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Sentència 23 - 11 - 1912
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Inexistencia de derecho real.Pago indebido.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Francisco Parest y litigantes contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona en pleito con D. Baudilio Carreras y otros.

 

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que informándose como se informa la esencia de los contratos para abstenerse ó no de celebrarlos en la libertad de contratación, tos que contratan tienen el deber de conocer las leyes, y no de infringirlas.

Que si bien es cierto que en tiempos pasados el capital de un censo se consideraba en toda España imprescriptible, no lo es menos que el Tribunal Supremo, inspirándose en un espíritu amplio, por lo mismo que estaban exentos de toda vinculación, fijó para siempre el alcance jurídico del usaje omnes causae, declarando que, cualquiera
que fuese el origen de esta clase de gravámenes, no habitación para sustraerlos á la prescripción, con tal que hubiesen transcurrido los treinta años que la disposición legal prevé.

Que, según la jurisprudencia sentada, la casación se da contra el fallo y no contra los razonamientos que le sirven de fundamento.

En la villa y corte de Madrid, á 23 de Noviembre de 1912, en los autos acumulados de juicio declarativo de mayor y menor cuantía, seguidos ambos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad, de Barcelona, y la Sala segunda de lo civil de la Audiencia del territorio, el primero por D. Francisco Parets y Rivas, D. Pablo Fibla y Gras, Doña Catalina Martínez y Güell, D. Lorenzo Facerías Coletas, Doña Teresa Magdalena y Rober, Doña Concepción Alsina Lloberas, Doña Dolores Oller y Mauri. D. Benito Serrano y Farré, D. Ramón Magriñá y Girona y D. José y D. Magín Plá de Llorens y Samsó, contra don Emilio Carreras Xuriah y el Hospital de la Santa Cruz, de aquella ciudad, sobre inexistencia de derecho real; y el segundo, por D. Benito Serrano Farré, D. Salvador Teix Buyó y Doña Catalina Martínez y Güell, contra D. Joaquín de Carcer y de Amat, Marqués de Castellvell y Castellmeyá, sobre devolución de cantidades entrega fas por condición indebida, pleitos acumulados pendientes ante Nós en recurso de casación por infracción de ley, que han interpuesto D. Francisco Parets y colitigantes, representados y defendidos por el Procurador D. Emilio Leirado, y el Letrado D. Antonio Belda, representando y defendiendo á los recurridos D. Baudilio Carreras y D. Joaquín de Carcer, Marqués de Castellvell, los Procuradores D. Eduardo Morales y D. Antonio Bendicho y los Abogados D. Jaime Amer Peña y D. Juan Rosell; sin que hayan comparecido ante este Tribunal Supremo la representación del Hospital de Santa Cruz, también recurrido:
Resultando que en escritura otorgada el 21 de Mayo de 1835 ante el Notario de Barcelona D. Juan Planas, por D. Manuel Cayetano de Amat Reguera y de Rocaberti, Marqués de Castellvell, como Patrono de la Causa Pía, mandada formar por D. Manuel de Amat, concedió en enfiteusis á D. José Carreras y de Arguerichs, causante del recurrido don Baudilio, entre otras cosas:

«4.o Y finalmente, le establece todas aquellas dos casas de campo, sitas en el término de Nuestra señora de Gracia, territorio de esta ciudad, nombradas la Torre de la Virreyna y la Torre Xica, junto con las mojadas de tierra campa y de viña, de pertenencias de las mismas, según se expresa en el título de aspectancia que inmediatamente se calendará.

Y la pieza de tierra en donde se halla edificada la casa dicha Torre de la Virreyna, se tiene por la señora Eulalia, viuda de Miguel Bonaura, ó por sus herederos, al censo anual de 50 sueldos, pagadero en el día de San Andrés Apóstol. Quien la tiene por los herederos de Jaime de Sualbes, al censo de cinco morobatines y medio, pagaderos en el día ó fiesta de Todos los Santos. Quien la tiene por la Pavordía del mes de Diciembre de la Santa Iglesia Catedral, al censo de dos morabetinos, pagaderos en el día de Navidad. La facultad, empero, de poder negar, se tiene por el Real Patrimonio de Su Majestad, al censo de tres sueldos; pagadero en el día 8 de Enero, á más de cuyo censo se prestan todos los años, por razón de dicha agua, dos sueldos en nuda percepción á los sucesores de María Riera. Las restantes piezas de tierra, en número de 18, designas ó números, comprendidas en la infrascripta venta, se tienen por distintos señores á la prestación de los censos que en cada una de ellas se especifica con sus correspondientes confrontaciones. La casa grande dicha la Torre de la Virreyna se halla comprendida en la venta de la dicha Torre Xica. Cuyas casas y tierras y el uso de su agua pertenece también á dicho ilustre señor, según queda expresado al principio de esta escritura. Y estas casas, junto con sus tierras y la facultad de valerse del agua, fueron vendidas por los Sres. Francisca y Tomás Escolá y Soler, madre é hijo, vecino de esta ciudad, á favor del noble señor D. Antonio de Amat, con escritura recibida en poder del dicho D. Tomás Casanovas, Notario público de Barcelona, en 5 de Noviembre de 1770, quien después las cedió al Excmo. Sr. Virrey, su hermano. Cuyo establecimiento lo hace así como mejor decir y entender se pueda, bajo, empero, los pactos y condiciones siguientes...;

»2.° Con pacto que por razón de las dichas fincas establecidas y sus mejoras deba el dicho D. José Carreras y los suyos dar, pagar y prestar el censo anual de 1.600 libras en moneda metálica sonante, de oro ó plata de cuño español, con exclusión de vales Reales y de cualquier otro título ó papel moneda creado ó que se creare en lo venidero, pagando el dicho censo por medias anualidades de seis en seis meses, por San Juan el Junio próximo venturo. Y la segunda en el día de Navidad, de este año, y así las demás pagas en iguales días de los años venturos, llevándolas y poniéndolas, libres y francas de todo riesgo y gasto, en mano y poder del ilustre señor y de los sucesores suyos ó del cajero ó apoderado que para semejantes cobranzas estuviere autorizado, con tal que sea en la presente ciudad ó dentro del Principado de Cataluña;

»3.° Con pacto que, á más del censo expresado, vendría á cargo de D. José Carreras y de sus sucesores el pago de los censos á que las dichas casas y tierras están sujetas, y asimismo las contribuciones, cargos y repartos Reales, comunales y otros cualesquiera que se impongan ó
repartan por razón de las fincas establecidas.

»4.º Y finalmente, con pacto, que será también de la obligación del D. José Carreras, satisfacer el salario, papel sellado y demás derechos de esta escritura, integrando de ella una segunda copia á dicho ilustre
señor. Y así, con dichos pactos y condiciones, y no sin ellos, le hace el presente establecimiento, extrayendo de su poder y dominio las casas y tierras expresadas, poniéndolas en mano y poder del dicho adquiridor y los suyos, sin poder proclamar otros señores que los arriba nombrados; pudiendo, empero, después de pasados treinta días por la fadiga de dichos señores, vender, establecer, permutar ó alinear las cosas establecidas á personas idóneas para alinear, salvo empero, el censo de nuevo impuesto, y salvos también los censos, laudemios y demás derechos pertenecientes á los expresados señores:

Resultando que, por otra escritura, otorgada ante el Notario don Francisco Mas y Fontana el 10 de Marzo de 1836, D. José Carreras, padre del demandante y recurrido D. Baudilio, estableció al Hospital de la Santa Cruz la casa de campo llamada Torre de la Virreyna, con una extensión de terreno contigua á ella, ó sean cuatro mojadas y media, sin incluir el solar que ocupa la casa, y cuyo terreno se tiene por el referido D. José Carreras al censo de 1.600 libras, que deberá quedar á cargo del mismo y de los suyos, quien tiene dicha casa y tierras, que establece por los sucesores de la señora Eulalia, viuda de Miguel Bonaura, quien lo tenía por la Pavordía del mes de Diciembre de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, á los censos anteriormente dichos y pagaderos en las fechas que se expresan anteriormente, siendo otro de los pactos establecidos en dicha escritura que el referido Hospital, hoy recurrido, no podía proclamar otros señores que los expresados; pero, finidos los treinta días de la fadiga ó derecho de prelación, podría enajenar las cosas establecidas á personas capaces de alinear, salvando los censos y demás derechos dominicales á dicho señor estabiliente y á los demás señores:

Y que el 22 de Abril de 1876, la Administración del Hospital recurrido y el también recurrido D. Baudilio Carreras, sucesor de D. José, otorgaron una escritura de transacción, en la cual convinieron, y modificaron en parte el establecimiento hecho en la anterior, y entre otros pactos se convino en que la Administración de dicho Hospital y sus sucesores debía redimir, dentro del término de tres meses, después de obtenida la autorización del Gobierno, 299 libras, iguales á 766 pesetas,13 céntimos, de pensión en nuda percepción del censo de 300 libras, ó sean 800 pesetas, que el Hospital prestaba á. D. Baudilio Carreras por razón de las cosas dadas en enfiteusis, quedando subsistente é irredimble del censo referido una libra anual, ó sean dos pesetas 67 céntimos, con el dominio mediano y demás derechos dominicales que le son anejos, cuyo convenio lo fué bajo la condición suspensiva de que no tendría valor alguno hasta que la Administración del Hospital obtuviera la notarización conveniente para proceder por sí á la enajenación de la Torre de la Virreyna, con sus tierras anejas, y si ésta fuese denegada no se concediese en el término de dos años, so tendría desde aquel momento por no otorgada la escritura, subsistiendo en toda su integridad los derechos que hasta el presente correspondían á cada una de las para la cual escritura fué inscrita en el Registro de la Propiedad el 15 de Enero de 1878 y aplazada su liquidación hasta tanto que se realizase la autorización suspensiva dicha, siendo de hacer constar que, concedida la autorización por Real orden de 16 de Abril de 1817, que reconoció al Hospital de la Santa Cruz capacidad bastante para disponer libremente de los bienes de su dotación, por pertenecer á beneficencia particular y estar aquéllas fuera de la acción desamortizadas, quedó cumplida la expresada condición, otorgándose, en su virtud, por la referida Administración y D. Baudilio Carreras, hoy recurridos, la escritura de 31 de Julio de 1878, por la cual declararon válida, en toda su fuerza y vigor, la de 22 de Abril de 1876, y en su consecuencia, obligatoria para una y otra parte, y el antedicho Carreras vendió y absolvió á la referida Administración las 299 libras de pensión en nuda percepción del censo de 300 anuales que hasta entonces se prestaba, quedando irredimible el censo de una libra anual, con el dominio mediano y demás derechos dominicales que le eran anejos, la cual escritura fué liquidada é inscrita en el Registro de la Propiedad en 29 de Octubre de 1880, y que dicha Administración enajenó varias porciones de terreno procedentes de la extensión que le había sido establecida por D. José Carreras:

Resultando que en la certificación del Registrador de la propiedad del Norte, de Barcelona, se transcriben las inscripciones 1.a, 2.a y 6.a de la finca núm. 3.972, que en su parte esencial y relacionada con la cuestión que se debate en el presente recurso, dicen:

1.ª Establecimiento perpetuo otorgado ante D. Francisco Más á 10 de Marzo de 1836, por D. José Carreras, á favor de los Administradores del Hospital de la Santa Cruz, de la misma, á quienes establece toda aquella casa de campo, sita en el término de Gracia llamado Torre de la Virreyna, con una extensión de terreno á dicha casa contiguo, que comprende el muro que circuye el huerto que está al Oriente de dicha casa, tomando iguales porciones de tierra en las partes de Cierzo y Occidente de ella, debiendo en todo contener cuatro mojadas y media, sin incluir el solar que ocupa la casa; linda dicho espacio de tierra por todas partes con tierra de dicho Carreras.
Se tiene por la Causa Pía dispuesta por D. Manuel de Amat, al censo de 1.600 libras, que quedan á cargo de dicho Carreras, quien lo tiene por Eulalia, viuda de Miguel Bonaura, al censo anual de 50 sueldos, quien lo tenía por los herederos de Jaime Gualbes, al censo de cinco morobatines y medio anuales. Quien lo tenía por la Pavordía del mes de Diciembre de la Santa Iglesia de esta ciudad, al censo anual de dos morobatines, cuya inscripción se adicionó con la de la escritura de convenid en la que se consignaron las circunstancias que exige la ley;

2.ª Casa de campo, cuya descripción capaz y demás circunstancia aparece de la inscripción primera anterior. El Hospital de la Santa Cruz adquirió la finca de este número por el título de establecimiento que a su favor otorgó D. José Carreras, según es de ver del asiento transcrito y ahora los señores siguientes (que nombra), competentes de la Administración del Hospital, y D. José Carreras (así dice), como heredero de su difunto padre D. José, describen los lindes de la finca núm. 27 en términos siguientes: al Norte, con la vía pública, representada por las calles del Olivo y Alsina y casas de varios que se mencionan; al Sur, del huerto de la casa de los Sres. Llorens Hermanos, calle de Torrija huerto de D. Simón Singla; al Este, con el torrente de Vidalet y casas de varios, y al Oeste, con la vía pública, calles del Oro, Esmera Rubí y casas de otros propietarios; que por virtud de cierta transacción, la Administración, citada y el propio Carreras firmaron un convenio modificando en parte las cláusulas del establecimiento (extracta la escritura de 1876 en lo relativo á la redención de las 399, de 300 del censo, quedar una libra anual subsistente é irredimible del referido censo, con el dominio mediano y demás derechos dominicales anexos, que la escritura se otorgó bajo condición suspensiva, etc.);

6.ª En esta inscripción se copia lo consignado en la escritura de Julio de 1878, en la que cuyo pacto se expresa: «Queda irredimible sobre la expresada casa. Torro y tierras anexas establecidas, á dicho Administrador del Hospital, el censo de una libra anual, ó sean, dos pesetas 67 céntimos, con el dominio mediano y demás derechos dominicales, cuya escritura fué presentada al Registro en 29 de Septiembre de 1878 y pagado por el impuesto fiscal 797 pesetas 33 céntimos». Hallándose en el Registro la siguiente nota: «Verificado el cumplimiento de la condición suspensiva á que se refiere la inscripción adjunta, y en su virtud confirmada la escritura que produjo dicha inscripción (la de 1876), según es de ver de la subsiguiente: la sexta, obrante al folio 205, libro 175 de Gracia, en la cual certificación se hace además constar: Que las fincas números 5.301, 5.414, 5.453, 5.548, 5.669, 5.696, 5.699, 5.957 y la 5.985 (que hoy poseen los actores y recurrentes), son segregaciones de la expresada finca núm. 3.972, antes 2.102, por haber formado parte integrante de la misma y constituido con ella una sola y única finca;

»Que en la finca núm. 5.301 se mencionaron en su inscripción, el censo con dominio mediano de pensión anual de una libra á favor del recurrido Carreras, el censo con dominio mediano de pensión anual 300 libras á favor del Marqués de Castellvell, un censo de pensión anual 50 sueldos á favor de los sucesores de Doña Eulalia, viuda de Miguel Bonaura, y otro de pensión cinco morobatines y medio á favor de sucesores de Jaime Gualbes, sin que se continúe, entre las cargas mencionadas en la inscripción, el censo con dominio directo de la Pavordía del mes de Diciembre de la Santa Iglesia Catedral. Que en. la expresada finca (primera de las segregadas) consta, en la escritura de venta hecha por el Hospital de la Santa Cruz, á favor de la Sociedad Fomento de Gracia, el 22 de Junio de 1888, los otorgantes reservaron, á favor del dómino ó dóminos, el laudemio que les correspondiera por dicho traspaso, no interviniendo los mismos en la escritura por ignorarse quiénes eran los herederos ó sucesores de Doña Eulalia, viuda de Bonaura, y los de Jaime Gualbes, habiéndose hecho saber al Marqués de Castellvell y al recurrido Carreras, que en la escritura con pacto de retro de 15 de Julio de 1898, los otorgantes dejaron á salvo los derechos de los dóminos sobrerreferidos, quienes no concurrieron al otorgamiento por ignorarse su domicilio; é igual salvedad se hizo en la retroventa hecha al Fomento de Gracia y en la venta por éste á D. Francisco Parets, recurrente, en 22 de Junio de 1902; en el laudo que el Marqués de Castellvell aprobó y firmó por razón de dómino los contratos referidos; que respecto á la finca núm. 5.414 (segunda de las segregaciones), se mencionan en su inscripción los cuatro censos referidos anteriormente, sin continuarse el de la Pavordía, y que en la escritura de venta de dicha finca los otorgantes salvaron los derechos correspondientes á los dóminos antes nombrados, la cual no se comunicó á éstos porque, según afirmaron, ignoraban quiénes eran los herederos de Doña Eulalia, viuda de Bonaura, y de D. Jaime Gualbes, y estar ausentes, según lo manifiestan, el Marqués de Castellvell y D. Baudilio Carreras, y en la venta del resto de dicha finca se hizo igual salvedad, y lo firmó el citado Castellvell por razón de dominio, cobrando el laudemio correspondiente. Iguales notas constan en la inscripción de la finca objeto de la cuarta segregación (número 5.453), como asimismo de las fincas números 5.518, 5.669, 5.696, 5.714, 5.799, 5.957 y 5.985, segregaciones hechas en 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.° y 10.º lugar, ó sean todas las que se mencionan en la demanda, acompañándose las las respectivas escrituras de adquisición, en todas las cuales se hace mención expresa de los censos del Marqués de Castellvell y don Baudilio Carreras, hoy recurridos»;

Resultando que solicitada por D. José Carreras, padre y causante del recurrente D. Baudilio, la redención del censo de la Pavordía desamortizado por la ley de 1.° de Marzo de 1855, fué aquélla declarada en escritura otorgada por el Juez de Hacienda de la provincia de Barcelona el 19 de Agosto de 1831, debidamente registrada en la Contaduría de hipotecas con fecha 27 de los mismos mes y años; y que por sentencia firme de 19 de Diciembre de 1902, se declararon prescritos los censos Bonaura y Gualbes, siendo de hacer constar que á juicio de la Sala sentenciadora, que por virtud de aquella redención, y por estar prescritos de hecho, con anterioridad á la fecha de la indicada sentencia, los mencionados censos de Bonaura y Gualbes, como asimismo afirma el demandado Carreras, en ningún tiempo durante el período á que la demanda, originaria del juicio declarativo de mayor cuantía se contrae, hubo en las fincas á que el presente pleito se contrae, más de tres señores medianos, debiendo igualmente consignarse á los efectos de la prescripción en favor del referido recurrido Carreras, del derecho al dominio inedia no por él invocado, que la escritura de 1878, en que aquél le fué reconocido por el Hospital de la Santa Cruz, hecha con condición suspensiva, fué inscrita en el Registro de la Propiedad en 15 de Enero de 1878, y el primer acto de conciliación celebrado entre las partes de esta litis, lleva la fecha de 2 de Julio de 1902:

Resultando que en escritura de 8 de Marzo de 1842, D. José Carreras, padre y causante del hoy recurrido D. Baudilio, dio en enfiteusi a Pedro Castellet dos mojadas de tierra, poco más ó menos, en término de Gracia, sita en la Travesera; lindante con Oriente, con un pequeño torrente que divide el terreno que firma la roda lía llamada de la Torre Xica; Mediodía, con camino real dicho de Travesera; Poniente, camino carretero llamado de la Virreyna, y Cierzo, con honores de Miguel Padró; en la cual escritura, después de hacer mención de los relacionados censos Bonaura, Gualbes y Pavordía, y consignar que pertenecía al Carreras por el establecimiento hecho á su favor por el Marqués de Castellvell, ratificado por la Marquesa de igual título, se expresa en el pacto tercero que vendrán á cargo del. antecitado Carreras los censos dominicales y contribuciones correspondientes á la pieza de tierra establecida, pagando el Castellet anualmente 210 libras catalanas; siendo inscrito dicho documento en el Registro el 11 de Marzo de 1842; que por otra escritura de 3 de Agosto del mismo año, para subsanar una omisión de aquélla, el propio Carreras expuso: que las dos mojadas establecidas se tienen junto casas (así dice), según se expresó en los títulos de aspectación otorgados á su favor, continuados en la calendada escritura de establecimiento, y que más abajo se repetirán, al censo de 1.600 libras, pagadero todos los años por mitad, en San Juan, de Junio y Navidad; que queda á cargo del propio estabiliente, volviendo á anunciar los aludidos censos anteriormente citados;

Que en otra escritura de 27 de Mayo de 1843 se menciona censo de la Pavordía, se dejan á salvo los censos, laudemios y demás derechos dominicales al ramo de Bienes nacionales; que en la escritura de 14 Febrero de 1844 la Marquesa de Castellvell ratificó á D. José Carreras y los suyos, perpetuamente, el establecimiento de la Torre de la Virreyna con 40 mojadas de tierra ó aquella mayor ó menor porción contenida dentro de los lindes que se especifican, con el pacto de que el referido Carreras conviene en que el censo que en el subsiguiente capítulo se fijara por la mencionada casa de campo y sus tierras, se entienda impuesto irredimible en dominio mediano de dicha señora, con los derechos de firma, fadiga, laudemio y demás al dominio mediano adherentes, de manera que los censos que percibe hoy el Sr. Carreras y los que en adelante se crearen sobre dicha casa y sus tierras, en que haya cumplimiento de dominios, deben quedar en nuda percepción para dicho señor, bien que con todos los derechos que le sean anexos, en cuyos términos lo confesará y cabrevará y advertirá á sus enfiteutas que lo reconozca y cabreven en favor de dicha señora ó de los suyos, satisfaciéndole los correspondientes laudemios, siempre y cuando la Marquesa ó sus sucesores lo exigieren, otorgando en el mismo sentido el Sr. Carreras todos los establecimientos y cualesquiera otras enajenaciones, de modo que en todos ellos consten en términos explícitos las circunstancias en este capítulo establecidas. Siendo voluntad de los contratantes que todo lo demás estipulado en el establecimiento otorgado por el Marqués de Castellvell á Carreras, que no haya sufrido variación por este convenio, ni esté en manifiesta contradicción con el mismo, quede en toda su fuerza y vigor, pues que este contrato debe entenderse una variación y adición de aquél, sin menoscabo alguno de la prioridad y mejora de derecho ni de las demás acciones y obligaciones que del mismo provengan; contrato que aprobó el Marqués; que en otra escritura de 25 de Abril de 1844 la mencionada Marquesa de Castellvell firmó por razón de dominio dos establecimientos otorgados por D. José Carreras y D. José Montaña á favor de Francisco Alsina, pero haciendo constar que no aprobaba los tales establecimientos en cuanto en ellos no se hace mención del censo que se dirá y dominio mediano á ella correspondiente, pues que tanto las seis mojadas, objeto de aquéllos, corno todas las demás de pertenencia de la Torre de la Virreyna, incluso el edificio do la misma, se tiene por la referida Marquesa el censo de 540 libras cata¬lanas, pagaderas anualmente en dos mitades, los días de San Juan, de Junio, y Navidad, en dominio mediano, firma, fadiga y demás derechos á él anexos, el cual si bien viene á cargo de dicho Sr. Carreras y sus sucesores, deba también quedar salvo y seguro, tanto como el total, como sobre parte de la Torre de la Virreyna y sus tierras, de cuyas pertenencias son las seis mojadas de que se trata, debiendo entenderse en nuda percepción los respectivos censos impuestos por los Sres. Carreras y Montaner, insiguiendo el cumplimiento de dóminos que existen en ellas, según la escritura anteriormente relacionada; siendo do hacer constar que en el preámbulo de ella se consigna que habiendo rehusado cobrar la Marquesa las pensiones del censo porque no se hacía mención en el primitivo establecimiento ni en los subestablecimientos verificados por D. José Carreras, del dominio mediano de aquélla, dicho señor manifestó su deseo de otorgar el reconocimiento de tal dominio á favor de la misma; que de las escrituras de establecimiento hecha por el antecitado Carreras á D. Francisco Alsina, la de 4 de Septiembre de 1352 y otra de firma de dominio otorgada en 20 de Agosto de 1876 por el demandado D. Baudilio Carreras, se desprende que éste y su padre y caucante D. José declararon que su censo era en nuda percepción en finca donde aparecían los mismos censos superiores al del D. José, ó sea los de Castellvell, Bonaura, Gualbes y Pavordía; y que en la certificación del Registrador de la propiedad de Oriente, relativo a la escritura de venta hecha por D. Francisco, D. Luis Escola, á favor de D. Antonio Amat, se mencionan en las fincas primera y segunda los censos de Gualbes y Bonaura, respectivamente:

Resultando que de la certificación expedida por el Registrador de la propiedad del Norte, de Barcelona, aparece que la finca núm. 3.072, de la que forman parte las adquiridas por los actores y recurrentes, cuya finca, así corno la denominada de la Virreyna, de que procede, se halla afecta á un certeo con dominio mediano de pensión anual de 300 libras, ó sean 800 pesetas, en capital al 3 por 100, 6.666 pesetas 66 céntimos, pagadero todos los años por mitad en San Juan, de Junio, y Navidad, cuyo censo, si bien al tiempo de su imposición era de 1.600 libras de pensión y gravaba, además, su dicha Casa-Torre, unas casas grandes, sitas en la Rambla, en fuerza de un convenio otorgado con D. José Carreras y el Marqués de Castellvell, en 14 de Febrero de 1844, quedó reducido á la pensión de 540 libras, y más tarde, en Junio de 1864, se otorgó otro convenio entre dicho Marqués y el recurrido D. Baudilio Carreras, en virtud del cual quedó reducido á la pensión anual de 300 libras irredimibles y en domicilio mediano, quedando solamente gravada con esta prestación y este derecho, la Torre de la Virreyna, de Gracia, y liberadas las demás fincas del establecimiento; que el aludido censo lo adquirió D. Cayetano de Amat por herencia de su padre D. Manuel Cayetano, á quien perteneció por haberlo impuesto en la escritura de establecimiento que de la citada Torre y de otras fincas otorgó á D. José Carreras; que D. Joaquín de Carcer y de Amat, demandado y recurrí do, en virtud de lo dispuesto en su testamento por Cayetano Marín de Amat, en 5 de Abril de 1876, inscribió su título de herencia en el censo que grava la indicada finca Torre de la Virreyna, y que las fincas, adquiridas por los actores recurrentes (que á la vez lo son en el juicio declarativo de mayor cuantía), y que se describen en la demanda, se hallan afectas al censo relacionado:

Resultando que en relación con los antecedentes expuestos, y ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad, de Barcelona, á medio de escrito de 11 de Agosto de 1908, formularon demanda en juicio declarativo de mayor cuantía D. Francisco Parets, D. Pablo Fióla, Doña Catalina Martínez, D. Lorenzo Facerías, Doña Teresa Magdalena Rober, Doña Concepción Alsina, Doña Dolores Oller, D. Benito Serrano, D. Ramón Magriñá y D. José y D. Magín Pía, contra don Baudilio Carreras y la Administración general del Hospital de la SANTA Cruz, de dicha ciudad, exponiendo los siguientes hechos: Que en escritura, otorgada ante. el Notario que fué de la misma, D. Juan Planas, el 21 de Mayo de 1835, D. Manuel Cayetano de Amat, como Patrono de la Causa Pía mandada formar por D. Manuel de Amat, estableció y concedió en enfiteusis á D. José Carreras, padre del demandado, entre otras cosas, todas aquellas casas de campo, sitas término de Gracia, nombradas la Torre de la Virreyna y la Torre Xica, junto con las mojadas de tierra, campo y viña de la pertenencia de las mismas, en cuya escritura se hace constar que la pieza de tierra en donde se halla edificada la casa dicha Torre de la Virreyna, se tiene por la señora Eulalia, viuda de Miguel Bonaura, ó por sus herederos, al censo anual de 50 sueldos pagados en el día de San Andrés Apóstol, quien la tiene por los linderos de Jaime de Gualbes, al censo de cinco morobatines y medio, pagaderos en el día de Todos los Santos, quien lo tiene por la Pavordia del mes de Diciembre de la Santa Iglesia Catedral, al censo de dos mororobatines, pagadero en el día de Navidad, y que en la propia escritura se impuso el censo con dominio mediano de 1.600 libras de pensión que D. José Carreras se obligó á satisfacer al estabiliente y sus sucesores con pacto de venir á cargo del propio D. José Carreras y sucesores el pago de los censos á que, las dichas casas y tierras estaban sujetas habiendo jurado ambos contratantes atender y cumplir dicho contrato, y no hacer ni venir por motivo alguno contra él, como también juraron que no se había hecho el contrato en fraude de los señores alodiales ni de sus derechos; que con otra escritura otorgada ante el Notario don Francisco Más, en 10 de Mayo de 1836, D. José Carreras estableció y concedió en enfiteusis á la Administración del Hospital de la Santa Cruz, de Barcelona, la casa de campo llamada Torre de la Virreyna, y una porción de tierra contigua que comprendía el muro que circunda el huerto, sito al Oriente de dicha casa, tomando iguales porciones de tierra en las partes del Cierzo y de Occidente de ellas, debiendo en todo contener cuatro mojadas y media, sin incluir el solar ocupado por la casa, en cuya escritura se hace constar que las cosas establecidas se tienen por el censo de 1.600 libras, que deberá quedar á cargo de don José Carreras y de los suyos (es el impuesto en la escritura relacionada anteriormente á favor de D. Manuel Cayetano de Amat), que tiene dicha casa y tierras por los herederos de la señora Eulalia, viuda de Bonaura, al censo de 50 sueldos, pagado en el día de San Andrés Apóstol; quien lo tenía por los herederos de D. Jaime Gualbes, al censo de cinco morobatines y medio, pagaderos en 1.° de Noviembre; quien lo tenía por la Pavordía del mes de Diciembre de la Iglesia Catedral de aquella ciudad, al censo de los morobatinas, pagaderos en el día de Navidad, y que en dicha escritura se impuso el censo de 300 libras, que la Administración del Hospital se obligó á pagar á D. José Carreras y á los suyos anualmente, cuyo censo podía luir y quitar dicha Administración, según se convenga, y en el caso de luición, no podrá ser la paga menor de 2.000 libras, y conviniéndose asimismo que vendría á cargo de Carreras el pago de los censos dominicales á que están afectas las cosas establecidas y los laudemios adeudados; que en las inscripciones 1.a y 2.a de la finca objeto del establecimiento referido en el hecho anterior, que aparece en el Registro de la Propiedad del Norte con el núm. 3.972, antes núm. 2.102, fol. 70, lib. 146 de Gracia, se describía dicha finca detalladamente, con expresión de los censos ya relacionados; que con otra escritura otorgada ante los Notarios, que fueron de Barcelona, don Celestino Barallat y D. Miguel Martí, simul estipulantes, en 22 de Abril de 1876, por D. Baudilio Carreras y la Administración del Hospital, se convino que del censo de pensión, 300 libras, debería dicha Administración redimir 299 libras, quedando subsistente é irredimible del referido censo una letra anual equivalente á dos pesetas 67 céntimos, con el dominio mediano y demás derechos dominicales anejos, y en el pacto 6.° de la pía escritura se hizo constar que la misma se otorgaba con condición suspensiva, ó sea que no tendría valor alguno hasta que el Hospital estuviera autorizado y declarado legalmente capaz para contratar; que insiguiendo la escritura referida, se otorgó otra ante los mismos Notarios en 31 de Julio de 1878 por las propias partes, en la cual D. Baudilio Carreras redimió 299 libras del censo de 300 impuesto en la escritura de establecimiento aludido en el hecho segundo, haciéndose constar que no se hacía el contrato en fraude de los señores alodiales, á cuya favor quedaba á salvo el laudemio, y según la ley les perteneciera, el cual sería cargo de la finca hasta su pago; que de lo expuesto resulta que las cosas objeto del establecimiento otorgado por D. José Carreras á favor de la administración del Hospital, estaban afectos á los censos y dominios siguientes:

1.º Dominio directo de la Pavordía del mes de Diciembre de la Iglesia Catedral de Barcelona, al censo de dos morobatines, pagadero el día de Navidad;

2. ° Dominio mediano de los herederos de Gualbes, al censo de cinco morobatines y medio, pagaderos el día de Todos los Santos;

3. ° Dominio mediano de la señora Eulalia, viuda de Bonaura, ó sus herederos, al censo de 50 sueldos, pagaderos en el día de San Andrés Apóstol;

4:° Dominio mediano de D. Miguel Cayetano de Amat, como Patrono de la Causa Pía, mandada formar por D. Manuel de Amat, al censo de 1.000 libras, pagadero, por mitad, en los días de San Juan, de Junio, y de Navidad, y

5.° Censo de 300 libras (reducido después á una libra) á favor de D. José Carreras, el cual, aunque se hubiese dicho en la escriturado 1876 y 1878 que serían con dominio mediano, no pudo ni puede ser así, por existir cumplimiento de dominio antes del referido establecimiento, ya que al verificarse el de 1836 por D. José Carreras á favor de la Administración del Hospital, existió un señor Director y tres medianos, únicos que permite la ley en el territorio de la ciudad, su huerto y viñedo:

Resultando que el actor expuso, además, como hechos: que con posterioridad la Administración del Hospital de la Santa Cruz, de Barcelona, enajenó varias porciones de terreno procedentes de la extensión que le había sido establecida por el mencionado D. José Carreras en la eseritura antecitada, figurando entre dichas segregaciones las siguientes:

A) Por escritura de 22 de Junio de 1888, la Administración del Hospital citado vendió á la Sociedad Crédito del Fomento, de Gracia, dos solares y medio de terreno para edificar, contiguos y formando una sola extensión, sitos en la calle del Oro, de la antes villa de Gracia, con 11.308 palmos 93 milésimas, equivalentes á 427 metros 18 decímetros, cuyos linderos determina, la cual segregación .pasó á constituir en el Registro de la Propiedad del Norte, de Barcelona, la finca núm. 2.403, fol. 240, tomo 603 del Archivo, lib. 281 de Gracia, finca que pertenece hoy á D. Francisco Parets y Rivas, en virtud de escritura de venta á su favor otorgada por los representantes de la Comisión liquidadora de la Sociedad antedicha, el 28 de Junio de 1902, inscrita al fol. 250, tomo 603 del Archivo, lib. 231 de Gracia, finca núm. 5.301, inscripción 8.a;

B) Por otra escritura de 12 de Julio de 1889, la propia Administración del Hospital vendió á Doña Leonor Nofre y Sorolla dos solares de terreno para edificar, contiguos y formando una sola extensión, en la misma calle del Oro, de Gracia, de cabida 14.025 palmos 85 centímetros, equivalentes á 729 metros 85 decímetros, cuyos linderos expresa segregación que pasó á constituir la finca núm. 2.516, fol. 220, tomo 633 del Archivo, lib. 242 de Gracia, cuya finca pertenece hoy á D. Pablo Fibla, en cuanto á una mitad indivisa, en virtud de escritura de venta á su favor otorgada por Doña María Luisa Nofre en 21 de Enero de 1906, inscrita al folio 224 vuelto del tomo 623 del Archivo, lib. 242 de Gracia, finca núm. 5.414, inscripción 4.a, al fol. 207 del tomo 949, del Archivo lib. 347 de Gracia, finca núm. 6.890, inscripción del Registro del Norte, de Barcelona; y en cuanto á la otra mitad indivisa, pertenece también al nombrado Fibla, como heredero de su esposa, Doña Leonor Nofre, en testamento de aquélla de 17 de Agosto de 1905, inscrito en el Registro de la Propiedad;

C) Por otra escritura de 21 de Diciembre de 1889, la misma Administración vendió á la Sociedad Crédito del Fomento, de Gracia, tres solares contiguos, formando una sola extensión en la misma calle del Oro de Gracia, de superficie 12.524 palmos un centímetro, equivalente á 473 metros dos centímetros, cuyos linderos fija, la cual segregación pasó á formar en dicho Registro la finca núm. 5,453, fol. 20, tomo 648 del Archivo, lib. 257 de Gracia, perteneciendo hoy esta finca á Doña Catalina Martínez Güell en virtud de escritura de venta otorgada por la antedicha Sociedad el 30 de Marzo de 1900, al fol. 24 vuelto, tomo 648 del Archivo, lib. 247 de Gracia;

D) Por escritura de 4 de Febrero de 1891, la misma Administración vendió á D. Lorenzo Facerías y Coletas, dos solares contiguos, formando una sola extensión, sitos en la calle del Torrente de Vidalet, de la ex. villa de Gracia, de superficie 6.379 palmos, equivalentes á 251. metros dos décimos, cuyos lindes concreta, la cual segregación pasó á formar en dicho Registro la finca núm. 5.518, foi. 120, tomo 679 del Archivo, lib. 257 de Gracia;

E) Con escritura de 23 de Junio de 1892, la referida Administración vendió á Doña Teresa Magdalena Rober un solar, sito en la calle del Torrente de Vidalet, de dicha ex villa, de extensión 3.560 palmos 34 centímetros, equivalentes á 134 metros 50 decímetros, cuyos linderos expresa, la cual segregación constituyó la finca núm. 5.669, fol. 170 del tomo 113 del Archivo, lib. 269 de Gracia, en el mismo Registro;

F) Por otra escritura de 16 de Diciembre de 1892, la citada Administración vendió á los consortes D. José Cuchillo y Dona Concepción Alsina dos solares, formando una sola extensión, sitos en la calle de la Esmeralda, de la ex villa de Gracia, de superficie 5.582 palmos 78 centímetros, equivalentes á 210 metros 91 decímetros, cuyos linderos con¬creta, la cual segregación formó en el mismo Registro la finca numen* 5.696, fol. 150, tomo 723 del Archivo, lib. 272 de Gracia;

G) Con escritura de 18 de Febrero de 1893, la referida Administración vendió á Doña Dolores Oller dos solares contiguos, sitos en las calles de Rubí y del Torrente de Vidalet, de la misma ex villa, con una superficie de 6.880 palmos 55 centímetros, equivalentes á 259 metros 938 milímetros, cuya segregación pasó á ser en dicho Registro la finca número 5.714, fol. 70, tomo 627 del Archivo, lib. 214 de Gracia;

H) Con escritura de 15 de Diciembre de 1893, la repetida Administración vendió á D. Benito Serrano tres solares, formando una sola ex¬tensión, en la calle del Olivo, de dicho Gracia, de superficie 10.666 palmos 35 centímetros, equivalentes á 402 metros 96 decímetros, Ja cual segregación constituyó en el Registro expresado la finca núm, 5.799, fol. 2, torno 754 del Archivo, lib. 285 de Gracia;

I) Por otra escritura de 14 de Junio de 1895, la propia Administración vendió á D. Pedro Magriñá nueve solares para edificar, contiguos y formando una sola extensión, sitos en las calles de la Encina y Rubí, de Gracia, con una superficie de 33.795 palmos 30 décimas, equivalentes á 1.273 metros 74 decímetros y los linderos que fija, cuya segregación formó en el repetido Registro la finca núm. 5.957, fol. 10, tomo 782 del Archivo, lib. 295 de Gracia, una parte de la cual finca pertenece hoy á D. Ramón Magriñá por herencia de su padre, y otra parte do la misma finca pertenece hoy á D. José y D. Magín Plá en virtud de escritura á su favor otorgada por D. Pedro Magriñá en 5 de Diciembre de 1895, ambas inscritas en el Registro; que en todas las escrituras de venta, título de los demandantes, se mencionan los censos referidos, de modo que aquellos han estado siempre en la firme persuasión de que el censo interpuesto por D. José Carreras lo era en nuda percepción, ya que otra cosa no permite la ley, existiendo, como existían, con anterioridad á dicho censo, otros cuatro superiores; y tanto es así, que no sólo han poseído quieta y pacíficamente su respectiva finca, sin que por parte de don Baudilio Carreras, sucesor de su padre D. José, se les reclamase ningún laudemio, sino que al adquirir la finca se les enteró ya de que debían satisfacer el laudemio á los cuatro dóminos superiores ó á los que de ellos existiesen;

Que recientemente sorprendió á alguno de los actores las cartas en que se les amenazaba con reclamarles judicialmente el pago de laudemios si no pagaban buenamente, y ante tal actitud de D. Baudilio Carreras interponer esta demanda para evitar que aquél perciba laudemios, á los cuales no tiene ningún derecho, porque es de observar que como en la mayoría de las enajenaciones el precio es de poca cuantía, reclamado el laudemio individualmente á cada propietario, éste, ante la insignificancia de lo que se le pide, comparada con los gastos de un litigio, optaría por pagar lo que no debe, como ocurre con algún propietario que. por aquellas causas y desconocer la titulación de su finca, ha pagado indebidamente á Carreras laudemios á que no tenía derecho, con lo cual dicho Carreras obtendría paulatinamente el reconocimiento de un dominio mediano que no le corresponde; que el mismo Carreras no ha reclamado judicialmente, á pesar de sus cartas, á ninguno de los propietarios el pago del laudemio, tal vez para poder adquirir por prescripción el referido dominio mediano que pretende tener sobre la finca objeto del establecimiento referido en el hecho 2.°, para evitar lo cual los actores citaron al predicho Carreras de conciliación, que se celebró sin avenencia el 2 de Junio de 1908; que tocante á la declaración hecha en las escrituras relacionadas en los hechos 4.° y 5.°, de quedar una libra de pensión del censo como irredimible, con todo su dominio mediano y demás derechos dominicales anexos, no puede importar el reconocimiento del dominio mediano de la finca á favor de D. Baudilio Carreras por parte de la Administración del Hospital de la Santa Cruz, ni de la imposición de tal dominio mediano por parte de Carreras, porque ninguno de dichos otorgantes de las mencionadas escrituras podía hacer de ellas declaraciones contrarias á la ley; que habían de redundar en perjuicios de terceras personas que no intervenían en el contrato, como eran los dóminos superiores por quienes se tenía la finca» sobre la cual reversaban aquellas escrituras; por consiguiente, ni Carreras pudo imponer el pretendido dominio mediano, ni el Hospital reconocerlo comí» tal, pues se parte en aquéllas del error de derecho consistente en suponer las inexistencias ele los cuatro dóminos únicos permitidos por la ley; alegaron los fundamentos legales que estimaron pertinentes (no se citan), y concluyó con la súplica de que se dictara sentencia declarando:

1. ° Que es nula la reserva ó imposición de dominio mediano que pretende D. Baudilio Carreras reservarse ó imponer en la escritura otorgada entre el mismo y la Administración del Hospital de la Santa Cruz, en 20 de Abril de 1876, ratificada ea 31 de Julio de 1878, por ser tal reserva ó imposición contraria á la ley;

2. ° Que el censo de pensión 300 libras, hoy una libra, impuesto en escritura de establecimiento otorgada por D. José Carreras y Arquiz en 10 de Marzo de 1836, ante el Notario D. Francisco Más, lo fué en nuda percepción, y ni en dicha escritura ni en ninguna otra posterior pudo imponerse válidamente dominio mediano á favor de D. José Garrnnut sobre la finca llamada Torre de la Virreyna, descrita en el hecho 3.º de esta demanda, por existir completo de dóminos, ya que con anterioridad á dicha escritura de establecimiento, la finca descrita se halla ni afecta á los dóminos referidos en el hecho 6.°, existiendo, por consiguiente, un dueño directo y tres medianos, únicos que puede haber en las fincas situadas en la huerta y viñedo de Barcelona, y

3. ° Condenar á D. Baudilio Carreras á no poder reclamar ni percibir ningún laudemio de los poseedores de fincas cuyo terreno procede, por virtud de segregaciones, de la expresada Torre de la Virreyna, imponiéndole silencio y acallamiento perpetuos y ordenando la cancelación de las inscripciones ó menciones de dicho dominio mediano en los libros del Registro de la Propiedad, con expresa imposición de costas al demandado ó demandados que se opusieren á esta demanda:

Resultando que, en escrito de 30 de Noviembre de 1908, contestó la demanda D. Baudilio Carreras, exponiendo como hechos: que en la escritura de establecimiento de 21 de Mayo de 1835, otorgada por el Marqués de Castellvell á favor de D. José Carreras, se hace constar que «de aquellas dos casas de campo sitas en el término de Nuestra Señora de "Gracia, nombrada la Torre de la Virreyna y la Torre Xica, junto con las mojadas de tierra, campo y viña de pertenencia de las mismas, la pieza de tierra en donde se halla edificada la Torre de la Virreyna, se tiene por la señora Eulalia, viuda de Miguel Bonaura, ó por sus herederos, al censo anual de 50 sueldos, pagaderos en el día de San Andrés Apóstol; quien la tiene por los herederos de Jaime de Gualbes, al censo de cinco morobatines y medio, pagaderos en el día ó fiesta de Todos los Santos, quien le tiene por la Pavordía del mes de Diciembre de la Santa Iglesia Catedral, al censo de dos morobatmes, pagaderos en el día de Navidad, y que dichas dos casas, junto con sus bienes, fueron vendidas por los señores Francisca y Tomás Encola y Soler, madre é hijo, á favor de don Antonio Arnat, antecesor del Marqués de Castellvell, con escritura de 5 de Noviembre de 1770»; y y en aquella fecha, 1835, los aludidos censos Bonaura-Gualbes-Pavordía había prescrito, porque desde tiempo inmemorial, mucho más de treinta años, no se habían satisfecho sus pensiones ni laudemio alguno por razón de los mismos; que en la escritura de 10 de Marzo de 1836, por la cual D. José Carreras, padre del contestante, estableció al Hospital de la Santa Cruz toda aquella casa de campo llamada Torre de la Virreyna, con una extensión de terrenos á dicha Torre contigua, se dice «se tiene, según se expresará en los títulos de aspectancia otorgados á favor del propio D. José Carreras, por el censo de 1.600 libras, que deberá quedar á cargo del mismo y de los suyos; quien tiene dicha casa y tierras que establece, por los sucesores de la señora Eulalia, viuda de Miguel Bonaura, al censo de 50 sueldos, pagadero en el día de San Andrés Apóstol; quien lo tenía por los herederos de Jaime Gualbes, al censo de cinco morobatines y medio, pagaderos en 1.° de Noviembre; quien lo tenía por la Pavordía del mes de Diciembre de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, al censo de dos morobatines, pagaderos en el día de Navidad»; que en esta fecha, año 1836, se consideraban ya extinguidos tales censos Bonaura-Gualbes-Pavordía, porque desde tiempo inmemorial, más de treinta años, no se satisfacían ni se conocía quiénes eran los herederos de Gualbes, Bonaura; y que si no se hizo constar así, es debido á que en aquella fecha remota era discutida la prescriptibilidad de los censos enfítéuticos, posteriormente proclamada de una manera inconcusa por el Tribunal Supremo; que, sin embargo, en la misma escritura se hizo el establecimiento «sin que la ilustre Administración del Hospital pueda proclamar otros señores que los expresados; pero finidos los treinta días de la fadiga ó derecho de prelación, podrá enajenar las cosas establecidas á personas capaces de alienar, salvando los censos y demás derechos dominicales á dicho estabiliente (Carreras) y á los demás señores»;

Que en esta escritura, que fué debidamente registrada, la Administración de la Santa Cruz reconoció el dominio del propio Carreras sobre las cosas establecidas; que á pesar de que en 1836 se consideraban extinguidos los censos Bonaura-Gualbes-Pavordía, ante la dificultad de lograr la declaración judicial de prescripción porque ama el Tribunal Supremo, no habrá declarado aplicable á los censos el usatje omnis causa, que establece la prescripción por treinta anos; D. José Carreras consideró más conveniente solicitar la redención del censo de la Pavordía, desamortizado por la ley de 1.° de Mayo de 1855, redención que fué declarada por el Juez de hacienda de la provincia en 19 de Agosto de 1861, debidamente registrada en la Contaduría de hipotecas de Barcelona, en los folios del 187 al 191, lib. 11 de la villa de Gracia, con fecha 27 de Agosto de 1861; que fundándose D. José Carreras en que se había dado cumplimiento por la Administración del Hospital á la causa final del contrato de establecimiento otorgado en 10 de de Marzo de 1836, que sostenía ser la conversión de la finca establecida en manicomio, y en que la desmejoraba el aplicarla al acuartelamiento de tropas del Ejército, entabló en 27 de Julio de 1858 demanda ordinaria para que se condenase á la citada Administración á desistir y devolver la finca enfitéutica, habiendo pronunciado sentencia el Juzgado en 6 de Junio de 1859, con la que absolvió de dicha demanda á la Administración, contra cuya sentencia interpuso el Sr. Carreras recurso de apelación; que pendiente este recurso, y por los motivos que se expresan en la escritura que después mencionará, llegaron la Administración del Hospital y el alegante á un acuerdo, que se formalizó en 22 de Abril de 1876, por el cual el demandado renunció á la apelación mencionada y consintió la sentencia proferida, rectificando en lo menester el establecimiento otorgado en 10 di' Marzo de 1836, en aquello que no viniera modificado expresamente, por lo que se otorgaba declarando que aquel establecimiento y los derecho:' que concedía á la Administración del Hospital habían de entenderse puros y perfectos y no depender de la condición objeto del indicado pleito;

Que por el pacto 4.° de esta escritura de 22 de Abril de 1876, «deberán la Administración de la Santa Cruz ó sus sucesores, redimir, dentro del plazo de tres meses después de obtenida la autorización del Gobierno, al tipo del 3 y medio por 100, 299 libras, iguales á 797 pesetas 33 céntimos, en pensión en nuda percepción, del censo de 300 libras, ó sean 800 pesetas que la Administración del Hospital de Santa Cruz, puesta á D. Baudilio Carreras por razón de las casas dadas en enfiteusis con el meritado establecimiento, quedando subsistente é irredimible del referido censo una libra anual, ó sean dos pesetas 67 céntimos, con el dominio mediano y demás derechos dominicales que le son anexos», y según el pacto 6.° de la misma escritura, «se otorga bajo condición, ó sea, que no tendrá fuerza ni valor alguno hasta que la Administración del Hospital obtenga la autorización conveniente para proceder por sí á la enajenación de la Torre de la Virreyna, con sus tierras anexas, y si ésta fuera denegada ó no se concediese en el término de dos años, se tendría desde aquel momento por no otorgada esta escritura, subsistiendo en toda su integridad los derechos que hasta el presente corresponden á cada una de las partes»; es decir, que en 22 de Abril de 1876, que el contestante ratificó el establecimiento otorgado en 10 de Marzo de 1836 al Hospital, y éste, una vez más reconoció el dominio mediano del que alega sobre las cosas establecidas, obligándose á redimir 299 libran pensión en nuda percepción, de las 300 que pagaba, para que quedara una libra con el dominio mediano y demás derechos dominicales que le son anexos; que sujeto el contrato otorgado en la escritura que se acaba de relacionar de 1876, á la condición suspensiva indicada, se inscribió en el Registro de la Propiedad al fol. 71, lib. 146 de Gracia, finca número 2.102, inscripción 2.a, con fecha 15 de Enero de 1878;

Que por Real orden de 16 de Abril de 1877, se resolvió que el Hospital de la Santa Cruz pertenecía á Beneficencia particular, con la capacidad para disponer libremente de los bienes de su dotación, los cuales estaban fuera de la acción desamortizadora y en su virtud devuelta á dicha Corporación la capacidad en derecho y la libertad de contratación, y cumplida, por tanto, la condición suspensiva con la que se otorgó la escritura de 22 de Abril de 1876, la Administración del Hospital y su poderdante en 31 de Julio de 1878, otorgaron una escritura pública, adicional á la de 1876, en la cual, entre otras cosas, convinieron:

1. ° Que quedaba válida y en toda su fuerza y vigor la repetida escritura de 22 de Abril de 1876, y, en su consecuencia, obligatoria para una y otra parte;

2. ° Que el contestante vendía y absolvía á la dicha Administración 299 libras de pensión, ó sean 797 pesetas 33 céntimos, en nuda percepción, del repetido censo de 300 libras anuales, que se prestaba por razón del citado establecimiento, venta y absolución que se hizo con el pacto de que había de quedar como quedaba irredimible sobre la indicada Casa-Torre y tierras anexas establecidas al Hospital, el censo de una libra anual, ó sean dos pesetas 67 céntimos, con el dominio mediano y demás derechos dominicales que le son anexos. Cuya escritura fué inscrita en 29 de Octubre de 1880, al fol. 205, lib. 175 de Gracia, finca número 2.102 duplicado, inscripción 6.a del Registro:

Resultando que el referido demandado Carreras expuso igualmente como hechos: que el Hospital de la Santa Cruz enajenó varias porciones de terrenos procedentes de la extensión que le había sido establecida por D. José Carreras en 1836, entre ellas las relacionadas en el hecho séptimo de la demanda, y en tanto los demandantes saben y sabían que los censos Bonaura-Gualves-Pavordía no existían, y que las fincas que de tal procedencia adquirían estaban afectas solamente al dominio mediano de Carreras y de Castellvell, en cuanto así lo hicieron constar expresamente en las respectivas escrituras que otorgaron y que han acompañado á la demanda; que en efecto, siguiendo el orden del hecho 7.° de ésta:

A) Francisco Parets, en la escritura de venta de dos solares y medio para edificar, de 427 metros 18 decímetros, otorgada el 22 de Junio de 1888 por la Administración del Hospital, á favor del Crédito de Fomento, de Gracia, se consigna que dichos solares, como procedentes de la Torre de la Virreyna y terreno á ella contiguo, comprendiendo en todo cuatro mojadas y media (28.799 metros 96 decímetros, según medición posterior, se tienen por D. Baudilio Carreras al censo de una libra anual, cuyo pago vendrá á cargo del Hospital, quien lo tiene por el Marqués de Castellvell al censo de 300 libras cada año, quien lo tiene por los sucesores de Bonaura al de 100 escudos, quienes lo tienen por los sucesores de Gualbes, y éstos lo tenían por la Pavordía, el cual fué redimido al listado en 19 de Agosto de 1861, consignándose además que el laudemio que devengaba la venta era descuento de la Sociedad compradora, cuya venta no se había comunicado á los herederos ó sucesores de Doña Eulalia, viuda de Bonaura, y á los de Jaime Gualbes, por ignorarse quiénes son, y sí solamente al Marqués de Castellvell y al alegante, salvándose y reservándose los derechos de los referidos dóminos; de manera que, lejos de aparecer completamente de dóminos como afirma la demanda, aparecía Castellvell y Carreras como censos vigentes, redimido en 1861 el de la Pavordía y los de Bonaura y Gualbes, que se ignoraba quienes eran; que el mismo actor Parets, que afirma ahora el complemento de dóminos por existir los censos Bonaura-Gualbes-Pavordía, negó su existencia en la escritura de compra de la finca, de la cual arranca su derecho. Que la Comisión liquidadora del Crédito de Fomento, de Gracia, vendió á dicho Parets los solares dichos por escritura de 28 de Junio de 1902, y después de mencionarse los censos Castellvell y Carreras, quien lo tiene por Bonaura, éste por Gualbes y éste por Pavordía, ya redimido, se añade que los censos referidos Castellvell-Bonaura-Gualbes (el de una libra á Carreras va á cargo del Hospital), únicamente se presta el correspondiente al Marqués de Castellvell, sin que entiendan los otorgantes (Crédito y Parets) reconocer en modo alguno la existencia de diehos otros dominios;

B) Pablo Fibla: En la escritura de 12 de Julio de 1889, dicha Administración vendió á Doña Leonor Nofre dos solares de la misma procedencia, y después de consignarse los censos Carreras, Castellvell, Bonaura y Gualbes, se dice redimido el de la Pavordía, que, por tanto, ya no existía, y se salvan los derechos de los dóminos por razón de la venta; «que no se les había comunicado por ignorar quiénes sean los herederos ó sucesores de Bonaura y los de Gualbes, y estar ausentes Castellvell y Carreras, viniendo el laudemio á cargo del comprador»; que fallecida Doña Leonor, dejó herederos universales á su marido, D. Pablo Fibla, y su sobrina, Luisa Nofre, por partes iguales, y ésta vendió al primero la mitad indivisa de aquellos solares y edificios en ellos construidos, por escritura de 25 de Enero de 1906, en la cual no sólo se hace constar la redención del censo de la Pavordía en 1861, sino que, «los censos que se dice pagaderos á la viuda de Bonaura y á los herederos de Gualbes, fue¬ron declarados prescritos por sentencia firme... conforme os de ver de las inscriciones y notas marginales de la finca num. 5.703, fol. 180, lib. 273 de Gracia, tomo 724 del Archivo», la cual sentencia de 17 de Diciembre de 1902, conocía el actor Fibia, y sabía, pues, que los censos Bonaura-Gualbes fueron declarados prescritos, y redimido en 1861 el de la Pavordía, alegando agora su existencia como base de su demanda;

C) Catalina Martínez: Por escritura de 21 de Diciembre de 1889, la Administración dicha vendió al Crédito del Fomento de Gracia tres so lares de igual procedencia; se consigna la redención del censo de la Pavordía; que se ignoraban los herederos ó sucesores de Bonaura y Gualbes y se salva el laudemio á los dóminos, á cargo del comprador; que el Crédito vendió á Doña Catalina el derecho de retraer la finca edificada en dicho terreno, en escritura de 30 de Marzo de 1900, y en ella se con signa la redención del censo de la Pavordía, D. Lorenzo Facerías. La dicha Administración vendió á Facerías dos solares de idéntica procedencia, y en ella se consigna la redención de la Pavordía, la ignorancia de los herederos de Bonaura y Gualbes y se establece el laudemio á caigo del comprador;

E) Teresa Magdalena Rober: Acontece lo propio en la escritura ele 28 de Julio de 1892, por la que adquirió de la Administración otro solar de igual procedencia;

F) Concepción Alsina: Cabe decir lo mismo de la escritura de H» de Diciembre de 1892 de venta por el Hospital á los consortes Doña Concepción y D. José Cuchillo, de otros dos solares con la misma procedencia, sin que conste respecto á ella la licencia marital para sostener este pleito;

G y H) Dolores Oller y Benito Serrano: Sucede lo propio en las n: enturas de 18 de Febrero y 15 de Diciembre de 1893, por las cuales adquirieron del Hospital dos y tres solares, respectivamente, de la mimiot procedencia;

I) Ramón Magriñá y José y Magín Plá: Ocurre lo propio con la escritura de 14 de Junio de 1895, por la que el Hospital vendió á D. Pedro Magriñá nueve solares de la repetida procedencia. Una parte de esta finca pertenece á D. Ramón Magriñá por herencia de su padre don Pedro, siendo de advertir que el mismo D. Ramón, en el inventario que junto con Doña Josefa Pi y Doña Josefa Vilamasa formalizó en 23 de Abril de 1904 de los bienes relictos por el D. Pedro, al consignar los nueve solares aludidos, manifestó que «se tienen por D. Baudilio Carreras al censo de una libra, cuyo pago viene á cargo del Hospital, y el mencionado D. Baudilio Carreras lo tiene por el Marqués de Castellvell al censo antes de 1 600 libras», omitiendo consignar los censos Bonaura, Gualbes y Pavordía, prescritos y extinguidos Ion primeros y redimido oí año 1861 el último; que otra parte de esta finca pertenece á D. José y D. Magín Plá, según escritura de venta de 5 de Diciembre de 1895, en la cual, después de consignar la redención del censo Pavordía en 1861, se pacta finalmente: «que el laudemio de esta venta correspondiente al Sr. Carreras y el Marqués de Castellvell será de cargo y cuenta del comprador ó compradores; y de esta manera la Administración do! Hospital y sus sucesores los demandantes han reconocido el dominio mediano de Carreras; que D. José Carreras redimió el censo de la Pavordía en 19 de Agosto de 1861 y en 17 de Diciembre de 1902, el Juzgado de primera instancia del distrito de) Hospital, de Barcelona, declaró extinguido por prescripción los censos, con su. dominio Bonaura y Gualbes y decretó la cancelación de las menciones de los referidos derechos, obrantes en los libros del Registro de la Propiedad, de varias fincas; que la Administración referida de donde arranca el derecho de los neto-res reconoció el dominio mediano á favor de Carreras en el establecimiento á su favor, otorgado el 10 de Marzo de 1836, los ratificó o» ¡a escritora de 22 de Abril de 1876 (sujeta á la condición suspensiva expresada) por lo cual se obligó á redimir 299 libras de pensión en nuda percepción del censo de 300, quedando una libra en dominio mediano de Carreras, y una vez más lo confirmó en la de 31 de Julio de 1878 al ratificar la anterior, que la escritura de 1876 fué inscrita en 15 de Enero de 1878, y desde esta fecha surte efecto contra terceros; que prescritos los censos Bonaura y Gualbes desde 1770 en que ya se consideraban extinguidos, prescripción declarada judicialmente en 1902 y redimido al Estado el de Pavordía en 1861, no existía desde hacía más de treinta años el complemento de dóminos alegado por los demandantes, y tanto desde 1836, fecha del establecimiento del Hospital, como desde el 15 de Enero de 1878, fecha de la inscripción de la escritura de 1876, hasta el 2 de Julio de este año, fecha del primer acto conciliatorio, eran transcurridos más de treinta años; que aun pues contra todo defecto de titulación, que no existe, el exponente ha prescrito á su favor el dominio que posee y le fué reconocido en 1836 y ratificado en 1875, por el Hospital causante de los actores, dominio inscrito desde hace más de treinta años en el Registro de la Propiedad, y, por último:

Que era imposible precisar con exactitud cuál es la pieza de tierra de entre las establecidas al Hospital, en la cual radicaban los extinguidos censos Bonaura, Gualbes y Pavordía, no sólo ahora sino en 1835, fecha del primitivo establecimiento de Castellvell á Carreras, en el cual se consigna que la Torre Virreyna y la Torre Xica, junto con las moja¬das de tierra pertenecientes á las mismas, fueron vendidas á D. Antonio de Amat, Marqués de Castellvell, por los Sres. Francisca y Tomás Escola en 5 de Noviembre de 1770 y que los censos dichos radicaban sólo sobre la pieza de tierra donde se hallaba edificada la Torre Virreyna sin consignar la extensión ni linderos de aquella casa y tierras anejas, y en la escritura de Marzo de 1836 se habla sólo de la Torre de la Virreyna y extensión de terreno á ella contigua «debiendo en todo contener cuatro mojadas y media sin incluir el solar que ocupa la casa», cuyas casa y terreno se dijo tener por el Carreras, quien lo tiene (en aquella fecha) por Bonaura al censo de 50 sueldos; quien lo tenía por los herederos de Jaime Gualbes al censo de cinco morobatines y medio, quien lo tenía por la Pavordía, pagaderos en las fechas ya dichas. Que en la escritura de 1876 se dice «que aquellas cuatro mojadas y media, según medición posterior, la cabida exacta es de 28.799 metros 96 centímetros cuadrados, es decir, muy poco menos de seis mojadas; que en la escritura de 1878, si bien ratificando la anterior, se dice que el terreno sujeto en aquella fecha al censo Bonaura, quien lo tenía por Gualbes. y éste por la Pavordía (éste ya redimido entonces), contenía cuatro mojadas y media sin incluir el solar que ocupa la casa. Que, ahora bien, según la escritura de 5 de Noviembre de 1770, que lo fué de venta por los Escola á Castellvell de 40 mojadas de tierra de las cuales proceden las Torres Virreyna y Xica con sus tierras anexas, según se consigna en la escritura de establecimiento á Carreras, de 1835, los censos de 50 sueldos á Bonaura, cinco y medio morobatines á herederos de Gualbes, y dos morobatines á la Pavordía de Diciembre, radicaban únicamente sobre la casa grande con una extensión de terreno de tres mojadas (si bien otra extensión de terreno de siete cuartas, según la misma escritura de 1770), se dice afecta al censo de 50 libras á favor de Bonaura, no es el mismo censo porque en dichas siete cuartas, Bonaura tenía por los sucesores de Raimundo de Gualbes al censo de 49 sueldos seis diñe ros y éstos por las Pavordías de Julio, Octubre y Noviembre, al censo de 10 sueldos y otros 10 sueldos por décimas (así aparece en la certiíi cación del Registro, en la cual se describe este censo como distinto al de las cuatro mojadas y media);

Que, á pesar de ello, posteriormente Carreras estableció al Hospital un terreno cuya «cabida exacta es de 28.799 metros 96 centímetros, sin incluir el solar que ocupa la casa»; esto es, seis mojadas escasas, según la escritura de 1876 y según propia manifestación del Hospital en casi todas las escrituras acompañadas por los actores, todo el cual, se dice, estaba afecto á aquellos censos, de modo que aquellos censos que en 1770 radicaban sólo sobre tres mojadas y el terreno ó solar de la casa grande posteriormente se dice, con notable error, que radicaban sobre cerca de seis mojadas; que si esto fué así, sólo se debe á que ya en 1770 se consideraban extinguidos los dichos censos, ya que en aquella escritura y siguientes no puede precisarse la situación topográfica de las tres mojadas que remotamente estuvieran afectas á los mismos; y que la única descripción que se hace de ellos en la escritura de 1770 es, «sitas en el territorio de Barcelona y en el lugar dicho Carreras delante del torren!, fondo sobre el camino Moliner»; y en tal sentido niega que aquellos censos Bonaura, Gualbes y Pavordía radicasen sobre los terrenos de los actores; negó los hechos de la demanda en cuanto se opongan á los impuestos, é invocando los fundamentos legales que estimó pertinente (no se citan) solicitó que en definitiva se dictara sentencia por la que. estimara no haber lugar á hacer las declaraciones de nulidad y demás pretendidas en la demanda, imponiendo á los actores silencio perpetuo y las costas del juicio:

Resultando que sin evacuar la administración del Hospital demandado, el trámite de contestación y tenida por contestada la demanda de aquélla á instancia de los actores, replicaron éstos á medio de escrito de 11 de Enero de 1909, en el que adicionaron los fundamentos de su demanda con los siguientes: que el hecho de que el demandado Carreras hubiese redimido el censo con dominio directo de la Pavordía, no le atribuye derecho alguno para erigirse en Señor mediano, ni mucho menos para colocarse en el lugar del dominio directo redimido, pues la ley de 27 de Febrero de 1856 previene que podrá redimir en el censo desamortizado el dominio directo el que tenga el útil, ó en su defecto, el enfiteuta que sobre censo en nuda percepción, y después los Señores mediano, sin que en lo sucesivo pueda restablecerse ó reconocerse, bajo pena de nulidad, el grado ó grados de Señores redimidos; que redimido el censo de la Pavordía por el demandado Carreras, que venía obligado á su pago por la escritura de establecimiento de 21 de Mayo de 1835 y por la de 1836, el hecho de la redención de aquél y dominio directo, no confirmó á Carreras ningún derecho para atribuirse un dominio que no tenía antes de tal redención, ni pudo adquirirlo, porque dicha ley del 56 prohíbe el restablecimiento del grado redimido; que respecto á los censos Gualbes y Bonaura, es de observar que su prescripción no fué declarada hasta 17 de Diciembre de 1902, y, por tanto, esta declaración no prueba que lo estuviesen en 1835, fecha del establecimiento á favor de D. José Carreras, é impuso el censo de 1.700 libras con dominio mediano, como falsamente se supone de contrario; y que tales censos no habían prescrito en dicha fecha, lo demuestran las palabras de los mismos otorgantes de la citada escrituraren la cual no sólo mencionan los censos, sin decir nada de su prescrición, sino que salvan los derechos de los mismos y el pago de los laudemios, y hay más, el mismo Carreras, al hacer el establecimiento á favor del Hospital en 1836, el terreno en parte del cual radican las fincas de los replicantes, en el pacto 6.° de la escritura, se obliga el propio Carreras á pagar los censos dominicales á que estén afectos, las cosas establecidas y los laudemios adeudados, y en ella se refieren todos los censos, esto es, el de la Pavordía, Gualbes y Bonaura; que hay un hecho posterior al de la escritura de establecimiento de 1836, que corrobora lo dicho, y es la escritura de concordia firmada entre Dona María Escolástica de Amat, Marquesa de Castellvell y D. José Carreras, padre y causante del demandado, en 14 de Febrero de 1844, en uno de cuyos pactos se dice textualmente:

Don José Carreras conviene en que en el censo: «que en el subsiguiente capítulo se fijará (redención del de 1.600 libras impuesto en la escritura de 1835 á favor del Marqués de Castellvell) por la mencionada casa de campo y sus tierras, se entiende impuesto irredimible con dominio mediano de dicha señora Marquesa con los derechos de firma, fadiga, laudemio y demás, al dominio mediano adherente, de manera que los censos que percibe hoy día el Sr. Carreras y los que en adelante se crearan sobre dicha casa y sus tierras en que hay cumplimiento de dominios, deben quedar en nuda percepción para dicho señor, bien que con todos los derechos que le son anexos, en cuyos términos lo confesa y cabrevará y advertirá á sus enfiteutas, que lo reconocerán y cabrevarán en favor de dicha señora y de los suyos, satisfaciéndole los correspondientes laudemios, siempre y cuando la señora Marquesa de Castellvell ó sus sucesores lo exigiesen, otorgando en el mismo sentido, en lo sucesivo el Sr. Carreras, todos los establecimientos y cualesquiera otras enajenaciones, de modo que en todos ellos consten, en términos explícitos, las circunstancias en este capítulo establecidas»; de cuya escritura jura no haber tenido antes conocimiento; que del acto transcrito se infiere: primero, que el censo constituido en la escritura de 1835 y por la cual el Marqués de Castellvell estableció á D. José Carreras, entre otras, las tierras de que se trata, lo que con dominio mediano del Marqués dicho, dominio que realmente existe, que el demandado no puede negar ni poner en duda; y segundo, que por pacto expreso, además de la prohibición de la ley, D. José Carreras no podía imponer censo con dominio en aquellas tierras en que tuviese complemento de dóminos, y que en los creados por Carreras con imposición de dominio debían quedar como censos en nuda percepción para el citado D. José Carreras; y come en las escrituras del 35 y 36 se mencionaron los censos de ]a Pavordía, Gualbes, Bonaura y Castellvell, resulta ya el complemento de dóminos, es decir, de un Señor directo y tres medíanos, únicos á quien corresponde percibir laudemios en los casos en que la ley disponga el pago del mismo; que es requisito esencial en la enfiteusis, para poder imponer y reservarse el dominio que le tenga el estabiliente, y D. José Carreras, al otorgar la escritura de 1836, no lo tenía, conforme se desprende de sus propias manifestaciones y del hecho de imponer en ella el censo de 300 libras que debía satisfacerle el Hospital con facultad de huir y quitar sin decir nada respecto á la imposición del dominio mediano que pretende; que la manifestación hecha en las escrituras de 1876 y 1878 de que quedara una libra en concepto de irredimible con todo su dominio mediano anexo, no constituye título de dominio á favor del demandado, pues para constituirlo hay que presuponer que la adquisición di, tal dominio era legítima, y de admitirse vendría á autorizarse la usurpación de la propiedad ajena de un modo muy fácil, pues por esta manifestación dicho demandado se constituyó en autoridad para desposen á los herederos de Gualbes y Bonaura sin citarlos ni oírlos; que la prescripción declarada en 1902, no puede retrotraerse en sus efectos á época anterior, y por la extinción de los derechos de los herederos de Gualbes y Bonaura, han quedado libres las fincas de las alegantes de tales censos, pues aquella declaración cedo en beneficio de la finca y no de otro censualista como Carreras, sin derecho á dominio mediano y, por tanto, al cobro de laudemios antes de declararse la prescripción; que el orden de los censos y dominios en los contratos de enfiteusis, cuando mediante establecimiento los dóminos útiles han pasado necesariamente á ser dueños medianos, exige que para esa desaparición se siga el mismo orden en que fueron impuestos, es decir, que D. Baudilio Carreras hubiera redimido primero el censo y dominio de Castellvell, que es censualistad dómino mediano inmediato al dómino útil o inmediato al propio demandado; redimido este censo hubiera podido dicho D. Baudilio Carreras imponer dominio, mas no en otro caso, pues aun extinguidos por causas extrañas á la voluntad de Carreras, los censos de Gualbes y Bonaura tal extinción no hace de mejor condición al demandado, pues para ello precisa correr Ja escala y convertir al Marques de Castellvell en dómino mediano inmediato »1 directo, esto es, pasar de un grado a otro; que es tan cierto lo expuesto que si D. Baudilio Carreras, suponiéndoíe dominio mediano y hubiese adquirido los derechos de los sucesores de Gualbes ó de Bonaura, habría adquirido el derecho de cobrar el censo, pero no á la parte de laudemio que les habría correspondida a dichos Gualbes y Bonaura, porque entre éstos y D. Baudilio Carreras existe un mediano intermedio que es el Marqués de Castellvell, según dispone la costumbre 40 de las compiladas por Pedro Albert, aplican á la enfiteusis según los tratadistas todos del Derecho catalán;

Que en el mismo derecho hay disposiciones análogas, como es la fadiga en las ventas cuando hay dueños medianos en que sólo puede usarla el dueño mediano inmediato al útil, no los otros más lejanos ni el di recto, porque se unirían en una misma persona las calidades de censualista superior é inferior, y en este caso se encontraría el demandado, quien existiendo entre él y los herederos de Bonaura otro censualista, el Marqués de Castellvell vendría á ser aquél,censualista superior é inferior á éste, que al omitirse en la escritura de 1836 al censualista Castellvell pudo inducir á error al Hospital, pues como se ve en la clásula correspondiente de aquélla, parece que los únicos censualistas son Carreras, Bonaura, Gualbes y Pavordía, es decir, que falta Castellvell entre Carreras y Bonaura, lo cual modificó después D. José Carreras al otorgar con Doña Escolástica Amat la concordia referida en esta réplica; que la citada escritura de 1836, al referir los censos de Gualbes y Pavordía, dice tenía, siendo así que en la de 1835, al hablar de ellos, dice "tenía" sin explicar la primera el cambio de tiempo gramatical á pesar de mediar menos de diez meses entre el otorgamiento de una y otra, cambio que verificó D. José Carreras por sí y á espaldas de Gualbes y la Pavordía, que no intervinieron en. el contrato, y con perjuicio de los derechos de éstos, que no pudieron prescribir en tan corto plazo; pero dicho cambio de tiempo nada significa en vista de la concordia de 14 de Febrero de 1844, otorgada por la Marquesa de GastellveH y el propio D. José Carreras, y además ha sido conocida del replicante otra escritura de 3 de Agosto de 1842, en la cual el dicho padre del demandado rectificó el tenetur de otra escritura de establecimiento otorgada en & de Marzo do 1842 á favor de D. Pedro Castellvell, en la cual se había expresado tenerse el terreno establecido por D. José Carreras, quien lo tiene con otras tierras allá inmediatas por los sucesores de la señora Eulalia, viuda de Bonaura, al censo de 50 sueldos, quien lo tenía por los herederos de Jaime Gualbes al de cinco y medio morobatines, quien lo tenía por la Pavordía al de los morobatines, y en la de 3 de Agosto de 1842, D. José Carreras retificó el tenetur de la escritura de establecimiento de expresar que ha de decir que. se tiene por Carreras al censo de 1.600.libras á favor del Marqués de Castellvell, quien las tiene por Bonaura, quien las tiene por Gualbes, quien las tiene por la Pavordía, y añade que en vista de esta escritura quedando el tenetur de aquélla así enmendado, quiere que esta, declaración sea la única que como verdadera haga fe y crédito en lo sucesivo, judicial y extrajudicialmente, por cuyas repetidas manifestaciones queda acreditado que los antecitados censos no habían prescrito en 1835; que el demandado no ha cobrado ningún laudemio por razón de las fincas de los replicantes, que nunca le han reconocido como censualista con dominio mediano, sino como censualista en nuda percepción con los derechos de firma y fadiga, y tampoco el Hospital lo ha satisfecho laudemio alguno por las enajenaciones de las fincas objeto del establecimiento de 1836, ni aun por las destinadas á vía pública; que contra lo afirmado de adverso, el Hospital no reconoció al demandado como dómino mediano, por lo tanto, con derecho á percibir laudemio, pues en la escritura de 1836 se le impuso el censo de 300 libras con facultad de tener y quitar, el estabiliente Carreras no impuso ni reservó para sí dominio alguno, sino solamente se salvaron los derechos dominicales á él y á los demás señores correspondientes, derechos que en cuanto á aquél eran sólo los de firma y fadiga, que también corresponden al censo en nuda percepción; que la primera vez que se habla de dominio mediano de Carreras es en la escritura de 1876, en la que se dice quedará una libra como irredimible con todo su dominio mediano anexo, para esta escritura fué otorgada con la condición suspensiva ya referida, y de aquélla pretende el demandado inferir que adquirió dicho dominio mediano, porque desde su inscripción en el Registro hasta la fecha de la demanda han transcurrido más de treinta años; que el derccho de laudemio nace al consumarse el contrato de venta de la finca, y como la escritura de enajenación más antigua de las acompañadas con la demanda es de 1888, no han pasado los treinta años y tampoco ha prescrito el derecho para negar ai demandado el derecho á cobrar los laúdemios que reclamó extra judicialmente por medio de cartas, algunas obrantes en autos; que la inscripción de la escritura de 1876 en 15 de Enero de 1878 no constituye en favor de aquél un modo de adquirir por prescripción, á partir de la indicada fecha, porque la inscripción no «constituye por sí título de derecho, la cual inscripción se hizo indebidamente por no haberse liquidado la escritura ni, además, consta en el Registro la nota marginal de haberse cumplido la condición suspensiva con que se hizo la escritura de 1876, en la cual sólo se mencionó el censo Carreras, pero no los superiores Castellvell, Bonaura y Pavordía, y como en la escritura de 1836 se había omitido el de Castellvell, tal vez esta omisión contribuyó á que el Hospital creyese de buena fe que Carreras podía imponer y reservarse el dominio mediano sobre la finca establecida; que la enunciada escritura de 1876, fuente del derecho de D. José Carreras, se otorgó antes de que al Hospital le fuera reconocida por el Estado la capacidad para disponer de sus bienes, por lo que ningún valor ni efecto jurídico podrá producir legalmente, y así debieron entenderlo los otorgantes al considerar necesaria la de 1878, por lo cual, la primera de aquéllas es nula, como otorgada por persona incapaz de prestar el consentimiento de aquella fecha, ni se hallaba legalmente en posesión de les bienes objeto del contrato, puesto que la ley de 1.° de Mayo de 1855 desposeyó al Hospital de la pieza de tierra objeto del establecimiento, y, por último, que en el supuesto más favorable para el demandado, su derecho al pretendido dominio mediano nació en la escritura de 31 de Julio de 1878, y de esta fecha á la demanda no han pasado treinta años, porque el acto de conciliación se solicitó el 26 de Junio del año 1908 y la demanda se presentó dentro de los dos meses siguientes, y era este el supuesto más favorable, porque si en 1878 pudo el demandado imponer válidamente dominio mediano, sobre la finca de que se trata, por existir el complemento de dóminos, que prescribe la ley, y porque, aun considerado redimido el dominio directo de la Pavordía, extinguidos por prescripción los dominios medianos de Gualbes y Bonaura, no podía aquel imponer su dominio, existiendo, como existe, un dominio mediano intermedio entre Carreras y los citados, ó sea el del Marqués de Castellvell; adicionó los fundamentos de derecho que creyó aplicables y terminó insistiendo en la súplica de su demanda:

Resultando que al duplicar el demandado D. Baudilio Carreras cu escrito de 3 de Febrero de 1909, reprodujo los hechos de su contestación y adicionó los que siguen: que la redención del censo de Pavordía hecha por D. José Carreras y declarada en 19 de Agosto de 1861, implica, la desaparición del dominio de la misma, que no puede renacer en virtud del mismo título, por el que fué constituido; pero esta desaparición han posible la prescripción de dicho dominio á favor de un tercero cuando éste le poseía por más de treinta años, y el nuevo dominio nace de la prescripción que le crea; y es posible, porque no existe el anterior que se extinguió y hubiera impedido la prescripción: por tanto, no es el mismo dominio redimido por la Pavordía el que ha surgido, sino el prescrito á favor del Marqués de Castellvell, no demandado en este pleito, y el mediano que también ha prescrito á su favor el que duplica; dominios derivados de la prescripción, porque cuando se redimió el censo de la Pavordía en 1871, los dominios de Gualbes y de Bonaura, hacía más de treinta años que no existían, y á mayor abundamiento desde esa fecha ha transcurrido más de ese tiempo;

Que la prescripción de dichos censos fué declarada en 17 de Diciembre de 1902, y si ésta no prueba que estuvieran prescritos en 1835, tampoco prueba que en esta fecha no hiciera más de treinta años que aquéllos no se pagaban ni por pensiones ni por laudemios, como es lo cierto, y lo demuestra la misma escritura de establecimiento de 1835, pues si bien se salvaron los derechos de los dóminos, sin lo cual su otorgación no era posible, ni se les hizo saber el contrato, ni lo aprobaron y firmaron por razón; subsistían los censos sólo en el Registro y por esto debieron forzosamente consignarse, y es obvio que su inscripción en él no impide que prescriban; hasta la declaración judicial de prescripción han subsistido después, y, sin embargo, los actores en sus títulos declaran no se sabe quiénes sean Bonaura, Gualbes ni sus sucesores; subsistían en el Registro en 1876, y, no obstante, el Hospital reconoció el dominio mediano de Carreras, porque á pesar de la mención en el Registro de hecho no existían, se consignó su pago á cargo de Carreras, y si la inscrición en el Registro y su mención obligadas en las escrituras interrumpiera Ja prescripción, los censos no prescribirían nunca; que nada tiene que ver con la existencia é inexistencia de los censos aludidos el supuesto convenio entre Castellvell y Carreras de 14 de Febrero de 1844, porque aunque en esta fecha hacía más de treinta años que no se pagaban, en ella se entendían que los censos por derecho catalán no prescribían nunca, hasta 1863 en que se inició por el Tribunal Supremo la jurisprudencia de que el usatge omnis causa es aplicable á los censos y éstos prescriben á los treinta años de no pagarse las pensiones, y pudo decirse en 1844 que había complemento de dóminos porque en esta fecha era dudoso si existían de derecho aquellos censos, aunque no existieran do hecho por no pagarse de tiempo inmemorial, y hoy por dicha jurisprudencia puede afirmarse que habían prescrito, afirmando que no se pagaban desde 1720, en que Castellvell adquirió las fincas de los Escola, incumbiendo á los actores probar que existían y se pagaban sus pensiones en aquella fecha ya que afirman su existencia y en ella fundan su derecho, y fuesen los que fuesen los convenios entre Castellvell y Carreras en 1844, han pasado más de treinta años y el último ha prescrito á su favor el dominio que nada impedía, primero, porque habían prescrito los censos superiores, y segundo, por reconocimiento expreso de los actores y su causante el Hospital de la Santa Cruz; que lo mismo rabia decir de las manifestaciones de D. José Carreras en escrituras de Agosto y Marzo de 1842, de las cuales los actores no acompañaron ni rupia simple, que los actores confunden la adquisición de los dominios con su prescripción; que Carreras no adquirió el dominio Pavordía, Bonaura ni Gualbes, á pesar del dominio intermedio Castellvell, no; estos dominios se extinguieron por prescripción inmemorial; á pesar de ello ne redimió el de Pavordía en 1861, por ser más barato redimirlo que pedir se declarase su prescripción, y más legal en aquella época en que se dudaba de su prescriptibilidad; desde 1861 han transcurrido más de treinta años, por prescripción se extinguieron Bonaura y Gualbes y sin que se haya corrido escala alguna de dominios, como supone la actora; extinguidos los tres censos dichos, quedaron Castellvell y Carreras como dueños únicos, prescribiendo á su favor su respectivo dominio, que impugnan los demandantes después de treinta años de reconocido; que mida prueba el que los actores no hayan pagado laudemios, y si el Hospital no los ha satisfecho es porque demandan, y éstos que no los han pujado los deben; que si en 1836, fecha del establecimiento de Carreras al Hospital, hacía más de treinta años que no se pagaban los censos Bonaura-Gualbes-Pavordía, sucedía lo propio en 1876, en que el Hospital reconoció el dominio mediano de Carreras, y en 1876 ya había proclamado el Tribunal Supremo la prescriptibilidad de los censos enfitéuticos, é inscrita dicha escritura en el Registro en 15 de Enero de 1878, perjudica á terceros desde esta fecha y desde ella el primer acto conciliatorio, 2 de Julio de 1908, han transcurrido más de treinta años, siendo inexacto que la escritura de 1876 se inscribiera indebidamente por no haberse liquidado, pues por contener una condición suspensiva se aplazó el pago del impuesto hasta que ésta se cumpliera, y cumplida se otorgó la de 1878, se liquidó y pagó, motivando la inscripción sexta de la finca numero 2.102, é inexacto también que la calendada escritura de 1870 se otorgara por persona incapaz de prestar el consentimiento, puesto que la Real orden de 16 de Abril de 1887 no creó, sino que reconoció al Hospital la capacidad para disponer de sus bienes; que aun contando para la prescripción, como lo hace la actora, desde 31 de Julio de 1878, también habían transcurrido más de treinta años hasta el 27 de Agosto de 1908, fecha de uno de los actos de conciliación de la demanda; que insistía oís negar que los censos Bonaura-Gualbes-Pavordía radicaban sobre los terrenos de los actores, incumbiendo á éstos probar que existían hace menos de treinta años, sobre tal ó cual pieza de tierra de las suyas; que los hechos, objeto del debate, podían sintetizarse en los siguientes:

I. Que los terrenos de los actores no forman parte de las tres mojadas de terreno que en 1770 se dijo estaban afectos á los censos Bonaura-Gualbes-Pavordía, y, por lo tanto, tales censos no gravaban aquellos terrenos, hecho que es consecuencia de la imposibilidad de justificar lo contrario;

II. Que los repetidos censos, ya en 1835 no se pagaban, ni D. José Carreras ni el que duplica los han pagado después por concepto alguno;

III. Que extinguidos ya tales censos, quedaron subsistentes sobre las seis mojadas escasas establecidas al Hospital (de las cuales procedo terreno do los actores) el,dominio del Marqués de Castellvell, y el mediano de Carreras, bajo el cual éste estableció el terreno;

IV. Que á mayor abundamiento, Carreras posee dominio mediano, que le fué reconocido por el Hospital hace más de treinta años, y

V. Que por lo expuesto jamás ha habido complemento de dómino en los terrenos de los actores que impidan el dominio de Carreras, negó, por último, los hechos contrarios en cuanto se opusieran á los consigue dos; adicionó los fundamentos legales que creyó pertinentes (no se citan) y terminó reiterando la súplica formulada en la contestación, siéndole acusada también en este trámite la rebeldía ala representación del Hospital:

Resultando que recibido el pleito á prueba se practicó por los actores la documental, consistente en traer á los autos testimonio de las escrituras siguientes: De 8 de Marzo de 1842, de establecimiento hecho por D. José Carreras á favor de D. Pedro Castellet; de 3 de Agosto de 1842, por lo que el mismo Carreras corrigió una omisión observada en la anterior; de 27 de Mayo de 1843, de firma, por razón de dominio, del Administrador de bienes nacionales; 14 de Febrero de 1844, ratificando la Marquesa de Castellvell el establecimiento á favor de Carreras; 25 de Abril de 1844, de firma del Marqués de Castellvell, por razón de dominio, de dos establecimientos perpetuos otorgados por D. José Carreras, y certificación del Registro de la Propiedad, de los cuales documentos queda hecha la debida relación, y no habiéndose practicado prueba alguna por los demandados, que renunciaron á la testifical propuesta unidas aquéllas se evacuaron los traslados de conclusión, y traídos los autos á la vista, con citación de las partes para sentencia, la pronunció el Juez de primera instancia del distrito de la Universidad, de Barcelona, el 22 de Enero de 1910, por la que declaró no haber lugar á la demanda de 11 de Agosto de 1908, propuesta por D. Francisco Parets y Rivas, D. Pablo Fibla y Oras, Doña Catalina Martínez y Güell, D. Lorenzo Facerías Coletas, Doña Teresa Magdalena Rober, Doña Concepción Alsina Lloberas, Doña Dolores Oller Mauri, D. Benito Serrano Ferré, D. Ramón Magriñá y Girona, y D. José y D. Magín Plá de Llorens y Sanzó, y, en su consecuencia, absolvió de dicha demanda á D. Baudilio Carreras é y Xuriah y á la Administración del Hospital de la Santa Cruz, de Barcelona, sin hacer especial condena de costas:

Resultando que D. Salvador Teix y Doña Catalina Martínez Güell, formularon ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad, de Barcelona, á medio de escrito de 2S de Marzo de 1910, demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra D. Joaquín de Carcer, Marqués de Castellvell, con exposición de los siguientes hechos: Que con escritura de 24 de Febrero de 1893, D. Pedro Navarro, como Apoderado del demandado, firmó por razón de dominio y aprobó la escritura de venta otorgada por D. Juan. Llavanyol, á favor del demandante en 14 de los propios mes y año, de una casa situada en la plaza de Virreyna de la plaza de Gracia, señalada de núm. 2, expresándose que dicha finca se tenía en dómino del referido Marqués de Castellvell, cuyo Apoderado recibió en concepto de laudemio la cantidad de pesetas 562 con 50, conforme expresa la misma escritura; que con otra de 6 de Agosto de 1896, D. Jaime Maner, como Apoderado del propio Marqués, firmó por razón de dominio y aprobó la venta otorgada por el Administrador del Hospital de la Santa Cruz, de esta ciudad, á favor de D. Benito Serrano, en 15 de Diciembre de 1893, de tres solares para edificar» procedentes de la finca denominada Torre de la Virreyna, expresándose i que dicha finca se tenía en dominio del referido demandado, recibiendo dicho Apoderado en concepto de laudemio la cantidad de 120 pesetas, conforme se expresa en la mencionada escritura; que con otra en 4 de 1 Abril do 1900, D. Jaime de Maner, en el mismo concepto de mandante del demandado, firmó por razón de dominio y aprobó la venta que en 30 de Marzo de aquel mismo año otorgó la Sociedad Crédito del Fomento, de Gracia, á favor de la actora, del derecho de retraer una finca, sita en la calle del Oro, de la barriada de Gracia, expresándose que se tenía en dominio del referido Marqués, cuyo Apoderado recibió en el mismo concepto de laudemio la cantidad de 328 pesetas;

Que las fincas de los actores proceden, y con segregación, de una pieza de tierra de extensión cuatro mojadas y media que D. José Carrejas estableció al Hospital nombrado, con escritura de 10 de Agosto de 1896, cuya finca se tiene en unión de las demás, que constituyen la llamada Torre de la Virreyna, habiendo sido establecidas á dicho D. José Carreras por D. Manuel Cayetano de Amat, causante del demandado, con escritura de 21 de Marzo (así dice) de 1835, y, por último, que los actores creían que al Marqués de Castellvell correspondía el dominio mediano sobre todas las que forman la Torre de la Virreyna, y en tal concepto, al verificar la adquisición de sus respectivos inmuebles, satisfacieron al mismo el laudemio correspondiente, como tal dómino mediano, pero ha llegado á conocimiento de los actores que el demandado no es Señor mediano sobre la porción de terreno de cuatro mojadas y media que pasó á ser del antedicho Hospital y éste dividió en solares que vendió á distintas personas, por no haberse reservado el causante del Marqués el referido dominio, al establecer á Dé José Carreras la indicada pieza de tierra con todas las designas que constituían la nombrada Torre de la Virreyna, á pesar de lo convenido en otra escritura de 14 de Febrero de 1844, por Doña Escolástica de Amat, Marquesa de Castellvell y D. José Carreras, porque la escritura últimamente referida no fué notificada al Hospital, por lo que si el Marqués no se reservó el dominio mediano en la escritura de establecimiento de 21 de Mayo de 1835, y por no haberse notificado al Hospital la escritura de concordia de 14 de Febrero de 1844, ni éste último ni los actores han de reconocer dicho dominio mediano, siendo evidente que al satisfacer por razón de laudemio las cantidades antes expresadas, verificaron tales pagos por error de hecho, ó sea indebidamente, naciendo, por tanto, á favor de los actores la acción para reclamar las cantidades pagadas sin ser'debidas y en contra del demandado la obligación de devolverlas, invocó los fundamento» de derecho que estimaron aplicables (no se citan), y concluyó pidiendo que en definitiva se dicte sentencia y por ella se condene al demandado D. Joaquín de Carcer y de Amat, Marqués de Castellvell, á devolver á los actores la cantidad de 1.010 pesetas 50 céntimos, esto es, respectiva mente á cada uno de ellos, la cantidad que satisfizo al demandado por concepto de laudemio, cuales pagos se verificaron indebidamente y por error de hecho, con los intereses legales desde la contestación á la demanda y las costas del juicio:

Resultando que el demandado en escrito de 26 de Marzo de 1910, contestó á la demanda exponiendo como hechos: que es cierto que el contestante y por él su Apoderado, mediante las escrituras de firma do dominio de 24 de Febrero de 1893, 6 de Agosto de 1896 y 4 de Abril de 1900, percibió las cantidades que en ella se expresan en concepto del laudemio convenido» que le corresponde como dómino mediano por razón de los traspasos allí aprobados, todos ellos de inmuebles proceden tes de la finca de mayor extensión, llamada Torre de la Virreyna, pero no es menos cierto que el referido dominio mediano existe y compete al que contesta, quien,|en consecuencia, cobró lo que le era debido y nada ha de volver á reintegrar con tal motivo; que el simple examen de las aludidas escrituras excluyen de antemano y por completo la acción que se ejercita, pues la primera de ellas consigna que el laudemio se reciba del vendedor D. Juan Llavayol, y revela la realidad del indicado dominio mediano, como radicado en el que contesta, contando con prueba directa, documental irrefragable, pues con escritura de 21 de Mayo de 1835, D. Cayetano de Amat, Marqués de Castellvell, otorgó y en establecimiento concedió á D.José Carreras, aquellas dos casas de campo» sitas en Gracia, nombradas Torre de la Virreyna y Torre Xica, junto con las mojadas de tierra campa y de viña de pertenencias de las mis mas, apareciendo de dicha escritura que la pieza de tierra en la que estaba edificada la Torre de la Virreyna, estaba ya sujeta á un dominio directo —Pavordía de Diciembre de la Iglesia Catedral— y dos medianos viuda de D. Miguel Bonaura y herederos de Jaime de Gualbers— en ella no figura expresamente reservado por el estabiliente el dominio de las consideraciones consignadas en el provenio de la misma y del conjunto de sus cláusulas, resulta evidente que se trata de un cense con dominio que había de ser mediano en orden tercero, y exclusivo de todo otro y de ninguna manera en nuda percepción:
Que en otra escritura de concordia firmada por Doña Escolástica de Amat, Marquesa de Castellvell, y D. José Carreras, en 14 de Febrero de 1844, en atención á que la Torre de la Virreyna, con todas sus pertenecía», era propiedad de la nombrada Marquesa, la cual, después del establecimiento otorgado por su esposo á Carreras, había rehusado percibir la anual pensión fijada, tanto por entender que ésta no respondía al verdadero valor de la finca, como porque en la escritura de 1835 no se hace? mención del dominio mediano á ella correspondiente, y tampoco se menciona en los subestablecimientos que ha verificado en aquellas tierras el dicho Carreras, se convino en amistosa transacción que con ratificación por parte de Doña Escolástica del indicado establecimiento de la. Torre de la Virreyna, con sus 40 mojadas de tierra á la mayor ó menor extensión que contenga el censo, quedaba fijada en 540 libras anuales, en vez de las 300 libras señaladas en el primitivo establecimiento, y Be entendía impuesto en el dominio mediano de dicha Marquesa, con los derechos de firma y fadiga, laudemio y demás adscritos al dominio mediano, de manera que los censos que percibe en el día Carreras, y los que en adelante se crearan sobre dicha casa y sus tierras, deben quedar en nuda percepción para dicho señor, en cuyos términos lo confesará, cabrevará y advertirá á los enfiteutas que lo reconozcan y cabreven en favor de dicha señora y los suyos, satisfaciéndoles los correspondientes laudemios. Que ante la categórica resultancia de la expresada concordia, aparece temeraria la negación del referido dominio mediano del Marqués de Castellvell sobre todas las fincas procedentes de la Torre de la Virreyna, tanto respecto á los subestablecimientos que haya podido otorgar D. José Carreras ó sus sucesores con posterioridad á las mismas, como en cuanto á los otorgados con anterioridad, á cuyos enfiteutas se impuso la obligación de advertir que lo reconociesen y cabrevasen y satisfaciesen á dicho dominio mediano los correspondientes laudemios, quedando los censos por él impuestos en nuda percepción en cuanto radicasen sobre tierras en que hubiese complemento de dóminos, añadiendo que dicho censo fué descrito como tal dominio mediano por el Marqués de Castellvell, por escritura de inventario de 31 de Diciembre de 1876, inscrita en 13 de Mayo de 1878, ó sea desde hace más de treinta años, lo cual bastaría por sí sólo para inutilizar toda oposicióná la virtualidad de dicho dominio mediano; y, por consiguiente, no hay que decir que las letras que forman parte de la Virreyna, se hallan afectas al dominio mediano del demandado con todas las demás porciones que proceden de la citada finca, sin que obste á ello la sentencia que dice fué denunciada por este mismo Juzgado, porque en primer lugar, en el pleito en queso, dictó no intervino para nada el alegante, y en segundo lugar, porque cu ella nada se resuelve con referencia al dominio mediano que en el mismo radica, y porque los razonamientos mediante los cuales en los (considerandos del expresado fallo se llega á negar la realidad del indicado dominio mediano, se hallan en pugna con los antecedentes que se dejan expuestos, que los privan de toda consistencia para decir que en la escritura de 1835 no se reservó el Marqués de Castellvell el dominio mediano, se tome sólo en cuenta una de las cláusulas rutinarias del contrato, la de extracción del dominio, atribuyéndole un sentido distinto del en que fué empleado, y para estimar que lo convenido en la concordia de 1844 no afecta á las mojadas establecidas al Hospital en 1836, se prescinde de lo que importan las obligaciones que en aquélla asumió D. José Carreras respecto á subestablecimientos por él ya á la sazón otorgados, de que en el establecimiento de 1836 figura reservado á favor del Carreras el dominio mediano, el cual no aparece hasta la escritura de 1878; y de que el mismo Hospital en las escrituras de enajenación del terreno que le había establecido Carreras en 1836, consigna que se tenía entre otros dóminos por el Marqués de Castellvell, estipulándose que el laudemio sería de cuenta de los compradores, conforme en uno de los Considerandos de la indicada sentencia se expresa; y, finalmente, que como real y positivamente corresponde al que alega el dominio mediano dobre las fincas de que se trata, no medió error alguno de hecho en el pago del laudemio por el traspaso de los mismos á que se alude, y, por consiguiente, no hubo el pago indebido que se pretende, ni procede, por tanto, la devolución que se reclama, lo cual supone evidente temeridad en los actores que van contra actos propios que cuentan con el acuerdo de los vendedores de las fincas censadas; invocó los fundamentos legales que creyó atinentes, y concluyó con la súplica de que en su día se dicte sentencia absolviendo al demandado de dicha demanda, con imposición á los actores de silencio y callamiento perpetuo y al pago de las costas del juicio:

Resultando que recibido el pleito á prueba se practicó por parte de los actores, después de reconocer como válidas la copia simple y la escritura de establecimiento otorgadas en 21 de Mayo de 1835 ante el Notario D. Juan Planas y el testimonio de la escritura de concordia de 14 de Febrero de 1844 ante el Notario D. Salvador Clos, los cuales acompañó el demandado con su contestación, la de documentos públicos consistente en unir á las actuaciones testimonio fehaciente del encabezamiento, Considerandos y parte dispositiva de la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad, de Barcelona, el 22 de Enero de 1910 (ya consignado) en el juicio declarativo (acumulado) seguido por D. Francisco Parets y otros, contra D. Baudilio Carreras y la Administración del Hospital de Santa Cruz, y por parto del demandado la documental, que consistió en el cotejo de un certificado del Registro de la Propiedad, pura acreditar que el dominio mediano de que se trata consta inscrito á favor de aquél hace más de treinta años, reconociéndose por los actores Ja autenticidad y exactitud del do comento aludido para los fines del cotejo, después de lo cual, unidas dichas pruebas á los autos, se celebró la comparecencia que la ley Procesal determina, y mandando traer los autos á la Vista con citación de las partes para sentencia, la pronunció el Juez de primera instancia del mencionado distrito de la Universidad, de Barcelona, el 23 de Junio do 1910, por la que absolvió al demandado D. Joaquín de Carcer y de Amat, Marqués de Castellvell, de la demanda origen de este juicio contra el deducido por D. Salvador Teix, D. Benito Serrano y Doña Catalina Martínez, sin hacer especial condena de costas:

Resultando que interpuesta apelación contra las sentencias referí das, dictadas por el Juez de primera instancia del distrito de la Universidad, de Barcelona, en los relacionados juicios, personadas las parten en la superioridad y acordada la acumulación de ambos recursos, se sustanció la alzada, pronunciándose por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de aquel territorio, con fecha 30 de Enero de 1911, la sentencia cuya parte dispositiva dice así:
«Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que en 22 de Enero del año último dictó el Juez de primera instancia del distrito de la Universidad, de esta ciudad, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos por D. Francisco Parets y Rivas, D. Pablo Fibla y Gras, Doña Catalina Martínez y Güell, D. Lorenzo Facerías Coietas, Doña Teresa Magdalena Rober, Doña Concepción Alsina Lloberas, Doña Dolores Oller Marín, D. Benito Serrano y Ferré, D. llamón Magriña y Girona y D. José y D. Magín Pía de Llorens y Samsó contra D. Baudilio Carreras Xuriah y el Hospital de la Santa Cruz, de esta ciudad, absolviendo á estos últimos de la demanda propuesta por aquéllos, sin hacer especial condena de costas de las causadas por virtud de la apelación interpuesta en dicho juicio; asimismo confirmamos la sentencia que en 23 de Junio anterior dictó el propio Juez de primera instancia del distrito de la Universidad, de esta ciudad, en el juicio declarativo de menor cuantía, promovido por D. Benito Serrano Farré, don Salvador Teix y Miyó y Doña Catalina Martínez y Güell contra D. Joaquín de Carcer y de Amat, Marqués de Castellvell y de Castellmeyá, á quien absolvemos de la demanda de aquéllos é imponemos á los mismos demandantes las costas ocasionadas con motivo de la apelación por ellos interpuesta en dicho juicio:
Resultando que previo depósito de 1.000 pesetas D. Francisco Parets y Rivas, D. Pablo Fibla y Gras, Doña Catalina Martínez Güell, D. Lorenzo Facerías y Coletas, Doña Teresa Magdalena y Rober, Doña Concepción Aisinay Lloberas, Doña Dolores Oller y Mauri,. D. Benito Serrano y Ferré, D. Ramón Magriñá y D. José y D. Magín Plá de Llorens, han interpuesto recurso de casación por infracción de ley como comprendido en los números 1°, 4.° y 7.° del art. 1692 de la de Enjuicia¬miento civil, exponiendo en su apoyo los siguientes motivos:

1. ° Infracción, por no haberse aplicado, del art. 2.°, reglas 2.a y 3.a, apartado último de la ley de 27 de Febrero de 1856, en el sentido de que están conformes las partes, y se ha admitido por la sentencia recurrida el hecho de haber redimido D. Baudilio Carreras el censo y dominio directo que correspondía al Estado como sucesor de la Pavordía del mes de Diciembre de la Santa Iglesia Catedral; y, en efecto, hecha la redención en 1861, con arreglo al art. 12 de dicha ley, que establece en su regla 2.a que en los censos enfitéuticos en que sea señor directo ó mediano el listado ó cualquiera de las manos muertas comprendidas en el núm. 1° de la ley de 1.° de Mayo, podrá reducir el dominio directo el que tenga el útil, y si éste no lo hiciera, el enfiteuta que cobre censo en nuda percepción, después de éste los señores medianos, cuando los haya, en orden ascendente, sin que en lo sucesivo pueda renacer ó restablecerse bajo pena de nulidad el grado ó grados de señores redimidos, y que la parte de laudemio redimido no podrá acrecer á los partícipes de los demás, ni restablecerse directa ni indirectamente por pacto alguno, bajo pena de nulidad; y como una vez obtenida la redención del censo por I). Baudilio Carreras, que venía obligado á pagarlo en virtud del pacto tercero de la escritura de establecimiento de 21 de Marzo de 1836, para evitar que el importe del censo Pavordía fuese rebajado de la pensión de 300 libras, que él cobraba del Hospital, redimió dicho censo con dominio directo, usando de la facultad que, como enfiteuta que cobraba censo en nuda percepción, le concedía dicha ley, no podía renacer ni restablecer por pacto alguno, bajo pena de nulidad, ni la parte de laudemio acrecer á los partícipes de los demás censos subsistentes al otorgarse las escrituras de 1876 y 1878, que lo eran Gualbes y Bonaura y Castellvell, era, por tanto, nula la reserva ó imposición del dominio mediano, hecha por D. Baudilio Carreras en aquellas escrituras;

2. ° Error de derecho en la apreciación de la prueba, en cuanto la Sala sentenciadora declara que los censos Gualbes y Bonaura estaban de hecho prescritos en 1836, 1876 y 1878, fundado prescindiendo de toda otra prueba, en que la escritura de 1835 dice: «tienen dichos censos», mientras que la de 1836 dice «lo tenían», y en la creencia de que de hecho no existieran los dominios indicados; siendo opuesta tal apreciación á la sentencia de 17 de Diciembre de 1902, que al declarar la «prescripción de los censos á instancia de D. Enrique Llorens, y no á la de D. Baudilio Carreras, demuestra que ni en 1836 ni en 1878 estaban prescritos, justificándolo además: que en la misma escritura de 1835, los otorgantes los mencionaron como gravamen de la finca, sin decir nada tocante á su prescripción, salvando, en cambio, los derechos do los censualistas y el pago de los laudemios; que en la escritura de 1836 Carreras se obligó á pagar los censos y laudemios adeudados, entre los que se mencionan Gualbes y Bonaura; que en las escrituras otorgadas entre Carreras y D. Pedro Castellet en 8 de Marzo y 3 de Agosto de 1842 se mencionan como subsistentes ambos censos; y, por último, le prueba la escritura do 1844, en que el propio Carreras otorgó que los censos que él entonces percibía y los que en adelante se crearen sobre la Torre de la Virreyna y sus tierras, en que hubiesen complemento de dominios, deberían'quedar en nuda percepción para Carreras; observándose en la escritura de venta otorgada por la madre é hijo Escolá á favor del Marqués de Castellvell el 5 de Noviembre de 1870, que de las 17 piezas de tierra que constituían la heredad que después se llamó Torre de la Virreyna, solamente es la que estaba construida la casa «objeto del litigio», «existía en 1870» complemento de dominios, Pavordía, Gualbes, Bonaura, añadiendo á éstos Castellvell; de todo lo cual se deducía que estaban vivos los censos en cuestión y se hacían constar en todos los establecimientos, hasta que la sentencia de 1902 declaró su prescripción á instancia de parte; por lo que, al otorgar Carreras con el Hospital las escrituras de 1876 y 1878, en que se le reconocía su prendido derecho mediano, no podía alegar ignorancia ni prescripción, porque la declaración de esos censos en todas las escrituras en que él ínter vino hace prueba plena, según el art. 1218 del Código civil, también infringido, consintiendo, en su consecuencia, el error de derecho cometido por la Sala sentenciadora en no dar valor á hechos que constan en documentos públicos otorgados por el causante del propio Sr. Carreras siendo de notar que la prescripción de los censos Gualbes y Bonaura no puedo nunca favorecer á D. Baudilio Carreras, censualista posterior, sino á los recurrentes, dueños útiles de las fincas, puesto que, declarad:-, la prescripción del gravamen, la finca queda libre y consolidado el do minio del censualista declarado prescrito, al dominio útil del propietario de la finca; sin que, la prescripción declarada en 1900, mejorada la condición de Carreras, convirtiéndole en dueño mediano con derecho á percibir laudemio, porque tal cambio constituiría un lucro ó adquisición realizada por Carreras contra el derecho y en perjuicio del propietario de la finca; y aun en el caso de que Carreras hubiera podido adquirirlos derechos de Gualbes y Bonaura, sólo hubiera sucedido á éste en cuanto al derecho de cobrar los censos, pero nunca la parte de laudemio que les correspondía, porque entre aquéllos y Carreras existía el dominio del Marqués de Castellvell, y en derecho catalán es esta doctrina terminante en cuanto se refiere ai derecho de fadiga, aplicable por analogía á la enfiteusis, según la opinión más general de los trata distas (costumbre 40 de las copiladas, por Pedro Albert);

3.° Infracción del principio de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, y de los artículos 1254 al 1260, especialmente en 1256, en cuanto á éstos, por negar eficacia el fallo recurrido á la escritura de 1844, y relativamente al mencionado principio jurídico, en sentido de que sin tener importancia el hecho de que el Marqués Castellvell se reservara ó no el dominio mediano en la escritura de establecimiento de 1835, D. José Carreras, otorgante en esta escritura reconoció en la citada de 14 de Febrero de 1844 que el censo de Castellvell debía entenderse impuesto en dominio mediano de dicho Marqués con los derechos de firma, fadiga y laudemio y demás al dicho dominio adherentes; y en virtud de tal reconocimiento, D. Baudilio Carreras, que viene obligado por el acto de su padre D. José, no puede valerse de la omisión cometida en la escritura de 1835, puesto que en la de 1844 le concedió prioridad de dominio consintiendo que los censos de Carreras quedasen en nuda percepción donde hubiera complementos de dominio, que existía en la Torre de la Virreyna y sus tierras, y que el mismo Carreras, en escrituras posteriores de 4 de Septiembre de 1852 y 20 de Agosto de 1876 reconoció, añadiendo que poseía los censos en nuda percepción, acusando mala, fe y dolo por parte de Carreras, es que al reconocer el dominio mediano de Castellvell se obligó á advertirlo y cabré vario al Hospital y á todos sus enfile utas para que á su vez lo reconocieran y cabrevaran, más corno no cumplió esta obligación, el Hospital, que nada habia, otorgó las escrituras de 1876 y 1878, por lo que el no haber intervenido aquél en Ja escritura de 1844, podía servirla, puesto que lo ignoraba, para negar el derecho de Castellvell, pero nunca puede invocarlo Carreras para exigir el laudemio á, que renunciara en aquella escritura;

4.° Infracción de los artículos 1969 de la ley de Enjuiciamiento civil (así dice, debiendo decir Código), 33, 16 y 143 de la ley Hipotecaria y sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Enero de 1888', en el concepto de que D. Baudilio Carreras no ha podido adquirir por prescripción el dominio mediano, y es nula la imposición de tal dominio hecha en latí escrituras de 1876 y 1878, porque en 1876 la finca era poseída por el Estado, y el Hospital no podía contratar sobre bienes cuya libre disposición no tenia ni podía asegurar que tendría en lo futuro, por lo cual, en la escritura de 22 de Abril de 1876, se estableció que no tendría valor alguno hasta que el Hospital obtuviese autorización para proceder por sí á la enajenación de la finca, libertad de contratar que obtuvo por Real orden de 16 de Abril de 1877, y, en su virtud, se otorgó la escritura de 31 de Julio de 1878, siendo en dichas escrituras donde por primara vez se habla de dominio mediano á favor de Carreras, previa redención de 299 libras del censo de 300 y constituir con la libra restante un censo redimiéndole con dominio mediano; mas como este dominio y censo irredimible no pudo nacer hasta que la redención de las 299 libras tuvo lugar, hecho indispensable para que de las 300 quedara sólo una con dominio mediano, y esta redención se verificó el 30 de Julio do 1878, de esa fecha hay que partir para contar el término de la prescripción, esto en lo supuesto más favorable para Carreras, porque no podía, ejercitarse la acción antes de redimir las 299 libras, va que con anterioridad no existía á favor de aquél otra cosa que el censo de 300 libras con facultad de decir y quitar; y contándose el tiempo de la prescripción de las acciones desde el día en que pudieron ejercitarse, á tenor del art. 1969 de la ley de Enjuiciamiento civil (así dice), siendo la ejercitada por los recurrentes las de negar el derecho á Carreras para cobrar laudemios, derecho que no nace hasta que se enajenan los bienes, datando la enajenación más antigua de 1878, resulta que no ha prescrito el derecho de los que recurren, porque D. Baudilio Carreras no pudo exigir laudemio hasta 1878, y la acción para negarlo prescribe á los treinta años, con más motivo, cuanto que aquél no ha percibido nunca ninguno, sin que signifique nada la inscripción en el Registro de la Propiedad del supuesto dominio mediano á favor de Carreras, primero, porque constan también en el Registro con anterioridad las de los censos Gualbes, Bonaura y Castellvell con dominio mediano; segundo, porque la inscripción no con¬valida los actos ó contratos nulos con arreglo á las leyes, no siendo la inscripción por sí título de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad (art. 33 de la ley Hipotecaría y sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Enero de 1888), y tercero, porque no han transcurrido treinta años desde que el convenio de 1878 se consumó, inscribiéndose en 29 de Octubre de 1880 (artículos 16 y 143 de la ley Hipotecaria), hasta la celebración del acto conciliatorio;

5. ° Infracción de la sentencia arbitral, tít. 12, lib. 4.°, vol. 2.° de las Constituciones de Cataluña, por cuanto en la escritura de 1878 medió error de hecho y dolo, ya que habiéndose obligado el padre de D. Baudilio Carreras, en 1844, á advertir á sus enfiteutas (el Hospital lo era) que reconociesen el dominio mediano á Castellvell, satisfaciéndole los debidos laudemios, no lo hizo y ni siquiera mencionó ninguno de los censos superiores, limitándose á referirse á la escritura de 1836, en la que no constaba el dominio de Castellvell, y de ahí que el Hospital creyera de buena fe cabía el dominio de Carreras, admitiendo lo cual resulta que el tiempo para la prescripción de los actos ó contratos en que medíase error ó dolo no empieza á correr hasta la consumación del contrato (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 1897), que en este caso se verificó en 31 de Julio de 1878; siendo, además, Ja imposición del dominio mediano á favor de Carreras hecha en las escrituras de 187(5 y 1878, un acto nulo, por ser ejecutado contra la sentencia arbitral citada, que prohíbe la existencia de un cuarto dominio mediano, y por ser físicamente imposible, porque siendo la cuota del laudemio el 10 por 100 del precio de la enajenación, no hay manera de dividirlo entre cinco y que perciba el dos y medio por 100 cada uno; y porque la sentencia arbitral es una ley prohibitiva, como tal derecho público, y no cabe la prescripción, puesto que es axiomático que aquéllas no pueden renunciarse (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1889);

6. ° Y, por último, contradición manifiesta en el fallo recurrido, dada la incompatibilidad de las dos sentencias de primera instancia que el Tribunal á quo confirma, porque nunca pueden hallarse gravadas con ambos dominios de Castellvell y Carreras á la vez, las fincas de los recurrentes, sino que uno de ellos na de quedar como censualista en nuda percepción con los derechos de firma y fadiga, pero no de laudemio;

Que es consecuencia de la anterior doctrina y de los hechos justificados documentalmente en autos, que al otorgarse la escritura de 1835 entre Castellvell y Carreras, existían los censos Pavordía, Gualbes y Bonaura, es decir, un dominio directo y dos medianos, en lo cual están conformes las partes, aceptado en la sentencia y concordancia absoluta de todas las escrituras; falta, pues, otro mediano para que exista el complemento de dominios, y este señor sería Castellvell, insiguiendo la escritura de 1844, ó será Carreras si dicha escritura no debe ser atendida por los actores; pero lo que no es posible es que lo sean los dos á la vez, porque si dicha escritura no tiene eficacia, carece de todo derecho Castellvell, y si la tiene, Carreras ha de estar y pasar por cuanto reconoció y estipuló en la misma, aunque después contraviniera las obligaciones que voluntariamente se impuso, sin poder separar de ella lo que es favorable á una de las partes de lo que la perjudique, sino hacer prueba en todo el conjunto de sus disposiciones; de todo lo cual nace la contradición manifiesta de la sentencia recurrida al estimar que la escritura de 1844, en que se reconoce el dominio á Castellvell, no tiene valor alguno, y siendo ese el único título en que Castellvell funda su derecho, se estime que los laudemios que por virtud de él se le pagaron no constituyen un pago indebido, declarándose á la vez que ese mismo laudemio corresponde á Carreras y no á Castellvell, que, según la misma sentencia no tenía derecho á él por no ser dominio mediano.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Obaya Pedregal:

Considerando que la nulidad de la reserva ó imposición de dominio mediano que, por suponerla contraria á la ley, demandan hoy los recurrentes, pugna de una manera ostensible con el explícito reconocimiento que á favor de Carreras se hizo constar en la escritura de 22 de Abril de 1876 y sucesivas transmisiones, no sólo por la representación del Hospital de la Santa Cruz, sino por los mismos actores, sobre la base del establecimiento constituido en el año de 1836; de forma que, aun en la hipótesis —no concedida— de que la contrariedad legal existiera, que no existe, pues en este caso concreto sólo se ve el interés privado de los adquirentes y nada más, no es ninguna novedad afirmar con ellos, si no han de hacer ultraje á sus propios actos, que informándose como se informa la esencia de los contratos para abstenerse ó no de celebrarlos, en la libertad de contratación, pues los que contratan tienen el deber de conocer las leyes con independencia de la ignorancia, y no de restringirlas, á no ser cuando se trata de menoscabar derechos del Estado, las convenciones aquí discutidas de nulidad hay que reputarlas válidas y subsistentes, ya que para destruir su pureza sería preciso —y no se demuestra— que la causa eficiente de lo convenido tenga por base, ó la falta de capacidad de la Corporación demandada, supuesto que terminantemente excluye la Real orden de 16 de Abril de 1877, ó el dolo determinante del error, que es capaz de anular el consentimiento prestado, llevando consigo, si se comprobara —que no sucede así— la exención del pago de laudemio, que, por indebido, excusan los demandantes, en este debate:

Considerando que la doctrina antes expuesta conduce ya en principio á la improcedencia de los motivos 1.°, 2.°, 3.° y 5.° del recurso, y no sólo por esto, sino porque si la eficacia jurídica de la escritura del 76, eficacia que, por haberse cumplido la condición suspensiva á quo se había subordinado su validez, tuvo en 1878 confirmación en el Registro de la Propiedad, con perjuicio, una vez inscrito, de sus impugnadores, es manifiesto que los censos discutidos, ni tienen vida legal ni puede sostenerse, dada su inexistencia, el complemento de dominios medianos que sirve de apoyo esencial al recurso, no lo primero, porque á la vez que el denominado de la Pavordía ha desaparecido por la redención efectuada en 19 de Agosto de 1861, los de Gualbes y Bonaura están de derecho extinguidos por la ejecutoria de 19 de Diciembre de 1902, y también de hecho, por cuanto no se justifica si los gravámenes afectan ó no á las tres mojadas de la Torre de la Virreyna, si se sabe á quienes se paga el laudemio, que es siempre repartible entre los señores media nos y el dueño directo; y tampoco lo segundo, porque si la redención de uno de los censos y la prescripción de los otros dos, en lo que convienen los actores, son hechos indiscutibles, lógicamente está excluido el complemento de dominios que hoy se invoca para negar lo que —más que intromisión de Carreras á costa de una supuesta alteración de grados- es, sobre la base del título de Castellvell, no impugnado de nulidad, un derecho perfectamente lícito que pudo aquél reservarse y se reservó cuando en 10 de Marzo de 1836 tuvo efecto el establecimiento con la entidad Hospital de la Santa Cruz, más tarde declarado subsistente, según los propios demandantes reconocen en su titulación:

Considerando que es también desestimable el motivo 4.° del recurso, porque á las cuestiones antes desenvueltas marcha unida otra de resultó lo más efectivo, si se quiere, para la controversia, que es la relativa a la prescripción adquisitiva del dominio mediano, pues si es cierto que en tiempos pasados el capital de un censo se consideraba en toda España imprescriptible, no lo es menos que este Tribunal de casación, inspirándose en un espíritu amplio, por lo mismo que los que estaban exentos de toda vinculación rijo para siempre el alcance jurídico del usatje omnes causa, declarando que, cualquiera que fuese el origen de esa clase de gravámenes, no había razón para sustraerlos á la prescripción, con tal que hubiesen transcurrido los treinta años que la disposición legal prevé, de donde se sigue como consecuencia inexcusable que. sin necesidad de retrotraerse á época más remota, Carreras es hoy, en este aspecto legal, adquirente del dominio mediano que los actores se combaten, ya que desde el 15 de Enero de 1878, en que fué inscrita la escritura de 22 de Abril de 1876. hasta el 2 de Julio de 1908, fecha de la conciliación intentada sin avenencia, se cuenta el lapso de tiempo, que es suficiente, si corno aquí, no ha mediado acto interruptor que estorbe la prescripción, para hacerse dueño de la cosa:

Considerando que el motivo 6.° del recurso carece, asimismo, de eficacia, tanto porque la jurisprudencia establecida tiene resuelto que la casación se da contra el fallo y no contra los razonamientos que le sirven de fundamento, como porque las dos sentencias á que alude, ni son incompatibles, dada su dualidad, ni la discusión actual, siquiera por anormal de una acumulación mal entendida, haya intervenido Castellvell en este último período procesal, puede comprometerle en sus derechos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que han interpuesto D. Francisco Parets Rivas y colitigantes, á quienes condenamos al pago de las costas y á la pérdida del depósito constituido, á que se dará la aplicación prevenida en la ley; y líbrese á la Audiencia territorial de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndole los apuntamientos y documentos que re mi lió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos Buenaventura Muñoz.==Víctor Covián.-— Luciano Obaya Pedregal.:— Rafael Bermejo.-Antonio Gullón.—Manuel Pérez Vellido.=Manuel del Valle.
Publicación.=Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Excmo. Sr, D. Luciano Obaya Pedregal,

Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia, pública la Sala ele lo civil en el día de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.

Madrid 23 de Noviembre de 1912.—Marcelino San Román.


Concordances:


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