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Sentència 28 - 6 - 1912
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.--Nulidad de contrato y reclamación de cantidad.—Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Alberto Pares Solé contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. José Pujol Fernández.

 

Casación por infracción de ley. -Nulidad de contrato y reclama­ción de cantidad. -Sentencia declarando no haber lugar al re­curso interpuesto por D. Alberto Parés Solé contra la pronun­ciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Bar­celona en pleito con D. José Pujol Fernández.

En sus considerandos se establece:

Que sólo pueden resolverse en casación, según doctrina constante del Tribunal Supremo, las cuestiones debatidas en el pleito:

Que la finalidad, del art. 1111 del Código civil como expresa su tex­to, es la de conceder al acreedor la facultad de ejercitar en sustitución de su deudor todos los derechos y acciones que á este correspondan para realizar cuanto se le deba, y la condición de haberse perseguido antes los bienes de que esté en posesión es muy diferente de la necesi­dad que se supone de probar la total insolvencia, pues de otra suerte resultaría irrisoria aquella facultad incompatible con la absoluta ca­rencia de bienes, y por esto, el propio artículo expresa puede el acree­dor impugnar los actos ejecutados por su deudor en fraude de su dere­cho, actos que tienen que referirse forzosamente á bienes en los que había perdido la posesión por haber transmitido su dominio:

Que tanto el estado de insolvencia como la imposibilidad de que el acreedor obre por otro medio que el de la rescisión de los contratos rea­lizados en fraude, son puntos de hecho de la exclusiva, apreciación de la Sala sentenciadora:

Que la prohibición de ejercitar la acción  rescisoria cuando el perju­dicado tenga otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, presupone el reconocimiento de éste, y negada la existencia de la deuda, es visto no podía llegarse á la discusión de la necesidad de rescindir determinados contratos por ser éste el único medio de cobrar un crédito tachado de falso civilmente, aparte de que atendido el precepto imperativo del art. 1294 del Código civil, constituye una excepción  producto de una falta de acción que debe oponerse por el deudor para imposibilitar la rescisoria demostrando cuenta con otros bienes para pagar sin tener que acudirse al extremo de la rescisión, por cuyas consideraciones faltan los elementos indispensables para apreciar la  infracción de dicho artículo:

Que la prescripción de accionen en extintiva de la obligación cuan­do procede é incumbe alegarla y probarla, al que la que opone con el fin de liberarse de la que se reclama con sujeción al art. 1214 del Código ci­tado, y no habiendo el recurrente invocado prescripción alguna, en el litigio, no cabe discutir ni resolver acerca del motivo fundado en el precepto legal declarativo de una. prescripción de acciones no excepcionada.

En la villa y corte de Madrid, á 28 de Junio de 1912, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera ins­tancia del distrito del Oeste, do Barcelona; y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de la misma, por D. José Pujol Fer­nández, Abogado y vecino de dicha población, contra D. Alberto Parés Solé, propietario y de la misma vecindad, y D. Enrique Laforcada España, comerciante y de igual vecindad, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador Don Antonio Bendicho, bajo la dirección del Letrado D. Salvador Raventós, á nombre de D. Alberto Pares, habiendo comparecido el actor representado por el Procurador D. Fernando Flores, y defendido por el Letrado D. José Oriol de Bofarull, no habiéndose personado D. Enrique Laforcada:

Resultando que en 9 de Junio de 1904 suscribió D. Alberto Pares, en Barcelona, un pagaré á favor de D. José Pujol, por pesetas 35.000, á dos años fecha, cuyo pagaré, en el que constaba que el deudor había recibido la mencionada cantidad de Pujol á su entera satisfacción, fue suscripto por Parés en unión de dos testigos, apareciendo al dorso del mismo nota acreditativa de haber sido satisfechos intereses, y al año siguiente, 1905, dicho D. Alberto Parés otorgó á favor de D Enrique Laforcada una escritura pública de venta, fechada en 30 de Septiem­bre, en virtud de la cual vendió á este último una pieza de tierra con una casa y dos manantiales de agua; un cobertizo de ladrillo; tres por­ciones de terreno para edificar, divididos en dos trozos, uno de éstos circuido de paredes con un edificio en construcción; otras tres porcio­nes, también edificables, de 25.100 palmos cuadrados; una mina de carbón de piedra con 14 pertenencias, y, por último, todos los mue­bles, ropas, útiles enseres y semovientes existentes en la casa comprendida en el contrato, fijándose el precio en 46.639 pesetas que rete­nía el comprador para pagar á los acreedores que se relacionaban entre los que no figuraba el expresado Pujol, á excepción de 1.750 pe­setas que el vendedor declaraba tenerlas recibidas con posterioridad, formando parte de dicha escritura los pactos siguientes:

Que sería obligación del comprador:

A) Suministrar alimentos, calzar y vestir al vendedor y á la per­sona ó personas que tuviera á su servicio durante su vida;

B) Conceder al vendedor el derecho de habitación de la casa meritada y el uso de los muebles y semovientes que se hallasen en la misma, y

C) Abstenerse de enajenar total ni parcialmente las fincas y cuanto comprendiera la venta, sin la intervención y consentimiento expreso del vendedor:

Resultando que D. Enrique Laforcada otorgó, en 21 de Diciembre de 1905 y ante el mismo Notario D. Juan Soler, que autorizó la venta que se deja relacionada, una escritura de poderes á favor de D. Alberto Parés, confiriéndole los necesarios para que pudiera administrar y gobernar las fincas, manantiales de agua y minas de carbón que poseía en las barriadas de Horta y San Martín de Provensals, de Barcelona, arrendadas á quien tuviera por conveniente, desahuciar, hacer repa­raciones y mejoras, pagar contribuciones y demás cargas, vender perpetuamente ó á carta de gracia, darlas á censo, hipotecarlas ó de cual­quier otra manera, enajenar ó gravar parte ó todos sus bienes por los precios y cantidades y por los pactos que estimase conveniente, co­brar el precio estipulado, delegar el cobro, entregar la posesión á los compradores, prometer la evicción y saneamiento, tomar cantidades á préstamo con hipoteca do todas ó cualquiera de dichas fincas, con libertad, en cuanto al interés y el tiempo y demás pactos y pagar cual­quier deuda que se basase sobre esos bienes, recogiendo los recibos, cartas de pago, cancelaciones de hipoteca y demás resguardos opor­tunos, refiriéndose estos poderes á las fincas que el otorgante poseía en virtud de la escritura de venta de 30 de Septiembre, y al día si­guiente de otorgada la escritura de poderes, ó sea el 22 de Diciembre del expresado año 1905, usando de la misma el Parés vendió al Notario autorizante de aquélla D. Juan Soler, 50.000 palmos de terreno en 5.000 pesetas, contratando Parés en la misma calidad de apoderado de Laforcada, en 22 de Enero de 1906, un préstamo de 52.500 pesetas con D. Florencio Manuel Castaños, cuyo préstamo quedó garantido con la hipoteca de una de las fincas, la cual garantizaba también pe­setas 10.000 para perjuicios y costas, estipulándose en el pacto 9.° de la escritura de préstamo hipotecario, que en caso de venta se fijaba á la finca como precio el de 300.000 pesetas

Resultando que con estos antecedentes y acompañando el meritado pagaré una certificación relativa á un embargo, sin efecto en bienes de D. Alberto Pares, y copias simples de la escritura de venta de 30 de Septiembre de 1905 de poderes de 21 de Diciembre del mismo año, de venta del siguiente día y de préstamo hipotecario de 22 de Enero de 1906, dedujo D. José Pujol y Fernández, demanda de juicio declarati­vo de mayor cuantía contra el expresado Pares y D. Enrique Lafor­cada, que tramitó el Juzgado de primera instancia del distrito del Oes­te, de Barcelona, al cual había sido repartido el escrito de Pujol, pre­parando la vía ejecutiva que no prosperó por no haber reconocido Pa­res la firma puesta al fin del pagaré, y en cuya demanda sentó el actor substancialmente como hechos que D. Alberto Pares, al cual había defendido en todos sus asuntos como Letrado el actor, representándole también como Procurador el que firmaba la demanda en representa­ción de aquél D. Víctor Lleó, obligó á ambos con su conducta á que abonaran su representación y defensa; que antes de cambiar el deman­dado Pares de modo de proceder y decidirse á incumplir sus obligacio­nes, solicitó del actor le prestara cierta cantidad, ofreciéndosela de­volver en plazo de dos años, bien con el precio de la propiedad que vendiera, bien realizando un préstamo hipotecario; que dicha solicitud fué el origen del pagaré de autos que suscribió Pares en el despacho del Notario D. Juan Soler, á presencia de éste y de dos testigos, (pío como tales los suscribieron también; que el actor lo entregó el mon­tante del préstamo en un talón librado por la Sociedad Casas Angelón y Sabaté, á cargo del crédito mutuo ó Caja Vilumara, haciéndole efectivo Pares el mismo día 9 de Junio de 1904; que una vez éste en posesión del dinero no pensó más que en eludir su pago, y de acuerdo con tal idea, y para eludir los efectos de un embargo instado por Lleó, celebró el contrato de venta con Laforcada en Septiembre de 1905, el cual respondía únicamente á crear un fingido estado de insolvencia para en último término permitir que el vendedor Pares dispusiera á su antojo de la propiedad vendida; que había que tener en cuenta la fecha de dicha escritura y la de poderes que al poco tiempo otorgó Laforcada á su favor; que era indudable que Pares procedió de mala fe, pues no expresó en el contrato de venta relacionado, que el actor era acree­dor suyo, siendo así que en la misma consignó que vendía para pagar á sus acreedores, á cuyo fin, se reservó el comprador una cantidad de­terminada; que el mencionado contrato de venta, cuyas circunstan­cias y pactos detallaba, constituía una verdadera simulación, pues no era posible que comprador alguno aceptara nunca pactos semejantes, ya que Laforcada no podía disponer de lo que compraba, sin el con­sentimiento del vendedor, con lo cual se anulaban los efectos natura­les y jurídicos del contrato de compraventa y se comprometía á man­tener y vestir á personas que desconocía en número y que se hallaban al servicio de Pares; que Laforcada no pagó las deudas hipotecarias que gravaban las fincas, y para lo que retuvo el precio de cancelación; que por otra parte no hubiera confiado á nadie un comprador verdade­ro; que Pares no sabía leer y escribir, y en cambio Laforcada entendía algo de cuentas, pues tenía un modesto establecimiento de comestibles; que al poco tiempo de otorgada la escritura de venta otorgó este último la ya referida escritura de poderes que estaba en contradicción manifiesta con aquélla, pues en ésta recobraba Laforcada todo género de derechos sobre las fincas, que tan limitados aparecían en la venta, en la que realmente el vendedor quedaba con más derechos que el com­prador; que era. muy de tener en cuenta que el precio que se fijó en la escritura de Septiembre de 1905 fué el de 46.000 y pico de pesetas, y la finca hipotecada á Castaños en 1906 garantizaba 62.500 pesetas, ha­biendo sido vendidas al día siguiente de otorgada la escritura de po­deres unos terrenos al Notario Soler en 5.000 pesetas, los que tam­bién estaban incluidos en la venta hecha á Laforcada, todo lo cual evidenciaba la simulación de ésta, máxime teniendo en cuenta que en la citada escritura de préstamo hipotecario se consignó como precio de la venta de la finca el de 300.000 pesetas, ó sea siete veces mayor que el que sirvió de tipo para la venta simulada, en la que se incluyeron además otros bienes, y que además faltaban á la verdad los demanda dos al manifestar en dicha escritura que el comprador se reservaba 44.000 y pico de pesetas para cancelar gravámenes, pues dicha afirmación aparecía contradicha con la realización del préstamo hecho por Pares como apoderado, quien no sabía leer ni escribir, según lo acreditaba el documento público en que aquél constaba, y citando los fundamentos legales que estimó pertinentes terminó suplicando se dictase sentenciad declarando nulo, y, por tanto, de ningún valor ni eficacia legal ó subsidiariamente rescindible el contrato de venta que otorgó D. Alberto Pares á favor de D. Enrique Laforcada en 30 de Septiembre de 1905; que Pares venía obligado á devolver al actor 35.000 pesetas por el préstamo que éste le hizo y realizó aquél, mediante pagaré firmado por Pares con los intereses de aquella cantidad desde 9 de Junio de 1906, á cuyo pago se le condenaría; que los demandados habían de reparar las cosas al ser y estado que tenían antes de la celebración del simulado contrato de venta referido, cancelándose al efecto tales inscripciones del Registro de la Propiedad, á partir de las enajenaciones inscriptas en dicho Registro de terrenos procedentes de aquél, que lo estuvieran con un año después de su otorgamiento, como lo oran las ventas realizadas á favor del Notario Soler y D. Mariano Guillaumi., á tenor de lo preceptuado en los arts. 36 y siguientes de la ley Hipotecaria, con imposición de las costas á los demandados:

Resultando que D. Alberto Pares contestó la demanda alegando en cuanto es pertinente que no sabía leer ni escribir y escasamente dibu­jar su firma, por lo cual nunca se enteró de los documentos que repe­tidas veces le hicieron firmar el actor y su Procurador, quienes siendo á la vez Procurador y Letrado del alegante llegaron á tener gran con­fianza con él hasta el extremo de que éste les facilitó cantidades á cuenta de honorarios sin pedirles recibo; que en el año 1904, por en­cargo de Pujol, fué con su Procurador á cobrar un talón de una casa de banca, llevándole el importe del mismo á aquél; que tanta era la confianza que entre el actor Lleó y el alegante existía que éste otorgó amplios poderes á dicho Procurador en Febrero de 1905, facultándole para vender á carta de gracia ó perpetuamente con libertad completa respecto á pactos y condiciones hasta 300.000 palmos de terreno pro­cedentes de la finca mayor que en Barcelona poseía, cuyos poderes, así como el general para pleitos, le fueron revocados en 16 de Sep­tiembre del mismo año, por estimar el contestante no convenían á sus intereses; que el alegante demandó de conciliación al actor antes de que éste formulara reclamación alguna, requiriéndole para que reco­nociera que aquél no le adeudaba cantidad alguna, y que en caso de tener algún documento ó pagaré, reconociera que no era válido por no ser cierto que hubiera recibido el dinero, á todo lo cual contestó Pujol que se oponía á la demanda por improcedente y temeraria, re­servándose las acciones que le competían; que el contestante no firmó el pagaré de autos ó, cuando menos, no era cierto el contrato de prés­tamo que aquél suponía, que, desde luego, tachaba de falso, y que Pujol no tenía de su pertenencia la cantidad de 35.000 pesetas, siendo un hecho inverosímil que demostraba la simulación del contrato el que se afirmaba en la demanda respecto á haber ido el alegante acom­pañado de otras personas á cobrar el talón, cuyo importe fué llevado á casa del actor, y citando los fundamentos legales que estimó perti­nentes y acompañando copia de la escritura de poderes, de Febrero, de 1905, y certificación del acto conciliatorio á que aludía en el cuerpo del escrito, terminó suplicando no se diera lugar á la demanda por no ser el alegante deudor del actor, al que se impondría silencio y callamiento perpetuos y las costas:

Resultando que el otro demandado D. Enrique Laforcada evacuó asimismo el traslado que se le confirió para contestación, alegando que al tiempo de otorgarse la escritura de 30 de Septiembre de 1905 ignoraba el contestante, como lo ignoraba en la actualidad, si el ven­dedor tenía ó no más acreedores que los que en la escritura se men­cionaban, por cuyo motivo mal pudo obrar fraudulentamente al com­prar las fincas de referencia, por lo que y citando fundamentos de de­recho, terminó con la súplica de que se desestimara la demanda, im­poniendo las costas á la parte demandante, y conferido á éste el opor­tuno traslado para réplica lo evacuó, reproduciendo las alegaciones y pretensiones de su escrito de demanda sin añadir ningún hecho nuevo como así tampoco lo adujo la parte demandada al duplicar, limitándose a reproducir los escritos de contestación procurando rebatir las argumentaciones de la parte contraria:

Resultando que abierto el juicio á prueba practicó el actor prueba de confesión judicial y documental, en cuya virtud vinieron á los autos copias fehacientes de las escrituras que por copia simple acompaño á la demanda Pujol, un oficio de la Sociedad Casas Angelón y Saboté, expresivo de que en 8 de Junio se entregó á           Pujol, por saldo de cuenta, un talón á cargo del Crédito Fabril y Mercantil importante 34.000 pesetas, y otro oficio de la Sociedad Taberner Carles Tofra y Manant, en el que se manifiesta que en 8 de Junio de 1904 fué pa­gado por dicha Sociedad un talón á cargo de la misma por 34.000 pesetas librado por la Sociedad anterior el día 8; testifical, deponiendo tres testigos que adveraron la firma del pagaré por Pares y el cobro del expresado talón, siendo tachado uno de los testigos, D. Víctor Lleó, por dicho Pares por ser el Procurador del actor y tener directo interés en el pleito, y de peritos en que el calígrafo nombrado mani­festó que la firma del pagaré de autos era de D. Alberto Pares, el cual propuso y practicó también prueba de posiciones que absolvió el ac­tor insistiendo en cuanto tenía alegado en sus escritos documental y testifical, habiendo comparecido un solo testigo, el ya citado Notario D. Juan. Soler, que fue tachado por el actor por tener interés directo en el litigio, habiéndose procedido también al examen de los libros de la Sociedad Casas Angelón y Saboté, y unidas á los autos las prue­bas practicadas y sustanciado el juicio por sus restantes trámites dictó sentencia el Juez de acuerdo sustancialmente con las pretensiones de la parte actora:

Resultando que contra la anterior sentencia interpuso apelación únicamente el demandado Pares, dejando de hacerlo Laforcada, quien compareció cuando el recurso se hallaba pendiente de segundo seña­lamiento para vista, en cuyo acto manifestó su Letrado que se adhe­ría a la apelación, y tramitada la alzada con arreglo á derecho, en 18 de Marzo de 1911, dictó sentencia confirmatoria la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona declarando rescindido y sin valor ni eficacia legal el contrato de compraventa otorgado por D. Alberto Pares, á favor de D. Enrique Laforcada en 30 de Sep­tiembre de 1905, como hecho en perjuicio del actor D. José Pujol, legítimo acreedor de Pares, con reposición de las cosas al estado que tenían al celebrarse el contrato cancelándose las inscripciones verificadas en el Registro de la propiedad, á que el repetido contrato de venta dio lugar, con reserva de los demás derechos que correspondan al actor contra quien viere convenirle para que pueda ejercitarlos debidamente, y condenando á D. Alberto Pares á que satisfaga á don José Pujols la suma de 35.000 pesetas, más los intereses del 7 por 100 desde que dejó de satisfacer los estipulados con las costas de primera instancia, á cargo de los demandados, en la proporción de dos terceras partes, Pares y una tercera Laforcada, absolviendo á éstos de los demás extremos que contenía la demanda é imponiendo á Pares las costas de la alzada; excepto las causadas por Laforcada, que serán de cuenta del mismo:

Resultando que D. Alberto Pares ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en el núm. 1.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando los siguientes motivos:

1.° Infracción de los arts. 1111, caso 3.° del 1291 y 1294 del Código civil y las sentencias de este Tribunal Supremo, de 9 de Mayo de 1896 y 9 de Noviembre de 1901, en cuanto D. José Pujol, dentro de los autos, pidió la, rescisión del contrato de compraventa otorgado por el recurrente á favor de Laforcada., en 30 de Septiembre de 1905, nada ha alegado ni probado respecto al estado de insolvencia en que haya quedado el recurrente y la imposibilidad por parte de dicho Pujol de poder hacer efectivo el crédito que pretende sobre otros bienes que los que son objeto de la venta cuya rescisión solicita; y

2.° Infracción de la ley 1.ª, libro 42, tít. 8.° del Digesto, según la cual, la acción para pedir la rescisión de la venta por fraude que se solicita, prescribía al año, y por tanto, habiendo tenido lugar dicha venta en 30 de Septiembre de 1905 y no haciendo mención alguna la sentencia recurrida de la excepción de prescripción, por haberse ejer­citado aquella acción dentro de los tres años siguientes, es evidente la infracción por cuanto dicha ley es de indudable aplicación al caso que se discute.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan de Cisneros:

Considerando que sólo pueden resolverse en casación, según doctrina constante de este Tribunal, las cuestiones debatidas en el pleito y fundado el presente recurso en extremos que no lo fueron, como de de no haberse alegado ni probado por el actor el estado de insolvencia de su deudor demandado, ni la imposibilidad de hacer efectivo su crédito con otros bienes que los que fueron objeto de los contratos, cuya rescisión solicitó invocándose además la prescripción especial de la ley 1.a, libro 42, tít. 8 o del Digesto, es notoria la incongruencia de estos motivos con la litis contestatio, y la sentencia que puso término al pleito, razón por la que dichos motivos no pueden influir ni deter­minar la casación:

Considerando que aun cuando bastaría el precedente fundamento para denegar la casación, no aparece infringido el art. 1111 del Códi­go civil, que se cita en apoyo de los dos primeros extremos del recur­so, porque su dualidad, corno expresa su texto, es la de conceder al acreedor la facultad de ejercitar en sustitución de su deudor todos los derechos y acciones que á éste correspondan para realizar cuanto se le deba, y la condición de haberse perseguido antes los bienes de que esté en posesión, es muy diferente de la necesidad que se supone de probar la total insolvencia, pues de otra suerte resultaría irrisoria aquella facultad incompatible con la absoluta carencia de bienes, y por esto, el propio artículo expresa puede el acreedor impugnar los actos ejecutados por su deudor en fraude de su derecho, actos que tie­nen que referirse forzosamente á bienes en los que había perdido la posesión por haber transmitido su dominio:

Considerando que tanto el estado de insolvencia como la imposibi­lidad de que el acreedor obre por otro medio que el de la rescisión de los contratos realizados en fraude, son puntos de hecho de la exclusi­va apreciación de la Sala sentenciadora, y en el recurso no se alega error de hecho ni se cita documento auténtico que lo demuestre, con­trarrestando aquella apreciación formada como elemento interno del fallo por el estudio de la prueba en conjunto, y especialmente por la certificación acompañada á la demanda de un embargo en bienes del deudor demandado, que no pudo llevarse á efecto, y estimada en su virtud por el Tribunal a quo la concurrencia del fraude, así como ser firme la primera sentencia respecto al comprador de los bienes del de­mandado por no haber apelado ni adherido en tiempo á la apelación no existen términos hábiles para casar la resolución recurrida, fundándose en la inaplicación del núm. 3.° del art. 1281 del citado Código:

Considerando que el precepto del art. 1294 que también se invoca es inaplicable en el presente litigio porque la prohibición de ejercitar la acción rescisoria cuando el perjudicado tenga otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, presupone el reconocimiento de éste, y negada la existencia de la deuda, como lo fué, es visto no podía llegarse á la discusión de la necesidad de rescindir determinados contratos, por ser éste el único medio de cobrar un crédito tachado de falso civilmente, aparte de que atendido el precepto intemperativo de dicho artículo, constituye una excepción producto de una falta de acción que debe oponerse por el deudor para imposibilitar la rescisoria demostrando cuenta con otros bienes para pagar sin tener que acudirse al extremo de la rescisión, por cuyas consideraciones faltan los elementos indispensables para apreciar la infracción de dicho artículo y la de la doctrina legal que se invoca:

Considerando que la prescripción de acciones es extensiva de la obligación cuando procede é incumbe alegarla y probarla al que la opone con el fin de Liberarse de la que se reclama, con sujeción al ar­tículo 1214 del Código citado, y no habiendo el recurrente invocado prescripción alguna en el litigio, á pesar de lo que se manifiesta en el escrito interponiendo el recurso, no cabe discutir ni resolver ahora acerca del motivo fundado en el precepto legal declarativo de una prescripción de acciones no excepcionada;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al re­curso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Alberto Pa­res Solé, á quien condenamos al pago de las costas, y para en su caso, al de la cantidad que por razón de depósito debió constituir entonces, que se distribuirá con arreglo á la ley; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apun­tamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firma­mos.=Buenaventura Muñoz.=Víctor Covián.=Ramón Barroeta.=El Magistrado Sr. Obaya votó en Sala y no pudo firmar: Buenaven­tura Muñoz.=Mariano Enciso.=Antonio Gullón.=Juan de Cisneros.

Publicación.=Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan de Cisneros, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario de dicha Sala.

Madrid 28 de Junio de 1912.=P. H., Licenciado Emilio Gómez Vela.


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