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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 2
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
Sentència 20 - 12 - 1929
PROHIBICIONES DE DISPONER: CONCEPTO. — EFECTOS. — DIFERENCIAS ENTRE LAS PROHIBICIONES DE DISPONER Y EL FIDEICOMISO.

 

I. Antecedentes

El Notario D. Ramiro B. I., el día 9 setiembre 1928, autorizó una escritura en la que D.ª Magdalena C. O., asistida por su marido, D. Juan R. S., reconocía deber a los consortes D. Juan R. S. y D.ª Dolores A. T. la suma de 5.000 pesetas, y en garantía hipotecaba varias fincas que le pertenecían por herencia de su madre.

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad, el Registrador denegó la inscripción con la siguiente nota: "Denegada la inscripción a que se refiere el documento que precede, por haber prohibido expresamente la causante D.ª Francisca C. M. en su testamento a su hija, la hipotecante, vender, gravar y enajenar sus bienes mientras esta última estuyiera casada".

El Notario autorizante interpuso recurso gubernativo basado en los siguientes extremos.

II. Fundamentación del recurso

Que la cláusula del testamento de referencia dice: "Lega a su otra hija Magdalena O. C, la casa sita en la misma calle del Paseo... Cada una de las legatarias vendrá obligada al pago de las cargas respectivas de las fincas. Y de sus restantes bienes nombra e instituye herederas universales a sus citadas hijas por partes iguales entre las mismas. Es la voluntad de la testadora que sus dichas hijas no pueden vender, gravar, ni en modo alguno enajenar los bienes que adquirieran por virtud de este testamento, durante la vida de sus respectivos esposos, pudiendo en tal caso solamente disponer de los mismos por actos de última voluntad a favor de sus propios descendientes. Éstos adquirirán también dichos bienes, en el caso de que su madre haya fallecido intestada o premuerto a la testadora, por partes iguales entre ellos... La heredera que sobreviva a su esposo tendrá la facultad absoluta de disponer de todos los bienes por actos intervivos, como de última voluntad..."; se trata, pues, de la figura conocida en Derecho romano con el nombre de fideicomiso condicional tácito, porque la reserva deriva de los términos de la institución, que obligan al heredero a reservar, desde el momento en que no puede enajenar (instituciones muy frecuentes en Cataluña); que tratándose de fideicomisos condicionales los actos de libre disposición realizados por el heredero pueden llegar a ser válidos si la condición deja de cumplirse, la institución se considera libre "ab initio", si faltó la condición, y además, el fiduciario tiene derecho a la herencia independientes de los bienes que deban ser entregados por el fideicomiso: tales son sus derechos a legítimas, trebeliánicas, mejoras, etc., todo lo cual, en el caso en que tenga lugar la restitución, le da el carácter de condómino con el fideicomisario, y en la oportuna partición de herencia con éste se delimitarán los derechos de ambos; que no es contraria a tal doctrina la disposición del párrafo 2.°, ley 3.ª, título 43, Libro 6.º del Código de Justiniano, ya que el párrafo tercero dispone que, no obstante la prohibición de enajenar, la enajenación será válida, si queda ineficaz la sustitución; que de otros textos podría sacarse igual conclusión, pero es más que suficiente el párrafo tercero que transcribe, así como el párrafo tercero, título primero, Libro 36 del Digesto.

El Registrador de la Propiedad alegó én defensa de su nota: que D.ª Magdalena O. adquirió por legado que le hizo su madre, D.ª Francisca C. M., una finca, limitando de una manera clara y terminante el derecho de propiedad, transmitido; que de las citas que se hacen en el recurso deduce que, aun estimando que D.ª Magdalena O. sea sólo una heredera fiduciaria, sujeta a una condición de fecha incierta, no ha debido gravar esta finca con una hipoteca; que no se trata de una sustitución ni de fideicomiso, sino sólo de saber si D.ª Magdalena tiene obligación de respetar lo dispuesto por su madre en el testamento; que la testadora, en uso de su indiscutible derecho, legó a su hija una casa, prohibiéndole enajenarla o gravarla mientras viviera su marido; que la legataria tiene que cumplir forzosamente lo dispuesto por la testadora, mucho más en Cataluña que en el resto de España, tanto si se estima que en este testamento se ha constituido un fideicomiso, como si se prescinde de esta cuestión; que si se considera que existe tal fideicomiso, debe tenerse en cuenta que la obligación principal del heredero fiduciario, es cumplir exactamente la voluntad del testador, según sentencia del Tribunal Supremo de 14 marzo 1866; que lo contrario a una prohibición no puede tener acceso al Registro, por falta de capacidad en la legataria y porque las disposiciones testamentarias han de cumplirse a tenor de las mismas; que el artículo 675 del Código civil y el Tribunal Supremo en sentencias de 22 marzo 1905 y 1 febrero 1906, han establecido que la voluntad del testador es obligatoria para cuantos del testamento deriven su derecho, y esto es aplicable en Cataluña, porque el Código civil rige como supletorio, y el Derecho foral catalán no contiene precepto sobre el particular; que el mismo Derecho romano mantiene igual respeto a la voluntad del testador (ley 32, Dig., "De her. int."; ley cuarta, Digesto, "Qui test. fac. pos."), y en las Novelas del emperador Justiniano se fija aquella obligación de manera indudable (Constitución XXII, D. I. de la Const. 1.ª); que es indiscutible que, con arreglo al Derecho vigente en Cataluña, D.ª Magdalena O. no ha podido, en vida de. su esposo, gravar ni con hipoteca ni con otra carga, la casa o porción de casa que su madre le había legado con la indicada expresa condición, y esto sentado, que no tenía capacidad para el otorgamiento de tal escritura; que no cabe tampoco, como parece pretenderse en este caso, que quede pendiente la validez o nulidad de este contrato, prohibido terminantemente por la testadora de que se sepa si aquella finca pertenece a D.ª Magdalena como libre y sin aquella prohibición, porque siendo ella fiduciaria tiene derecho a la herencia independientemente de los bienes entregados por el fideicomiso; tales son sus derechos de legítima; que en este caso no hay fideicomiso, ni D.ª Magdalena tiene que restituir bienes algunos, y aunque lo hubiera, lo que es más principal, es la prohibición de gravar la finca legada durante la vida del marido de la legataria.

El Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona confirmó la nota del Registrador de la Propiedad de Granollers y el Notario interpuso recurso basándose, además de las razones expuestas anteriormente, en lo siguiente: que aunque una ley de Justiniano parece que proclama la validez de tal disposición, en los pasajes del Digesto que la tratan se la considera como un "nudum preceptum"; que dicho auto se apoya precisamente en el Fr. 114, párr. 14, de legatis, Libro XXX del Digesto y que citaba en su apoyo la Resolución de 14 de abril de 1921.

III. Desestimación del recurso

Considerando que discutido en este recurso el alcance de la prohibición de enajenar impuesta por D.ª Francisca C. M. en su testamento de 20 junio 1906, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Granollers, ha de atenderse, ante todo, a la intención de la testadora, al sentido de las palabras empleadas y al valor técnico de las prohibiciones de disponer en la jurisprudencia romana y en el actual Derecho catalán.

Considerando que en el indicado testamento, y a tenor de las cláusulas correspondientes, se deduce que la voluntad de la testadora iba dirigida a privar a sus hijas de la facultad de vender, gravar o enajenar de cualquier modo los bienes relictos durante la vida de sus respectivos esposos, pudiendo en tal caso solamente disponer de los mismos por actos de última voluntad a favor de sus propios descendientes, entre los cuales se distribuyen, a renglón seguido, los mismos bienes, en el supuesto de que la respectiva madre hubiese fallecido intestada o premuerto a la testadora; y estas expresiones, unidas a la indicación de que "la heredera que sobreviviere a su esposo tendrá la facultad absoluta de disponer", demuestran con toda evidencia que la testadora quiso negar a los actos de enajenación "intervivos", otorgados por sus herederas en vida de sus respectivos maridos, todos los efectos jurídicos.

Considerando que para decidir si el moderno ordenamiento civil deniega a a la voluntad así expresada su incondicional apoyo, y en atención a que las prohibiciones de disponer no son verdaderos derechos reales, cuya inscripción perjudique a los terceros adquirentes, sino restricciones impuestas por persona capacitada para ello, que limitan las facultades de un titular sin atribución del correlativo derecho a otras personas, debe examinarse la solución jurídica adoptada por el Derecho romano, o mejor dicho, los resultados a que ha conducido la evolución de la doctrina que ha concluido por imponerse en Cataluña y ha recibido la sanción del Tribunal Supremo.

Considerando que en los fundamentales fragmentos de Scaevola, recogidos por la citada ley 38, especialmente en el párrafo cuarto, y por el proemio de la ley 93 3 del mismo libro, el jurisconsulto romano, al resolver los problemas suscitados por las limitaciones de disponer, acentúa el valor de la voluntad del fallecido, cuyas consecuencias trata de inquirir, y únicamente llega a calificar de "nudo precepto" la prohibición impuesta por el testador en los casos de disposición "mortis causa", otorgada por el heredero nombrado, por no contradecir este supuesto a lo ordenado en el testamento.

Considerando que este respeto a la voluntad del testador y su concordia con las necesidades de la vida resalta con vigor en la respuesta de Severo y Antonino, extractada por Marciano e incorporada al citado fragmento 115, con el número 14:4 "La voluntad de aquellos que en su testamento vedan se enajene algo, sin expresar la causa por la cual quieren se haga esto, es de ningún valor, si no se halla persona en cuya atención se haya dispuesto así, como si hubieren consignado un nulo precepto, porque no pueden imponer tal condición en testamento, pero si hubiesen significado su voluntad de este modo, atendiendo a sus hijos, descendientes, libertos, herederos o cualesquiera otras personas, deberá ser cumplida".

Considerando que si la prohibición de enajenar reviste cierto aspecto condicional, es oportuno recordar el párrafo primero de la mencionada ley 54, en el que Javoleno decide que si una cosa fue legada a dos con cierta condición, y uno de ellos cumple, éste consignará su parte y acrecerá la del que no haya cumplido "cum sua conditione"; y también el pasaje de las Respuestas de Papiniano, que lleva el número 27, en el citado fragmento 77 del libro XXXI, según el cual, si se deja un predio a varios, con la petición de que no enajenen, y hubieran vendido todos, menos uno, sus partes, corresponde una especie de fideicomiso tácito al último, por ser más congruente esta solución con el ruego del testador.

Considerando que en la ley 5.ª del citado título del Código de Justiniano6 se inserta la Constitución de los emperadores Teodosio y Valentiniano, que niega todo valor a los pactos, convenciones y contratos que se celebren entre aquellos a quienes la ley prohíbe contratar; y aunque esta declaración de inexistencia parece aplicable únicamente a lo hecho contra una prohibición legal en el sentido estricto de la palabra, y no a las enajenaciones realizadas contra la ley testamentaria, se encuentra en el mismo Código la ley tercera, título 6.°, del Libro IV, que concede acción al donante o al heredero para impugnar la transferencia del dominio hecha contra la prohibición, y, sobre todo, la Constitución de Justiniano, con que termina el título 51 del mismo Libro, ordena que si la ley hubiera prohibido enajenar, o así lo hubiere dispuesto el testador, no solamente haya de quedar prohibida la enajenación, sino también la dación del usufructo, la hipoteca o la constitución de prenda, y del mismo modo, el establecimiento de servidumbre o enfiteusis, a no ser que la autoridad de las Constituciones o la voluntad del testador lo permitiera.

Considerando que en el capítulo XI de la Novela 115, con referencia al caso en que por testamento se hubiere dejado una cosa inmueble a la familia o a cualquiera persona, con indicación especial de que en ningún tiempo se enajenará, sino que permanezca en poder de sus herederos o de los sucesores del legatario, ordena que de ningún modo se aplique la Ley Falcidia, porque el mismo testador prohibió la enajenación.

Considerando que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 6 febrero 1894, no confirió valor a una prohibición de vender, impuesta en testamento, porque no se había establecido "como condición, ni con expresión de causa, ni en tal concepto puede invocarse la voluntad del testador, que no es libre sino en cuanto no se oponga a las prescripciones legales", y en sentencia de 12 enero 1907, reproduce la misma doctrina, por ser en el caso entonces discutido "desconocida la finalidad de la prohibición de enajenar", y formar el Derecho romano parte integrante de la legislación catalana.

Considerando que en las cláusulas transcritas, la testadora manifiesta su voluntad de beneficiar a los descendientes de las herederas, caso de que éstas falleciesen antes que sus respectivos maridos, y otorga la facultad absoluta de disponer "intervivos" y "mortis causa" a las que lo sobrevivan, por cuyo motivo entra el caso discutido dentro de los preceptos clásicos que, según las mencionadas sentencias, son aplicables en la actualidad a las prohibiciones de disponer impuestas en Cataluña.


Concordances: La Compilación regula las prohibiciones de disponer en su artículo 117.— La diferencia entre las prohibiciones de disponer y el fideicomiso resulta del apartado 2.º de dicho precepto.


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