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Sentència 4 - 2 - 1911
RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS dejando sin efecto la negativa del Registrador de la propiedad de Gerona, á inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales.

 

Resolución de la Dirección general de los Registros dejando sin efecto la negativa del Registrador de la propiedad de Gerona, á inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales.

En sus considerandos se establece:

Que según repetidas sentencias del Tribunal Supremo, la especial naturaleza de los heredamientos universales con motivo del matrimonio, establecidos en la legislación de Cataluña, hace que éstos revistan el doble carácter de donación inter vivos y de institución de última voluntad, correspondiendo al donatario ó instituido de una manera irrevocable, cuando no exprese claramente lo contrario, el derecho de suceder después de la muerte del donante en los bienes objeto de la donación:

Que si bien para armonizar las exigencias de la vida jurídica familiar, ó para robustecer la autoridad de los donantes ó por otros varios motivos, se ha desenvuelto en dicho país la práctica de reservar en los heredamientos que comprenden los bienes futuros además de los presentes, alguna cosa real y efectiva para testar, no cabe atribuir á esta práctica, por el solo hecho de su existencia, el valor de requisito necesario de las escrituras en que aquéllos se contienen, á los efectos del art. 3.º de la Instrucción sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos á Registro:

Que la costumbre contenida en el título 9.º, libro 8.º, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, no impone la necesidad de dicha reserva, sino que por el contrario, concede á los padres facultad absoluta para hacer donaciones á favor de sus hijos, sin perjuicio de la legítima que corresponda á los demás descendientes, si los hubiere, como se deduce también de lo declarado por el Tribunal Supremo:

Que en tal supuesto, no puede estimarse como causa que impida la inscripción de la escritura de capitulaciones el no haberse reservado expresamente en ella la parte donante, cantidad ó cosa alguna para testar, ni consiguientemente que dicha escritura esté redactada con infracción de las disposiciones aplicables al objeto de la misma.

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Gerona D. Emilio Saguer, contra la negativa del Registrador de la propiedad de dicha ciudad, á inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales, pendientes en este Centro por apelación del citado Notario:

Resultando que en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en Gerona el 9 de Diciembre de 1892, ante el Notario don Emilio Saguer, por los futuros cónyuges D. Fernando Coll y Trius y Doña Catalina Massaguer y Subirós, ambos menores de edad, y asistidos de sus padres, compareció también Doña Francisca Subirós y Garanger, la cual, con licencia de su esposo y en contemplación al proyectado matrimonio de su hija la citada Doña Catalina Massaguer, á tenor de la cláusula 4.ª «otorga y hace donación y heredamiento universal de todos sus bienes y derechos que le pertenezcan al ocurrir su muerte á la propia hija Doña Catalina», que aceptó esta donación:

Resultando que celebrado el matrimonio causa de los mencionados capítulos, y habiendo fallecido en Diciembre de 1908, la donante Doña Francisca Subirós, dejando diferentes bienes, su hija la donataria, Doña Catalina Massaguer, presentó en el Registro la referida escritura, á la que puso el Registrador la nota siguiente: «Denegada la inscripción del documento que antecede respecto á la donación y heredamiento universal que Doña Francisca Subirós y Garanger hace á su hija Doña Catalina Massaguer, con motivo de su entonces proyectado matrimonio, por no contener reserva para testar y ser por esta circunstancia nulo, según la legislación y costumbre de Cataluña»:

Resultando que el Notario autorizante interpuso este recurso pidiendo se declare que la escritura de 9 de Diciembre de 1892, se halla extendida con sujeción á las prescripciones y formalidades legales, y al efecto expuso; que si bien es la práctica más seguida y la opinión más general, aunque no unánime, la de ciertas donaciones y heredamientos universales, exigen para su validez una reserva para testar ó disponer, esto se refiere á las donaciones y heredamientos que no comprendan más bienes que los que dejen los donantes al ocurrir su fallecimiento; que para la validez de los heredamientos de bienes presentes y futuros, basta que la reserva para disponer quede consignada en el acto de otorgamiento, sin que sea preciso que el momento de la muerte se conserve la cantidad ó finca objeto de la reserva, de manera que el heredamiento no queda viciado, si después de otorgado dispone el donante de la reserva, aunque, como es obvio, queda desde el mismo momento sin facultad para disponer de ningunos otros bienes, pero que constituyéndose el heredamiento en los que se dejen al ocurrir la muerte del donante, puede este disponer de cuantos tuviere al otorgar la donación y de cuantos adquiera posteriormente, siendo en tal caso innecesario consignar reserva de parte alguna, por razón de tener facultad de disponer del todo por actos entre vivos, quedando privado únicamente de la facultad de disponer por acto de última voluntad, privación que alcanza también al donante de bienes presentes y futuros, cuando después del otorgamiento ha dispuesto, por actos entre vivos, de la parte que se reservó; que esta doctrina corroborada por los más eminentes tratadistas de derecho catalán y por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 1898, es de aplicar al caso presente, toda vez que Doña Francisca Subirós, por la clase de donación que hizo, quedó con facultad omnímoda para disponer de cuantos bienes llegasen á integrar su patrimonio, lo cual equivale, y aun excede, á la expresada facultad de disponer que deben reservarse los donantes de bienes presentes y futuros, siendo por consiguiente erróneo sostener, como lo hace el Registrador, la nulidad de los actos sobre que se discute, según la relación y costumbre de Cataluña:

Resultando que el Registrador en su informe sostuvo la procedencia de su nota, alegando: que la facultad de testar inherente á la personalidad humana es irrenunciable, y por ser la revocabilidad una cualidad esencial del testamento, no puede estimarse válida la donación que ha dado origen al presente recurso, ya que implica una renuncia prohibida por la ley; que el heredamiento, por su carácter de acto intervivos, es irrevocable, y como por otra parte su universalidad podría destruir la facultad de testar, se implantó en derecho catalán la necesidad de la reserva á favor del donante, hasta el punto de que en sentir de algún autor, no existe jurisprudencia sobre esta particular, porque no se otorga ningún heredamiento á favor del hijo que va á casarse sin constituir esa reserva; que por la extensión dada por Doña Francisca Subirós al heredamiento de que se trata, quedaron comprometidos en él todos los bienes que pertenecieron á la donante al tiempo de su muerte, y si se admite que conservó plena facultad para disponer de ellos por acto de última voluntad, habrá de atenerse al testamento otorgado por la donante, pero si aquella facultad se niega, vendrá a resultar que Doña francisca Subirós la renunció, lo cual, es inadmisible en buena doctrina; que no sostiene el informante la nulidad de la donación, por haber la donante dispuesto la reserva, sino por no haberse reservado nada para testar; y, por último, que algún valor ha de tener la condición de estar pendiente del heredamiento de la muerte de Doña Francisca Subirós, y de que á esa fecha tuviese bienes, lo cual indica que la donante quiso reservar más derechos de los que supone el recurrente, como lo prueba la circunstancia de haber otorgado un testamento, el cual, habrá que acudir para darse cuenta de la eficacia y efectos que la otorgante y el Notario atribuían al heredamiento cuando fue constituido:

Resultando que á requerimiento del Juzgado, el notario autorizante aportó á este expediente una copia del testamento de Doña Francisca Subirós, fecha 7 de Diciembre de 1908, que el mismo recurrente había también autorizado, en la que la otorgante nombra usufructuario de todos sus bienes, á su marido, y si no pudiese válidamente dejarle ese usufructo, entonces le lega en propiedad plena la suma de 100.000 pesetas:

Resultando que al referido testamento acompañó el recurrente nuevo escrito, en el cual manifiesta: que no se ha intentado hacer pasar inadvertida la existencia del testamento, puesto que de él se habla en el inventario de los bienes cuya inscripción á favor de Doña Catalina Massaguer se solicita, pero no habiéndolo tenido en cuenta el Registrador al extender su nota, tampoco el recurrente necesitaba referirse a él; que el Registrador, al prescindir del testamento en su calificación, no hizo mas que ajustarse á lo prevenido en el art. 18 de la ley Hipotecaria y á la doctrina constante de esta Dirección general, toda vez que los documentos llevados al Registro deben calificarse por lo que consta de los mismos y de los asientos de los libros, y el testamento de Doña Francisca Subirós, no habiendo sido presentado para su inscripción ni para ningún otro efecto, no podía constituir un motivo de denegación, que con posterioridad á la calificación, no puede hacerse otra nueva, limitándose la facultad de calificar por los Registradores á aquel momento en que tienen obligación de intervenir, doctrina consignada en la resolución de 26 de Febrero de 1895, ya aplicable al caso presente, aun tratándose de inscribir un título hereditario que pudiera ser ineficaz por existir otro posterior, pues, según la resolución de 26 de Mayo de 1889, cuando el título presentado sea un testamento, no es lícito al Registrador exigir la exhibición de todos los testamentos otorgados por el causante para juzgar cuál es válido, porque esa es atribución de los Tribunales; que no puede ser objeto de resolución en el recurso el defecto ó motivo no alegado en la nota, y, por último, que si las donaciones hechas en capítulos matrimoniales de lo que se deje al ocurrir la muerte privan de la facultad de testar, pero no de la de disponer en vida, el hecho de haberse otorgado un testamento que válidamente no podía otorgarse, no puede destruir el heredamiento ya constituido:

Resultando que el Juez Delegado confirmó la nota del Registrador, fundándose en las consideraciones siguientes: que á tenor de la Costumbre de Cataluña, contenida en el título 9.º, libro, 8.º, volumen 1.º, para que los heredamientos universales puedan ser tenidos por irrevocables, es necesaria la reserva para testar; y si esta cláusula falta en los contratos de capitulaciones matrimoniales, donde tales heredamientos se constituyan, el contrato es nulo, conforme á la L. P. D. de verb obligat, L. 15, Cod. de pact;  L. 34, Cod. de transact; L. 4, de inut stip; que en la aplicación de esta doctrina, si bién la cláusula 4.ª de la escritura de 9 de Diciembre de 1892, no privó á la donante de la facultad de disponer de los bienes adquiridos posteriormente, que es el caso resuelto por la sentencia de 14 de Mayo de 1898, citada por el Notario, es obvio que al comprenderse en la donación los bienes presentes y futuros, sin hacerse respecto de los últimos reserva para testar; expresa ni tácita, tal omisión despojó á la donante de una facultad irrenunciable; y que, debiendo suspenderse ó denegarse la inscripción cuando de los documentos presentados ó de los asientos del Registro aparece la existencia de derechos contradictorios, es fundada, en el caso presente, la calificación del registrador, toda vez que por escritura de inventario de los bienes de la donante consta que Doña Francisca Subirós otorgó testamento contradictorio del derecho absoluto de la donataria á los bienes incluidos en el heredamiento:

Resultando que el recurrente se alzó de este acuerdo, fundándose en que no se exacta la apreciación del Juzgado, de que la donación hecha por Doña Francisca Subirós fuese de bienes presentes y futuros, pues solo comprende lo que al morir le pertenecieran, quedando excluidos los presentes; siendo, por tanto, inaplicables los preceptos que cluídos los presentes; siendo, por tanto, inaplicables los preceptos que exigen la reserva para testar, é inadmisible que se alegue la Costumbre comprendida en el título 9.º, libro 8.º, volumen 1.º de las de Cataluña, toda vez que en dicha Constitución se consigna la facultad ilimitada de donar, sin reserva de ninguna clase, salvando las legítimas, y vendría implícitamente á declararse la nulidad del testamento, pues las resoluciones recaídas en estos recursos no prejuzgan las que puedan dictarse en las cuestiones civiles contenciosas, ni la inscripción convalida los actos que son nulos con arreglo a la ley.

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó el auto del inferior, cuyos fundamentos legales aceptó, y contra esta resolución se alzó el recurrente manifestando: que en el mismo Registro de Gerona se ha inscrito con posterioridad á la interposición de este recurso, un heredamiento constituido en capitulaciones matrimoniales en que los esposos se hacen recíproca donación de los bienes que les pertenezcan á la muerte de cualquiera de los dos, sin reserva para testar, y presentó además el testimonio de una escritura en la que D. Martín Massaguer, vendió ante el recurrente, á 7 de Mayo último, una finca de las heredadas de Doña Francisca Subirós, señalando como título de pertenencia el heredamiento otorgado por esta última, y solicitando al Registrador, en nombre propio y en el de la donataria, la inscripción de dicho heredamiento, lo cual demuestra el ningún valor que los interesados conceden al testamento de la causante y que el mismo legatario considera nulas las libertades que en él se le hicieron:

Vistos el art. 12 del Código civil y 3.º de la Instrucción de 9 de Noviembre de 1874; la Constitución única, tít. 3.º, libro 1.º, y 1.ª, tít. 9.º, libro 8.º de las de Cataluña, y las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 1859, 29 de Septiembre de 1865, 12 de Noviembre de 1898 y 14 de Diciembre de 1905:

Considerando que, según repetidas sentencias del Tribunal Supremo, la especial naturaleza de los heredamientos universales con motivo del matrimonio, establecidos en la legislación de Cataluña, hace que estos revistan el doble carácter de donación intervivos y de institución de última voluntad, correspondiendo al donatario ó instituído de una manera irrevocable, cuando no exprese claramente lo contrario, el derecho de suceder, después de la muerte del donante, en los bienes objeto de la donación:

Considerando que si bien para armonizar las exigencias de la vida jurídica familiar, ó para robustecer la autoridad de los donantes, ó por otros varios motivos, se ha desenvuelto en dicho país la práctica de reservar en los heredamientos que comprenden los bienes futuros, además de los presentes, alguna cosa real y efectiva para testar, no cabe atribuir á esta práctica, por el solo hecho de su existencia, el valor de requisito necesario de las escrituras, en que aquéllos se contienen, á los efectos del art 8.º de la expresada Instrucción sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos al Registro:

Considerando que la costumbre contenida en el tít. 9.º, libro 8.º, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, en que principalmente se funda la resolución apelada, no impone la necesidad de dicha reserva, sino que, por el contrario, concede á los padres facultad absoluta para hacer donaciones á favor de sus hijos, sin perjuicio de la legítima que corresponda á los demás descendientes, si los hubiere, como se deduce también de lo declarado por el Tribunal Supremo en la primera de las sentencias anteriormente citadas:

Considerando que en el supuesto no puede estimarse como causa que impida la inscripción de la escritura de capitulaciones que motiva este recurso, no haberse reservado expresamente en ella la donante cantidad ó cosa alguna para testar, ni, consiguientemente, que dicha escritura esté redactada con infracción de las disposiciones aplicables al objeto de la misma;

Esta Dirección General ha acordado revocar la providencia apelada y declarar que la escritura de capitulaciones matrimoniales que ha dado lugar al presente recurso, se halla redactada con arreglo á las formalidades y prescripciones legales, siendo en este concepto inscribible.

Lo que con devoción del expediente original comunicó á V. I. á los efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 4 de Febrero de 1911. – El Director general, Fernando Weyler. – Sr. Presidente de la Audiencia de Barcelona.

 


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