lo comprometido de la situación, quedando realizado un contrato leonino, con interés notablemente superior al normal, no sólo porque el corriente del dinero en partida grande y sobre primera hipoteca de finca urbana en Barcelona no pasaba del 4 y medio al 5 por 100 anual sino porque no existía ninguna consideración moral ni económica para exigir el interés doblando cuando no se podía parar el sencillo, ni, por lo tanto, para aumentar hasta el 11 por 100 anual, intereses que seguían garantizados con primera hipoteca y que podían ser reclamados desde luego; que no cabía dudar del deseo del prestamista de que dichos intereses corrieran, toda vez que un capital que devengaba 1.875 pesetas al año, devengaba otra cantidad igual sin mayor riesgo y sin ningún trabajo; que vino la ejecución por falta de pago de intereses que no pudo materialmente, dada su situación, abonar el demandante, y el Juzgado dictó sentencia de 4 de Marzo de 1908, previa razonada oposición del alegante, debida á que en dicha fecha no existía aún la ley prohibitiva de la usura; que durante el juicio ejecutivo el marido de la demanda no quiso atribuirse la iniciativa de los crecidísimos intereses que se estipularon, sin duda por lo poco morales que resultaban, siendo lo cierto que él y su mujer fueron los que exigieron tan onerosas condiciones para entregar el dinero; que tenía satisfecho por intereses 27.500 pesetas al tipo de 5 y medio por 100, superior al normar que debía calcularse todo lo más al 5 por 100; y citando fundamentos legales, suplicó se dictara sentencia declarando nulo, en virtud de la ley de 23 de Julio de 1908, el contrato de préstamo otorgado por el actor y D. Rafael Busquets, á favor de la demanda don escritura autorizada en 4 de julio de 1903, y que la deuda por parte del actor á favor de Doña Francisca, debía contraerse, conformó á lo dispuesto por el art. 4.º de dicha ley ña la cantidad de 97.500 pesetas que faltaba para pagar las 125.000 pesetas recibidas, hecha deducción de las 27.500 pesetas recibidas por la prestamista en pago de intereses vencidos, la cual devengaría el interés de 5 por 100 anual hasta su completo pago; declarando asimismo nulo el juicio ejecutivo de referencia, con expresa condena de costas á la demandante;

Resultando que suspendido el curso del juicio ejecutivo, y conferido traslado de la anterior demanda á Doña Francisca Roca, lo evacuó, alegando sustancialmente como hechos: que precisaba no confundir el interés impugnado con la pena condicional, toda vez que la imposición de éste dependía más bien de la voluntad del prestatario que de la del prestamista; que el abandono consentido de una compraventa, sustituyéndola por un préstamo hipotecario, no suponía intenciones de cierta índole en el prestamista, puesto que antes bien, de tenerlas, mejor podía satisfacerlas realizando la compra de consumación inmediata y próxima para evadir toda responsabilidad, que con un préstamo en el que, por lo menos, se corría el riesgo de la mala fe del prestatario, como en el caso ocurría; que aparte de lo expuesto, no era cierto hubiese existido nunca más proyecto que el de una escritura de préstamo, con hipoteca, sobre una finca no libre de cargas, puesto que pesaban sobre ella algunos censos; que ignoraba en absoluto si la situación de los prestatarios era próspera ó no al contratar, pues únicamente le constaba la manifestación de éstos de que el objeto de la operación era imprimir mayor desarrollo á la industria á que se dedicaban, aparte de que no bastaba, á los efectos de la ley de 23 de Julio de 1908, una vaga invocación de un estado más ó menos difícil, pues aquella ley requería el conocimiento exacto de la apurada situación en que el deudor contratara; que toda la historia que se forjaba el actor respecto á las negociaciones de la supuesta compra estaba en contradicción con la perentoriedad de una situación mercantil angustiosa; que no debía ser ésta como le pintaba el demandante, cuando al poco tiempo de contratado el préstamo compró á Busquets la parte que le correspondía en el inmueble; que no se consignaban los propósitos usuarios que la atribuía el actor con lo bajo del interés pactado y con lo endeble de la garantía, tenido en cuenta que una fábrica, por mil circunstancias de momento, podía convertirse en edificio de muy escaso valor; que el 5 y medio por 100 era el interés corriente en Barcelona, en préstamos inferiores á 150.000 pesetas, con garantía hipotecaria, tratándose de inmuebles no destinados á habitación y situados en los suburbios; que mal podía dicho tipo estimarse como muy superior al normal, cuando, según la ley de 2 de Agosto de 1898, al legal excedía del 5 por 100; que el pacto relativo á la elevación de ese tipo al 11 tenía por objeto estimular al pago, y venía á ser, no una cláusula usuraria sino únicamente de carácter penal y de garantía, perfectamente legal, con la que lada tenía que ver la ley de 23 de julio de 1908, y de cuya aplicación podía liberarse el obligado con sólo cumplir debía y le incumbía; que la conducta del actor no hacía ciertamente resaltar su buena fe, puesto que no sólo infringiéndolo el contrato de préstamo hipotecó de nuevo el inmueble en garantía de 50.000 pesetas que adeudaba á los Sucesores de J.M. Serra Gispert, sino que trató de sustraer la maquinaria de la fábrica de las responsabilidades del contrato, reconociendo á favor de D. José Vives, mediante escritura de 17 de Julio de 1906, un crédito de 25.000 pesetas que se dijo resultar de documento privado, pactándose un interés del 15 por 100, y obligando la expresada maquinaria, sin que dicho préstamo, que tenía todos los caracteres de simulado, hubiese sido impugnado por el demandante; que el actor no puso obstáculo alguno á la demanda ejecutiva que contra él interpuso Vivos en la reclamación de aquella cantidad uy que obligó  á la demandada á entablar una tercería de mejor derecho, quedándose en definitiva el ejecutante con la maquinaria por una cantidad irrisoria, habiendo sido nombrado administrador-depositario de la misma:

Que el negocio realizado por la demandada con el préstamo quedaba reducido á los gastos de tercería, á los del procedimiento ejecutivo y al desembolso de algunos centenares de pesetas para evitar que los descuidos de Vives, como administrador, en el pago de la contribución, concluyeran con la única garantía de un crédito legítimo, y cuya garantía no era de esperar llegase á cubrir el capital, y que la ley de 23 de julio de 1908 inspirada en propósitos mucho más elevados que los que tenía el actor, no autorizaba en modo alguno, en los préstamos en que el interés fuese notablemente superior al normal, no en los contratos al 5 y medio por 100, los cuales no caían bajo su sanción, á que se rebajase del capital, como pretendía el demandante, todos los intereses satisfechos, que los legales debían abonarse siempre, y previa la cita de fundamentos legales, suplicó se le absolviese de la demanda, con las costas al actor:

Resultando que al replicar éste adujo á los hechos que tenía formulados: que lo que principalmente impugnaba era ese tipo fijado al 11 por 100 como intereses dobles, porque constituía so sólo una explotación de un contratante por el otro, sino también una condición impropia de la contratación de buena fe; que antes de publicarse la ley de la usura ya impugnó el alegante dicho tipo de intereses, lamentándose de la deficiencia de las leyes en este punto; que la finca hipotecada, enclavada en grandioso solar del Ensanche de Barcelona, no sólo era garantía sobrada, que ponía á la demanda á cubierto de todo riesgo, sino que aun sirvió de garantía cumplida á responder de un crédito de 50.000 pesetas; que aunque la fijación de intereses doblados constituyera un estímulo para el deudor, había que tener en cuenta la ley de 23 de Julio no autorizaba estímulos semejantes y no distinguía ni excepcionaba la estipulación de intereses usurarios como cláusula penal, pues de lo contrario, bien pronto quedaría burlada la expresada ley, y que si Doña Francisca no había realizado el buen negocio que pretendía, y de ello se lamentaba, podía contar con que no era el demandante el culpable de ello, sino precisamente el articulado de la tan repetida ley de 23 de julio de 1908:

Resultando que Doña Francisca Roca evacuó el traslado que se la confirió para dúplica, reproduciendo los hechos sentados en su contestación  á la demanda, y añadiendo: que respecto á la pretendida situación apurada del actor, volvía á negar que lo fuera, puesto que mal se compaginaba con el hecho de haber adquirido la mitad de un inmueble, cuyo valor ponderaba hasta suponerlo tres veces mayor al capital prestado; que si la venta á carta de gracia, medio más seguro que hubiera tenido la demandada para realizar sus supuestos propósitos usurarios, no la hubiese aceptado el actor, señal era de que su situación no era tan angustiosa  que lo obligaba á aceptar cualquier condición con tal de obtener el dinero que necesitaba; que el demandante había abusado de su crédito, contratando numerosos préstamos, convirtiéndose en explotador de prestamistas, no en víctima de ellos; que el que la ley de 2 de Agosto de 1898 fijase el interés legal de un 5 por 100 no quería decir que fuese ilegal que excediera de ese tipo, según las circunstancias, y más si el exceso no excedía de un medio por 100; que la ley de la usura no hablaba de las cláusulas penales ni las condenaba, estando considerados como bien distintos desde mucho antes de la promulgación de la ley aquélla, la pena convencionalmente civil establecida y el interés convenido del dinero; que este interés venía á ser como el alquiler ó precio que se satisfacía para gozar y disponer de lo que no era propio, una especie de fruto civil, al paso que la penalidad, también civil, era una sanción con que se castigaba el incumplimiento de un compromiso y el modo de indemnizar al daño resultante; que la cláusula penal estaba permitida por las leyes, y no hablando de ella la ley de la usura no podía haberlas derogado; y que debiendo la formalidad presidir todos los actos de los hombres, y no debiendo éstos contraer compromisos que sus fuerzas no les permitan cumplir, no sería procedente anular un pacto que no tenía más finalidad que asegurar el cumplimiento de lo convenido:

Resultando que abierto el juicio á prueba practicó el demandante la de testigos, afirmando los tres que depusieron que el interés normal del dinero en el año 1903, en contratos como el de autos, no llegaba al 5 y medio por 100, y que el tipo del 11 por 100 se consideró siempre como exorbitante, manifestando alguno de ellos, á repreguntas de la demanda que cuando la hipoteca se constituía sobre fincas enclavadas en los antiguos términos municipales de Barcelona solía estipularse hasta un 1 y medio por 100 de interés más que en otros casos, y que también solía estipularse una pena ó multa para el caso de que el deudor demorase el pago de los intereses convenidos, de reconocimiento de libros, y documental, en cuya virtud vinieron á los autos una certificación de la demanda que en Junio de 1908 dedujo D. Camilo Puig Oriol contra los sucesores de Sierra Gispert, pidiendo se declarase la nulidad del saldo de 50.000 pesetas que aquél reconoció en la citada escritura de 15 de Junio de 1905, en la cual no se pactó interés alguno, y otra referente ña un juicio ejecutivo que en 1903 se promovió contra el consorcio de D. Camilo, D. Rafael Busquets, de la que procedía que la mitad de la finca de San Martín de Provensals que á éste correspondía se tasó en 157.000 pesetas, llegando á anunciarse la segunda subasta, en cuyo momento pagó el deudor la cantidad que se le reclamaba, practicando por su parte la demanda prueba testifical encaminada á demostrar que el tipo del 5 y medio por 100 de interés anual fijado en la escritura del préstamo de autos era el normal y aún inferior al normal, en Barcelona en 1903, cuando se trataba de préstamos realizados en las mismas condiciones que aquél, cuyo extremo afirmaron los testigos que depusieron, y documental, consistente en la aportación al pleito de una copia de la ya mencionada escritura de 7 de Septiembre de 1903, y de una certificación referente á los autos ejecutivos promovidos por D. José Vives contra el actual demandante:

Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas, y substanciado el juicio por sus restantes trámites legales de dos instancias, en 21 de febrero de 1911, dictó sentencia confirmatoria la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, absolviendo á Doña Francisca Roca de la demanda origen de este juicio ordinario, deducida por D. Camilo Puig Oriol y Busquets, al que condena al pago de todas las costas de ambas instancias;

Resultando que D. Camilo Puig Oriol y Busquets ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 1.º del artículo 1692 de l de Enjuiciamiento civil, alegando:

Que la Sala sentenciadora infringe, en efecto, la ley de 23 de Julio de 1908, sobre nulidad de ciertos contratos de préstamos, en el concepto de que, al reconocer que los intereses al 11 por 100 anual, tratándose de préstamos de 125.000 pesetas cin primera hipoteca sobre finca urbana de Barcelona, son realmente excesivos, no obstante los considera válidos, legales y exigibles, teniendo en cuenta que se estipularon como cláusula penal para el caso de no pagarse los intereses convenidos al 5 y medio por 100 con puntualidad, siendo así que la ley de 23 de Julio de 1908, posterior á todas las del Derecho civil que rige en Cataluña, no sólo exceptúa de la nulidad del contrato lo préstamos en que los intereses usurarios se hubiesen pactado bajo la especie de pena, sino que además derogó cuantas leyes, decretos y disposiciones se opongan á la misma en aquella parte á que dicha oposición se contraiga, y por lo tanto, la referentes á las obligaciones llamadas con cláusula penal, en cuanto pudieran permitir, aún estipulados como castigo civil, intereses anormales ó desproporcionados, como son los intereses doblados que en concepto de pena autoriza asistencia recurrida.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Rafael Bermejo:

Considerando que la cuestión suscitada entre la sentencia y el recurso consiste en determinar si la cláusula penal consignada en el contrato de préstamo hipotecario que que se trata participa ó no, para poderla aplicar al caso concreto discutido, de la índole y naturaleza del principio fundamental en que se informa la actual legislación sobre la usura:

Considerando que por ser innegable la facultad que todos tienen de convenir cláusulas penales contractuales si éstas no son imposibles de cumplir ó contrarias á las buenas costumbres, no es permitido confundirlas, en su aplicación, con las prescripciones represivas de la usura, en que, para el mejor orden social y privado, se inspiró la ley de 23 de Julio de 1908, por cuanto las primeras afectan al incumplimiento voluntario de una obligación principal contraída con el verdadero y conocido propósito de compensar la falta de pago de determinada deuda exigible, según lo contratado, después de transcurrir el plazo marcado; mientras las disposiciones de aquella ley tienden ya en principio, haya ó no convención escrita, á reparar las consecuencias que, repugnantes y opuestas á la moral, soporta un deudor cediendo ña circunstancias excepcionales por las que atraviesa, de las cuales el prestamista usurero é inconsidrando suele, con bastante frecuencia todavía, aprovecharse sin reparos para obtener, durante está privado del capital prestado, una remuneración por lo anormal harto excesiva, si no es que se da trazas á la vez de reunir los intereses que vayan venciendo, á la cantidad principal, con el propósito de formar un nuevo capital más y más productivo aún:

Considerando que examinada la diferencia substancial entre unos y otros principios de derecho, es manifiesto que el motivo 1.º y único del recurso carece de eficacia, porque parte de que pudo eximirse el deudor del interés de 11 por 100, pagando, si hubiere querido antes de tanta tardanza, el del 5 y medio por 100, que era principalmente estipulado, la ley de 23 de julio de 1908 es aquí notoriamente inaplicable, por lo mismo que el caso de actualidad no se halla comprendido dentro de las condiciones taxativamente previstas en el art. 1.º de esta última legislación, exclusivamente llamada á reprimir, según se ha expuesto, el abuso é interés de la codicia:

Fallamos que debemos declaras y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Camilo Puig-Oriol y Busquets, al que condenamos al pago de las costas, y para en su caso, al de la cantidad correspondiente por razón de depósito, á que se dará la aplicación que previene la ley; y con la oportuna certificación, devuélvanse á la Audiencia de Barcelona el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestras sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Víctor Covián. =Ramón Barroeta. =Luciano Obaya Pedregal. =Mariano Enciso. =Rafael Bermejo. =Manuel Pérez Vellido. =Manuel del Valle.

Publicación. =Leída y publicada fue la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Bermejo, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario.

Madrid 19 de Junio de 1912. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


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