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Sentència 31 - 1 - 1913
AUDIENCIA DE BARCELONA.--RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO confirmando, en parte, la negativa del Registrador de la propiedad de Tarragonas á inscribir una escritura de partición de bienes.

 

Resolución de la Dirección General de los Registros del Notariado confirmando, en parte, la negativa del Registrador de la propiedad de Tarragona, á inscribir una escritura de partición de bienes.

En sus Considerandos se establece:

Que si bien es cierto que la preterición en los testamentos de los descendientes del testador que tengan derecho á legítima, anula la institución de herederos, tanto por el derecho foral de Cataluña como por lo dispuesto en el art. 814 del Código civil, también lo es que, con arreglo á la doctrina consignada en diferentes Resoluciones de la Dirección general de los Registros, y especialmente en la de 30 de Junio de 1910, la nulidad de los testamentos tiene lugar, y pueden acordarla en los Tribunales á instancia de parte legítima, cuando los instituídos herederos pretenden sostener la institución hereditaria; pero cuando, por el contrario, aquéllos reconocen el derecho de los preteridos y se adjudica á éstos lo que por legítima les corresponde, no cabe rechazar, desde luego, las particiones ó adjudicaciones hechas en esta forma, ó lo que es lo mismo, que si en la partición efectuada por todos los interesados se subsana la omisión de que adolecía el testamento que la origina, no puede denegarse por dicho motivo su inscripción:

Que quedan reconocidos los derechos legitimarios que á los hijos correspondían en la herencia paterna por la renuncia de la heredera á favor de sus hijos de todos los derechos que le otorgaba el testamento de su marido:

Que constituyen defectos que impiden pueda ser inscrita una escritura particional, mientras no sean debidamente subsanados, el haber sido representados en ella los menores por su propia madre y no por un defensor judicial, á tenor de lo dispuesto en el art. 165 del Código civil por la incompatibilidad de derechos é intereses que pueda haber entre éste y aquéllos, y el no haberse sometido la escritura á la aprobación judicial, conforme se deduce de lo prevenido en el art. 1060 del citado Código.

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario D. José Loperena contra la negativa del Registrador de la propiedad de Tarragona, á inscribir una escritura de partición de bienes, pendiente en este Centro por apelación del citado Notario:

Resultando que Doña Francisca Armengol y Bonet y su hija Doña Francisca Valldeperas y Armengol, la primera en nombre propio y como representante legal de sus menores hijos, no emancipados, Josefa, José y María, y la segunda también por sí, y no obstante su menor edad, por hallarse emancipada, concurrieron en Reus el 18 de Julio de 1910, ante el Notario D. José Loperena y Romá, al otorgamiento de una escritura de partición de herencia de su difunto marido y padre, respectivamente, D. José Valldeperas y Rovira, el que falleció en 21 de Junio de 1906, bajo testamento otorgado en La Canonja ante el Cura párroco, el 19 del propio mes y año, en el cual nombró á su esposa heredera universal sin hacer mención alguna de sus expresados hijos, declarando, no obstante, la heredera, haber recibido de palabra de su marido, el encargo de distribuir sus bienes entre ellos:

Resultando que en virtud de esta manifestación, por la escritura aludida, Doña Francisca Armengol, renunció, cedió y transfirió á favor de sus nombrados hijos el patrimonio hereditario, reducido á la mitad proindiviso de una casa, sita en la calle del Arrabal de La Canonja, adjudicándose á las hermanas Francisca Josefa, José y María Valldeperas, la mitad indivisa de la citada finca, y á Doña Francisca Armengol las deudas del difunto originadas por su enfermedad, cuyo pago asume, para que, conservando la calidad de heredera, no quedase destituido el testamento, renunciando asimismo Doña Francisca Valldeperas, por sí y Doña Francisca Armengol, en nombre de sus menores hijos, á todas cuentas acciones pudieran corresponderles como legitimarios preteridos en el referido testamento, imponiéndose silencio y callamiento perpetuos:

Resultando que presentada dicha escritura en el Registro de la propiedad de Tarragona, fué denegada su inscripción: «1.º Por conceptuarse nula la instrucción por la absoluta preterición que de los hijos se hace en el testamento, con arreglo á la legislación romana vigente en este Principado, y el art. 814 del Código civil. 2.º Porque aun conceptuándose dicha institución meramente anulable, concurren á la partición los hermanos Francisca, Josefa, José y María Valldeperas y Armengol, con el carácter de legitimarios del causante, sin que de modo alguno hayan acreditado su personalidad. 3.º Porque no obstante conservar Doña Francisca Armengol Bonet, su calidad de heredera instituída, calidad que por su propia naturaleza la hace de intereses opuestos al de sus hijos, contraviniendo el art. 165 del citado Código, asume la representación de los tres menores; suspendida además dicha inscripción por no haberse acompañado debidamente anotada en el Registro civil la escritura de emancipación de la también menor Francisca Valldeperas Armengol; y no pareciendo subsanables los tres primeros defectos, no es tampoco admisible la anotación preventiva»:

Resultando que el Notario autorizante recurrió gubernativamente de la anterior calificación ante el Juez Delegado, acompañado primera copia de la escritura de emancipación de Doña Francisca Valldeperas Armengol, otorgada en Reus el 18 de Julio de 1910, con la correspondiente nota puesta por el Juez municipal de Canonja á los efectos del art. 316 del Código civil, y solicitando se declare que la escritura origen del recurso se halla extendida con arreglo á las formalidades y prescripciones legales, por las consideraciones siguientes: que los verdaderos principios del derecho romano en cuanto á rescisión y nulidad de testamentos, son que ni una ni otra constituirán estado de derecho si no han sido previamente declaradas por sentencia judicial; que no cabe admitir dentro de la legislación catalana, que la preterición de los hijos anule de pleno derecho la institución de heredero, pues las Constituciones de Cataluña no destruyen la teoría romana, cuyo espíritu informa también nuestro Código civil, pues aunque en el art. 814 se declara nulo el testamento otorgado con preterición de los herederos forzosos, es con el solo objeto de que se respeten sus derechos sucesorios, finalidad que aparece cumplida en las operaciones particionales discutidas; que la nulidad del testamento á que alude el artículo citado, no puede ser declarada más que á instancia de parte, nunca de oficio, pues no se puede obligar á los interesados á impugnar un testamento cuya validez han reconocido, doctrina sustentada en varias Resoluciones de esta Dirección; que en cuanto á la falta de personalidad de los hijos preteridos, segunda parte de la nota recurrida, es lo cierto que los hermanos Francisca, Josefa, José María Valldeperas, concurrieron á la partición con el carácter de hijos del causante, según declaración de la madre que los representa legalmente, á tenor de los arts. 155 y 159 del Código civil, y como tales, tienen derecho á percibir su legítima, lo que excusa la necesidad de la previa declaración judicial, no siendo ésta necesaria tampoco para justificar que no existen otros interesados con igual derecho porque conforme tiene declarado este Centro, no existe procedimiento para justificar circunstancias negativas; que la cesión y adjudicación hecha por la madre á favor de sus hijos es perfectamente válida, pues según tiene declarado el Tribunal Supremo y este Centro en varias Resoluciones, en Cataluña son válidas las donaciones hechas por los padres á sus hijos aunque estos sean menores de edad, constituyendo sólo un defecto subsanable el no acreditarse la personalidad de los que intervienen en la partición de que se habla; y que en cuanto al último motivo de denegación, bien claramente se comprende que el interés de la madre, en nada es opuesto al de sus hijos en este caso:

Resultando que el Registrador informó sosteniendo la procedencia de su calificación, por estimar: que en la Constitución 2.ª, tít. 2.º, libro 6.º, volumen 1.º de las de Cataluña, se deduce que es nulo el testamento en que no se hace mención de los hijos ó descendientes, añadiendo el usaje exheredare que la desheredación de los mismos ha de hacerse nominalmente y con expresión de la causa, siendo vano y sin valor en otro caso el testamento, y como la preterición envuelve una desheredación tácita, es nulo por tal razón el testamento en que existiere; que con arreglo á lo preceptuado en la ley Hipotecaria, para inscribir el título origen del recurso, deberán los hermanos, hijos de Doña Francisca Armengol, justificar con documento público la cualidad de herederos de su padre; que el acreditar circunstancias negativas, como la de no existir otros hijos ó interesados en una determinada institución se exige por los arts. 977 al 1000 de la ley de Enjuiciamiento civil; que son de tener en cuenta, por sus relaciones con el caso que se discute, las Resoluciones de este Centro de 9 de Diciembre de 1893 y 29 de Octubre de 1910, y que aun en el supuesto de que hubiera podido asumir válidamente la madre tal representación de los hijos, nunca podrá realizar la absoluta é innecesaria renuncia, que en nombre de los mismos hace en la cesión, ni imponerles la subrogación con que resulta gravada la adjudicación:

Resultando que el Juez Delegado dictó auto confirmando la nota del Registrador por los mismos fundamentos en que descansa:

Resultando que el Notario D. José Loperena apeló de la anterior resolución ante el Presidente de la Audiencia, con nuevo escrito insistiendo en sus alegaciones anteriores:

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó el auto del Juez, aceptando sus fundamentos:

Vistas las leyes 2.ª, tít. 2.º, y única, tít. 3.º, libro 6.º, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña; los arts. 165, 806, 814 y 1060 del Código civil, y las Resoluciones de este Centro de 26 de Septiembre de 1901 y 30 de Junio de 1910:

Considerando que si bien es cierto, como se afirma en la nota recurrida, que la preterición en los testamentos de los descendientes del testador que tengan derecho á legítima, anula la institución de herederos, tanto por el derecho foral de Cataluña como por lo dispuesto en el art. 814 del Código civil, también lo es que, con arreglo á la doctrina consignada en diferentes Resoluciones de esta Dirección, y especialmente en la de 30 de Junio de 1910, la nulidad de los testamentos tiene lugar, y pueden acordarla los Tribunales á instancia de parte legítima cuando los instituídos herederos pretenden sostener la institución hereditaria, pero cuando, por el contrario, aquéllos reconocen el derecho de los preteridos y se adjudica á éstos lo que por legítima les corresponde, no cabe rechazar desde luego las particiones ó adjudicaciones hechas en esta forma, ó lo que es lo mismo, que si en la partición efectuada por todos los interesados se subsana la omisión de que adolecía el testamento que la origina, no puede denegarse por dicho motivo su inscripción:

Considerando que en la escritura objeto del recurso la heredera Doña Francisca Armengol renuncia á favor de sus hijos todos los derechos que le otorgaba el testamento de su marido D. José Valldeperas, quedando por ello sin efecto el vicio esencial de que aquél adolecía, y reconocidos los derechos legitimarios que en la herencia paterna correspondían á sus citados hijos:

Considerando que esto no obstante, como quiera que en dicha escritura han sido representados los expresados menores por su propia madre y no por un defensor judicial, como debían serlo, á tenor de lo dispuesto en el art. 165 del Código civil, por la incompatibilidad de derechos pudieran corresponderles en la herencia de su padre imponiéndose silencio y callamientos perpetuos y como, además, debe someterse la escritura á la aprobación judicial, conforme se deduce de lo prevenido en el art. 1060 del citado Código, existen dos defectos que impiden pueda ser inscrita, mientras no sean debidamente subsanados:

Esta Dirección general ha acordado declarar que la escritura que ha dado lugar al recurso adolece de los defectos de no haber sido representados los menores interesados por su defensor y no haber sido aprobada judicialmente, los cuales defectos podrán subsanarse otorgándose en forma una nueva escritura, confirmándose la providencia apelada y la nota del Registrador en cuanto estén conformes con esta resolución y revocándose en lo demás.

Lo que con devolución del expediente original comunicó á V. I. á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 31 de Enero de 1913.-El Director general, P. A.: El Subdirector, Carlos María Brú.-Señor Presidente de la Audiencia de Barcelona.


Concordances:


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