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Sentència 7 - 4 - 1914
Casación por infracción de ley.—Rendición de cuentas y entrega de bienes hereditarios,—Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Segismundo Font y Palmerola y otro, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña Antonia Paula Pons y Jordí y otros.

 

Casación por infracción de ley. -Rendición de cuentas y entrega de bienes hereditarios. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Segismundo Font y Palmerola y otro, contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña Antonia Paula Pons y Jordí y otros.

En sus considerandos se establece:

Que dictada sentencia por la que se absolvió de la demanda á los demandados que excepcionaron que unos albaceas dativos carecían de acción para exigir de aquéllos el cumplimiento de la voluntad de un testador, no procede el recurso por infracciones que se refieren al fondo de la cuestión, dejando de impugnar la estimación de la Sala sentenciadora, de que los expresados albaceas, actores, carecían de acción para promover el litigio, prescindiendo de esta cuestión previa á resolver.

En la villa y corte de Madrid, á 7 de Abril de 1914, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de Ataranzas, y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, por don Segismundo Font y Palmerola, Presbítero, y D. Francisco Naranjo y Lastrilla, jornalero, vecinos de dicha ciudad, en el concepto de albaceas dativos de D. Antonio Latrilla por nombramiento del Tribunal de testamentos y causas pías de aquella diócesis, contra Doña Antonia Paula Pons y Jordí, de la misma vecindad, como heredera e D. Bienvenido Jordí y Basol, y los ignorados herederos de Doña María Vals y D. José Aguilera, sobre rendición de cuentas y entrega de bienes hereditarios pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Vicente José Sánchez Solá, bajo la dirección del Letrado D. José Oriol de Bofarull, no habiendo comparecido la parte recurrida:

Resultando que con motivo del matrimonio concertado entre D. Antonio Latrilla Rodamilans, viudo de María Anglada y Doña María Valls y Goltier, viuda de Pedro Ferrer, se otorgaron capitulaciones matrimoniales en 25 de Enero de 1855, haciendo constar: que Doña María Valls constituía en dote á su futuro esposo D. Antonio Latrilla, de una parte 500 pesetas, y de otra las ropas y muebles que se describían, con pacto de que, en el caso de premorirle su futuro marido, quedaría todo á favor de ella; que la misma Doña María Valls, á fin de que su hija del primer matrimonio Francisca Ferrer pudiera más fácilmente casarse, prometía entregar á su expresado marido D. Antonio Latrilla 1.000 pesetas, que la retendría en su poder para entregarlas á su citada hija Francisca cuando llegara el caso expresado; que Latrilla por su parte le hacia aumento de dote de 1.000 pesetas que, en unión de ésta, aseguraba con todos sus bienes presentes y futuros, prometiendo restituir las expresadas cantidades y efectos, siempre que tuviera lugar la devolución de la dote, y pago de su aumento, quedando á favor de su futura consorte á falta de hijos de su matrimonio, á cuyo efecto, y para tal caso, le hacia expresa donación á sus libres voluntades, y que en garantía de todo lo dicho, hipotecaba la casa que poseía en la calle Mayor, de Santa Coloma de Gramanet, obligando además todos sus demás bienes presentes y futuros, haciéndose constar, por último, la entrega á Latrilla, á presencia del Notario y testigos, de las 1.500 pesetas por Doña María Valls:

Resultando que D. Antonio Latrilla falleció en 3 de Julio de 1857 bajo testamento otorgado el día anterior, en el que legó á la hija de su primer matrimonio Francisca Latrilla y Anglada lo que le correspondía por legítima paterna; á su esposa Doña María Valls el usufructo vitalicio mientras permaneciera viuda, con la obligación de atender en todo al hijo común de ambos, Antonio, é instituyó heredero á éste, disponiendo para el caso de que muriese antes de la edad de testar, y una ve finido el citado usufructo vitalicio, que el importe ó valor de todos sus bienes se invirtiera en limosnas, mismas y oficios para sufragio de su alma y demás de su obligación, nombrando albaceas y ejecutores de su voluntad á su sobrino D. Federico Latrilla, á D. José Aguilera y á su citada esposa, confiriéndoles á todos ó su mayor parte, y á uno sólo de ellos en defecto de los demás, todo su poder para cumplir este testamento:

Resultando que por ausencia de albacea D. Federico Latrilla se hicieron cargo de los bienes de la herencia los otros dos albaceas, D. José Aguilera y la viuda Doña María Valls, que procedieron á inventariar los bienes en los días 23 de Julio y 3 de Agosto del mismo año 1857, en cuyo activo consignaron, entre otros, tres casitas construídas por el finado Latrilla en media cuartera de tierra, que componen la finca número 89 de la carretera Real ó calle Mayor de Santa Coloma de Gramanet, figurando en el pasivo como pagadas con metálico de la herencia las 1.500 pesetas que Doña María Valls:

Resultando que D. Antonio Latrilla falleció en 3 de Julio de 1857, bajo testamento otorgado el día anterior, en el que legó á la hija de su primer matrimonio Francisca Latrilla y Anglada lo que correspondía por legítima paterna; á su esposa Doña María Valls el usufructo vitalicio mientras permaneciera viuda, con la obligación de atender en todo al hijo común de ambos, Antonio, é instituyó heredero á éste, disponiendo para el caso de que muriese antes de la edad de testar, y una vez finido el citado usufructo vitalicio, que el importe ó valor de todos sus bienes se invirtiera en limosnas, misas y oficios para sufragio de su alma y demás de su obligación, nombrando albaceas y ejecutores de su voluntad á su sobrino D. Federico Latrilla, á D. José Aguilera y á su citada esposa, confiriéndoles á todos ó su mayor parte, y á uno sólo de ellos en defecto de los demás, todo su poder para cumplir el testamento:

Resultando que por ausencia de albacea D. Federico Latrilla se hicieron cargo de los bienes de la herencia los otros dos albaceas, D. José Aguilera y la viuda Doña María Valls, que procedieron á inventariar los bienes en los días 23 de Julio y 3 de Agosto del mismo año 1857, en cuyo activo consignaron, entre otros, tres casitas construídas por el finado Latrilla en media cuartera de tierra, que componen la finca número 89 de la carretera Real ó la calle Mayor de Santa Coloma de Gramanet, figurando en el pasivo como pagadas con metálico de la herencia, las 1.500 pesetas que Doña María Valls acreditaba de su difunto marido y otras 1.000 correspondientes á misma por el esponsalicio:

Resultando que en Septiembre del repetido año falleció el menor D. Antonio Latrilla y Valls, y en 7 de Diciembre siguiente D. José Aguilera y Doña María Valls adicionaron al inventario de los bienes, consignando como resumen, que hecha abstracción de los inmuebles, resultaba existente un capital de 58.599 reales, y que la viuda Doña María usufructuaba los muebles y enseres de la chocolatería, que tenía arrendada á Antonio Espinal, y las casitas de Santa Coloma; en el mismo día 7 de Diciembre otorgaron escritura pública haciendo constar que para colocar de un modo productivo el metálico de la herencia lo hacían en papel del Estado, que guardaría y administraría el albacea Aguilera, dando á la viuda el 5 por 100 anual de interés, y haciendo suyos Aguileras los cupones; habiéndose celebrado por los mismos otro convenio en escritura pública de 28 de Marzo siguiente, por el que en atención á tener que residir Aguilera en Ultramar entregó á la usufructuaria Doña María Valls el expresado capital de la herencia y además 1.401 reales que por equivocación había retenido por derechos de albaceazgo, y los intereses al 5 por 100 del susodicho capital desde su inversión; reconociendo Doña María la entrega hecha ante el Notario de las 15.000 pesetas por los expresados conceptos y de todos los documentos de la herencia:

Resultando que en 1.º de Julio de 1866 D. José Aguilera acudió al Tribunal de testamentos y causas pías de la Diócesis de Barcelona, haciendo presente que, con el deseo de que los bienes que fueron de D. Antonio Latrilla tuviera el empleo que éste les dio en su testamento, los realizó, con excepción de los inmuebles, é invirtió su importe en títulos de la Deuda al 3 por 100 para guardarlos y administrarlos, entregando los intereses á Doña María Valls; pero que habiendo tenido que hacer entrega á ésta de los 60.000 reales á que aquéllos ascendían, cediendo á orden del Gobernador obtenida por aquélla, solicitaba se la dejara libre de toda responsabilidad y se la admitiera la renuncia del cargo de albacea, á cuyo último extremo accedió el mencionado Tribunal, pero no á eximir á Aguilera de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido, insistiendo en esta negativa al proveer á nuevas peticiones de aquél; y, en auto de 4 de Mayo de 1867, nombró representante y administrador de los píos sufragios ordenados por D. Antonio Latrilla á D. Alfonso Oliveda, para que instara y gestionara su cumplimiento ante los Tribunales correspondientes, con independencia de Doña María Valls y aun contra ella:

Resultando que por escritura de 16 de Octubre de 1882 Doña María Valls, en unión de su hija Doña Francisca Ferrer, cedieron á D. Bienvenido Jordí y Bassols los créditos hipotecarios que por su dote y esponsalicio gravaban sobre la casa de la calle Mayor de Santa Coloma de Gramanet, perteneciente á la herencia de D. Antonio Latrilla; y habiendo procedido Jordí á hacerlos efectivos, se anunció la venta de dicha finca en pública subasta, con cuyo motivo Doña Francisca Latrilla y Anglada, por razón de su legítima paterna, requirió por ante Notario á Jordí en 3 de Abril de 1883, para que se abstuviera de promover gestión alguna contra los bienes de la herencia, entre otras razones, porque practicada la liquidación del caudal heredado por el impúber Latrilla y Valls, y pagadas todas las deudas legítimas del testador, en las que se comprendieron la dote y esponsalicio de su esposa Doña Francisca Ferrer, quedó todavía un gran remanente, de que se incautó aquélla; no obstante lo cual se celebró la subasta de la mencionada casa en 16 de Agosto del mismo año, quedando adjudicada en 3.600 pesetas á D. Ramón Bonill por encargo de D. Bienvenido Jordí, á favor del cual otorgó Doña María Valls la correspondiente escritura de venta como albacea universal de D. Antonio Latrilla, que fué inscrita en el Registro de la Propiedad, inscribiéndose después, por fallecimiento de Jordí, á favor de su heredera abintestato Doña Antonia de Paula Pons y Jordí:

Resultando que el susodicho D. Alfonso Oliveda y D. Francisco Naranjo y Latrilla, como albaceas de D. Antonio Latrilla y Rodamilans nombrados por el Tribunal de testamentos y causas pías de la diócesis de Barcelona, después de haber obtenido, por sentencia de 22 de Octubre de 1907, el beneficio de pobreza para litigar, dedujeron la demanda de este pleito, pidiendo se mandase á los ignorado herederos de D. José Aguilera y Doña María Valls que rindieran cuentas justificadas de la administración que sus respectivos causantes habían tenido como albaceas de os bienes de D. Antonio Latrilla; se condenara asimismo á los herederos de Doña María Valls, y en su defecto y subsidiariamente á los que fueran de D. José Aguilera, al entregarles la cantidad en metálico que correspondió al usufructo de Doña María que, salvo error, ascendió á 15.000 pesetas, ó aquella mayor suma que resultase de la liquidación rectificada de la herencia de Latrilla con los intereses legales desde 23 de Abril de 1892, en que quedó extinguido el usufructo por fallecimiento de Doña María Valls, á fin de darles la inversión ordenada por el testador: declarando á tales efectos la nulidad de las escrituras de convenio de 28 de Marzo de 1858, de cesión de 16 de Octubre de 1882 y de venta de 16 de Agosto de 1883, así como las inscripciones de estas dos últimas en el Registro de la Propiedad.

Y en apoyo de tales pretensiones, y partiendo de los hechos que han referido, alegaron: que las manifestaciones que Aguilera hizo al Tribunal de testamentos y causas pías para que se eximieran de toda responsabilidad, no pudieron ni podrían servir de excusa á sus herederos, porque perteneciendo la nuda propiedad de la herencia al menor Latrilla, y muerto éste en la impubertad, al alma del testador, debido depositar el dinero en un establecimiento de crédito; que la dote de 500 pesetas que aportó Doña María Valls al esponsalicio de 1.000 pesetas, y las otras 1.000 pesetas para su hija Doña Francisca Ferrer fueron créditos que quedaron extinguidos por haber sido satisfechos á dicha acreedora Doña María Valls, no obstante lo cual, ésta y su hija Doña Francisca los cedieron á D. Bienvenido Jordí después de veinticuatro años y diez meses de haberlo cobrado; que todo esto debía saberlo Jordí por la titulación de la casa de Santa Coloma de Gramanet por el Registro de la Propiedad y por el requerimiento que le dirigió Doña Francisca Latrilla y Anglada, y que, por tanto, la venta hecha á Jordí en 16 de Agosto de 1883 fué otorgada con extralimitación de facultades y, además, simulada, porque el precio de 3.600 pesetas que retuvo en su poder el comprador se aplicó al pago de cosas extinguidas:

Resultando que admitida esta demanda, se confirió traslado á los ignorados herederos de D. Bienvenido Jordí, de Doña María Valls y de don José Aguilera, compareciendo tan sólo Doña Antonia Paula Pons y Jordí, y declarándose á los demás en rebeldía, y contestando aquélla á la demanda, pidió que se la absolviera de ella y se declarara por vía reconvención que los demandantes tanto por no haber justificado la defunción de los albaceas Latrilla y Doña María Valls, en que éstos hubieran renunciado, ni sido destituidos de sus cargos, como también porque el Tribunal eclesiástico no tenía jurisdicción ni facultades para nombrar albaceas, se declarara la nulidad de tal nombramiento, imponiendo las costas personalmente á los demandantes, y al efecto, y en cuanto es pertinente al recurso, alegó; que los dos créditos hipotecarios inscritos sobre la casa de Santa Coloma, que á Jordí cedieron Doña María Valls y s u hija, constaban vivos y existentes en el Registro de la Propiedad, porque realmente no habían sido pagado y, por tanto, aunque lo hubiera sido, ninguna acción podía ejercitarse contra el cesionario Jordí sino contra los cedentes y sus herederos:

Resultando que por fallecimiento de Oliveda compareció en los autos el Presbítero D. Segismundo Font, acompañando á las letras de nombramiento del Tribunal de testamentos y casas pías, y remunerado por el demandante el trámite de réplica se recibió pleito á prueba, cuyo trámite utilizaron ambas partes, aportándose, á instancia de las dos, certificación del Registro de la Propiedad en que consta la inscripción de la escritura de capítulos matrimoniales de 25 de Enero de 1885, y del testamento é inventario de D. Antonio Latrilla, así como la escritura de venta á favor de Jordí, de las tres casitas que componen la núm. 89 de la calle Mayor, de Santa Coloma, y la inscripción de ésta á favor de Doña Antonia Paula Pons, como heredera de Jordí:

Resultando que el Juez de primera instancia dictó sentencia desestimando la demanda y la reconvención, y apelada únicamente por los albaceas D. Segismundo Font y D. Francisco Naranjo, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona la confirmó en todos sus extremos en 8 de Enero de 1913:

Resultando que los expresados albaceas dativos D. Segismundo Font y D. Francisco Naranjo interpusieron recurso de casación fundado en los números 1.º y 7.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por los motivos siguientes:

1.º En cuanto la sentencia recurrida sostiene que los albaceas testamentarios se hallaban autorizados, sin restricción alguna para invertir en la forma que estimaran oportuna los bienes relictos por el testador D. Antonio Latrilla, infringe la ley 1.ª párrafo tercero del Digesto, De cond. et demos., tít. 1.º, lib. 35; la ley 26 del Digesto, De vulg. et pup., tít. 6.º, lib. 28; la ley 4.ª del Digesto, De vulg. et. pup., del mismo título y libro, y la ley 4.ª, Código, De imp. ab. sust., tít. 6.º, lib. 6.º al amparo de cuyos preceptos estableció el testador Latrilla una verdadera sustitución pupilar en favor de su alma para el caso de que su hijo y heredero Antonio Latrilla y Valls, falleciera, como en efecto ocurrió, sin llegar á la edad de testar, teniendo por ello el alma del causante el verdadero concepto de heredera, por lo cual es notorio que al desconocer la sentencia recurrida la existencia de esa sustitución, ha infringido no sólo la voluntad del testador, clara y concretamente manifestada en su testamento, y con ello la ley 32 del Digesto, De hered. inst. tít. 5.º, lib. 28; la ley 4.ª del Digesto, Qui test. pac. post, tít. 4.º, lib. 28 de la Instituta, y el principio De test. era., tít. 1.º, lib. 2.º, sino también el principio general de Derecho de que toda disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de sus palabras, consignado en la ley 25, párrafo primero del Digesto, De legat,y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, establecida en sentencias de 12 de Octubres de 1886, 8 de Octubre de 1881 y otras, por cuanto la voluntad del testador, claramente manifestada, fué la de que, en último caso, heredase su alma; habiendo incurrido por todo ello la Sala sentenciadora, al denegar la procedencia de la rendición de cuentas, en el error legal antes citado, puesto que se trata de una herencia sujeta á condición, y en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba dimanante de documentos públicos y solemnes, de acuerdo con los artículos 1216 y demás concordantes del Código civil, en relación con el 596, núm. 1.º de la ley de Enjuiciamiento civil, por deducirse clara y expresamente del testamento otorgado la existencia de un heredero condicional y de una sustitución pupilar probada, ó sea que Doña María Valls y D. José Aguilera no aplicaron á los fines instituídos en el testamento los bienes hereditarios, según demuestran las escrituras de 7 de Diciembre de 1857 y 7 de Marzo de 1858;

2.º Por infracción del art. 1964 del Código civil en relación con el 131 de la ley Hipotecaria, que establecen que la acción hipotecaria prescribe á los veinte años, y subsiguiente error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto, según aparece de las dos escrituras de liquidación y convenio últimamente citadas, la usufructuaria Doña María Valls recibió el importe de los créditos, en los que se hallaban incluídas las tres casitas de Santa Coloma de Gramanet, no obstante lo cual, transcurridos veinticuatro años y diez meses de haber cobrado dichos créditos hipotecarios, dicha Doña María Valls y su hija Doña Francisca Ferrer, los cedieron con sus intereses á D. Bienvenido Jordí por escritura de 16 de Octubre de 1882, á pesar de ser notorio que había transcurrido con exceso el plazo que fija la ley para la prescripción de la acción hipotecaria:

3.º Por infracción del art. 33 de la ley Hipotecaria, por no haber sido aplicado, y del 34 por aplicación indebida, que establecen: el primero, que la inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos, con arreglo á las leyes, y el segundo, supone que las causas de nulidad á resolución del derecho del otorgante que no consten en el Registro de la Propiedad, fueron desconocidas por el adquirente en el acto de contratar, y están éste cerciorado de ellas no tiene el carácter de tes y falta la base de ficción legal en que descansa la garantía del Registro, según sentencias de este Tribunal Supremo de 9 de Julio de 1900, 13 de Mayo de 1903 y 30 de Septiembre de 1897, de donde resulta que la Sala sentenciadora incurre en error legal al atribuir el carácter de tercero que establece el citado art. 34 al comprador de las fincas adjudicadas en subasta á Bonill, que tanto por el carácter de publicidad del Registro, como por el testamento de D. Antonio Latrilla, y más aún, por el requerimiento de que fué objeto por parte de Doña Francisca Latrilla y Anglada, no pudo ignorar que las fincas se hallaban afectas, no sólo al usufructo de la viuda del testador, y que ésta y su hija percibieron los créditos referidos, sino que finido dicho usufructo, todos los bienes pertenecían al alma del causante, y en su nombre al Tribunal de testamentos y causas pías, y

4.º Por infracción de la doctrina que consagra la ley 1.ª, pár. 1.º del Digesto, De cond. et demons., y la ley 75 del mismo título y libro, por virtud de los cuales, una vez fallecida la usufructuaria Doña María Valls, es notorio que habiendo premuerto el menor Latrilla, debió y debe dimitirse el inmueble de referencia, con los frutos percibidos y debido percibir desde el día del fallecimiento de la usufructuaria, en favor de los albaceas recurrentes, previa declaración de nulidad de la inscripción hecha en el Registro, en virtud de la subasta de 16 de Agosto de 1883, tanto más cuanto que en el Registro constaba la fecha del fallecimiento del hijo de D. Antonio Latrilla, ó sea el cumplimiento de la condición impuesta por el testador.

Visto siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Obaya Pedregal:

Considerando que en vez de demostrar los recurrentes que no por ser albaceas dativos y dirigir su demanda contra los herederos, de quienes lo habían sido testamentarios, dejaban de asistirles acción para exigir de estos últimos el cumplimiento de la última voluntad del testador, optaron por prescindir en el recurso de esta previa cuestión á resolver, concretándose únicamente á razonar sobre lo principal del debate planteado:

Considerando que la Sala sentenciadora, al estimar que los actores carecen de derecho para promover este litigio, obró acertadamente, no sólo porque es facultad discrecional en el juzgador apreciar según los hechos comprobados si un litigante carece ó no de acción para demandar, sino porque no existe motivo alguno de impugnación, dado que el fallo recurrido puede en orden á este extremo calificarse de firme y subsistente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Segismundo Font y Palmerola y D. Francisco Naranjo y Latrilla, como albaceas de D. Antonio Latrilla, á quienes condenamos á la pérdida de la cantidad que por razón de depósito debieron constituir, que se distribuirá entonces con arreglo á la ley; no hacemos condena de costas en atención á no haberse personado la parte recurrida; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Buenaventura Muñoz. =Víctor Covián. =Luciano Obaya. =Mariano Enciso. =Rafael Bermejo. =Antonio Gullón. =Julián González Tamayo.

Publicación.=Leída y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Luciano Obaya, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario de dicha Sala.

Madrid 7 de Abril de 1914. =Por habilitación, Licenciado Emilio Gómez Vela.


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