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Sentència 17 - 12 - 1912
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.—Entrega de herencia.—Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Arturo Llorens contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña Antonia Domenech.

 

Casación por infracción de ley. -Entrega de herencia. -Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. Arturo Llo­rens contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona en pleito con Doña Antonia Domenech.

En su único considerando se establece:

Que no es procedente el recurso que se funda en errores é infracciones de «Usatjes» y preceptos del derecho catalán y otros del derecho común, que descansan en hipótesis más ó menos lógicas pero divorciadas en absoluto de la doctrina usualmente aplicada por la Sala sentenciadora, que, por el resultado total de las pruebas practicadas, estableció dictados racionales y presunciones que admitían otras en contrario que no fueron aducidas n i demostradas, no siendo licito, según tiene declarado el Supremo en numerosas decisiones, sustituir por vía de impugnación el criterio supremo del juzgador debido al resu­men general de las pruebas.

En la villa y corte de Madrid, á  17 de Diciembre de 1912, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instan­cia del distrito del Sur, de Barcelona, y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de la misma, por Doña Antonia Domenech y Ticó, sin profesión especial, y vecina de aquella población, contra don Arturo Llorens y Sociats, propietario y de la misma vecindad, sobre entrega de herencia, pendiente ante Nós en virtud de recurso de casa­ción por infracción de ley interpuesto por el Procurador D. Juan García Coca, bajo la dirección del Letrado D. Joaquín Salvatella, á nombre del demandado, habiendo comparecido la parte actora y recurrida, repre­sentada por el Procurador D. Eduardo Morales, y defendida por el Letrado D. Felipe Rodes;

Resultando que Doña Ramona Domenech y Ticó, casada con D. Ar­turo Llorens, falleció sin sucesión en Barcelona, en 10 de Enero de 1907, bajo testamento otorgado en 29 de Marzo de 1890, en virtud del cual legó á su marido el usufructo de todos sus bienes y nombró heredera suya á su hermana Doña Antonia, en los siguientes literales términos: «Lego el pleno é integro usufructo de todos mis bienes con los aumen­tos del mismo resultantes, á su libre voluntad, al expresado mi querido esposo D. Arturo Llorens y Sociats, cuyo usufructo lo gozará, hasta que entre en posesión de los bienes que le pertenecen, como heredero de su abuelo D. José Llorens, los cuales usufructúa por durante su vida D. Magín Llorens, mi padre político; y para cuando llegue dicho caso quedará extinguido el usufructo expresado y á la propiedad de mi he­rencia aplicado y consolidado; relevado al citado mi esposo de la prestación de fianza y de los demás requisitos que se le pudieran exigir por la plena confianza que me merece. De todos los restantes mis bienes, si­tios, créditos, acciones y demás que me pertenezcan en cualquier punto del mundo, y por cualquier causa ó razón, finido que sea el usufructo sobre legado, heredera mía universal nombro é instituyo á mi estima­da hermana Doña Antonia Domenech y Ticó, para durante su vida natural tan solamente, y para después de ocurrida su defunción, la sus­tituyo y herederos míos universales nombro, etc.»:

Resultando que antes de fallecer su esposa Doña Ramona, había en­trado ya D. Arturo en posesión de los bienes de su abuelo D. José Llorens y Analart, pues su padre D. Magín, había fallecido en Enero de 1906, un año antes, por lo tanto, que Doña Ramona, y á raíz de la muerte de ésta, y toda vez que el usufructo legado á D. Arturo no po­día tener efectividad por haber heredado á su abuelo, le reclamó la heredera Doña Antonia, los bienes de todas clases que constituían la herencia da aquélla, demandándole de conciliación con el mismo obje­to y celebrándose el acto sin avenencia, por incomparecencia del de­mandado:

Resultando que con estos antecedentes y acompañando, entre otros documentos, copia del expresado testamento, Doña Antonia Domenech y Ticó, presentó á repartimiento en los Juzgados de primera instancia de Barcelona, con fecha 9 de Enero de 1908, demanda de juicio declara­tivo de mayor cuantía, que fué repartido al del distrito del Sur, contra el expresado D. Arturo Llorens, en la que hizo relación de los hechos que quedan consignados, añadiendo: que entre los bienes que dejó al morir la testadora, se encontraban, además de las alhajas, ropas y mue­bles que extensamente se detallaba, 35 obligaciones del ferrocarril de Tarragona á Barcelona y Francia, llamadas vulgarmente Francias, ó los valores con que hubiesen sido sustituidas, depositadas en el Banco de Barcelona, y la mitad de todos los valores, láminas ó documentos re­presentativos de crédito, cuya cantidad se ignoraba, fuesen del Estado ferrocarril ó Empresas particulares ó del Ayuntamiento de Barcelona, ó de otras poblaciones, que al morir la testadora se hallaban depositadas a nombre de ésta y de su esposo D. Arturo, en el Banco de Barcelona, en la Sucursal del de España, ó en otros análogos; que señalaba para que surtiera sus efectos en el período probatorio los libros de aquellos Bancos para que libraran las correspondientes certificaciones; y que á los cuatro meses y días de haber enviudado el demandado contrajo nuevo matrimonio, cuyo hecho, apreciado con arreglo á la moral, hablaba poco en favor de aquél, y citando fundamentos legales y ejercitando la acción de petición de herencia, terminó suplicando se condenara al de­mandado á entregar la herencia íntegra de su hermana Doña Ramona, que detallaba con sus aumentos, acciones, frutos é intereses percibidos y podidos percibir, intereses legales desde la presentación de esta de­manda y las costas:

Resultando que al evacuar el demandado el traslado que se le confirió para contestar la demanda, alegó, sustancialmente: que la actora concretaba por una parte determinados bienes que decía pertenecientes, a Doña Ramona, y por otra, no se sabía cuáles eran los que se reclama­ban, siendo indudable que, en todo caso, únicamente, vendría el alegante obligado á entregar los bienes que dejara su difunta mujer y lle­garan á sus manos, cuya existencia debía probar la demandante; que cuando particularmente le reclamó ésta lo que constituía la herencia de la difunta, la contestó siempre que estaba dispuesto á entregarla todo, lo que encontró perteneciente á la misma, sin regatear, aun tratándose objetos cuya propiedad era discutible, con la condición de que paga­ra los gastos que incumbían al demandado; que respecto de los bienes que, como dejados por Doña Ramona enumeraba la demandante, le interesaba consignar, aparte de lo referente á muebles y alhajas, sobre cuyo punto se extendía en consideraciones que no son del caso, que nunca había retirado del Banco de Barcelona ni de otro establecimiento de crédito valores que hubieran pertenecido á Doña Ramona, como lo acreditaría cumplidamente si la actora concretaba su petición, como era legalmente necesario; que la Doña Ramona no había dejado ninguna obligación de Francias depositada en el Banco de Barcelona, ó por lo menos, no tenía de ello la menor noticia el demandado, y que la forma, vaga é indeterminada en que estaba planteada la demanda no le obligaba á contestar de otra suerte, y formulando reconvención reclamando 1529 pesetas en concepto de gastos de la última enfermedad de su mu­jer, extremo resuelto por la sentencia que ha dado motivo al presente recurso en forma, á la que se ha allanado el recurrente, y citando fun­damentos legales, terminó suplicando no se diera lugar á la demanda y se condenara á la actora con las costas al pago de la cantidad pedida en la reconvención:

Resultando que la demandante replicó, añadiendo á los hechos que tema consignados: que las 35 obligaciones de Francias, que reclamaba, procedían de que hace algunos años, ella y su difunta hermana, vendie­ron una casa que les pertenecía por mitad, y con su importe compraron, por mediación del Agente D. Juan Roig, 70 obligaciones, depositando su mitad Doña Ramona en el Banco de Barcelona, donde debían estar si el demandado no había logrado venderlas, y con su importe compra­do otros valores; en cuyo caso aparecerían en los libros del Banco; que reclamaba también la mitad de los valores que estuvieran inscritos á nombre del demandado y su mujer, puesto que dichos valores eran pro­piedad del matrimonio por partes iguales, y, por tanto, una mitad perteneciente á la testadora, que era lo reclamado, y que si no había podi­do concretar más en su demanda, había sido porque en los estable­cimientos de crédito se negaban, sin orden del Juzgado, á dar noticia alguna sobre depósito de valores, y después de dar como buenos algunos de los recibos que en apoyo de su reconvención había presentado el de­mandado, y de impugnar el contenido de otros, insistió en la súplica formulada pidiendo, además, se lo absolviera de la reconvención en la parte no justificada; y duplicando D. Arturo Llorens, reprodujo los hechos de su anterior escrito, y además añadió: que en consideración al aprecio que tenía á su difunta esposa, depositó á nombre de ambos, pero conservando su propiedad íntegramente, 20 obligaciones del fe­rrocarril de Barcelona á Francia por Figueras, cuyo depósito llevaba fecha 28 de Abril de 1906, y posteriormente, en Octubre del mismo año, depositó en igual forma otras 20 obligaciones del Ayuntamiento de Bar­celona, cuyos valores fueron retirados por el alegante y no formaban parte de la herencia de su mujer, acompañando á este escrito, la parte demandada, una factura de constitución del primer depósito y una póli­za de compra de los valores que integraban el segundo:

Resultando que abierto el juicio á prueba practicó la demandante la de confesión judicial, testifical, afirmando el corredor D. Juan Roig que la casa á que aludía la actora fue vendida en 28.500 pesetas, y con su producto é intervención del deponente compraron aquélla y su hermana 70 obligaciones de los ferrocarriles de Francia, y manifestando otro tes­tigo, el Letrado D. Raimundo Puig y Durán, que en cierta ocasión en que visitó á D. Arturo le indicó que no tenía muebles de su difunta es­posa, pero que estaba dispuesto á entregar las obligaciones; y documen­tal, consistente en una carta del ya citado corredor Roig dirigida á Doña Antonia, en la que la participaba haber vendido la casa con fecha 30 de Octubre de 1897 y comprado con su importe las 70 obligaciones; un ofi­cio del Banco de Barcelona, acreditativo de que desde 1887 no aparecía constituido ningún depósito á favor de la Doña Ramona ni de su esposo, y sólo á éste se le había abierto cuenta corriente en 1906, y había que­dado cancelada en l.° de Mayo de 1907, y otro oficio de la sucursal del Banco de España en Barcelona, acompañado de una certificación, de la que aparecía que los depósitos transmisibles números 28.808 y 29.774, constituidos á favor de D. Arturo Llorens y Doña Ramona Domenech, indistintamente, fueron retirados en 2 de Mayo de 1907 por el D. Artu­ro, practicando por su parte el demandado prueba de posiciones, testi­fical, encaminada á probar el hecho de que la constitución de un depó­sito á nombre de dos personas, indistintamente, no acusaba copropiedad y que era frecuente que tal depósito se constituyera á nombre de los cónyuges cuando entre éstos mediaba confianza, pues si ocurría el falle­cimiento de uno de ellos el sobreviviente podía aprovecharse del depó­sito aun cuando si el fallecido era el propietario podían justificarlo los herederos, y, por tanto, recobrar su propiedad, cuyos extremos afirma­ron dos testigos de los siete que depusieron; documental, consistente en un oficio y certificación de la sucursal del Banco de España en Barcelona expresivos de que el depósito transmisible núm. 28.808, constituido en Abril de 1906 á favor del D. Arturo y su mujer, indistintamente, de Francias por Figueras, de 9.500 pesetas nominales, fue cancelado en 2 de Mayo de 1907; que el transmisible núm. 29.774, constituido en Octubre de 1906 á favor de los mismos en títulos de la Deuda municipal de Bar­celona de 1906 de 10.000 pesetas nominales, fué también cancelado en 2 de Mayo de 1907, y que en 31 de Enero de 1906 fue constituido un préstamo de 2.000 pesetas á favor de D. Arturo Llorens, en garantía de las expresadas Francias, cuyo préstamo fué cancelado en 27 de Abril de 1906, y de reconocimiento de libros de comercio, testimoniándose un asiento de los de la casa M. Arnús y Compañía, acreditativo de haber cedido á D. Arturo Llorens, en l.° de Octubre de 1906, 20 obligaciones de la Deuda municipal, ó sean las mismas á que se refiere la póliza de adquisición acompañada al escrito de duplica:

Resultando que unidas á los autos las pruebas practicadas y sustan­ciado el juicio por sus restantes trámites, dictó sentencia el Juez, no dando lugar á la demanda y condenando á la actora, estimando la recon­vención á pagar al demandado 1.328 pesetas 60 céntimos; cuya sentencia fué apelada por la representación de la parte actora y revocada en parte por la que dictó con fecha 2 de Diciembre de 1911 la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, en méritos de la cual con­denó al demandado á entregar á la actora la mitad de las 20 obligaciones del ferrocarril de Barcelona á Francia por Figueras, cuyos números se citaban, y de valor nominal 9.500 pesetas, y de las 20 obligaciones de la Deuda municipal de Barcelona de 1906, valor nominal 10.000 pesetas, depositadas en la sucursal del Banco de España de Barcelona á nombre de Doña Ramona Domenech y de dicho D. Arturo Llorens, y que éste retiró en 2 de Mayo de 1907, entregando también el propio demandado á la actora la mitad de lo que hayan producido las referidas obligaciones desde la muerte de Doña Ramona; condenó á la actora á pagar al don Arturo 1.316 pesetas y 10 céntimos, y absolvió á la demandante y al de­mandado de los demás extremos de la demanda y reconvención, sin ha­cer especial condena de costas de ninguna de las dos instancias:

Resultando que D. Arturo Llorens y Sociats ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 7.º del art. 1690 de la ley de Enjuiciamiento civil, alegando los siguientes motivos:

1.º Infracción del usatge único, tít. 15, lib, 3.°, vol. l.° de las Cons­tituciones de Cataluña; de las leyes 2.ª, 14 y 21 del Digesto, lib. 22, tí­tulo 3.°, de Probationibus et presuntionibus; de las leyes 1.ª , 2.ª, 8.ª, 9.ª y 23 del Código de Justiniano, lib. 4.°, tít. 19, de Probationibus; y del art. 1214 del Código civil, á tenor de cuyos preceptos, y á la luz de la doctrina sentada por este Tribunal Supremo, especialmente en su sen­tencia de 2 de Julio de 1868, también infringida, incumbe al actor la prueba de los hechos en que funda su acción, debiendo ser absuelto el demandado si dicha prueba no se realiza, aun cuando el demandado no pruebe la falsedad de aquellos hechos, regla que sólo sufre excepción cuando se trata de hechos que tienen á su favor la presunción de la ley, salvo prueba en contrario; á pesar de lo cual la Sala sentenciadora ha establecido la presunción juris tantum en favor de derechos que no la disfrutan, y en cambio ha negado la realidad de derechos incontrover­tidos, puesto que establece en uno de sus Considerandos que mientras no se pruebe lo contrario, hay que considerar probado que los depósitos que en el Banco de España figuraban á la disposición del recurrente y de su esposa pertenecían por mitad á cada uno de ellos, y en cambio no da valor ninguno á la prueba plena de que los valores depositados fueron adquiridos exclusivamente por el recurrente, siendo así que esto no se debió probar, ni la Sala pudo exigir que se probase, sino que lo que se debió probar fué lo contrario, y debe recordarse, en apoyo de la infrac­ción que se alega, que en la demanda se reclamaron unas 35 obligaciones de Francia que no aparecen en parte alguna, y que después en la répli­ca, pretendiendo la recurrida que el recurrente pudo lograr la sustitu­ción de aquellas obligaciones por otros valores, pide la mitad de los que puedan aparecer á nombre de aquél y de su esposa conjuntamente, toda vez que esta petición bastaría para prevenirse contra sus propósitos, porque si los valores depositados son el fruto de una sustitución de los que pertenecieron á la esposa del recurrente, no se comprende que re­clamara la mitad de ellos, pues si probaba que tenían tal origen, habrían de ser ellos entregados en su totalidad á la heredera de Doña Ramona; pero no obstante la improcedencia de semejante petición de la recurri­da, halla eco en la Sala sentenciadora, sin que ésta dé valor alguno al hecho de que la venta de la casa origen que se atribuye á la compra de las obligaciones que pertenecieron á Doña Ramona, tuvo lugar en 1897, y los depósitos, en los cuales se pretende derecho á la mitad, no se ve­rificaron hasta 1896; ni al que durante un período tan largo no haya quedado en parte alguna huella de aquellas primitivas obligaciones; ni al hecho de que el Banco en que se supone la recurrida depositadas, ma­nifestara que jamás tuvo tal depósito; como así tampoco da valor la Sala al préstamo anterior á un depósito que evidencia que los valores depo­sitados eran de la exclusiva pertenencia de quien los obligaba en garan­tía, ni se lo da á la póliza de compra por parte del recurrente de los va­lores que constituyeron el otro depósito, y prescindiendo de todo ello, en vez de pedir la Sala que se pruebe que los repetidos valores pertenecían á los dos esposos, pide que se pruebe que pertenecían únicamente al re­currente, alegando una mancomunidad que no implica copropiedad, como cumplidamente ha aprobado aquél, con lo cual nada ha logrado, y en cambio, aunque la recurrida no ha probado que la implica, se le con­cede, con todo lo cual se comete error de derecho con infracción de los preceptos que se dejan indicados, y

2.º Infracción del art. 93 del Código de comercio, determinada por otro error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que dicho artículo atribuye de un modo categórico á las pólizas de los Agentes co­legiados fuerza suficiente para hacer fe en juicio, á pesar de lo cual la Sala sentenciadora no estima que la producida por el recurrente, acre­ditativa de la compra de las obligaciones de la Deuda municipal de Barcelona, le dé el carácter de propietario do la misma.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Octavio Cuartero:

Considerando que este recurso es improcedente porque los dos mo­tivos de casación en que se funda atribuyen á la resolución recurrida errores é infracciones de usatjes y preceptos del derecho catalán y otros del derecho común, que descansan en hipótesis más ó menos lógicas, pero divorciadas en absoluto de la doctrina usual aplicada por la Sala sentenciadora; que por el resultado total que le ofrecían las pruebas practicadas, estableció dictados racionales y presunciones que admitían otras en contrario que no fueron aducidas ni demostradas, y no es lícito, por vía de impugnación, sustituir ese criterio supremo del juzgador de­bido á un resumen general con el parcial que ofrezca en alguna prueba según tiene declarado en el Supremo en numerosas decisiones;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al re­curso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Arturo Llo­rens Sociats, á quien condenamos al pago do las costas, y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é in­sertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias ne­cesarias, la pronunciamos, mandamos y firmamos.=Víctor Covián.= Ramón Barroeta=Rafael Bermejo=Octavio Cuartero.=Antonio Gullón.=Manuel P. Vellido=Manuel del Valle.

Publicación=Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Octavio Cuartero, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Relator-Secretario de dicha Sala.

Madrid 17 de Diciembre de 1912.=P. H., Licenciado Emilio Gó­mez Vela.


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