Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 2
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
Sentència 16 - 10 - 1930
INSTITUCIÓN DE HEREDERO: NECESIDAD DE LA INSTITUCIÓN. — DIFERENCIAS ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.
I. Antecedentes
D.ª Rosa V. C. otorgó testamento el día 12 noviembre 1920 en el que instituyó herederos a sus únicos cuatro hijos D. Francisco, D. Juan, D.ª Rosa y D. José, destinando al primero una casa de la calle de la Sagrera de Barcelona; al segundo otra casa de la propia calle y la mitad de otra casa de la calle de San Andrés ; a la tercera una casa del Paseo del Triunfo, y al cuarto las casas de la calle Portugal y del Pacífico, haciendo constar que lo destinado a sus hijos Rosa y José sólo le pertenecía en usufructo, pues eran bienes de su difunto esposo, no obstante lo cual, quería que pertenecieran en plena propiedad a los destinatarios, pues era su deseo que su herencia y la de su esposo quedaran repartidas de la manera más equitativa posible; instituyendo a sus cuatro hijos por partes iguales en el resto de sus bienes, de que no había dispuesto especialmente, y sustituyendo a los herederos que le premuriesen por sus descendientes legítimos. La testadora falleció el día 6 junio 1927, cuando ya le había premuerto su hijo D. Francisco, dejando dos hijas, D.ª Piedad y D.ª Francisca, y su hija D.ª Rosa, que dejó dos hijos, D. José y D.ª Rosa T. C.
Con fecha 30 noviembre 1927 D. Juan, D. José, D.ª Piedad, D.ª Francisca y D. Jaime, en calidad de protutor de los menores D. José y D.ª Rosa T. C, otorgaron escritura pública de inventario de la herencia de D.ª Rosa V. C, adjudicándose los bienes de la herencia, de acuerdo con lo indicado por la testadora.
Con fecha 5 mayo 1928 D. José B. F. dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D.ª Piedad y D.ª Francisca alegando que en el período comprendido entre los meses de febrero y julio del año 1927 había realizado diversas obras de reparación en las fincas que habían sido propiedad de D.ª Rosa V. C.; que el actor había percibido y cobrado de los demás coherederos el montante de las tres cuartas partes de las facturas, no habiendo conseguido otro tanto respecto a la cuarta parte a cargo de D.ª Piedad y D.ª Francisca, a las que reclamaba dicha cuarta parte.
Las demandadas se opusieron a tales pretensiones alegando que el heredero instituido en una cosa cierta y determinada tiene, en cuanto a ella, la consideración de legatario, y el legado de cosa específica y determinada propia del testador pasa al legatario desde la muerte de su causante, siendo desde aquel momento exclusivamente del legatario los frutos y los riesgos, los aumentos o mejoras y las pérdidas que experimentase la cosa legada, de lo cual se desprende que a partir del día 6 junio 1927, los inmuebles legados pasaron a sus respectivos dueños en el estado en que se encontraban, y desde esa fecha las cargas y los productos y, por tanto, las obras y mejoras que se hicieron en las casas fueron del exclusivo beneficio y de la sola responsabilidad de los respectivos adjudicatarios; y suplicaron se dictara sentencia declarando que las demandadas solamente vienen obligadas a pagar al actor la cuarta parte del crédito por los conceptos expuestos en la demanda.
El Juzgado de 1.ª Instancia dictó" sentencia condenando a D.ª Francisca y a D.ª Piedad a pagar al actor la cuarta parte de las obras realizadas en los bienes de la causante con anterioridad a su fallecimiento, absolviéndolas del resto de la demanda. Apelado dicho fallo, la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 8 noviembre 1929 dictó sentencia revocando la apelada y dando lugar íntegramente a la demanda.
Contra dicho fallo interpusieron D.ª Piedad y D.ª Francisca recurso de casación por infracción de Ley, fundado en los números 1.º, 2.° y 7.° del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, alegando.
II. Motivos del recurso
Segundo. Error de derecho, en cuanto la Audiencia da a la cláusula del testamento de D.ª Rosa V. C, concebida así: "En el resto de mis bienes de que no he dispuesto especialmente se entenderán instituidos mis cuatro hijos por partes iguales"; un alcance distinto delque realmente tiene en el orden legal, tratándose, como en realidad se trata, de una disposición de última voluntad otorgada en territorio catalán, donde al contrario de lo que sucede en el sujeto a las disposiciones del Código civil, la institución de heredero es esencial, de modo que faltando a ella, no vale tal última voluntad como testamento, ni pueden, por regla general, sostenerse las disposiciones particulares que el mismo contenga; y así lo establece el Derecho romano aplicable en Cataluña —párrafo 2.º del título 23 del Libro II de la Instituía, infringido por no aplicación—, así como el párrafo 34 del título 20 del mismo Libro, y el párrafo 3.° de la ley 1.ª, título 5.°, Libro 28 del Digesto, infringidos también por no aplicación; sin que en nada desvirtúe lo expuesto el privilegio concedido a Barcelona por Pedro III en 14 noviembre 1339, porque bien claramente establece que mientras el testador u otro cualquiera que dispusiere una última voluntad tuviese facultad de hacer testamento e instituyese heredero, tal testamento u otra cualquiera última voluntad no sea ni se pueda decir nula; de modo que para que haya testamento en el significado propio que conceden las palabras citadas, es indispensable la institución de heredero, y así, rindiendo tributo a esa costumbre legal, absolutamente necesaria en Cataluña para la validez del testamento, D.ª Rosa V. C, después de haber distribuido sus bienes adjudicándolos específicamente a sus hijos, ordenó la cláusula hereditaria o de institución de herederos que ha servido para que la Audiencia presuponga, con error, que debían existir otros bienes que los específicamente legados, supuesto que contradice la aludida escritura de 30 noviembre 1927.
III. Desestimación del recurso
Considerando que, aparte de invocarse en el segundo motivo conjuntamente con el número 1.° el 7.° del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, que por contraerse al error de hecho en la apreciación de la escritura de 30 noviembre 1920, ya queda desestimado, tampoco infringe el fallo recurrido, por interpretación errónea, la cláusula que se señala del testamento de doña Rosa V. C, y por no aplicación, el párrafo segundo, título 23, Libro 2.° de la Instituía, así como el párrafo 34, título 20, del mismo Libro, y la Ley del Digesto, que también se cita, porque al estimar la sentencia reclamada que mediante la cláusula aludida al instituir la común causante y repetida doña Rosa V. C. por herederos suyos universales a sus cuatro hijos, entre los cuales distribuyó señaladas casas, "ordenando que en el resto de sus bienes se entendían instituidos por partes iguales"; que doña Piedad y doña Francisca, nietas de la testadora, que en representación de uno de los hijos de ésta habían concurrido a la herencia, no podían reputarse meras legatarias de cosa simple y determinada, se ajustó dándoles carácter de herederas al sentido literal de la cláusula en cuestión, tanto más, cuanto no puede lógica y legalmente sobreponerse a este criterio del juzgador el de la parte, con la interpretación a su vez, de que el alcance de la institución de heredero en este caso no fue otro que el solo de dar validez al testamento, ya que otorgado en territorio catalán, donde rige el Derecho romano, era preciso, con arreglo a éste, la institución de heredero para tal validez, según las invocadas leyes de la Instituta y del Digesto; porque siendo ello regla de derecho en aquella región, la especialidad de que para el caso actual la institución de heredero fue meramente formularia, exigía prueba que no tuvo desarrollo ni indicación en el pleito, por lo cual carece de eficacia este segundo motivo.
Concordances:
En tema de institución de heredero y de las diferencias entre heredero y legatario, véase el artículo 109 de la Compilación. — Las fuentes del Derecho Civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1°, artículo 1° y artículo 2.º de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma, y artículo 6° del Código civil.
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