Sentència 10 - 12 - 1919
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.— Sucesión intestada y tenencia de bienes reservables.— Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por Doña María Regás y Marcos, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, en autos con Doña Carmen Oliver y Casals.
En sus CONSIDERANDOS se establece:
Que la sentencia de este Supremo Tribunal de 20 de Marzo de 1893, fundada en que la ley de 16 de Mayo de 1835 fija un orden de sucesión que igualmente afecta a los parientes con relación al Estado ue a aquellos entre sí, desestimó la impugnación hecha por parientes de 5.° grado contra fallo que concedía la herencia a la viuda del causante; la de 10 de Junio de 1914, basándose en que la legislación foral fué sustituida por la de 1835 al tratare de sucesión intestada declaró a favor del cónyuge sobreviviente, derecho con preferencia a colaterales del 4.° grado, para obtener íntegro el haber hereditario; la de 13 de Junio de 1914, fundándose en que la ley de 1835 con ocasión de regular los derechos del Estado, establece en su art. 2.° un orden sucesorio entre parientes para la herencia abintestato, modificativo del que antes se hallaba establecido, aplicable a toda España, resolvió que todo el caudal del causante correspondía a una hija natural de éste, con preferencia a los hermanos gemelos del mismo; y la de 7 de Julio de 1915, partiendo de que las disposiciones de la legislación romana referente a los derechos de parientes en la sucesión intestada fueron modificados al publicarse la ley de 1835 casó el falló que negaba derechos a sobrinos unilaterales y otorgaba la herencia sólo a sobrinos carnales de doble vínculo:
Que según también consigna la sentencia referida de 10 de Junio de 1914 "No puede prescindir se de la enseñanza jurídica que ofrece la de 20 de Marzo de 1893, porque si la jurisprudencia ha de cumplir su trascendental misión de uniformidad, contradecirla sería tanto como introducir en ella el desorden acerca de la recta inteligencia que se hubiese dado a cuestiones más o menos complicadas; pero, al fin, controvertidas y dilucidadas"; y siendo el contenido de la expresada doctrina demostrativo de que la ley de 16 de Mayo de 1835 al alterar en puntos concretos y determinados, como precepto de carácter general obligatorio en todo el reino, el orden sucesorio, sin mencionar salvedades, dejó incorporada dicha materia a la legislación común, así en Castilla como en las restantes regiones y provincias españolas; al realizarse más tarde la unificación de las disposiciones vigentes por el Código civil, ha resultado la institución hereditaria sometida y adaptada en sus distintos aspectos a las prescripciones del mencionado cuerpo legal y fuera, por tanto, de la excepción a que se refiere el párrafo 2.° de su art. 12:
Que ocurrido el fallecimiento del causante después de la promulgación del Código civil su herencia debe ser adjudicada con arreglo a lo dispuesto en el mismo y no existiendo parientes con mejor derecho que la madre, a ella corresponde el caudal relicto sin perjuicio de lo preceptuado en el art. 811, a tenor de lo que estatuyen los 935 y 938 del precitado cuerpo legal:
Que al no versar el recurso sobre cierto pronunciamiento que contiene el fallo recurrido, no corresponde al Tribunal su estudio ni tampoco el de acciones ejercitadas, cuando no obstante lo discutido, aún en el recurso, ni la demanda contiene solicitudes que caractericen la acción procedente, ni el fallo impugnado contiene disposiciones que a dicha acción se refieran:
Que si la sentencia incurrió en las infracciones que cita uno de los motivos del recurso, no es necesario el examen de los restantes.
En la villa y corte de Madrid, a 10 de Diciembre de 1919, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital, de Barcelona, y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de la misma por Doña Carmen Oliver y Casals, sin profesión especial y vecina de Barcelona, contra Doña María Regás y Marcos, con licencia de su esposo don Adolfo Sánchez Bragado, también sin profesión especial y de la misma vecindad, sobre sucesión intestada y tenencia de bienes reservables, en cuyos autos ha sido también parte el Ministerio fiscal; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Ruperto Aicúa, bajo la dirección del Letrado D. Santiago Alba, en nombre de la demandada; habiendo comparecido la actora bajo la representación y defensa de los Procuradores y abogados D. Eduardo y D. Augusto Morales y D. Jaime Carner, éste en el acto de la vista; y también se ha personado en este Tribunal Supremo la representación del Ministerio fiscal:
Resultando que D. Pedro Basseda Oliver nació en Barcelona el día 25 de Mayo de 1866 siendo sus padres D. José Basseda, que falleció en 1895 y Doña Carmen Oliver y Casáis, demandante en estos autos; y desde su nacimiento residió en la expresada ciudad donde contrajo matrimonio con Doña María Regás y Marcos el día 17 de Junio de 1897, de cuya unión nació el 14 de Diciembre de 1901 un hijo al que se le impuso el nombre de Pedro; falleciendo el expresado Basseda Oliver el día 30 de Enero de 1911 bajo testamento en que nombró al-bacea a su hermano D. Salvador y ordenó que para el caso de no dejar descendencia y que le sobreviviese su madre recibiera ésta por legado lo que por legítima le correspondiese, legando también a su es" posa tres casas sitas en Barcelona, 150.000 pesetas en metálico y to¬das las joyas, muebles, ropas y efectos que se encontrasen en la casa del testador a la fecha del fallecimiento, e instituyó heredera de todos sus restantes bienes muebles e inmuebles presentes y futuros, derechos, créditos y acciones a su expresado hermano D, Salvador:
Resultando que el citado albacea y heredero de D. Pedro promovió, el juicio universal de testamentaría que se tuvo por prevenido y en cuyos autos Doña María Regás y Marcos obrando en nombre propio y además como representante legal de su hijo Pedro Basseda y Regás presentó en unión de D, Salvador un escrito en el que se consignaron las siguientes manifestaciones: que después de otorgado en 15 de Enero de 1901 el testamento del causante nació del matrimonio un hijo, surgiendo desde el primer momento en Doña María la duda de si dicho nacimiento había podido romper el testamento, y consultadas personas peritas se desvaneció la duda, pues siendo el padre ciudadano de Barcelona debía aplicarse el privilegio concedido por Pedro III en 1339, que era la constitución única del tít. l.°, libro 6.°, volumen I, que constituía el derecho vigente en Cataluña, según sentencia de 6 de Diciembre de 1889; que conforme a dicha Constitución el testamento de D. Pedro era perfectamente válido y al menor correspondía tan sólo la legítima en los bienes relictos por su padre; que atendiendo las circunstancias del caso, el próximo parentesco y cordial afecto entra el heredero y su sobrino, habiendo mediado personas amigas y amantes de la paz, llegaron a un acuerdo para dejar transigidas cualesquiera dificultades que entre ellos pudieran surgir y al mismo tiempo para formalizar el inventario avalúo, liquidación y adjudicación de los bienes de dicha herencia, traduciéndose el expresado acuerdo en el documento que suscribieron D. Salvador Basseda y Doña María Regás obrando ésta en nombre propio y como madre y representante legal de su hijo menor D. Pedro y que contiene la transacción de cualquier interés que pudiera contradictoriamente levantarse entre los interesados, y a la vez las operaciones divisorias de la herencia cuyo documento acompañaban con el escrito al propósito legal que inmediatamente pasaban a indicar; hicieron varias consideraciones de acuerdo con las citas legales que consignaban y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2.025 de la ley de Enjuiciamiento civil, haciendo constar entre otros extremos que según la Constitución de Pedro III no podía el menor impugnar el testamento de su padre ni tenía otro derecho que el de reclamar su legítima y en cambio en la transacción &e le reconocía una cantidad muy superior a la que por legítima le correspondía, de suerte que con la transacción obtenía el menor, lo que obtendría en el pleito, por lo cual la transacción era muy conveniente a los intereses del menor, y terminaron suplicando se dictase auto aprobando tal escritura en lo que pudiera constituir para el menor transacción de derechos y autorizando a Doña María, como madre y representante legal del mismo para suscribir en cuanto interesase la protocolización del documento que contiene dichas operaciones divisorias a cuyo efecto, firme que fuese el auto que se dicte, acordaría el Juzgado que el documento particional y testimonio del auto de aprobación fueran remitidos al Notario para la protocolización correspondiente:
Resultando que el Juzgado dictó auto en 20 de Mayo de 1911 aprobando las operaciones divisorias de la herencia del D. Pedro conteni¬das en el documento privado suscrito por su heredero D. Salvador y su viuda Doña María, obrando ésta en nombre propio y como representanta legal de su hijo menor con fecha 20 de Mayo de 1910 en cuanto puedan constituir para dicho menor transacción de sus derechos autorizando a Doña María Regás en la referida calidad para suscribir !a protocolización del referido documento que contiene tales operaciones divisorias; y desglosado el documento fué protocolizado en 3 de Junio del expresado año 1910, constando en el acta correspondiente además de los antecedentes relativos al fallecimiento y disposición testamentaria del D. Pedro el inventario y avalúo de los bienes relictos, que ascendían a 593.500 pesetas, haciéndose elevar el importe de lo legado a Doña María a 215.500 pesetas y el importe de la legítima y derechos del menor D. Pedro a 275.000 restando para el heredero don Salvador Basseda 75.000 pesetas, adjudicándose al menor en pago de sus derechos legitimarios y de cuanto pudiera corresponderle en la herencia de su padre 275.000 pesetas, procedentes de la participación del causante en la Sociedad Basseda Harmanos, y además se estipularon entre otros pactos; que la suma de 275.000 pesetas que se adjudicaba al menor las recibiría en cuanto a 150.000 en el acto de firmarse la protocolización y el resto lo retendría en su poder D. Salvador con abono del 4 por 100 anual, constituyendo especial hipoteca sobre la casa de su propiedad sita en el núm. 15 del paseo de Colón, de Barcelona, siendo de cuenta del deudor todos los gastos que se ocasionaran con motivo del otorgamiento, subsistencia y cancelación en su día de la correspondiente escritura de debitorio, debiendo emplearse las 275.000 pesetas en la adquisición por Doña María Regás, a nombre de su hijo, de fincas o Deuda pública:
Resultando que en 27 de Mayo de 1912 contrajo Doña María Regás y Marco segundo matrimonio con D. Alfonso Sánchez Bragado, y en 23 de Noviembre de 1914 falleció en Barcelona su hijo Pedro Basseda Regás, sin haber entrado en edad de la pubertad: promoviendo a los pocos días, o sea el 27 de igual mes de Noviembre, la abuela paterna de dicho impúber, Doña Carmen Oliver, la prevención de abintestato de su nieto, que tuvo por prevenido el Juzgado da primera instancia del distrito de la Audiencia, de Barcelona, con fecha 24 de Diciembre, mandando practicar las diligencias de ocupación de bienes y demás que autoriza el art. 959 de la ley Procesal, y en méritos de estos autos fueron puestos en Administración judicial de D. Fernando Valls nombrado a responsabilidad de la Doña Carmen, y previa formación del correspondiente inventario, los bienes integrantes de la herencia del expresado impúber; y así también se formó ramo separado para la declaración de heredera abintestato del mismo, cuya declaración obtuvo a su favor Doña Carmen por auto de 16 de Febrero siguiente, contra el que interpuso apelación Doña María Regás, siendo resuelta por la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, que revocó el auto del Juez, dejando sin efecto la declaración de herederos del impúber hecho a favor de su abuela Doña Carmen Oliver, sin hacer expresa declaración de costas y reservando a las partes su derecho para el juicio ordinario por considerar en síntesis: Que según el art. 979 de la ley Procesal uno de los extremos que hay que justificar para declaración de herederos abintestato, es que la persona de cuya sucesión se trate haya fallecido sin testar, y aunque conforme al 982 basta con acreditar que ha fallecido antes de llegar a la edad de testar tratándose de la aplicación de las disposiciones legales vigentes en Cataluña, había que justificar que el padre del impúber fallecido con anterioridad a éste, no hizo uso de la facultad que el derecho aplicable a Cataluña, le concede para testar por su hijo, ya instituyéndole para poder determinar si el impúber falleció o no con testamento, ya que de la certificación de defunción del padre se ignora si otorgó o no testamento extremo aquél necesario, según se desprende de la sentencia de 24 de Diciembre de 1874; y que habiendo apelado la madre del auto de declaración de heredera a favor de la abuela, y haciendo en ésta declaraciones de derecho a los que aquélla se opone, desde el momento en que ha apelado, no era este el procedimiento adecuado para ventilar una cuestión de derecho que tenía su lugar propio, en el juicio ordinario correspondiente:
Resultando que Doña Carmen Oliver presentó al reparto en 20 de Enero de 1916, en los Juzgados de Barcelona, demanda de mayor cuantía que fué turnada al del distrito del Hospital contra Doña María Regás y Marcos, y en dicho escrito, después de hacer mérito de los antecedentes que se dejan expuestos, alegó: que en cumplimiento de lo dispuesto en el auto dictado por la Audiencia de Barcelona, en 2 de Octubre de 1915 venía a solicitar la declaración de heredera única abintestato de su nieto, en cuanto a la herencia constituida por bienes adquiridos por el impúber de su padre, abuelo u otros de línea paterna, dejando a la madre la legítima sobre dichos bienes, ya que la única ascendiente por línea paterna era la alegante, sin que el padre del impúber en su testamento, instituyese o sustituyese a hijo impúber, según resultaba de dicha disposición testamentaria, haciendo extensiva la demanda a la declaración de que su referido nieto fué dueño y adquirió la propiedad de las cosas que Doña María Regás recibió de su marido inmediatamente desde el tiempo en que contrajo segundas nupcias, e invocando como fundamentos de derecho la Constitución dada por el Rey Pedro III en las Cortes de Monzón en el año 1363, título 2.° De Pupillars y altras Sustitucions y de Sucesions dels Impúbera, libro 6.°, volumen 1.°, de las vigentes en Cataluña; Novela 22, De Nuptiis, capítulo 23, y art. 400, núm. 2.° de la ley procesal, terminó pidiendo se dictara sentencia declarando: 1.° Que la demandante como única ascendiente por línea paterna del impúber Pedro Basseda y Regás al fallecer éste en 23 de Noviembre de 1914 adquirió en virtud de la referida Constitución los bienes que dicho impúber tenía en el momento de su fallecimiento, procedentes de su padre o abuelo, o de otros de línea paterna. 2.° Que si los bienes dejados por el impúber de procedencia distinta de la expresada en el extremo anterior fuesen insuficientes para cubrir la legítima, que en los bienes de dicho impúber corresponde a su madre dicha legítima, deberá serle a ésta satisfecha o completada con bienes procedentes de la línea paterna. 3.°Que al contraer en 27 de Mayo de 1912, segundas nupcias Doña María los bienes que ésta había adquirido procedentes de su primer marido y detallados en la escritura de 3 de Junio de 1911 pasaron en propiedad a su hijo conservando Doña María únicamente el usufructo por durante su vida, de suerte que a su fallecimiento deberán pasar en plena propiedad a la exponente, y si ésta en aquel entonces hubiera fallecido a los que resulten ser sus legítimos sucesores. 4.° Que de conformidad con las anteriores declaraciones deberá procederse en ejecución de sentencia a formalizar las operaciones divisorias del caudal dejado por el impúber, siguiéndose los trámites ordenados para el juicio de abintestato, como incidente del cual se formula esta demanda; y 5.° Que procedía imponer las costas a quienes se opusieran a estas declaraciones:
Resultando que conferidos los correspondientes traslados para contestación, lo evacuó en primer término el Ministerio fiscal contradiciendo los hechos de la demanda al efecto de que se justificasen debidamente, y por su parte Doña María Regás expuso sustancialmente en su escrito, que aceptaba la relación de antecedentes que se exponía en la demanda, si bien haciendo constar que no fué ni siquiera parte en el ramo, separado de declaración de herederos abintestato de Pedro Basseda Regás; que la actora, en el apartado 2.° del suplico de la demanda, se rebelaba contra la propia ley que invoca, pretendiendo que no surta efecto tal reserva y pretendiendo para ello un lamentable absurdo que empeoraba la mala situación en que se había colocado; llegando en sus pretensiones a intentar despojar a la contestante de todos sus bienes propios; que, no obstante, pretender la declaración de heredera abintestato del impúber en los bienes que éste había adquirido de su padre, en la súplica se limita a pedir la declaración de pertenencia de determinados bienes, sin solicitar la declaración del título de derecho, en fuerza del cual ha de producirse aquella pertenencia; que la ley de Mostrencos de 16 de Mayo de 1835 unificó la sucesión intestada en España, obligando lo mismo en los territorios de derecho común que en los de régimen foral, quedando derogadas todas las anteriores, y debiendo, por tanto, en la actualidad, atenerse a lo que dispone el Código civil, según sentencias de 20 de Marso de 1893, 10 y 13 de Junio de 1914 y 7 de Julio de 1915; que para que no se diga que la contestante cifraba la defensa exclusivamente en un conflicto entre leyes para resolver una cuestión de intereses partiría de la hipótesis, desde luego negada, de que aun admitiendo; como vigente; la Constitución catalana, a la que la actora se confía, también resultaría improcedente su pretensión por ser inaplicable al caso atendida la especialidad de los bienes que integran la herencia del impúber; que existía el precedente de que se revocó el auto de 16 de Febrero de 1915 por el que se había logrado la declaración de heredera abintestato a favor de Doña Carmen, y habiéndose mandado resolver la cuestión en juicio ordinario era lo cierto que no se formulaba pedimento por la actora para ser declarada heredera de su nieto a quien pretendía suceder sin declaración del título sucesorio que anteriormente había solicitado, no obstante, constarle la revocación del mismo; que de los hechos 3.°, 4.° y 5.° de la demanda, claramente se deducía que el padre del menor hizo preterición absoluta del mismo en su último testamento por lo cual fué preciso recurrir al privilegio de Pedro III para mantener la validez de la referida disposición testamentaria, de lo que se infiere que los únicos bienes poseídos por el impúber no los adquirió de su padre, ni por voluntad del padre, sino por mandato de la ley que se los dio libres, sin gravamen de restitución ni reversión que son incompatibles con la naturaleza y efectos jurídicos de las legítimas en todos los Códigos antiguos y modernos; que lo único cierto era que tales bienes, y aun no todos habían pertenecido a D. Pedro Basseda Oliver; pero no podían estimarse de procedencia paterna ya que el padre nada de ellos había transmitido con su voluntad al hijo, siendo de notar el deliberado propósito de no transferirle bienes propios que confirma el hecho de haber fallecido el padre en 30 de Enero de 1911, o sea diez años después del nacimiento de su hijo sin alterar su voluntad en todo ese espacio de tiempo, y no podía olvidarse además, que una parte de los bienes estaban representados por su crédito hipotecario que ostentaba cuando falleció, contra su tío D. Salvador, procedente del precio de la transacción habida entre éste y su sobrino, a base de derechos personalísimos del último y de acciones que podía ejercitar contra aquél y tampoco la legítima reservada al preterido por la Constitución de Pedro III venía a su patrimonio en forma usual y corriente, como una parte líquida de la herencia que ley defería a su favor, sino en virtud de convención especial y transacción habida para sobreseer diligencias judiciales, o sea en virtud de un contrato oneroso con renuncia de derechos por parte del hijo preterido, lo cual hacía que tales bienes deberían considerarse patrimonio peculiar y personalísimo de dicho menor, y que, por tanto, no sea Doña Carmen la derecho habiente lineal de la derogada Constitución, por cuanto los bienes tienen su origen congénito en la persona misma del menor; que de la referida Constitución se deduce que solo vendrán comprendidos en las leyes de troncalidad los bienes hereditarios que por liberalidad pasaran al hijo impúber, por disposición del testador, y la legítima está exenta de gravamen, carga condicional y restitución dé toda clase; siendo indudable que los bienes vinculados por la troncalidad, según las leyes de la referida Constitución, no son nunca los que constituyen la legítima del impúber, puesto que la porción legal es debida al hijo, sin, y aún contra la voluntad del ascendiente, viniendo a corroborarlo el hecho de que aun en los casos en que cabe la imposición de los gravámenes, como en los fideicomisos, la ley los limita; que en modo alguno podría accederse a que se satisfaciera, en la hipótesis adversa, la legítima que le correspondería a la madre con bienes de procedencia paterna en el solo caso de que fueran insuficientes los dejados por el impúber de procedencia distinta, en primer lugar, porque la Constitución catalana reserva la legítima sobre los mismos bienes troncales y no sobre los de procedencia distinta, y en segundo lugar, porque resultaría irrisorio que perteneciendo en propiedad la herencia del impúber a la madre, por lo que respecta a los bienes de procedencia distinta de los paternos, tanto, según el art. 935 del Código civil, como el capítulo 2.° de la Novela 118 de Justiniano que cita en el terreno hipotético, sirvieran tales bienes exclusivamente propios para adquirirlos en pago de unos derechos contra bienes ajenos; que en cuanto al segundo punto negaba que los bienes a que la actora se refería los hubiera adquirido el menor libre y definitivamente, a consecuencia del segundo matrimonio, ni tampoco resultaría cierto que los hubiera adquirido de su padre, pues tales bienes los adquirió de la madre que los tiene inscritos a su favor en el Registro de la propiedad; que si bien es cierto que la viuda, tanto en la ley romana como en la civil, viene obligada a reservar a favor de los hijos del primer matrimonio, todos los bienes que adquirió por liberalidad del marido premuerto, no lo es menos que los efectos de una ley tan dura han de tener una restricción forzosa y en este terreno hay que consignar que la ley que cita la parte contraria, viene corroborada por la tercera del título 9.° libro 5.° del Código de Justiniano, y el párrafo 2.° de esta última contiene la excepción contra la odiosidad inicial del precepto, al disponer que el hijo del primer matrimonio adquiere los bienes legados liberalmente por el primer marido de la binuba desde que ésta lo es, sólo condicionalmente, o sea que premuera la madre constante el segundo matrimonio, por cuanto si no hubiese tenido sucesión ninguna del primer matrimonio, o si el nacido, o los nacidos, hubiesen fallecido, adquiera en pleno.derecho la propiedad de todo lo que de cualquier modo hubiera recibido y tenga libre facultad para adquirir respecto, de estas cosas el dominio y aun para reivindicar los lucros del primer matrimonio, habiendo premuerto los hijos del mismo»; con lo cual concuerda el art. 971 del Código civil supletorio del derecho foral; y formulando reconvención expuso diferentes hechos ya meritados con anterioridad, en apoyo de su pretensión de ser declarada heredera única abintestato de su hijo, y como fundamentos de derecho y por lo que hace referencia a la Contestación a la demanda citó la ley de 16 de Mayo de 1835, sentencias de 20 de Marzo de 1893 y 10 y 13 de Junio de 1914; el capítulo 3.° y título 3.° del libro 3.° del Código civil y sentencias de 7 de Julio de 1913, 21 de Febrero de 1867, 13 de Septiembre de 1860, 30 de Enero y 28 de Noviembre do 1861, 20 de Julio de 1863, 11 de Febrero de 1860, 10 de Abril, 25 de Septiembre, 11 de Diciembre de 1862 y 6 de Octubre de 1866; las de 14 de Marzo y Diciembre de 1861, 8 de Febrero, 13 de Marzo, 25 de Septiembre y 28 de Octubre de 1862, 13 de Abril y 21 de Junio de 1864, 30 de Diciembre de 1865, 3 de Febrero y 30 de Junio de 1866, 13 de Diciembre de 1867, 23 de Junio de 1868 y 13 y 27 de Octubre de 1873; artículos 935, 921, 937, 1.809 y 806 del Código civil; las leyes 3.a y 12, libro 3.°, título 4.°; la ley 5.a del título 29 y la 32 del título 28, libro 3.° del Código de Justiniano; sentencias de 29 Noviembre de 1889, 8 de Febrero de 1892 y 17 de Octubre de 1893; el libro 5.°, título 9.°, leyes 3.a y 11 del expresado Código Romano concordantes con el art. 971 del Código civil y por lo que se refiere a la reconvención reprodujo parte de los anteriores fundamentos, citando además los artículos 100 y 980 de la ley procesal para terminar pidiendo se dictara sentencia absolutoria, o no dando lugar a los pronunciamientos solicitados en la demanda, de la que se absolvería a la contestante con imposición de costas a la actora y en méritos de la reconvención declarara a la alegante madre del menor, heredera universal, única y libre abintestato del mismo, con expresa imposición de costas a quien se opusiera a la demanda reconvencional, condenando a Doña Carmen a consentir que sean entregadas a la exponente todos los bienes relictos por su hijo Pedro, constituidos en administración en méritos de las diligencias de prevención del juicio de abintestato, promovidas a instancia de aquélla, previa rendición de cuentas que preste a favor de la heredera el administrador nombrado y la consiguiente entrega por éste del saldo resultante a favor de la misma, expidiendo los oportunos mandamientos al Registrador de la Propiedad para la cancelación de las anotaciones preventivas dimanadas de tales actuaciones:
Resultando que conferido traslado para réplica a la parte actora y al Ministerio fiscal, y para que contestasen la reconvención lo evacuó éste último mediante escrito, en el que contradice los hechos fundamentales de la misma, al efecto de que se justifiquen, y evacuando igual traslado, Doña Carmen Oliver mantuvo definitivamente los hechos de la demanda, negando los de la reconvención en lo que se opusieran a aquélla, agregando: que la ley de Mostrencos no se ocupaba siquiera de la sucesión especial de los impúberes ni de ella podía deducirse el propósito de derogar la Constitución citada por la actora, según lo había reconocido la sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de Septiembre de 1866; que la ley no era persona de la que pudieran proceder bienes, sino una norma o regla que disponía que los de un sujeto fuesen con o contra su voluntad a otros sin alterar su procedencia; que los términos de la repetida Constitución «muriendo los impúberes abintestato los bienes que hubiesen adquirido del padre o del abuelo o de otros de línea paterna ganados por cualquier causa u ocasión, o título», etc., destruían la hipótesis de que se contraía a los bienes que el impúber hubiese adquirido del padre por liberalidad como también la destruía el principio de troncalidad establecido en el artículo 811 del Código civil; que la Constitución catalana reservaba a la madre la legítima sobre los bienes troncales, pero esto quería decir que tales bienes debían incluirse y formar parte del caudal en el que la legítima debía ser contada de tal suerte que esta porción es una y debe evaluarse sobre el total de la herencia del impúber, o sea su¬mando los bienes troncales y los que no lo son, conforme exige la naturaleza misma de la institución legitimaria, puesto que si la madre recibe de bienes de su hijo menor la cuarta parte o más de los que deje a su fallecimiento, es evidente que no puede reclamar la legítima porque ya la tiene; que el capítulo 23 de la Novela 22 de Justiniano estatuye que la «viuda que contrae segundas nupcias aparte de ella toda manera de propiedad sobre las cosas que a ello fueron de su primer marido y que los hijos las percibirán y serán dueños de la propiedad inmediatamente y desde el tiempo en que su madre se unió a otro»; sin que el párrafo segundo de la ley 3.a, título 9.º, libro 3.º, del Código de Justiniano, diga lo que la demandada le atribuye sino que a falta de sucesión del primer matrimonio, o si los nacidos hubieran fallecido adquiera la mujer la plena propiedad de suerte que si vivieran tales hijos en el momento del segundo enlace adquiere de derecho la propiedad de los bienes llamados reservables; y oponiéndose a la reconvención en fuerza de dichas alegaciones terminó pidiendo se dictara sentencia en la que se declarase: 1.° Que la actora, como única ascendiente por línea paterna del impúber al fallecer éste en 23 de Noviembre de 1914 adquirió, en virtud de la Constitución 2.a, título 2.°, libro 6.°, volumen I, de las de Cataluña, los bienes que dicho impúber tenía en el momento de su fallecimiento procedentes de su padre, abuelo u otros parientes de línea paterna, y como a tales los que a dicho menor fueron adjudicados en escritura de 3 de Junio de 1911. 2.° Que si los bienes dejados por el impúber de tal procedencia fueran suficientes para cubrir la legítima correspondiente a la madre en los bienes de dicho impúber, tal legítima debe a ésta serle satisfecha o completada con bienes procedentes de la línea paterna. 3.° Que al contraer segundo matrimonio Doña María los bienes que ésta había adquirido procedentes de su primer marido, detallados en la escritura de 3 de Junio de 1911, pasaron en propiedad a su hijo conservando Doña María únicamente el usufructo por durante su vida, de suerte que a su fallecimiento deberán pasar en plena propiedad a la demandante, y si ésta en aquel entonces hubiera fallecido a sus legítimos sucesores. 4.° Que debe absolverse a la actora de la reconvención formulada por 1 a demandada Doña María Regás. 5.º Que de conformidad con las anteriores declaraciones deberá pro cederse en periodo de cumplimiento de sentencia a formalizar las operaciones divisorias del caudal dejado por el impúber Pedro Basseda Regás siguiendo los trámites ordenados para el juicio de abintestato; y 6.° Imponer las costas del juicio a la demandada Doña María Regás:
Resultando que en el escrito de duplica la parte demandada transcribió parcialmente las sentencias de 20 de Marzo de 1893, 10 y 13 de Junio de 1914 y 7 de Julio de 1915 para insistir en la derogación de la ley ele Mostrencos de la sucesión especial catalana de los impúberes; y expuso además: que insistía en que los bienes en cuestión no procedían del padre, sino de la ley, hasta el extremo de que las prescripciones forales daban al legitimario descendiente el condominio del caudal hereditario antes de la división y partición, no como efecto de la voluntad del finado, sino como en virtud de la ley que lo establece, aun contra ella, como derecho personalísimo del hijo, adquirido como consecuencia de su nacimiento; que la ley 2.a, título 2.°, libro 6.°, volumen I, de las Constituciones de Cataluña, es derogatoria de la que le precede con arreglo a la cual se dirimió la controversia sobre el alcance de la palabra «bienes paternos», aclarándolo dicha ley en el sentido de que por bienes paternos a los efectos de la troncalidad se entenderían aquellos que por cualquier título, causa o razón hubiesen adquirido los parientes troncales sin distinción alguna, lo cual evidenciaba en todo caso que la reversión sólo afectaría a los bienes procedentes de los ascendientes que no fuesen los adquiridos por la ley a título de legítima, como lo revelan los términos de las leyes 32, 33 y 36 del título 28, libro 3.° del Código de Justiniano; que en las sucesiones irregulares, cuando por razón de la irregularidad se atiende directamente a la procedencia de los bienes, la sucesión se bifurca, y entonces no se dice que el ascendiente tiene la legítima sobre los bienes del impúber descendiente, sino sobre los bienes troncales sujetos a reversión precisamente limitado el alcance de la misma; y éste tiene que ser el espíritu de la Constitución invocada de contrario interpretada de manera restrictiva, como es procedente, y cuyo criterio está corroborado por las mismas leyes que invoca la demanda, como puede verse en la ley 1.a del libro 6.°, título 2.°, libro l.°, de las Constituciones de Cataluña, y la 2.a de los propios título y libro; que de la petición formulada por la actora en el ramo separado de la prevención del abintestato se deduce que comparte el criterio de que sólo hay detracción de legítima cuando respecto a determinados bienes concurren un heredero forzoso y un heredero voluntario; que insistía en que no debía restituir a los ascendientes de la línea paterna del impúber los bienes que la legó su primer maride, haciendo a este fin varias consideraciones a propósito de la Novela 22 de Justiniano y del art. 971 del Código civil; y sentando como definitivos los hechos que integran los antecedentes de que ya se ha hecho mención, rechazando la negativa de la parte adversa a las alegaciones de la reconvención, que ratificaba y dando por reproducidos les fundamentos legales de su primer escrito terminó pidiendo se dictara sentencia en los términos solicitados en la contestación a la demanda y en la demanda reconvencional:
Resultando que practicada prueba por ambas partes litigantes, y unida que fué a los autos, dictó sentencia el Juez, declarando: 1.º Que Doña Carmen Oliver, como única ascendiente por línea paterna del impúber Pedro Basseda, tiene derecho, en el concepto de intestato del mismo, y, por virtud de la Constitución segunda del título 2.º, libro 6.°, volumen I, de las de Cataluña, a los bienes que el propio impúber tenía al ocurrir su fallecimiento procedentes de la herencia relicta por su padre y que le fueron adjudicados en pago de la legítima paterna en las operaciones particionales de 20 de Marzo de 1911 practicadas por D. Salvador Basseda y Doña María Regás y protocolizadas en 3 de Junio de 1912, cuyos bienes le pertenecen, exceptuada la porción legítima de que luego se hablará, 2.° Que sólo en dichos términos hay lugar a la demanda, debiendo de los demás que en ella se pretende absolver como absuelve de la misma a Doña María. 3.° Que ésta, por inmediato efecto de la premurencia del impúber, sin ser heredera del mismo, adquirió en plena propiedad y tiene a su libre disposición los bienes qué la legó su primer marido, D. Pedro, en su testamento de 15 de Enero de 1901, y como única legitimaria de su difunto hijo Pedro Basseda Regás le pertenece una porción de los bienes a que se refiere la declaración primera equivalente a la cuarta parte del líquido valor que tenía al fallecimiento del citado impúber y que la heredera Doña Carmen le debe entregar en metálico o en cuerpos hereditarios, a su elección, con abono de frutos o intereses respectivamente producidos o devengados desde 23 de Noviembre de 1914 en que el impúber murió; y 4.° Que sólo en estos términos hay lugar a las pretensiones deducidas por reconvención, debiendo en los demás absolver como absuelve de la misma a Doña Carmen Oliver, y en su consecuencia condenó a Doña Carmen y a Doña María a tener que pasar por las declaraciones de este fallo y además a la primera de aquéllas, si no prefiere satisfacer a la segunda el metálico y con abono de los intereses legales devengados desde 23 de Noviembre de 1914 la mencionada porción legítima a consentir que sea entregada a la propia Doña María la cuarta parte del líquido haber hereditario que dejó el impúber o sea del sujeto a sucesión troncal y constituido en administración en méritos de las diligencias de prevención del juicio abintestato del propio impúber promovidas en los Juzgados del distrito de la Audiencia, de Barcelona, con los frutos que correspondan y producidos desde la repetida fecha; y a la segunda, es decir, a la de* mandada Doña María, a tener que consentir que lo restante de la referida herencia troncal quede a disposición de Doña Carmen Oliver, viuda de Basseda:
Resultando que contra el fallo del Juez interpuso apelación Doña María Regás sólo en cuanto a los pronunciamientos 1.° y 4.°, consintiéndola en lo que se le absuelve de la demanda y en la declaración de que por inmediato efecto de la premoriencia del impúber adquirió en plena propiedad, y tiene a su libre disposición, los bienes que le legó su primer marido en su último y válido testamento de 15 de Enero de 1901, manifestando la parte actora y apelada, al evacuar el trámite de instrucción, que se adhería a la apelación en cuanto la sentencia de primera instancia no estimó peticiones deducidas en su demanda, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, que fué resuelta por sentencia de la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona fecha 27 de Octubre de 1917, que declaró: primero, que a Doña Carmen Oliver y Cassals, como única descendiente de la línea paterna del impúber Pedro Basseda Regás, le corresponde por el derecho de reversión troncal establecido en la Constitución segunda, título II, libro VI, volumen I de Cataluña, los bienes que dicho impúber tenía al ocurrir su fallecimiento, procedentes de su padre, D. Pedro Basseda Oliver, y que lé fueron adjudicados en pago de su legítima por las operaciones particionales y escritura de transacción que otorgaron el heredero del padre, D. Salvador Basseda Oliver, y la madre del menor, Doña María Regás, en 3 de Junio de 1911, exceptuando el importe de dichos bienes la cuarta parte, que debe entregarse a la madre, Doña María Regás, en el concepto de legitimaria y con arreglo a lo ordena¬do en la misma disposición legal, habiéndose de repartir en la respectiva proporción los intereses o rentas que dichos bienes hayan producido desde la muerte del causante; segundo, que Doña María Regás es la heredera legítima abintestato de su nombrado hijo Pedro Basseda Regás en todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones del mismo, excepción hecha de los bienes troncales a que se refiere el particular anterior, y en su consecuencia condena a Doña María Regás a que entregue o consienta sean entregados a Doña Carmen Oliver los referidos bienes, deducida la parte legitimaria, y condena a la Doña Carmen a estar y pasar por la declaración de heredera que se hace en esta sentencia a favor de Doña María, y absuelve a ésta de los otros extremos contenidos en la demanda, sin hacer expresa imposición de costas, en cuyos términos confirma la sentencia apelada:
Resultando que Doña María Regás y Marcos ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.° y 7.a del art. 1.692 de la de Enjuiciamiento civil por los siguientes motivos:
1.° Porque la Sala infringe los artículos 12 y 1.976 del Código civil y doctrina legal contenida, entre otras sentencias, ,en las de 20 de Marzo de 1893, 10 y 13 de Junio de 1914, 7 de Julio de 1915, 12 de Junio de 1894, 3 de Diciembre de 1895, 18 de Junio de 1896 y 16 de Enero de 1897, al considerar aplicable y vigente la Constitución segunda, título II, libro VI, volumen I, de las dadas en 1363, en las Cortes de Monzón, aplicándola en el lugar de los artículos 912, 913, 916, 921, 935 y 936 del Código civil, toda vez que la legislación foral dejó de tener vigencia en materia de sucesiones intestadas, tanto regulares coma irregulares, desde que por la ley de Mostrencos de 16 de Mayo de 1835, aplicable a Cataluña como a las demás provincias del Reino, en razón a su carácter general y al Real decreto de 16 de Enero de 1716, que estableció un orden de suceder distinto del que hasta entonces era seguido, y que, incorporado, aunque con ciertas modificaciones, al articulado del Código civil, es desde su promulgación el único que rige y puede aplicarse, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 1.976 del mismo, oponiendo la Sala, para demostrar que dicha ley de 1885 no es aplicable, una interpretación de sus disposiciones inaceptable y que pugna con la jurisprudencia, diciendo que dicha ley y el Código civil no afecta ni se refiere a los derechos de los ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado en dicha sucesión intestada, respecto a los cuales no modifica la legislación foral ni la de Castilla, sino que, por el contrario, las confirma y mantiene al prescribir en su art. 2.° que corresponderá al Estado la sucesión de los que fallecieron abintestato, «sin dejar personas capaces de sucederles con arreglo a las leyes vigentes»; y para argumentar de ese modo precisa desnaturalizar el espíritu que informa la ley y arrinconar la jurisprudencia, que se pronuncia en sentido contrario, pues la sentencia de 20 de Marzo de 1893, una de las más importantes que sobre el caso se ha dictado, después de consignar que la ley de Mostrencos tenía carácter general, como emanada del único poder legislativo existente en España, expresó que, «si bien el objeto primordial de la expresada ley fué el de determinar el derecho del Estado a la sucesión de los que mueren abintestato sin dejar parientes dentro de cierto grado, para llegar a este resultado tuvo que fijar, y fijó, un orden de sucesión que igualmente afecta a los parientes con relación al Estado que a los parientes entre sí, y que el único orden legal aplicable es el fijado en el art. 2.° de la ley de 1835, cualquiera que fuese el establecido anteriormente, ya en Castilla, ya en las provincias forales», agregando en el último considerando «que es evidente que cuando menos desde la ley de 16 de Mayo se varió el orden de suceder abintestato con arreglo al Derecho romano», encontrándose explicados estos conceptos con mayor claridad, si cabe, en la sentencia de 10 y 13 de Junio de 1914; pero la Sala dice que del art. 2.° de la ley de Mostrencos se deduce que no rigen sus preceptos respecto a los derechos sucesorios de determinados parientes, los descendientes, ascendieres y colaterales hasta el cuarto grado, cuya opinión refuta la sentencia de 13 de Junio de 1914 declarando que del sentido de la primera parte de dicho artículo no puede inferirse restricción alguna, añadiendo, después de insistir en el carácter general de la ley, que no tiene relación con ella, como con ninguna otra de las promulgadas después del Decreto de Nueva Planta; lo que prescribe el párrafo segundo del art. 12 del Código civil, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, y, ahondando más todavía en la cuestión expresa, «que al establecer el Código un nuevo orden sucesorio para las sucesiones intestadas, es evidente, por lo que acaba de expresarse, que tal nuevo orden sucesorio es el que rige ya en toda España, sin que sea legal oponer al mismo disposición alguna de carácter foral que lo contradiga»; y este criterio, que ha sido el que constantemente ha imperado, se encuentra afirmado una vez más en la sentencia de 7 de Julio de 1916 y en muchas otras, razón por la que es verdaderamente extraño que la Sala haya prescindido de las normas que debieron presidir su fallo, sin que la sirva de exculpación su intento de explicar por qué rechaza tan copiosa jurisprudencia, pues aunque en tales sentencias se trata de sucesiones en que estaban interesados el cónyuge viudo con colaterales o colaterales entre sí, y en esta prelación entre ascendientes en nada afecta ello a la entraña de los argumentos aducidos, pues los parientes a que tales sentencias se refieren están dentro del cuarto grado y, por tanto, en idénticas condiciones, desde el punto de vista de la doctrina jurídica aplicable, que los ascendientes, en cuanto a la vigencia e inaplicabilidad de las legislaciones forales en la sucesión intestada, a partir de la ley de Mostrencos; todo lo que basta para evidenciar las infracciones en que la Sala incurre al dar vigencia, fundándose en el art. 12 del Código, a las disposiciones forales, y especialmente a la Constitución «de Pupillars y al tras Substitutions y de Sucesions dels Impubers», pues dicho art. 12 considera con vigencia transitoria al Derecho foral en cuanto «subsista» en la fecha de su promulgación, requisito que no concurre en esta materia, según sentencias de 12 de Junio de 1891, 3 de Diciembre de 1895, 18 de Junio de 1896 y 16 de Enero de 1897, a más de las citadas, y, por tanto, no cabe aplicar la excepción contenida en el expresado texto legal y sí lo que prescribe el art. 1.976.
2.° Porque la Sala infringe la Constitución primera, título II, libro VI, volumen I, dada por el Rey D. Pedro III en las Cortes de Monzón, en el año 1363, alegando esta cuestión el recurrente de un modo alternativo y sólo para el caso de entenderse que era improcedente el motivo 1.°, debiéndose tener en cuenta en primer lugar que una de las posiciones adoptadas por la recurrente en el pleito fué la de sostener que, habiendo recibido el impúber los bienes litigiosos, no por un acto de liberalidad de su padre, sino a virtud de actos distintos que lo llevaron a ser dueño de los mismos, no puede aplicarse a aquéllos la citada Constitución, llamando la atención que. a pesar de lo extensamente que este tema se trató en el pleito, no le dedica la Sala ni un solo comentario; y es indudable que del texto de la expresada Constitución se desprende con toda claridad que se refiere pura y simplemente a aquellos bienes que el padre hubiera dado al hijo por un acto de su libérrima voluntad, pero sin que pueda ampliarse la reversión troncal al amparo de interpretaciones extensivas que la naturaleza de la materia no autorizan a aquellas otras que no provienen al hijo directamente de un acto de su padre o ascendiente, sino de una disposición de la ley, que se los entrega en concepto de legítima y, como tales, enteramente libres, sin que pueda enturbiarse la sencillez de esta doctrina con la sentencia de adverso de que las palabras «ganados por cualquier causa, ocasión o título» indicaban que pesaba tal reserva sobre todos los bienes del padre que por cualquier motivo fuesen a parar al hijo impúber, ya que el participio «ganados» se refiere, sin duda, al modo como vinieron los bienes al poder del padre, pero no a la forma en que vayan a parar al hijo, y tal interpretación, que resulta del texto mismo de la ley, se confirma más atendiendo a que esta Constitución segunda vino a reproducir casi lo mismo que estatuía la que inmediatamente le precede en el propio título, dada por Jaime I de Tarragona el año 1260, poniendo fin a la empeñada controversia que entonces existía acerca del significado de las palabras «bienes paternos», pues mientras unos creían que eran troncales los poseídos por el ascendiente a titulo de herencia, otros estimaban que también debía darse este carácter a todos los obtenidos por cualquier otra causa, negocio o industria,
3.° Porque la Sala infringe la tantas veces referida Constitución de 1363, y en relación con ella, lo establecido en el Código dé Justiniano, libro 3.°, tít. 29, leyes 32, 33 y 36, capítulos 16 y 18 de las Decretales «De Testamento III, 26»; Constitución única, tít. 6.°, libro 6.°, volumen 1.° De Cuarta Trebeliánica; Partida 6.a, tít. 4.°, ley 11, artículos 806, 813 y 924 del Código civil, y sentencias de 29 de Noviembre de 1889, 8 de Febrero de 1892, 17 de Octubre de 1893 y 14 de Mayo de 1895, ya que para corroborar lo expuesto en el motivo anterior res-pecto a que la tan repetida Constitución no afecta a los bienes que el impúber recibió en concepto de legítima, están las palabras con que termina el expresado texto legal al disponer que sean «guardadas las condiciones, vínculos y otros cargos que legítimamente y según derecho se hubiesen impuesto a aquéllos impúberes», con lo que, por modo indudable, expresa que tal Constitución excluye los bienes que formen la legítima, ya que sobre ellos no hay ninguna condición, carga ni gravamen que dejar «guardada», pues es principio axiomático que recoge el Código civil en su art. 813, que sobre la legítima no puede recaer ni imponerse gravamen ni condición ni sustitución de ninguna especie que la aminoren o limiten; y también sirve para igual corroboración la Constitución II y III del mismo título que la antes invocada al decir «establecemos que todas estas cosas deben ser observadas según la voluntad del testador o según el pacto que se hubiera puesto»; y «la sustitución hecha por el padre al hijo impúber parece grande iniquidad»; que «muriendo la tal persona antes de llegar a la pubertad con sustitución pupilar hecha por el padre, debieron los bienes y heredad de la madre ir, en virtud de sustitución pupilar, a otros hijos», importando también recordar, a estos efectos, que aun en las herencias especial y típicamente sujetas a restitución, como son los fideicomisos, el heredero fiduciario tiene derecho a detraer la Cuarta Trebeliánica, y en el caso de que fueran descendientes con arreglo a lo dispuesto en los capítulos 16 y 18 de las Decretales de Testamento III, 26, puede retirar, además, la cuarta parte de los bienes como legítima, disposición ésta aplicada constantemente en Cataluña, confirmándolo también la Contitución única del tít. 6.° de Cuarta Trebeliánica, libro 6.°, volumen 1.°, por la que se permite a los padres prohibir en ciertos casos la detracción de la Cuarta Trebeliánica a los hijos herederos en primer grado instituidos; y por lo tanto, si aun en los casos en que cabe la imposición de gravámenes de restitución la ley los limita y hasta en las herencias libres concede al heredero gravado con legado la detracción de la Cuarta Falcidia, en el de autos no puede invocarse la aplicación de una ley relativa a la reversión de bienes acerca de los cuales el padre no podrá establecer tales condiciones, sustituciones ni gravámenes; y así, este Tribunal Supremo, recogiendo lo dispuesto en el Código de Justiniano, libro III, tít. 29, leyes 32, 33 y 36, y en el tít. 4.°, ley 2 de la Partida 6.*, tiene dicho en multitud de sentencias, entre las que están las citadas como infringidas, que los herederos forzosos deben recibir su porción legítima libremente sin ningún agravamiento y sin ninguna condición, y que los hijos suceden ea sus legítimos por derecho propio con y sin la voluntad de sus padres, y deben percibirlas libremente sin ninguna condición, según ordena la ley XI, tít. 4.° de la Partida 6.a, que, como se ve, está de acuerdo con los principios invocados para probar los errores de derecho en que incurrió la Sala sentenciadora.
Y 4.° Por que la Sala incide en error de hecho en relación con la escritura de 3 de Junio de 1911 e infringe la Constitución de 1363 que, a consecuencia de ello, indebidamente aplica, toda vez que ya ha quedado probado que, en cuanto a sucesión intestada, rige el Código civil, y se demostró también que aunque fuese dé aplicación la legislación foral, faltaría base para aplicar la expresada Constitución, por referirse a bienes que el hijo recibiera liberalmente de su padre; pero no en pago de sus derechos legitimarios; y de la indicada escritura aparece que gran parte de los bienes ni fueron del padre ni de él provienen, puesto que llegaron al menor de manos de su tío D. Salvador Bassera y en virtud de una transacción de derechos propios, ya que no de un acto de liberalidad de D. Salvador, inspirado en el próximo parentesco y cordial afecto entre el heredero y su sobrino, a que se hacía referencia y recuerdo en la escritura de transacción; y como el caudal relicto que arroja el inventario, según tal escritura, ascendía a la suma de 598.500 pesetas, siendo la legítima lo único a que el hijo tenía derecho y el importe de ésta la cuarta parte de los bienes, o sea 148.375 pesetas, es indudable que al percibir 275.000 pesetas, la diferencia entre ambas sumas, o se le dio por un acto de liberalidad de su tío, o a virtud de un contrato oneroso de transacción de derechos personalísimos; y en uno y en otro caso, ni de hecho ni de derecho se puede decir que procedan del padre, ya que, además, constituyen un crédito especial garantizado, no con bienes de la herencia, sino propios del tío y heredero D. Salvador, y por tanto, no cabe, respecto de dicha porción de bienes, sostener, con la Sala, que el que se hicieran pago en metálico o en cuerpos hereditarios, y en virtud de transacción, no altera el origen y carácter esencial de los bienes que se entregaban, pues si esto puede ser exacto en cuanto al importe estricto de la legítima, en el caso de no aceptarse la doctrina expuesta en los motivos anteriores, no lo es en modo alguno respecto a lo que el impúber recibió de más; y por lo tanto, al resolver la Sala que son bienes troncales sujetos a reversión las 275.000 pesetas que al impúber le fueron asignadas y aplicar a toda esa suma la Constitución segunda, tít. 2.°, libro 6.°, volumen 1.°, dada en las Cortes de Monzón el año 1363, la infringe e incurre en el error de hecho señalado.
Visto, siendo Ponente el Magistrado Sr. Conde de Lerena:
Considerando que para resolver la cuestión que como principal se ha debatido en el pleito y plantea el presente recurso, debe tenerse en cuenta que la sentencia de este Supremo Tribunal de 20 de Marzo de 1893, fundada en que la ley de 16 de Mayo de 1835 fija un orden de su¬cesión que igualmente afecta a los parientes con relación al Estado que a aquellos entre sí, desestimó la impugnación hecha por parientes en quinto grado contra fallo que concedía la herencia a la viuda del causante; la de 10 de Junio de 1914, basándose en que la legislación foral fue sustituida por la de 1835 al tratarse de sucesión intestada, declaró a favor del cónyuge sobreviviente, derecho con preferencia a colaterales del cuarto grado, para obtener íntegro el haber hereditario; la de 18 de Junio de 1914, fundándose en que la ley de 1835, con ocasión de regular los derechos del Estado establece en su art. 2.° un orden sucesorio entre parientes para la herencia abintestato, modificativo del que antes se hallaba establecido, aplicable a toda España, resolvió que todo el caudal del causante correspondía a una hija natural de éste con preferencia a los hermanos germanos del mismo; y la de 7 de Julio de 1915, partiendo de que las disposiciones de la legislación romana referente a los derechos de parientes en la sucesión intestada fueron modificados al publicarse la ley de 1835, casó el fallo que negaba derechos a sobrinos unilaterales y otorgaba la herencia sólo a sobrinos carnales de doble vínculo:
Considerando que, según también consigna la sentencia referida de 10 de Junio de 1914, «no puede prescindirse de la enseñanza jurídica que ofrece la de 20 de Marzo de 1893, porque si la jurisprudencia ha de cumplir su transcendental misión de uniformidad, contradecirla sería tanto como introducir en ella el desorden acerca de la recta inteligencia que se hubiese dado a cuestiones más o menos complicadas pero al fin controvertidas y dilucidadas»; y siendo el contenido de la expresada doctrina demostrativo de que la ley de 16 de Mayo de 1835, al alterar en puntos concretos y determinados, como precepto de carácter general obligatorio en todo el Reino, el orden sucesorio, sin mencionar salvedades, dejó incorporada dicha materia a la legislación común, así en Castilla coma en las restantes regiones y provincias españolas, al realizarse más tarde la unificación de las disposiciones vigentes por el Código civil, ha resultado la institución hereditaria sometida y adaptada en sus distintos aspectos a las prescripciones del mencionado cuerpo legal y fuera, por tanto, de la excepción a que se refiere el párrafo segundo de su art. 12:
Considerando que ocurrido el fallecimiento de D. Pedro Basseda Regás después de la promulgación del Código civil, su herencia debe ser adjudicada con arreglo a lo dispuesto en el mismo, y no existiendo parientes con mejor derecho que la madre, Doña María Regás Marcos, a ella corresponde el caudal relicto, sin perjuicio de lo preceptuado en el art. 811, a tenor de lo que estatuyen los 935 y 938 del precitado cuerpo legal:
Considerando que por consecuencia y por no señalar la vigente legislación derechos preferentes de la demandante Doña Carmen Oliver como heredera abintestato, sobre los bienes dejados por su nieto don Pedro Basseda Regás, procede absolver a la demandada de las solicitudes formuladas en la demanda con los números 1.° y 2.°, así como en los extremos concordantes del núm. 4.°, y acceder a lo pedido en la reconvención; y al no versar el recurso sobre los pronunciamientos que contiene el fallo recurrido respecto a la solicitud del núm, 3.° de la misma demanda, no corresponde a este Tribunal su estudio y tampoco ha de resolver respecto de las acciones que en cuanto a bienes heredados por Doña María Regás de su hijo D. Pedro, provenientes de D. Pedro Basseda Oliver, pertenezcan a la Doña Carmen; porque, no obstante lo discutido, aun en este recurso, ni la demanda contiene solicitudes que caractericen la acción procedente, que es la relativa a la reserva y no a la reversión, ni el fallo impugnado contiene disposiciones que a dicha acción se referían; y
Considerando que desatendidas las doctrinas expresadas en los dos primeros fundamentos de esta sentencia, incurrió la que es objeto del recurso en los infracciones que cita el primer motivo del mismo, y por ello, sin ser necesario el examen de los restantes, procede casar el fallo de que se trata;
Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María Regás y Marcos, y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia dictada en estos autos por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona con fecha 27 de Octubre de 1917.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos— Luciano Obaya Pedregal. =El Conde de Lerena.=Manuel del Valle, Mariano Lujan.=Diego Espinosa de los Monteros.=Alvaro Pareja. = Jacinto Jaráiz.
Publicación.= Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. Conde de Lerena, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.
Madrid, 10 de Diciembre de 1919.=Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.
Concordances:
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