scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Sentència 4 - 5 - 1911
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.—Reclamación de cantidades.—Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Cardús contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Agustín Cardús.

 

Casación por infracción de ley. –Reclamación de cantidades. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Cardús contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Agustín Cardús.

En sus considerandos se establece:

Que en el heredamiento universal, hecho por los padre á un hijo en capitulaciones matrimoniales, de todos los bienes de su pertenencia que existieran el día de la muerte de ambos, reservándose el usufructo de los mismos y disponiendo además, que si el hijo agraciado con la donación falleciera sin hijos ó descendientes legítimos, reverterían los bienes á los donantes ó sus sucesores, solo adquiere el donatario una esperanza, porque la efectividad de la donación y el consiguiente derecho á los bienes donados, depende de la condición de que le premueran sus padres, y aun entonces no podría disponer libremente de dichos bienes por virtud de la cláusula reversional, que confería sobre ellos á los sucesores de sus padres, un derecho eventual dependiente de otra condición:

Que cualquiera que sea la validez ó eficacia de las escrituras otorgadas por el donador en el propósito de hacerse con fondos para cubrir la cantidad en que resulta alcanzado el donatario por ser fiador éste, no cabe afirmar, por la razón expuesta, que el pago se hizo con bienes del donatario, y por ello, al estimar la Sala sentenciadora que el fiador tiene derecho á ser reintegrado por el fiado, deudor, no infringió las leyes 28 y 35, párrafo 5.º del Código,  De donat, tít. 54, libro 8.º; el cap. 9.º de las Decretales De rest spol, tít. 13, libro 2.º; la ley 57 del D. De div. reg. jur. , y la 6.ª de las Decretales, cap. 85, De Reg. jur., capítulo 4.º, libro 3.º, tít. 22 de las mismas Decretales, y el título2.º, libro 45 D. De duobus reis constituendis, ni violó la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1881, dictada para caso distinto.

En villa y corte de Madrid, á 4 de Mayo de 1911, en juicio declarativo de mayor cuantía de la Lonja, de Barcelona, y ante la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de la misma, por D. Agustín Cardús Guilomay. labrador y vecino de dicha población, contra su hijo D. José Cardús y Tort, de la misma vecindad y comerciante, sobre reclamación de cantidades; pendiente ante Nós en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador D. Manuel Brú, bajo la dirección de los Letrados D. Emilio Llasera y don Francisco Sánchez Bayton, éste en el acto de la vista, en nombre del demandado, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador D. Emilio Leirado y defendida por el Letrado don José Oriol de Bofarull:

Resultando que con motivo del concertado matrimonio entre don José Cardús y Doña Felisa Baques, se otorgó en la villa de San Quintín de Mediona, en 26 de Abril de 1876, escritura de capítulos matrimoniales, en la que se estipuló sustancialmente que D. Agustín Cardús, y Doña Antonia Tort, padres del D. José, de su buen grado y espontánea voluntad heredaban y hacían donación á su citado hijo de todos los bienes y derechos, muebles y sitios, que existieren de pertenencia de los donadores en el día de la muerte de cada uno de ellos, mediante los siguientes pactos:

1.º Ambos donadores se reservaban el usufructo de todos sus bienes para el que de ellos sobreviviera, de modo que hasta haberse verificado la muerte de los dos, á no ser que el sobreviviente se volviera á casar, no disfrutaría los bienes de ninguno de ellos su referido hijo, pero prometían que del dicho usufructo mantendría en su casa y compañía á éste, á su esposa, hijos y demás familia, y les facilitarían vestidos y alimentos, tanto sanos como enfermos, con tal que trabajasen en cuanto pudieran y en utilidad de la casa;

2.º Los donadores se reservaban la facultad de dotar á sus demás hijos ó hijas todavía no dotados al igual que dotaron á su hija casada Raimunda, y en lo que se entenderían dotados si los donantes muriesen sin haberlo hecho, y así mismo la de poder testar al D. Agustín hasta 1.000 libras catalanas y su mujer hasta 200, de cuya facultad, si no usaban, se entendería comprendida la cantidad de que era objeto en la citada donación; y

3.º Que el donatario, muerto el donador, estaría obligado á redimir del servicio de las armas á los hijos del donante, y pagando aquél lo que fuese menester, cuya facultad se reservaba también el donador, y que si el donatario al morir dejase algún hijo ó ascendiente legítimo y natural que entonces ó después llegare á la edad de testar, podría disponer libremente de todos los bienes dados, y en caso contrario debían éstos volver á los donadores ó sus sucesores, y sólo podría disponer libremente el donatario de 700 libras sobre los bienes paternos, y de 100 sobre los maternos, sirviéndole en pago de sus legítimas y parte de esponsalicio, prometiendo, finalmente, ambos donadores tener por firme y válida esta donación, que aceptó y prometió cumplir en todas sus partes el donatario D. José Cardús:

Resultando que nombrado este último, en Abril de 1885, Recaudador de Contribuciones de los distritos municipales de San Andrés de Palomar y San Martín de Provensals, de la provincia de Barcelona, otorgó en 17 de dichos mes y año una escritura pública, en la que hizo constar los derechos y obligaciones del cargo, en unión de su padre D. Agustín, de D. Mariano Casi y de D. Facundo Más y Tort, y ante el Notario D. José María Vives, estipulándose en dichas escrituras lo siguiente: que el citado D. José se obligaba á ingresar, cuando recaudara, en la sucursal del Banco de España ó en la Delegación de Hacienda de la provincia, según se lo ordenase el Jefe respectivo, no siéndole abonadas como datas en sus cuentas más partidas que las justificadas por resguardos de dichas oficinas, comprometiéndose así mismo á avisar á su Jefe, con seis meses de anticipación, el cese del servicio; que para hacer efectiva toda la responsabilidad, se procedería con arreglo á las leyes de Hacienda, no acudiendo á los Tribunales de Justicia hasta haber agotado la vía gubernativa y haber acreditado la consignación de lo reclamado en las Cajas del Banco de España ó Delegación de Hacienda; y que además de la obligación general de sus bienes y la personal ilimitada, deba D. José Cardús como fiadores á su padre D. Agustín y á D. Facundo Más, los que aceptaron dicho cargo, garantizando sin limitación alguna el cumplimiento de todos y cada uno de los deberes contraídos por D. José, con el cual, y entre sí, se obligaron solidariamente, renunciando á los beneficios de excusión y división de acciones, y sometiéndose dichos fiadores al procedimiento de apremio, obligándose á ventilar gubernativamente todas las reclamaciones que originara el contrato de fianza con la misma prevención, respecto á acudir á los Tribunales ordinarios, que la estipulada para el D. José, y entregando al efecto D. Agustín y D. Facundo, en concepto de garantía especial, á designación y disposición del Banco de España, el primero, seis títulos de la Deuda española al 4 por 100 amortizable, con cupón de 1.º de Julio de 1885, cinco de la serie B y uno de la E, de un valor nominal en junto de 37.500 pesetas, y el segundo, otros seis títulos iguales y del mismo valor, autorizando ambos fiadores al Banco para que hiciese efectivas sobre dichos valores y sus intereses ó sobre cualquier otro que los sustituyere, las responsabilidades que contrajere D. José en el ejercicio de su cargo, todas cuyas obligaciones y fianzas fueron aceptadas por el Director de la Sucursal del Banco de España en Barcelona, tomando, en su consecuencia, posesión de su cargo, el D. José Cardús el 5 de Mayo de 1885, constando de certificación venida á estos autos, que los referidos títulos que depositó D. Agustín Cardús en el Bando ce España, habían sido adquiridos por el mismo en 24 de Diciembre de 1884, previo préstamo, que á los efectos de la tal compra, había hecho al don Agustín D. Pedro Esbert y Vallés:

Resultando que ante el Notario de Villanueva y Geltrú, otorgó don Agustín Cardús y Guillemany en 15 de Diciembre de 1885, una escritura pública en virtud de la que reconoció deber a Doña Josefa Ballester y á D. José Planas la cantidad de 30.000 pesetas por iguales, que los mismos le habían prestado en la proporción de 20.000 Doña Josefa, y 10.000 el D. José, confesando el D. Agustín recibir dicha cantidad en el acto, y prometiendo devolverla á los tres años, y abonar un interés del 6 por 100 anual, pagadero por anticipado, constituyendo á los efectos de la debida garantía, hipoteca especial sobre la heredad llamada Casa Rosell de la Serra, situada en el término de Lavid, partido judicial de Villafranca del Panadés, y valorada por el otorgante en 80.000 pesetas, al cual pertenecía en virtud de la donación universal que le hizo su padre el 11 de Febrero de 1849, advirtiendo que sobre la expresada finca pesaba una hipoteca a favor de Doña Felisa Baques, en seguridad de su dote y esponsalicio por un valor total de 2.980 pesetas y un debitorio de 33.500 pesetas, á favor de D. Pedro Esbert, que este había cancelado con escritura autorizada en el mismo día, habiéndose aplicado el pago de dicho préstamo las 30.000 pesetas objeto de este contrato, y estipulándose que en caso de negarse á hacer efectiva la deuda por la vía ejecutiva, se vendería la finca en pública subasta, todos cuyos acuerdos aprobó y constituyó D. José Cardús en su calidad de donatario universal de su padre, el otorgante, asumiendo para cuando llegase el caso de la expresada donación todas las obligaciones contraídas por aquél en méritos de documentos que se otorgaba por haber servido la calidad prestada para devolver otra en depósito para responder el D. José del cargo de recaudador de contribuciones que desempeñaba:

Resultando que el citado D. José Cardús, sin previo aviso, y estando en el ejercicio de su cargo, abandonó éste, desapareciendo de su domicilio, por lo que en 20 de Junio de 1888 se constituyó en el mismo el representante de la Sección de Contribuciones del Banco de España, juntamente con el Comisionado de apremios de la demarcación y con el padre del D. José, en concepto de fiador suyo, y procedieron á incautarse, en nombre de dicho Establecimiento, de todos los fondos, valores, expedientes y demás documentos de la Recaudación, haciendo constar el resultado de la visita de inspección en acta de 3 de Julio del citado año, requiriéndose, en su vista, en 6 del mismo mes y año, al D. Agustín Cardús para que en término de veinticuatro horas hiciera efectiva en la sucursal del Banco de España la cantidad de 27.249 pesetas 19 céntimos, con más los intereses de demora y demás gastos, en su concepto de fiador, previniéndosele de que en el caso de no efectuar el pago se procedería al embargo y venta de sus bienes según disponía la Instrucción vigente sobre el particular, toda vez que dicha cantidad era el importe del descubierto dejado por su hijo, para cubrir el cual fue precisa la venta de los títulos dejados en garantía en el Banco de España, en virtud de la escritura de 15 de Abril de 1885, procediéndose á la liquidación correspondiente, en la que se incluyó, en pago del alcance, las 140 pesetas tres céntimos en concepto de dietas y gastos del expediente ejecutivo, y como, quiera que pidiera por D. Agustín Cardús la fianza depositada, y teniendo que devolver, en 15 de Diciembre de 1888, la cantidad que fue objeto de la escritura de debitorio é hipoteca de igual fecha de 1885, prestada por tres años, se vió aquél precisado á otorgar, en 20 de Diciembre de 1888, una escritura de venta á favor de su hijo D. Saturnino, por la que le vendió la finca denominada Casa Rosell de la Serra, más 19 censos, que en dicha escritura se detallaban extensamente, por precio de 50.000 pesetas, estipulándose que el vendedor conservaría en vida el derecho de usufructo, así como su mujer, en caso de sobrevivirle y que del precio retendría el comprador las cantidades siguientes: 30.000 pesetas para abonar á Doña Josefa Ballester y á D. José Planas el importe de su crédito; 2.133 con 33 céntimos, importe de un legado que á Doña Antonia Tort hizo D. José Cardús Ferrando; 1.066 pesetas con 66 céntimos, á que ascendía el dote y esponsalicios de la misma; 12.500 pesetas que quedarían hipotecadas sobre la finca vendida para garantir el pago en su día, importe de la cuarta parte del patrimonio del vendedor, que se dividiría por séptimas partes entre los descendientes del mismo, y de cuyo pago quedaba encargado el comprador, y 3.130 pesetas á que ascendería el dote y esponsalicio de Doña Felisa Baques, con objeto de satisfacerlo cuando llegase el censo; más, por último, 300 pesetas, que era el montante de las gastos de cancelación del debitorio de 1885, sumando en junto todas esas cantidades 49.129 pesetas 99 céntimos, percibiendo, por tanto, el vendedor únicamente el resto de 871 pesetas con un céntimo, y facultando éste al comparador para que exigiese de los acreedores cartas de pago, contestando en autos testimonio de la escritura en que los consortes D. José Cardús y Doña Felisa Baques se la otorgaron en 17 de Marzo de 1900, por el importe de la dote, reservándose el D. Saturnino las 500 pesetas á que ascendía el del esponsalicio para cuando, llegados los hijos de aquéllos á la mayor edad, consintieran en cobrarlas, en todo lo cual estuvo conforme el D. José Cardús, quien á más de otorgar la más cabal carta de pago, prometió, en cuanto pudiera, asegurar dicha dote con hipoteca, inscribiéndose la escritura en que constaba aquélla en el Registro de la propiedad, como así también todas las demás de que se ha hecho relación:

Resultando que previa la celebración del acto conciliatorio sin avenencia y con presentación, entre otros documentos, de la escritura de fianza de 17 de Abril de 1885, acta de 3 de Julio de 1888, cédula de requerimiento del mismo mes y año y copia de la liquidación practicada por el Banco de España para reintegrarse del descubierto dejado por D. José Cardús en 18 de Noviembre de 1904, dedujo D. Agustín Cardús Guilemany demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra su citado hijo D. José, la que correspondió por reparto al Juzgado del distrito de la Lonja, de Barcelona, en la que después de relacionar los documentos que acompañaba, en cuyos hechos se apoyaba para interponerla, é invocando los fundamentos legales que consideró pertinentes, pidió se condenara al demandado á reintegrar al actor las 27.249 pesetas con 19 céntimos que éste hubo de satisfacer como fiador solidario de aquél, y las 140 pesetas con tres céntimos que igualmente satisfizo como costas del expediente administrativo y ejecución contra el propio demandado, más el pago de los intereses legales de las expresadas sumas á partir del día 13 de Octubre de 1888, y al de todas las costas del juicio, á cuya demanda contestó D. José Cardús relacionando extensamente las escrituras de 26 de Abril de 1876, 15 de Diciembre de 1885 y 20 de Diciembre de 1888, y alegando como hechos: que el demandado para nada intervino en el otorgamiento de esta última escritura, y se reservaba impugnarla toda vez que en su virtud se revocó con fútiles pretextos la donación de 1876, simulándose una venta de todo el patrimonio del actor, quien siguió poseyendo en usufructo todos los bienes vendidos, prueba evidente de que la venta no había sido real y efectiva; que los bienes que se comprendieron en la escritura de fianza de 1885 estaban incluídos en la donación y no eran, por lo tanto, ajenos al donatario; existiendo, por lo tanto, en tales bienes una copropiedad entre actor y demandado, que bastaría para oponerse á la demanda toda vez que para que el fiador pudiera repetir contra el deudor era preciso que no estuviesen confundidas ambas personalidades, y como quera que los títulos que sirvieron de garantía fueren adquiridos con dinero proveniente de un préstamo garantizado con hipoteca de una finca incluída en la donación, era evidente que dichos títulos eran de la propiedad del demandado, aparte de que, y aun prescindiendo de dicho razonamiento, era lo cierto que por el hecho de haber consentido, de acuerdo con el actor, la escritura de debitorio, de 15 de Diciembre de 1885, en virtud de la que aquellos títulos quedaron pagados con el referido préstamo hipotecario, podría ser el demandado compelido al pago de dicho préstamo, pero nunca al de los títulos, y aun eso con anterioridad á la escritura de 1888, no después de cancelado aquél, sin intervención del demandado, que la había tenido para constituirlo.

Y que como del importe de la venta de la casa Rosell de la Serra, no se debió retirar la cantidad de 12.500 pesetas que el actor dejó en poder del comprador para repartirlo por legítimas partes entre los descendientes de aquél, y sí sólo las restantes cantidades que sumaban 36.629,99 pesetas, y como quiera que, según declaró el actor en la escritura de debitorio, la finca vendida valía 8.000 pesetas, y los censos incluídos en la venta y no incluídos en el debitorio valían 6.000 pesetas, resultaba que la diferencia entre lo que se debió pagar, y dichas 86.000 pesetas, menos la pequeña suma que el actor percibió en el acto de venta, constituía una verdadera donación á favor del don Saturnino en perjuicio del demandado, debiéndose, por tanto, rebajar dicho perjuicio ó diferencia de lo que el demandante reclamaba, ó de lo que por otro cualquier concepto resultase el demandado adeudando á aquél, y citando los fundamentos legales que estimó del caso, y acompañando copias de las escrituras de 26 de Abril de 1876, 15 de Diciembre de 1885 y 20 de Diciembre de 1888, terminó suplicando se le absolviera de la demanda, condenando en costas al actor, con expresa reserva al demandado del derecho que le asistía para instar y obtener en su día la revocación de la escritura de 20 de Diciembre de 1888, y demás actos practicados por D. Agustín Cardús que perjudicasen la validez y eficacia de la donación y heredamiento universal otorgados á favor del propio demandado en los capítulos matrimoniales de 26 de Abril de 1876:

Resultando que al evacuar la parte actora el traslado que se la confirió para réplica, insistió en sus alegaciones añadiendo: que en la escritura de capítulos matrimoniales se hizo donación al demandado para después de la muerte del actor, supeditando la disposición libre de lo donado á la condición de que el donatario falleciera con hijos que llegaran á la edad de testar, por lo que no habiendo fallecido ni uno ni otro, no era posible saber si el demandado llegaría á ser propietario de unos bienes que hasta la fecha no habían sido nunca de su propiedad; que la intervención de éste en la escritura de venta no precisó para nada, en prueba de lo cual estaban las facilidades que se encontraron para la perfecta consumación del contrato, no siendo cierto por otra parte que el demandado no prestara su consentimiento á la tal venta, puesto que la escritura de carta de pago que en 1900 otorgó á favor del comprador D. Saturnino, prueba lo contrario; y que en oposición á las fantásticas pretensiones de propiedad sobre los bienes que sirvieron de garantía para la gestión del demandado como recaudador de contribuciones, estaba la sentencia dictada en 29 de Julio de 1902, por el Juzgado del Parque, de Barcelona, en una tercería de dominio promovida por el actor en una ejecución instada por D. José Mas contra el actual demandado, y cuya sentencia declaró que los expresados valores eran de la exclusiva propiedad del demandante, por haber sido adquiridos con bienes suyos propios y reproduciendo los fundamentos legales de su primer escrito, y acompañando testimonio de la referida sentencia, terminó suplicando se fallara en la forma que tenía solicitada; evacuando por su parte el demandado el correspondiente traslado de dúplica con escrito en que reprodujo los hechos y fundamentos legales de su contestación á la demanda añadiendo: que la sentencia á que se refería el actor en la réplica no pudo fallar más que sobre el sobrante que resultó después de vendidos los títulos, y que como lo que reclamaba el actor é impugnaba el demandado era precisamente el importe de aquéllos, resultaba improcedente é ineficaz la cita, aparte de que la referida sentencia declaró en lo referente á dicho sobrante la propiedad del actor, pero sin profundizar en dicha propiedad, declarando si ésta era ó no absoluta, y si estaba ó no limitada por una donación universal, y que el actor ni se reservó ni intentó reservarse en la escritura de 1876, la facultad de vender ó gravar sin la concurrencia del donatario, toda vez que dicha reserva no constaba en la escritura, siendo así que se hicieron constar otras, aparte de que el hecho de haber solicitado el asentimiento del demandado para otorgar la escritura de debitorio é hipoteca de 1885, probaba que no se consideraba el actor facultado para vender y gravar independientemente:

Resultando que abierto el juicio á prueba, practicó la parte actora de la confesión judicial y de documentos, viniendo en su virtud á los autos testimonios literales de la sentencia de 29 de Julio de 1902, y de las escrituras de 17 de Abril de 1885 y de la carta de pago de 1900, aportándose asimismo como prueba del demandado, testimonios de las escrituras de 26 de Abril de 1876 y 15 de Abril de 1885, y certificación del Registrador de la propiedad acreditativa de las inscripciones de la finca Casa Rosell; y unidas á los autos las pruebas practicadas y substanciado el juicio por los restantes trámites legales de dos instancias, en 15 de Febrero de 1908, dictó sentencia confirmatoria la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, condenando á D. José Cardús y Tort á reintegrar á Agustín Cardús la cantidad de 27.249 pesetas 19 céntimos, que éste hubo de satisfacer como fiador solidario de aquél, y la de 140 pesetas con tres céntimos que igualmente satisfizo como costas del expediente administrativo de ejecución contra el propio demandado, y al pago de los intereses legales de las mencionadas sumas desde el día 13 de octubre de 1888, más las costas de segunda instancia, sin hacer expresa condena de las de primera:

Resultando que D. José Cardús y Tort, que litiga en concepto de pobre, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley fundado en el núm. 1.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por los siguientes motivos:

1.º Porque las disposiciones del derecho romano consignadas en las leyes 28 y 35, párrafo 5.º, del Código De Donat, título 54, libro 8, la sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1881, declaran que la donación y heredamiento universal en Cataluña, hecha por los padres á su hijo en contemplación al matrimonio de éste, y en capítulos matrimoniales, de todos los bienes que existieren de pertenencia de los donadores el día de su respectiva muerte, con reserva del usufructo durante su vida, se considera perfecta y consumada, y, por lo tanto, hecha la entrega al donatario de los bienes desde que se ha celebrado el matrimonio, quedando, en su consecuencia, transmitido desde aquel momento al mismo donatario el derecho que en las cosas donadas tenían, respectivamente, cada uno de los donadores, sin otras restricciones ó limitaciones que las expresa y taxativamente ordenadas ó impuestas en la misma donación, por lo cual, en virtud de la donación y heredamiento universal que en los capítulos matrimoniales de 26 de Abril de 1876 hizo D. Agustín Cardús y Guilemany á su hijo el recurrente de todos los bienes y derechos existentes de pertenencia del donador en el día de su muerte, sin más reservas que las de usufructo y demás que allí se consignaron, adquirió el recurrente al celebrarse el matrimonio el derecho á la nuda propiedad de la universalidad de los bienes que en aquel entonces le pertenecían y en lo sucesivo perteneciesen á su padre el donador, en méritos de lo que resulta evidente que como tal donatario le pertenecían al recurrente la nuda propiedad de los seis títulos de la Deuda española amortizable, de valor nominal de 37.500 pesetas, que fueron adquiridos en 24 de Diciembre de 1884, y, por tanto, con posterioridad á la relatada, donación y heredamiento universal con hipoteca de los bienes donados y que sirvieron para garantizar y mas tarde satisfacer las responsabilidades en que resultó alcanzado por el Banco de España el recurrente en el ejercicio de su cargo de recaudador de Contribuciones, y comoquiera que la susodicha carta ó hipoteca fue cubierta y cancelada con cargo exclusivo á la nuda propiedad que pertenecía al recurrente en los aludidos bienes comprendidos en la donación y heredamiento universal, porque al otorgarse en 20 de Diciembre de 1888 la venta de dichos bienes á D. Saturnino Cardús, no se incluyó en ella el usufructo que en los mismos tenía el padre del recurrente, puesto que se lo reservó expresamente en su integridad, es notorio que el pago de las responsabilidades que fueron satisfechas por cuenta del recurrente, y cuyo reintegro pretende el recurrido en su demanda, tuvo ya efecto y quedó definitivamente cubierto con los bienes del mismo recurrente mediante la susodicha venta, por todo lo cual, al condenar á éste la sentencia recurrida, bajo el supuesto de que la expresada donación y heredamiento universal no le atribuyó derecho alguno de propiedad en los bienes de su padre mientras este no falleciera, infringe las leyes y doctrina invocadas en este motivo, ya que con semejante fallo la Sala sentenciadora niega ó deja de admitir y reconocer la virtualidad y eficacia que, según queda demostrado, tienen dicha donación y heredamiento universal;

2.º Porque á tenor de lo prevenido en el capítulo 1.o de las Decretales de Gregorio IX De pactis, tít. 35, libro 1.º, pacta quantumcunque servanda sunt,  y en virtud de lo dispuesto en la ley 23 del Digesto de reg. jur. tít. 19, libro 50 y de la ley 1.ª, tít, 11, Partida 5.ª y sentado por este Tribunal Supremo, en sus sentencias de 2 de Diciembre de 1858, y 11 y 13 de Enero, y 1.º de Mayo de 1859, los convenios legalmente formados, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y la sentencia recurrida infringe dichas leyes y doctrina al estimar la existencia en el contrato de referencia de una condición en cuya virtud quedaron en suspenso la donación y el heredamiento y el recurrente no adquirió la propiedad en las cosas ó bienes donados, toda vez que la cláusula en que se pactó que el donatario podría disponer libremente de todos los bienes donados, si al morir dejare algún hijo ó hija ó descendiente legítimo ó natural, que entonces ó después llegare á la edad de testar, debiendo volver dichos bienes en caso contrario, al donador ó sus descendientes, sin que pudiera disponer el donatario más que de 700 libras, no se puso en modo alguno para suspender la donación y sus efectos hasta que por muerte del donatario se cumpliese la condición impuesta de dejar hijos ó descendientes, sino que como claramente se desprende de la misma cláusula, la referida condición tuvo por objeto rescindir ó hacer cesar el derecho que por la donación se confería al donatario si llegaba al caso de que éste muriese sin tales hijos ó descendientes, debiendo, mientras tanto, tener cumplido efecto dicha donación, y, por consecuencia, adquirir desde luego el donatario, hoy recurrente, los bienes donados, ya que sólo así era posible que al ocurrir el expresado caso volvieran los bienes al donador, puesto que, si se pactó que volviesen era porque se entendía que salían del poder del donador, para pasar al donatario;

3.º Porque la Sala sentenciadora al admitir en el donador la facultad de gravar y enajenar por sí y con independencia del donatario los bienes donados ó sea el derecho ó facultad de modificar y aun de revocar y hacer del todo notoria la donación y heredamiento universal, á pesar de no habérsela reservado y cuando por el contrario en fuerza de la regla de interpretación inclusio unios exclusio alterius, había venido á quedar excluída dicha facultad por el mero hecho de no estar incluída entre las expresamente consignadas en el contrato, infringe las leyes 4.ª y 5.ª del Código De donat, tít. 54, libro 8.º y la doctrina de este Tribunal Supremo, desenvuelta entre otras sentencias, en las de 28 de Abril de 1858, 19 de Abril de 1865, 16 de Octubre y 16 de Diciembre de 1867 y 25 de Febrero de 1870, 10 de Enero de 1875, 22 de Octubre de 1876 y 25 de Febrero de 1882, que establecen que la donación y heredamiento universal hecho en Cataluña, con motivo de matrimonio en capítulos matrimoniales, es absoluta é irrevocable si los otorgantes no se reservan la facultad de revocarla ó modificarla, no pudiendo, por tanto, los mismos otorgantes, ni alguno de ellos por sí sólo, volver a disponer de los bienes que habían donado;

4.º Porque la sentencia recurrida infringe el capítulo 9.º de las antes citadas Decretales De rest spol., tít 13 del libro 2.º, según el que el donatario adquiere la propiedad de lo donado cuando se le entrega la cosa donada materialmente ó por actos que lo supongan, toda vez que de la escritura de capítulos el recurrente era donatario de la universalidad de bienes de D. Agustín, y de la venta de 20 de Diciembre de 1888 resulta reconocido y declarado por el propio donador formal y solamente, que los valores necesarios para constituír la fianza para responder del cargo de recaudador de Contribuciones que ejerció el recurrente, se los pronunció á este dicho D. Agustín Cardús, y aunque en el negado supuesto de que contra lo demostrado en los precedentes motivos cupiese admitir que por la donación ó heredamiento universal, no adquirió el recurrente la propiedad de los bienes donados, cuando menos había adquirido la de los mencionados valores, por ser otros de los bienes comprendidos en la donación desde el momento en que fueron entregados ó proporcionados al mismo donatario, proviniendo la infracción citada en este motivo, de partir la sentencia recurrida del supuesto de que D. Agustín Gardús pagó con bienes suyos  propios y no con bienes del recurrente, con lo cual desconoce aquélla la eficacia que al hecho de la entrega de los mencionados valores, atribuye la disposición legal invocada;

5.º Porque aún en la no admitida hipótesis de que al recurrente no perteneciera la propiedad de los bienes que le fueron donados por su padre, ni siquiera la de los aludidos valores, había forzosamente que tener en cuenta que por la escritura de debitorio con hipotecas de 15 de Diciembre de 1885, el recurrente, con la aquiescencia y consentimiento de su padre, y obrando como donatario universal de éste, aprobó y consintió el referido debitorio, y asumió para en su caso las obligaciones contraídas por el donador en el mismo documento por haber servido la cantidad prestada para cubrir la invertida en la adquisición de los valores que constituyeron la fianza, y, por consecuencia, la obligación que con motivo de dicha fianza hubiere podido corresponder al recurrente, á favor de su padre, habría quedado extinguida con consentimiento de éste, por las que aquel contrajo con motivo de la escritura de debitorio, y como el cumplimiento de las emanadas de esta escritura no ha sido objeto de reclamación alguna, y por otro lado resultan extinguidas por la venta de 20 de Diciembre de 1888, que otorgó D. Agustín de todo su patrimonio, precisamente en cuanto á la nuda propiedad, que era lo que tenía donado á su hijo, es notorio que tampoco sobre este punto hubiera cabido condenar al recurrente, por lo cual la Sala sentenciadora, al desconocer la existencia y efecto de la novación, que en la mentada hipótesis importaría necesariamente el hecho expresado y dar por subsistente, á pesar de ello, las obligaciones que en su caso hubieran podido derivarse contra el recurrente por la mencionada fianza, infringe la ley 2.ª del Código de Novat., tít. 42, libro 8.º, las 1, 15, 8, 18, 27 y 29 del Dig. Cod., tít. 2.º, libro 46 y la 43 del Dig., De solut., tít. 3.º del mismo libro 46, que determinan que la novación consiste en convertir una obligación en otra, y que en su virtud queda extinguida la obligación primitiva con todos los accesorios de la misma de cualquiera naturaleza que sean;

6.º Porque tanto si se admite que el recurrente adquirió desde luego, su matrimonio, la nuda propiedad de la universalidad de los bienes de su padre en fuerza de los referidos capítulos matrimoniales, como si se admite que sólo adquirió la propiedad de los valores dados en garantía, como si en último término se admite la existencia de la novación únicamente, siempre resulta que la sentencia recurrida infringe la ley 57 de Digesto, De div. reg. jur., á cuyo tenor la buena fe no consiste en que se exija dos veces la misma cosa, toda vez que la obligación de que en la demanda se trata habría sido cubierta en los dos primeros casos con bienes propios del recurrente, y extinguida en el último por el mismo, mediante la nueva obligación que aceptó, y sería, por tanto, exigir, que se pagara dos veces la misma cosa, lo que se pretende por el recurrido y resuelve la Sala sentenciadora; y

7.º Porque la Sala sentenciadora infringe, por aplicación indebida, la ley 6.ª de las Decretales, cap. 85, De reg. Jus; el cap .4.º, libro 3.º, título 22 de las mismas Decretales; el tít. 2.º del libro 45 del Dig., De duobus reis constituendis, y el principio legal de que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro, toda vez que en atención á lo convenido en los capítulos de referencia, á las demás escrituras y á los actos del D. Agustín y del recurrente, es innegable que existía entre ambos una mancomunidad de derechos en los bienes de autos, que determinaba confusión en las respectivas cualidades de deudor principal y fiador; que indudablemente de requería que estuviesen bien deslindadas y separadas para la debida subsistencia y eficacia entre uno y otro del contrato de fiaduría que sirve de base á la condena del recurrente, ya que las leyes que regulan dicho contrato y sus efectos, requieren y exigen para su aplicación la existencia de las dos personalidades independientes ó contrapuestas entre sí de deudor principal y fiador.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Francisco Ruiz:

Considerando que la cuestión debatida en el pleito, y puesto de nuevo á debate en el recurso, se reduce á saber si por haber pagado D. Agustín Cardús en el concepto de fiador de su hijo D. José, hoy recurrente. la deuda de éste, dimanante de las responsabilidades que contrajo en el ejercicio del cargo de recaudador de contribuciones, debe ser indemnizado por su hijo, no obstante que la deuda se satisfizo con el precio de la venta realizada por el fiador, de parte de los bienes comprendidos en el heredamiento universal hecho por él y su esposa a favor de su mencionado hijo con motivo del proyectado matrimonio del mismo:

Considerando que en este heredamiento los otorgantes hicieron donación de todos los bienes de su pertenencia que existieran en el día de la muerte de ambos, se reservaron el usufructo de los mismos, y además dispusieron que si su hijo D. José, agraciado con la donación, falleciera sin hijos ó descendientes legítimos, revertirían los bienes á los donantes ó sus sucesores, de donde se sigue que aun cuando esta donación es por su naturaleza de carácter irrevocable, el recurrente sólo adquiría una esperanza, porque la efectividad de ella y su consiguiente derecho á los bienes donados dependía de la condición no realizada en el presente caso de que le premurieran sus padres, aparte de que, aun cumplida la condición, no podía disponer libremente de los mismos bienes, por virtud de la cláusula reversional, que confería sobre ellos á los sucesores de sus padres un derecho eventual, dependiente de otra condición suspensiva, lo que no puede dejar de tomarse en cuenta para la más acertada solución del problema jurídico enunciado:

Considerando que sea cualquiera la validez ó eficacia de las escrituras públicas otorgadas por D. Agustín Cardús con el propósito de hacerse de fondos para cubrir la cantidad en que resultó alcanzado su hijo y además de que en la última venta de la heredad de Casa Rosell y de 19 censos, se reservó el usufructo para sí y su esposa, no cabe afirmar como se sostiene en el primer motivo del recurso, que el pago hubo de verificarlo el fiador con los bienes del propio recurrente por la razón indicada en el fundamento anterior, y porque de otra suerte podrían resultar lesionados los derechos eventuales de terceras personas, en el caso de que el recurrente falleciera sin hijos ó descendientes legítimos, por todo lo cual, es manifiesto que la Sala sentenciadora al estimar que D. Agustín Cardús tiene derecho á ser reintegrado por su hijo, no ha cometido las infracciones de ley y de doctrina, que se invocan en los motivos 1.º, 4.º, 6.º y 7.º, ni violado en especial la sentencia de 19 de mayo de 1881, dictada para caso distinto, que no guarda analogía alguna con el presente:

Considerando que tampoco puede prosperar el recurso por los motivos 2.º y 3.º, porque manteniendo el fallo de la Audiencia por el fundamento anterior, no tendría finalidad para el efecto de enervarlo ó destruirlo el que aquel Tribunal hubiera dado un alcance que supone indebido á la cláusula reversional de que se ha hecho mérito, y porque no es exacto que en la sentencia recurrida se reconozca á D. Agustín Cardús la facultad de gravar ó enajenar por sí con independencia del donatario bienes de heredamiento, pues aparte de que este prestó su asentimiento á alguno de los contratos celebrados por aquél, lo que hace el Tribunal a quo es a partir de los hechos consumados, sin apreciar su legitimidad ó ilegitimidad por ser esta materia extraña al presentar pleito:

Considerando, por último, que el recurso es asimismo improcedente por el motivo 5.º que descansa en una supuesta novación que se dice hubo de originarse del consentimiento prestado por el recurrente al préstamo hipotecario á que se alude, porque si este préstamo quedó cancelado por la escritura de venta que precisamente se otorgó para hacerlo efectivo, las obligaciones contraídas por aquél quedaron extinguidas y consiguientemente la novación misma en la hipótesis de que hubiera existido ó de que pudiera estimarse como tal el concurso del recurrente en el referido préstamo;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D: José Cardús y Tort, al que condenamos al pago de las costas y para en su caso, al de la cantidad correspondiente por razón de depósito, al que se dará la aplicación que previene la ley, y con la oportuna certificación devuélvase á la Audiencia de Barcelona el apuntamiento y documentos que tiene remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará el la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Pedro Lavín. =Eduardo Ruiz García Hita. =Luciano Obaya Pedregal. Mariano Enciso. Rafael Bermejo. =Juan Francisco Ruiz. =Antonio Gullón.

Publicación. =Leída y publicada fue la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Ruíz, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma en el día de hoy, de que certifico como Relator Secretario de ella.

Madrid 4 de Mayo de 1911. =Licenciado Trinidad Delgado Cisneros.


Concordances:


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal