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Sentència 4 - 3 - 1911
Casación por infracción de ley. —Validez de una cesión de bienes. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Juan Febrer y Pascual contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Ramón Cortinas.

 

Casación por infraccion de ley. —Validez de una cesión de bienes. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Juan Febrer y Pascual contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Ramón Cortinas.

En sus considerandos se establece: 

Que conforme á la reiterada jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, no procede discutir en casación las cuestiones no deducidas por el demandado en el escrito de contestación á la demanda ni haber renunciado al actor el de réplica, por merecer tales cuestiones el concepto de nuevas.

Que no se puede solicitar la nulidad de un contrato contrariando el que la pide sus propios y voluntarios actos.

Que si bien en Cataluña puede utilizarse el derecho de solicitar la rescisión del contrato de compra-venta cuando medie lesión en más de la mitad del justo precio y deducir de ello si existió la lesión que se alegue.

En la villa y corte de Madrid, á 4 de Marzo de 1911, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia de Vich y Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, por D. Ramón Cortinas y Comella, jornalero, vecino de la Garriga, sobre la validez de una cesión de bienes y derechos y otros extremos; pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto el antecitado demandado D. Juan Febrer y Pascual, á quien representa el Procurador don Carlos de Pó y Martínez, y los letrados D. José Oriol de Bofarull y D. Alfonso Arantave, éste en el acto de la vista, sin que se haya personado el recurrido en el Tribunal Supremo:

Resultando que en escritura otorgada ante el Notario que fue de Vich, D. Francisco Pascual y Elías, á 31 de Agosto de 1881, por Don Juan Febrer y Pascual y Doña Josefa Febrer y Faleche, asistida de su marido D. Leandro Tarré y Claverol, á favor de D Juan Fábregas Alier, dijeron los mencionados otorgantes: que en atención á que los padre é hijo D. Fausto y D. Antonio Faber en el año de 1816 fueron declarados en concurso de acreedores, cuyo concurso se halla aún pendiente de la Escribanía de D. José Pérez Cabrero, Escribano del Juzgado del distrito del Pino, de la ciudad de Barcelona, habiéndose antes seguido dicho concurso en el Juzgado especial de Hacienda; que en atención á que al contraer matrimonio D. Fausto Febrer, concursado, con María Teresa Toll, en 27 de Septiembre de 1871 se otorgaron cartas dotales autorizadas por D. Juan Castellar y Martorella, Notario de Centellas, por las que su padre D. José Febrer, dueño y propietario del manso Febrer, de San Miguel Lasperxas, hizo heredamiento de todos sus bienes y derechos presentes y venideros á favor del citado D. Fausto Febrer, reservándose empero para sí y su esposa Doña Antonia Rierola el usufructo de dichos bienes, 3.000 libras para disponer en testamento, y la facultad de dotar á sus demás hijos según las posibilidades de sus bienes, y los padre y hermano de la esposa Teresa Toll, le prometieron en dote 1.100 libras, de las que sólo constan entregadas 200 libras; por lo que los padre é hijo Febrer la hicieron de esponsalicio la cantidad de 366 libras, 13 sueldos y cuatro dineros; que en atención á que por los documentos de los respectivos créditos que dieron lugar al concurso, son todos de fecha posterior á dichas cartas dotales, excepto el censal de 40 libras, creado en 21 de Marzo de 1775, á favor del beneficio de dicha señora de la Piedad, de la ciudad de Vich, bajo invocación de San Jaime, sin que ninguna de dichas deudas aparezca contraída por D. José Febrer, por cuyos motivos en nada pueden afectar las reservas que en dichas cartas dotales se continuarán, ni las legítimas de los demás hijos hermanos del concursado D. Fausto, que bajo ningún concepto las contrajeron; que en atención á que al contraer matrimonio Catalina Febrer, hija del D José y hermana del D. Fausto, con Salvio Pascual, á los 19 de Abril de 1789, se otorgaron capítulos matrimoniales ante el Notario que fue de la villa de Centellas, D. Juan Castellar y Martorell, en los que le prometieron sus padres en pago de todos sus derechos de legítima paterna y materna, la cantidad de 600 libras catalanas y dos cajas con sus ropas y vestidos correspondientes; que en atención á que al contraer matrimonio Jaime Febrer, hijo de D. José y hermano de D. Fausto, con Magdalena Bayá, sólo se le dieron en cartas dotales 200 libras por su legítima paterna y materna; que en atención á que Segismundo Febrer y Rierola, otro hijo del D. José Febrer y hermano del D. Fausto, nada percibió de sus derechos legitimarios en las herencias de sus padres, cuyos derechos no obstante no pueden apreciarse en menos de 600 libras, como se señalaron á su hermana Catalina; que en atención á que dicha Catalina Febrer y Rierola, con autorización de su esposo Salvio Pascual, en 15 de Marzo de 1827, ante D. Gaspar Castellar y Argall, Notario que fue de Centellas, cedió y transfirió todos sus derechos, tanto al percibo de las 600 libras prometidas en cartas dotales, como á cuanto pudiese corresponderle en los derechos de su padre, á favor de Antonio Febrer y María Antonia Falech, hijo y nuera del concursado don Fausto y de Ramón Febrer y Falech, hijo de éstos, quienes se comprometieron á entregarles las 600 libras prometidas en las cartas dotales; que en atención á que el citado Jaime Febrer, con intervención de su hijo Francisco, con otra escritura autorizada por dicho Notario Castellar, de Centellas, en 28 de Junio de 1827, cedió y renunció a favor de la citada María Antonia Falech, esposa de Antonio Febrer, y de su hijo Ramón, todos sus derechos de legítimas paterna y materna, sus suplementos, parte de esponsalicio y demás que pudiera reclamar sobre los bienes de sus padres, en recompensa de los favores que de dichos madre é hijo Febrer y Falech tenía recibidos; que en atención á que Segismundo Febrer Rierola, con su último y válido testamento, autorizado por D. Joaquín de Descatallar, Notario de Centellas, á los 16 de Septiembre de 1831, legó 40 libras á cada una de sus sobrinas María, Josefa y Antonia, hijas de Antonio Febrer y María Antonia Falech, instituyendo á esta última por su heredera universal á sus libres voluntades; que en atención á que por el heredamiento preventivo contenido en las cartas dotales de 1871, otorgado por D. Fausto Febrer y Teresa Toll, al principio explicadas, corresponden la dote y esponsalicio de ésta á su hijo primogénito Antonio Febrer y Toll; que en atención á que María Antonia Falech, en su testamento, que entrega cerrado ante el dicho Notario D. Joaquín Descatallar á los 19 de Enero de 1847, y seguida su muerte, abierto y publicado por el propio notario á 11 de Enero de 1848, legó a sus hijos: Miguel, 100 libras; á José, 125 libras, á Francisco, cinco sueldos, por estar ya dotado; á los hijos de su hijo Antonio, difunto, 100 libras; á Antonio, 100 libras, y á Josefa, 125 libras, é instituyó por heredero á su esposo Antonio Febrer, y éste á su vez, en el testamento que otorgó ante el citado don Joaquín de Descatallar, Notario de Centellas, á los 8 de Diciembre de 1862, legó igualmente 100 libras á cada uno de sus expresados hijos y 400 á su hija Josefa, instituyendo ambos por su heredero universal á su hijo primogénito José Febrer y Falech:

Resultando que en la escritura mencionada, en que se consignan los relacionados antecedentes, expusieron asimismo los otorgantes:

«Que en atención á que María, Ramón y Miguel Febrer y Falech, fallecieron intestados y sin sucesión, premuriendo la primera á sus padres, por cuyo motivo los bienes y derechos correspondientes á los dos últimos, debieron pasar por las leyes del intestado, y por partes iguales, á sus hermanos José, Antonio Francisco, Antonia y Josefa; que en atención á que José Febrer y Falech satisfizo á sus sobrinos José y María Febrer y Bosch, las 200 libras de los legados que les hicieron sus abuelos Antonio Febrer y María Antonia Falech, según escritura que le otorgaron á su favor en el día 3 de Febrero del año 1867, autorizada por el Notario de Vich, D. Pío Mas; que en atención á que dicho José Febrer y Falech, de su matrimonio con María Pascual tuvo un hijo llamado Juan, y por consiguiente, es éste su único heredero, siendo otro el de los otorgantes que reúne por derecho propio la sucesión directa de Fausto Febrer; que en atención á que Doña Josefa Febrer y Falech, otra de los otorgantes, contrajo matrimonio con Leandro Tarré, que presta su consentimiento material á la otorgación de este contrato en cuanto á su esposa se refiere; que en atención á que por los motivos expresados, reúnen los otorgantes derechos legitimarios correspondientes á los hermanos de D. fausto Febrer, tanto sobre la herencia del padre José Febrer, como de la madre Teresa Toll; y por la dote que la misma María Antonia Falech hubiese aportado al matrimonio, y por el esponsalicio que le fue otorgado, esto es, el Juan Febrer y Pascual, como á heredero de su padre José Febrer y Falech, que fue instituido por Antonio Febrer y Toll, que lo era á la vez de su madre Teresa Toll y de la de María Antonia Falech de su esposa; por los derechos que le correspondían como dueño del Manso Febrer, caso de resultar sobrantes después de satisfechos los acreedores, por la dote de Teresa Toll, y esponsalicio, por las cantidades que satisfizo á sus hermanos Antonio y Antonia, como legados hechos por sus padres, y por la sexta parte del mismo correspondiente en la herencia intestada de Ramón Febrer y Falech, á cuyo favor aparecen también otorgadas las cesiones de los derechos de Catalina y Jaime Febrer y Rierola; y Doña Josefa Febrer de Terré por las 200 libras del legado de su padre Antonio Febrer y por la sexta pate del intestado de Ramón Febrer y Falech; que en atención á que por compromisarios nombrados en el concurso de acreedores de don Fausto Febrer, se graduaron los créditos reclamados, reservándose el derecho de preferencia que correspondiera por la dote y esponsalicio de María Teresa Toll y demás derechos legitimarios; que en atención á que los otorgantes tenían reclamada en dicho concurso la preferencia de sus créditos y la nulidad de la última convocatoria,  por la falta de debida citación personal de los acreedores conocidos y demás, que podrá verse en el escrito que presentó en 7 de Diciembre de 1867, y habiendo sido denegada la reclamación de nulidad, se interpuso recurso de apelación, que fue delimitado con auto de 10 de Agosto de 1868, sin que los autos hubiesen sido remitidos á la Audiencia, por ignorarse el domicilio de varios acreedores que debían ser citados y emplazados; que en atención á que en este estado, el otro compareciente, D. Juan Fábregas y Alier, propuso á los otorgantes la adquisición de sus derechos reclamados en el concurso y demás que pudiesen corresponderles sobre el Manso Febrer y demás bienes que fueron de don José Fausto y D. Antonio Febrer. mediante una cantidad alzada, á lo que habían estimado conveniente acceder,  en vista de la larga duración del concurso y lo costoso de las pruebas que debían practicar, y después de haber dado todas las noticias que anteceden, á fin de que se adquiriese con todo conocimiento de causa, habían acordado de común acuerdo la otorgación de esta escritura, por la que los mencionados D. Juan Febrer y Pascual y Doña Josefa Febrer y Falech de Tarré, con la expresada autorización de su marido D. Leandro Tarré, que arriba le había concedido, de su libre voluntad, cedían, traspasaban y transferían á favor del mencionado D. Juan Fábregas todos los derechos á los dos otorgantes correspondientes, tanto á la propiedad del Manso Febrer y sus agregados, como los créditos explicados en esta escritura sobre dicho Manso y demás bienes procedentes de D. José, D. Fausto y D. Antonio Febrer, en cuya virtud dicho Fábregas quedaba repuesto en el lugar de los cedentes en los expresados derechos, cuya cesión se otorgaba bajo los pactos siguientes:

»1.º Los otorgantes cedentes renunciaban a la apelación interpuesta del acto dictado por el Juzgado de Hacienda, de 31 de Julio de 1868, en que no daba lugar á la nulidad que se pretendía por los herederos de Febrer, desde el 16 de Abril de 1853, y les ordenaba justificasen su calidad de tales herederos, cuya apelación les fue admitida con auto de 10 de Agosto del mismo año:

»2.º Los otorgantes darían poderes especiales á las personas que designase el cesionario D. Juan Fábregas, tanto para renunciar la apelación antedicha, como para seguir el juicio de concurso hasta su terminación, como, en fin, para la otorgación de cualquier escritura que fuese necesaria, para que tuviere la debida validez esta cesión de derechos, y

»3.º Todos los gastos y costas que se ocasionasen en virtud de dichos poderes, así como los de la otorgación de esta escritura, saca de documentos y demás, serían de exclusivo cargo y cuenta del cesionario D. Juan Fábregas, siendo el precio de esta cesión el de 3.000 pesetas, de las cuales el cesionario Fábregas entregó en aquel acto y recibieron los cedentes en presencia del Notario autorizante y testigos 666 pesetas 67 céntimos, de cuya entrega dio fe el propio Notario, y las2.333 pesetas 33 céntimos restantes se obligó dicho Fábregas á pagarlas á dichos cesionarios (así dice) dentro del término de seis meses, á contar de la fecha de dicha escritura ó antes, si el cedente ó su habiente derecho había sido puesto en posesión del manso Febrer, ó bien si dicho manso había sido vendido á otra persona, en cuya época vendría obligado á satisfacerlas á los enajenantes ó á quien su derecho llevase; no obstante, dicho plazo de seis meses no se encontraría terminado, sino el día en que cualquiera de los habiente-derecho de los concursados hubiese desistido de toda oposición ó renunciase á cualquier derecho de que hubiesen intentado hacer uso para oponerse á la mencionada posesión y que hubiesen intentado verificar para tal oposición ó cualquier acto que impidiese obtenerla por otro medio que dichos derecho habientes tuviesen ó quisiesen valerse; expresando los otorgantes que no contraían otras evicciones que la procedente de sus actos propios, fuese cual fuese el resultado del reconocimiento y graduación de sus créditos en el concurso de Febrer, y el D. Juan Fábregas y Alier aceptó la cesión de derechos que antecede á su favor otorgada, bajo los pactos arriba contenidos, y se obligó por sí a los suyos al pago de 2.333 pesetas 37 céntimos, retenidas del precio de la misma, cuando llegase el caso arriba fijado para hacerlas efectivas, obligando especialmente á ello los mismos derechos cedidos y traspasados»:

 

Resultando que por otra escritura de 19 de Julio de 1893, autorizada por el Notario de Barcelona D. Ignacio Plana, D. Juan Fábregas, después de relacionar y transcribir la antecitada escritura, cedió traspaso y transfirió al hoy recurrido D. Ramón Cortina todos los derechos que le correspondían y pudiese invocar en virtud de la transcrita escritura, tanto sobre la propiedad del Manso Febrer y sus agregados, como sobre los créditos que constaban explicados y que pesaban sobre dicho manso y demás bienes procedentes de D. José, don Fausto y D. Antonio Ferrer, reponiéndole desde aquel acto en su lugar y derecho, con plena cesión de acciones para ejercitarlas y hacerlas valer, confiriéndole asimismo, por lo que fuese menester, especial poder, de conformidad, con lo establecido en el pacto segundo de la relacionada escritura, para hacer cuanto se prevenía en dicho pacto; haciendo además constar el precitado Fábregas, haber satisfecho á don Juan Febrer, recurrente, y á Doña Josefa Febrer, las 2333,37 pesetas, resto del precio de la cesión que éstos le hicieron, siendo á su vez el de esta cesión ó traspaso la cantidad de 3.000 ptas., que Fábregas confesó tener recibidas del hoy actor y recurrido; y por otra escritura, que en 3 Agosto de 1903, autorizada por el Notario de Piera D. Casimiro Mimó y Cala, el recurrente D. Juan Febrer, en calidad de heredero de su padre D. José Febrer y Falech, instituído por éste en su testamento de 22 Marzo 1870 ante D. Joaquín de Descatallar, y con el fin de obtener las debidas inscripciones de cuantos bienes y derechos integraban el patrimonio que fue de su tatarabuelo D. José Febrer, que pasaron á don Fausto Febrer y Rierola, luego á D. Antonio Febrer y Toll, después al D. José Febrer y finalmente al otorgante, en los Registros de la propiedad donde radicaban, previas las oportunas notas de exención de los derechos que se devengarían á la Hacienda, por consecuencia de la prescripción, atendiendo á que las sucesiones de que se trataba sucedían todas ellas de los quince años desde las respectivas muertes de los causantes, tomó inventario y describió los bienes inmuebles que hasta el presente tenía conocimiento, designándolos y resultando ser los descritos en el hecho primero de la demanda, siendo de hacer constar, por lo que afecta al estado de los autos de concurso de acreedores de los causantes del demandado:

1.º Que es parte en dicho juicio el recurrente Febrer, como heredero y sucesor de los concursados D. Fausto Febrer y Rierola y don Antonio Febrer y Toll;

2.º Que era depositario administrador de los bienes en 30 de Septiembre de 1908, D. José Bonastra y Vilosa; y

3.º Que en 7 de Agosto del mismo año, fue requerido el actor y recurrido D. Ramón Cortinas para que se reconociera como tal depositario administrador al mencionado Bonastra, sin intervención de ninguna otra clase de poseedor ó administrador de los bienes del concurso, entregándole los frutos, si acaso los percibiese; debiendo consignarse además, por lo que afecta á la posesión en que el demandado estaba del Manso Febrer y sus agregados, que dicha posesión le fue otorgada por auto del Juzgado de 8 de Enero de 1904, previa la oportuna información exigida por la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que en relación con los antecedentes expuestos, D. Ramón Cortinas y Comella, promovió demanda contra D. Juan Febrer y Pascual en juicio ordinario de mayor cuantía, ante el Juzgado de  primera instancia de Vich, con fecha 11 de Julio de 1904, exponiendo como hechos: que con escritura de 31 de Agosto de 1881, autorizada por el Notario que fue de la expresada ciudad D. Francisco Pascual Elías D. Juan Febrer y Pascual, demandado, cedió, traspasó y transfirió á D. Juan Fábregas y Alier, todos los derechos que tenía sobre la propiedad conocida por el Manso Febrer y sus agregados, á saber:

  1. A) Toda aquella cosa compuesta de planta baja, un piso y desván, cuya medida superficial se ignora, situada en la Plaza Mayor de la villa de Centellas, señalada con e número 1, lindante: á Mediodía frente, con dicha plaza; por la derecha á Poniente, con la calle Mayor; por la izquierda ú Oriente, con D. Antonio Cano, y por Norte con Jaime Ollich;
  2. B) Toda aquella pieza de tierra sembrado y rocales, de cabida dos cuarteras, seis cuartanes y seis picotines, equivalentes a 89 áreas, 18 centiáreas, poco más o menos, situada en el término de la villa de Santa Coloma de Centellas, partida de Campet, lindante: á Oriente y Norte, con tierras de la heredad de Juan Pujol, conocida por Trescuarti, y á Mediodía y Poniente, con tierras de la heredad de Bonet, propias de D. Juan Argemí;
  3. Otra pieza de tierra yerma y rocales, de cabida una cuartera, siete cuartanes y un picotín, equivalentes, poco más ó menos, á 54 áreas y 51 centiáreas, situada en el propio termino de Centellas y partida La Lleixa, lindante: á oriente, con tierras de Manso Febrer; Mediodía, con las mismas; Poniente, heredad de D. Juan Argemí, y
  4. Todo aquel manso y heredad con sus tierras anejas, compuesta de una casa de labranza para vivienda de los colonos, señalada con el número 28, llamada Manso Febrer, de cabida 49 cuarteras, nueve cuartanes, para distintos cultivos sembradíos, cinco cuartanes de bosque y 230 cuarteras, seis cuartanes de yermo, equivalentes en junto á 97 hectáreas, 12 áreas y 60 centiáreas, situada en el término municipal de San Martín de Centellas, lindante: á Oriente, con tierras de la heredad llamada Pasague; Sur, tierras de la heredad de Mompart, propias una y otra de D. Francisco de Asís Sentiés; Poniente, con honores de Manso Pou, y Norte tierras de Ramón Mompar.
  5. Toda aquella pieza de tierra yerma y sembradío en término de San Martín de Centellas, dentro de la cual se hallan enclavadas las casas ó mansos para vivienda de colonos, llamada la una Manso de Febrer, señalada con el número 22, y la otra la Collada de Febrer, de cabida más ó menos, ocho cuartanes, y un picotín, equivalente á dos hectáreas, 95 áreas y 34 centiáreas, lindante: á Oriente, con terrenos de Pou; Mediodía, tierras de José Fábregas; Poniente, Manso Serra, Carbasa y Olagüe, y Norte, terrenos del Manso Barnich; comprendiéndose también en esta cesión todos los derechos que el cedente puede pretender sobre los bienes procedentes de D. José, D. Fausto y D. Antonio Febrer, en cuya virtud dicho Fábregas quedó repuesto en el lugar de los cedentes; que por otra escritura autorizada en la ciudad de Barcelona, á 19 de Julio de 1893, el expresado D. Juan Fábregas y Alier, libre y expontáneamente, cedió traspaso y transfirió al actor todos los derechos que le correspondían en virtud de la explicada escritura de cesión sobre el referido Manso Febrer y sus agregados, reponiéndole desde luego en el lugar y derecho del cedente con respecto á dicha finca.

Que en 29 de Diciembre de 1903, el demandado D. Juan Febrer y Pascual, prescindiendo en absoluto de los que es objeto de la primera escritura de cesión, acudió al Juzgado de primera instancia de Vich, promoviendo interdicto de adquirir la posesión del expresado Manso de Febrer y sus agregados, , y previa la información testifical, el Juzgado en auto de 8 de Enero de 1904, se los otorgó sin perjuicio de tercero á mejor derecho, requiriendo en 4 de Febrero á los colonos para que le reconocieran como tal poseedor; que apenas tuvo el demandante de lo acordado por el Juzgado de Vich, con el auto explicado por escrito de 13 del propio mes de Febrero, compareció en los expresados autos de interdicto acompañando primera copia de la escritura de cesión á su favor, y pidiendo que toda vez que D. Juan Febrer le había cedido todos los derechos que tuviera sobre el Manso Febrer, y sus agregados, se lo tuviera por respuesto en el lugar y derecho del referido D. Juan Febrer y el Juzgado por auto del propio día 13 de Febrero, tuvo por respuesto el actor en el lugar y derecho de D. Juan Febrer, pero recurrido por éste se hallaba en el día pendiente de apelación; que resultaba de lo expuesto, que no obstante haber decidido el demandado por escritura pública todos los derechos que pudieran asistirle sobre el Manso Febrer y sus agregados, mediante el recurso arbitrado de instaurar un juicio de interdicto de adquirir, hoy se halla en posesión del expresado Manso, perjudicando gravemente al actor y aprovechándose indebidamente de sus frutos, y, por último, que á fin de que pudiera tener lugar con rapidez lo que por otrosí interesaba, presentaba la demanda sin haber intentado la conciliación, invocó como fundamentos de derecho los que creyó aplicables al caso y concluyó con l súplica de que se dictara sentencia declarando:

1.º Válida y eficaz escritura de la cesión, otorgada por el demandado en 31 de Agosto de 1881, á favor de D. Juan Fábregas, en cuanto por ella se transfieren todos los derechos contra el Manso Febrer y sus agregados, que antes perteneció á los causantes del demandado;

2.º Condenar al demandado el importe de los frutos que haya percibido de los recibidos vienes; y

4.º Mandar que se inscriba á favor del demandante en el Registro de la Propiedad correspondiente las expresadas fincas como cesionario ó derecho habiente que se halla ser del antecitado D. Juan Fábregas y Alier, obligando con este fin al demandado á otorgar cuantas escrituras públicas fuesen menester y al pago de las costas si se opusiese, y por otrosí solicitó se decretase la intervención del Manso Febrer y sus agregados:

Resultando que conferido traslado de la demanda, el demandado D. Juan Febrer, hoy recurrente, lo evacuó á medio de escrito de 9 de Marzo de 1905, exponiendo en síntesis; que negaba el hecho primero de la demanda en cuanto afirma que con escritura autorizada en 31 de Agosto de 1881, el contestante cedió, traspasó y transfirió á D. Juan Fábregas y Alier, de una manera determinada la propiedad de las cinco fincas que se describen, entre ellas una casa situada en la plaza Mayor de la villa de Centellas, señalada con el numero 1, pues en esta escritura no se menciona la cesión de las susodichas cinco fincas; que niega como consecuencia el que por la escritura de 19 de Julio de 1893, el expresado D. Juan Fábregas y Alier, cediera, traspasara y transfiriera al actor la propiedad de una manera expresa sobre las cinco relatadas fincas, pues tampoco en esta última escritura se hace mención de cederse aquéllas; que en cuanto á los representantes hechos de la demanda había de manifestar, que la reposición del auto de posesión del manso de Febrer y sus agregados á favor del actor en lugar del que contesta, se halla hoy recurrido ante el Tribunal Supremo, y además niega que la posesión de aquel manso y sus agregados que disfruta el demandado perjudique al demandante, pues se aprovecha legítimamente de sus frutos, no sólo como poseedor, sino como propietario, derechos de posesión y propiedad que no ha disfrutado nunca el actor;

Que niega , que tanto D. Juan Fábregas y Alier, como el que hoy demanda, hayan sido nunca propietarios de las fincas descritas hecho primero de la demanda, ni que tampoco las hayan poseído siquiera como meros detentadores; pues si bien es verdad que el que contesta otorgó la escritura de 31 de Agosto de 1881, en unión de Doña Josefa Febrer, dicha escritura no ha sido tenida por firme, válida y eficaz por las partes contratantes, en tales términos, que tanto don Juan Fábregas como el actor, prescindieron de ella obrando como si no existiera, y por lo mismo, sin cuidarse de inscribirla en el Registro de la propiedad; que en tanto es cierto lo expuesto, en cuanto afirma el demandante en su hecho tercero, que el demandado, en 29 de Diciembre de 1903, acudió al Juzgado de Vich, promoviendo interdicto de adquirir el Manso de Febrer y sus agregados, y previa la información testifical de que nadie poseía estos bienes á título de dueño, ni usufructuario, el Juzgado con auto de 8 de Enero de 1904, se la otorgó, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, requiriendo en 4 de Febrero siguiente á los colonos para que le reconocieran como tal poseedor, hecho cierto en todas sus partes, como resulta de los autos de interdicto que indica, que ni D. Juan Fábregas Alier, ni su cesionario el que demanda, durante más de veintidós años de haber sido otorgada la escritura de 31 de Agosto de 1881, han hecho uso de los pretendidos derechos de propiedad y de posesión á ésta inherentes, que dicen se les concede en aquélla, y tan sólo después de otorgada la posesión al contestante, se ha acordado alegarlos en juicio el actor; que en la precitada escritura de 1881 se hizo cesión de los bienes procedentes de D. José, D. Fausto y D. Antonio Febrer causante del demandado, por el precio de 3.000 pesetas, valor insignificantísimo en comparación del verdadero y justo, pues éste como cantidad mínima alcanza á la de la otorgación de la escritura de 1881, de la cuantía de la herencia de sus antepasados, por razón de las muchísimas deudas que se dijo pesaban sobre la misma y lo muy costoso que se aseguraba sería el poder desentenderse de ellas, fue la causa de que accediera á las exigencias de Fábregas Alier para su otorgamiento; que como se comprende desde luego, á la cantidad de 3.000 pesetas dada como precio de la expresada herencia, le falta muchísimo para llegar á la mitad de su justo valor; que, por tanto, la consabida escritura de 31 de Agosto de 1881, base del derecho expuesto del demandante, fue otorgada con fraude y engaño del que contesta, y por lo mismo es nula y de ninguna eficacia; que por este motivo, el exponente aceptó de un modo expreso en escritura de 3 de Agosto de 1903 la herencia de su padre D. José Febrer y Falech, en cuanto á los bienes y derechos que fueron de D. José, D. Fausto y D. Antonio Febrer, á fin de alcanzar las debidas inscripciones en los Registros de la propiedad, previas las notas de liquidación del impuesto de derechos reales y transmisión de bienes; que una vez tomado el citado inventario, acudió el dicente al Juzgado de Vich, promoviendo el interdicto de adquirir la posesión de bienes y derechos que forman parte de a herencia de su padre D. José Febrer en 29 de Diciembre de 1903, cuy posesión otorgada se halla disfrutando en consonancia con los derechos de propiedad de que también disfruta; que ofrecía entregar al demandado ó á cedente, según la declaración que hiciera el Juzgado en su sentencia, la cantidad de 3.000 pesetas, que medió en la repetida escritura de 1881 ó aquella que resulte haber recibido, excepto, como es natural, la que recibió la otra cedente Doña Josefa Febrer; y finalmente, que niega la certeza de las causas en que se apoya la escritura de cesión á D. Juan Fábregas, y en especial la supuesta existencia de deudas preferentes, la larga duración del concurso y lo costoso de las pruebas que debían practicarse; adujo como fundamentos de derecho los que estimó pertinentes al caso (no se citan), y formuló reconvención, exponiendo los siguientes hechos: que reproduce todos los de contestación; que salió inmensamente perjudicado con la  cesión contenida en la escritura de 31 de Agosto de 1881, sufriendo la enorme lesión que entraña la diferencia de precio que va desde 3.000 pesetas ó aquella menor cantidad que percibió á la mitad del justo que tenían los derechos ó cosas cedidas ó vendidas al tiempo que se cedieron ó vendieron;

Y, por último, que como quiera que la antedicha escritura fue otorgada también por Doña Josefa Febrer y D. Juan Fábregas, era preciso que para que fuera declarada nula ó rescindida, que formaran parte de esta reconvención, y, por lo mismo, fueron citados y emplazados para contestarla; alegó, igualmente, los fundamentos legales que estimó oportunos (no contestan), opuso á la demanda las excepciones de nulidad de contrato, de dolo, fuerza, fraude ó engaño y de falta de acción y de derecho; y ejercitando, en cuanto á la reconvención, las acciones de nulidad y de rescisión, por cesión enorme ó enormísima, concluyó por la súplica de que estuviese por contestada la demanda, que se tramitase la reconvención con D. Juan Fábregas Alier y Doña Josefa Febrer y Falech, á quienes se citan y emplazan para que comparecieran á contestarla y, en su día, se dictase sentencia absolviéndole de la demanda, declarando, en razón á la nulidad de la escritura expresada, no haber lugar á pronunciar las declaraciones, condenas y mandamientos que en la misma se solicitan, imponiendo al actor silencio y callamiento perpetuos, con expresa imposición de costas; y en cuanto á la reconvención, se declare asimismo nula é ineficaz en cuanto menester sea en derecho, y, por lo tanto, sin ningún valor la dicha escritura de cesión otorgada por el contestante en 31 de Agosto de 1881 á favor de D. Juan Fábregas y Alier, autorizada por el Notario que fue de Vich, D. Francisco Pascual y Elías, y en lo necesario la otra escritura de cesión que otorga D. Juan Fábregas á favor del actor bajo la fe del Notario de Barcelona, D. Ignacio Plá, en 19 de Julio de 1893; se declarase rescindible y rescindida la primera de las predichas escrituras por la lesión enorme sufrida por los cedentes en cuanto al precio de 3.000 pesetas es menor de la mitad del justo que tenían los derechos ó cosas cedidas en el día de la celebración del contrato y es lo menester se declare también, como consecuencia, sin valor ni eficacia la segunda de las expresadas escrituras, ordenando en s declaraciones de nulidad ó rescisión, que reciba el demandante la cantidad mencionada de 3.000 pesetas á la menor ,que resultase haber recibido el demandado, también con expresa imposición de costas al demandante y á cuantos se opusiesen á la renovación:

Resultando que renunciado por el actor el trámite de réplica, en escrito de 26 de Mayo de 1905, contestó á la reconvención á medio de otrosí, exponiendo que: D. Fausto y D. Antonio Febrer, causante del demandado, fueron declarados en concurso de acreedores y por largo tuvieron la condición de concursados hasta su fallecimiento, manteniéndose este estado se derecho en cuanto á sus bienes respecto á los que fueron sus herederos y sucesores, continuando hoy en la actualidad pendiente aún dicho concurso en el Juzgado de primera instancia del distrito de la lonja, de Barcelona, bajo la actuación del Escribano D. Tomás Riera; que el demandado sucesor y heredero de D. Fausto y D. Antonio Febrer, entró en posesión de los bienes de sus causantes en el estado que éstos los dejaron, ó sea en el de concursados, sujetos, por tanto, á las resultas del propio concurso, con la particularidad que al aceptar dicha herencia lo hizo D. Juan Febrer, hoy recurrente, sin hacer uso del beneficio de inventario, quedando por consiguiente sujeto con todos sus bienes, tanto propios como heredados, á los efectos legales del mismo concurso; que entre los bienes integrantes de la herencia de D. Fausto y D. Antonio Febrer, figuraba y figura en la actualidad el Manso Febrer, que fue en forma embargado y continúa estándolo como los demás bienes del concurso; que como hecho importante cabe sentar el de que, sustanciándose el mencionado concurso y ofreciéndose por el concursado continuados y repetidos obstáculos que dificultaban el procedimiento é impedían á los acreedores lograr la efectividad de sus derechos, tuvieron que convenir con el concursado (que así resultaba serlo) don Juan Febrer, la cesión de parte de los bienes del concurso el Manso Febrer, lo que como transacción se realizó, concediéndole éste á D. Juan Fábregas y Alier, según aparecía de los mentados autos de concurso; que de los anteriores hechos se deduce que la cesión otorgada por el demandado á favor de Fábregas en 31 de Agosto de 1881, fue única y exclusivamente de bienes, que perteneció á aquél como heredero de D. Fausto y D. Antonio Febrer, estaban sujetos al concurso, y, por tanto, el Manso Febrer que en ella se comprendía carecía de valor determinado para asegurarse que en una fecha ó en otra podría apreciarse por una determinada cantidad; que como bienes embargados estaban sujetos los de los deudores á la tramitación y vicisitudes propias del concurso, y no eran ni podían ser enajenados en un momento dado por el precio que pretendiese el cedente, entendiéndose que este es su justo valor; que fácil era comprender, no siendo libremente enajenables los bienes de un concurso por su dueño, y debiendo formar indiscutiblemente parte de la masa de bienes que se ha de aplicar al pago de los créditos, solamente tendrán un valor en venta ó en cesión, cuando en méritos del concurso sean enajenados y antes valorados, y este valor vendrá á determinarse cuando se practique la tasación, en época incierta, desconocida, y en dicho concurso lejano,  dada la extraordinaria duración del procedimiento, por lo que tendrán un valor el día de mañana, , no lo tiene hoy como lo han tenido antes más que convencional y ficticio, con el cual, no puede lógica ni racionalmente pretenderse una lesión, y, por tanto, al cederlos el demandado podía establecer un precio que satisficiese el cesionario, mas siempre este precio sería convencional y relativo; nunca el real y efectivo de los bienes que no podían tener valor alguno cierto, real y determinado fuera del concurso que los tiene sujetos; que era craso error suponer que los bienes cedidos valían en la fecha de la cesión 3.000 pesetas, pues tanto podrían valer esta suma como la menor que dice le fue entregada ú otra mucho menor, era puramente aleatorio el valor que tenían y tienen aún actualmente dichos bienes, pues este valor depende del justiprecio hacedero y de lo que se ofrezca en la primera ó segunda subasta, lo cual es imposible de predecir; y por fin, que sólo el espíritu desde largo tiempo demostrado en el demandado de poner obstáculos y buscar dilaciones, más ó menos calculadas en el procedimiento, puede ser causa de una petición tan injustificada como la á que contesta y se opone, no dudando que el Juzgado, comprobados los hechos, la desestimaría por improcedente y temeraria, siendo valida la escritura, cuya rescisión se solicita por no contener vicio alguno que la perjudique y válida, en si consecuencia, la segunda cesión que basada en aquélla, dio derecho al demandante sobre los bienes referidos; citó los fundamentos de derecho que creyó procedentes y ejercitando las excepciones de falta de acción y derecho y cuantas se deriven de los derechos y fundamentos legales, terminó con la súplica de que en su día al dictarse sentencia en estos autos, haciéndola extensiva á la reconvención que contesta, se desestimase en todas sus partes, declarando en su consecuencia válidas é irrescindibles en un todo los dos contratos de cesión que en demanda se determinan con imposición de las costas del juicio al demandado:

Resultando que recibido el pleito á prueba y practicad la documental y de confesión en juicio propuesta por ambas partes y además la pericial que propuso el demandado, de la cual, única que merece relacionarse á los efectos del presente recurso, aparece:

1.º Que el verdadero y justo precio que tenían en 31 de Agosto de 1881, en que se celebró el contrato de cesión entre dicho demandado y Doña Josefa Febrer á favor de D. Juan Fábregas y Alier, las cinco fincas descritas en el hecho primero de la demanda presentada por el actor, máximo ó sea el mayor valor que por los referidos inmuebles podía darse en aquel tiempo atendiendo á la común y regular estimación era 60.700 pesetas á deducir cargas, y el valor de las mismas en 19 de Julio de 1893, en que se celebró el contrato de cesión entre don juan Fábregas y Alier y el demandante, era de 62.200 pesetas, después de cuyo trámite se unieron las pruebas al juicio, y evacuado el traslado para conclusión sin que las partes modificaran sus respectivas pretensiones, excepto la indicación hecha por el demandado relativa al resultado que pudiera ofrecer la apelación interpuesta contra el auto denegatorio de cierto incidente de acumulación de actuaciones promovido por aquél, se trajeron los autos á la vista para sentencia que pronunció el Juez de primera instancia de Vich en 27 de Agosto de 1907, é interpuesta apelación contra ella por el demandado D. Juan Febrer, dictó la suya la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, con fecha 8 de Octubre de 1909, cuyo fallo literalmente copiado, dice así:

«Fallamos que debemos declarar y declaramos que es válida y eficaz la escritura de cesión otorgada por el demandado D. Juan Febrer y Pascual en 31 de Agosto de 1881, á favor de D. Juan Fábregas y Alier, autorizada por el Notario D. Francisco Pascual y Elías, en cuanto por ella se transfieren todos los derechos contra el Manso Febrer y sus agregados, que antes perteneció á los causantes del D. Juan Febrer; que el referido Manso y sus agregados es de propiedad del actor D. Ramón Cortinas, sin perjuicio de las responsabilidades del concurso á que dichos fincas están afectas, y, en su consecuencia mandamos que se inscriban á su favor en el Registro de la propiedad correspondiente las expresadas fincas como concesionario de D. Juan Fábregas y Alier, llenándose con tal objeto las formalidades legales y procediéndose con arreglo á derecho; absolvemos al demandado respecto de las demás pretensiones de la demanda; y desestimamos en todas sus partes la reconvención formulada por el demandado Febrer, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias. En lo que con la presente esté conforme la sentencia apelada, la confirmamos y en lo que no la revocamos:

Resultando que sin previo depósito por estar declarado pobre, el demandado D. Juan Febrer y Pascual, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley como comprendido en los núms. 1.º y 7.º del art 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando en su apoyo los siguientes motivos:

1.º Infracción del art. 1914 del Código civil, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 1898, arts. 1161, 188 y 1218 de la ley de Enjuiciamiento civil y correlativa doctrina del mismo Tribunal, consignada en las sentencias de 30 de Octubre de 1886 y 17 de Julio de escritura de cesión otorgada por el demandado D. Juan Febrer y Pascual en 31 de Agosto de 1881 á favor de D. Juan Fábregas y Alier, cuanto por ella se transfieren todos los derechos contra el Manso Febrer y sus agregados, que antes perteneció á los causantes de D. Juan Febrer, así como que el mencionado Manso y sus agregados es propiedad del actor D. Ramón Cortinas, sin perjuicio de las responsabilidades del concurso á que dichas fincas están afectas, y, en su consecuencia, se inscriban á su favor en el Registro de la propiedad las expresadas fincas, como cesionario de D. Juan Fábregas y Alier, puesto que la  declaración de concurso incapacita al concursado para la administración de sus bienes que corresponde durante el concurso al depositario-administrador y los síndicos, respectivamente, doctrina ratificada entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 1871, 8 de Enero de 1874 y 30 de Octubre de 1885, y hallándose el manso de Febrer y sus agregados sujeto á las contingencias del concurso como reconoce la sentencia recurrida en su Considerando sexto, lo vendido ó cedido por D. juan Febrer á D. Juan Fábregas Alier, sin intervención de los Síndicos constituye una enajenación para la que no tenía capacidad, y por ello realizó un acto nulo de derecho;

2.º Infracción de la ley 54, libro 50, título 17 del Digesto. Nemo plus juris in alterum transfere potest, quam ipso bet y sentencias de concepto de que, debiendo juzgarse de la incapacidad de un litigante por la que su causante tuviese y habiendo sucedido D. Juan Febrer Pascual recurrente, á los concursados D. Fausto y D. Antonio Febrer les sucedió también en la incapacidad que éstos tenían en cuanto á la administración y enajenación de sus bienes que habían cedido á sus acreedores para pago de sus deudas, la cesión hecha por el que recurre en la escritura de 31 de Agosto de 1881, constituye un exceso de facultades, porque se atribuye una personalidad de que carecían sus causantes, ni pudo ceder ó enajenar bienes que no le pertenecían;

3.º Infracción del art. 1234 de la ley de Enjuiciamiento civil, ley 34, Partida 1.ª, Digesto, de contratemp…, y sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 1878 y 4 de junio de 1898, en sentido de que pasando los bienes concursados á formar el acervo común de los acreedores á quienes fueron cedidos para pago de sus créditos con mancomunidad de intereses entre éstos y el deudor, y siendo los síndicos facultados para su enajenación, con sujeción al orden establecido en los arts. 1881 y 1268, la precitada escritura de cesión de bienes embargados y constituídos en depósito judicial, no puede ser eficaz ni válida en derecho;

4.º Infracción del principio de derecho sostenido por las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 1883 y 4 de Enero de 1892, de actos que por ministerio de la ley sean nulos, no pueden nacer obligaciones ni derechos que den por supuesta su validez, en el sentido de que la escritura de 31 de Agosto de 1881 no puede derivarse el ejercicio de acción alguna á favor de los que han intervenido para que se determine su ejecución y cumplimiento, puesto que el cedente enajenó la propiedad de unos bienes que no tenía, ni pudo, por tanto, nacer el derecho de inscribir en el Registro de la propiedad el Manso de Febrer y sus agregados a favor del demandante, como declara la Sala sentenciadora, lo cual motivó, sin duda, la oposición de los Registradores á hacer una inscripción indebida;

5.º Infracción de los preceptos invocados en el motivo anterior, artículo 1302 del Código civil y sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Abril y 18 de Diciembre de 1901, 23 de Noviembre de 1903, 23 de Junio de 1885 y 17 de Abril de 1889, en el concepto de negar el Tribunal a quo personalidad al recurrente para pedir la nulidad de la escritura debatida, porque pudo legalmente hacerlo, en razón á haber intervenido en la misma como cedente é ir contra sus propios actos, ya que éstos violaban leyes como inobservancia, no se subsana por el consentimiento, con perjuicio del interés público y de los legítimos derechos del concurso de acreedores;

6.º Infracción de la doctrina legal mantenida por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1872 y 4 de Febrero de 1865, en el sentido de que demostrada en los anteriores motivos la nulidad de la escritura de cesión, por la cual se enajenaron los bienes pertenecientes á un concursado y por persona incapacitada en derecho para ella, sujeto de hecho á la intervención de un concurso, y en nombre de éste por la sindicatura, no puede estimarse título perfecto y legítimo de dominio dicha escritura, no puede estimarse título perfecto y legítimo de dominio dicha escritura, como lo hace la Sala sentenciadora al declarar la validez de la cesión y el derecho del recurrido á inscribir en el Registro de la propiedad los bienes cedidos, porque además se favorecían por este medio enajenaciones en perjuicio de acreedores legítimos;

7.º Infracción del principio consignado en los arts. 1445, 1457 y 1461 del Código civil y sentencia de 20 de Mayo de 1884, según el cual, por el contrato de compraventa se transmiten los derechos de dominio sobre una cosa, al declarar la Sala sentenciadora que aun siendo nula la cesión de los bienes de un concurso, es válida no obstante la cesión de los derechos á los mismos (considerando octavo), en el sentido de existir contradicción entre la declaración de validez de la precitada escritura de 31 de Agosto de 1881, á virtud de la cual se transmiten todos los derechos sobre el manso de Febrer y sus agregados, declarando es propiedad del actor y procede la inscripción á su favor, y aquella otra en virtud de la cual se afirma existir la lesión enorme alegada por el recurrente, por suponer que sólo se decidieron los derechos que Febrer tenía sobre los prenombrados bienes y no la propiedad de ellos, puesto que la mera cesión de derechos sujetos á las resultas de una liquidación que se practique por el concurso de acreedores, jamás puede determinar un acto traslativo de dominio, incurriendo además en error de derecho la Sala sentenciadora al desconocer la absoluta identidad que existe entre la venta de una cosa y la venta del derecho de dominio, puesto que la cesión de derechos es la venta de los derechos incorpóreos que el cedente tenía sobre los antecedidos bienes, quien, por otra parte, carecía de su libre disposición por hallarse afectos á un concurso de acreedores, á tenor de los arts. 1914 de dicho Código y 1161, 1168, 1218 y 1234 de la ley de enjuiciamiento civil;

8.º Infracción de las leyes 2.ª y 8.ª del C.J., título de «Rescindenda ventitione», vigente en Cataluña, que establecen la rescisión de una venta por lesión en más de la mitad del justiprecio, y las sentencias de 8 de Mayo de 1865, 16 de Marzo de 1883, 17 de Febrero de 1884 y 13 de Mayo del citado año (así dice), en el sentido de que la cesión del manso Febrer y sus allegados se hizo en la cantidad de 3.000 pesetas, y de la prueba pericial reconocida por el Tribunal sentenciador aparece que en aquella misma fecha valían 60.700 pesetas, sin que pueda desvirtuar el concepto legal de la escritura expuesta a la razón del considerando sexto de la sentencia recurrida, de que ni en la actualidad puede saberse cuál será el importe real de lo cedido, por estar á las resultas de la resolución que se dé á dicho recurso (así dice), porque siempre resultaría que en época de la cesión tenían las fincas un valor enormemente superior al que se las dio en escritura de cesión, y por consiguiente, que los cesionarios habían ilícitamente prejuzgado la determinación del valor de los derechos sobre unas que se hallan integradas en el haber del concurso, ó que se habían enriquecido torticeramente en perjuicio del propio concursado;

9.º Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas é infracción de los arts. 596, párrafos 1.º y 7.º, de la ley de Enjuiciamiento civil, y arts. 1214, 1216 y 1218 del Código civil, dimanantes de documentos públicos y auténticos en cuanto se desconoce por la Sala sentenciadora el valor de la tasación pericial aceptada por las partes, que estimó en la cantidad de 60.000 pesetas el valor del manso y sus agregados en 31 de Agosto de 1881, fecha de la primera enajenación, y en a de 62.000 en Julio de 1893, en que tuvo lugar la cesión hecha á favor del recurrido, habiendo fijado en aquélla el precio de 3.000 pesetas, negando de esta suerte el Tribunal a quo la existencia de la lesión en más de la mitad, conforme establece la legislación vigente en Cataluña, y por tanto, la fuerza probatoria de las escrituras antedichas que ostentan la cualidad de documentos público;

10. Y, finalmente, infracción del art. 12, párrafo 2.º, del Código civil, por cuanto hallándose en vigor en Cataluña su legislación especial, no reconoce la sentencia recurrida la eficacia legal del Usatge Omnes causa, título2.º, libro 7.º, capítulo 44, del Recognoverunt proceres, así como por aplicación indebida la del art. 1299 del Código civil, puesto que no existiendo en la legislación catalana excepción alguna respecto del tiempo de prescripción de la acción de nulidad, no puede admitirse la consecuencia de que sea el Código civil el que resuelva una cuestión de derecho para el que no tiene competencia, como lo hace la Sala sentenciadora al aplicar con dicho precepto legal la doctrina de que la acción para pedir la nulidad de un contrato prescribe á los cuatro años, pues teniendo el Código carácter supletorio y no existiendo en aquella región otra prescripción que la de treinta años, se ha de regir por ésta la de nulidad por el tiempo que sus leyes peculiares determinan y que pudo utilizar el recurrente, ya que este plazo no había de transcurrir al formular su contestación en 9 de Marzo de 1905, según lo establecido en sentencias de 8 de Junio de 1874 y 7 de Junio de 1877, 9 de Febrero de 1878, 10 de Marzo de 1894 y 19 de Mayo y 20 de Agosto de 1903, máxime si se tiene en cuenta que se trata de bienes inmuebles:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pascual Domenech:

Considerando que las cuestiones que se plantean en los motivos primero al séptimo del recurso no han sido deducidos oportunamente en el pleito, ya que el demandado, hoy recurrente, nada alegó que á la misma se refiera en el escrito de contestación á la demanda, ni en la reconvención que en el mismo propuso, único que para fundamentar el debate presentó, por haber renunciado el actor la réplica, limitándose antes á pedir la nulidad del contrato de cesión formalizado por escritura de 31 de Agosto de 1881, por entender que ésta se había otorgado con fraude y engaño del hoy recurrente, y la rescisión, por haber sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, y esto sentado, es manifiesto que, conforme á la reiterada jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo de que no procede discutir en casación tales cuestiones por merecer el concepto de nuevas, no son de estimar los indicados motivos, esto aparte de que al recurrente no le es permitido solicitar la nulidad del contrato, contrariando sus propios y voluntarios actos:

Considerando que la sentencia recurrida no desconoce que en Cataluña pueda utilizarse el derecho e solicitar la rescisión del contrato de compraventa cuando medie lesión en más de la mitad del justo precio de la cosa vendida, sino que, partiendo del supuesto de la existencia del referido derecho, estima, teniendo en cuenta la naturaleza aleatoria de la cesión formalizada en la escritura de 1881, y el hallarse sometidas á las resultas de un concurso de acreedores, todavía pendiente, las fincas objeto del contrato, que no hay términos hábiles para determinar el justo precio, y por ellos si medió lesión enorme en el contrato y en este sentido entiende, sin que se demuestre, y mucho menos de modo evidente, que haya incurrido en error, que no puede considerarse haya mediado dicha lesión, por todo lo que es obligado decir que no son de estimar los motivos octavo y noveno:

Considerando que por lo expuesto, es innecesario resolver el décimo y último motivo del recurso, ya que aún siendo procedente, no podría influir en la casación en el sentido á que aspira el recurrente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Febrer y Pascual; no hacemos condenación de costas, mediante haber comparecido solo en este Tribunal Supremo, dicha parte recurrente; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la correspondiente certificación, devolviéndola los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y afirmamos. =Pedro Lavín. =Víctor Covián. =Pascual Domenech. =Octavio Cuartero.

Publicación. =Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Pascual Domenech, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como secretario de la misma

Madrid 4 de Marzo de 1911. =Marcelino San Román.


Concordances:


Comentari

 

 

 

 

 

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