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Sentència 15 - 2 - 1916
Casación por infracción de ley. –Pago de cantidades en cumplimiento de contrato. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Lucrecia Puig y Mir y otros contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Jaime Puig y Mir.

 

Casación por infracción de ley. –Pago de cantidades en cumplimiento de contrato. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Lucrecia Puig y Mir y otros contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Jaime Puig y Mir.

En sus considerandos  se establece:

Que la estimación que hace la Sala sentenciadora de que los recurrentes carecen de acción para reclamar lo que está renunciado y satisfecho, no puede combatirse invocando el núm. 7.º del art 1692 de l ley de Enjuiciamiento civil alegando que con ella se incurre en evidente error de hecho y de derecho, citando una escritura, cuando ésta constituye la materia objeto de interpretación y discusión y no cabe invocarla como documento que demuestre la equivocación alegada, sin incurrir en una verdadera petición de principio, haciendo de la dificultad supuesto y sustituyendo al criterio de la Sala el propio y personal de los recurrentes en contradicción con la doctrina legal que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecida, y además, cuando la dicha Sala, lejos de haber tenido como fundamento exclusivo la indicada escritura, ha cuidado de hacer constar los demás elementos probatorios que tuvo en cuenta para formar a su convicción.

Que no cabe alegar con éxito la infracción del principio de derecho consignado en la ley 2.ª, tít. 3.º, lib. 22 del Digesto, reproducido en el art 1214 de nuestro Código civil, referente á la obligación que se supone incumplida de probar el demandado la inexistencia ó extinción de los débitos que se le reclamaran en la demanda, porque l Tribunal «a quo» estima y declara de modo explícito y categórico que esa deuda y esos derechos, objeto de reclamación en el juicio, están renunciados, satisfechos y pagados, según escritura, y esta afirmación que el juzgador hace apreciando en conciencia las pruebas ejercitando la facultad que las leyes le confieren no puede desconocerla, contradecirla é impugnarla en casación la parte recurrente, sino por los medios que establece el núm. 7.º del art. 1692 de la ley de Procedimiento, cosa que el recurso no hace eficazmente, sin que sea de oponer que el Derecho romano vigente en Cataluña no admite la prueba de presunciones y que además la sentencia va contra lo preceptuado en los artículos 1249 y 1253 del Código civil, porque aparte de que el recurrente no cita la disposición del Derecho romano, que resulta infringida en ese extremo, es lo cierto que, según doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, las presunciones lógicas no preestablecidas por el legislador constituyen un elemento puramente subjetivo de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador, que puede estimar su mayor ó menor eficacia en relación con las demás pruebas producidas en el juicio, y no son materia propia de casación siempre que exista un hecho cierto y demostrado y haya entre él y el que se trata de deducir algún enlace, según las reglas del criterio humano y lo dispuesto por los artículos mencionados.

Que la regla 34 del tít. 17 del lib. 50 del Digesto, en la parte fragmentaria que copia el escrito de interposición, no dice otra cosa sino que en las estipulaciones y en los demás contratos es de seguir siempre aquello que se trató, y si ni apareciese lo que se trató será consiguiente seguir lo que se persigue precisamente es determinar la materia objeto y alcance ó extensión de lo pactado, sin que se haya probado de costumbre ó práctica de la región, ni sea dable obtener la prueba tratándose de un caso particular en que las partes pudieran pactar libremente según las legislaciones, tanto de Cataluña como de Castilla.

Que la cita de la regla 98 del mismo título y libro del digesto es incongruente, cuando no se trata de la concurrencia de derechos reconocidos, cuya efectividad y preferencia deba decidirse por razón de la propiedad en tiempo, sino de la alegación de derechos incompatibles que no pueden coexistir en la realidad, y que respectivamente se hacen derivar de las partes de un solo acto ó contrato cuya interpretación ha de ser determinante necesariamente de la afirmación del uno y de la negativa del otro.

Que no son de aplicación las leyes 1.ª y 9.ª del tít. 15, lib. 2.º del Digesto cuando no se intenta hacer extensivo el contrato objeto del pleito á costas no comprendidas expresamente en él, sino determinar y concretar por inducción necesaria de sus palabras y apreciación fiel de su contenido, cuáles son las que realmente deben estimarse materia y objeto del mismo.

Que la jurisprudencia ha establecido la doctrina legal encaminada á hacer recta aplicación de los mencionados preceptos, declarando reiteradamente que el contrato es ley para las partes, y sus disposiciones deben entenderse llana y naturalmente, interpretándolas, caso necesario, en el sentido de que prevalezca la intención de los contratantes y de que tenga efecto lo convenido, conforme al principio de derecho de derecho de «pacta sunt servanda».

Que no se infringen por la sentencia recurrida los artículos 1281 y 1283 del Código civil, porque según jurisprudencia del Tribunal Supremo, el pár. 1.º del primero de dichos artículos, referente á que las cláusulas claras y explícitas de un contrato no requieren ni necesitan interpretación alguna, es inaplicable al caso en que surge la duda entre partes que las entienden y califican de distinta manera, porque surgida la divergencia, no sobre cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar, que es á lo que realmente se opone el mencionado artículo 1283, sino sobre lo que constituye la esencia, lo que es la materia y objeto propios de la estipulación, y siendo como es tan opuesta , en el caso, la interpretación que las partes litigantes dan á las palabras y al texto de la escritura en cuestión y al alcance de la obligación en ella contenida, es no sólo conveniente, sino necesario, consultar los hechos que le han precedido, el conjunto de las circunstancias que le han acompañado, la intención y propósito de los otorgantes y los hechos subsiguientes de estos mismos, como acertadamente lo ha efectuado el Tribunal «a quo», conforme á la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y á lo dispuesto, tanto por el art. 1282 de nuestro Código civil como por la ley 1.ª, tít. 22 del lib. 4.º del Código Romano, que decía: «In contractibus rei veritas potius quam escriptura prosperare debet», concepto jurídico que sustancialmente reiteran la ley 219 del título 16 y la regla 96 del tít. 17 del lib. 50 del Digesto, máxime cuando el estudio de los antecedentes determinantes de la voluntad de los contratantes viene á corroborar, según el juicio de la Sala, el sentido absoluto y general de la renuncia de derechos consignada llanamente y con palabras claras en la escritura mencionada,

Que nadie puede transferir á otro más derecho que el que tiene.

En villa y corte de Madrid, á 15 de Febrero de 1916, en los autos acumulados seguidos en el juzgado de primera instancia del distrito de la Concepción  y en la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona por Doña Lucrecia Puig y Mir, consorte de D. Juan Ferrer y Mir, y los hermanos D. Juan, Doña Paula, D. Eduardo y Doña María Ferrés y Puig, consorte ésta de D. Luis Homs Moncusi, vecino de Vilasar, excepto los dos últimos que lo son de Barcelona, con D. Jaime Puig y Mir, comerciante, vecino de Guayaquil, con residencia accidental en Barcelona; y por Doña Elvira Ferrés y Puig contra el mismo D. Jaime Puig y Mir, sobre pago de cantidades en cumplimiento de contrato;

Pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Francisco Miranda, bajo la dirección del Letrado D. Melquiades Alvarez, en representación de los demandantes; habiendo estado defendido y representado el recurrido por el Letrado D. Juan de la Cierva y el Procurador D. Eduardo Morales:

Resultando que los consortes D. Joan Puig y Carrán y Doña María Mir y Borotán tuvieron ocho hijos llamados Juan, Pedro, Elvira, María, Jaime, Nicolasa Lucrecia, Rosa y Miguel, el segundo de los cuales, Pedro, establecido en la Republica de Ecuador, adquirió la hacienda ó ingenio San Pablo, jurisdicción de Valsahoyo, y falleció intestado en la ciudad de Guayaquil, en 4 de Mayo de 1875, siendo declarada heredera abintestato del mismo por los tribunales de dicha República, su madre Doña María Mir y Borotán:

Resultando que en virtud de poderes que Doña María Mir confirió en 26 de Junio del mismo año á su hijo D. Jaime, fue vendido por éste en nombre de su citada madre, por escritura pública otorgada en Guayaquil, en 16 de Abril de 1876 á su hermano político S. Eduardo Ferrés, marido de Doña Elvira Puig, el citado ingenio San Pablo, con sus terrenos, maquinarias, plantaciones, deudas de peones, créditos activos, servidumbres activas y pasivas y todas sus incidencias y dependencias por precio de 50.000 pesos, que declaró tenerlos recibidos á su satisfacción, transmitiendo al comprador todos los derechos y acciones que habían correspondido á D. Pedro Puig y á los anteriores propietarios en los sitios que constituían y debían constituír la hacienda de San Pablo; y por otra escritura pública otorgada en 19 de Febrero de 1877, ante el mismo Notario de Guayaquil, que lo fue la anterior, el susodicho D. Eduardo Ferrés vendió á D. Jaime Puig el mismo ingenio de azúcar San Pablo, con todas las acciones que tenía en dicho sitio de San Pablo y todos los terrenos pertenecientes á dicho ingenio, con las deudas de peones, mulares, caballos y demás enseres y útiles á él pertenecientes, para que el comprador D. Jaime pudiera disponer de la cosa vendida en pleno dominio, manifestando que el precio estipulado lo tenía recibido á su satisfacción y era el de 50.000 pesetas:

Resultando que el repetido ingenio San Pablo perteneció con anterioridad al mayor de los susodichos ocho hijos de D. Juan y Doña María Mir, Juan, que dejó á su fallecimiento tres hijos legítimos llamados Juan, Clotilde y María Puig y Abaria; y en el 21 del mismo mes de Febrero en que adquirió de Ferrés el ingenio San pablo, otorgó D. Jaime una escritura ante el propio Notario de Guayaquil, con los albaceas de su difunto hermano D. Juan, en representación de los herederos, en la que reconoció é hizo propia la deuda que la testamentaria de D. Pedro Puig debía á la de D. Juan Puig, liquidada hasta el 30 de Diciembre de 1876, en 70.707 pesos y 76 centavos fuertes; conviniendo que D. Jaime pagaría 63.707 pesos y 66 centavos y sus intereses al 9 por 100 anuales en tres años, á contar desde la fecha de aquella liquidación; que remitiría cada año los intereses, sin excusa alguna, á los albaceas en Barcelona, ó los entregaría á su apoderado, y que en garantía del pago hipotecaba sus bienes habidos y por haber y el ingenio San pablo:

Resultando que en 25 de Mayo del mismo año 1877, Doña María Mir y Borotán, viuda ya y de unos setenta y cinco años de edad, compareció ante el Notario del pueblo de Vilasar de mar, con asistencia de dos testigos y presente, además, su hijo D. Jaime Puig y Mir, otorgó escritura de donación, inter vivos, exponiendo, en primer término, que fallecido su hijo D. Pedro Puig y Mir, abintestato, en la ciudad de Santiago de Guayaquil, fue declarada heredera universal de su citado hijo, en virtud de las leyes que rigen en aquel país, formalizándose el oportuno inventario, en cuyo activo se aseguraba se comprendieron fincas y valores, ascendiendo el pasivo, aproximadamente, en su equivalencia á moneda española, á 668.000 pesetas;

Que su otro hijo D. Jaime, vecino de la misma ciudad de Guayaquil, con residencia accidental en aquel pueblo, no solamente gestionó como mandatario de la otorgante, sino que traspasando los límites de mandato por razón de urgente necesidad, y procediendo, por tanto, como celoso gestor, pagó cuantas cantidades fueron necesarias para sufragar los gastos del abintestato y poner á salvo los bienes del mismo con una actividad digna de recompensa; y que faltando todavía muchas diligencias que practicar para poner en marcha los asuntos relativos á los bienes de que se trataba, de cuya administración, aun por medio de mandatarios, se veía obligada á desentenderse por su avanzada edad y por lo lejano del país donde radicaban los bienes, á lo que se añadía la decorosa subsistencia y posición social que los que poseía en Cataluña le proporcionaban, le permitía prescindir de semejantes cuidados; é impulsada, más que todo, por el acendrado cariño que profesaba á su citado hijo D. Jaime, y queriendo remunerarle los sacrificios que en su pro había hecho espontáneamente le daba inter vivos y en forma pura cediendo y viniendo el día desde aquel momento, todos los bienes pertenecientes á la testamentaría de su citado hijo D. Pedro, ora consistieran en fincas, créditos hipotecarios, obligaciones por cobrar ú otros cualesquiera valores y acciones correspondientes por razón de dichos bienes; otorgando esta donación son los pactos siguientes:

1.º Que D. Jaime Puig y Mir se haría cargo del pasivo inventariado, obligándose á satisfacerlo con la mayor exactitud y oportunidad; y por cuanto este pacto no podía perjudicar á los acreedores de la otorgante, dado caso que se viera reconvenida ú obligada al pago de lo que acreditaran en la herencia de D. Pedro, se comprometía, desde luego, el donatario à reembolsarle de todo cuanto pagase por dicho concepto;

2.º Que el donatario, una vez ocurrida la muerte de su madre, debería entregar á sus hermanos D. Miguel, Doña Elvira, Doña María, Doña Lucrecia y Doña Rosa Puig y Mir cantidad de 60.000 pesetas á cada uno de los cinco, y si alguno de ellos hubiese premuerto á la donante dejando hijos, á éstos, en representación de su padre ó madre premuertos, debiendo advertir que si el fallecimiento de la donante tuviera lugar antes que el D. Miguel llegase á la mayor edad, se entregarían á éste las expresadas 60.000 pesetas tan luego como cumpliera los veinticinco años, y si ascendiese después de la mayor edad del D. Miguel, se entregaría á éste desde luego la expresada cantidad, de la que en todo caso podría disponer libremente luego de haberla percibido; pero en cuanto á las demás cantidades señaladas á cada una de las hermanas del donatario Doña María, Doña Elvira, Doña Lucrecia y Doña Rosa, no les serían entregadas hasta después de transcurridos seis años desde el óbito de su madre la donante, ni podría disponer de ellas por causa de muerte si falleciesen sin hijos que en el acto de su fallecimiento ó después llegasen á la pubertad, en cuyo caso las cantidades que, respectivamente, se les hubiesen entregado deberían revertir á la familia de Puig, ó sea del difunto esposo de la donante, la cual sucedería en ellas por las reglas del abintestato en Cataluña, á cuyo fin, y para garantir la reversión que en su caso pudiera tener lugar, podría el donatario D. Jaime exigir que se trataba mientras no se la constituyeran, bien que hasta que dicha constitución de hipoteca tuviera lugar debería el citado donatario entregarlas el interés del 6 por 100 anual de la cantidad que á cada una de ellas se había asignado, pagadero por semestres vencidos desde el día del fallecimiento de la donante, y

3.º Que el donatario D. Jaime quedaba obligado desde aquella fecha á entregar á su madre la donante 1.500 pesetas mensuales, por semestres vencidos, ó sean los intereses correspondientes ña las cantidades que debía entregar en su día á los nombrados sus hermanos, y presente el donatario D. Jaime Puig y Mir, aceptó esta donación prometiendo cumplir sus pactos por el Notario que, de conformidad con las reglas del Estatuto formal, debería ser presentada la escritura para su insinuación al Juez de primera instancia del partido á fin de que interpusiera su autoridad y decreto judicial, y que con arreglo al Estatuto real, siguiendo los principales que regulan los asuntos referentes al derecho internacional privado, debería también ser presentada en los Registros correspondientes de la citada ciudad de Santiago de Guayaquil para su inscripción y pago de los derechos que tal vez se adeudaran á la Hacienda pública de dicha capital:

Resultando que dicha donataria Doña María Mir y Borotán falleció en el citado pueblo de Vilasar, en 1.º de Julio de 1881, bajo testamento otorgado en 29 de Agosto de 1877, ó sea tres meses después de la escritura de donación susodicha, en cuyo testamento declaró que se su matrimonio con D. Juan Puig tenía seis hijos, llamados María, Lucrecia, Elvira, Rosa, Jaime y Miguel, y tres nietos de su difunto hijo Juan, llamados Juan, Clotilde y María Puig y Abaria; nombró albaceas á su citado hijo D. Jaime y a su yerno D. Eduardo Ferrés y viada, consorte de su hija Elvira; legó á sus hijos Elvira, María y Miguel la cantidad de 400 pesetas á cada uno por sus derechos de la legítima materna, y por igual concepto la de 50 á sus tres citados nietos; declaró que á su hija Lucrecia le fueron entregadas por su difunto padre y por ella, en concepto de pago anticipado de los derechos de legítima paterna y materna, el querer contraer su actual matrimonio, la cantidad de 1.333 pesetas 25 céntimos, por cuya razón, aunque no le legara cosa alguna, no entendía preterirla, y por último, dispuso que de los restantes bienes que tal vez dejare el día de su muerte, exceptuando los que había donado á su hijo D. Jaime por la escritura de 25 de Mayo de aquel año, instituía heredera á su hija Rosa, bajo determinada obligación y con otras disposiciones, entre as que figuran la de que si no fuera tal sucesora universal suya, en virtud de este testamento ó, siéndolo, muriese sin que le sobrevivieran hijos ó descendientes legítimos y naturales, hereditario que quizá le quedaran en el día de su fallecimiento por no haber dispuesto de ellos por actos intervivos, le sustituiría á sus dichos hermanos María, Lucrecia, Elvira, Jaime y Miguel, y si alguno de éstos se encontrase difunto con hijos legítimos y naturales, éstos representarían á su padre ó madre difuntos, y serían considerados como otro de los sustitutos de la referida Rosa heredera; advirtiendo que si la restitución llegara á efectuarse porque muriese sin sucesión legítima y natural, quería que pudiera disponer, en última voluntad, sobre dichos bienes hereditarios, de cantidad de 400 pesetas que, para dicho caso, le señalaba por sus derechos de legítima materna, y no disponiendo de ella, quería igualmente que fuera comprendida en esta sustitución fideicomisaria:

Resultando que la citada heredera Doña Rosa Puig y Mir formalizó inventario de los bienes dejados por su madre, en escrutada pública de 7 de Julio de 1881, constando que se detallan, á los que se asignó un valor de 1.000 pesetas; de 70 pesetas 75 céntimos en metálico, y de dos casas y tres piezas de tierra con un valor, las cinco fincas, de 12.200 pesetas, y falleció en estado de soltera, en 25 de Julio de 1900, bajo testamento otorgado en 16 de Febrero de 1898, en el que instituyó y nombró herederas suyas universales á sus hermanas Doña Lucrecia y Doña Elvira, por partes iguales y á sus libres voluntades; habiendo fallecido con anterioridad y sin sucesión su otra hermana Doña María y su hermano D. Miguel, que dejó dos hijas de su matrimonio con Doña Teresa Carrán, llamadas Antonia y Juana Puig y Carrán:

Resultando que en el mismo pueblo de Vilasar de Mar otorgaron escritura pública en 10 de Abril de 1901 Doña Lucrecia Puig y Mir, su hermana Doña Elvira, su hermano D. Jaime y Doña Teresa Carrán y Ferrés, en representación de sus citadas hijas menores de edad, y después de hacer mérito del testamento de la madre de los otorgantes Doña María Mir y Borotán, y del de Doña Rosa Puig y Mir, así como del fallecimiento anterior al de ésta, de sus hermanos Doña María y D. Miguel, declararon: que en virtud de lo expuesto, una cuarta parte de la herencia de Doña Lucrecia, Doña Elvira y D. Jaime Puig y Mir, y la restante cuarta parte á las hijas de D. Miguel, Doña Antonia y Doña Juana Puig y Carrán, por partes iguales, y deseando los otorgantes que los bienes que integraban dicha herencia se inscribían proindiviso en la proporción indicada á favor de sus actuales dueños, formalizaban la presente relación indicada á favor de sus actuales dueños, formalizaban la presente relación de bienes que comprende una casa de dos cuerpos con un pequeño jardín y un huerto circuído de paredes, todo anejo á la misma casa, que valoraban en 3.400 pesetas; otra pequeña casita, que describían como la anterior, de valor 400 pesetas, y tres piezas de tierra, que también se detallan por separado, de valor, respectivamente, 550, 1.350 y 600 pesetas:

Resultando que Doña Lucrecia Puig y Mir, asistida de su marido D. Juan Ferrés y Mir y su hermana Doña Elvira, por escritura pública, otorgada asimismo en Vilasar, en 20 de Abril de 1903, á cuto otorgamiento concurrió su hermano D. Jaime, declararon que cedían, dimitían y renunciaban á favor de este último todos los derechos reales y personales, incluso el de propiedad, y las acciones de cualquiera naturaleza para hacerlos efectivos, que tenían en los bienes y derechos radicados en la Republica del Ecuador, que integraban la sucesión o herencia universal de su difunto hermano D. Pedro, fallecido sin testamento, ni otra disposición de última voluntad en 4 de Mayo de 1875 en la ciudad de Guayaquil, cuya herencia, con arreglo á las leyes que regulaban los derechos sucesorios en la República del Ecuador, había correspondido íntegramente á su madre, Doña María Mir y Borotán, la cual falleció en aquel pueblo el año 1881, de modo que la cesión y renuncia que formalizaban Doña Elvira y Doña Lucrecia á favor de don Jaime, comprendía únicamente, los bienes y derechos que pertenecían á las mismas por razón de la sucesión de su citado hermano D. Pedro, y, consiguientemente, de su madre Doña María Mir y Borotán, limitada, tan sólo, á los bienes y derechos que adquirió ó correspondían ña la misma por herencia de su citado hijo y causante D. Pedro; que el precio de la presente cesión y renuncia era de 40.000 pesetas en junto, de las cuales correspondían 20.000 á cada una de ambas hermanas cedentes, quienes confesaban, declaraban y reconocían que habían recibido íntegramente las expresadas cantidades de su hermano cesionario D. Jaime, con anterioridad á este otorgamiento, en efectivo metálico, moneda española, y á su completa satisfacción, por lo que cercioradas de sus efectos renunciaban á la excepción de no ser el dinero recibido y demás establecidas á su favor, facultando al propio cesionario para tomar, por su propia autoridad, posesión de los bienes y derechos que adquiriría, subrogándole ambas cedentes en su lugar y derecho y autorizándole, en su consecuencia, ampliamente para que en todo tiempo verificase actos de dominio en los bienes y derechos que adquiriría en plena propiedad en virtud del presente título, y que todo lo aceptaba D. Jaime Puig y Mir, declarando que la cantidad de 20.000 pesetas, que había satisfecho á cada una de sus citadas hermanas, en pago ó como justo precio de la cesión que le habían hecho, lo habían recibido con absoluta separación y sin tomar en cuenta para nada ñas entregas de otras varias cantidades que, por diversos conceptos y en distintas ocasiones, habían percibido del propio declarante, lo cual, por ser cierto, confirmaban y ratificaban Doña Elvira y Doña Lucrecia Puig:

Resultando que Doña Elvira Puig falleció en Barcelona en 9 de Mayo de 1910, bajo testamento otorgado en Vilasar en 13 de octubre de 1906, dejando instituidos herederos universales, por partes iguales, á sus cinco hijos, D. Juan, D. Eduardo, Doña paula, Doña María y Doña Elvira Ferrés y Puig, después de hacer varias declaraciones sin interés para este pleito:

Resultando que entre el mismo D. Jaime Puig de una parte, y de otra sus sobrinos carnales D. Juan y Doña Clotilde Puig de Abaria, como herederos de su padre D. Juan Puig, se otorgó una escritura pública en Barcelona en 14 de Junio de 1909, en la que consignaron que deseando solucionar amistosamente cualquiera cuestión ó divergencia existente ó que pudiera surgir entre D. Jaime y los dos hermanos otorgantes como herederos de su padre, y subrogados en el lugar y derecho que al mismo pudiera caber en las cantidades que los hermanos Doña Lucrecia y Doña Elvira, tías de los dos últimos, habían percibido de D. Jaime, en virtud de la obligación á éste impuesta pos su madre en la escritura de donación de 25 de Mayo de 1877, por razón de la facultad conferida al mismo en dicha escritura, de que no hizo uso por consideración á sus hermanas, de exigir una hipoteca suficiente que garantizara la reversión, en su día, de aquellas cantidades, así como por la forma en que se hubieran verificado las susodichas entregas, sin entender ninguna de las partes acrecer ni decrecer del derecho de, que, respectivamente, se consideraban asistidos, por procediendo por vía de transacción de sus respectivos derechos y pretensiones, en méritos de la entrega que el otorgante D. Jaime verificaba en aquel acto, á presencia del Notario, de 4.000 pesetas á cada uno de los dos citados hermanos, renunciaban á dirigir á su expresado tío D. Jaime reclamación alguna por los conceptos que se dejaban expresados, declarando expresamente liquidadas, finiquitadas y saldadas y transigidas toda clase de cuentas y relaciones que entro ellos pudieran existir por razón de los indicados objetos, ó relacionados directa ó indirectamente con los mismos, obligándose expresamente á nada más pedirle por razón de ello en tiempo ni por motivo alguno, siendo todo esto aceptado por D. Jaime Puig:

Resultando que en 3 de Junio de 1910, Doña Lucrecia Puig y Mir, en unión de los hermanos D. Juan, D. Eduardo, Doña Paula y Doña María Ferrés y Puig dedujeron demanda civil ordinaria en Barcelona, que fue repartida al juzgado del distrito de la Concepción, alegando, después de hacer mérito de la escritura de donación de 1877; que este contrato ofrecía anomalías, entre ellas, la de no puntualizar la fecha de declaración de heredera de D. Pedro Puig á favor de su madre, ni el inventario de los bienes que integraban la herencia de aquél, cuyo activo se callaba, consignándose sólo el importe del pasivo; que tal donación sería impugnable ó rescindible por faltarle la insinuación, por no contener la necesaria reserva para testar, y también por la ingratitud del donatario, que no cumplió los pactos de la donación ni siquiera el de pagar á su madre las 1.500 pesetas mensuales; pero por respeto á la memoria de ésta se abstenían de impugnar la donación y se limitaban á reclamar los derechos ó créditos que legalmente le correspondían contra D. Jaime Puig, en virtud del mismo contrato; que al fallecer la donante en 1.º de Julio de 1881, acreditaba de su hijo Jaime la cantidad de 73.500 pesetas, importe de 49 mensualidades; que, además Doña María Puig y Mir falleció sin testar ni dejar sucesión, en 8 de Abril de 1894, y sin haber cobrado de su hermano D. Jaime las 60.000 pesetas asignadas ni los intereses correspondientes, á razón del 6 por 100, desde la muerta de su madre, y, por tanto, dicha cantidad é intereses habían de revertir á la familia Puig, ó sea á, D. Jaime, D. Miguel, Doña Elvira, Doña Lucrecia y Doña Rosa y á los tres hijos del difunto D. Juan, repartiéndose por iguales sextas partes entre dichos cinco hermanos Puig y Mir y los tres sobrinos Puig y Abaria, en representación de su padre; que Doña Rosa murió soltera y sin haber cobrado tampoco de D. Jaime sus 60.000 pesetas ni los intereses, ni la sexta parte de las 60.000 pesetas é intereses correspondientes á su difunta hermana María, habiendo dejado Doña Rosa instituídas herederas universales, por partes iguales, á sus hermanas Lucrecia y Elvira, y habiendo muerto Doña Elvira en 9 de Mayo de 1910, dejando instituídos herederos á sus cinco hijos Ferrés y Puig; que de lo expuesto resultaba:

1.º Que por haber fallecido sin hijos María Puig, sus 60.000 pesetas revertían en las sextas partes referidas;

2.º Que por muerte de Doña Rosa, sus 60.000 pesetas correspondían por quintas partes iguales á sus hermanos Jaime, Elvira y Lucrecia, y á los hijos de los hermanos premuertos Juan y Miguel;

3.º Que Doña Rosa fue la única heredera de su madre, y, por haber muerto sin descendencia, pasaron los bienes de esta última á sustitutos sobrevivientes Jaime, Lucrecia y Elvira, y á los hijos de don miguel;

4.º Que los bienes de Doña Rosa pasaron á sus hermanas Doña Lucrecia y Doña Elvira, por iguales partes, y

5.º Que eran herederos universales de Doña Elvira sus cinco hijos;

Que por tanto, resultaba que Doña Lucrecia y Doña Elvira Puig y Mir, como sucesoras de sus hermanas María y rosa, acreditaban del demandado D. Jaime:

1.º Por la sexta parte de 60.000 pesetas asignada á Doña María, 10.000 pesetas cada una;

2.º por los intereses de dicha cantidad al 6 por 100, desde 1.º de Junio de 1881, en que murió la donante, 17.400 pesetas cada una;

3.º Por la quinta parte del capital de 60.000 pesetas, correspondiendo á Doña Rosa, 12.000 pesetas cada una;

4.º En igual forma, por los intereses de esta cantidad al 6 por 100 anual, durante veintinueve años, 20.880 pesetas;

5.º por media sexta parte del capital de 60.000 pesetas de Doña María Puig, 5.000 pesetas cada una;

6.º por los intereses de esta suma al 6 por 100 anual de veintinueve años, 8.700 pesetas;

7.ª Por la cuarta parte del capital de 73.500 pesetas, importe de las cuarenta y nueve mensualidades que debió percibir la donante, 18.375, ó sea en junto 92.355 pesetas á cada una en liquidación de 1.º de Julio de 1910, sin perjuicio de los intereses devengados con posterioridad; que dicha cantidad, perteneciente á Doña Elvira, la acreditaban hoy sus cinco hijos, ó sean 18.471 pesetas cada uno, y, por tanto, los demandantes Doña Lucrecia y los cuatro hermanos Ferrés y Puig, acreditaban en junto por capital é intereses devengados 166.239 pesetas, sin perjuicio de los intereses que fueran venciendo, y que la renuncia que en 20 de Abril de 1903 hicieron las hermanas Doña Elvira y Doña Lucrecia á favor de D. Jaime, de todos los derechos reales y personales, incluso el de propiedad, y las acciones que las mismas tenían en los bienes y derechos radicados en el Ecuador, que integraban la sucesión ó herencia universal de su hermano Pedro, no podía afectar á esta demanda, ya que tal escritura decía que comprendía únicamente los bienes y derechos que les pertenecían por sucesión de su hermano Pedro, y, por tanto, no se refería ña los demás bienes de las propias herencias radicados ó nacidos en España, y menos aún á los dimanantes de la donación entre María Mir y Brotán y su hijo Jaime, por obligaciones impuestas á este en el contrato, y menos todavía á los que correspondían á las cedentes, no por derecho propio, sino como sucesoras de María y Rosa Puig, y esto explicaba por qué el precio de la renuncia fue tan sólo de 40.000 pesetas, é invocando los fundamentos de derecho que estimaron del caso y no constan en los antecedentes que se tienen á la vista, y ejercitando ñas acciones personales correspondientes, con reserva de la rescisoria ó revocatoria, solicitaron se condenara á D. Jaime Puig y Mir:

1.º A pagar á Doña Lucrecia Puig 92.355 pesetas por los conceptos expresados;

2.º A pagarle los intereses de dicha suma á razón del 6 por 100 anual, en cuanto á 27.000 pesetas, á contar desde 1.º de Julio de 1910, hasta el día de su pago, y en cuanto á las restantes 65.355, á razón del 5 por 100, desde la presentación de la demanda;

3.º A pagar á D. Juan, D. Eduardo, Doña Paula y Doña María Ferrés y Puig, en su calidad de herederas de cuatro quintas partes de la herencia de su madre Doña Elvira, 73.884 pesetas, ó sean los cuatro quintos del otro quinto de 93.355 pesetas que por iguales conceptos que á Doña Lucrecia correspondió á su madre y causante Doña Elvira;

4.º A pagarles los intereses de 73.884 pesetas, á razón del 6 por 100 anual, desde el 1.º de Julio de 1910, en cuanto á 21.600 pesetas, representadas por las partidas relativas á capital, y á razón del 5 por 100 en cuanto á las 52.284 restantes, desde la presentación de la demanda hasta el día del pago definitivo de ambas cantidades, y

5.º A pagarle las costas del juicio:

Resultando que antes de que compareciera el demandado D. Jaime Puig, por virtud del emplazamiento que se le hizo con la dicha demanda, dedujo otra Doña Elvira Ferrés y Puig, sobrina y hermana, respectivamente, de los primeros demandantes, haciendo presente que si no la había interpretado en unión de éstos había sido por ser menor de edad y no tener habilitado aún consejo de familia; y fundada en los mismos expuestos en la anterior, como heredera que era en una quinta parte de la herencia de su madre, y por iguales conceptos expresados por sus hermanos, solicitó que en uso de las acciones personales que se derivaban de los hechos expuestos, y con expresa reserva de la acción revocatoria ó rescisoria, se condenará á D. Jaime Puig y Mir á pagar por capital é intereses devengados hasta 1.º de Julio de 1910, la cantidad de 18.471 pesetas, con los intereses de ésta á razón del 6 por 100 anual en cuanto á 5.400 pesetas que constituían el capital, á contar desde el citado día 1.º de julio de 1910, hasta que se verificara el pago, y en cuanto á las restantes 13.071 pesetas á que ascendían los intereses líquidos hasta la indicada fecha, á razón del 5 por 100 anual desde la demanda hasta su pago:

Resultando que acumulada esta segunda demanda á la primera u desestimadas las excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdicción, y de falta de personalidad en Doña Elvira,  por auto de la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, de 18 de Octubre de 1911, que confirmó con las costas el que había dictado el Juzgado  del distrito de la Concepción, contestó D. Jaime Puig ambas demandas acumuladas, alegando: que la situación de la Casa de comercio de su hermano Pedro, en Guayaquil, al ocurrir su fallecimiento intestado en 4 de Mayo de 1875, era bastante comprometida, por lo que, para evitar los perjuicios que habrían sobrevenido de permanecer en la herencia sin representación  legítima, instó la declaración de heredera abintestato á favor de su madre, y oído por ésta el parecer de sus hijos y personas de su confianza le ordenó que vendiera el ingenio San Pablo á su hijo político D. Eduardo Ferrés, marido de su hija Elvira, lo cual realizó por la escritura referida al principio de 17 de Abril de 1876, en 50.000 pesos, moneda ecuatoriana, con las deudas inherentes á la finca ; pero convencido el comprador de que no podía cumplir sus obligaciones, después de pasada la primera zafra, se volvió á vender por escritura de 19 de febrero de 1877, pos la misma suma y en iguales condiciones, vendiéndose ña los pocos días en la necesidad de hipotecarla para garantizarle el crédito de su hermano Juan contra la sucesión de su otro hermano pedro; que su madre, por razón de su edad, por residir en Vilasar u por carecer de las condiciones que se requerían para seguir un negocio tan complicado, y comprendiendo que sólo con un trabajo desvelo y sacrificios incesantes podría dominarse la situación de la Casa de comercio de su difunto hijo Pedro, decidió cedérsela en interés de la familia, y así lo realizó por la escritura pública de 25 de Mayo de 1877, donándole intervivos todos los bienes de la herencia de su hijo Pedro en los términos y con las condiciones que se dejan mencionadas, debiendo consignar, en contestación á lo dicho por los demandantes, que si se abstenían de impugnar dicha donación, no era, seguramente, por respeto á la voluntad y actos de su madre y abuela, sino porque sabían que no podían atacar un contrato del que se habían  aprovechado por sí y sus causantes, y que llevaba treinta y tres años de existencia;

Que de la insignificante legítima señalada por su madre, en su testamento, á sus hijos y nietos, se desprendía que su posición era muy modesta y que para poder vivir con mediano decoro, ella y sus hijos que tenía en su compañía, era necesario que contara con la pensión que se comprometió á entregarle en dicha escritura de donación y pagó con largueza, merced á la cual vivieron con holgura su madre y demás familia; que hacía notar que en el inventario que de los bienes de su madre tomó su hija y heredera Rosa, en 7 de Julio de 1881, descubrió los que en él constaban como únicos pertenecientes á dicha herencia, sin hacer la menor alusión á que su madre tuviera crédito alguno contra él por razón de la pensión, ni por otro concepto; y en el inventario que, asimismo formalizaron en 10 de Abril de 1901, Doña Lucrecia, Doña Elvira y D. Jaime en unión de Doña Teresa Carrán y Ferrés en presentación de sus hijas menores de edad, de demostraba también lo exiguo del patrimonio de su madre á quien heredaron como sustitutos de Doña Rosa, y tampoco se aludió á crédito alguno pendiente contra el alegante; que Doña María Puig no llegó, en efecto, á cobrar las 60.000 pesetas á que tenía derecho en virtud de la susodicha escritura de donación, pero percibió sus intereses hasta su fallecimiento, pasando sus derechos á aquél capital á sus hermanos Miguel, Elvira, Lucrecia, Rosa y al alegante y á sus tres sobrinos Puig Abaria, en representación de su padre premuerto Juan, no habiéndose hecho aún la declaración de herederos abintestato; que su hermano miguel cobró las 60.000 pesetas, y así lo acreditaba una carta de pago que le otorgó ante Escribano de Guayaquil en la que consignó que se daba por pagado de todo lo que le correspondía y pudiera corresponderle en la herencia de su hermano Pedro, y renunció á su favor todos sus derechos y acciones; que su hermana Rosa falleció también, sin haber cobrado las 60.000 pesetas, aunque sí los intereses, pasando dicha cantidad por quintas partes ña sus hermanos Lucrecia y Elvira y el alegante y ña los hijos de sus otros hermanos Juan y Miguel en representación de sus padres; que en la escritura que en 20 de Abril de 1903 otorgaron sus hermanas Elvira y Lucrecia, renunciaron á su favor los bienes y derechos que les correspondían por la sucesión de su hermano Pedro, por la cantidad de 20.000 pesetas cada una, y aunque tenía entregadas sumas muchísimo mayores, aceptó la escritura en la forma en que sus hermanos ordenaron que se redactara, por la confianza que tenía en ellas y en la creencia de que jamás le dirigirían una reclamación injusta; sin embargo de lo cual, se consignó al final de dicha escritura la manifestación que en la misma contaba y que demostraba, que había pagado á sus hermanas, no sólo las 60.000 pesetas correspondientes á cada una, sino todo aquello que tenían derecho á pretender por razón de la herencia de su hermano Pedro, quedando liquidadas cuantas partidas de la herencia de su hermano Pedro, quedado líquidas cuantas partidas pudieran reclamarle por dicho concepto, sin exigirles por consideración personal á Doña Lucrecia que no tenía descendientes, la hipoteca á que tenía derecho para garantir la devolución de las 60.000 pesetas, pero sin renunciar á este derecho; que tan satisfechas quedaron sus hermanas Lucrecia y Elvira de su conducta, que le encomendaron invirtiera parte de las cantidades que les había entregado, en acciones del Banco de Ecuador, y cumpliendo su encargo, adquirió y depositó en dicho Banco en 6 de Julio de 1903, 26 acciones de 400 sucres una, á nombre de Doña Lucrecia y de su marido Ferrés, y en 16 de Febrero de 1907, otras 34 de igual valor, 18 á disposición de  Doña Lucrecia, y 16 al de Doña Elvira; de manera que, aun suponiendo que dichas acciones se hubiesen comprado sólo con un 40 por 100 de prima, y desde luego las últimas costarían ,más porque habían venido subiendo hasta cotizarse en el día al 200 por 100, resultaba que sólo las compradas por Doña Lucrecia importaron unos 17.000 duros, y las de Doña Elvira unos 4.500;

Que poco después de salir de Barcelona para Guayaquil á primeros de junio de 1909, un incendio redujo á escombros la casa construida para habitación y oficinas en el ingenio San Pedro, destruyendo todos los libros y papeles relativos á sus negocios y a los giros y entregas hechas á su madre y hermanos, de lo cual no pudo tener conocimiento hasta su llegada á Guayaquil, causándole tal impresión que cayó enfermo gravemente; que además de lo dicho respecto á las entregas de cantidades á Doña Lucrecia y Doña Elvira en pago de sus haberes procedentes de la repetida donación, recordaba, por lo que se refiere á Doña Elvira, que en sólo dos partidas le entregó la suma de 100.000 pesetas; 20.000 por medio de un comerciante de Barcelona, en el año 1899, y las otras 80.000 en un cheque á cargo de un Banco de aquella ciudad; y era de tener en cuenta que el marido de Doña Elvira, D. Eduardo Ferrés, dejó á su fallecimiento unos 13.000 duros, moneda española, tan sólo, y era claro que con tan pocos recursos no hubiera podido Doña Elvira dar carrera á sus hijos y sostener la familia, á no haber sido por las cantidades que, como dejaba dicho, le entregó; que transcurridos siete años desde la citada escritura de cesión de 20 de Abril de 1903, sin que le dirigieran reclamación alguna, ya fuera por conocer las consecuencias del incendio indicado, ó por existir un mes desde el fallecimiento de ésta, se presentó la primera demanda, á que contestaba, á la que siguió la deducida por Doña Elvira Ferrés, en las que se le reclamaban 92.355 pesetas para Doña Lucrecia, é igual suma, dividida en partes iguales, para los cinco hermanos Ferrés y Puig, basándose tal reclamación en que en la citada escritura de cesión de a903 sólo se comprendieron los derechos que personalmente tenían Lucrecia y Elvira en cuanto al capital de 60.000 pesetas y sus intereses, correspondiente á cada una, pero no los que le asistían como sucesores de sus hermanas María y Rosa, por razón de las cuales había entablado las demandas; que convenía establecer una separación entre las peticiones de las mismas, tratando, en primer término, de la relativa ña la cuarta parte que cada uno de los demandantes reclamaba de las 49 mensualidades ó pensiones que se suponía dejó de pagar á su madre la donante; y tal petición era de tal modo improcedente, que constituía una verdadera temeridad, pues era absurdo suponer que no podía presentar recibo alguno, porque no sabía escribir, y además los actos posteriores de los demandantes demostraban que tal absurdo suponer que no hubiera pagado la pensión á su madre, de la que no podía presentar recibo alguno porque no sabía escribir, y además los actos posteriores de los demandantes demostraban que tal crédito no existía, puesto que ni Doña Rosa lo inventarió entre los bienes que heredó de su madre, ni tampoco se hizo mención de él en e inventario practicado en 10 de Abril de 1901; y dados tales hechos acreditados, no cabía duda de que existía á su favor la presunción de que trata el art. 1249 del Código civil que le dispensaba de toda prueba en justificación del pago de las 49 mensualidades de intereses, de las cuales se hallaban prescritas 36 por el transcurso de más de treinta años, desde la fecha en que pudieron ser exigidas; que respecto á las otras peticiones de las demandas, relativas al pago de la parte de capitales correspondientes á Doña María y Doña Rosa con sus intereses, toda la cuestión se reducía á estudiar el alcance y extensión que debía darse á la escritura de cesión de 1903, y si bien era cierto que en esta escritura no se hablaba de los derechos de los cedentes por sucesión de sus hermanas María y Rosa, por los créditos correspondientes á ésta por la escritura de donación, debían entenderse comprendidos en la cesión por venir involucrados en la sucesión de D. Pedro Puig y de la madre común formando un solo todo regulado por la escritura de donación, porque, de no ser así, hubieran debido los cedentes hacer alguna manifestación ó consignar alguna reserva que excluyera de la cesión semejantes derechos, pues al otorgarse ésta, hacía años que habían fallecido Doña María y Doña Rosa, y, por tanto, constaban ña las cedentes lo que por todos conceptos podían reclamarle; no desvirtuando la fuerza de estas consideraciones el corto precio en que se hizo la cesión, porque á tal precio había que añadir las diversas cantidades que en distintas ocasiones entregó á sus hermanas;

Que en cuanto á la cuestión relativa á los intereses de los capitales correspondientes á cada una de sus hermanas, cuyo importe excedía de aquéllos, observaba, en primer lugar, que lo natural era no exigir recibo de su entrega entre personas tan íntimamente ligadas por vínculos de familia, y caso de existir no conservarlos más que pos un tiempo relativamente corto; pero además carecía de toda racional explicación el que no hubiese pagado los intereses á sus hermanas María y Rosa, mientras vivieron, desde el momento que no cobraron sus respectivos créditos ó capitales por no necesitar ó no convenirles, y la mejor prueba se que los cobraron estaba en que no se los exigieron ni le dirigieron la menor reclamación por tal concepto, así como la holgura y bienestar que disfrutaron al igual que su madre, y el que ni Doña Rosa en su testamento, ni sus herederos Doña Lucrecia y Doña Elvira dejaron consignado nada respecto del particular, por todo lo cual debía también tenerse probado por presunción el pago de dichos intereses é improcedente la reclamación por haber transcurrido con exceso de cinco años que establecen las leyes vigentes para reclamar el pago de pensiones alimenticias á de cualesquiera otras que deban abonarse por años ó en plazos más breves, y que no resultaba justo ni acomodado á la letra y espíritu de la escritura de donación de 1877, que tales intereses siguieron corriendo después de la muerte de cada una de las hermanas á quienes se asignaba el el capital, porque se establecieron en beneficio de cada una de ellas, para su subsistencia, y no de sus sustitutos, y porque tampoco podía dejar de tenerse en cuenta que, con arreglo á los preceptos legales, después para apoyar la reconvención que formuló respecto á Doña Lucrecia, la facultad que su madre le confirió en la escritura de donación para exigir hipoteca en garantía de las cantidades que tenía que entregar á sus hermanas para garantizar su reversión en el caso que procediera, según la misma escritura ó para negarse á entregarlas mientras no se constituyera la garantía, y que si en la escritura de cesión de 1903 no exigió á su hermana Lucrecia la constitución de hipoteca para asegurar la reversión de las 60.000 pesetas que la misma reconoció haber recibido, tampoco renunció á ella y hoy estaba en el caso y en el deber de exigírsela, porque no tenía sucesión y por razón de la conducta observada para con él, terminó oponiendo á las demandas las excepciones de pago, falta de acción, prescripción y demás procedentes, y ejercitando en cuanto á la reconvención la personal correspondiente, y solicitando se desestimaran ambas demandas con imposición á los demandantes de silencio y callamiento perpetuo y pago de costas, y se condenara á la Doña Lucrecia á otorgar hipoteca á sus satisfacción para garantir la reversión en su día de las 60.000 pesetas que había recibido con arreglo á la escritura de donación:

Resultando que con este escrito de contestación acompañó el demandado, además de algunos documentos ya referidos al principio, copia de una escritura pública otorgada en Guayaquil en 25 de Noviembre de  1885, por la que D. Miguel Puig y Mir declaró haber recibido de su hermano D. Jaime, á su entera satisfacción, 12.000 pesos fuertes, como cancelación y finiquito del haber hereditario de su madre, cuya cantidad correspondía precisamente á la herencia que obtuvo su citada madre con motivo de la muerte de su hijo Pedro, añadiendo que tenía conocimiento perfecto de las operaciones que se habían practicado con tal motivo y las aprobaba, dándose por pagado todo el que le correspondía y pudiera corresponderle por su haber, cediendo y traspasando todos sus derechos y acciones á su hermano Jaime, y asimismo presentó el duplicado legalizado de una acta que le dirigió el Banco del Ecuador acusándole recibo de 26 acciones menores de dicho Banco, que había entregado á disposición de Juan Farrés y Mir y de su esposa Lucrecia Mir de Velasco, y otro duplicado, también legalizado, de otra carta del mismo Banco, de Febrero de 1907, acusándole recibo de 34 acciones menores del mismo Banco, de las cuales 18 guardarían á disposición de Juan Ferrés y su esposa Lucrecia Puig y las restantes á la orden de Doña Elvira Puig, viuda de Ferrés, residentes todos en Vilasar:

Resultando que los demandantes replicaron insistiendo en lo pretendido en sus demanda é impugnando la reconvención, da la que no es preciso tratar por no ser objeto del recurso, agregando á lo alegado en aquéllas: que no era exacto que á la muerte de D. Pedro Puig quedara su casa de comercio en situación comprometida, pues, por lo contrario, se hallaba en estado pujante, como lo demostraba el hecho de que en ella labró su fortuna el hermano mayor Juan y después el demandado; que éste, como apoderado de la madre común, pero no por orden de ésta, sino por impulso propio, vendió el ingenio á su cuñado D. Eduardo Ferrés, quien á los diez meses se lo volvió á vender á D. Jaime en el mismo precio y en iguales condiciones, pero las causas de tales ventas no fueron las que se decían por el demandado; pues había llegado á oído de los actores que la primera venta fue simulada con el plan preconcebido de eludir el pago de las cantidades que se adeudaban á los herederos del primer propietario, D. Juan Puig, por la venta que hizo éste de la propia finca y Casa de comercio á su hermano Pedro, y para cuya efectividad la viuda é hijos de aquél habían entablado reclamación judicial que, una vez desestimada, hizo innecesaria aquella venta simulada, consiguiendo entonces D. Jaime que su cuñado la dejara sin efecto y le revendiera el ingenio, el cual hipotecó á favor de los herederos de D. Juan para asegurar el pago de lo que se les adeudaba;

Que era cierto que Doña María Mir disfrutaba de una posición algo modesta con la pensión que su hijo Jaime se comprometió á pasarle y nunca le pagó, pues además de ser Doña María propietaria de la casa que  ocupaba, y de tener algunas viñas en el mismo pueblo de Vilasar, vivía en compañía de su hija María, que se hallaba casada con D. Emilio Sest, propietario y Capitán de un buque de alto bordo, en el que ganaba desahogadamente su subsistencia, y lo necesario para atender á todas las necesidades de su esposa y madre política, á lo cual había que añadir que Doña María Mir disfrutaba de una pensión vitalícia de 60 duros que le legó su hijo mayor Juan, y que á la muerte de éste le abonaba su viuda, cuya pensión por muerte de Doña María pasó á su hija Rosa, aunque reducida á 75 pesetas mensuales, todo lo cual demostraba, que si bien Doña María Mir no disfrutó de una posición propia muy desahogada, tampoco le faltó nada para vivir, sin necesidad de la pensión prometida por su hijo Jaime, que no se acordó de su madre, ni la pagó una sola mensualidad de la pensión vitalicia, hasta el punto de que después de obtener la donación se marcho á Amérida, de donde no regresó hasta el año 1885, ó sea después de ocho años de otorgada aquélla, y de cuatro de fallecida su madre; que era exacto que en los inventarios hechos en 1881 y 1901, de los bienes relictos por Doña María Mir, no se relacionó ni mencionó crédito alguno de la finada contra su hijo Jaime, pero tal omisión nada prejuzgaba, y por otra parte, era natural que tal crédito por ser litigoso y asunto de familia no se incluyese en dichos inventarios; que no tenían inconveniente reconocer como cierta la entrega de las 60.000 pesetas á D. Miguel Puig, pero á pesar de las cesiones de derechos y renuncias contenidas en la escritura de carta de pago otorgada por D. Miguel á favor de su hermano Jaime, referentes á la herencia de su hermano Pedro, el mismo D. Jaime, en pago de los derechos que á los menores Puig y Carrán les correspondía como hijos del don Miguel en la sucesión de sus tías María y Rosa, les había entregado recientemente una cantidad alzada, que no bajaba de 35.000 pesetas; que repetían, que ni su hermana Rosa ni á su hermana María les entregó D. Jaime un solo céntimo por intereses, y negaban de nuevo, que de los términos que aparecía redactada la escritura de cesión de 1903 se desprendiera que D. Jaime hubiera pagado á sus hermanas Lucrecia, y Elvira, además de las 60.000 pesetas de cada una, todas aquellas sumas á que tenían derecho por herencia de sus hermanas premuertas; que negaban, por tanto, que además de las cantidades consignadas en dicha escritura en concepto de precio, hubiera entregado D. Jaime otras sumas mayores, pues lo único cierto era que el precio real y verdadero de aquellas renuncias solicitadas y obtenidas por D. Jaime fue de 12.000 duros para doña Lucrecia, y de 20.000 para Doña Elvira, y si en la escritura se consignó un precio menor fue sólo á petición y conveniencia de don Jaime;

Que era cierto que en distintas ocasiones Doña Elvira y Doña Lucrecia encargaron á su hermano Jaime la compra de valores del Banco del Ecuador, pero tales inversiones fueron hechas con dinero de ellas, que aquél manejaba y tenía en su poder; que no les constaba si fue ó no cierto el incendio que se decía ocurrido en el ingenio San Pablo, en el año 1909, pero desde luego negaban que se hubiera podido destruir en tal siniestro documentos que nunca habían existido, como eran los justificantes de giros y entregas de cantidades que se suponían hechos por don Jaime á su madre y hermanas; que Doña Lucrecia y Doña Elvira no habían recibido nunca de D. Jaime cantidad alguna en pago de sus créditos dimanantes de la escritura de donación, ni por concepto de intereses ni por capital; y las dos partidas de 20.000 pesetas una y de 80.000 pesetas otra, entregadas á Doña Elvira, lo fueron en pago del precio de la renuncia y cesión contenidas en la escritura de 1903; la primera, por mediación del comerciante D. Joaquín Jové, en 1899, con ocasión del casamiento de su hija Doña María, y la segunda, en un cheque, en el mismo día en que se otorgó la escritura de cesión; y que á Doña Elvira le bastaba y sobraba con sus medios de fortuna para atender con holgura á sus necesidades y á las de toda su familia, sin necesidad de recurrir á los auxilios de nadie; y el haberse presentado la primera demanda cerca de un mes después del fallecimiento de Doña Elvira, no fue debido á las causas que suponía el demandado, sinó á aprovechar la ocasión de hallarse en Barcelona y evitar aplazarlo para el año siguiente, que hubiera podido alegar la excepción de prescripción;

Resultando que con este escrito se presentaron: una carta que con fecha de 31 de Julio de 1891 dirigió D. Jaime Puig á su hermana Elvira, participándole su llegada á Guayaquil el día 14 de dicho mes; el recibo del depósito del banco del Ecuador á tres meses plazo por 7.968 pesos 18 centavos, más el interés del 3 por 100; diciéndole después de detallar otras operaciones, que su capital en Guayaquil quedaba reducto á dos acciones mayores del Banco del Ecuador, que le darían trimestralmente 344 duros, oro inglés, y además un 15 por 100 anual, de modo que á los intereses del último trimestre del año, se agregarían uno 344 duros, en total 1.700 duros por las dos acciones; añadiendo si necesitaba de algunos fondos, no tenía más que manifestárselo con franqueza, en la seguridad de que, si pérdida de tiempo, se los enviaría; otra carta que el mismo D. Jaime dirigió á Doña Elvira desde Guayaquil con fecha 16 de Febrero de 1907, remitiéndole un extracto de su cuenta corriente en Enero anterior, con un saldo á su favor de 930 pesos y 12 centavos, que le remitiría en cheque ó letra sobre Londres, previo aviso de su conformidad; y dándole cuenta del depósito que á su orden había hecho en el Banco del Ecuador, de 16 acciones menores del mismo, conforme ´sus instrucciones; y de que dichas acciones menores, que las había pagado por un 75 por 100 de premio, se podían vender con 80 por 100, y las dos mayores, que la costaron un 34 por 100 de premio, se podían vender con un 85 por 100, y copia de la carta que el mismo D. Jaime dirigió al Banco del Ecuador y remitió á Doña Elvira con la anterior, en la que consta la entrega en depósito en dicho Banco á la orden y disposición de Doña Elvira, de 16 acciones menores, y pide le remitan trimestralmente los intereses, en unión de los de las dos acciones mayores que depositó á la orden de la misma:

Resultando que el demandado duplicó, reproduciendo también lo alegado y pedido en su escrito de contestación y reconvención, rectificando algunas fechas sin importancia y negando que el contrato de cesión de 1903 tuviera el carácter de transacción, puesto que ni había litigio pendiente ni estado alguno de derecho en el que se presentaran diferencias á resolver, y recibido el pleito á prueba, se dirigieron por la parte demandante extensas posiciones al demandado; que los términos del recurso hacen innecesario exponer: se utilizó la prueba testifical y se trajo á los autos como prueba documental, además de algunas de las escrituras referidas al principio, testimonio de otra otorgada en Barcelona en 24 de Abril de 1911 por Doña Teresa Carrán y Ferrés, viuda de D Miguel Puig, en representación de sus hijas menores de edad Antonia y Juana, de una parte, y de otra un mandatario con poder bastante de D. Jaime Puig y Mir, en la que, después de transcribir la escritura de donación de 1877, se consigna que D. Miguel Puig, al recibir los 12.000 pesos fuertes, ó sean 60.000 pesetas, á que tenía derecho una vez ocurrido el fallecimiento de su madre, si había llegado á la mayor edad, ó cuando la cumpliese, conocedor de las dificultades que había tenido que vencer su hermano Jaime para cubrir el enorme pasivo dejado por su hermano Pedro, de lo cual tenía perfecto conocimiento por haber intervenido personalmente en esas operaciones, no sólo se dio por satisfecho con dicha cantidad, sino que renunció á favor de su hermano Jaime todos los derechos y acciones que por virtud de la repetida escritura de donación pudieran corresponderle en lo futuro sobre los bienes que constituían la herencia del hermano de ambos, Pedro, y así lo hozo constar en la escritura otorgada ante Escribano público de Guayaquil (República del Ecuador), en 25 de Noviembre de 1885; que Doña María y Doña Rosa Puig y Mir, tías de las menores Antonia y Juana Puig y Carrán, á quienes representaban en este acto su madre Doña Teresa, fallecieron en las fechas ya expresadas, sin haber recibido las 60.000 pesetas que á cada una le correspondía, según el pacto segundo de la susodicha escritura de donación, y sin dejar descendientes de ninguna clase, por cuyo motivo dichas sumas habían revertido, conforme á lo previsto en el mismo pacto, á la familia Puig, correspondiendo una sexta parte de la Doña María, ó sean 10.000 pesetas, y una quinta parte de la de Doña Rosa, ó sean 1.200 pesetas, á las expresadas menores, como repuestas en lugar de su padre, D. Miguel, y aunque éste, en la citada escritura otorgada en Guayaquil el 25 de Noviembre de 1885, renunció á favor de su hermano D. Jaime todos sus derechos futuros provenientes de la escritura de donación, esa renuncia y traspaso de derechos, como hecha con anterioridad al fallecimiento de sus hermanas María y Rosa, no podía surtir efectos legales, y así lo reconocía D. Jaime por medio de su apoderado, y que, por tanto, Doña teresa Carrán y Farrés, en representación de sus hijas Antonia y Juana Puig y Carrán, recibía en aquel acto, á presencia del Notario autorizante y de los testigos instrumentales del apoderado de D. Jaime, un cheque suscrito por éste, las 22.000 pesetas que por los expresados conceptos correspondían á sus dos citadas hijas, otorgando á favor de D. Jaime la más eficaz carta de pago por dicha suma, y declarando que con ella quedaban pagadas sus hijas de lodo lo que hasta el presente les correspondía y tenían derecho á reclamar por razón de la repetida escritura de donación, no correspondiéndoles intereses por dichas cantidades ni por otro concepto alguno relacionado directa ni indirectamente con las mismas, aceptando, por su parte, el apoderado de D. Jaime Puig esta carta de pago y demás declaraciones que antecedían en los términos en que quedaban consignadas y á los efectos que correspondieran:

Resultando que por parte del demandado se practicó también prueba testifical y documental ya referidas, y se dirigieron posiciones á Doña Lucrecia Puig, la cual manifestó, entre otros extremos sin importancia, que las acciones del Banco del Ecuador, compradas por D. Jaime y depositadas á nombre de ella y de su esposo, fueron adquiridas con las cantidades precedentes del arreglo que tuvo lugar en 1903, y que era cierto que en la renuncia hecha en unión de su hermana Elvira á favor de D. Jaime, en la escritura de 20 de Abril de 1903, se refirió á cuantos derechos y acciones pudieran competirles por la herencia de su hermano Pedro, aunque con las reservas de derecho procedentes de sus hermanos:

Resultando que la Sala segunda de lo  Civil de la Audiencia de Barcelona dictó sentencia en 12 de Noviembre de 1914, no conforme con la que había dictado el Juzgado, desestimando la prescripción opuesta por el demandado D. Jaime Puig y Mir, y absolviendo á éste de las demandas acumuladas interpuestas contra el mismo por Doña Lucrecia, de primer nombre Nicolasa, Puig y Mir, y por los hermanos D. Juan, don Eduardo, Doña Paula, Doña María y Doña Elvira Ferrés y Puig, y declarando á la vez no haber lugar á que la primera otorgue escritura hipotecaria que por reconvención ha solicitado el susodicho demandado D. Jaime, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las dos instancias:

Resultando que Doña Lucrecia Puig y Mir y los hermanos D. Juan, D. Eduardo, Doña Paula, Doña María y Doña Elvira Ferrés y Puig interpusieron recurso de casación, fundado en los números 1.º y 7.º del art 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por los motivos siguientes:

1.º Por infracción del principio general de derecho contenido en la ley 2.ª, tít. 3.º, lib. XXII del Digesto, que dice: «Ei incumbit probatio qui dicit, no qui negat», vigente en Cataluña, en virtud de lo dispuesto en el decreto de Nueva Planta que se halla recogido expresamente en el art. 1214 del Código civil, que también rige como supletorio al establecer que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone; siendo éste, por tanto, no sólo un principio elemental y básico en materia de obligaciones, sino también de tan honda raigambre en la legislación positiva española, como que desde el Derecho romano al actual ha sido contantemente reconocido y afirmado en el concepto de que la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento reclaman los recurrentes en este pleito, la han probado cumplidamente con la escritura que otorgó Doña María Mir y  Borotán en 25 de Mayo de 1877, de cuyo documento aparece que aquélla donó á su hijo Jaime todos los bienes perteneciente á la testamentaria de su otro hijo Pedro, mediante que el donatario entregara á sus hermanos D. Miguel, Doña Elvira, Doña María, Doña Lucrecia y Doña Rosa Puig y Mir la cantidad de 60.000 pesetas á cada uno, y si alguno de ellos hubiere premuerto á la donante dejando hijos, á éstos, en representación de sus padres premuertos, haciendo la entrega á don Miguel, llegado á la mayor edad con la facultad de disponer de ella libremente, y no entregando las cantidades señaladas á cada una de las hermanas hasta después de transcurridos deis años desde la muerte de la donante, y quedando, por último, obligado el donatario á entregar á su madre, desde la fecha de la escritura, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales, por semestres vencidos, ó sean los intereses correspondientes á las cantidades pagaderas á sus demás hijos, cuya donación fue expresamente aceptada por D. Jaime Puig, que concurrió al otorgamiento de la escritura por imponérsele obligaciones que prometió cumplir con enmienda de daños y pago de costas; siendo ésta tan indudable, como que la propia sentencia recurrida lo afirma categóricamente en uno de sus Considerandos, basando en estas afirmaciones indubitables todos sus razonamientos posteriores, pero omitiendo la declaración de que, al igual que los demandantes, hoy recurrentes, estaban obligados á probar la existencia de la obligación, el demandado estaba en la obligación, jurídicamente inexcusable, de probar por alguno de los medios admitidos en Derecho, ya la existencia de esa obligación que sirve de base al pleito, ya su cancelación ó extinción por cualquiera de las causas que liberan al deudor; y en esta omisión consisten en la infracción alegada en este motivo, porque la sentencia recurrida, eludiendo caprichosamente declaración tan indispensable, se dedica á examinar, con un criterio que no es ocasión de juzgar en este motivo, las excepciones alegadas por el demandado, y se olvida de que nada tiene mayor trascendencia á los efectos del litigio, que examinar si el demandado estaba ó no obligado á probar la existencia de las obligaciones, cuyo cumplimiento se reclama, y en caso afirmativo, si ha aportado á los autos pruebas suficientes para dictar sentencia absolutoria; llevando á la Sala sentenciadora este singular criterio el absurdo de decidir en otro de sus Considerandos, que el demandado ha cumplido sus obligaciones contractuales, estimando por presunción que no dejó de satisfacer las mensualidades á la donante; apreciación contraria á derecho y absolutamente inadmisible en el caso presente, por dos poderosísimas razones: la primera, porque tal criterio subvierte los términos, convirtiendo la presunción legal en una especie de perjuicio del que parte la Sala sentenciadora para decidir la cuestión, cuando el procedimiento es todo lo contrario y consiste, no en suponer de antemano que un demandado ha debido cumplir sus obligaciones, sino en eludir esa afirmación de hechos completamente probados; es decir, que la presunción ha de ser una consecuencia, jamás un principio básico, porque ello sería desnaturalizarla procesal y lógicamente; pero la Sala, entendiéndolo sin duda al revés, presume en principio que el demandado ha debido cumplir las obligaciones impuestas por la donante, y se dedica después, no á exponer los hechos indubitados y conexos, de los que tal afirmación pudiera derivarse, sino única y exclusivamente contradigan, lo cual es muy distinto.

Y la segunda razón es la de que si en Derecho castellano pudiera tener aplicación ese medio probatorio, no lo tiene en el Derecho romano, que procede á aquél en orden á la suplencia jurídica, en el cual, como se deja dicho, se exige terminantemente una prueba directa de las obligaciones y otra prueba directa de su extinción, pero aun admitiendo, á los efectos hipotéticos del raciocinio, que procediese hacer aplicación al caso debatido de ese medio de prueba, conviene tener muy presente que la Sala sentenciadora ha cometido la infracción aludida, no sólo en el concepto expuesto, sino también en el sentido de que el art. 1249 del Código civil establece que las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, y de que el 1253 previene que para que las presunciones no establecidas por las leyes sean apreciables como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, cosas ambas que faltan en este caso;

2.º Por infracción de la ley 34, tít. 17, lib. 50 del Digesto: «Semper in stipulationibus et in ceteris contractibus id seguimur, quod actum est. At si non pareat, quid actum est, erit conseques, ut id secuamur, quod en regione, in quod actum est, prequentatur», vigente en Cataluña, y de lo dispuesto en los artículos 1281 y 1283, vigentes asimismo en Cataluña, como supletorios, en cuanto expresan que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar, así como la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, establecida en sentencias de 17 de Abril de 1873, 20 de Marzo de 1883, 22 de Enero de 1894 y 6 de Mayo de 1871, porque consagrándose, como se consagra en todas esas disposiciones el respeto debido á la ley del Contrato, se aparta de ella la Sala sentenciadora, interpretando con error de hecho y de derecho las cláusulas de la escritura de 20 de Abril de 1903, por los siguientes conceptos:

A) Porque la sentencia estima que los términos absolutos empleados por Doña Lucrecia y Doña Elvira Puig y Mir, para hacer la cesión y renuncia de bienes y derechos á favor de D. Jaime Puig, contenida en la escritura de 20 de Abril de 1903, significan que las otorgantes se dan por satisfechas de todo lo que podía corresponderles de los bienes dejados por su hermano D. Pedro, y consiguientemente por su madre, única y universal heredera de éste; y que por virtud de tan absoluta y universal cesión y renuncia hecha por la demandante Doña Lucrecia y su hermana Doña Elvira, madre de los otros demandantes Ferrés y Puig, ni aquélla ni éstos tienen derecho á reclamar lo renunciado, pagado y satisfecho, comprendiendo en ellos los créditos reclamados en la demanda que deriven de los pactos estipulados en la escritura de donación otorgada por Doña María Mir y Borotán á favor de su hijo D. Jaime en 25 de Mayo de 1877, siendo así que es notorio que la misma escritura pública á que se refiere comprueba todo lo contrario de lo que afirma la Sala sentenciadora, puesto que aunque en el documento se expresa de un modo claro y explícito que los derechos y acciones renunciados por los otorgantes son únicamente los que las mismas tenían en los bienes y derechos radicales en la República del Ecuador, que integraban la sucesión ó herencia universal de su difunto hermano D. Pedro, fallecido sin testamento en la ciudad de Guayaquil en 4 de Mayo de 1875, añadiendo luego para alejar toda clase de dudas sobre la particular cesión y renuncia formalizadas por Doña Lucrecia y Doña Elvira á favor de don Jaime comprende únicamente los bienes y derechos que pertenecen á las mismas por razón de la sucesión de su hermano D. Pedro, y por tanto, de su madre, limitada á los bienes y derechos que ésta adquirió por herencia de aquél, y como la Sala sentenciadora no hace una deducción de pruebas diferentes, sino que se refiere exclusivamente á la citada escritura, parece que ha sufrido una equivocación evidente demostrada con documento auténtico y perfectamente comprendida en el núm. 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil;

B) Porque la sentencia rechaza la demanda bajo el fundamento de que los demandantes no tienen derecho á reclamar lo renunciado, pagado y satisfecho en virtud de la escritura de cesión y renuncia otorgada por Doña Lucrecia y Doña Elvira Puig y Mir á favor de su hermano don Jaime, y es todo punto imposible que tal cesión y renuncia se refieran para nada á los bienes y derechos precedentes de la herencia de don Pedro Puig, y consiguientemente de su madre, que recayesen en España, y mucho menos los dimanantes de la escritura de donación otorgada por Doña María Mir á favor de su hijo D. Jaime, la cual ni siquiera se menciona en aquella otra escritura, y menos todavía á los derechos ó créditos que pudieran pertenecer á las propias otorgantes como herederas de sus hermanas Doña María y Doña Rosa;

C) Porque la sentencia interpreta en un sentido arbitrario las cesiones y renuncias hechas por Doña Elvira y Doña Lucrecia á favor de su hermano D. Jaime en la repetida escritura de 20 de Abril de 1903, que tiene carácter legal de un verdadero convenio, estimando comprendidos en aquéllos créditos reclamados en la demanda, dimanantes de la escritura de donación otorgada á favor del propio D. Jaime por su madre en 25 de Mayo de 1877; olvidando la Sala sentenciadora, al proceder así, que según el pár. 1.º de la ley 9.ª, tít. 15, lib. 2.º del Digesto; Transactio, enim, quoe cumque sit, de his tantum, de quibus inter convivientes placui, interpósita creditur; pues si cualquier transacción que se hace, se reputa haberse interpuesto para aquellas cosas sobre las que se convino entre los contratantes, no caben en Cataluña las interpretaciones extensivas sobre tales transacciones, y al admitirlas y emplearlas la Sala sentenciadora, ha infringido los preceptos citados, que impiden que pueda prevalecer;

D) Porque en último término, como en la causa de una y otra parte litigante se controvierte cuestión de lucro, ha de ser preferido aquel cuya causa para el lucro procede en el tiempo, según prescripción terminante de la ley 98, tít. 17, lib. 50 del Digesto, que resulta infringida, y

3.º Porque al sentar la Sala sentenciadora en otro Considerando que las cesiones y renuncias hechas en forma solemne por personas con capacidad legal para efectuarlas, no pueden entenderse de bienes y derechos que no se tienen, olvida que, según la ley 1.ª, tít. 15, lib. 2.º del Digesto que, por tanto, infringe: Qui transigit cuasi de redubia, et lite incerta neque finita transigit; qui vero paciseitur, donationis causa rem certam er indubitam, liberalitate remiltit, lo cual es perfectamente lógico, porque el que transige, transige como sobre cosa dudosa, y la duda, como estado de conciencia, es independiente de la existencia jurídica de los bienes y derechos objeto del contrato expresado; y de todas suertes, aquella cesión y renuncia tienen su explicación natural, puesto que su motivo impulsor fue indudablemente el fundado temor que tenía don Jaime Puig de que sus hermanos impugnaran la referida donación que lesionaba sus derechos, y tal vez la declaración de herencia abintestato de D. Pedro Puig hecha exclusivamente á favor de su madre con arreglo á las leyes vigentes e la República del Ecuador; siendo así que, tratándose de un español y catalán, debería aplicarse la legislación vigente en Cataluña, según la cual, los herederos abintestato de D. Pedro habían de ser su madre y sus hermanos germanos, entre los cuales se hallaban las dos renunciantes Doña Elvira y Doña Lucrecia; siendo claro que al interpretar la Sala sentenciadora la repetida escritura en otro sentido distinto, declarando que los bienes y derechos cedidos y renunciados no podían ser otros que los que pudieran deducirse de la cláusula 2.ª de la escritura de donación, no sólo incurre en un error de hecho, sino que infringe las disposiciones legales citadas y también la ley 34, tít. 17, lib. 50 del Digesto, citada en el motivo anterior, en cuanto después de consignar que en las estipulaciones y en los demás contratos nos atenemos siempre á lo que se trató, afirma que es preciso atenerse á lo que es preferente en la región en que se trató; puesto que la sentencia recurrida, una vez que rechaza fundadamente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, se apoya en los fundamentos impugnados que carecen de toda eficacia jurídica, porque frente á ellos se encuentra el derecho de los recurrentes, perfectamente acreditado, porque arranca nada menos que escrituras públicas fehacientes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ramiro Fernández de la Mora:

Considerando que la primera y más esencial de las cuestiones debatidas en el pleito y sometidas hoy á casación se contrae á interpretación y alcance que deba darse á la renuncia y cesión de derechos hecha en la escritura pública de 20 de Abril de 1903 por Doña Elvira y Doña Lucrecia á favor de su común hermano D. Jaime Puig y Mir, cuestión decisiva en su caso de las demás, que la sentencia recurrida ha resuelto absolviendo al último de las demandas acumuladas propuestas por los aquí recurrentes Doña Lucrecia Puig y Mir y los cinco hijos sucesores de su hermana Doña Elvira, ya fallecida, por estimar que éstos carecen de acción para reclamar lo que está renunciado y satisfecho, según cesión que la mencionada escritura contiene de cuantos les pertenecían por consecuencia de lo establecido en la de donación inter vivos formalizada á favor del D. Jaime por su madre Doña María Mir y Borotán, como única y universal heredera de su otro hijo D. Pedro, fallecido en la República del Ecuador:

Considerando que la afirmación á que hace referencia el anterior Considerando no puede combatirse, como lo hace la parte recurrente en el segundo de los motivos que sirven de base al recurso, invocado el núm. 7.º del art 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando que con ella se incurre en evidente error de hecho y de derecho demostrado por la misma escritura de 20 de Abril de 1903, y suponiendo que esta escritura comprueba todo lo contrario de lo que la sentencia afirma, y es, además del documento á que el juzgador se contrae exclusivamente, sin hacer deducción de otra clase de pruebas, ya que la improcedencia de tal alegación se demuestra con sólo considerar en el primer lugar que la mencionada escritura de 1903 constituye la materia objeto de interpretación y discusión, tanto en el pleito como en el recurso, y no cabe invocarla como documento que demuestre la equivocación alegada sin incurrir en una verdadera petición de principio, haciendo de la dificultad supuesto y sustituyendo al criterio de la Sala el propio y personal de los recurrentes, en contradicción con la doctrina legal que este Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecida, y en segundo término, que, lejos de ser esa escritura el fundamento exclusivo de la afirmación de la Sala sentenciadora, ha cuidado ésta de hacer constar los demás elementos probatorios que tuvo en cuenta para formar su convicción, expresando en el sexto Considerando que para proceder con el debido acierto en la resolución de esta y las otras cuestiones producidas en el juicio, era necesario atender al contenido de la escritura de donación de 25 de Mayo de 1877, al de la escritura de cesión de derechos de 20 de  Abril de 1903 y al testamento de Doña María Mir Borotán de 29 de Agosto de 1877, como así bien al resultado que ofrecen los demás documentos y pruebas practicadas por las partes, que la sentencia estudia y examina en los diferentes Considerandos que contiene:

Considerando que atendidos los fundamentos legales de la resolución recurrida, no cabe alegar con éxito, como intenta la parte recurrente en el primero de los motivos del recurso, la infracción del principio de derecho consignado en la ley 2.ª, tít. 3.º, lib. 22 del Digesto, reproducido en el art 1214 de nuestro Código civil, referente á la obligación que se supone incumplida de probar el demandado la inexistencia ó extinción de los débitos que se le reclaman en la demanda, porque el Tribunal a quo estima y declara de modo explícito y categórico que esa deuda y esos derechos, objeto de reclamación en este juicio, están renunciados, satisfechos y pagados según la escritura de 20 de Abril de 1903, y esta afirmación que el juzgador hace apreciado en conciencia las pruebas y ejercitando la facultad que las leyes le confieren no puede desconocerla, contradecirla é impugnarla en casación la parte recurrente, sino por los medios que establece el núm. 7.º del art. 1692 de la ley de Procedimiento, cosa que el recurso no hace eficazmente, según queda anteriormente expuesto, sin que sea de oponer que el Derecho romano vigente en Cataluña no admite la prueba de presunciones, y que además la sentencia va contra lo preceptuado en los artículos 1249 y 1253 del Código civil, porque aparte de que el recurrente no cita la disposición del Derecho romano, que resulta infringida en este extremo, es lo cierto que, según doctrina legal establecida por este Tribunal, las presunciones lógicas no preestablecidas por el legislador constituyen un elemento puramente subjetivo de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador, que puede estimar su mayor ó menor eficacia en relación con las demás pruebas producidas en el juicio, y no son materia propia de casación siempre que exista un hecho cierto y demostrado y haya entre él y el que se trata de deducir algún enlace, según las reglas del criterio humano y lo dispuesto por los artículos mencionados, esto sin perjuicio de que con ó sin la existencia de la presunción referente al pago de las mensualidades correspondientes á la madre del demandado, la Sala sentenciadora estima además y afirma que ellas están comprendidas en la renuncia y cesión de derechos formalizada por la repetida escritura de 20 de Abril de 1903:

Considerando que la Audiencia de Barcelona, al interpretar y fijar en la forma que lo ha hecho el sentido y alcance de la renuncia y cesión de derechos objeto de la mencionada escritura de 20 de Abril de 1903, no ha infringido tampoco las disposiciones legales y jurisprudencia que se citan en los motivos 2.º y 3.º del recurso, pues ellas son preceptos y doctrina de carácter general que no deciden las cuestiones planteadas en autos ni contradicen la resolución recurrida, porque la regla 34 del título de interposición no dice otra cosa sino que en las estipulaciones y en los demás contratos es de seguir siempre aquello que se trató y si no apareciese lo que se  trató será consiguiente seguir lo que se practica en el lugar donde se contrajo; y aquí lo que se persigue precisamente es determinar la materia, objeto y alcance ó extensión de lo pactado, sin que se haya probado de costumbre ó práctica de la región, ni sea dable obtener la prueba, tratándose de un caso particular en que las partes pudieran pactar libremente, según las legislaciones, tanto de Cataluña como de Castilla, porque la cita de la regla 98 del mismo título y libro del Digesto es incongruente, ya que no se trata de la concurrencia de derechos reconocidos cuya efectividad y preferencia deba decidirse por razón de la prioridad en el tiempo, sino de la alegación de derechos incompatibles que no pueden coexistir en la realidad, y que respectivamente se hacen derivar de las partes de un solo acto ó contrato cuya interpretación ha de ser terminante necesariamente de la afirmación del uno y de la negativa del otro; porque las leyes 1.ª y 9.ª del tít. 15 del lib. 2.º del citado Digesto que se invocan por el recurrente, suponiendo que la escritura de 20 de Abril de 1903 es una verdadera transacción, naturaleza jurídica del contrato, que no es cuestión debidamente planteada y resuelta en el pleito y que este Tribunal no puede afirmar ni estimar como resuelta, y porque en todo caso siempre resultará que no se intenta hacer extensivo este contrato á cosas no comprendidas expresamente en él, sino determinar y concretar por inducción necesaria de sus palabras y apreciación fiel de su contenido, cuales son las que realmente deben estimarse materia y objeto del mismo; siendo, por lo demás, de tener presente, en cuanto hace á las sentencias de este Tribunal que el recurso invoca, que en ellas y en muchas más que pudieran citarse no han establecido otra doctrina legal que la encaminada á hacer recta aplicación de los mencionados preceptos, declarando reiteradamente que el contrato es ley para las partes, sus disposiciones deben entenderse llana y naturalmente, interpretándolas, caso necesario, en el sentido de que prevalezca la intención de los contratantes y de que tenga efecto lo convenido, conforme al principio de derecho de pacta sunt servanda:

Considerando que tampoco se infringe en la sentencia recurrida los artículos 1281 y 1283 del Código civil, porque según jurisprudencia de este Tribunal, el párrafo primero del primero de dichos artículos, referente á que las cláusulas claras y explícitas de un contrato no requieren ni necesitan interpretación alguna, es inaplicable al caso en que surge la duda entre partes que las entienden y califican de distinta manera, porque surgida la divergencia, no sobre cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los interesados se propusieron contratar, que es á lo que realmente se opone el mencionado art. 1283, sino sobre lo que constituye la esencia, lo que es la materia y objeto propios de la estipulación, y siendo como es tan opuesta aquí la interpretación que las partes litigantes dan á las palabras y al texto de la escritura en cuestión y al alcance de la obligación en aquella contienda, es no sólo conveniente, sino necesario, consultar los hechos que le han precedido, el conjunto de las circunstancias que le han acompañado, la intención y propósito de los otorgantes y los hechos subsiguientes de estos mismos, como acertadamente lo ha efectuado el Tribunal a quo, conforme á la jurisprudencia reiterada de este Tribunal y á lo dispuesto, tanto por el art. 1282 de nuestro Código civil como por la ley 1.ª, tít. 22 del lib. 4.º del Código romano, que decía: Incontractibus rei veritas potius quam escriptura prospici debet, concepto jurídico que sustancialmente reiteran la ley 219 del tít. 16 y la regla 96 del tít. 17 del lib. 50 del Digesto, máxime cuando el estudio de esos antecedentes determinantes de la voluntad de los contratantes viene á corroborar, según el juicio de la Sala, el sentido absoluto y general de la renuncia de derechos consignada llanamente y con palabras claras en la escritura de 1903:

Considerando que en apoyo de su recurso y como demostración del error que atribuye á la sentencia, alega también la parte recurrente en el segundo de los motivos, que la renuncia y cesión de derechos en cuestión está limitada por el texto mismo de la escritura, y se refiere únicamente á los bienes radicados en la República del Ecuador, y no á los derechos nacidos en España, ni á los derivados de la escritura de donación no mencionada por los otorgantes; y esta alegación, aparte de que, como queda ya dicho, no implica otra cosa que la sustitución del criterio del juzgador por el personal de los recurrentes, está ya contestada por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que en nada, ciertamente, contradicen el texto de la escritura de cesión, y porque interpretada ésta en el sentido que sostiene la parte recurrente, no tendría fácil explicación ni razón alguna que sostiene la parte recurrente, no tendría fácil explicación ni razón alguna de ser una renuncia y rescisión de derechos y bienes que no correspondían á las dos hermanas cedentes, ya que nadie puede transferir á otro más derecho que el que tiene, porque ninguno les correspondían en cuanto á los bienes radicados en América, ni por lo que hace la sucesión directa de su hermano D. Pedro, sinó en relación y por consecuencia de lo dispuesto en la escritura de 25 de Mayo de 1877, y por la sucesión de su madre y hermanas María y Rosa, fallecidas, respectivamente, en 1881, 1894 y 1900; derechos estos últimos que son los aquí reclamados, y ya correspondían á las hermanas Doña Liosa y Doña Lucrecia, al firmar la escritura de cesión de derechos de 1903; no siendo, por último, de admitir, como por la parte recurrente se alega en el tercer fundamento del recurso, que el motivo impulsador del otorgamiento de la escritura y cesión de derechos respondiese al temor que abrigaba D. Jaime Puig de que sus hermanos impugnaron la validez de la donación hecha á su favor por la madre, y la declaración de ésta como heredera abintestato de su hijo Pedro, ya que ese temor es un supuesto que carece de justificación en los antecedentes acompañados al recurso, y se funda en la existencia de una acción que no podían ejercitar las que personalmente y como herederas de su madre y hermanos habían aceptado los hechos consumados, se habían aprovechado de ellos y eran responsables de todos los actos y obligaciones contraídas por sus causantes:

Considerando que, en consecuencia, y no existiendo ninguna de las infracciones legales que se invocan como fundamento del recurso, procede desestimar éste con las consiguientes declaraciones;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña Lucrecia Puig y Mir y Doña Paula, D. Juan. D. Eduardo, Doña María y Doña Elvira Ferrés y Puig, á quien condenamos en las costas; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento y documentos que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Eduardo Ruiz García Hita. =Antonio Gullón. =El Conde de Lerena. =Manuel del Valle. Juan Cisneros. =Mariano Luján. =Ramiro Fernández de la Mora.

Publicación. =Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Dr. D. Ramiro Fernández de la Mora, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del mismo en día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario de dicha Sala.

Madrid, 15 de Febrero de 1916. =P. H., Licenciado Emilio Gómez Vela.


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