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Sentència 10 - 6 - 1912
RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO confirmando la negativa del Registrador de la propiedad del distrito de Occidente, de Barcelona, á inscribir una escritura de venta.

 

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado confirmando la negativa del Registrador de la propiedad del distrito de Occidente, de Barcelona, á inscribir una escritura de venta.

En sus considerandos se establece:

Que las leyes 34, párrafo 7.º, y 46 del título 1.º libro 18 del Digesto De contrahenda emptione, que prohíben á los mandatarios y administradores la compra de los bienes de sus administrados, y declaran no ser lícito á nadie, por virtud del cargo que desempeñan, comprar alguna cosa por sí ni por medio de otra persona, son aplicables á los albaceas y administradores testamentarios, pues ya sean éstos considerados como representantes del testador, ya de los herederos, ya del patrimonio hereditario, es indudable que no venden los bienes en el mismo comprendidos por el derecho propio, sino en virtud de las facultades especiales de representación que el testador les ha conferido:

Que la regla 3.ª del art. 1459 del Código civil, derivada directamente de dichos precedentes romanos, como disposición de derecho supletorio más detallada que aquéllos, pero armónica con su espíritu y provocada por las mismas exigencias jurídicas, reúne las condiciones precisas para que se entienda comprendida en el último párrafo del artículo 12 de dicho Cuerpo legal, y, por tanto, se considere aplicable en Cataluña.

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por D. Antonio Tarrés y Pons, contra la negativa del Registrador de la Propiedad del distrito de Occidente de esa capital, á inscribir una escritura de venta pendiente en este Centro, por apelación de dicho funcionario:

Resultando que D. Antonio Tarrés y Martínez, por testamento otorgado en Barcelona á 6 de Julio de 1909, legó á su esposa Doña Pilar Jover y Laporta, una pensión mensual de 600 pesetas, é instituyó varios herederos en el remanente de sus bienes, ordenando que sus herederos no entraran en la posesión y disfrute de los bienes hasta que quedase extinguida la pensión vitalícia legada á su esposa y que mientras tanto fuera administrada y regida su herencia por sus albaceas D. Antonio Codorniu y Tarrés, D. Antonio Tarrés y Pons, D. Buenaventura Mallart y D. Jaime Ribalaiga y Oliver, á cuyo efecto autorizó á los mismos, ó á la mayoría de los que ejercieran el cargo, para cobrar rentas y productos, pagar deudas y legados, modificar ó liquidar sociedades, y si su juicio fuese preciso, vender los bienes integrantes de su herencia para pago de deudas:

Resultando que D. Antonio y Tarrés y Pons y D. Jaime Ribalaiga y Oliver, como únicos albaceas y administradores de la herencia aludida, después de comunicar notarialmente ña los herederos de D. Antonio Tarrés y Martínez, la necesidad de satisfacer al Tesoro público el impuesto de derechos reales por razón de tal sucesión, con el producto de la venta de bienes inmuebles hereditarios, por no existir metálico ni valores en el patrimonio relicto, sacaron á pública subasta una pieza de tierra sita en el Coll de la Creu, previos los correspondientes anuncios en tres periódicos de Barcelona; y la adjudicaron en segunda subasta á D. Antonio Tarrés y Pons, como mejor postor, otorgándose la escritura de venta por los nombrados albaceas, en 7 de Enero de 1911, á favor de uno de ellos:

Resultando que presentada en el Registro de la propiedad la primera copia de dicho documento, no fué admitida su inscripción, por ser adquirente D. Antonio Tarrés, albacea y Administrador de la herencia de donde procede la finca enajenada, cuyo efecto, hasta impide tomar anotación preventiva:

Resultando que contra dicha calificación interpuso el presente recurso D. Antonio Tarrés y Pons, alegando que si el Registrados se funda, como parece, en los números 2.º y 3.º del art. 1459 del Código civil, ha incurrido en un error jurídico, por no ser éste aplicable en Cataluña, sino las disposiciones del Derecho Romano: que el albacea comprador es un coheredero y está interesado en que la herencia obtenga las mayores ventajas posibles; que la venta fue un acto de absoluta necesidad, celebrado con toda clase de requerimientos y garantías; que no es posible equiparar al albacea con el mandatario y tutor, á quienes el Derecho Romano prohíbe comprar para fundar en esta analogía la calificación, porque la materia es interpretación restrictiva; que el albacea no es un mandatario, según lo ha reconocido esta Dirección general en Resolución de 7 de Enero de 1875, y que aun en el caso del tutor, el Derecho Romano exceptúa las compras hechas por el tutor que no sea único y las efectuadas en pública y garantida licitación, circunstancias que concurren en el presente;

Resultando que el Registrador de la propiedad sostuvo su calificación, afirmando que las funciones de albaceas, y sobre todo de administrador, son funciones de mandato, incluídas en las prohibiciones de la ley 1.ª, tít. 12, libro 10 de la Novísima Recopilación, y en la  ley 34, párrafo 7.º, tít. 1.º del Digesto; que las disposiciones del artículo 1459 del Código civil, están basadas en las citadas, y si estas rigen en Cataluña, es natural la aplicación de aquel texto legal; que la doctrina referente á la tutela no es pertinente en esta ocasión, y que si en el Derecho catalán no hubiese ley concreta sobre facultades de los albaceas en orden á la compra de los bienes que tienen á su cargo, debería aceptarse el precepto del citado art. 1459 como derecho nuevo, en virtud del art. 12 y regla 1.ª de las disposiciones transitorias del mismo Cuerpo legal:

Resultando que el Juez delegado revocó nota del Registrador, por estimar que ni la legislación propia de Cataluña, ni las supletorias del Derecho Canónico y Romano, prohíbe al albacea la compra de bienes hereditarios; que las disposiciones referentes al tutor y al administrador, no pueden extenderse por su naturaleza prohibitiva á casos distintos; que no existe en el presente caso el temor de abuso ó fraude que sirve de fundamento á aquellas prohibiciones; que si aun en el Derecho Romano podía adquirir el tutor en subasta pública, con mayor motivo podría hacerlo el albacea, cuyo cargo tiene menor importancia y transcendencia; y por fin, que de aplicarse el criterio de la Novísima Recopilación, habría de ser con la interpretación sentada por la jurisprudencia que admitía la adquisición por el albacea, cuando éste fuese heredero y cuando no existiese temor de fraude:

Resultando que el auto anterior fue apelado por el Registrador, haciendo nuevas conspiraciones sobre la vigencia del art. 1459 del Código de Cataluña y el carácter de coheredero del recurrente, no consignado en la escritura calificada, las cuales fueron contestadas por el interesado con las afirmaciones de que las novedades del Código civil, en el orden sucesorio, no afectan á Cataluña, y que la doble cualidad de heredero y albacea se desprende del testamento reseñado en aquella escritura:

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó el auto del inferior, aceptando sus fundamentos legales.

Vistos los artículos 12 y 1459 del Código civil y las leyes 34, párrafo 7.º y 46 del tít. 1.º, libro 18 del Digesto De contrahenda emptione:

Considerando que las citadas disposiciones del Digesto, que prohíben á los mandatarios y administradores la compra de los bienes de sus administradores, y declaran no ser lícito á nadie, por virtud del cargo que desempeñan, comprar alguna cosa por sí ni por medio de otra persona, son aplicables á los albaceas y administradores testamentarios, pues ya sean éstos considerados como representantes del testador, ya de los herederos, ya del patrimonio hereditario, es indudable que no venden los bienes en el mismo comprendidos por derecho propio, sino en virtud de las facultades especiales de presentación el testador les ha conferido; y

Considerando que la regla 3.ª del art. 1459 del Código civil, derivada directamente de dichos precedentes romanos, como disposición de derecho supletorio más detallada que aquéllos, pero armónica con su espíritu provocada por las mismas exigencias jurídicas, reúne las condiciones precisas para que se entienda comprendida en el último párrafo del art. 12 de dicho Cuerpo legal, y, por lo tanto, se considere aplicable en Cataluña;

Esta Dirección general ha acordado revocar la providencia apelada y confirmar la nota del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original comunico á V. I. Á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. Muchos años. Madrid 10 de Junio de 1912. –El Director General, Fernando Weyler. –Señor Presidente de la Audiencia de Barcelona.


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