Sentència 15 - 12 - 1919
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.—Nulidad de contrato. —Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Encarnación Hateo Navarridas y D. José Gallofré Solanes, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, en autos con D. Pedro Bosch y Labras.
En su CONSIDERANDO único se establece:
Que fundándose la absolución de las peticiones de la demanda, en la excepción de cosa juzgada, por haber sido resuelta la cuestión en ella planteada en juicio anterior entre las mismas partes, y en carecer de acción y derecho para pedir la nulidad de cierta escritura, por no haber intervenido como otorgante en el contrato que contiene, y no alegándose en el recurso motivo alguno de casación relativo a ley o doctrina que hayan sido infringidos por la Sala sentenciador a al fundar su fallo en tales excepciones deben rechazarse, por carecer de pertinencia todos los motivos del recurso encaminados a demostrar la procedencia de la declaración de nulidad de dicha escritura, ya que, dados los fundamentos no combatidos del fallo, no han sido ni podido ser infringidas por éste las disposiciones legales que en aquél se citan:
En la villa y corte de Madrid, a 13 de Diciembre de 1919, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Audiencia de Barcelona, y ante la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de la misma, por D. Manuel Mateo Conde, luego su heredera Doña Encarnación Mateo Navarridas, sin profesión especial, y D. José Gallofré Solanes, jornalero, vecinos de Barcelona, contra D, Pedro, D. Luis y Doña María Leticia Bosch y Labrús, asistida esta última de su esposo, D. Fernando de Borbón, y contra Doña Josefa Blat y Caparols, y después, como heredera de ésta, su hija, la citada Doña María Leticia, y todos como herederos de D. Pedro Bosch y Labrús, propietarios y vecinos de Barcelona, menos Doña María Leticia, que lo es de esta corte, sobre nulidad de contrato; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Lorenzo López Pontana, bajo la dirección del Letrado D. Domingo Villar Granjel en nombre de los demandantes; habiendo comparecido la parte recurrida, a la que defienden los Letrados D. Luis P. Martín y D. Magín Sandiumenje, éste en el acto de la vista, representada por el Procurador don Antonio Bendicho:
Resultando que en 14 de Febrero de 1893 otorgó una escritura pública en Barcelona D. Manuel Mateo Conde, por la que reconoció deber a D. Pedro Bosch y Labrús la cantidad de 60.000 pesetas que del mismo confesó haber recibido en concepto de préstamo, otorgándose este mutuo con sujeción a las siguientes condiciones:
1.ª El término de duración era de tres años, contaderos desde la fecha de la escritura, pudiendo, no obstante, el deudor devolver dicha cantidad, siempre que lo creyere conveniente, dentro del período fijado.
2.ª El deudor abonaría el interés del 6 por 100 anual, pagadero por semestres anticipados.
3.ª Tanto a la devolución del capital como al pago de intereses debería verificarlo el deudor en el domicilio del acreedor mientras no lo tuviera fuera de Barcelona.
4.ª No obstante el plazo estipulado en el pacto primero, el acreedor podría dar por terminado este mutuo, siempre y cuando el deudor no pagase con puntualidad los intereses convenidos, enajenare en todo o parte de lo que se daría en garantía, se trabase algún embargo o se impusiera alguna anotación preventiva.
5.ª Todas las contribuciones y gastos eran de cuenta del deudor, quien renunciaba a sus fueros y domicilio, y para garantir la devolución de las 60.000 pesetas, dos anualidades de intereses y prorrata de la tercera, más 5.000 pesetas para gastos y costas, hipotecaba las tres cuartas partes de un solar o porción de terreno sito en la plaza de Cataluña, de Barcelona, con una superficie de 17.000 palmos, cuya pieza de tierra estaba afecta a los censos que en la escritura se especificaba, indicándose que dichas tres cuartas partes de solar pertenecían a Conde por compra que hizo a Doña María Solanes en 31 de Mayo de 1892, inscrita en el Registro de la propiedad del distrito de Occidente, de Barcelona:
Resultando que en 27 de Marzo de 1893 D. José Sol y Farros dedujo demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra Doña María Solanes, D. Manuel Mateo Conde y D. Pedro Bosch y Labrús, reclamando a la primera el pago de ciertas cantidades derivadas de contra¬to habido con la causante de la Doña María, y pidiendo en cuanto a los segundos que fuesen condenados a rescindir la venta que del terreno de 17.000 palmos sito en la plaza de Cataluña otorgó la Solanes en 31 de Mayo de 1892, cuya demanda fué anotada preventivamente en el Registro de la propiedad del distrito de Oriente, de Barcelona, y en 20 de Marzo del siguiente año, 1894, otorgaron nueva escritura D. Manuel Mateo Conde y D. Pedro Bosch Labrús, manifestando: que en 31 de Mayo de 1892 Doña María Solanes vendió a D. Pedro una cuarta parte y a D. Manuel Mateo tres cuartas partes restantes del solar de la plaza de Cataluña, en Barcelona, por precio de 138.156 pesetas, de las que los compradores retuvieron 16.134 para pagar el capital de varios censos, siendo inscrita la escritura en 1.° de Julio de 1892; que en el contrato privado de 28 de Abril de este último año se obligó Bosch y Labrús a entregar a Conde, en calidad de préstamo reintegrable, hasta la cantidad de 20.000 pesetas, cuya cantidad confesó Conde tener recibida de Bosch; que, aparte de dichas 20.000 pesetas, Bosch había entregado a Conde 24.718 pesetas en calidad de préstamo, según justificante que obraba en poder del acreedor, con cuyas cantidades Conde había podido atender a los considerables gastos que le habían originado los litigios sostenidos en nombre propio y en el de Doña María Solanes; que los otorgantes tenían convenido que dichas cantidades devengarían un interés anual del 6 por 100, por cuyo motivo acreditaba Bosch la cantidad de 4.401 pesetas 5 céntimos; que por escritura de 14 de Febrero de 1893 Conde reconoció deber a Bosch 60.000 pesetas, con independencia de las otras cantidades de que se ha hecho mención, siendo inscrita la referida escritura de 14 de Febrero de 1893 en el Registro de la propiedad; que Conde no había pagado los intereses de las 60.000 pesetas, y además, en méritos de cierto juicio declarativo incoado por D. José Sol, se había hecho anotación preventiva de la demanda deducida contra Conde sobre la finca especialmente hipotecada, motivos por los cuales podía considerarse vencido el expresado préstamo de 60.000 pesetas, que además Conde debía a Bosch 4.418,05 pesetas, importe de determinado pagaré, resultando una deuda total de 117.921 pesetas 73 céntimos, que Conde deseaba garantir cumplida¬mente a Bosch asegurando en una u otra forma su completo pago de tal cantidad, por lo que otorgaban esta escritura bajo los pactos y condiciones siguientes:
1. ° Conde reconocía que el total crédito de Bosch ascendía a la cantidad antes expresaba, conformándose con las liquidaciones practicadas, que arrojaban tal resultado.
2. ° En atención a que únicamente 60.000 pesetas estaban garantidas con hipoteca, hipotecaba también la propia finca para garantir el resto y los intereses,
3. ° Que quedaba subsistente en toda su fuerza y vigor la escritura de debitorio de 14 de Febrero de 1893, sin que por la presente se entendiera introducir en ella novación alguna, salvo las modificaciones que en ésta se expresaban.
4. ° Que Bosch concedía a Conde el plazo de un año para la devolución de la expresada cantidad y sus intereses al 6 por 100, a partir de la fecha de esta escritura; pero si pasado este plazo Conde no hubiese devuelto totalmente la expresada cantidad y sus intereses, quedaría vendida,, a Bosch o a sus herederos la finca especialmente hipotecada, siendo el precio de la venta la expresada cantidad de 117.921 pesetas 73 céntimos y sus intereses, debiendo inscribirse la venta en el Registro sin otro requisito que la presentación de esta escritura pasado el año del plazo concedido para la devolución de las cantidades prestadas,
5. ° Que Conde se obligaba a no contraer obligación alguna durante un año con garantía de la finca especialmente hipotecada, ni a enajenarla en todo o en parte, a no ser para hacer pago a Bosch, y si faltase a este pacto quería se denegase la inscripción en el Registro de la propiedad.
6. ° Que, en atención a que había varios litigios pendientes en los que eran partes ambos otorgantes y en los que se discutían cuestiones referentes a los terrenos dados en hipoteca y a la cuarta parte perteneciente a Bosch, éste se obligaba a satisfacer, no sólo los gastos a su cargo que estos juicios ocasionasen, sino los que debía satisfacer. Conde por actuaciones verificadas desde esta fecha, excepción de cual¬quier condena de costas, comprometiéndose Conde a continuar dichos juicios, de acuerdo con Bosch y con el Letrado y Procurador que éste designase, a cuyo efecto se obligaba, si fuere necesario, a otorgar los oportunos poderes.
7. ° Que los gastos que abonase Bosch en virtud del pacto anterior se considerarían como meros adelantos en el caso de que dentro del año fijado devolviese Conde el capital que había reconocido, y en este caso, además de dicho capital e intereses, debería abonar a Bosch las tres cuartas partes de las cuentas que éste hubiere satisfecho, tanto en su nombre como en nombre de Conde, con motivo de dichos litigios o con ocasión de ellos, por gastos y trabajos con los mismos relacionados, sin que Bosch viniera obligado a aceptar la devolución del capital e intereses ni a cancelar las hipotecas hasta que hubiese cobrado las tres cuartas partes de los gastos a que este pacto se refería.
8. ° Que en el caso de que por no haber devuelto Conde el capital e intereses en el plazo del año, quedase vendida la finca hipotecada a Bosch, quedaba relevado el D. Manuel de la obligación de abono de las tres cuartas partes de los gastos de los pleitos.
9. ° Que en el caso de que con arreglo al pacto cuarto llegase a quedar de propiedad de Bosch la finca hipotecada, si éste procediese a su enajenación del precio que por ello obtuviera, entregaría a Conde el 25 por 100 después de deducir el capital de la deuda e intereses objeto de esta escritura; las tres cuartas partes de gastes a que antes se alude y el coste de esta escritura hipoteca y derechos reales, sin que esto diera derecho a Conde para intervenir en la fijación del precio de venta, pero si Conde, verificada la venta, no se conformase con el precio serviría de norma para la liquidación del precio fijado por peritos.
10. Que si habiendo quedado de propiedad de Bosch la finca, no quisiera enajenarla, se fijaría pericialmente el valor del terreno y con esa base se practicaría la liquidación desde cuya fecha tendría Bosch cuatro años para abonar a Conde el 25 por 100.
11. Que en atención a que D. José Sol tenía interpuesta demanda contra los otorgantes y Doña María Solanes, en la que con el carácter de subsidiaria deducía la petición de que se declarase rescindida la venta que de la finca hipotecada con esta escritura le hizo Doña María, habiendo sido anotada preventivamente dicha demanda para el inesperado caso de que ésta prosperase tanto si fuese antes como después de transcurrido el año de esta escritura, es decir, que aunque Bosch haya llegado a ser propietario de dicha finca, se reserva el derecho que le atribuye la escritura de préstamo hipotecario de 14 de Febrero de 1893, anterior a la anotación preventiva para defender aquel préstamo y queda además facultado, si así le conviniera para apartarse de la venta convenida en el pacto 4.° de ésta, tanto si dicha venta se ha consumado como si no, y se pactaba lo mismo para el caso de que en cualquier forma D. José Ruiz reprodujese su demanda análoga a la de él, pero en la cual había mediado transación.
12. Que en el caso de que Bosch creyese conveniente desistir de la venta en la conformidad expresada en el pacto precedente, se reservaba todos sus derechos para reclamar y cobrar de Conde el capital e intereses de esta escritura independientemente del derecho que le atribuye la de 14 de Febrero de 1893 que ejercitaría contra quien correspondiera y además las tres cuartas partes de los gastos a que se refieren los pactos 6.° y 7.° y la totalidad de los ocasionados por el otorga¬miento de ésta, incluso de registro y derechos reales,
13. Que Bosch se obligaba a entregar a Doña María Solanes o a sus hijos, D. José y D. Cosme Gallofré, pagando por el Conde la cantidad de 150 pesetas mensuales en 1.° de cada mes; pero únicamente durante el año que por esta escritura se concede a Conde para devolver las cantidades que adeuda a Bosch, pues pasado el año o sea llegado el día 20 de Marzo de 1895, Bosch quedaba libre de la obligación que por este pacto se imponía.
14. Que atendido a que Conde y D. José Gallofré tenían cedidas a D. Ramón María Cata parte de las utilidades que le correspondían en los terrenos que por la presente hipoteca y en su caso vende, aseguraban haber llegado a un acuerdo con dicho Cata mediante el cual satisfaría a Conde y Gallofré en su caso, con parte del 25 por 100 a que se refiere el pacto 9.°, el importe de las expresadas utilidades, sin que en manera alguna pudiera Cata reclamar nada de Bosch o de sus herederos por el motivo expresado; habiendo estado presentes a este otorgamiento D. Ramón María Cata, Doña María Solanes y D. Cosme y don José Gallofré para aceptar y aprobar la escritura prometiendo contra la misma no venir por causa o razón alguna, como si por ellos mismos otorgada fuera:
Resultando que en 3 de Septiembre de 1903 dictó sentencia el Juzgado en pleito incoado por D. José Sol Farré y continuado por don José Sol Torrents en el sentido de declarar rescindida la venta del terreno de 17.000 palmos de la plaza de Cataluña, otorgada por Doña María Solanes a favor de Bosch y Conde en una cuarta parte al primero y las tres restantes al segundo y obligando a ambos a la expresa¬da restitución; siendo confirmada esta sentencia por la que dictó en 24 de Noviembre de 1904, la Audiencia de Barcelona contra cuyo fallo se interpuso recurso de casación, al que este Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de Diciembre de 1905, declaró haber lugar y pronunció dicha resolución condenando a los hermanos D. José y D. Cosme de Gallofré y Solanes en la calidad de herederos ds su madre Doña María Solanes, y ésta de su hermana Doña Francisca Solanes, a pagar solidariamente al actor la tercera parte cuyo importe se fijaría en el período de ejecución de sentencia a que ascienden los resultados por Doña Francisca Solanes respecto a su patrimonio del pueblo de Albí y la sentencia ejecutoria que a su favor recayó en el pleito que siguió contra Vidal y Arqués y cuyo pago debía hacer en puerta de la obligación que contrajo Doña Francisca en el documento privado que suscribió en 16 de Noviembre de 1866 ya que paguen asimismo los intereses legales de aquella suma en la debida proporción; absolviendo a Conde y a los herederos de Bosch y Labrús del extremo de la demanda formulada por Sol y Torrents relativo a la rescisión de la venta de 31 de Mayo de 1892 otorgada por Doña María a favor de Bosch y Conde; y declarando haber lugar a la rescisión de dicha venta, en virtud de lo solicitado por D. José Sol y Farrés en su demanda de 27 de Marzo de 1893 en el caso de que D. José Sol y Torrents, causa-habientes de aquél, no pudiera hacer efectivo al ejecutar la sentencia el crédito reclamado en dicha demanda a los herederos de Doña María Solanes con todas las consecuencias de dicha rescisión, para que con el valor de la referida se satisfaciera su importe y responsabilidades consiguientes hasta la extinción de la deuda; constando en autos que con posterioridad a la incoación de la demanda que ha motivado el presente recurso continuaban las diligencias de ejecución de la expresada sentencia que puso fin al pleito que en 1893 inició D. José Sol y Farrés por medio de demanda que, como antes se ha dicho, fue anotada en el Registro de la propiedad del distrito de Oriente, de Barcelona:
Resultando que en 9 de Julio de 1894 falleció D, Pedro Bosch y Labras dejando por herederos a su esposa Doña Josefa Blat, a don Luis Bosch y Gauzá y a D. Pedro y D. Luis Bosch y Blat y transcurrido el 20 de Marzo de 1895, término del plazo que se fijó para devolución de la deuda reconocida a D. Pedro, sin que por parte de Conde hubiese sido devuelta la cantidad adeudada, los herederos de Bosch y Labrús dedujeron demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra Conde con fecha 26 de Marzo de 1895, en súplica de que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:
1. ° Se declarase que la finca deslindada en la escritura de 20 de Marzo de 1894 quedó vendida a los herederos de Bosch y Labrús en 50 de Marzo de 1895 por haberse realizado la condición de que dependía la efectividad de dicha venta.
2. ° Se condenase a D. Manuel Mateo Conde a que dentro del término de segundo día, a contar de aquel en que quedase firme la sentencia firmase a favor de los demandantes la escritura de venta de la finca en cuestión por el precio, modo y forma estipulados en la escritura de 20 de Marzo de 1894 bajo apercibimiento de firmarla el Juzgado en su ausencia y rebeldía.
3.° Se condenase a Conde a pagar a los actores los intereses de 117.921,73 pesetas al 6 por 100 desde el día 20 de Marzo de 1895 hasta el día en que quedase firmada la escritura de venta y entrasen los últimos en posesión de la finca vendida, con expresa condena de costas, pidiendo anotación preventiva de la demanda bien por el caso 4.° del art. 42 de la ley Hipotecaria, bien por el l.° del mismo a cuya demanda recayó providencia teniéndola por presentada y decretando la anotación preventiva sobre la finca que se describía en el tercer otrosí con arreglo al caso 1.° del art. 42 de la ley y por posterior providencia fué admitida la demanda de la que se confirió traslado a Mateo Conde, quien pidió sentencia absolutoria y declarativa de que el pacto establecido en la cláusula 4.a de la escritura de venta de Marzo de 1894 así como las demás estipulaciones que de dicho pacto se derivaban eran nulas y de ningún valor ni efecto, bajo reserva a la suceden de Bosch y Labrús o quien sus derechos ostentase de proceder al ejercicio de la acción personal o hipotecaria que le concedieran las le¬yes para exigir el pago de las cantidades debidas por el demandado, condenándoles a perpetuo silencio en cuanto a las pretensiones de la demanda y al pago de las costas:
Resultando que el Juez dictó sentencia en los expresados autos con fecha 29 de Marzo de 1899 declarando que la finca deslindada en la escritura de 20 de Marzo de 1894 que obraba en autos quedó vendida a los herederos de D. Pedro Bosch y Labrús en 20 de Marzo de 1895 por haberse realizado la condición de que dependía la efectividad de dicha venta, y en su consecuencia condenó a D. Manuel Mateo Conde a que dentro de segundo día firmara a favor de los actores por el precio, modo y forma estipulados en la expresada escritura de 1894, bajo apercibimiento de firmarla el Juzgado en su rebeldía; condenando también a D. Manuel Mateo Conde a pagar a los actores los intereses de la cantidad de 117.921,73 pesetas, a razón del 6 por 100 al año desde el día 20 de Marzo de 1895 hasta el día. de la firma de escritura de venta y absolvió a los demandantes de la reconvención contra los mismos formulada por el demandado sin dar lugar a lo demás por éste solicitado en la recovención; cuyo fallo que quedó firme tuvo sustancialmente como fundamento las siguientes consideraciones: que se hallaba probado el reconocimiento de deuda que la escritura de 1894 contenía y que Conde no había devuelto a Bosch la cantidad debida en el precio fijado; que como en el pacto 4.° de la escritura se estipuló una venta condicional dependiente del incumplimiento de la cantidad prestada y como el precio de la venta no es tan sólo el capital, sino también las demás cantidades que se obliga a pagar el deudor al llegar el caso, quedaba evidenciado que no existía en tal cláusula el pacto comisorio invocado por el demandado y aquel deudor no ha perdido la cosa hipotecada como pena, sino en virtud de la venta fijada en la cláusula 4.a por el precio estipulado en la escritura; que no habiendo devuelto Conde en el plazo fijado la referida cantidad quedó incumplida la condición impuesta y perfeccionada la venta que para tal caso se estipuló en el pacto 4.° por cuanto las partes contratantes habían prestado su consentimiento y convenido además lo que era objeto de la venta y en el precio y forma de pagarlo; que desde el momento en que los contratos quedan perfeccionados obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza son conformes a la buena fe y a la ley; que la escritura de 20 de Marzo de 1894 no adolecía de ningún vicio interno ni externo de nulidad, pues se hallaba ajustada a las prescripciones legales y era, por tanto, improcedente la invalidación de los pactos y estipulaciones en la misma contenidos; que cuando la ley exige el otorgamiento de escritura pública para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato los contratantes pueden compelerse recíprocamente a que se cumpla aquel requisito desde que hubiese intervenido el consentimiento y se hubieran cumplido las condiciones impuestas, y por ello el demandado venía obligado a firmar la escritura de venta de la finca descrita en la escritura de 1894 por haber quedado dicha finca vendida a los herederos de Bosch y Labrús el 20 de Marzo de 1895, en que se realizó la condición de que dependía la efectividad de dicha venta; y que no habiendo Conde cumplido con lo que se obligó en la escritura debía abonar intereses de la cantidad que en la misma se expresa:
Resultando que D. Manuel Mateo Conde acudió al Juzgado en méritos de los referidos autos de mayor cuantía y con escrito de 3 de Diciembre de 1908, manifestando que no se resistía a firmar la escritura de venta de terreno, en cumplimiento de la ejecutoria por la que había sido condenado, y pidió se pusieran de manifiesto los autos a su Letra¬do y se le tuviera desde luego por conforme con el otorgamiento de la escritura, suplicando en otro escrito de 27 de Enero de 1909, que el Juzgado acordase que los demandantes designaran Notario para firmar la escritura de venta de las tres cuartas partes del solar por el precio de 124.997 pesetas, señalándose para ello un plazo a los actores, y pidió también se declarase que no venía obligado a pagar intereses, por no estar constituidos en mora y por no haber percibido cantidad alguna en concepto de frutos o rentas, suplicando, además, se acordara, sin perjuicio de firmarse inmediatamente la escritura de venta a favor de los herederos de Bosch y Labrús, que éstos pagaran a quien correspondiese las cantidades entregadas por Conde a D. José Ríus, y las que Conde acreditase del mismo en virtud de la sentencia recaída, en los autos que dicho Ríus siguió contra Bosch y Conde, más las costas, a las que también Conde fué condenado; presentando escrito doña Josefa Blat y D. Pedro Bosch, designando Notario para la autorización de la escritura de venta e interesando que se le pasaran los autos tan pronto fuera posible, para extender el borrador de la misma, y oponiéndose a la pretensión contraria en cuanto al pago de los intereses, pidiendo no diera lugar a lo solicitado, acordando el Juez, en 28 de Abril de 1909, que pasaran los autos al Notario para que redactase la minuta, debiendo correr los gastos a cargo de Conde, y declarando no haber lugar a las pretensiones formuladas por éste en los otrosíes de los escritos anteriormente relacionados:
Resultando que, probada la minuta por el Juzgado, se señaló día para el otorgamiento, en el que no compareció D. Manuel Mateo Conde, acordándose por el Juez, a instancia del Procurador de los herede ros de Bosch, que lo eran su viuda, Doña Josefa Blat; sus hijos, don Pedro y D. Luis, y Doña María Leticia Bosch y Blat, representada . por su madre y.en concepto de heredera, juntamente con sus herma¬nos D. Pedro y D. Luis, de otro hermano fallecido, D. Luis Bosch y Gauzá, que se llevase a cumplimiento el apercibimiento decretado en providencia de 30 de Septiembre de 1914, señalándose a dicho efecto el día 17 de Octubre siguiente para el otorgamiento de la escritura por el Juez, en rebeldía de D. Manuel Mateo Conde, como así se realizó, reconociéndose en tal documento que desde el día 20 de Marzo de 1895 fueron adquiridas a título de venta, por los herederos de Bosch y Labrús, las tres cuartas partes del solar de la Plaza de Cataluña, expresándose que dichas tres cuartas partes de finca correspondían a Con¬de por compra que de las mismas hizo en el año 1892 a Doña María Solanos, relacionándose además las hipotecas que sobre la finca, pesaban y haciéndose mención de que además se había trabado embargo para responder de las costas que Conde había de pagar en el pleito que contra él y D. Pedro Bosch siguió D. José María Ríus, transfiriendo el Juez, en rebeldía de Conde, la expresada finca, concesión de derechos y acciones a los demás oto-gantes, en precio de 24.997,03 pesetas, del que 117.921,73 pesetas lo tenía ya percibido Conde desde el 20 de Marzo de 1894, siendo el resto el importe de los intereses de un año, que asimismo son parte del precio de la venta:
Resultando que D. José Gallofré Solanes y D. Manuel Mateo Con¬de formularon el 5 de Octubre del expresado año 1914 demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra Doña Josefa Blat y D. Pedro, D. Luis y Doña María Leticia Bosch y Labrús, en cuya demanda, que fué repartida al Juzgado de primera instancia del distrito de la Audiencia, de Barcelona se hicieron especial mención de las cláusulas de la escritura de 20 de Marzo de 1894, así como de la otorgada en 14 de Febrero de 1893, y agregaron: que el plazo de tres años fijado en la escritura últimamente citada no quedó vencido hasta el 14 de Febrero de 1896, y si bien hubo el pacto, de que el plazo se daba por vencido si se practicaba alguna anotación preventiva sobro la finca hipotecada o se trabase algún embargo, era lo cierto que las anotaciones preventivas de que luego hablarían producían efecto contrario al que Bosch se propuso consignando el expresado pacto en la escritura de referencia; que el pacto tercero de la escritura de 1894 dejaba subsistente, en toda su fuerza y vigor, la escritura de débito de 1893, o sea, que a pesar de no haber pagado Conde los intereses y las anotaciones preventivas practicadas sobre la finca hipotecada, no se introdujo novación alguna, renunciando por consiguiente Bosch a hacer uso del derecho a dar por vencido el contrato, y, por consiguiente, quedó subsistente el plazo de tres años, que vencían el 14 de Febrero de 1896; que en virtud de la demanda que en 27 de Marzo de 1893 había formulado D. José Sol, se llevó a cabo la anotación preventiva que a los pocos días de haber sido presentada y dicha anotación continuaba subsistente, estando perfectamente enterado de dicha anotación y del pleito que sólo había incoado los otorgantes de la escritura de 1894, como lo probaba su pacto 11, que contenía perfecto reconocimiento de la nulidad de lo que se estaba verificando en el hecho de acudir a la escritura de 1893 para salvar siquiera el préstamo en la misma reconocido, y demostraba también dicho pacto que antes del otorgamiento de la escritura existían pleitos con sus correspondientes anotaciones preventivas, pues si bien en el de Ríus medió transacción, éste dedujo nueva demanda por incumplimiento de la misma, y la anotación preventiva subsistía sin cancelar, estando aún dicho pleito de Ríus en ejecución, en la que los herederos de Bosch habían formulado tercería de dominio, que pendía de apelación ante la Audiencia de Barcelona; que los herederos de Doña María Solanes eran insolventes y, por tanto, los herederos de Bosch y Conde habían de rescindir la venta de los terrenos, entendiéndolo así la misma parte que en las diligencias de ejecución de la sentencia recaída en el pleito incoado por Sol presentaron escrito en que decían que podía resolverse el conflicto en cualquier forma menos eliminando a un condenado por sentencia firme, pues la eliminación en autos de los herederos de D. Cosme Gallofré, sólo podía producirse: o por un acto de la voluntad del demandante, que ganó la ejecutoria, o mediante que ésta llegase a quedar sin efecto, y era indudable que si no podía prescindirse de quien fué demandado y condenado, tampoco podría prescindirse de que Conde figure en dichos autos como no condenado en la sentencia y obligado a rescindir la venta que le otorgó Doña María Solanes y que dicha sentencia declara nula; que en virtud del pacto 6.o de la escritura se vio Conde amenazado de embargo por las costas de un incidente, y como Bosch no se obligó a sufragar los gastos de los pleitos que Doña María Solanes seguía para reivindicación de las fincas del pueblo de Albí, caducó la instancia en los expresados juicios, sufriendo los herederos de la Solanes y Conde el perjuicio consiguiente hasta por lo relativo al pleito con Sol y Farro, con quien se hubiese podido defender fácilmente Conde a base de la herencia del pueblo de Albí; que ni Doña María Solanes, ni sus herederos, ni Conde habían recibido de Bosch, en 20 de Marzo de 1894, ninguna otra cantidad de dinero fuera de las que constaban en la escritura de referencia, y con ello resultaba que, si bien al otorgarla Solanes la venta a favor de Bosch, ésta había desembolsado la cantidad precio de la misma hasta con exceso, resultaba después cargada de nuevo en su totalidad en la cuenta de Conde, y por consiguiente, en descubierto el precio de la cuarta parte del solar de 17,000 palmos, vendido por Doña María a D. Pedro Bosch; que mientras en la escritura, Conde se resignaba a que la finca se declarase vendida al cabo de un año Bosch se reservaba la facultad de desistir de la compra, reservándose todos los derechos para reclamar de Conde el capital e intereses independientemente del que la atribuya la de 1893, contra quien correspondiera, condiciones estas quedaban carácter de leonino a semejante contrato; que en la escritura do 1894 intervenían, además de Bosch y Conde, Doña María Solanes y los hermanos Gallofré, además del Letrado que suscribía esta demanda, al objeto de renunciar sus respectivos derechos; pero haciendo constar que todos derivaban de la escritura de 20 de Junio de 1890, resultando de ello que Conde obraba en la calidad de mandatario y cesionario de Doña María Solanes y de D. José Gallofré, y por consiguiente, éste se hallaba interesado en la presente demanda, tanto en nombre propio, como en la calidad de heredero de su difunta madre, cuyo fallecimiento constaba a los demandados; que apuros económicos obligaron a Conde a aceptar los ofrecimientos que le hicieron los Bosch para colocarle en la provincia de Jaén, para donde salió pocos días antes de dictarse la sentencia recaída en el pleito que contra él dedujeron aquéllos el año 1895, y al cabo de un año escaso, logró que entrara en clase de dependiente de los herederos de Bosch, su hijo Manuel Mateo, quien percibió su sueldo hasta fin de 1903, durante cuya temporada percibió también Conde cantidades que le entregaron los demandados después de reiteradas instancias, y por ello quedó firme la sentencia que le condenaba a otorgar la escritura y pagar los intereses, aprovechándose los Bosch de estas circunstancias favorables y no pidiendo la ejecución de la sentencia hasta que Conde, en 1903, se ofreció voluntariamente a su cumplimiento, elevándose los intereses, desde el 20 de Marzo de 1895, a la enorme cifra de cerca de 128.000 pesetas; que don José Gallofré y su madre no intervinieron en el juicio instado por los herederos de Bosch, y con ellos, por tanto, no rezaba la sentencia y podían oponerse a que Conde la cumpliera, ya que se trata del interés primordial de Doña María Solanes:
Como se reconoce en la escritura, en modo alguno puede Gallofré consentir que Conde entregue lo que los herederos de Bosch y el propio Conde le han de entregar en virtud de la sentencia recaída en el pleito que incoó Sol Farré; que en relación a lo que expresa el pacto cuarto de la escritura, había que manifestar que la dificultad para la inscripción no era de forma, sino de fondo, porque si no insistió el pacto comisorio no había una condición resolutoria, sino suspensiva, y ésta requería una nueva inscripción; que Conde estaba dispuesto a cumplir en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en los autos que inició Sol con preferencia a la dictada en 1899, y Gallofré tenía derecho a aprovecharse de la rescisión de la venta expresada, que le salvaba en parte los derechos de su madre; que ni Conde ni el Letrado que suscribía esta demanda pretendieron vuln¬rar al tiempo de otorgarse la escritura de venta en 1892; invocaron, como fundamentos legales, la ley 2.a, tít. 37 de litigiosis, libro 8,° del Código Romano, art. 1.291, caso 4.° del Código civil, el 70 de la ley Hipotecaria, sentencias do 14 de Noviembre de 1884 y 17 de Abril de 1889, ley 8.a, tít. 42, novationibus et delegationibus, libro 8.° del Código romano, art. 2.° de la citada ley, artículos 3, 4 y 8 de la misma, Dig. fr. 29, párrafo segundo, libro 17, tít. 2.°, pro socio, artículo 16 de la ley Hipotecaria, art. 460, regla 2.a de la ley Procesal y art. 12 de la ley de 21 de Julio de 1908, y terminaron pidiendo se dictara sentencia declarando nula y sin ningún efecto la escritura otorgada en 20 de Marzo de 1894, con todas las consecuencias legales que de dicha nulidad se derivasen, condenando en consecuencia a los demandados a reponer las cosas objeto de la expresada escritura al ser y estado que tenían antes del día del otorgamiento de la misma, siendo únicamente de abono a dichos demandados la cantidad que hubiera entregado en efectivo su causante a Conde o hubiere pagado por Doña María Solanes, no pudiendo perjudicar a tercero sino la hipoteca que resulta constituida en la escritura de 14 de Febrero de 1893 con las costas a la parte actora:
Resultando que al evacuar los demandados el traslado de cantestación expusieron que la escritura de 1894, otorgada por quienes tenían capacidad bastante para obligarse y prestaron su consentimiento libre y espontáneamente tenía un objeto cierto como finalidad, y era el reconocimiento de la deuda por Conde, la constitución de la hipoteca y la estipulación de una venta condicional y a plazos de la finca hipotecada y otros pactos igualmente lícitos teniendo causa conocida cierta y lícita en cuanto al préstamo y garantía hipotecaria el reconocimiento de Conde en cuanto a la venta condicional el haber de devolver a Bosch las cantidades que le debía que servirían en pago del precio junto con las que Bosch se obligó a desembolsar y desembolsó y en la participación condicional también que a favor de Conde se estipuló para el caso de que en una enajenación posterior de la finca vendida llegase Bosch a obtener beneficios; que por el incumplimiento de Conde hubieron de demandar los herederos de Bosch en el año 1895, fundándose el demandado al contestar y al reconvenir el falso supuesto de que el pacto 4.° constituía un pacto comisorio, sin decir cosa alguna encaminada a alegar la nulidad de la escritura ni por falta de consentimiento o de objeto o de causa ni por vicios de que adolecieran aquellos requisitos, sino que, por el contrario, partió de la existencia y validez de la escritura; que la sentencia que se dictó en 3899 quedó firme y desde aquel momento, cuando menos por lo que hace a Mateo Conde, adquirió el carácter de cosa juzgada la declaración de que la escritura de 20 de Marzo de 1894 no adolecía de ningún vicio interno ni externo de nulidad, antes al contrario se hallaba ajustada a las prescripciones legales, y, por lo tanto, era improcedente la invalidación de los pactos y estipulaciones en la misma contenidos, cuya declaración tomó cuerpo al declarar la sentencia purificada y consumada la venta en aquella escritura convenida; que habían transcurrido más de veinte años, desde la fecha de la escritura y más de quince desde que quedó firme la sentencia sin que a Conde ni a ninguno de los Letrados que le han defendido en el sinnúmero de litigios que ha venido sosteniendo se les ocurriese la peregrina idea de pedir la nulidad de la escritura, y tan genial ocurrencia no alcanza realidad hasta Octubre de 1914, precisamente después de haber realizado Conde un sin número de actos reveladores de que no sólo estaba conforme con la sentencia de 1899, sino que tenía vivo interés en que se cumpliese, y cuando ya el Juzgado había aprobado el borrador o minuta de la escritura que debía otorgarse y se había señalado día al efecto; que no cabe un reconocimiento mayor de la sentencia que el contenido en el escrito que en Enero de 1909 presentó Conde pidiendo se acordara que los demandados designasen Notario para la autorización de la escritura mostrando repetidamente su deseo de que la sentencia se cumpliera y con ello llegase el total cumplimiento de la escritura de 20 de Marzo de 1894, bastando recordar las peticiones que formuló en Agosto y Octubre de 1909, en Enero de 1910, en Diciembre de 1911 y en Enero y Febrero de 1912, hasta que remitido el borrador de la escritura en 6 de Octubre de 1913 se operó un cambio radical en la actitud de D. Manuel Mateo, quien promovió un incidente de nulidad de actuaciones, aprobando el Juez el 15 de Julio de 1914 la minuta con las modificaciones que estimó oportunas, continuando Conde con sus incidentes y recursos de reposición y subsiguientes apelaciones, hasta que en 30 de Septiembre de 1914 se señaló el día para el otorgamiento, aliándose entonces Conde a Gallofré, quien hizo en ese momento, en 3 de Octubre de 1914, su solemne aparición en unos autos que habían comenzado en 1895, y en los que nunca había comparecido, y lo hizo para apelar de la sentencia de 1899; pero el Juzgado no dio lugar a la comparecencia y petición de Gallofré, y en providencia de 21 de Octubre dispuso se le nombrase Abogado y Procurador de oficio para el sólo efecto de que pudiera recurrir contra la providencia que no dio lugar a la comparecencia; que para no concurrir Mateo Conde al otorgamiento de la escritura no se le ocurrió a su Procurador sino presentar en 16 de Octubre un escrito alegando la incapacidad mental de su representado pidiendo suspensión de la firma y luego, una vez firmada, ya, promover un incidente de nulidad del otorgamiento de la escritura, a que no se dio lugar por sentencia de 13 de Diciembre de 1914, de la que Conde apeló; que por todo lo expuesto resultaba que obstaban a la demanda en general y de manera especialísima por lo que a D. Manuel Mateo se refería nada menos que a las siguientes excepciones:
a) Las derivadas de no contener la escritura de 1894 defecto alguno de carácter intrínseco o extrínseco que pueda afectar a su validez.
b) La de cosa juzgada que dimana de la sentencia de 29 de Marzo de 1899.
c) Lo resultante, de los actos propios de Conde qué evidencian tuvo por firme y válida la escritura que ahora impugnaba tanto al consentir la sentencia que tal la declaró, como al querer insistentemente cumplirla pidiendo repetidamente la firma de la escritura de venta a que por virtud de aquélla venía obligado; y
d) Las mismas consideraciones de los dos apartados anteriores que importarían confirmación del contrato aun en el negado supuesto de que la escritura de 1894 contuviese algún defecto inductivo de nulidad; que por tener Conde obligaciones pendientes de carácter personal con Doña María Solanos, D. José Gallofré y D. Ramón María Cata, relacionadas con las utilidades que pudieran reportarle la finca que hipotecaba y condicionalmente vendida, hizo constar Conde exclusiva¬mente que aquellas obligaciones personales las solventaría en su lugar y caso con el 25 por 100 de las utilidades que se le reservaba para determinados casos al solo y único efecto de aceptar esta manifestación fueron presentes al acto el D. Ramón María Cata, Doña María Solanes y D. José Gallofré, haciendo constar que enterados de todos los pactos de la escritura la aceptaban y aprobaban y prometían contra la misma no venir por causa o razón alguna, como si por ellos mismos otorgada fuese sin que D. Pedro Bosch pactara ni conviniera nada con Gallofré ni con los demás que con éste tuviesen idéntica participación en aquel acto, y por ello ningún vínculo jurídico se crea entre el causante de los demandados y Gallofré, quien quedó en absoluto ajeno a la hipoteca y a la venta condicional que formaban el objeto único de la escritura, y lo en ella convenido era que Gallofré y los que en su caso se encontraban rex inter olios acta, puesto que les que¬daba sólo, después de firmada la escritura, una acción personal contra Conde para exigir de éste el cumplimiento de las obligaciones que respecto de ellos había contraído, o sea aquella misma acción que ya tenían antes de la firma de la escritura; y que los hechos de la demanda encaminados a relacionar los pleitos sostenidos con Ríus y con Sol, nada tenían que ver con la cuestión que en este juicio se debatía, y en el negado de que con ella se relacionaran, siempre resultaría que subsistiendo aquellos pleitos fué declarada válida la escritura de 20 de Marzo de 1894 por sentencia firme y demostró repetidamente Mateo Conde su decidida voluntad de cumplirla, así como las cuentas de las cantidades entregadas por Bosch a Conde y a cuyo reintegro se obligó éste y que quedaron finiquitadas en la liquidación clara y terminante consignada en la escritura que se impugna y la referencia que en la demanda se hace al pleito seguido por los hoy demandados contra Conde, no hacían más que argüir contra él; y citando en derecho el artículo 1.252 del Código civil y el principio rex judicate pro veritate habetur y oponiendo las excepciones de falta de acción y derecho y cosa juzgada respecto de D. Manuel Mateo Conde, terminaron pidiendo se le absolviera de la demanda imponiendo a la actora silencio y callamiento perpetuo y las costas:
Resultando que fallecido D. Manuel Conde compareció en autos y fué tenida por parte como continuadora de su personalidad su hija Doña Encarnación Mateo Navarridas, evacuando la parte demandan¬te el traslado que se le confirió para réplica, manteniendo y ratifican¬do todos los hechos de la demanda, que adicionó, haciendo detallada mención de las diligencias de ejecución de la sentencia recaída en el pleito que promovió Sol Farré y continuó D. José Sol y Torrents, relacionando asimismo la tercería de dominio que a consecuencia de haberse embargado a Conde las tres cuartas partes del solar de la Plaza de Cataluña formularon los herederos de Bosch y cuya tercería fué desestimada por el Juzgado, confirmando dicha sentencia la Audiencia de Barcelona, y quedando en definitiva firme por haber apartado los Bosch y Labrús del recurso de casación que interpusieron, advirtiendo la parte actora que cuando la Sala dictó su sentencia en 30 de Diciembre de 1914, ya el Juzgado, en rebeldía de Conde, había otorga-do a favor de los herederos de Bosch la escritura de venta; adicionaron los fundamentos de derecho con la cita de los artículos 1.158 del Código civil, 921 en relación con el 945 de la ley Procesal, art. 1.498 de la misma ley, fr. 53, título 3.°, libro 46 Digesto De solut et liberal; fr, 57, Digesto, del título De solutionibus et líberationibus, fr. 7, título 3.°, libro 4.°, Digesto De dolo malo; fr. 74, título 17, libro 50, Digesto De diversis regali juris; fr. 90 de los mismos título y libro del Digesto y el art. 1.296 del Código civil, y terminaron suplicando se dictase sentencia conforme a lo pedido en la demanda con las siguientes adiciones:
1.ª Declarar que por ser insolventes los herederos de Doña María Solanes, y en virtud de la ejecutoria recaída en el pleito instado por Sol y Torrents de quedar forzosamente rescindida la venta otorgada por Doña María Solanes a favor de Bosch y Conde.
2.ª Declarar que por virtud de la expresada condena que ha de cumplir cada uno en la parte que le atañe, no tiene derecho nadie y menos los herederos de Bosch, que son condenados en la sentencia a pagar por quienes adquieren el derecho de propiedad de la cosa en el hecho de decretarse la rescisión; y
3.ª Declarar nula la escritura de venta de 17 de Octubre de 1914 a virtud de tratarse de bienes litigiosos y por retrotraerse los efectos de la nulidad a la fecha en que se tomó la anotación preventiva de la demanda; y por su parte los demandados al evacuar el traslado que se les confirió para duplica, reconocieron la certeza de los hechos de la réplica, en cuanto relacionaban las incidencias de los pleitos seguidos por Sol y Ríus, corrigiendo las omisiones que estima cometidas por la parte contraria, y rechazando las deducciones y comentarios que de tal relación de hechos, derivaba la parte actora para terminar manteniendo los fundamentos legales de la contestación, negando virtualidad a los invocados por la parte contraria e insistiendo en la súplica formulada en el escrito de contestación:
Resultando que, como prueba de la parte actora, absolvieron posiciones D. Pedro y D. Luis Bosch y vinieron a los autos entre otros documentos, certificación de los de tercería de dominio promovidos por los herederos de Bosch contra Conde y otros, del pleito de mayor cuan¬tía seguido por Ríus contra D. Manuel Mateo Conde y otros, en súplica de que se condenase a los demandados a pagarle 5.780 pesetas e intereses, en cuyos autos recayó sentencia, que confirmó la audiencia, condenando a Conde a pagar aquellas cantidades y absolviendo a Bosch Labrús, habiéndose interpuesto por Conde, recurso de casación contra dicha sentencia, al que se declaró no haber lugar; apareciendo también de la certificación que el representante de los curiales pidió y se decretó el embargo de bienes de Conde, en cuyas diligencias consignaron los herederos de Bosch 3.000 pesetas para el pago de las costas que eran de cargo de Conde; certificación del pleito de mayor cuantía que los herederos de Bosch Labrús, promovieron contra D. Manuel Mateo Conde, comprensiva entre otros extremos de los escritos que el demandado presentó pidiendo el cumplimiento de la sentencia que recayó en dicho pleito con fecha 29 de Marzo de 1899; otra certificación relativa a los autos promovidos por Sol Farro en la que además de la demanda de éste y de la de Sol Torrents, se inserta la sentencia que casó la de segunda instancia y el escrito de los herederos de Bosch depositando 16.840 pesetas para que se le ofrecieran a Sol en concepto de pago del crédito que tenía contra Doña María Solanes y asimismo el auto de la Audiencia de Barcelona de 8 de Julio de 1915 por el que se hizo la liquidación de las cantidades que debían abonarse a Sol y Torrents, por virtud de la sentencia dictada en casación transcribiéndose a continuación las actuaciones encaminadas a declarar la insolvencia de D. José Gallofré y que quedaron en suspenso por virtud de la apelación interpuesta por los herederos de D. Pedro Bosch contra el auto del Juez do 13 de Noviembre de 1915 y el auto de la Audiencia de Barcelona, que resolvió dicha apelación en 6 de Octubre de 1916 declarando bien hecha la consignación de la cantidad de 16.339 pesetas efectuada por los herederos de Bosch, y cuya cantidad debía ser entregada a D. José Sol y Torrents y caso de que no la aceptase, tenerla por consignada a los efectos legales procedentes:
Resultando que los demandados utilizaron únicamente la prueba de documentos aportando certificación referente a los autos seguidos contra Conde por los hoy demandados, en la que se mencionan especialmente los escritos de Conde, relativas al cumplimiento de la sentencia y recursos e incidentes promovidos por éste en 1914, así como el escrito que su representación presentó, excusando la asistencia al otorgamiento de la escritura, que ya se había señalado; y la sentencia que declaró válido el otorgamiento de tal escritura y que dictó el Juez del distrito de la Lonja, de Barcelona, en 3 de Diciembre de 1914; otra certificación referente al juicio de mayor cuantía instado por D. José Ríus, en la que se inserta el auto de 24 de Enero de 1901 que dejó sin efecto la anotación preventiva acordada en ia demanda; una providencia de 28 de Junio de 1916 en que acordó detraer de las 3.000 pesetas consignadas por los herederos de Bosch, el importe de las costas causadas por Conde en la Audiencia y en este Tribunal Supremo, dejando, sin efecto, el embargo, hecho sobre la finca que se embargó como de D. Manuel Mateo y cancelado el depósito de las 3.600 pesetas, contra cuya providencia interpuso reposición Doña Encarnación Mateo, como heredera de D. Manuel; acordándose no dar lugar a la misma, y otra certificación, por último, referente al juicio de mayor cuantía seguido por Sol Torrents contra los herederos de Bosch y Labrús, D. Manuel Mateo Conde, Doña María Solanes y otros, que comprende extremos de que ya se ha hecho relación con anterioridad:
Resultando que sustanciado el juicio por sus restantes trámites de dos instancias en 25 de Julio de 1918 dictó sentencia confirmatoria la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, desestimando la demanda de la que absuelve a los demandados, sin hacer expresa condena de costas de primera instancia e imponiendo a la parte actora y apelante las causadas en la alzada:
Resultando que Doña Encarnación Mateo y D. José Gallofré han interpuesto recurso de casación por infracción de ley; fundado en el número 1.° del art. 1.692 de la de Enjuiciamiento civil por los siguientes motivos:
1. ° Porque la Sala infringe la ley 2.a, título 37 de litigiosis, libro 8° del Código Romano y la ley 4.a de los mismos título y libro que declaran nulo todo contrato que contenga enajenación de bienes litigiosos sin tener en cuenta la aptitud legal de los contratantes, sino que antes bien les impone una pena, porque la prohibición de la ley se funda en un principio de orden público, superior a la voluntad de los otorgantes y especialmente en el presente caso, en que claramente se expresa en la escritura de 20 de Marzo de 1894, que se otorgó para evadir la consecuencias, del pleito interpuesto por D. José Sol y Torrents.
2. ° Porque también se infringe la Constitución 2.a, título 6.°, libro 8.°, volumen 1.° de las Constituciones de Cataluña, promulgada por Felipe II en las Cortes de Monzón el año 1547, en la que se dice que habiéndose observado que para alterar el perjuicio de la justicia se hacen pendientes, pleitos, donaciones y otras enajenaciones en favor de personas privilegiadas y en favor de otras, con el fin de que una vez obtenida la sentencia por la otra parte, sea necesario discutir con el tercero a favor de quien se hizo la enajenación era preciso que mientras en el proceso de manera fehaciente que en la época en que se tramitaba el pleito dichas cosas enajenadas eran poseídas por el enajenante —que es el caso de autos—se realizara la ejecución de la sentencia, no obstante, cualquier excepción ni derechos que los terceros puedan oponerse, los cuales les quedan salvos después de ejecutada la sentencia, sin que antes puedan ser oídos y sin ni siquiera citarlos, salvo en el caso de que la Real Audiencia lo creyere necesario, y aun en este caso, han de ser oídos de una manera breve y sumaria, como si se tratase de excepciones dilatorias; y en el caso actual, la enajenación ha servido para que se presentasen en autos los herederos de D. Pedro Bosch y Labrús, ostentando el derecho de D. Manuel Mateo, y en cambio la heredera de éste ni siquiera ha sido oída en el trámite de ejecución de sentecia:
3. ° Porque se infringe el segundo apartado del art. 12 del Código civil, que terminantemente expresa que en Cataluña rige exclusivamente su derecho escrito y consuetudinario sin que sufra alteración alguna por la publicación del Código civil, y, por consiguiente, es de aplicación en aquel principado primero la ley Catalana que se acaba de citar, y después las leyes del Código Romano con carácter supletorio:
4. ° Porque la Sala infringe el art. 70 de la ley Hipotecaria y las sentencias de 14 de Noviembre de 1884 y 17 de Abril de 1889, según las cuales cuando la anotación preventiva se convierte en definitiva se producen los efectos de que ésta se estime realizada en la fecha de aquélla, y de que las enajenaciones y gravámenes de los bienes anotados no perjudican el derecho de la persona que la obtuvo, y la anotación preventiva produce el efecto de preferencia sobre los créditos contraídos por el deudor con posterioridad a la anotación, toda vez que ley Catalana citada, viene en su párrafo 3.° a ser un anticipo de lo prevenido en la ley Hipotecaria, que en este punto ha venido a suplir el vacío que dicha ley hubo de llenar imperfectamente, es decir, mientras conste en el proceso que en la época en que se tramitaba el pleito dichas cosas eran poseídas por el enajenante; de manera que la anotación preventiva de la demanda de D. José Sol contra Doña María Solanos y D. Manuel Mateo viene a demostrar que las cosas en la época de enajenación eran poseídas por este último.
5. ° Porque en cuanto la sentencia toma en cuenta subsistencia del plazo de tres años para la devolución del préstamo fijado en la escritura de 14 de Febrero de 1893 que no fué novada por la escritura de 20 de Marzo de 1894, infringe la ley 8.a, título 42 de Novationibus et de legationibus del libro 8.° del Código Romano que de un modo terminante exige la excepción del animus novandi ya que sin ello la alteración del plazo redundaría en perjuicio exclusivo del deudor.
6. ° Porque el pacto contenido en la escritura de 20 de Marzo de 1894, referente a que la participación que D. Manuel Mateo tenía en el solar de la Plaza de Cataluña, se ha de entender vendida por un precio igual al capital del préstamo, es nulo por la disposición de la ley 3.a, título 35, libro 8.° del Código Romano, en virtud de la cual el Emperador Constantino, anuló todos los pactos comisorios presentes y pasados, anulando ios futuros y mandando que los acreedores recuperen lo que dieron y devuelvan la cosa; y en el hecho de reputarse válida la venta hecha en tales condiciones se infringe la ley expresada contenida en el Código de Justiniano supletorio del derecho de Cataluña, y
7. ° Porque en cuanto la Sala sienta, como hecho indiscutible, precisamente lo que ha sido base de discusión en el pleito, y por ello puede decirse que la sentencia no es perfectamente consiguiente con las peticiones formuladas por los hoy recurrentes infringe el principio de derecho procesal de que no es lícito hacer supuesto de la cuestión y menos todavía tomar por fundamento una sentencia obtenida por los contrarios en otro pleito distinto, que es sólo consecuencia de concepto erróneo en que se han pretendido fundamentar sus pretensiones toda vez que el pleito a que se alude en la sentencia dimana de lo pactado en la escritura de 20 de Marzo de 1894, cuya nulidad se pretende en este litigio.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D, Alvaro Pareja:
Considerando que fundándose la absolución de las peticiones de la demanda, decretada en el fallo recurrido, en cuanto a la recurrente Encarnación Mateo en la excepción de cosa juzgada por haber sido resuelta la cuestión en ella planteada en juicio anterior entre las mismas partes, y respecto al otro recurrente D. José Gallofré, en carecer de acción y derecho para pedir la nulidad de la escritura de 20 de Marzo de 1894 por no haber intervenido como otorgante en el contrato que contiene, y no alagándose en el recurso motivo alguno de casación relativo a ley o doctrina que hayan sido infringidos por la Sala sentenciadora al fundar su fallo en tales excepciones deben rechazarse por carecer de pertinencia todos loa motivos, del recurso, encaminados a demostrar la procedencia de la declaración de nulidad de dicha escritura, ya que dados los fundamentos no combatidos del fallo, no han sido ni podido ser infringidas por éste las disposiciones legales que en aquél se citan;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Encarnación Mateo Navarridas y D. José Gallofré Solanes, a los que condenamos al pago de las costas, y a la pérdida para el caso de que vinieren a mejor fortuna de la cantidad correspondiente que por razón de depósito debieron construir, a la que se dará la aplicación que previene la ley; y con la oportuna certificación devuélvase a la Audiencia territorial de Barcelona el apuntamiento que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose aí efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= Luciano Obaya Pedregal.—Antonio Gullón.=Mariano Lujan.—Francisco García Goyena.=Diego Espinosa de los Monteros.—Alvaro Pareja.=Pedro Higueras.
Publicación.=Leída y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Alvaro Pareja, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario.
Madrid, 13 de Diciembre de 1919.-Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.
Concordances:
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