Sentència 6 - 6 - 1911
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. —Pago de legítima é intereses. —Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por D. Sebastián Carbonell contra la pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Francisca Marich y D. Antonio Carbonell Marich.
Casación por infracción de ley. —Pago de legítima é intereses. —Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por D. Sebastián Carbonell contra la pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Barcelona, en pleito con Doña Francisca Marich y D. Antonio Carbonell Marich.
En sus considerandos se establece:
Que la legítima en Cataluña se adquiere por el legitimario, no por voluntad y libertad del testador, sino por ministerio de la ley, y por ello, desde la muerte del causante, pasa con todos sus derechos á aquél, entre ellos el de percibir sus frutos, y si se asigna en metálico, bien por el testador, bien por el heredero, con el interés legal que equivale á aquéllos, salvo el caso, frecuente en dicha región, de que el heredero suministre alimentos al referido legitimario, porque entonces, conforme á la doctrina sancionada por la jurisprudencia los frutos é intereses se entienden compensados con los alimentos:
Que las disposiciones de las leyes romanas que se refieren al abono de intereses de los legados de cantidad, que determinan, que aquéllos sólo son exigibles desde la contestación á la demanda, no son aplicables á la porción legitimaria aunque á ésta se dé la denominación de legado, siempre que no exceda de la cuantía señalada por la ley ó sea de la cuarta parte de la herencia repartida entre los descendientes del testador, cuando de aquéllos se trate:
Que la sentencia que no concede al legitimario en Cataluña intereses de su porción legítima desde la muerte del testador, infringe la Constitución única, título 18, volumen 1.º de las de Cataluña, y la Novela 18, capítulo 3.º, que se basa en el principio de que, al legitimario se le deben los productos de su legítima, no satisfecha por el heredero, desde la muerte del testador:
Que el art. 1100 del Código civil se refiere al recibo del capital completo y no, á parte del mismo:
Que conforme á lo dispuesto en el 1173 del Código civil, que tiene precedente en el Derecho romano, debe aplicarse la cantidad que se consigne para el acreedor, en primer término al pago de intereses, si la deuda las produce.
En villa y corte de Madrid, á 6 de Junio de 1911, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Villanueva y Geltrú y la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona por D. Sebastián Carbonell y Goucé, mayor de edad, asilado en la Casa provincial de Caridad, de dicha capital, de la que es vecino, contra Doña Francisca Marich Raldiris, viuda, y su hijo D. Antonio Carbonell Marich, casado, los dos mayores de edad, del comercio y vecinos de Villanueva y Geltrú, sobre pago de cantidades, importe de legados é intereses, pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto el demandante, representado y defendido por el Procurador D. Benito de Echarri y el Letrado D. José oriol Bofarull, representando y defendiendo á los demandados y recurridos el Procurador D. Antonio Bendicho y el Letrado D. César Silió:
Resultando que, según aparece de testimonio aportado á los autos en término de prueba, D. Pedro Carbonell y Rosell y Doña Antonia Carbonell y Escardó, su esposa, padres del hoy demandante y recurrente D. Sebastián Carbonell Goucé, otorgaron ante el Notario de Villanueva y Geltrú D. Jaime Mariano Ramona, en 6 de Mayo de 1862, escritura de capitulaciones matrimoniales en consideración al matrimonio proyectado entre el hijo de dichos otorgantes y hermano del demandante D. Pedro Carbonell Goucé y Doña Francisca Marich Raldiris, que también concurrieron al otorgamiento; por cuya escritura los referidos padres del D. Pedro hicieron á éste donación simple é irrevocable para después de su muerte de todos sus bienes con varias condiciones y reservas, entre ellas la de que á su otro hijo don Sebastián Carbonell y Goucé se habían de entregar en pago de sus derechos paternos 400 libras catalanas y otras 200 en el de los maternos, reservándose los donantes 500 libras para disponer de ellas á su fallecimiento, y encargando al donatario que si sus hermanos Sebastián y Antonio regresaban de América sin fortuna ó sin salud, acaecida que fuera la muerte de los donantes, tuviera con ellos toda consideración, haciendo de modo que no se sintieran la falta de sus padres:
Resultando que, según parece también de documentos aportados por el actor con la demanda, y que fueron después autentizados en el término de prueba, el padre de dicho actor, o sea D. Pedro Carbonell y Rosell, falleció en Villanueva y Geltrú el 13 de Diciembre de 1875, dejando otorgado testamento ante el Notario de dicha población don Juan Torrents é Higuera el 4 de abril de 1871, en el que después de hacer mención de la escritura de capitulaciones matrimoniales antes siquiera se debiese esto en gran parte al celo y trabajo de su hijo Pedro, deseaba que á cada uno de sus hijos Antonio y Sebastián le fueran entregadas como legado en el pago de su legítima paterna 650 libras catalanas en lugar de las 400 que les señaló en las referidas capitulaciones, y á su hija Marina, sólo 400 por tener ya recibidas otras 200 al contraer matrimonio; nombrando heredero universal de los restantes bienes á su otro hijo Pedro, esposo de la demandada y recurrida hoy Doña Francisca Marich, y padre del otro demandado y recurrido D. Antonio Carbonell Marich, si bien dejando á salvo el usufructo que de toda la herencia correspondía, según lo estipulado en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas en 6 de Mayo de 1862, á la esposa del testador Doña Antonia Goucé y Escardó; y á su vez esta señora falleció en Villanueva y Geltrú el 24 de Noviembre de 1884, bajo testamento otorgado ante el mismo Notario y en igual fecha que su marido, por el que haciendo también mención de la escritura de capitulaciones matrimoniales tan repetida, legó á cada uno de sus hijos Antonio, Sebastián y Marina, en pago de su legítima materna 350 libras catalanas, que los dos primeros habrían de recibir íntegras y la última con deducción de 100 libras que anteriormente tenía recibidas, nombrando heredero universal de los restantes bienes á su otro hijo Pedro, salvo el usufructo que el padre de éste y esposo de la testadora correspondía, según la escritura de capitulaciones; en cuyos testamentos, según manifestaron los demandados al contestar la demanda, aunque del apuntamiento no aparece por no insertarse el texto de ellos, se dispuso que al pago de las sumas que dejaban señaladas los testadores á cada uno de sus hijos, debería el heredero aplicar la cantidad que resultase sobrante de las 500 libras que al hacerle la donación en las capitulaciones matrimoniales, se reservaron disponer para después de su muerte, pagados que fueran el importe de los funerales y sufragios que dejaban consignados:
Resultando que con fecha 20 de Febrero de 1895, D. Sebastián Carbonell Goucé formuló ante el Juzgado de primera instancia de Villanueva y Geltrú, demanda de mayor cuantía contra Doña Francisca Marich Raldiris y D. Antonio Carbonell y Marich, como viuda é hijo de su hermano D. Pedro, herederos de sus difuntos padres, sobre prestación de alimentos, fundado en que habiendo regresado sin fortuna y sin salud de América, y habiéndose acogido en a casa de dichos demandados, que era la patrona, había sido arrojado de ella por los mismos en 24 de Marzo de 1904, entendiéndoles obligados á prestárseles, conforme á lo dispuesto en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 6 de Mayo de 1862, en cuyos autos recayó sentencia en primera instancia el 30 de Octubre del mismo año 1895, absolviendo de la demanda á los referidos demandados, fallo que fue confirmado por la Audiencia territorial de Barcelona en la suya de 15 de Junio de 1896, con las costas del recurso al apelante D. Sebastián Carbonell, quien preparó contra este fallo de la Audiencia recurso de casación por infracción de ley que fue desestimado; y devueltos los autos al Juzgado con las oportunas tasaciones de costas, por el Procurador de los demandados, que son los hoy recurridos, se solicitó en escrito de 1.º de Febrero de 1897, se declarase embargado para el pago de costas lo que el actor y hoy recurrente D. Sebastián Carbonell tenía que percibir por los legados de legítima paterna y materna, que eran 1.000 libras catalanas, ó sean 2.166 pesetas 66 céntimos, deducidas 500 pesetas que le tenían ya entregadas á cuenta, embargo que debía acordarse sin previo requerimiento y sólo con la notificación al interesado, á lo que el Juzgado proveyó en 3 del referido mes declarando embargadas la 2.166 pesetas 66 céntimos, que según los demandados era crédito realizable en el acto, á los cuales previno tuviesen dicha suma á su disposición, y como e actor en escrito de 19 del propio Febrero solicitase el levantamiento de dicho embargo, en providencia del 22 se denegó dicha solicitud y aprobada la tasación de costas, se ordenó el 22 de Abril siguiente requerir á los demandados para que pusieran á disposición del Juzgado el importe del crédito referido, descontando lo á ellos adjudicado, y hecho ese requerimiento entregaron para el pago de las costas 1.220 pesetas 56 céntimos, quedándose con 946 pesetas 10 céntimos para hacerse pago de igual suma por ellos satisfecha en la Superioridad como costas del demandante:
Resultando que previa declaración de pobreza para litigar y celebración sin avenencia del oportuno acto conciliatorio, dedujo D. Sebastián Carbonell Goucé ante el Juzgado de primera instancia de Villanueva y Geltrú, en escrito de 3 de Agosto de 1908, contra su cuñada Doña Francisca Marich Raldiris y su sobrino, hijo de ésta, Don Antonio Carbonell y Marich, demanda en juicio declarativo de mayor cuantía, con la súplica de que se condenase en su día á los demandados como herederos de D. Pedro Carbonell Goucé y Escardó á satisfacerle la suma de 4.441 pesetas 58 céntimos, importe de los legados á su favor constituídos en los testamentos de sus padres, para pagar sus derechos de legítima paterna y de los intereses pendientes hasta 3 de agosto de 1908, en que se presentó la demanda, más los de este montante desde esa fecha y las costas, en apoyo de cuyas pretensiones adujo el D. Sebastián Carbonell Goucé, además de lo ya expuesto, los siguientes hechos: que cuando promovió el pleito sobre alimentos no había recibido de los hoy demandados otra cantidad que la de 500 pesetas que le fue entregada en 24 de Marzo de 1894, que él creyó recibir para alimentarse y medicinarse, y luego, por las posiciones que absolvieron los demandados en dicho pleito, se enteró de que fue la entrega á cuenta de lo que acreditaba por sus derechos de legítima; que no tenía el menor inconveniente en dar por buena en tal concepto dicha entrega, pero que como desde el año 1875 en que comenzó á acreditar la legítima materna, los intereses de ambas legítimas ascendían á mayor suma que la de 500 pesetas entregada, resultaba que esa entrega tenía forzosamente que aplicarse al pago de la parte de intereses y no imputarse al capital dejando pendiente aquéllos; que dado por bueno el pago de las 2.166 pesetas 66 céntimos hecho por los demandados para costas en los autos de alimentos el año 1897, como los intereses ascendían entonces á mayor suma, dicho pago debía también imputarse á extinguir intereses y no el capital, para demostrar lo cual exponía como liquidación; importe de ambas legítimas, 2.166 pesetas 66 céntimos; intereses de ellas al 6 por 100 anual desde las fechas de los fallecimientos de los padres hasta 22 de Abril de 1897, en que se hizo pago por los demandados de la embargada para costas del pleito, 1.916 pesetas 18 céntimos; cantidad entregada en 24 de Marzo de 1894, 500 pesetas; ídem en 22 de Abril de 1897, para costas, 2.166 pesetas 66 céntimos; saldo de intereses á favor suyo, 249 pesetas 52 céntimos; intereses producidos por las dos legítimas desde 23 de Abril de 1897, al 6 por 100 anual, hasta Agosto de 1899, y al 5 por 100 anual hasta la presentación de la demanda, 1.774 pesetas 92 céntimos; total pendiente de liquidación en esa última fecha, 4.441 pesetas 58 céntimos, que era lo que acreditaba, con más los intereses de esa suma desde la fecha de esta interpelación hasta que se efectuase el pago á razón del 5 por 100 anual; y para fundar en derecho sus pretensiones, adujo los preceptos legales que estimó oportunos ejercitando las acciones personales conditio ex lege, ex testamento, aquiliana y cuantas demás pudieran corresponderle:
Resultando que en escrito de 15 de Septiembre del mismo año 1908, los demandados Doña Francisca Marich y Raldiris y su hijo D. Antonio Carbonell y Marich, contestaron la demanda solicitando que en su día se dictase sentencia condenando al actor á silencio y callamiento perpetuos con imposición de costas; estableciendo á tal fin substancialmente como hechos: que los legados hechos por sus padres al actor superaban en mucho á sus derechos legitimarios, pues según el inventario tomado por la viuda en 27 de Abril de 1885, pertenecían á su esposo D. Pedro Carbonell Goucé, por sucesión de sus padres pesetas 17.180, de donde había de deducirse la legítima, resultando para la computación de la misma 4.295 pesetas, y habiendo dejado los causantes cuatro hijos que eran D. Pedro, D. Antonio, D. Sebastián y Doña Marina, aunque éste hubiese recibido las 200 libras, les tocaba á cada uno 1.073 pesetas 75 céntimos; que las 500 pesetas recibidas por el actor en 24 de Marzo de 1894, fueron, según consignó en el recibo, á cuenta de la herencia que le pertenecía, restándole sólo percibir pesetas 2.666 con 66 céntimos, cuya cantidad fue entregada para el pago de las costas causadas por él en el pleito de 1895, aceptando esta forma de pago, pretendiendo hoy reproducir lo que entonces se discutió y había adquirido el valor de cosa juzgada; que el pago de esos legados, según los testamentos, debía de ser en dinero, puesto que á ello habían de aplicarse las 500 libras que los causantes se reservaron para disponer á su muerte al hacer la donación en la escritura de capítulos matrimoniales, y que percibido por el actor el capital legado, lo que hoy reclamaba era sus intereses; que siendo el pago en dinero no les devengaba aquel capital, y no se pagaron porque no debían pagarse, y como fundamentos legales de su oposición invocaron los demandados los que estimaron pertinentes, alegando las excepciones de cosa juzgada, falta de derecho y falta de acción;
Resultando que con el mencionado escrito de contestación á la demanda, acompañaron los demandados un recibo suscrito por el actor e 24 de Marzo de 1894, por 500 pesetas, en el que se dice, según se deduce de la referencia del mismo, hace el apuntamiento «á cuenta de la herencia que me pertenece»:
Resultando que al replicar y duplicar actor y demandados insistieron en que sus respectivas alegaciones y peticiones, solicitando además el primero que se desestimasen las excepciones propuestas de adverso, y como ampliación á los de su demanda expuso los siguientes hechos: que no esa este pleito el mismo ó continuación del de alimentos seguido en 1895, pues lo reclamado ahora era las legítimas paterna y materna con sus intereses; que al fallecer su padre en 1876, otorgaron los herederos inventario de bienes ante el Notario Torrents, del que aparecía que el único metálico hallado fueron 240 pesetas en oro y plata; que no se trataba de suplemento ni descuento de legítimas, y, por tanto, aunque para el pleito de alimentos se hubiese utilizado por él, el inventario de 1885, no quería esto decir que reconociese como cierto el valor dado en él á los bienes hereditarios, que según ambos inventarios hacían un total de 32.526 pesetas; que holgaba la discusión sobre si las 500 pesetas fueron á cuenta de la legítima, lo cual aceptaba, más la herencia comprendió capital é intereses, y fallecido el padre en 1875 y la madre en 1884, no habiendo recibido esas 500 pesetas á cuenta hasta 1894, las devengaron la legítima durante ese tiempo, y lo recibido fue como parte de ellos; que no obstaba á esto las disposiciones de los testadores de que el pago de hiciese en libras catalanas, pues los intereses no nacían de la clase de moneda, sino de la mora; que era absurdo sostener que los legados de los tres hijos habían de pagarse con el sobrante de las 500 libras que se reservaron los testadores, ascendiendo el de cada uno de ellos á 1.000 libras; y lo que aquéllas quisieron fue que ese sobrante se aplicara á tal fin, supliendo el heredero lo que faltase con los restantes bienes; que no era cierto reclamase sólo intereses de un capital pagado, sino que pedía ese capital importante 1.000 libras, ó sean 2166 pesetas 66 céntimos, y parte de los intereses devengados, acompañando el actor con este escrito, copia simple del inventario aludido en él, hecho bajo la fe del Notario de Villanueva y Geltrú D. Juan Torrents, en 12 de Enero de 1876; y los demandados adicionaron á su vez á los de su contestación, los siguientes hechos: que la cuestión de si las legítimas devengaban ó no intereses era puramente de derecho; que aunque no se partiera del inventario de 1885, aportado por el actor á los autos de alimentos y sí del presentado al replicar, y ascendiera la herencia á las 32.526 pesetas, como los hijos fueron cuatro, la legítima del actor quedaría reducida á 2.032 pesetas 87 céntimos, cantidad inferior á la recibida, y que se le pagó en dinero por ser la voluntad del testador que así se hiciera; y recibido el pleito á prueba, practicóse á instancia de las partes la documental, de la que resulta lo que ya se ha expuesto anteriormente:
Resultando que unidas las pruebas á los autos, y evacuados por las partes los traslados para conclusión, el Juez de primera instancia de Villanueva y Geltrú pronunció en 27 de Diciembre de 1909 sentencia, por la que, dando lugar en parte á las pretensiones deducidas por don Sebastián Carbonell y Goucé, declaró:
1.º Que aquél, como hijo legítimo de D. Pedro Carbonell y Rosell y Doña Antonia Goucé y Escardó, adquirió, por razón de los testamentos de autos, derecho á percibir, por sus legítimas paterna y materna, 1.000 libras catalanas, ó sean 2.666 pesetas 66 céntimos, desde el día de la muerte de los causantes;
2.º Que á cuenta de la misma percibió 500 pesetas en 24 de Marzo de 1894:
3.º Que desde este día le quedaron adeudando los demandados 2.166 pesetas 66 céntimos, con más los intereses legales;
4.º Que fueron consignadas ante este Juzgado, por Doña Francisca Marich y Raldiris y D. Antonio Carbonell Marich, 2.166 pesetas 66 céntimos, el día 22 de Abril de 1897, cantidad que ha de entenderse aplicable en primer término, al pago de intereses legales, y en segundo al de la porción legitimaria debida, y, en su consecuencia, condenó á los expresados demandados Doña Francisca Marich y Raldiris y don Antonio Carbonell y Marich, en concepto de herederos de . Pedro Carbonell y Goucé, la cantidad que por razón de cuota legitimaria resultasen adeudarle, según liquidación que se practicaría de las 2.166 pesetas 66 céntimos, desde el 24 de Marzo de 1894, é intereses legales correspondientes, deducidas las 2.166 pesetas 66 céntimos que consignaron en 22 se Abril de 1897, y le satisfagan además intereses posteriores á la interposición de la demanda, absolviendo á los expresados demandados de las otras pretensiones deducidas, ó sea en cuanto al pago de 4.441 pesetas 58 céntimos por capital é intereses anteriores al percibo de las 500 pesetas á cuenta de la herencia, efectuando dicho día 24 de Marzo de 1894, todo sin hacer expresa condenación de costas; y la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona, en virtud de apelación que interpuso el demandante, á la que se adhirieron en tiempo los demandados, con fecha 6 de Julio de 1910, dictó á su vez la suya, absolviendo á Doña Francisca Marich Raldiris y D. Antonio Carbonell Marich de la demanda deducida contra ellos por don Sebastián Carbonell y Goucé, sin hacer especial condenación de las costas de ninguna de las dos instancias, en cuyos términos revocó la sentencia del Juzgado:
Resultando que D. Sebastián Carbonell y Goucé ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, como comprendido en los números 1.º y 7.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando en su apoyo los siguientes motivos:
1.º Infracción por el fallo recurrido de la constitución única título 18, libro 4.º, volumen 1.º; de la constitución segunda, tít. 5.º, libro 6.º, de la Novela 18 de Justiniano, y los arts. 961, 254 y 1100, núm. 1.º, del Código civil, pues tratándose en este pleito de reclamaciones de derechos legitimarios nacidos desde el día de fallecimiento de los causantes, y siendo facultad del heredero ó su causahabiente elegir el pago en dinero, D. Sebastián Carbonell tenía, según esos preceptos, derecho á su legítima, y, por consiguiente, á los frutos que ella devengase desde la muerte de sus padres, y al negarlo dicho fallo, afirmando que sólo son debidos los intereses, desde que existe una interpelación judicial cometía tales infracciones;
2.º Infracción de las disposiciones contenidas en la ley 14 de Marzo de 1856, especialmente en sus arts. 3.º y 9.º, puesto que, estableciendo éstos el derecho al interés del capital que se debe, no sólo por pacto, sino también por razón del carácter fructífero del dinero, al estimar que los demandados, deudores de cantidad, sólo estaban obligados á pagar intereses, en tanto en cuanto obtuviesen ellos un rendimiento por razón del goce de la suma debida, y que no lo estaban por el solo hecho de deberla:
3.º Infracción, por aplicación indebida, del art. 1110 del Código civil, al estimar la Sala sentenciadora que dicho precepto niega al actor el derecho al abono de intereses y errores de hecho y de derecho cometidos por la misma al apreciar que del documento privado, acreditativo del pago hecho en 1894 y de las diligencias judiciales de que resulta el hecho en 1897, se infiere el pago del capital total adeudado, siendo así que de esos documentos, que tienen fuerza probatoria, conforme á los arts. 1218 y 1225 del Código civil y 596 núm. 7.º de la ley de Enjuiciamiento civil, no resulta otra cosa que el pago de parte de la deuda;
Infracción del propio art. 1110 del Código civil y errores de hecho y de derecho, por las mismas causas expuestas en el motivo anterior, al establecer la sentencia recurrida que el actor recibió las cantidades sin hacer reserva alguna, siendo así que ese pago se hizo por cuenta suya, pero sin entregársele ni intervenir directamente en él, puesto que se hizo á sus espaldas, y
5.º Infracción, por último, por su no aplicación del art. 1173 del Código civil, pues siendo la deuda legitimaria de cantidad fructífera, los pagos hechos á cuenta de ella sólo pudieron aplicarse y así debió hacerlo el fallo recurrido á amortizar intereses y después al pago del capital en cuanto aquéllos resultasen satisfechos.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Pascual Domenech:
Considerando que la legítima en Cataluña se adquiere por el legitimario, no por voluntad y libertad del testador, sino por ministerio de la ley, y por ello, desde la muerte del causante pasa con todos sus derechos á aquél, entre ellos el de percibir sus frutos, y si se asigna en metálico, bien por el testador, bien por el heredero, con el interés legal que equivale á aquéllos, salvo el caso frecuente en dicha región de que el heredero suministre alimentos al referido legitimario, porque entonces, conforme á la doctrina sancionada por la jurisprudencia, los frutos é intereses se entienden compensados con los alimentos:
Considerando que las disposiciones de las leyes romanas que se refieren al abono de intereses de los legados de cantidad, que determinan que aquéllos sólo son exigibles desde la contestación á la demanda no son aplicables á la porción legitimaria, aunque á ésta se dé la denominación de legado, siempre que no exceda la cuantía señalada por la ley, ó sea de la cuarta parte de la herencia repartida entre los descendientes del testador, cuando de aquéllos se trate:
Considerando que de conformidad con la doctrina expuesta que ha sido sancionada por este Tribunal Supremo, especialmente en su sentencia de 16 de Enero de 1897, es indudable que el recurrente tiene derecho á reclamar intereses legales de su porción legitimaria paterna y materna desde el fallecimiento de sus padres, descontando el tiempo en que el heredero ó su representante le suministró alimentos hasta el 24 de Marzo de 1894 que cesó de percibirlos y recibió á cuenta de su herencia 500 pesetas, y también ue heredo, especialmente en su sas, y tambi cesimiento de sus padres, descontando el tiempo en que heredo, especialmente en su scon posterioridad á dicha fecha rebajando la expresada suma del total de las legítimas; y al no estimarlo de este modo, la sentencia recurrida, infringe la Constitución única, tít. 18, volumen 1.º de Cataluña, y la Novela 18, capítulo 3.º, que se basa en el principio de que al legitimario se le deben los productos de su legítima no satisfecha por el heredero desde la muerte del causante; no siendo de aplicación por lo que se refiere al recibo de la referida cantidad de 500 pesetas, lo dispuesto en el art. 1.100 del Código civil, que con error aplica el Tribunal sentenciador, porque al expresado precepto se refiere al recibo del capital completo u no á parte del mismo:
Considerando que no habiendo recibido el recurrente en 1897 la cantidad de 2.166 pesetas 66 céntimos que se le adeudaba procedente de su legítima paterna y materna, sino que se puso por el sucesor del heredero deudor de la misma á disposición del Juzgado de Villanueva y Geltrú, no puede entenderse que por ello quedase dicho legitimario pagado íntegramente, y extinguido el derecho para reclamar intereses conforme al mencionado art. 1110 del Código civil y 6.º de la ley de 14 de Marzo de 1856, porque siendo entonces deudor el heredero de los intereses vencidos, al pago de éstos debió aplicarse, en primer término, la cantidad expresada conforme á lo dispuesto en el art. 1173 del citado Código, que tiene su precedente en el Derecho Romano, que por inaplicación ha sido infringido por la Sala sentenciadora, la cual también ha incurrido en error de hecho al dar en las diligencias judiciales, en las que consta el pago verificado en 1897, un alcance que no les corresponde:
Considerando que por los anteriores fundamentos son de estimar los motivos 1.º, 3.º, 4.º y 5.º del recurso, y que es innecesario resolver el 2.º, porque las disposiciones que en el mismo se invocan no son aplicables á la cuestión debatida;
Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto D. Sebastián Carbonell Goucé, y en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 6 de Julio de 1910 dictó la Sala primera de lo civil de la Audiencia territorial de Barcelona.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta, é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Pedro Lavín. =Víctor Covián. =Pascual Doménech. =Ramón Barroeta =Luciano Obaya Pedregal. =Rafael Bermejo. =Juan Francisco Ruiz.
Publicación. =Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Pascual Domenech, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como Secretario de la misma.
Madrid 6 de Junio de 1911. =Marcelino San Román.
Concordances:
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