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Sentència 27 - 11 - 1912
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.—Protocolización de testamento sacramental.—Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Fructuoso Martín Rubio contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Serafín Trigo.

 

Casación por infracción de ley. —Protocolización de testamento sacramental. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Fructuoso Martín Rubio contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Serafín Trigo.

En sus considerandos se establece:

Que conforme al precepto terminante consignado en el artículo 975 de la ley de Enjuiciamiento civil, para que el Juez pueda acordar la prevención del juicio de abintestato á instancia de parte legitima, es necesario, además de la ratificación del interesado solicitante, que la justificación de los extremos exigidos en el 974 se haga con los correspondientes documentos cuando fuese posible adquirirlos, y con información testifical, sin que en ningún caso ni por motivo alguno pueda prescindir se de esta última, que deberá, además, llevarse á cabo con citación del Ministerio fiscal; y, por consiguiente, no habiéndose practicado en el de que se trata, es indudable que la Sala sentenciadora, al acordar la nulidad de la prevención referida, entre otros fundamentos, por semejante causa, lejos de infringir tales preceptos, como se supone en los fundamentes de interposición del recurso, los ha aplicado acertadamente.

Que si bien el art. 1953 de la ley de Enjuiciamiento civil ordena al Juez que declare heredero con la calidad de sin perjuicio de tercero, según resulten de las diligencias practicadas, y disponga la protocolización, la circunstancia de no haberse dictado este acuerdo por oposición contraria que lo convirtió en contencioso, lejos de negar ó hacer desaparecer la existencia de dicho testamento, lo reconoce y afirma, si bien su validez quedara pendiente de lo que en definitiva se resolviera en el pleito.

Que no existe infracción del caso 3.° del art. 912 del Código civil, porque estando el asunto pendiente de discusión judicial por los interesados precisamente la cuestión relativa á si la muerte de la heredera sustituida, anuló ó no los efectos todos del testamento nuncupativo, el acuerdo abriendo la sucesión legítima prejuzgaría su resolución, privando á los interesados de las garantías que la ley les concede.

En la villa y Corte de Madrid, á 27 de Noviembre de 1912, en el incidente de nulidad de actuaciones seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte, de Barcelona, y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de su territorio por D. Serafín Trigo y Jofre, menor de edad emancipado, del comercio y vecino de Barcelona, en méritos del expediente, por el mismo promovido, para la protocolización del testamento sacramental de D. Juan Martín Justo, en cuyo incidente son parte D. Fructuoso Martín Rubio, jornalero y vecino de Talavera de la Reina, y el Ministerio fiscal; pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales, bajo la dirección del Letrado D. Salvador Raventós en nombre de D. Fructuoso Martín Rubio, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el otro litigante representado por el Procurador D. Felipe Górriz, dirigido por el Letrado D. Joaquín Salvatella y la representación del Ministerio fiscal:

Resultando que promovido expediente por D. Serafín Trigo ante el Juzgado de primera instancia del distrito del Norte, de Barcelona, para la protocolización del testamento sacramental del finado D. Juan Martín Justo, y recibido con las formalidades legales declaración á los testigos en la capilla de San Felipe de la iglesia de los Santos Justo y Pastor, de Barcelona, se pasó el expediente al Ministerio fiscal, al que se unieron, á propuesta de éste, varios documentos, dictaminando el mismo en el sentido de que no procedía la protocolización del testamento sacramental referido, y que la verdadera situación en que se encontraba la herencia de D. Juan Martín Justo es la que en el Código civil se denomina intestada, fundándose para ello en que si bien existía un testamento otorgado por aquél ante el Notario de Barcelona D. Martín Abarca, que no fué revocado de una manera expresa por el testador, en el que instituía heredera á su esposa, y como ésta murió antes que el testador, la referida disposición quedaba sin valor alguno por la muerte de su instituida heredera; en cuyo estado compareció en el expediente el Procurador Espella, en representación de D. Fructuoso Martín Rubio, tío carnal de D. Juan Martín Justo, con escrito de 21 de Julio de 1910, en el que se opuso á la pretensión formulada por D. Serafín Trigo, solicitando que no se diera lugar á la protocolización del testamento sacramental que se dice otorgó D. Juan Martín Justo, y se declarara contencioso el expediente en los términos y de conformidad á lo dispuesto en el art. 1817 de la ley de Enjuiciamiento civil; y por un otrosí pidió se acordara la prevención del abintestato de dicho D. Juan Martín, procediéndose á la ocupación de todos sus bienes con la formalización del oportuno inventario, y se adoptaran las medidas de precaución que fueran necesarias para su custodia y mayor seguridad; en apoyo de cuya pretensión alegó, que resultaba del expediente que el referido finado falleció en 23 de Marzo de 1910, sin dejar descendientes ni ascendientes, siendo viudo de Doña Joaquina Morera y Sancho, que había fallecido en 3 de Diciembre de 1909, según aparece del certificado de defunción que se acompañó;

Que asimismo resultaba que D. Juan Martín Justo otorgó testamento ante D. Martín Abarca, en el que instituyó heredera universal, á su libre disposición, á su mencionada esposa; que formalizada oposición al supuesto testamento sacramental antes citado, es evidente que el mismo no existe hasta tanto que los Tribunales, en sentencia firme, lo declaren: que habiendo fallecido la heredera instituida antes que el testador, es también indudable que el último ha fallecido abintestato, á tenor de lo dispuesto en el caso 3.° del art. 912 del Código civil; que don Fructuoso Martín Rubio tiene derecho á que se prevenga el juicio abintestato del causante, por ser tío carnal del mismo y su más próximo pariente, según justificaba por varios documentos que acompañó y otros que obran en el expediente; que D. Juan Martín Justo no vivía con ningún pariente, por lo que sus bienes habían quedado en poder de extraños; y que, por lo tanto, era de grandísimo interés la adopción de las medidas de aseguramiento de los bienes, previniendo el juicio de abintestato en los términos que permite el pár. 3.° del art. 975, en relación con el 966 y 973 de la ley de Enjuiciamiento civil; y por auto de 27 de Julio de 1910, se declaró contencioso el expediente sin alterar la situación que tenían al ser incoados los interesados, y lo que es objeto del mismo, se ordenó á la parte de D. Fructuoso Martín formulara la correspondiente demanda, declarándose la prevención del juicio abintestato de D. Juan Martín, y que se procediera á la ocupación de libros y correspondencia de dicho finado, previo inventario y nombramiento que se hizo de un administrador del abintestato:

Resultando que en 29 de Julio de 1910 la parte de D. Serafín Trigo dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó al Juzgado dictara sentencia declarando que, en virtud del mencionado expediente, las declaraciones de los testigos constituían testamento sacramental y última voluntad del expresado D. Juan Martín Justo, mandando que se protocolizara, para su debido cumplimiento y efectos, y que, en virtud del mismo testamento válido, había quedado implícita y legalmente sin efecto el anterior otorgado por D. Juan Martin Justo en 19 de Junio de 1902, ante D. Martín Abarca, y, caso de no estimarse así, declarar que el causante había fallecido, dejando ordenada su última voluntad en el expresado testamento de 19 de Junio, y que, en virtud de las disposiciones de éste, resultan igualmente herederos del finado D. Serafín y Doña Juana Trigo, llamados en segundo término en la proposición establecida en dicho testamento y á su libre voluntad; á cuya demanda se opuso la parte de D. Fructuoso Martín, solicitando se le absolviera de la misma, y por vía de reconvención pidió: l.°, que se declarara destituido el testamento nuncupativo que D. Juan Martín Justo dejó otorgado ante el Notario Abarca, é ineficaz, caducada y sin efecto la institución de herederos contenida en el mismo; 2.°, declarar que el citado D. Juan Martín murió intestado, y, en su consecuencia, abierta la sucesión legítima del mismo desde el 23 de Marzo de 1910, en que falleció, y que su herencia corresponde al que sea declarado heredero legítimo, y 3.°, condenar al reconvenido á que dimita los bienes relictos por D. Juan Martín Justo y los frutos producidos y podidos producir y los entregue á D. Fructuoso Martín Rubio, declarado que sea heredero legítimo del causante:

Resultando que D. Serafín Trigo formuló recurso de reposición contra el anteriormente relacionado auto de 27 de Julio de 1910, alegando: que lo acordado en él era contrario á derecho, toda vez que en el expediente promovido para la declaración del testamento sacramental, compareció á oponerse D. Fructuoso Martín Rubio invocando el art. 1817 de la ley de Enjuiciamiento civil, el cual dispone que si á la solicitud promovida se hiciera oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren al tiempo de ser incoados los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará á los trámites establecidos para el juicio que corresponda según la cuantía, por cuya razón era contrario á esta disposición el establecer una intervención de los bienes, y sujetarlos, no á los trámites del juicio que le corresponde según su cuantía, sino á un juicio universal, para lo que el Juzgado era incompetente, porque no puede conocer de otro juicio que del ordinario, que es consecuencia ó continuación del expediente, según la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1896; que á pesar de reconocerse así en el indicado auto el que, fundado en la aludida disposición, declara contencioso el expediente sin alterar la situación que tenían al incoarse los interesados y lo que era objeto del mismo, se aparta después de la buena doctrina, mandando formular la correspondiente demanda á D. Fructuoso Martín Rubio, como si esto fuera privilegio exclusivo de esta parte, con preferencia á la adversa, con lo cual reconoce que esta demanda es lo que constituye la continuación del expediente y para lo único que tenía competencia el Juzgado, pues nunca un juicio universal puede ser incidente de un juicio ordinario, y en contradicción con la doctrina legal sentada, decreta la prevención del juicio de abintestato, alterando con ello la situación que tenían al tiempo de ser incoado el expediente los interesados y lo que es objeto del mismo, puesto que entonces tenía D. Serafín Trigo la situación de poseedor de la herencia, que luego se le quitaría, y alegando en apoyo de su pretensión otras disposiciones y fundamentos legales, terminó con la súplica de que se suspendiera el cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 27 de Julio de 1910, en lo que dejaba impugnado, no dando lugar á lo solicitado por D. Fructuoso Martín, mandando estar á lo acordado en la primera parte de dicho auto, declarando contencioso el expediente, sin alterar la situación de los interesados y de lo que es objeto del mismo, y sujetarlo á los trámites del juicio que corresponda, con arreglo á la cuantía en virtud de la demanda presentada; y acompañó á este escrito, entre otros documentos, un dictamen de tres Letrados del Colegio de Barcelona, reconociendo á D. Serafín Trigo el carácter de heredero de D. Juan Martín Justo, en virtud de las disposiciones testamentarias del mismo; y no dándose lugar por el Juzgado á la suspensión de las diligencias de ocupación é inventario, acordó tramitar el recurso de reposición, al que se opuso D. Fructuoso Martín, exponiendo: que en contra de lo alegado por la parte adversa, con la prevención del abintestato, no se altera la situación de los interesados con respecto á las actuaciones de jurisdicción voluntaria, pues dichas actuaciones tenían por objeto la protocolización de un testamento que los promovientes decían haber otorgado de palabra D. Juan Martín Justo; cuyo testamento, desde el momento que había sido combatida su existencia por parte legítima, no era tal testamento, hasta tanto que en juicio contradictorio y en sentencia firme, se declarara lo que D. Serafín Trigo pretendía en acto de jurisdicción voluntaria; que no era tampoco de tener en cuenta el argumento de la parte adversa de que fuera incompetente el Juzgado para conceder la prevención del abintestato, pues intestado D. Juan Martín Justo, fué aquél prevenido legalmente para, poner bajo las precauciones debidas esa herencia yacente y sin heredero, hasta que los Tribunales en procedimiento debido declararan á quién correspondía sucederle; y que todo ello, lejos de prejuzgar derechos de nadie, no tenía otra finalidad que la de poner el derecho á esa sucesión y su efectividad en los bienes relictos por fallecimiento de D. Juan Martín Justo, en seguridad y al amparo de las medidas que la ley previene:

Resultando que D. Serafín Trigo, con escrito de 30 de Julio de 1910, formuló demanda incidental de previo y especial pronunciamiento sobre nulidad de actuaciones, alegando sustancial mente que el art. 973 de la. ley de Enjuiciamiento civil dispone que podrá prevenirse el juicio de abintestato á instancia de parte legítima, y lo serán para este efecto los parientes más próximos del finado que se crean con derecho á la herencia, no los más remotos, existiendo otros de preferente grado, según la sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1896; que el artículo 976 de la citada ley establece que el que solicite la prevención del abintestato deberá justificar que es parte legítima y que el causante ha fallecido sin testar ó que no consta la existencia de disposición testamentaria, expresando además si le constara quiénes sean los parientes más inmediatos y sus domicilios, cuya justificación se hará con los correspondientes documentos cuando fuese posible adquirirlos y con información de testigos; que no se podía prescindir de esta información, como lo prueba, el que el art. 975 de la citada ley dispone que presentada la solicitud mandará el Juez que se ratifique el interesado y se cite al Ministerio Fiscal para la información, y si de ésta y de los documentos presentados resultara el fallecimiento sin testar de la persona de cuya sucesión se trata, y que el actor es parte legítima, acordará el Juez la prevención del abintestato, mandando practicar las diligencias correspondientes; que el Juzgado había acordado la prevención del abintestato de D. Juan Martín Justo sin exigir la ratificación del que lo ha solicitado, ni la información, ni menos haber practicado la citación al Ministerio Fiscal, cuya falta de los trámites, prevenidos por la ley, produce necesariamente la nulidad del acuerdo; que D. Fructuoso Martín no ha, justificado ser el más próximo pariente del finado, y en este concepto parte legítima para promover el juicio; que de las mismas declaraciones, que obran en el expediente resulta no tan sólo que el causante no ha fallecido sin testar, sino que existen dos testamentos cuyos efectos no son objeto de la prevención del abintestato; y que la ley exige para que éste pueda prevenirse el fallecimiento sin testar de la persona de cuya sucesión se trata, y como la misma no interviene para nada en la forma y contenido de la disposición testamentaria, basta que exista una para que el abintestato no pueda prevenirse; por todo lo cual terminó suplicando que, con suspensión del curso de los autos, se declarara que es nulo lo actuado con respecto á la prevención del abintestato y ocupación de bienes, por no haberse dispuesto ni practicado la ratificación personal del interesado, citación del Ministerio Fiscal é información de testigos que previenen los artículos 974 y 975 de la ley de Enjuiciamiento civil, y por no haber cumplido el interesado las formalidades que los mismos prescriben ni hecho la justificación que exigen de las circunstancias de ser el más próximo pariente, y en este concepto parte legítima para promover el juicio sin haber fallecido D. Juan Martín sin testamento ni otra, disposición, puesto que no se ha practicado ninguna información, por todo lo que es nulo también y debe dejarse sin efecto lo dispuesto en el auto de 27 de Julio de 1910, respecto al particular, y que constando por las declaraciones de testigos y documentos obrantes en autos la existencia de dos testamentos, no puede prevenirse el abintestato por no encontrarse la sucesión en el caso de falta de testamento ó disposición alguna que exigen los citados artículos 974 y 975 de la ley Procesal; y por otrosí pidió el recibimiento del incidente á prueba:

Resultando que admitido el incidente de previo y especial pronunciamiento, se confirió traslado á la representación de D. Fructuoso Martín, que lo evacuó en escrito de 20 de Agosto de 1910, exponiendo sustancialmente que no es cierto, como de contrario se afirma, que se vaya quebrantado el art. 973 de la ley de Enjuiciamiento civil ni decretar la prevención del abintestato á instancia de quien se decretó, porque D. Fructuoso Martín Rubio había justificado con documentos fehacientes que era tío carnal del finado D. Juan Martín Justo, habiéndose deducido la solicitud de prevención del abintestato en méritos de unas actuaciones judiciales, de las que resulta que no hay ningún otro pariente más próximo del finado; que no se ha infringido tampoco el artículo 974, ya que la prevención ha sido decretada en virtud de un expediente del que resulta justificado el fallecimiento de D. Juan Martín Justo, la destitución, inutilidad é ineficacia del testamento que éste otorgó en 14 de Julio de 1902 ante el Notario Abarca, por premoriencia de uno de los herederos en el instituido, y por faltar la condición en los otros herederos, cuyos hechos constaban documentalmente, así como también el de resultar ser dicha disposición testamentaria la única que dejó, según el Registro Central, de actos de última voluntad, y ser don Fructuoso Martín Rubio parte legítima por su parentesco más próximo con el finado; que tampoco se ha infringido el art. 975 porque D. Fructuoso Martín ha comparecido debidamente representado por Procurador; que nada hay en el auto de 27 de Julio por su fondo ni por su forma que contraríe el derecho ni las leyes de procedimientos, y ningún vicio ni defecto ha señalado siquiera D. Serafín Trigo en las diligencias ó actuaciones practicadas para el cumplimiento de dicho auto; y para pedir la nulidad del mismo era preciso haber utilizado y apurado contra él los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedan, conforme á la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en sentencias de 9 de Mayo de 1867, 24 de Diciembre de 1872, 27 de Junio de 1888 y 11 de Diciembre de 1891, lo cual no había hecho la parte contraria; terminando con la súplica de que se desestimara la demanda incidental y no se diera lugar á la nulidad en ella pedida; y por otrosí se opuso el recibimiento á prueba:

Resultando que denegado éste y traídos los autos á la Vista, en 16 de Septiembre de 1910 dictó sentencia el Juez de primera instancia del distrito del Norte, de Barcelona, por la que desestimó la demanda incidental formulada en 30 de Julio anterior por D. Serafín Trigo, y declaró no haber lugar á la nulidad que en la misma se pretendía; é interpuesto contra la misma por la parte actora apelación que le fué admitida en ambos efectos, y remitidos los autos á la Superioridad, el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, dictaminó en el sentido de que procedía revocar la sentencia apelada por entender que el testamento sacramental de que se trata, en el que se había practicado las formalidades que establece la legislación catalana, tiene toda la eficacia de esta clase de disposiciones mientras se encuentra en poder de la Autoridad para completar sus solemnidades y su presencia en autos imposibilitada la prevención del abintestato por impedirlo el núm. 2.° del art. 960 de la ley de Enjuiciamiento civil, pues no se puede afirmar que no existe disposición testamentaria, de la misma manera que tampoco puede afirmarse que muera intestado el que otorga testamento en cualquiera de las formas especiales que la Ley consiente y que han de someterse á sus correspondientes formalidades; que de los fundamento del Juzgado parece deducirse que éste arranca la inexistencia del testamento, no de que el mismo esté en período de protocolización, sino de la oposición que contra dicha disposición testamentaria realiza un tercero, cuya disposición en nada modifica su carácter, situación y eficacia, ni le hace perder nada, pues lo único que ocurrió fué que paralizó su tramitación, pero siguiendo con el mismo valor jurídico que antes tenía, por la razón de que, según el propio auto, la suspensión del procedimiento se hizo sin alterar la situación que tenía dicho testamento antes de la oposición, como así lo dispone el art. 1817 de la ley de Enjuiciamiento civil; que lo único que cambia es el procedimiento, pues sin oposición el Juez dicta un acuerdo definitivo en acto de jurisdicción voluntaria, y con oposición después de un juicio contencioso, pero el testamento permanece intangible; que parece fuera de toda discusión seria la existencia de los testamentos sacramentales, puesto que la ley así los llama antes y después de su protocolización, y, por consiguiente, que los mismos deben considerarse tales testamentos antes, ó después de esta formalidad, á los efectos de la no prevención del abintestato; que las formalidades que exige el procedimiento son ajenas al testamento, y por muchas que éstas sean, para lograr la comprobación y formalización de la última voluntad de una persona, mientras que ello no se resuelva aquella última voluntad existirá y no se podrá, por tanto, decir que aquella persona ha muerto intestada, pues lo contrario sería anular aquellas instituciones que la ley permite, las cuales, antes de la resolución de protocolización tienen legalmente la consideración de testamento; que no pierden hasta pasado cierto tiempo, durante el cual, si no se han llenado los requisitos que la ley prescribe, entonces se declaran ineficaces, pero que si se llenan en tiempo hábil no se pueden declarar así, porque además de las razones expuestas el art. 743 del Código civil dice que caducarán y serán ineficaces las disposiciones testamentarias sólo en los casos prevenidos en el Código, y como estos casos sólo hacen referencia á términos de presentación ante las Autoridades competentes, cuando estos términos se han cumplido no puede anularse ni declararse ineficaz el testamento por prohibición expresa de la ley; que la misma sentencia del Juzgado reconoce que D. Juan Martín Justo murió bajo disposición testamentaria otorgada el año 1902 ante D. Martín Abarca, ó sea, que no murió intestado y por lo tanto, no está en los casos de los artículos 960 y 978 de la ley de Enjuiciamiento civil, si bien se dice que como murió antes que él la heredera y no se han cumplido las condiciones respecto de los instituidos en segundo lugar, tal testamento quedó ineficaz; que es cierto que este Tribunal Supremo tiene declarado que cuando un testamento queda ineficaz de tal manera que no ofrezca ni haya discusión sobre ello, puede abrirse el abintestato, pero cuando la cuestión puede ofrecer dudas, y sobre todo, cuando las partes ya discuten y litigan sobre ello, no cabe promover el abintestato y hacer las declaraciones de ineficacia que, en el presente caso, tan fuera de lugar, hace el Juez;

Que se ha presentado en autos una consulta firmada por tres Letrados de Barcelona, en la que fundados en el derecho catalán sostienen la eficacia de ese testamento y la condición de herederos de los instituidos en segundo lugar, cuyo solo hecho impedía al Juez declarar por sí y ante sí ineficaz el testamento, porque desde el momento que es susceptible la discusión ante los Tribunales, no puede acordar lo que acordó más que después de oír á las partes en el juicio correspondiente; que no sólo hubo esto, sino que se ha presentado demanda enjuicio declarativo de mayor cuantía admitida por el propio Juez y contestada por la otra parte, en la que, entre otras cosas, se pidió que se declarara subsistente este testamento, y herederos, á los en él instituidos en segundo lugar, y aun la parte que promovió el abintestato, al contestar la demanda formula reconvención solicitando en cuanto á los legados la eficacia de este testamento, cuya contienda, admitida ante el Juzgado, la resuelve éste sin forma de juicio ni defensa de las partes con la sentencia de nulidad de que se ocupa, no comprendiendo el Juez que con esto prejuzgaba la cuestión litigiosa y se incapacitaba para seguir entendiendo en la misma; que ciertamente el Tribunal Supremo no admite el recurso de nulidad más que cuando no existan los otros ordinarios, pero aquí se agotaron éstos para obtener la suspensión de las diligencias de abintestato, que es lo que podía dar lugar á perjuicios y responsabilidades, puesto que podía darse lugar por el transcurso del tiempo á que se hiciera la declaración de herederos y se entregaran á los mismos los bienes, defraudando la voluntad del testador si alguno de estos testamentos llegaba á prevalecer, en evitación de cuyos presuntos perjuicios era necesaria la suspensión del abintestato, no conseguible más que con el incidente de nulidad; que el Tribunal, que ve en los autos dos testamentos de D. Juan Martín sobre los que existen dos pleitos pendientes, no puede consentir que se trate la herencia de dicho finado como intestada y que se practique el cúmulo de diligencias que lleva consigo el abintestato, y que la continuación de éste es completamente contraria al seguimiento del pleito, porque se puede llegar con la entrega de la herencia á los parientes á anular los efectos del testamento, si alguno no llega a prevalecer, y el único medio que existe de evitar esto es declarar en suspenso las diligencias de aquél:

Resultando que sustanciado el incidente por sus demás trámites legales, la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, con fecha 21 de Noviembre de 1911, dictó sentencia por la que, revocándose la apelada, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las dos instancias, se declara nula y sin ningún valor ni efecto la prevención del abintestato de D. Juan Martín Justo, así como cuantas diligencias se han practicado como consecuencia de aquella prevención, debiendo quedar las personas, cosas y bienes de la herencia en el ser y estado que tenían al declararse contencioso el expediente sobre protocolización del testamento sacramental de dicho D. Juan Martín Justo:

Resultando que D. Fructuoso Martín Rubio, declarado pobre en sentido legal, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en el núm. 1.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando los siguientes motivos:

1.º Que antes de entrar en el fondo del asunto, entendía el recurrente que para estimar la casación que pretende basta con fijarse en una cuestión de forma, de procedimiento, que surge á primera vista, y cuya razón aparece reconocida por la misma parte contraria al haber interpuesto recurso de reposición contra el auto de 27 de Julio que previno el abintestato de D. Juan Martín Justo, recurso que abandonó para en su lugar interponer el artículo de previo y especial pronunciamiento, por el que solicitó la nulidad de actuaciones, y que al haberlo apreciado en la sentencia se han infringido, no solamente los artículos 377 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto se ha desestimado la procedencia del recurso allí establecido dando preferencia al de nulidad, sino también la doctrina de este Tribunal Supremo, establecida, entre otras sentencias, en las de 11 de Noviembre de 1911, 13 de Noviembre de 1895, 11 de Diciembre de 1891, 27 de Junio de 1888, 24 de Diciembre de 1872 y 7 de Mayo de 1897, según las cuales, con arreglo á derecho, no cabe utilizar el recurso extraordinario de nulidad contra las decisiones judiciales y de nulidad de actuaciones mientras subsistan los ordinarios de reposición y de apelación, los que son indispensablemente necesario haber apurado antes de aquél, cuya doctrina, no obstante de invocarse en el primer Considerando de la sentencia recurrida, se deja de aplicar al caso de autos por afirmarse erróneamente que dicho recurso é incidente de nulidad se interpuso contra la totalidad de un procedimiento seguido con infracción de las leyes adjetivas, cuando es evidente que el mismo fué interpuesto contra el auto de 27 de Julio de 1910 en la parte del mismo que decretó la prevención del juicio de abintestato de D. Juan Martín Justo, previo otro recurso de reposición contra la misma resolución, que no apuró la parte entonces recurrente, y, por lo tanto, contra una providencia judicial y no contra una serie de actuaciones que aun no estaban practicadas y que no existían en las diligencias de prevención del abintestato, única cosa de que actualmente se trata, ó sea la petición del recurrente, el auto accediendo á esa petición y el escrito de reforma del recurrido que se estaba tramitando; y de admitir la teoría de que contra una simple y aislada resolución judicial que no es firme y contra la que no hay disposición alguna que prive del ejercicio de los recursos ordinarios, proceda el de nulidad, se llegaría al mayor desbarajuste en materia procesal, ya que por la misma razón podría admitirse á la parte de D. Fructuoso Martín una nulidad del incidente de nulidad, por estimar improcedente su admisión, deteniendo con ello su tramitación y luego poder hacer lo mismo la parte contraria respecto á este nuevo incidente, y así sucesivamente, lo que conduciría al mayor de los absurdos; y que si el recurrido hubiera llegado á los autos cuando el juicio de abintestato hubiese estado prevenido, siendo firme el auto que lo previno y hubiese éste surtido ó estuviere surtiendo sus efectos, dando lugar á una serie de diligencias, providencias y actuaciones contra las que no hubiera otra forma de volver, entonces habría procedido la acción de nulidad, pero cuando sólo existe un auto contra el que se podía recurrir, como recurrió, abandonando el recurso, no cabe ejercitar aquella acción, y si así lo hizo, fué sólo pensando en que este singular procedimiento le sería, como le ha sido, más eficaz para detener los efectos no sólo del juicio de abintestato, sino de su prevención, lo que podía utilizar para seguir detentando los bienes de una herencia que no le pertenecía;

2.º Infracción del art. 1953 de la ley de Enjuiciamiento civil, al considerar la sentencia recurrida que las declaraciones prestadas por los testigos en el expediente de jurisdicción voluntaria incoado para la protocolización del testamento sacramental que se decía otorgado por D. Juan Martín Justo, creaban un estado de existencia de testamento que impedía la prevención del abintestato cuando el contenido de dicha información testifical ha de ser declarado por el Juez como constitutivo de testamento para que conste su existencia, ya que en el testamento hecho de palabra la Autoridad judicial ha de apreciar conforme al citado art. 1953, si de las declaraciones de los testigos resulta clara y terminantemente lo que en el propio artículo se enumera, y en el llamado sacramental si concurren ó no las circunstancias prevenidas en el artículo 48 del Recognoverum Proceres, y por su juicio declarar ó no testamento el contenido en las declaraciones, en el auto que pone término al expediente, por todo lo cual, al formularse oposición y declararse contencioso dicho expediente, de conformidad con el art. 1817 de la ley de Enjuiciamiento civil, se hace sin alterar la situación que tenían al tiempo de ser incoado los interesados, y lo que fuera objeto de él, siendo un error afirmar, como la sentencia recurrida afirma, que al declararse contencioso el expediente de referencia, había una disposición testamentaria cuya validez y eficacia pasaba á ser objeto de contención, no pudiendo alterarse esa situación de derecho, mientras no se declarase no protocolable el testamento sacramental, y debiendo reputarse válida dicha disposición mientras no se declarase nula, puesto que no podía decirse que hubiera disposición testamentaria en las declaraciones de los testigos, hasta que el Juez así lo declarase, y al hacerse contencioso el expediente quedó sujeta á contienda, no la validez ó eficacia del testamento, cuya existencia estaba por declarar, sino esta misma supuesta existencia, infringiéndose por la Sala sentenciadora la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 1904, 9 de Mayo de 1908 y 10 de Enero de 1871, que establecen que cualquiera que sean las formalidades más ó menos extraordinarias que se exijan en el otorgamiento de los testamentos, sin la declaración de la existencia legal de los mismos, en ningún caso ni aun para los efectos de una mera protocolización, cabe reconocer su existencia, que ni la voluntad conocida de un testador, basta por sí sola para reputar la disposición testamentaría; y que siempre ha de subordinarse la prueba de la existencia legal de un testamento á las reglas especiales que para tales casos establece el derecho; infringiéndose también como consecuencia de lo dicho, el art. 1817 de la ley de Enjuiciamiento civil por indebida aplicación, pues si bien es cierto que éste dice que la oposición de parte en los asuntos de jurisdicción voluntaria los vuelve contenciosos, pero sin alterar la situación que tuvieren al tiempo de ser incoado los interesados y lo que fuera objeto de él, nótese que esa situación que no se altera es la que existía al tiempo de incoarse el expediente, no al tiempo de hacerse contencioso como dice el auto; y como dicho expediente precisamente tuvo por objeto acreditar la existencia del testamento sacramental y legalizarlo, claro es que al tiempo de incoarse no puede decirse que existía semejante testamento ni menos conceder á esta supuesta existencia efectos legales de tal importancia que puedan desvirtuar otros que la ley señala para situaciones en que no hay testamento, ó si lo hay, no tiene valor alguno por no existir ya la heredera instituida; así, pues, la situación al incoarse el expediente, que no cabe alterar si se ha de cumplir bien el precepto del referido art. 1817, era la de un testamento sin eficacia, ósea la de una sucesión intestada, y, por lo tanto, esa situación legal bien permitía la prevención del abintestato, que no implica otra cosa que el aseguramiento de los bienes hereditarios, no significando siquiera la continuación del juicio de abintestato, que muy bien pudo detenerse á su debido tiempo, sin perjuicio de esas medidas de prevención á virtud del juicio declarativo y sin necesidad de esa nulidad verdaderamente extemporánea, siendo éste el proceder que lógicamente debió seguirse, y no el de prejuzgar la cuestión partiendo del supuesto de la validez de un testamento sin efecto, y de otro cuya existencia se discute, y que, sin embargo, se da por cierta al objeto de impedir los efectos de lo que la ley previene para las sucesiones intestadas, puesto que muy bien pudiera resultar que no hubiese tal testamento, ya que el otro de nada vale por lo premoriencia de la instituida, en cuyo caso quedarían por completo desamparados los derechos de los legítimos herederos; y, por último, que parece al recurrente un hecho insólito que por un acto de jurisdicción voluntaria se pueda alterar una situación de derecho perfectamente definida, y que por eso entiende que el error de la sentencia recurrida es el de creer que la situación que hay que respetar es la creada por el expediente de jurisdicción voluntaria y no la que existía «al tiempo de ser aquél incoado», que son las mismas palabras de la ley;

3.º Infracción del caso 3.º del art. 912 del Código civil, cuyo precepto corrobora la doctrina romana, vigente en Cataluña, estatuida en el par. 2.° de la Instituta de Justiniano, que establece que se muere intestado cuando falta la condición puesta á la institución de heredero ó éste muere antes que el testador, pues en virtud del testamento en que esto sucede, no existe heredero ninguno, caso en el cual se encontraba D. Juan Martín Justo con su testamento nuncupativo otorgado en 14 de Junio de 1902, en el que instituyó por su única heredera á su entonces viviente esposa, y ordenó que lo que á la misma restase de su herencia el día de su fallecimiento, pasase á los nietos de ella D. Serafín y Doña Juana Trigo, porque con la premoriencia de la heredera instituida al testador, no sólo murió el mismo sin este heredero, sino que dicha premoriencia determinó la falta de la condición bajo la cual llamaba á la sucesión á los hermanos Trigo, y como quiera que estos hechos, justificados fehacientemente en los autos, precedieron al decreto de prevención del abintestato de D. Juan Martín Justo, demuestra evidentemente el error cometido por la Sala sentenciadora al considerar que existía disposición testamentaria de aquél, la cual impedía la prevención del abintestato, toda vez que la notoriedad de los hechos era la de que murió intestado dada la ineficacia y caducidad de su testamento por no existir heredero ninguno; sin que tampoco pueda decirse que el Juzgado se excediera de sus facultades al prevenir el abintestato de D. Juan Martín Justo, resolviendo de plano y sin las solemnidades del juicio correspondiente el valor y alcance de la cláusula de institución de heredero, porque en las actuaciones en que dicha prevención fué decretada por los propios hermanos D. Serafín y Doña Juana Trigo, prescindieron de aquel testamento y solicitaron la protocolización de otro supuesto posterior, ó sea del llamado sacramental, pretendiendo que por él se abriese la sucesión de D. Juan Martín Justo, con lo cual invocaban una disposición testamentaria posterior al referido testamento, la que todavía no tiene tampoco fuerza alguna legal, y

4.º Error de derecho cometido por la Sala sentenciadora al considerar infringido el procedimiento en la prevención del abintestato de don Juan Martín Justo por haberse decretado á instancia de quien se dijo más próximo pariente del finado y sin practicar la información á que se refiere el art. 974, con infracción del mismo y de los 973 y 975 de la ley de Enjuiciamiento civil, puesto que si bien el citado art. 973 establece que puede prevenirse el juicio de abintestato á instancia de parte legítima y que lo son á este efecto los parientes más próximos del finado, de este precepto se deduce con toda claridad, como dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 13de Marzo de 1896, que los más remotos no pueden serlo si consta la existencia de otro de preferente grado, ó sea, que, únicamente constando la existencia de parientes más próximos del finado, no tienen derecho á que se decrete la prevención los de más lejano grado, y en el caso presente D. Fructuoso Martín Rubio justificó ser tío carnal del finado, sin que nadie haya alegado siquiera la existencia de parientes de mejor grado; y si bien es cierto que dicha prevención fué decretada sin practicar la información á que se refiere el art. 974 y sin la previa ratificación en la solicitud de que hace mención el 975, ni una ni otra omisión constituyen infracciones de estas disposiciones legales, toda vez que á tenor del propio art. 974 los particulares á que se contrae el mismo y que deben justificarse, pueden hacerse con los correspondientes documentos, y con ellos justificó el recurrente ser tío carnal del finado, y, por lo tanto, parte legítima para promover el abintestato del mismo, y con los certificados de defunción de éste y de la heredera instituida en su único testamento, según certificación del Registro central de últimas voluntades, justificó asimismo la premoriencia de dicha heredera al testador, y, por consiguiente, la falta de condición en los otros herederos, y, en su consecuencia, el fallecimiento intestado de D. Juan Martin Justo; y en cuanto á la ratificación del interesado en la solicitud pidiendo la prevención del abintestato á que se contrae el art. 975, dicha ratificación se previene cuando comparece por sí y no por medio de Procurador, como lo hizo D. Fructuoso Martín; luego al decretarse la prevención del abintestato de que se trata en el auto de 27 de Julio de 1910, y á virtud de un expediente en el que estaban justificados cuantos extremos exige la ley Procesal, no puede decirse que se cometieron las supuestas infracciones do los artículos 973, 974 y 975 de la misma, en que se quiere apoyar la nulidad, incurriendo, por el contrario, al afirmar otra cosa el Tribunal a quo en el error de derecho antes mencionado.

Visto, siendo ponente el Magistrado D. Manuel Pérez Vellido;

Considerando que, conforme al precepto terminante consignado en ni art. 975 de la ley de Enjuiciamiento civil, para que el Juez pueda acordar la prevención del juicio de abintestato á instancia de parte legítima, es necesario, además de la ratificación del interesado solicitante, que la justificación de los extremos exigidos en el 974 se haga con los correspondientes documentos cuando fuese posible adquirirlos, y con información testifical, sin que en ningún caso ni por motivo alguno pueda prescindirse de esta última, que deberá, además, llevarse á cabo con citación del Ministerio Fiscal; y, por consiguiente, no habiéndose practicado en el de que se trata, es indudable que la Sala sentenciadora, al acordar la nulidad de la prevención referida, entre otros fundamentos, por semejante causa, lejos de infringir tales preceptos, como se supone en el cuarto y último motivo del recurso, los ha aplicado acertadamente:

Considerando que uno de dichos extremos es el de que el causante de la herencia ha fallecido sin testar ó que no consta la existencia de disposición testamentaria, y como en los autos origen de este recurso aparece demostrado que cuando se acordó la prevención del abintestato hallaba pendiente de protocolización un testamento sacramental y además aparecía otorgado otro anterior nuncupativo, no existen tampoco las infracciones legales que el recurrente señala en los motivos 2.º y 3.º del mismo; la 1.ª, ó sea la del art. 1953 de la ley de Enjuiciamiento civil, porque si bien éste ordena al Juez que declare testamento con la calidad de sin perjuicio de tercero lo que resulte de las declaraciones de los testigos cuando reúnan los requisitos por el mismo exigidos y disponga la protocolización del expediente de jurisdicción voluntaria, la circunstancia de no haberse llegado á dictar ese acuerdo por la oposición que lo convirtió en contencioso sin alterar la situación que tenía al tiempo de ser incoado ni la de los interesados, cumpliendo lo ordenado en el 1817, lejos de negar ó hacer desaparecer la existencia de dicho testamento, la reconoce y confirma, si bien la validez y eficacia del mismo quedó pendiente de lo que en definitiva se resolviera en el pleito; y la 2.ª, ó sea la del caso 3.º del art. 912 del Código civil, porque estando pendiente de discusión judicial por los interesados precisamente la cuestión relativa á si la muerte de la heredera instituida, acaecida con anterioridad á la del testador, anuló ó no los efectos todos del testamento nuncupativo, el acuerdo abriendo la sucesión legítima prejuzgaba su resolución, privando á uno de los interesados de las garantías que la ley le concede:

Considerando, por último, en cuanto á la cuestión de forma planteada en el primer motivo, que las disposiciones contenidas en los artículos 377 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil y doctrina sentada por esta Sala, cuya infracción se alega, son inaplicables al presente caso, toda vez que, como ya la misma tiene declarado en sentencias de 18 de Noviembre de 1905 y 16 de Diciembre de 1908, dichas disposiciones rigen en los respectivos procedimientos, pero no obstante al ejercicio de acciones que afectan á la totalidad de aquéllos y tienden á fijar un nuevo estado de derecho, y como el recurso promovido en estos autos no tenía por objeto simplemente reparar el agravio que una providencia ó actuación judicial improcedente hubiera podido inferir á una de las partes contendientes, sino anular la existencia de un juicio acordado en abierta oposición á la ley y que hacía ineficaz otro anterior y distinto promovido y sustanciado con todos los requisitos de derecho, era indudable su procedencia, y, por tanto, al acordarlo así la Sala ha procedido recta y acertadamente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Fructuoso Martín Rubio, al que condenamos al pago de las costas; y con la oportuna certificación devuélvase á la Audiencia de Barcelona el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará, en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Víctor Covián. =Mariano Enciso. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Manuel Pérez Vellido. =Manuel del Valle. =Juan de Cisneros.

Publicación. =Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Pérez Vellido, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario.

Madrid 27 de Noviembre de 1912.=Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


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