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Sentència 6 - 12 - 1913
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. Pago de pesetas. — Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Miguel Balaguer y Riu contra la pronunciada por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Joaquín Forcada Monés y otros.

 

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan de Cisneros: Considerando que es punto fuera de toda discusión y no controvertido por la recurrente, que todos los hechos engendradores del derecho que reclama acaecieron antes de la vigencia del Código civil, y en su consecuencia, por virtud de lo ordenado en la primera de las disposiciones transitorias, dictadas para su aplicación, ha de resolverse el problema jurídico con arreglo á la legislación anterior, una vez aparece cumplida la condición de que el derecho nació de hechos realizados bajo mi régimen, que es lo que le exceptúa de la observancia de los preceptos contenidos en dicho Cuerpo legal, aunque éste lo regule de modo distinto ó no lo reconozca:

Considerando que la ley 6.a, tít. 8.° de la Partida 6.a dispone que, cuando se manifiesta conformidad con el testamento y se recibe la parte de herencia que por virtud de él corresponde, esta aquiescencia envuelve la caducidad de toda acción para impugnar después la validez del nuevo testamento, precepto recogido en las sentencias de 28 de Mayo de 1864 y 16 de Septiembre de 1867, y que concuerda con la ley 4.a, título 31, lib. 4.° del Código de Justiniano y doctrina de la sentencia de 9 de Enero de 1867:

Considerando que son hechos fundamentales del fallo recurrido los consignados en el segundo Considerando de la sentencia recurrida, no impugnados, además, en el recurso, y de ellos se deriva indeclinadamente por el ineludible imperio de los preceptos legales de que queda hecho mérito, carece la recurrente hoy de toda"acción para oponerse á lo que en su testamento ordenó su padre, después de haberlo reconocido por actos tan solemnes como la formación del inventario, en el que no consignó salvedad alguna, no oponiéndose al depósito de las obligaciones del ferrocarril y minas de San Juan de las Abadesas, cuyo usufructo aceptó y disfruta por dicho testamento, y no reclamando tampoco la propiedad de las mismas hoy demandadas:
Considerando que decidida la cuestión esencial del litigio por la eficiencia de la falta de acción en la recurrente, es ocioso el examen de los motivos del recurso, una vez no son aplicables los preceptos del Código civil, que en el mismo se invocan por lo expuesto, ni las leyes que instituyeron el régimen de gananciales y las legítimas, por oponerse á ello los actos realizados por la recurrente, reconociendo y acatando las disposiciones testamentarias de su padre, y patente por otra parte, es ineficaz discutir si éste adquirió ó no la condición de catalán, dado que tanto en Castilla como en Cataluña regían las disposiciones legales citadas y que implican la absoluta carencia de acción en la recurrente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de»ley interpuesto por Doña Josefa Prada y Vigil, á quien condenamos al pago de las costas, y para el caso de que mejore de fortuna, á la pérdida de la cantidad que por razón de depósito debió constituir, que se distribuirá entonces en la forma que previene la ley, y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . = Eduardo Ruiz y García de Hita .== Víctor Covián.=Rafael Bermejo.=Antonio Gullón.= Luciano Obaya Pedregal=El Conde de Lerena.—Juan de Cisneros.

Publicación—Leída y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Juan de Cisneros, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario de dicha Sala.

Madrid, 13 de Marzo de 1916.=P. H., Licenciado Emilio Gómez Vela.


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