Sentència 24 - 6 - 1912
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.—Nulidad de arrogación. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Manuel Albert de Peralta contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Ramón Sans y Tord.
Casación por infracción de ley. —Nulidad de arrogación. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Manuel Albert de Peralta contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Ramón Sans y Tord.
En sus considerandos se establece:
Que en armonía con las prescripciones del Derecho romano aplicable en Cataluña, son condiciones precisas para la arrogación de un impúber por rescripto imperial, la práctica de una investigación acerca de la razón que para ello se invoque, así como de la conveniencia para el pupilo, el otorgamiento de caución para la restitución de bienes en determinadas circunstancias, la promesa de no emancipar al arrogado y la expresa aceptación de éste:
Que cumplidas las mencionadas prescripciones en expediente instruido ante un Juzgado de primera instancia, en el que se hizo constar la aceptación del menor, asistido de su curador, y concedida la Real gracia, la cual, así como el resultado del expediente, se transcribió en 'la escritura que el arrogante otorgó, la Sala sentenciadora no infringió las leyes que en Cataluña rigen respecto de la materia al apreciar tales hechos como bastantes para estimar enteramente legal la arrogación de un impúber:
Que aun estimando adecuadas las leyes 92, tít. 18, Partida 3.ª y la 4.ª, tít. 16, Partida 4.ª , como fórmula de procedimiento, en las cuales se preceptúa que se llenen determinados requisitos y se adopten maneras especiales para solemnizar el acto y otorgación de la caria Real, no puede de ellos deducirse que tales particulares deban verificarse necesariamente en dos distintos momentos y con un innecesario formulismo, siempre que de modo expresivo se acrediten todos los ex iremos que las leyes romanas y las de Partida, que las transcribieron. exigen, así como la concesión Real y la expresión ante Notario de llevarse a efecto la arrogación:
Que al establecer la sentencia recurrida que el arrogado pudo he redar del arrogador no sólo la cantidad que á éste donaron sus padre en capitulaciones matrimoniales, sino todos los bienes que abintestato adquirió de aquéllos, se ajustó á la doctrina establecida por las sentencias del Tribunal Supremo, singularmente en las de 12 de Noviembre de 1898 y 30 de Mayo de 1905, según las que «las donaciones ó heredamientos en los cuales se consigne la cláusula usual, de volver al donante los bienes donados al hijo si éste muriese sin descendientes que llegaran á la edad de testar, no constituyen una sustitución expresa ó tácita para el caso de que esto ocurra sino una simple condición resolutoria que, lejos de excluir, afirma el derecho del hijo donatario á suceder á su padre abintestato, y la de que tales reservas no revelan la voluntad del padre de que el hijo donatario quede excluido de su derecho en la sucesión intestada».
En la villa y corte de Madrid, á 24 de Junio de 1912, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Concepción, de Barcelona, y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de la misma por D. Manuel Albert y de Peralta, sin profesión especial y vecino de aquella ciudad, contra D. Ramón Sans y Tord, Abogado y de la misma vecindad, sobre nulidad de arrogación y otros extremos; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D Manuel Alonso Menéndez, bajo la dirección del Letrado don Angel Ossorio y Gallardo, á nombre de la parte actora; habiendo comparecido la demandada y recurrida representada por el Procurador D. Antonio Bendicho y defendida por los Letrados B. Manuel Rovira y Serra y D. Juan de Dios Trías, este en el acto de la vista:
Resultando que con motivo del proyectado matrimonio de D. Mariano Sans Bette con Doña Carolina Tord, los padres de aquél D. Narciso Sans y Rius y Doña María Luisa de Bette, otorgaron á su favor, con fecha 30 de Octubre de 1830, y ante el Notario de Barcelona don Salvador Llos, donación y heredamiento universal, cuya donación y heredamiento fueron hechos bajo diferentes condiciones y pactos, entre el que se encontraba el siguiente: «Otrosí, y finalmente si el señor D. Mariano Sans Bette, donatario, muriese sin hijos legítimos y naturales ó con tales que ninguno de ellos llegue á la edad de testar, únicamente podrá disponer á sus libres voluntades de la cantidad de 3.000 libras, sobre los bienes de que se ha hecho donación, tanto premuriendo á sus padres como falleciendo después de ellos, cuya cantidad le servirá en pago de su legítima y demás derechos quo pudieran corresponderle en tales bienes»; verificándose el proyectado matrimonio de Doña Catalina y D. Mariano, y falleciendo los padres de éste, en 18 de Octubre de 1834, el D. Narciso y la Doña Luisa de Bette en 13 de Octubre de 1868:
Resultando que en Octubre de 1870, los consortes D. Mariano Sans Bette y Doña Catalina Tord, solicitaron la instrucción de un expediente de arrogación del impúber Ramón Ventura Patrio, hijo de padres desconocidos, cuya instancia dirigida al Regente del Reino, pasó á la Autoridad judicial, en cuya presencia prestó su consentimiento el presunto arrogado, informando favorablemente el Promotor fiscal y el Juez, y dictándose por el Ministerio de Gracia y Justicia una Real orden en 1871, en virtud de la cual se concedió Real autorización para efectuar la arrogación solicitada por los consortes Sans. ordenando el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, que en efecto fué otorgada en 3 de Abril de 1872, ante el Notario de Barcelona D. Joaquín Serra, en la que aparece como otorgante únicamente el D. Mariano Sans, sin intervención en el otorgamiento de su esposa Doña Catalina ni del arrogado; de cuya escritura no consta en autos se haya tomado anotación en el Registro civil; y falleciendo sin testar en 25 de Marzo de 1886, el otorgante de la mencionada escritura D. Mariano Sans Bette el arrogado D. Ramón solicitó se le declarara heredero abintestato de aquél, cuya declaración obtuvo sin perjuicio de tercero, previa instrucción del oportuno expediente por el Juzgado de primera instancia del distrito del Pino, de Barcelona:
Resultando que con fecha 15 de Abril de 1909, y en los Juzgados de primera instancia de Barcelona, dedujo demanda en juicio declarativo de mayor cuantía que por reparto correspondió al del distrito de la Concepción, D. Manuel Albert y de Peralta, cuyo grado de parentesco con los Sans determina en el cuerpo del escrito, contra el D. Ramón Sans y Tord, arrogado por el D. Mariano Sans, en la que relacionó la escritura de arrogación de 1872, añadiendo: que en el expediente instruido para obtener la autorización, aparecía el consentimiento de la Doña Catalina, que quedó por completo desvirtuado por la total ausencia de la misma en el otorgamiento de la escritura, cuya ausencia no pudo tener otro origen que el natural disgusto de aquélla por el ingreso en la familia de un niño cuya existencia le había producido grandes sinsabores:
Que tampoco intervino en el otorgamiento el arrogado, ni personalmente ni legalmente representado por quien completase en aquel momento su capacidad limitada por la edad, y que en su nombre prestase el consentimiento; que, por lo tanto, se trataba de apreciar la validez de un acto unipersonal realizado por el D. Mariano Sans en virtud de autorización concedida conjuntamente á él y á su mujer, faltando, en su consecuencia, en la escritura el requisito esencial de la presencia real ó representada de la otra persona autorizada para arrogar; que el hecho de otorgar la escritura únicamente el D. Mariano, no se explicaba más que por el temor de éste de que su mujer no diera su consentimiento, y de nada sirviera la autorización obtenida, toda vez que el consentimiento prestado en el expediente no era suficiente; que como también faltaba el consentimiento del presunto arrogado, no cabía duda de que la escritura de arrogación de 3 de Abril de 1872 era nula; que una vez declarado el demandado heredero abintestato del D. Mariano, se posesionó de todos los bienes que en vida pertenecieron á éste, formalizando inventario en 21 de Noviembre de 1887; que consecuencia de la nulidad de la arrogación era la-nulidad de la declaración de heredero de D. Mariano hecha á favor del demandado, ya que esta última no tenía otro fundamento legal que la arrogación; que tampoco tenía derecho el demandado á poseer los bienes de su supuesto arrogador, por la cláusula ya transcrita, de la donación y heredamiento universal otorgada á favor de D. Mariano por sus padres en 1830, pues por el hecho de haber entrado aquél en la posesión plena de los bienes donados al fallecimiento de los donantes, no desapareció ninguna de las condiciones impuestas en la escritura de donación, y, por lo tanto, quedaba pendiente la condición resolutoria de fallecer "con hijos legítimos y naturales que llegasen á la edad de testar, para en tal caso poder transmitir el libre y pleno dominio de los bienes donados, pues de no concurrir este requisito no le correspondían al donatario más que 3.000 libras en pago de su legítima y demás derechos hereditarios que pudieran corresponderle en los bienes que comprendía la donación ¡ que el demandado entró en posesión no sólo de los bienes de que podía disponer D. Mariano sino dé aquellos que, formando parte del cuerpo de la donación, no pertenecían ni podían pertenecer á la herencia de D. Mariano Sans, porque al ocurrir el fallecimiento no dejó hijos legítimos ni naturales:
Que tampoco podía alegarse, aun dando por buena la arrogación, que como los arrogados se equiparaban á los hijos legítimos, habla quedado cumplida la condición, puesto que la condición era que los hijos habían de ser legítimos ó naturales, calidad esta última que no admitía sustituciones, puesto que se derivaba del nacimiento; que era indudable que el demandado, en el supuesto de la validez de la arrogación, no pudo heredar más bienes que aquellos de que podía disponer el D. Mariano, ó sean 3.000 libras, pero detentaba injustamente, y debían ser reintegrados á los donantes, los bienes que pertenecían al cuerpo de los de la donación; que considerar cumplida la condición con el hecho de la arrogación, traería como consecuencia el burlar dicha condición, adoptando al primero que se prestara á ello; que habiendo fallecido D. Mariano sin hijos legítimos y naturales, y ambos donantes sin otorgar disposición testamentaria, era indudable que los, bienes que integraban la donación correspondían á las personas llamadas á la sucesión intestada de los donantes por estar unidas á éstos por parentesco colateral, ó sean los que vivían al tiempo de resolverse la condición, que eran Doña Dolores Peralta é Framendi y D. Antonio y Doña María Ana de Peralta y Campos, en cuanto se refería á los bienes donados por D. Nicolás Sanz; que dicha Doña Dolores era hija legítima de D. Isidro Peralta Sans y Doña Concepción Framendi, y éste de D. Isidro de Peralta Rojas y de Doña Magdalena Sans, la cual era abuela de Doña Dolores Peralta, y hermana de don Narciso Sans Sala, é hijos ambos de D. Ramón Monrodón, siendo hijo de dicho D. Narciso Sans Sala el Narciso Sans Ríus, que fué el padre de D. Mariano Sans Bette; que á dicha Doña Dolores Peralta correspondía la tercera parte de los bienes donados condicionalmente por Sans Ríus, y la misma transmitió sus derechos por sucesión testada á sus hijos el actor y su hermano Carlos, por partes iguales, como lo atestiguaba el testamento otorgado en 9 de Agosto de 1889; que ignoraba á cuánto ascendía el importe de los bienes, cuya posesión injusta daba lugar á la demanda, pero era indudable que ascendían á más de 100.000 pesetas, por los datos que en toda extensión y detalle expresaba; y que, en resumen, resultaba que la demanda tenía por objeto la declaración de nulidad de la arrogación, é independientemente de tal declaración la rescisión de la donación condicional hecha por Sans Ríus en 1830; é invocando los que estimó oportunos fundamentos legales, terminó suplicando se dictase sentencia declarando:
1.° La nulidad de la arrogación del demandado, por no reunir los requisitos legales para su validez.
2.° La consiguiente declaración de nulidad de la de heredero abintestato de D. Mariano Sans, hecha á favor del demandado.
3.° La prohibición de que éste usara los apellidos Sans y Tord, como consecuencia de las declaraciones anteriores, consignándose nota de tal prohibición ó de la sentencia, en su parte bastante, al pie de la inscripción de la arrogación en el Registro civil donde se hallase inscripta.
4.° Que Doña Dolores de Peralta é Framendi, era heredera abintestato de D. Narciso Sans y Ríus, como consecuencia del fallecimiento de éste sin disposición testamentaria, por quedar rescindido y sin efecto la donación y heredamiento que otorgó á favor de su hijo don Mariano, por incumplimiento de la condición impuesta; y
5.° Se condenase al demandado, como consecuencia de tales decía raciones, á entregar al actor como heredero testamentario de Doña Dolores de Peralta é Framendi, la mitad de la tercera parte de todos los bienes que integraban la donación condicional hecha á D. Mariano Sans por el D. Narciso, con los frutos percibidos, todo lo cual se practicaría y liquidaría en ejecución de sentencia, imponiendo al demandado las costas del juicio; con cuyo escrito acompañó únicamente certificación del acto conciliatorio y un árbol genealógico demostrativo del parentesco que alegaba.
Resultando que el demandado D. Ramón Sans evacuó el traslado que se le confirió para contestación, alegando que en 1887 D. Antonio y Doña María Atocha de Peralta Campos y la Doña Dolores de Peralta Framendi, dedujeron demanda contra el actual demandado, invocando la misma escritura de capítulos matrimoniales, y pidiendo quedase sin efecto la donación por haber fallecido D. Mariano sin hijos legítimos y naturales, pero sin poner en tela de juicio la validez de la arrogación; que el demandado contestó con argumentos tan contundentes, que la parte actora renunció la réplica, no propuso prueba y en definitiva abandonó la instancia que se tuvo por caducada en virtud de auto firme, lo cual quería decir que en el terreno moral ya estaba juzgado el demandante; que éste no justificaba su personalidad, no acompañaba documento alguno en comprobación del árbol genealógico, sobre cuyo extremo, de ningún interés á los fines de este recurso, se extendía en largas consideraciones:
Que la petición de nulidad de la arrogación no estaba fundada en derecho, puesto que ésta se ajustó á los trámites legales, y, aunque así no fuera, habían transcurrido con exceso los treinta años de prescripción, puesto que la escritura llevaba fecha de Abril de 1872; que aparte de que en ella se explicaban los motivos por los cuales realizaba la arrogación sólo D. Mariano, uno de los solicitantes, y no el otro que era su esposa, libre era ésta de arrogar ó no, como también lo era el D. Mariano, y como se trataba en este litigio de la arrogación practicada por éste, no se necesitaba que la practicase aquélla; que la petición de que se declarara heredera abintestato á Doña Dolores Peralta, por suponer rescindida la donación, y cuya petición, base de la demanda, era una reproducción de la caducada en 1887, caía por su base por las siguientes razones:
1.° Porque D. Narciso Sauz y Ríus otorgó testamento;
2.º Porque la donación y heredamiento fueron otorgados puramente; y
3.º Porque en uno y otro supuesto, el. D. Mariano Sanz quedaba convertido en donatario y heredero libre; que el D. Narciso Sanz falleció bajo testamento otorgado en 17 de Octubre de 1809 que fué abierto y publicado en igual mes de 1834, y en el cual instituía heredero universal en los términos que transcribía, de los que se deducía que el testador llamó, en primer término, al hijo suyo á quien designase su esposa; en segundo lugar, y en defecto de esta consignación, á su hijo primogénito, y en tercer lugar, instituyó un orden de sustituciones, empezando por su esposa, y sin llamar en ella á ninguno de sus parientes, y, por lo tanto, á ninguno de los antecesores del actor, si tuviera tal parentesco; que D. Narciso no dejó más hijo que D. Mariano, y su mujer no constaba que otorgara disposición alguna, con lo cual quedó confirmada la voluntad de su marido; que la condición que constaba en la escritura de capítulos de que falleciese D. Mariano con hijos legítimos y naturales para que pudiera disponer de todos los bienes, carecía de eficacia, porque no determinándose el destino na tales bienes en caso de que falleciese sin hijos legítimos y naturales, no tenía finalidad la prohibición; que á pesar de haber fallecido el donatario sin descendencia legítima y natural, los bienes continuaban en el patrimonio relicto por el donatario por la sencilla razón de no existir en el mundo persona alguna adornada de representación ni derecho para sustraer los bienes del expresado patrimonio; que como los donantes fallecieron antes que el donatario, sus bienes habían de pasar al heredero que no era otro que el mismo D. Mariano, ya como heredero testamentario, ya abintestato por ser descendiente en primer grado del donador y no habérsele excluido de la herencia en la escritura de heredamiento y donación.
Y que el actor no justificaba su calidad de heredero testamentario de Doña Dolores Peralta ni el derecho de ésta para pedir, y que reclamaba bienes de que no podía disponer el supuesto donante, y, por tanto, no comprendidos en la donación; y citando fundamentos legales y oponiendo las excepciones de falta de derecho y de personalidad, prescripción por lo que á la arrogación se refería, y subsidiariamente la de plus petición, terminó suplicando se le absolviera de la demanda, condenando al actor á perpetuo silencio y al pago de las costas; y formulando reconvención subsidiaria, que apoyó en diferentes alegaciones de hecho y de derecho, suplicó que se declarara:
1.° Que Narciso Sans Ríus, al tiempo de su muerte, estaba sujeto á los vínculos reales y perpetuos constituidos por sus ascendientes don Ignacio de Ríus Polguera y D. Francisco de Ríus y de Ninot, en sus respectivos testamentos;
2.° Que el D. Narciso sólo podía disponer de los bienes libres no comprendidos en dichos vínculos en calidad inferior á 12.000 libras catalanas;
3.° Para el caso de restitución pretendido en la demanda, que sólo estaba afecto á restitución el líquido obtenido, deducidos la legítima de D. Mariano, legados y demás cargas;
4.° Para el mismo supuesto y el de que se reconociera derecho al actor para el disfrute de dicho efecto restitutorio, declarar reducido tal derecho á la parte que justificase tener en el expresado líquido, inferior á la sexta parte, y
5.° Condenarle al pago de las costas, habiendo acompañado el demandado, con el anterior escrito de contestación, la escritura original de 3 de Abril de 1872 y primera copia de testamento de D. Narciso Sans y Ríus, en 17 de Octubre de 1809:
Resultando que al replicar la parte actora negó todos los hechos alegados de contrario y reproduciendo los consignados en la demanda, añadió: que en la escritura de 1872, para salvar el escollo que suponía el que la Doña Catalina no compareciera á otorgar su consentimiento, se decía literalmente: «Por tanto, y sin que haya variado en lo más mínimo el ánimo de dichos consortes, y para no demorar más el acto en perjuicio del arrogado si ocurriese el fallecimiento de alguno de ellos, D. Mariano Sans arroga en hijo suyo, etc.»:
Que la presencia del arrogado era necesaria, según la ley, por ser mayor de siete años, siendo su falta defecto esencial que anularía también la escritura si no fuera también nula por falta del consentimiento de Doña Catalina; que la parte contraria, no sabiendo qué razones aducir, echaba mano de la prescripción sin tener en cuenta que ésta empezaba á correr cuando pudo empezarse á ejercitar el derecho, ósea cuando fué declarado heredero abintestato el demandado, y la arrogación fué impugnada cuando, en méritos de la misma, se solicitó la declaración de heredero; que la parte contraria olvidaba que mi la donación intervivos, aunque la entrega se aplazase para después do la muerte, era contrato entre las partes conocidas, irrevocable, y nomo tal contrato posiblemente condicional si las partes conviniesen en ello, desde cuyo punto de vista la condición era lícita y no era necesario consignar las personas á cuyo favor cedían los bienes; que el testamento de 1809 fué derogado por la escritura de capítulos otorgada veinte años después pues sabido era que en Cataluña las donaciones universales por razón de matrimonio gozaban del doble concepto de testamento y de contrato, y que habiendo reconocido el demandado que la condición impuesta en la donación de 1830 quedó incumplida, era indudable que si la arrogación era nula, nula había de ser la declaración de heredero obtenida por el demandado; y en cuanto á la reconvención, cuyos hechos no se discuten en el presente recurso, se opuso á las pretensiones del reconvencionante, terminando con la súplica de que se dictase sentencia en la forma que tenía ya solicitada:
Resultando que duplicando la parte demandada adicionó los hechos de su contestación en los siguientes términos: que el consentimiento del demandado resultaba del informe fiscal y del proveído judicial aprobatorio de la arrogación, de los que, bajo juramento de nueva noticia, presentó copia; que de no haberse llenado este requisito, hubiese bastado la aceptación que implícita y explícitamente, mayor y menor de edad, había prestado el demandado á su condición de arrogado del D. Mariano; que en todo caso sería el demandado quien podía impugnar la arrogación por falta de algún requisito, pero no un tercero; que desde 1872 habían transcurrido más de treinta años, suficiente, según el usatge omnes causae, para matar todas las acciones, y, por tanto, la prescripción alegada por el demandado era la extintiva, no la adquisitiva; que si la arrogación adolecía de algún vicio de nulidad, debió contarse la acción para impugnarla desde el otorgamiento de la escritura; que la Doña Dolores Peralta partió siempre de la validez de la arrogación, y, por lo tanto, si el actor era su heredero, no podía ir contra los actos de aquélla, que eran sus propios actos; que la acción iba dirigida contra una resolución real, cual era la arrogación, y, por lo tanto, carecía de competencia la Autoridad judicial para impugnarla; y que si incumplida la condición, quo aparecía en la escritura de donación y heredamiento, los bienes revertían al donador, fallecidos los donantes, resultaba que si el testamento era válido los bienes habían de ser de su hijo D. Mariano, instituido heredero, y si se le negaba validez sería también para el mismo caso heredero abintestato; é insistiendo en la reconvención terminó suplicando se dictara sentencia en la forma que tenía solicitada:
Resultando que practicadas por ambas partes las pruebas que estimaron pertinentes, y que carecen de interés á los fines de este recurso, se unieron á los autos, substanciándose el juicio por sus restantes trámites legales, y dictando con fecha 16 de Mayo de 1911 sentencia confirmatoria la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, declarando improcedente la demanda deducida por don Manuel Albert de Peralta contra D. Ramón de Sans y Tord, al que absuelve de la misma, declarando también, por lo tanto, que no viene al caso de hacer pronunciamiento alguno referente á la demanda reconvencional deducida por el demandado en atención á ser desestimada la demanda interpuesta por D. Manuel Albert, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las instancias:
Resultando que D. Manuel Albert de Peralta, que litiga en concepto de pobre, ha interpuesto recurso de casación por infracción do ley, fundado en el núm. 1.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando los siguientes motivos:
1.º Infracción legal al considerarse prescrita la acción do nulidad de la escritura de arrogación, por cuanto, entre otras razones, el fallo recurrido se fundamentó en que «habiendo tenido efecto la arrogación en 3 de Abril de 1872, y deducida la demanda ... en 15 de Abril de 1909, cabe afirmar que la acción deducida ha prescrito por el transcurso de treinta años, ya que la acción de nulidad de un acto ó contrato, como todas las acciones en general, se cuenta desde el día en que las acciones puedan ejercitarse, por haber nacido en el mismo instante en que se produjo el acto que se pretende anular», toda vez que en autos no consta que de la escritura de arrogación otorgada por Sans Bette en 3 de Abril de 1872 se haya tomado anotación en el Registro civil, y esto autoriza á suponer que no ha existido semejante inscripción, única publicidad legal capaz de perjudicar á los que no fueron parte en el contrato, pues los que modifican la personalidad sólo desde su incorporación á dicho Registro por nota marginal pueden ser reconocidos de terceros interesados y sólo desde su publicación en tal forma legal pueden ser impugnados, lo cual evidencia el error de la Sala sentenciadora, que debió partir, para contar el tiempo de la prescripción, desde la anotación de la escritura en el Registro civil, y por tanto, no constando en autos que dicho requisito se cumpliera, no es lícito declarar prescrita una acción dirigida á invalidar un contrato que no es público legalmente, siendo consecuencia de tal yerro la palmaria infracción, por interpretación equivocada y aplicación indebida del usatge omnes causae y del art. 1969 del Código civil, invocados por el juzgador y por falta de aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 60 y 35 de la ley del Registro civil, en cuanto el primero impone obligatoriamente la anotación marginal, entre otros actos concernientes á las personas, de las adopciones, y el segundo, corroborando esta necesidad, no concede el valor probatorio en este respecto sino á los asientos del Registro;
2.° Infracción y errónea interpretación de la autorización real obtenida en virtud de instancia conjunta de los esposos Sans y Tord para arrogar al impúber Ramón Ventura Pablo, en cuanto aunque no consta en autos el texto de la Real autorización, es hecho probado, en el que ambas partes están conformes, que la solicitud para obtenerla y las diligencias previas á la concesión, se inscribieron conjuntamente por los esposos D. Mariano Sans y Doña Catalina Tord, y que tal concesión fue otorgada á favor conjunto de ambos solicitantes, y esta licencia concedida á dos personas para que la utilizaran juntas, no pudo válidamente ser aprovechada por una sola de ellas, á pesar de lo cual la Sala sentenciadora estima que fué lícito el uso unipersonal hecho por D. Mariano Sans de la autorización que él y su esposa habían obtenido, prometiendo que conjuntamente la utilizarían, bastando para hacer patente la violación de esta Real licencia, sin entrar de momento en combatir los razonamientos de la sentencia recurrida, indicar:
a) Que los derechos cuyo uso es conjunto y no de cualquiera de sus portadores, no pueden ser ejercitados lícitamente por uno sólo de ellos;
b) Que en el caso de autos, de utilizar Sans unipersonalmente la concesión que en unión de su esposa obtuvo, no acredita la representación fehaciente de ésta;
c) Que tampoco puede alegarse que como marido representaba i su mujer, por ministerio de la ley, ya que para dicho acto no sólo la ley no autoriza al marido en el supuesto dicho, sino que la mujer tiene facultad para oponerse á que el marido lleve á cabo adopciones ó arrogaciones sin su consentimiento, por lo cual es evidente la infracción de la autorización, sin que sirva de excusa el hecho de haberse promovido el expediente previo á tal acto por ambos esposos, ni la ilícita suposición de que quien instó tal expediente y suscribió la solicitud para la concesión de la Real licencia, debe presumirse que otorgó su consentimiento definitivamente, haciendo innecesaria su presencia en el acto de la escritura, pues éste es precisamente el acto en que la arrogación se lleva á cabo, el instante en que se realiza el hecho jurídico de la arrogación, del cual y para el cual todas las diligencias anteriores no fueron sino una preparación, siendo esto hasta tal punto cierto, que aun después de cumplido tal requisito, después de obtenida la Real autorización que capacitaba á los cónyuges Sans para llevar á cabo la arrogación proyectada, pudieron los dos esposos solicitantes y concesionarios no realizarla, dejar de otorgar la oportuna escritura, y en este caso á nadie se le ocurrirá, pensar que por el sólo hecho de haber instado el expediente por dispensa de ley y haber concedido el Rey su autorización para arrogar, quedó arrogado el impúber, y si, por lo tanto, en el caso de autos no podría Ramón Ventura creerse arrogado por el matrimonio Sans, no hay lógica para creerle arrogado por Doña Catalina, que no fué parte en la escritura que invoca, ni personalmente ni debidamente representada, ni hay tampoco lógica para declarar válida una escritura en que se presume un consentimiento que no se prestó, sino como indicando el propósito de llevar á cabo un acto que luego no tuvo realidad por parte de la supuesta consistente, sin que pueda prescindirse de las sospechas de alcance moral y jurídico á que se presta el hecho de que la arrogación se hiciera á espaldas de una de las personas arrogantes que por el mero hecho de aparecer como tal, perjudica el interés de toda su familia, no siendo lo expuesto lo único que conduce á la nulidad de la escritura, sino que también el hecho de no haber sido parte en ella el arrogado, y, por lo tanto, la sentencia que, á pesar de este defecto esencial é insubsanable, la declara válida, infringe por falta de aplicación el precepto de la ley 92, tít. 18, Partida 3.ª , en relación con la 4.ª, título 16, Partida 4.ª , estimando la sentencia recurrida que era innecesaria la presencia del menor arrogado:
a) Porque ya en el expediente previo constaba el consentimiento del impúber, cuya razón no es suficiente, puesto que claro es que en las diligencias preliminares tenía que constar que el presunto arrogado no impugnaba tal acto, pero este propósito de consentir no es bastante para que, transcrito en la escritura surta los efectos legales, puesto que concedida la autorización se hallaban ya las partes impotentes para realizar la arrogación, pero precisaba el acto, convirtiendo en definitiva convención lo que hasta entonces no fué sino un proyecto, y este es el palmario error en que ha incurrido la Sala sentenciadora, confundiendo el propósito con el acto, disputando eficaces para el contrato las manifestaciones hechas en el proyecto por ambas partes, aunque sólo sean ratificadas por una sola de ellas, cuyo criterio llevaría al absurdo de que una vez manifestados los propósitos de la arrogación en el expediente previo, tendría facultad el futuro arrogado, para una vez obtenida de la real autorización, otorgada por ni solo la escritura de arrogación, pues le bastaría invocar el consentimiento del arrogador, prestado en las diligencias preparatorias, ya que, según la Sala, basta con que otorgue la escritura el arrogador, si en el expediente previo consta el consentimiento del arrogado, non lo cual no podría lógicamente negarse validez á la escritura otorgada solamente por éste, si en el expediente constaba el consentimiento del arrogador, y como quiera, en resumen, que la arrogación es un contrato entre arrogador y arrogado, y este contrato sólo se perfecciona con el consentimiento de ambas partes, otorgado en escritura pública, en el otorgamiento reside su realidad y eficacia jurídica, y á el deben concurrir ambos contrayentes real ó representativamente, y si falta alguno no hay tal contrato;
b) Porque aparte de que no se han citado disposiciones legales infringidas al otorgante dicha escritura ... «no existe disposición alguna que obligue al arrogado á comparecer al otorgarse la escritura, para prestar un consentimiento ya prestado ante la Autoridad competente, que es el Juez, como previene la ley Procesal respecto al adoptando», cuyo argumento es á todas luces inconsistente, puesto que si bien es verdad que la ley de Enjuiciamiento civil vigente en 1872, la de 1855 no incluía la adopción y la arrogación entre los actos de jurisdicción voluntaria para las diligencias previas á la arrogación, se acudía á las reglas de las informaciones por dispensa de ley, y terminado el expediente como nada decía la ley Procesal, se debía recurrir á la legislación anterior, en vigor sustantivamente, y como supletoria en cuanto á los procedimientos, y esta legislación decía que una vez obtenida la Real autorización, cuando de arrogaciones se tratara, era indispensablemente el otorgamiento de escritura pública en que tales contratos se solemnizaran; en efecto, las leyes de Partida regulaban estos contratos consignando en la ley 4.ª , título 16, Partida 4.ª los requisitos y extremos que habían de comprender las informaciones previas á la autorización real, y preceptuaban, que obtenida ésta se otorgase escritura, en cuyo acto debían estar presentes y prestar su consentimiento el arrogador y arrogado, deduciéndose así indispensablemente del contexto de la ley 92, título 18, Partida 3.ª , que dice lo siguiente:
«Porfijando alguno fijo de otro que non estuviera en poder de su padre, debe ser la carta fecha desta guisa: Sepan quantos esta carta vieren, como Domingo Ruiz estando delante el Rey lo fijó é tomó por fijo á Pero Ferrández, fijo que fué de Ferrand Velázquez, estando él delante é plaziéndole. E tomó este Domingo Ruyz á Pero Ferrández el sobredicho con todos sus bienes muebles como rayzes, ó recibido así como padre recibe á tal fijo en su campaña é so su poderío, é-seyendo preguntado este Pero Ferrández si le plazia de tomar á Domingo Ruyz por padre, é otrosí Domingo Ruyz si le plazia de tomar é de recibir á Pero Ferrández por fijo, respondieron ambos que sí», de donde se deduce que se equivoca la Sala al decir que no existe disposición alguna que obligue al arrogado á comparecer al otorgarse la escritura, error que resulta más palmario si se refiere á los preceptos de la ley de Enjuiciamiento civil, que por analogía invoca, ya que éste, al tratar de la adopción, dice en su art. 1831, que consentida esta licencia se procederá al otorgamiento de la escritura, añadiendo: «En ésta—en la escritura—intervendrán el adoptante, el padre ó la madre del adoptado y éste si fuere mayor de catorce años», lo cual quiere decir que, si un tratase de arrogación, como el arrogado no tendría padres intervendría un tutor del menor, sólo si éste no tuviese catorce años, y también el arrogando si fuese mayor de aquella edad, de donde resulta que la escritura de que se trata es nula; por no haber concurrido á ella Doña Catalina y por haberse prescindido de la presencia 6 intervención del arrogado, siendo, en su consecuencia, palmaria la infracción alegada en este motivo, y el invocado error en la interpretación de un documento auténtico; y
3.° Infracción de la ley al considerar, aun en el supuesto de que la arrogación fuese válida, que el arrogado pudo heredar todos los bienes de sus padres, puesto que en el pleito se ha probado que todos los bienes poseídos en vida por Sans Bette y apropiados por Sans Tord, en virtud de la declaración de heredero abintestato que obtuvo, fueron adquiridos por aquél por donación y heredamiento universal que á su favor hicieron sus padres con motivo de su matrimonio con Doña Catalina Tord, y dicho heredamiento contiene una condición resolutoria, del contrato, consistente en que el donatario falleció sin hijos legítimos y naturales, y ocurrido este hecho, es indudable que el fallo recurrida infringe por violación la ley del contrato y la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Enero de 1910, sin que sea preciso recordar la naturaleza jurídica de estos heredamientos universales en Cataluña, en su doble carácter de donación entre vivos y ordenación de última voluntad, en cuyos dos aspectos es irrevocable, pues en cuanto á testamento, la voluntad de sus ordenadores es ley para el heredero, y si es contrato, debe cumplirse en los términos mutuamente consentidos, pues las modalidades de las condiciones son pactos obligatorios para los otorgantes, y como quiera que de la redacción del pacto de que se trata se desprende que D. Mariano Sans Bette murió sin hijos legítimos y naturales y no pudo disponer sino de 3.000 libras, y por testamento no podía disponer de mayor cantidad, su sucesor abintestato no ha podido lícitamente adquirir bienes en exceso de aquéllos, á que alcanzaba, á la libre disposición de su causante; y aun cuando esto no admite argumentación en contrario, la Sala sentenciadora declara que la cláusula de referencia no contiene sino una prohibición de enajenar—cuando nadie ha distutido enajenaciones que no hizo Sans Bette—por llegar á la peregrina conclusión de que tal prohibición desapareció por el hecho de haber fallecido con anterioridad al donatario los donantes en cuyo beneficio podría redundar, y que la donación quedó purificada portal fallecimiento, sin tener en cuenta el Juzgador que la limitación á 3.000 libras, de la facultad de disponer, impuesta para el caso de morir el donatario sin hijos legítimos y naturales, quieren los donantes que subsistan, «tanto premuriendo á sus padres donadores como falleciendo después de ellos», lo cual indica que la reversión pactada no era en beneficio exclusivo de los donantes, sino que se extendía á favor de los que de ellos trajesen causa, siendo muy peregrino el círculo vicioso en que se encierra el juzgador al afirmar que, pactada la reversión de los bienes y donados á los donadores, y muertos éstos recaerán en sus herederos, y el único sería el mismo donatario quien, por muerte de aquéllos, les sucedió; paro si á los donadores no podían revertir los bienes sino en el caso de que el donatario muriese sin hijos legítimos y naturales, y tal hecho sólo tenía lugar después de la muerte de éste, resulta:
а) Que á los donadores no pudieron revertir los bienes donado» hasta el año 1886, en que murió Sans Bette, sin hijos legítimos y naturales, pero como ellos murieron aptes no fué posible tal reversión;
b) Que no habiéndose verificado tal reversión, no pudo heredar los bienes el hijo, puesto que de la muerte de éste dependía la reversión; y
c) Que, por canto, previsto en la donación heredamiento el caso de morir los donantes antes que el donatario, y éste sin hijos legítimos y naturales, no pudo disponer sino de las 3.000 libras, revertiendo ni resto á los derechohabientes de los donantes, y en su virtud abintestato, no pudo su heredero adquirir mayor cantidad que aquélla, pues aunque la Sala dice que esta reversibilidad sin expresión de persona en cuyo beneficio se hiciera no es válida, esta es una opinión á todas luces errónea, porque claramente se deduce del pacto que aquella condición aprovecharía á los donadores si viviesen, y en caso de fallecimiento prematuro á sus sucesores legales, cualesquiera que fuesen, pues esto era incierto; pero lo que no lo era fué su voluntad en el sentido de que no dispusiera de los bienes de su hijo donatario si no tenía hijos legítimos y naturales á su fallecimiento, siendo de notar que rara vez han suscitado contiendas estos pactos de reversión, como no hayan sido para determinar si con ello los padres querían excluir de la herencia al donatario, sin que esto sea tampoco discutible en casos como el actual, puesto qué este Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de Enero de 1910, declaró «que cuando al mismo tiempo que se pacta la reversibilidad, y se adjudica al donatario una cantidad en pago de sus derechos legítimos, hay que entender que la intención del donante fué excluirle de la herencia», y este es precisamente el caso de autos; los donadores no quisieron que el donatario muriendo sin hijos legítimos y naturales dispusiera libremente de los bienes donados, pero le adjudican desde luego á sus libres voluntades 3.000 libras... «cuya cantidad le serviría de pago en su legítima y demás derechos que pudieran corresponderle en dichos bienes, y sin que, por último, sea necesario razonar que el hijo adoptivo no tiene las calidades de legítimo y natural, ni que es alegable la prescripción ya que la acción no pudo ejercitarse sino desde el fallecimiento del arrogador sin hijos, y esto ocurrió en 1886, entablándose el pleito actual en 1909:
Resultando que celebrada la vístase dictó por esta Sala providencia en 8 de Mayo último, mandando, para mejor proveer, y sin necesidad de nueva vista que se reclamasen los autos originales; verificado lo cual, han sido remitidos á este Tribunal Supremo.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Mariano Enciso:
Considerando que en armonía con las prescripciones del derecho romano, aplicable en Cataluña, que señala como condiciones precisas para la arrogación del impúber por rescripto imperial la práctica de una investigación sobre la razón que para ello se invoque, así como de la conveniencia para el pupilo, el otorgamiento de caución para la restitución de bienes en determinadas circunstancias, la promesa de no emancipar al arrogado y la expresa aceptación de ésto, D. Mariano Sans y su señora Doña Catalina Tord solicitaron como gracia real la facultad de arrogar al impúber D. Ramón Ventura Pablo, hijo de padres desconocidos, incoando al efecto ante uno de los Juzgados de Barcelona expediente en el que fueron cumplidas las mencionadas prescripciones y se hizo constar la aceptación del menor, asistido de su curador, en cuya virtud, y previo el informe Fiscal, por Real orden 1 de Octubre de 1871, se concedió al D. Mariano Sans exclusivamente la arrogación pretendida, la cual, así como el resultado del expediente, fué transcrita en la escritora que dicho señor otorgó:
Considerando que al apreciar la Sala sentenciadora tales hechos como bastantes y suficientes para estimar enteramente legal la arrogación del impúber D. Ramón Ventura Pablo hecha por Sans, no sólo no infringió, como se pretende, las leyes que en Cataluña, en defecto de legislación especial, regulan estos actos ni las procesales aplicables, sino que se atemperó á ellas, porque aun estimando adecuadas las dos leyes de Partida que en el motivo segundo de casación cita el recurrente como fórmula de procedimiento que debió seguirse y en las cuales se preceptúa que se llenen determinados requisitos y se adopten maneras especiales para solemnizar el acto y otorgación de la carta real, no puede de ellas deducirse que deban, verificarse necesariamente en dos distintos momentos y con un innecesario formulismo, con tal que de modo expresivo se acrediten todos los extremos que las leyes romanas y las de las Partidas —que las copió— exigen, así como la concesión real y la expresión ante Notario de llevarse á efecto la arrogación, siendo de notar en el caso de autos que todas esas formalidades se cumplieron, y que por haberse hecho la concesión únicamente á D. Mariano Sans, sólo éste podía otorgar la escritura, como en efecto la otorgó, y que la aquiescencia del menor se expresó de modo bien ostensible en el expediente y se corroboró con el hecho de posesionarse en el nuevo estado que con la arrogación se le creó y que siguió disfrutando constantemente:
Considerando, en orden al tercer motivo de casación, que al establecer la sentencia recurrida que el arrogado D. Ramón Ventura Pablo pudo heredar del arrogante Sans, no sólo las 3.000 libras que á éste donaron sus padres en capitulaciones matrimoniales, sino todos los bienes que abintestato adquirió de aquéllos, no infringió, como se pretende, la doctrina de este Supremo Tribunal sobre el alcance de las donaciones hechas en capítulos matrimoniales conforme á la legislación catalana y sobre los derechos sucesorios de los donatarios en los bienes de los donantes; porque si bien es cierto que en la sentencia de 30 de Enero de 1910, que el recurrente invoca, se consignó la teoría que con exactitud reproduce en dicho tercer motivo, es preciso tener en cuenta que con tal resolución, que debe apreciarse en relación con los hechos circunstanciales de aquel litigio, no pudo contradecirse, ni en realidad se contradijo, lo que venían siendo doctrinas constantes y reiteradas en varias sentencias repetidas, singularmente en las de 12 de Noviembre de 1898 y 30 de Mayo de 1905 de que «las donaciones ó heredamientos en los cuales se consigne la cláusula usual, de volver al donante los bienes donados al hijo si éste muriese sin descendientes que llegaran á la edad de testar, no constituyen una sustitución expresa ó tácita para el caso de que esto ocurra, sino una simple condición resolutoria que, lejos de excluir, afirma el derecho del hijo donatario á suceder á su padre abintestato, y la de que tales reservas no revelan la voluntad del padre de que el hijo donatario quede excluido de su derecho en la sucesión intestada»; doctrinas verdaderamente prudentes y provechosas, no sólo porque procediendo de otro modo se contrariarían los naturales sentimientos familiares arrancando al hijo los bienes paternos para llevarlos en el caso de no tener hermanos—como en el de autos ocurre—, á parientes colaterales quizá lejanos, sin ventajas, para la unidad del patrimonio familiar, sino porque quizá sería poner de hecho en manos de los padres una forma de desheredación muy diferente de las admitidas por la ley, y siempre de perniciosos resultados:
Considerando que dado lo resuelto en los dos primeros Considerandos, es innecesario ocuparse del contenido del primer motivo del recurso;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Manuel Albert de Peralta, al que condenamos al pago de las costas, y para el caso de que viniese á mejor fortuna, á la pérdida de la cantidad correspondiente por razón de depósito, á que se dará la aplicación que previene la ley; y con la oportuna certificación devuélvase á la Audiencia de Barcelona el apuntamiento y autos que tiene remitidos.
Así por está nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.=Buenaventura Muñoz.=Mariano Enciso.= Rafael Bermejo.=Octavio Cuartero.=Manuel Pérez Vellido.=Manuel del Valle.= Juan de Cisneros.
Publicación.=Leída y publicada fue la precedente sentencia por el Exorno. Sr. D Mariano Enciso, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.
Madrid 24 de Junio de 1912.=Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.
Concordances:
Comentari