Sentència 14 - 10 - 1919
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. — Herederos de confianza.—Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la dictada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona en juicio declarativo do mayor cuantía seguido por Doña Josefa Recoder y Poy, contra D. Félix Castalia y otros, como herederos de confianza de Doña Celestina Vives y Recoder.
Casación por infracción de ley. -Herederos de confianza. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la dictada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona en juicio declarativo de mayor cuantía seguido por Doña Josefa Recoder y Poy, contra D. Félix Castellá y otros, como herederos de confianza de Doña Celestina Vives y Recoder.
En su considerando único se establece:
Que es insostenible el recurso que se funda en que la testadora no comunicó su confianza a los que en su testamento declaraba herederos con tal carácter, cuando la Sala sentenciadora declara probada la existencia de las instrucciones confidenciales encomendadas a los demandados, no sólo por el sentido gramatical, lógico y jurídico de la cláusula institutoria en relación con actos anteriores y posteriores al testamento, sino también por el resultado de la prueba de testigos suministrada por ambas partes y de apreciación discrecional de aquella Sala.
En la villa y corte de Madrid, a 14 de Octubre de 1919, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de primera instancia de Mataró y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por Doña Josefa Recoder y Poy, mayor de edad, casada y con licencia de su marido D. Eduardo Martínez Codina, hoy fallecido, vecina de Mataró, contra D. Félix Castellá Nunell, Presbítero, de la misma vecindad, D. Joaquín Recoder y Poy, Abogado y Notario, vecino de Barcelona, y D. Juan Masriera y Vall, viudo, comerciante y vecino de Mataró, en la calidad todos los demandados de herederos de confianza de Doña Celestina Vives y Recoder, sobre que se deje sin efecto la designación de herederos hecho por los referidos demandados y se abra la sucesión intestada de dicha señora, pleito pendiente ante Nós en recurso de casación que ha interpuesto la demandante a quien representa el Procurador D. Eduardo Morales Díaz y defiende el Letrado D. David de Ormaeches, representando y defendiendo a los demandados y recurridos D. Raimundo de Dalmau y D. Juan Salvatella:
Resultando que Doña Celestina Vives y Recoder, vecina de Mataró, falleció en dicha población el 22 de Marzo de 1915, dejando como actos de expresión de última voluntad un testamento otorgado ante el Notario de la misma D. Camilo Font y Rovira, con fecha 2 de Junio de 1911 y un codicilo que otorgó ante el también Notario de la misma vecindad, con fecha 3 de Mayo de 1912, en el primero de cuyos instrumentos después de disponer lo referente a la parte piadosa y de hacer legados, instituye herederos en los términos siguientes: «De todos sus restantes bienes muebles e inmuebles, derechos, créditos y demás que se deje en el día de su fallecimiento y le corresponda por cualquier título o causa, nombra e instituye herederos de confianza a los referidos D. Joaquín Recoder y Poy, Notario, Revdo. Dr. D. Félix Castellá Nunell, Presbítero, y D. Juan Masriera y Vall, rogándoles cumplan y ejecuten cuanto les haya manifestado de palabra o por escrito, a cuyo fin les faculta para vender, gravar y, en otra cualquier forma, enajenar los bienes hereditarios, privadamente o en subasta pública, según los herederos juzguen a su exclusivo inicio más ventajoso a los intereses de la herencia.» «Quiere la testadora que dichos herederos de confianza pueda, a su juicio, revelar el todo o parte de la confianza y quiere también que no estén obligados a hacer tal revelación por exonerarles de dar cuenta a persona ni tribunal alguno de los actos que como tales herederos realicen.» « Para el caso de que al fallecimiento de los herederos nombrados no fuesen cumplidos todos los encargos de la testadora, ésta faculta a los mismos herederos para nombrar una persona que los sustituya, con facultad de sustituir indefinidamente por mientras quede sin cumplir alguna parte de la voluntad de la otorgante.» «Para el caso de que alguna ley o superior disposición anulase las herencias de confianza, quiere que los herederos o sus sustitutos adquiera en calidad de herederos universales libres aquellos bienes de la herencia, que cuando se promulgue tal ley o disposición no hubiesen sido aún enajenados.» «Si esto ocurre no duda la testadora de que sus herederos o sustitutos harán lo que una conciencia recta siempre desea.» «Prohíbe la formación de juicio de testamentaría y la intervención judicial en los asuntos de su herencia, a cuyo fin nombra el Revdo. Sr. Cura Párroco de Santa María de esta ciudad para que haga cuanto al efecto procede y para que resuelva, falle y decida, según su leal saber y entender, cualquiera duda o cuestión que surja de lo dispuesto en este testamento», y en el codicilo, aparte de confirmar la validez de ese testamento, del cual hizo referencia, no consiguió nada importante para los efectos de la cuestión debatida en este pleito, según ambas partes litigantes reconocen:
Resultando que con fecha 11 de Diciembre de 1915 Doña Josefa Recoder dirigió carta por ella y sus hermanos suscrita a los herederos designados en su testamento por la Sra. Vives, Sres. Masriera, Castellá y Recoder, en la que basado en que la testadora no les había dado confianza, instrucción o encargo confidencial de palabra ni por escrito, les preguntaban si iban a abrir la sucesión intestada, toda vez que eran los firmantes herederos en virtud de haber quedado sin efecto, por la razón dicha, la institución en el testamento contenida, y como no recibiesen a esa carta contestación acudieron con escrito de 23 de Diciembre del propio año 1915 al Sr. Cura Párroco de Santa María, de Mataró, interesando del mismo que ejerciendo el mandato confiado a él por la causante, procediera como creyese conveniente, y como el referido Sr. Cura Párroco les llamase para que compareciesen ante él en calidad de árbitro nombrado por la testadora y les mostrasen la confianza a fin de reunir los datos o elementos de juicio necesarios para dictar su fallo, no comparecieron, por lo que el referido señor el 23 de Febrero siguiente formuló escrito lamentando no haber podido dictar su fallo por la incomparecencia y resistencia de los referidos herederos a mostrarle la confianza, cosa que se creyó podía exigirles conforme al testamento, lo que fué notificado a los herederos instituidos por medio de acta notarial el 14 de Marzo de 1916, contestando éstos que en manera alguna podía justificarse la actitud de los requirentes dada la naturaleza de sus pretensiones y el texto claro y terminante de último y válido testamento de la Sra. Vives que conocían perfectamente:
Resultando que con los antecedentes expuesto y previa celebración sin avenencia del oportuno acto conciliatorio, Doña Josefa Recoder y Poy dedujo ante el Juzgado de primera instancia de Mataró con escrito de 7 de Julio de 1916 demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Félix Castellá Nunell, D. Joaquín Recoder y Poy y D. Juan Masriera y Vall herederos de confianza instituídos por Doña Celestina Vives y Recoder, prima hermana de la actora, en la que después de hacer mención del testamento y codicilo por la Doña Celestina otorgados y de los que se deja hecha mención y de manifestar que dicha señora que era de carácter receloso y desconfiado no comunicando a nadie sus propósitos y que al propio tiempo era de un temperamento enérgico e independiente, si bien otorgó ese testamento designando herederos a los demandados, reservóse manifestarles su confianza a dichos señores, según se deducía del texto mismo del documento en que les designó al decir que les rogaba cumplieran y ejecutasen cuanto les haya manifestado de palabra o por escrito, esto es, que aún no les había manifestado nada a los nombrados ni tampoco afirmaba que lo haría; que esa señora en uno de sus actos enérgicos tan frecuentes en ella por su carácter, había roto las disposiciones testamentarias de una hermana llamada Gertrudis en la que ésta hacía mandas y legados a la familia Recoder por decir que lo que había salido de dicha casa debía volver a ella, y en los últimos días de su vida arrepintióse de ese acto, del que hizo víctima a dicha familia, y ello, sin duda, llevóle a no manifestar su confianza a los herederos nombrados, falleciendo sin verificarlo según ellos mismos en ocasiones distintas reconocieron, y que esa falta de confianza hacía ineficaz la institución demostrando la no existencia de la confianza el hecho de que los herederos nombrados al ser requeridos por carta de la actora y sus hermanos y después del Párroco de Santa María para que la mostrasen o manifestasen; no contestaron a aquella ni accedieron al requerimiento del Párroco para que le facilitasen el medio de resolver con datos ciertos la cuestión, según disponía el testamento; y después de alegar como fundamentos de derecho las sentencias de este Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1893, 13 de Diciembre de 1896, 25 de Junio de 1891, 14 de Mayo de 1900, 17 de Marzo de 1896, fr. 1, pár. 1, Digesto de procuratoribus, lib. 3, tít. III, fr. 6, pár. 3, fr. 12, pár. 2 y fr. 22, pár. 22, Digesto mandatim lib. 17, lib. 1, y ejercitando las acciones de petición de herencia de nulidad y demás reales y personales, concluyó suplicando se dictase sentencia declarando: A) Que Doña Celestina Vives no comunicó verbalmente su confianza ni existe documento alguno serio y admisible en derecho en que dicha confianza se mantenga. B) Que en su consecuencia queda sin efecto alguno la designación de herederos de confianza hecha a favor de los demandados por Doña Celestina Vives en el testamento bajo el que falleció autorizado en 2 de Junio de 1911 por el Notario que fué de Mataró, don Camilo Font y Rovira, y en su lugar se declaró abierta la sucesión intestada de dicha señora. C) Condenando a los demandados a que dimitan todos los bienes de la Doña Celestina en cuya posesión estaban con los frutos producidos desde la muerte de ella, entregando unos y otros a los que resultasen herederos abintestato de la propia Doña Celestina Vives. D) Condenar a los demandados en las costas por su temeridad:
Resultando que admitida la demanda se emplazó a los demandados D. Félix Castellá y Nunell, D. Juan Masriera y Vall y D. Joaquín Recoder y Poy, quienes se personaron en el pleito y con escrito de 4 de Septiembre de dicho año 1916, la contestaron, y después de convenir en lo referente al fallecimiento y disposiciones de última voluntad por la Doña Celestina Vives y Recorder otorgadas y bajo las cuales falleció; que en el testamento no sólo les instituyó herederos de confianza, sino que además y para el caso de que no fuese admisible por la ley esa forma de testar, les designó por sus herederos libres: que habían recibido la confianza de la testadora y no tenían obligación de revelar cuál fuese ésta, como se pretendió por la actora y sus hermanos y después por el Párroco, lo que les hizo no contestar la carta de aquéllos ni someterse a los deseos de éste, que sólo podía intervenir en el caso de desacuerdo o duda respecto a lo dispuesto en el testamento, careciendo por tanto de competencia para resolver la cuestión propuesta y para exigir la presentación de la confianza y después de negar los hechos que en la demanda se establecían y de alegar como fundamentos de derecho las sentencias de este Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 1896 y 21 de Abril de 1860, opusieron la excepción de sine actione agis y terminaron suplicando que en su día se dictara sentencia absolviéndoles de la demanda, imponiendo a la actora silencio y callamiento perpetuo y al pago de las costas del juicio:
Resultando que al replicar y duplicar actora y demandados insistieron en sus respectivas alegaciones solicitando la primera en su día se fallase como tenía pretendido en la demanda o de estimar admisibles las notas que por fotografía presentó, se condenase a los demandados a que sin dilación a entregarse a ella y sus hermanos o bien para las chicas Recoder, todos los bienes relictos por Doña Celestina Vives que no hubiesen sido especialmente legados por ella, con los frutos producidos por los mismos desde la fecha de la muerte de la referida señora hasta el día de la entrega imponiéndoles las costas del juicio; y los demandados pidieron se fallase como tenían solicitado al contestar, y recibido el pleito a prueba practicóse la confesión judicial que prestaron bajo juramento los demandados D. Félix Castellá, D. Juan Masriera y D. Joaquín Recoder, se hizo constar por el Secretario del Juzgado que unos papeles que por pruebas fotográficas se acompañaron a la demanda, concordaban con los originales que presentó en el período de prueba la actora, y se practicó, por último, a instancia de ambas partes, prueba testifical:
Resultando que unidas a los autos las pruebas practicadas y evacuados por las partes los traslados de conclusiones, el Juez de primera instancia de Mataró con fecha 1.º de Agosto de 1917 pronunció sentencia absolviendo a los demandados Revdo. Dr. D. Félix Castellá Nunell, D. Juan Masriera y Vall y D. Joaquín Recoder y Poy de la demanda contra ellos interpuesta por Doña Josefa Recoder y Poy a quien impuso silencio y callamiento perpetuos, sin expresa condena de costas, y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona en virtud de apelación que interpuso la demandante dictó a su vez la suya con fecha 27 de Septiembre de 1918 confirmando la referida del Juzgado sin hacer expresa condena de costas en ninguna de ambas instancias:
Resultando que sin depósito previo, no obstante la absoluta conformidad de los fallos de ambas instancias por hallarse la demandante Doña Josefa Recoder y Poy declarada pobre por sentencia firme ha interpuesto dicha interesada recurso de casación por infracción de ley como comprendido en los números 1.º y 7.º del art. 1.692 de la de Enjuiciamiento civil alegando en su apoyo los motivos siguientes:
1.º Infracción por el fallo recurrido del art. 675 del Código civil y de la jurisprudencia por este Tribunal Supremo establecida, entre otras sentencias, en las de 24 de Febrero de 1883, 1.º de Diciembre de 1886, 25 de Junio de 1891, 14 de Mayo de 1900, 22 de Marzo de 1905 y 1.º de Febrero de 1906, según cuyos preceptos y doctrina, es la voluntad del testador debidamente manifestada, suprema ley de la sucesión testada y a sensu contrario, cuando esa voluntad no está debidamente manifestada, no es suprema leu de esa sucesión, que sin ella no puede existir; y apareciendo del testamento otorgado por Doña Celestina Vives y Recoder que los demandados no son herederos libres sino herederos de confianza, nombrados exclusivamente para dar cumplimiento a las instrucciones reservadas que había de darles la testadora, dependiendo, por tanto, la institución y el nombramiento de tales herederos, de que esas instrucciones o encargos confidenciales existan, su falta convierte en ineficacia la institución hecha por la causante, y tanto es así, que sin la existencia clara y terminante de los encargos o mandatos, no es posible cumplir la última voluntad de la testadora ya que ésta a continuación del nombramiento de herederos faculta a éstos para el caso de que por fallecimiento de los mismos no quedasen cumplidos todos los encargos de ella para nombrar persona que le sustituya «por mientras quede sin cumplir alguna parte de la voluntad de la testadora», de cuya clara disposición, que no admite interpretaciones, se infiere la doble consecuencia de que el testamento se otorga y la institución de herederos se hace para que los instituídos cumplan los mandatos de la testadora, y si esos mandatos o encargos no se confirieron no hay voluntad que cumplir ni encargo que transmitir a los herederos sustitutos ni finalidad positiva que dar a los bienes de la herencia, ni posibilidad de que el testamento subsista en ese extremo, por lo que los demandados debieron cumplir su obligación procesal de demostrar la existencia del encargo confidencial, sin que de ellos les excuse la alegación recogida en los considerando del fallo recurrido y apoyado en numerosas sentencias, cuya alegación resulta inútil y redundante de que los herederos de confianza no están obligados a publicar el contenido del encargo confidencia, derivando así de su verdadero cauce el problema jurídico, pues la actora, hoy recurrente, no pretendió ni pretende que los herederos de confianza revelen el secreto de su misión descubriendo el contenido de las instrucciones reservadas que les confiriera la testadora, pretensión que sería ilegal sin la demostración de la existencia del encargo, perfectamente compatible con el mantenimiento del secreto de las instrucciones mencionadas, pues suponer otra cosa equivaldría a sustituir la voluntad del causante con la de los herederos, cosa contraria a la ley que impera en materia de sucesiones, por lo cual la sentencia de 19 de Febrero de 1896 establece, que cuando en un documento se hubiesen consignado las instrucciones y éste ni pareciese, quedará sin efecto el nombramiento de herederos de confianza y las de 30 de Mayo de 1862 y 17 de Marzo de 1896, que siempre que la confianza resulta nula o quede sin efecto, se abrirá la sucesión intestada, siendo por ello también inadmisible el razonamiento del fallo recurrido tendente a demostrar que no es preciso que sean escritas las instrucciones, pues nadie alegó esto y sí sólo la necesidad de que existan en una u otra forma y la misma presunción deducida por la Sala de la existencia de ellas, fundándola en que no cabe suponer que un testador elija una forma de testar y la haga después de imposible realización, aparte de constituir la confirmación de la tesis de que es precisa la existencia, (y por ende la demostración) de las instrucciones reservadas para la eficiencia de la institución, caen por su base con sólo tener en cuenta que son múltiples los casos (y las sentencias invocadas resuelven alguno de ellos) en que el testador a pesar de elegir esa forma de testar por conveniencia o por olvido, omite después las instrucciones y en tal caso la jurisprudencia ha resuelto el problema declarando ineficaz la institución de heredero:
2.º Infracción también que comete el fallo recurrido por falta de aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida, entre otras sentencias, en la de 17 de Marzo de 1896, que considera a los herederos de confianza como mandatarios que han de cumplir después de la muerte del testador el encargo que éste les confiriese, y violación que asimismo comete del fr. 1, pár. 1, Digesto de procuratorimandati, lib. 17, tít. I, según el cual es condición esencial de todo mandato la existencia de un negocio o encargo debidamente determinado; infracción que alcanza también al 1.719 del Código civil, según el que el mandato ha de arreglarse a las instrucciones del mandante, siendo aplicable como razonamientos al presente motivos los aducidos en el anterior, pues si el heredero de confianza es un mandatario, éste no puede cumplir el mandato sin la existencia del mismo y su falta hace ineficaz el nombramiento por no haber voluntad que llevar a puro y debido efecto; y
3.º Infracción que asimismo comete el fallo recurrido del principio general de derecho incumbit probatio qui dicit, non qui negat (Paulus L. 2, D. de probat, 2 3) recogido en el art. 1.214 del Código civil al establecer que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone, y por las sentencias de este Tribunal Supremo de 2 de Julio de 1868, 18 de Noviembre de 1887, 13 de Octubre de 1890 y 20 de Diciembre de 1902 que establecen la doctrina de que la prueba de los hechos incumbe al que los afirma y no al que los niega; infracción nacida de la equivocada tesis sentada por el fallo de la Audiencia de ser a la demandante, hoy recurrente, a quien correspondía probar la no existencia de las instrucciones que la testadora confiase a los demandados por qué esa inexistencia, es un hecho negativo, imposible de probar directamente, y por el contrario su existencia que es un hecho afirmativo cuya prueba le es fácil a los demandados que debieron aportarla a los autos; habiendo cumplido la primera su obligación procesal, con negar la existencia de tales instrucciones, siendo los interesados en probarla los herederos de confianza, que es precisamente a quienes afecta y éstos son quienes incumplieron las suyas, surgiendo por ello de la afirmación que hace el fallo de la Audiencia la doble consecuencia de ser indispensable la probanza del mandato o encargo de confianza y de que no se ha demostrado su existencia en el pleito, y como ello fué ase de la demanda inicial de los autos, el fallo debió ser congruente con sus pretensiones y declarar procedente la apertura del intestado en la porción de bienes no dispuesta expresamente por la testadora.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Rafael Bermejo:
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Rafael Bermejo:
Considerando que es insostenible este recurso en los tres motivos que le integran, porque fundado todos ellos en que Doña Celestina Vives y Recoder no comunicó su confianza a los que en su testamento designaba herederos con ese carácter, o sea, a los demandados, caen por su base en razón a que la Sala declara, por el contrario, probada la existencia de las instrucciones o encargos confidenciales que aquélla encomendó a éstos, no sólo por el sentido gramatical, lógico y jurídico de la cláusula referente a su institución que interpreta en relación con actos anteriores y posteriores a su testamento realizado por la misma, sino también por el resultado de la prueba de testigos suministrada por ambas partes y el recurrente, no demuestra el error de la Sala en su interpretación, ni tampoco al estimar dicha prueba y más cuando ésta como testifical es de su discrecional apreciación y no puede ser, por lo tanto, materia de casación;
Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Josefa Recoder y Poy a la que condenamos, para en su caso, al pago de las costas y al de la cantidad que por razón de depósito debió constituir, al que se dará la aplicación prevenida en la ley, y líbrese a la Audiencia territorial de Barcelona la correspondiente certificación con devolución del apuntamiento que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz Hita. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Manuel del Valle. =Mariano Luján. =Alvaro Pareja. =Pedro Higueras.
Publicación. =Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Bermejo, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del Tribunal Supremo en el día de hoy, ante mí, de que certifico como Secretario de la misma.
Madrid, 14 de Octubre de 1919. =Juan de Leyva.
Concordances:
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