Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESIÓN TESTADA
Capítol: 2
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
Sentència 30 - 1 - 1931
INSTITUCIÓN DE HEREDERO: DETERMINACIÓN DEL INSTITUIDO. — TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN. — FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO Y EL CÓDIGO CIVIL COMO SUPLETORIOS.
I. Antecedentes
Con fecha 14 febrero 1922 D. Francisco otorgó testamento en el que nombraba albaceas testamentarios al Cura párraco de T., ai ocurrir su fallecimiento, y a D. Emilio; declaraba carecer de herederos forzosos e instituía heredero al Instituto canónicamente establecido de Hermanas de la Caridad de San Vicente de Paúl, de la villa de A., para que destinen el importe de su herencia en la forma que su recto y buen juicio le sugiere en beneficio de los pobres ancianos que están a su cuidado. El testador falleció el día 14 abril 1922.
Los albaceas tomaron inventario de la herencia y entregaron la misma a la comunidad religiosa titulada Hermanitas de los Pobres de A., practicándose la oportuna inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la citada comunidad.
Con fecha 1.º setiembre 1927 D. Francisco P. V., pariente en cuarto grado del testador, por sí y en nombre de los demás parientes de igual grado, dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los citados albaceas testamentarios y la comunidad religiosa Hermanitas de los Pobres de A. solicitando se decretara la nulidad del testamento en cuanto a la designación de heredero se refería por no existir el designado en el testamento —Hermanas de la Caridad de San Vicente de Paúl— en A. a la muerte del testador, y que se declarara al actor y demás parientes de cuarto grado herederos abintestato de D. Francisco, condenando a la entidad demandada a restituir la herencia a los actores.
La Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 9 enero 1930 dictó sentencia, confirmando la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Arenys de Mar, absolviendo de la demanda a los demandados:
Contra dicho fallo interpuso el actor recurso de casación por infracción de Ley alegando.
II. Motivos del recurso
Segundo. Por infringir además el fallo recurrido las disposiciones legales del Dig., Libro 32, título único, ley 25, párrafo primero, que, copiado literalmente... "cuando en las palabras no hay ambigüedad no debe admitirse cuestión sobre la voluntad del testador"; siendo evidente el error de la Sala, puesto que se altera, como se ha demostrado, la voluntad del testador, precisada de un modo claro al designar su heredero universal en las Hermanas de la Caridad de San Vicente de Paúl, bastando la simple lectura del testamento para apreciar que en las palabras del testador no hay ambigüedad alguna que pueda dar lugar a la menor duda; y
Tercero. Por infringir, finalmente, el precepto legal del Digesto, Libro 28, título 5.°, fragmento 9.°, proemio, que, copiado literalmente, dice: "Siempre que el que quisiera instituir heredero a uno hubiese instituido heredero a otro, errando en la persona, por ejemplo, mi hermano, mi patrono, se establece que no es heredero el que fue instituido, porque se carece de voluntad en aquel a quien quiso instituir, porque no fue instituido"; haciendo notar el recurrente que en la sentencia del inferior se le negaba carácter, personalidad y derecho para reclamar en contradicción con lo resuelto en otros casos por el Tribunal Supremo, pero en el primer considerando de la sentencia se reconoce ese derecho y personalidad al alegante para ejercitar la acción de nulidad del testamento objeto de la contienda, de modo que no puede en realidad decirse que haya habido por su parte temeridad en promover el pleito, a pesar de lo cual se le imponen las costas en ambas instancias.
III. Desestimación del recurso
Considerando que el fallo recurrido tampoco infringe la Ley 25, párrafo primero del artículo único del Libro 32 del Digesto, que cita en el segundo motivo del recurso, y que dispone que cuando en las palabras no hay ambigüedad no debe admitirse cuestión sobre la voluntad del testador, pues en el presente caso no se trata de determinar la significación de las palabras del testador, por ser ambiguas, pues su significado no puede ser más claro, hasta el punto de que esa falta de ambigüedad ha podido el Tribunal de instancia apreciar que hay en la cláusula de institución de heredero, objeto del pleito, un verdadero error de nombre, y, por lo tanto, no es la sentencia recurrida la que infringe esa disposición legal, sino el propio demandante que ha promovido cuestión en asunto que no ha debido haberla.
Considerando que no es de aplicación y, por ende, no ha podido ser infringido el precepto legal del Digesto, Libro 28, título 5.°, fragmento 9°, proemio, cuya cita hace por primera vez el demandante en el escrito en que interpone el presente recurso, porque según el propio texto de esa disposición legal del Derecho romano vigente, como preferentemente supletorio en Cataluña, no se refiere al error de nombre en la institución de heredero, sino al error en las personas, cosas distintas, y cuya diferencia implica la inaplicación de esa ley y la necesidad de acudir para la resolución definitiva de este pleito a lo establecido en el artículo 773 del Código civil, derecho supletorio también en la región catalana, que ha sido ya citado y examinado y hasta invocado por el propio recurrente en el primer motivo de su escrito de interposición del recurso.
Concordances:
En orden a la determinación del heredero instituido, véase el artículo 114 de la Compilación. — En materia de interpretación de testamentos rige hoy en Cataluña el artículo 675 del Código civil. — Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el apartado 1°, artículo 1° y artículo 2° de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma, y artículo 6.º del Código civil.
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