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Sentència 30 - 10 - 1912
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.—Nulidad de escritura.—Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Doña Monserrat Rafols contra la pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con D. José Abad y Sales y hermanas.

 

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que el cap. 11 de "Recognoverunt Proceres" del tit. 13, lib. 8.° del Derecho municipal de Cataluña, aplicable como ley especial en este asunto, estatuye que cuando en el contrato de mutuo se obliga con el marido su mujer, ésta no se halla obligada á pagar mientras basten los bienes de aquél, debiendo satisfacer la mitad de la deuda en el caso de que el marido resulte insolvente; doctrina confirmada por el Tribunal Supremo, en diversas sentencias, entre otras, por la que se cita de 8 de Mayo de 1873, que no seria pertinente aplicar en el caso de que el préstamo se hubiera contraído y totalmente aplicado para lucro, y en beneficio exclusivo de la mujer.

Que no tratándose de una escritura que contenga una intercesión ó afianzamiento de la mujer á favor del marido, y si de un contrato de préstamo con sus peculiares caracteres, son en absoluto inaplicables las leyes del Código de Justiniano.

En la villa de Madrid, á 30 de Octubre de 1912, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía segallos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Barceloneta y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia, ambos de Barcelona, por Doña Monserrat Rafols Rocasalvas, sin profesión y vecina de Barcelona, contra D. José, Doña Rosa y Doña Teresa Abad y Sales, militar retirado el primero y sin profesión los demás, todos de la propia, vecindad, sobre nulidad, de una escritura y otros extremos, pendiente, ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Antonio Avilen, bajo la dirección del Letrado D. Luis P. Martín, en representación del demandante, habiendo estado representados y defendidos los demandados por el Procurador D. Antonio Bendicho y el Letrado don Manuel Rovira.

Resultando que por escritura pública otorgada en 9 de Noviembre de 1900 los consortes D. Félix Rafols Ralta y Doña Monserrat Rafols Rocasalvas, de su libre y espontánea voluntad, y en calidad de juntos, y cada uno de ellos á solas, reconocieron deber á los hermanos D. José y D. Joaquín Abad y Sales la cantidad de 12.500 pesetas que de los mismos recibieron al 6 por 100 anual de interés en billetes del Banco de España y aceptaron como metálico, á su entera satisfacción, de cuya entrega dio fe el Notorio autorizante por haber tenido efecto dicho acto ante él y los testigos instrumentales, otorgando en lo menester cumplida carta de pago; y en garantía de las obligaciones contraídas, ó sea por el capital prestado de 12.500 pesetas, sus intereses hasta el máximo de la ley y 1.500 pesetas para costas y perjuicios en caso de litigio los consortes deudores en la expresada calidad de juntos, y cada uno de ellos á solas, gravaron y especialmente hipotecaron á favor de los acreedores los dos inmuebles que especificaron por la cantidad de 1.000 pesetas D. Félix Rafols, y por las 11.500 pesetas restantes su esposa Doña Monserrat, estando acreditado por los documentos aportados á los autos en el período de prueba y por las alegaciones de las partes que de la expresada cantidad de 12.500 pesetas fueron consignadas en un Juzgado 8.000 el 12 del referido mes y año por D. Vicente Vergé para evitar la subasta y alzar el embargo que en méritos de auto ejecutivo seguido contra don Pablo Rafols Soler, fallecido en 14 de Diciembre de 1899, y padre del expresado D. Félix, pesaba, entre otros bienes, sobre una casa sita en Barcelona, en la calle de Gerona, núm. 144, propiedad de aquél, y que fué donada por el mismo entre vivos, y para después de su muerte, a su nuera Doña Monserrat por escritura pública otorgada en 21 de Septiembre de 1898:

Resultando que en reclamación de las 12.500 pesetas importe del ex-primado debitorio, intereses de dicha cantidad, desde el 9 de Noviembre de 1901, hasta su efectivo pago y las costas promovieron los hermanos D. José, Doña Rosa y Doña Teresa Abad y Sales, en 2 de Diciembre de 1905, juicio ejecutivo contra los consortes D. Félix y Doña Monserrat Rafols, en el que declaró el testigo D. Vicente Vergé, confirmando lo anteriormente expuesto referente á la consignación de las 8.000 pesetas, para evitar la subasta de los bienes embargados á D. Félix Rafols; y dictada sentencia de remate desestimando las excepciones y causas de nulidad, opuestas por los ejecutados, y mandando proceder por la vía de apremio contra los bienes embargados, entre los que se encontraba también la casa núm. 144, de la calle de Gerona, dedujo Doña Monserrat Rafols y Rocasalvas, cuando se hallaba anunciada la subasta de esta última finca, la demanda, base del presente pleito contra los hermanos Abad y Sales, en la que alegó sustancial mente, partiendo de los hechos expuestos, y en cuanto al recurso se refiere, que había renunciado á los beneficios del Senado Consulto Veleyano, á los de la auténtica que empieza si qua mulier, y en unión con su marido, a los de la nueva constitución acerca de la pluralidad de deudores, ó sea la auténtica Rocita, á los de la costumbre de Barcelona y á su fuero y domicilio; que aun admitiendo como cierto el préstamo de las 12.500 pesetas, resultaría con la expresada consignación de las 8.000 pesetas; que la mayor parte del préstamo había sido invertida, no en utilidad de la demandante, sino en beneficio de los herederos de D. Pablo, entre los que se encontraba su esposa; que Doña Monserrat Rafols nada recibió, y solamente se la hizo figurar para responder por su marido; que la obligación de la demandante era un afianzamiento, y, por tanto, nula, porque en Cataluña la mujer no podía constituir fianza á favor de su marido; que dicho contrato adolecía también del vicio fundamental de nulidad, por no haber concurrido al otorgamiento de la escritura los testigos que prescribía la ley; que aun en el caso de ser válida la obligación, no sería su totalidad exigible á la demandante, sino solamente en su mitad, una vez demostrada la insolvencia de su marido, y de lo expuesto nacía la nulidad del juicio ejecutivo contra la demandante, y, por consiguiente, la nulidad de la enajenación de la finca embargada, y asimismo la de la referida escritura; y después de alegar los fundamentos legales que estimó de aplicación, terminó suplicando, entre otros extremos, se declarase nula y sin valor alguno; por lo que respecta á Ja demandante, la obligación que aparecía por ésta contraída en la escritura de 9 de Noviembre de 1900, declarando en lo menester la nulidad de esta escritura y del juicio ejecutivo; y que de no estimarse procedente lo anteriormente solicitado, se declarase que la demandante sólo venía obligada al pago de 7.500 pesetas, previa declaración de insolvencia de su marido, y, en su consecuencia, la nulidad también del juicio ejecutivo, y en todo caso se acordase la cancelación de las inscripciones de hipoteca en el Registro de la Propiedad que se derivasen de la escritura, cuya nulidad se solicitaba:

Resultando que los hermanos Abad contestaron á la demanda y solicitaron su absolución, alegando en concreto: que la casa núm. 144 de la calle de Gerona pertenecía ya á Doña Monserrat Ràfols en virtud de la donación expresada, en la fecha que se señaló para la subasta en los nulos ejecutivos seguidos contra su padre político D. Pablo Rafols, estando, por lo tanto, obligada al pago de los gravámenes que afectaban á dicha casa; que citados de remate los consortes Rafols en el juicio ejecutivo promovido contra ellos por los demandados, se opusieron ala ejecución alegando las excepciones que ahora formulaba la actora como acciones de su demanda, las cuales fueron desestimadas por el Juzgado; que anunciada la subasta de la casa de la calle de Gerona para el 26 de Mayo de 1908, suspendió la demandante en virtud de haber presentado escrito solicitando espera de los acreedores; que levantada la suspensión del mencionado ejecutivo y señalada nueva subasta para el 17 de Noviembre, la víspera presntó la actora la demanda de este pleito, con objeto de lograr la suspensión de dicha subasta; que era falso que Doña Monserrat Rafols no se aprovechaba de la cantidad del préstamo, pues conforme se había expuesto, cuando menos 8.000 pesetas se destinaron á evitar la subasta; que en méritos del juicio seguido contra D.Pablo Rafols se iba á verificar de la casa de la calle de Gerona que recibió Doña Monserrat por donación de aquél; que por razón de haberse verificado el préstamo en provecho de Doña Monserrat, ésta hipotecó por la casi totalidad del mismo, ó sea 11.500 pesetas y sus respectivos intereses, y su esposo solamente por las restantes 1.000 pesetas y sus intereses; que era falso que la escritura de debitorio constituyese, en cuanto á Doña Monserrat, un afinanzamiento de la deuda que contraía su esposo, pues en la misma escritura ambos consortes confesaron y reconocieron recibir juntos y á solas la expresada cantidad de 12.500 pesetas; que como la cantidad entregada por los hermanos Abad en el acto de otorgarse la escritura sirvió de utilidad a Doña Monserrat, resultaba que ésta no era fiadora, sino deudora principal; que el Senado Consulto Veleyano tenía aplicación al caso de que la mujer afianzase á favor de otro, pero no á favor de su marido, existiendo en este caso la ley 13 del tít. 29, lib. 4.° del Código de Justiniano, que dispone que si verdaderamente se dio a. la mujer por su acreedor dinero ó interés, ya se expusiera que toda la cantidad del préstamo ó ya una parte de la misma se apropió á usos del marido, no en la mujer auxiliada por el Senado Consulto Veleyano, aunque el acreedor no hubiere ignorado la causa del contrato; que tampoco era de aplicar al caso de autos la disposición del cap. 11 Recognoverunt Proceres, porque el préstamo hecho por los hermanos Abad sirvió de provecho á Doña Monserrat, y ambos esposos recibieron juntos y á solas la cantidad y de igual modo se obligaron á devolverla, siendo evidente que la principal obligada fué Doña Monserrat, porque en su utilidad redundó el préstamo evitando la subasta de la referida casa, y, por último, que la escritura no debió ser firmada por tres testigos y como erróneamente suponía la actora, porque la ley Romana que invocaba no era de aplicación al caso, no sólo por no tratarse del afianzamiento de una obligación ajena, sino también porque dicha ley Romana se hallaba derogada por la vigente del Notariado,que, por ser de carácter general, rige con preferencia en Cataluña, y no exige más que dos testigos en el otorgamiento de las escrituras, y terminó exponiendo los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso:

Resultando que las partes insistieron en sus respectivas pretensiones en el trámite de réplica y duplica, y recibido el pleito á prueba, se practicó, además de la documental, de la que ya se ha hecho mérito en lo pertinente, la de confesión judicial, declarando el demandado D. José Abad que sabía que D. Félix Rafols poseía, al otorgar la escritura de 9 de Noviembre de 1900, además de la casita núm. 4 de la calle de la Tosca, en Moya, otra casa en Barcelona, propiedad de su esposa, y unidas las pruebas á los autos y sustanciado el juicio por los demás trámites de las dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia confirmatoria en 29 de Noviembre de 1910, absolviendo á los demandados de la demanda contra los mismos interpuesta por Doña Monserrat Rafols, con imposición á ésta de todas las costas:

Resultando que Doña Monserrat Rafols Rocasalvas Interpuso recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.° y 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando los siguientes motivos:

1. ° Infracción de la doctrina consignada en las sentencias de este Supremo Tribunal de 27 de Junio de 1900 y 20 de Marzo de 1902, que respectivamente establecen que para la calificación de los actos jurídicos y contratos de terminación de sus efectos debe estarse á su propia naturaleza y no á los nombres que las partes les impongan, y que para declarar los derechos y obligaciones que se originase de los contratos escriturados debe atenderse, tanto como á las palabras en su rigurosa acepción gramatical, al espíritu que las informa y objeto que se propusieron los contratantes, toda vez que apreciendo la sentencia recurrida en su letra al contrato de 9 de Noviembre de 1900, estima que es de contrato mutuo respecto á los consortes D. Félix y Doña Monserrat Rafols, cuando en realidad es de mutuo respeto al primero y de afianzamiento respecto á Ja segunda;

2. ° Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, de la que resulta evidentemente no ser de mutuo respeto á la recurrente el contrato de 9 de Noviembre de 1900, y sí de afianzamiento respecto á la obligación por su marido contraída, cuyo error se deriva, primero, de no tenerse en cuenta en la sentencia recurrida que Doña Monserrat Rafols, en la mencionada escritura, fué la que garantizó la devolución de mayor suma, lo que demuestra que al no concurrir aquélla no se hubiera realizado el préstamo á su marido, y segundo, de no conceder la Sala sentenciadora, infringiendo el art. 1232 del Código civil y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo establecida en sus sentencias de 2 de Octubre de 1876, 21 de Septiembre de 1886 y 18 de Noviembre de 1887, valor alguno á la confesión judicial de los hermanos Abad y Sales, quienes confesaron ignoraban la posesión por parte del marido de la recurrente de otros bienes distintos de la pequeña pieza hipotecada;

3.º Infracción de las leyes 22 y 23 del tít. 29 del lib, 4.° del Código Justiniano, en cuanto no son aplicados sus preceptos á la escritura de 9 de Noviembre de 1900, en la que por contenerse una intersección de Doña Monserrat Rafols á favor de su marido, se consignó una estipulación nula con arreglo á derecho, consignada en los citados preceptos legales, á pesar de la renuncia al beneficio del Senado Consulto Veleyano que en la citada escritura se contiene;

4.° Error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, al estimarse en la sentencia recurrida que la recurrente se lucró con la cantidad ó parte de ella que entregaron los hermanos Abad y Sales, siendo así que documentos auténticos aportados á los autos por la parte demandada y la declaración del único testigo que en ellos depuso no demuestran tal lucro y sí solamente que parte de la referida cantidad sirvieron para alzar y cancelar unos embargos que pesaban sobre bienes de propiedad del padre del marido de la recurrente;

5.º Infracción de la ley 23, tít. 29 del lib. 4.º del Código de Justiniano, y de la doctrina de este Supremo Tribunal, contenida en sentcnia de 29 de Noviembre de 1892, en aplicación de aquel precepto, toda que aun en el supuesto de que la recurrente se hubiese lucrado con parte de la suma entregada por los hermanos Abad y Sales, no bastaría esta sola circunstancia para dar validez á la escritura de 9 de Noviembre de 1900, pues la escrituras que se otorga para una mujer casada intercediendo ó afianzando por su marido ú obligándose con él, debe otorgarse con la concurrencia de dos testigos, exigencia legal que para nada tiene en cuenta la sentencia recurrida, y

6.º Infracción del precepto del cap. 11 del Recognoverunt Proceres que forma parte del tít. 13, lib. l.°, vol. 2.° de las Constituciones de Cataluña y de la doctrina de este Tribunal Supremo, en aplicación de dicha disposición legal contenida en su sentencia de 8 de Mayo de 1813, cuya infracción es notoria y evidente partiendo del mismo supuesto de la sentencia recurrida, esto" es, estimando que la escritura de 9 de Noviembre de 1900 contiene un contrato de mutuo contraído por los consortes don Félix y Doña Monserrat Rafols á favor de los hermanos Abad y Sales, pues los invocados preceptos y sentencia claramente estatuyen que en Barcelona las mujeres casadas que se obligan juntamente con sus maridos no están obligadas á pagar mientras el marido tenga bienes con que hacerlo, debiendo satisfacer la mitad de la deuda cuando el marido es insolvente, y no obstante no hubiese demostrado ni intentado demostrar en autos esta insolvencia, se negó la Sala sentenciadora á declarar que sólo corresponde á la recurrente el pago de la mitad de la suma mutuada caso de insolvencia de su marido.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio Gullón: Considerando que la sentencia impugnada no consigna fundamento ni contiene tampoco ninguna declaración Contraria á la jurisprudencia que invoca el motivo primero del recurso, porque no sólo ateniéndose al espíritu que informa la escritura de 9 de Noviembre de 1900 al objeto que se propusieron los otorgantes Rafols al contexto literal de las cláusulas establecidas y de las palabras en que constan formuladas en su genuina significación gramatical, sino también á la interpretación recta que debe atribuirse al contexto de la misma cláusula, en cuyo caso es indispensable, según la jurisprudencia establecida, aceptar el criterio de la Sala, cuando como aquí, la interpretación no es evidentemente errónea, además de que no consiente otra cosa la apreciación en conjunto de todas las pruebas aportadas hechas en ejercicio de su libérrima facultad, da por inconcuso y como probado declara acertadamente, que las explícitas manifestaciones de los consortes D. Félix y Doña Monserrat Rafols, expresando de su libre y espontánea voluntad en calidad de juntos y cada uno de ellos á solas, que reconocían deber á los hermanos Abad y Sales 12.500 pesetas de éstos recibidas en el acto de otorgar dicha escritura para pago de los cuales gravaron y especialmente hipotecaron cada uno de los cónyuges determinados bienes, cuyos integra el contrato de mutuo de que habla la ley 1.a, tit. 1.° de la partida 7.a, ó sea como simplemente de préstamo define el art. 171.0 del Código civil, una vez que lo pactado fué la entrega de la suma, indicada, que se recibió, y la obligación para los repetidos esposos de devolverla á los mutuantes ó prestamistas al vencer el plazo establecido á ese fin, sin que, por tanto, quepa decir que existe transgresión ninguna de la referida jurisprudencia, que muy al contrario se armoniza, de modo perfecto con los razonamientos y declaraciones de la sentencia:

Considerando que el cap. 11 de Recognoverunt Proceres del tít. 13, lib. l.° del Derecho municipal de Cataluña, aplicable como ley especial á este asunto, estatuye que cuando en el contrato de mutuo se obliga con el marido su mujer, ésta no se halla obligada á pagar mientras basten los bienes de aquél, debiendo satisfacer la mitad de la deuda en el caso de que el marido resulte insolvente; doctrina confirmada en sentencias de este Supremo Tribunal, entre otras, por la que se cita de 8 de Mayo de 1873, que no sería pertinente aplicar en caso de que el préstamo so hubiera contraído y totalmente aplicado para lucro, y en beneficio ex elusivo de la mujer; pero, como aquí, á virtud de las pruebas aportadas, aprecia la Sala sentenciadora, con carácter de cierto, el hecho de que habiendo consistido el préstamo en 12.500 pesetas, de éstas se lucre por sí sola la Doña Monserrat en 8.000 que sirvieron y se aplicaron á levantar un embargo de una casa en la calle de Gerona, cuyo remate es¬taba anunciado é iba á subastarse cuando tal casa era ya propia de la recurrente, que consignando dicha suma evitó la subasta y liberó su casa, claro es, que la debida inteligencia y recta aplicación que en este asunto ha de tener la anunciada ley debe ser, acreditarse en primor término si es ó no insolvente el marido D. Félix, y, caso de serlo, determinar que la Doña Monserrat está obligada a pagar las 8.000 pesetas que en su beneficio hicieron, lo cual implica que en tal concepto procede estimar el reato de los motivos del recurso:

Considerando que todos los restantes motivos carecen de fundamento, ya se tenga en cuenta que conforme queda expuesto no se trata aquí de escritura que contenga una intercesión ó afianzamiento de la mujer á favor del marido, y sí de un contrato de préstamo con sus peculiares caracteres, siendo por entero inaplicables al caso actual las leyes que- del Código de Justiniano se invocan, y también porque los pretendidos errores de derecho parten de un equivocado supuesto, cual es de que infringiendo el art. 12352 del Código civil y la jurisprudencia que se cita, no se ha concedido ningún valor á la confesión de los hermanos Abad, en el sentido de no saber si D. Félix Rafols poseía ó no otros bienes que los por él hipotecados en garantía del préstamo, pues, á tenor del artículo aludido y los concordantes dé la ley Procesal, semejante confesión había de hacer, en su caso, prueba no más que contra sus autores y perjudicaría tan sólo á los confesores, y, porque es sabido, que cuantío el Tribunal, conforme lo ha hecho aquí, aprecia en conjunto toda la prueba y de toda ella deriva todo su convencimiento y decisión, no es lícito descomponerla ni menos apoyar en cualquiera de sus deméritos aislados motivos do casación, y por lo que á los supuestos errores de hecho respecta, los documentos en que se intenta apoyarlos se ajustan con absoluta fidelidad á la interpretación que se les da y á las deducciones conminadas en la sentencia;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Dona Monserrat Rafols Rocasalvas, y, en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 29 de Noviembre último dictó la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gacela é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Víctor Covián.---Luciano Obaya.--Mariano Enciso.—-Antonio Gullón.—Manuel P. Vellido.--Manuel del Valle.-—El Magistrado Sr. Cisneros votó en Sala y no pudo firmar: Víctor Covián.

Publicación-—Leída y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. D. Antonio Gullón, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrado audiencia la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario de dicha Sala.

Madrid 30 de Octubre de 1912.--Por habilitación, Licenciado Emilio Gómez Vela.


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