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Sentència 11 - 2 - 1911
CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. – Rectracto de un censo de dominio directo. – Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Luis Argemí contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. José Quiroga.

 

Casación por infracción de ley. –Rectracto de un censo de dominio directo. –Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Luis Argemí contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. José Quiroga.

En sus considerandos se establece: 

Que al desestimar la Sala sentenciadora la acción de retracto ejercitada por el dueño de una finca sobre la cual pesaba un censo, por el fundamento de que durante la tramitación del juicio había pasado el dominio pleno de dicha finca al Ayuntamiento de Barcelona, en virtud de expediente de expropiación forzosa no ha infringido la ley 23, libro 5.º, título 1.º del Digesto, la tercera, párrafo 11, libro 15, título 1.º, y cuarta, libro 13, título 3.º del mismo Cuerpo legal, art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil y sentencia del Tribunal Supremo, entre otras de 22 de Enero de 1902, pues según se desprende de la sentencia recurrida, la expropiación se consumó con la entrega de la cosa y el precio, antes que el demandado contestase la demanda, y, por tanto, antes de que se trabara el pleito y pudiera estimarse perfeccionado el cuasicontrato de la litis contestation:

Que aparte de que establecido el retracto, no en beneficio ó para satisfacer codicias particulares, sino consultando el interés general, social y económico, no tendría ya objeto en el caso, por haber cesado la separación de los dominios directo y útil, porque de lo que se trata es de saber si es dable ejercitar tal acción sobre un inmueble á quien no puede ostentar derecho alguno sobre él, y si esa misma acción es procedente cuando el que la utiliza no puede cumplir el compromiso á que le obliga el núm. 6.º del art. 1618 de la ley procesal.

En la villa y corte de Madrid, á 11 de Febrero de 1911, en los autos de juicio de retracto seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Concepción, de Barcelona, y la Sala primera de lo civil de la Audiencia de aquel territorio, por D. Luis Argemí Segarra, propietario, vecino de Esplugas, contra D. José Quiroga Maturana, del comercio, y D. Manuel Ricón y Gráu, cerrajero, ambos vecinos de Barcelona, sobre retracto de un censo con dominio directo; pleito pendiente ante Nós en recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que ha interpuesto el demandante D. Luis Argemí Segarra, representado y defendido por el Procurador D. Antonio Bendicho y el Licenciado D. Angel Ossorio y Gallardo, en la vista al efecto celebrada:

Resultando que por escritura pública, debidamente inscrita, otorgada el 4 de Junio de 1890 ante el Notario de San Feliú de Llobregat, D. Manuel Crehuet y Llorens, Doña Dolores Camprecios vendió perpetuamente á su hermano político D. Luis Argemí, actor y recurrente, entre otros bienes, tres casas unidas, señaladas con los números 15, 16 y 17, situadas en el término de Las Corts de Sarriá y carretera que desde Coll Blanc conduce á dicha población; y una pieza de tierra campa, de extensión 8.682 metros 73 decímetros, resto de aquélla, de dos y media mojadas, después de segregadas tres porciones, vendida una y entregadas y por título de permuta las otras al Ayuntamiento de Las Corts de Sarriá, situada en la Riera Blanca, término de dicho pueblo de Las Corts de Sarriá, cuya pieza que se vendía lindaba: por Oriente, parte con finca de dicho Ayuntamiento, y por parte, con la que luego se dirá; Por Mediodía, con Francisco Caballé y con Salvador Llongueras; por Poniente, con José Balcells y Cecília Guillé, y por Cierzo, con los albaceas de D. Jacinto Sendil, expresanto que se tenía con lo restante de dicha finca, ó sean las tres porciones, vendida la una y permutadas las otras dos al Ayuntamiento de Las Corts, y que componían en junto, con la misma finca vendida, una extensión de terreno de dos mojadas y dos cuartas, por D. Severo de Borrás, y bajo su dominio directo, al censo de tres libras catalanas, equivalentes á ocho pesetas anualmente, pagadero en 2 de Septiembre, y que, al 3 por 100, forma un capital de 266 pesetas 66 céntimos, cuyo censo ó el pago del mismo prestaba la vendedora, y de aquella fecha en adelante satisfaría el comprador, el cual censo fue impuesto sobre la descrita finca en la escritura de establecimiento de la misma que D. José Severo de Borrás otorgó á favor de D José Camprecios ande D. Francisco Madriguera y Gelabert y D. Magín Soler y Gelada, Notarios que fueron de Barcelona, á 2 de Septiembre de 1846, siendo de consignar que de la finca reseñada, después de hechas las aludidas segregaciones, ha quedado remanente de la misma una pieza de tierra campa, sita en el citado término de las Corts de Sarriá, paraje llamado la Riera Blanca, de extensión 8.682 72 decímetros cuadrados, lindante: á Oriente, con la finca del Ayuntamiento de Las Corts; Mediodía, con Francisco Caballé y Salvador Llongueras; Poniente, con José Balcells y Cecilia Guillé, u por Cierzo, con albaceas de D. Jacinto Sendil; que por otra escritura otorgada ante el Notario de Barcelona D. José Antonio Cerdá y Fábregas, á 16 de Octubre de 1908, inscrita en el Registro de la propiedad del Norte de dicha Ciudad, D. Javier de Salas y de Milán, dueño del expresado censo, vendió éste permanentemente al demandado en primer lugar D. José Quiroga y Maturana, en el precio de 160 pesetas, comprendidos en la venta de referencia, los laudemios atrasados que no hubiesen sido satisfechos, devengados por traspasos de la totalidad, aparte de la finca gravada; y por otro documento público autorizado por el antedicho Notario de Barcelona D. José Antonio Cerdá, con fecha de 2 de Enero de 1909, ó sea durante el tiempo mediado entre el emplazamiento y la contestación á la demanda, el hoy recurriendo D. José Quiroga Maturana vendió perpetuamente al también demandado y recurrido D. Ricón y Grau, en precio de 10.000 pesetas, aquel censo perpetuo, con dominio directo único, y demás derechos como laudemios atrasados, etc., de pensión anual tres libras barcelonesas,  equivalentes á ocho pesetas, su capital al 3 por 100, 266,66 pesetas; que en 2 de Septiembre de cada año prestan los sucesores de D. José Camprecios por razón de la deslindada porción de tierra, de cabida dos mojadas, dos cuartas, iguales á una hectárea, 20 áreas, sita en el término de Las Corts de Sarriá, agregado al Ayuntamiento de Barcelona, y, paraje llamado la Riera Blanca, de cuyos linderos se ha hecho mención anteriormente, las cuales dos últimas escrituras fueron presentadas en el Registro de la propiedad para su inscripción, la de 16 de Octubre de 1908 el 31 del mismo mes, inscribiéndose en 18 de Noviembre siguiente, y la de 2 de Enero de 1909, fue presentada el dia 8 del mismo mer y año, verificando su inscripción en 27 del indicado mes: y finalmente, que declarada en 17 de Julio de 1908 por el Gobernador de la provincia de Barcelona, la necesidad de la ocupación de los terrenos pertenecientes al actor y recurrente D. Luis Argemí y otros propietarios, que habían de ser expropiados para la ampliación del Cementerio de Las Corts, tasadas las fincas y aprobada la tasación en 3 de Septiembre de 1908 por el Municipio, y en 6 de Octubre siguiente, por el propietario Argemí, que ascendió á 101.406 pesetas 86 céntimos; el Alcalde de Barcelona, teniendo presente, por lo que hacía referencia al inmueble del recurrente, gravado con el censo referido, que procedía aplicar el art. 39 de la ley de Expropiación forzosa de 10 de Enero de 1879, suspendió el acto de pago reteniendo el importe de la finca á disposición del Gobernador civil de la provincia, de conformidad con lo que prescriben los arts. 39 y 40 de la aludida ley, y 66 de su reglamento:

Resultando que en relación con los anteriores precedentes, el hoy recurrente D. Luis Argemí y Segarra dedujo ante el Juzgado de primera instancia del distrito de la Concepción, de Barcelona, demanda en juicio de retracto, á medio de escrito de 16 de Noviembre de 1908, contra D. José Quiroga Maturana, con exposición de los siguientes hechos: que por título de compra que hizo á Doña Dolores Camprecios y Soler, á 4 de Junio de 1890, autorizado por el Notario de San Feliú de Llobregat, D. Manuel Crehuet, era propietario de una finca de tierra campa de 8.682 metros 73 decímetros de extensión, resto de aquella pieza de dos y media mojadas, después de segregadas tres porciones, vendida una y entregadas por título de permuta las otras dos al Ayuntamiento que fue de Las Corts de Sarriá, cuyos linderos y circunstancias describía: que dicha finca, de la que tenía el dominio útil, se hallaba bajo el dominio directo que tenía D. Severo de Borrás y posteriormente D. Javier de Salas y de Milans al censo de tres libras catalanas, equivalente á ocho pesetas anualmente, pagadero en 2 de Septiembre, cuyo censo presta actualmente el actor; que el dominio directo á que se ha referido, según rumores llegados al actor, trataban de venderlo al demandado D. José Quiroga y Maturana, pero tal hecho no pudo ser comprobado por el demandante, pues los interesados se negaron á facilitarle datos concretos, y el Notario de esta ciudad don José Antonio Cerdá, que se decía haber hecho la escritura de compraventa del indicado censo, negóse á hacer manifestación alguna sobre tal escritura; que así las cosas, el actor entro en relaciones con el Quiroga, quien le manifestó que el era realmente el comprador del repetido censo, sin indicarle si la escritura de compraventa estaba ó no formalizada, y para comprobar tal extremo, no tuvo el actor otro medio que recurrir al Registro de la propiedad del distrito del Norte, de esta capital, en cuyo territorio se halla enclavada la finca de referencia, efectuándose con fecha 14 del corriente, y pudiendo comprobar que, efectivamente, el propietario del repetido censo, con dominio directo que grava la finca, D. Javier de Salas y de Milans, con fecha 16 de Octubre, y en escritura autorizada por el Notario de esta ciudad don Jose Antonio Cerdá, había vendido al demandado D. José Quiroga por la suma de 160 pesetas, el repetido censo con dominio directo; que era de consignar que dicha venta no fue notificada al actor ni lo fue con posterioridad á la firma de la escritura, la cual en este momento, que se sepa, no ha sido inscrita en el Registro de la propiedad; que de conformidad con el núm. 6.º del art. 1618 de la ley de Enjuiciamiento civil, el actor contraía el compromiso de no separar el dominio directo, cuya compra pretendía por esta demanda de retracto, del dominio útil que actualmente tenía, durante el plazo de seis años; y por último, que igualmente acompañaba con la demanda la suma de 160 pesetas, precio de la venta del censo con dominio directo referido, para que se ordenara tenerle por consignado y se depositara por el Juzgado en el establecimiento que designara, con todo lo cual quedaban cumplidos los requisitos exigidos por el art. 1618 de la ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 1524 del Código, alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso (no se citan en el apuntamiento ni en la senencia), formuló la protesta de abonar al demandado pagos legítimos, y concluyó suplicando se tuviese por intentado el retracto, por contraído el compromiso de no separar el dominio útil del directo durante seis años, se ordenase el depósito del precio, y en definitiva, se dictase sentencia declarando haber lugar al retracto, y en su virtud, ordenar al demandado D. José Quiroga, comprador del censo con dominio directo que grava la relacionada finca, cuyo dominio útil tiene el actor, que firme á favor del mismo la correspondiente escritura de venta del referido censo con dominio directo por el mismo precio y con las mismas condiciones que se la otorgó D. Javier de Salas y Milans, expidiéndose, una vez firme la sentencia, el correspondiente mandamiento por duplicado al Registro de la propiedad del registro Norte, de esta ciudad, para que tome razón del compromiso contraído por el actor de no separar los dos dominios durante el término de seis años, con imposición de las costas si el demandado se opusiere á la demanda:

Resultando que al contestar á la demanda D. José Quiroga, expuso sustancialmente, en escrito de 4 de Enero de 1909, no ser ya propietario del censo á que se contraía la demanda, por pertenecer actualmente á D. Manuel Rincón, según escritura autorizada á 2 de Enero de 1909, por el Notario de Barcelona D. José Antonio Cerdá, en virtud de lo cual solicitó se le absolviese de la demanda, con imposición de las costas al actor si temerariamente se opusiere; y dada vista al demandante, se acordó, á su instancia, en providencia de 11 de Enero de 1909, traer a los autos la aludida escritura y se citara y emplazara al dueño del censo D. Manuel Rincón Grau, para que compareciera á contestar la demanda, lo cual verificó en escrito de 24 de Marzo de 1909, alegando como hechos: que negaba fuera el actor, en aquella fecha, propietario de la finca que adquirió de Doña Dolores Camprecios y Soler, con escritura de 4 de Junio de 1890, autorizada por el Notario de San Feliú de Llobregat, D. Manuel Crehuet, pues la finca de referencia ha sido expropiada al actor Argemí por el Ayuntamiento de esta ciudad, al objeto de ensanchar con ella el cementerio de Las Corts de Sarriá, posesionándose de la misma el día 2 de los corrientes, según acta administrativa que obra en el expediente instruído, después de haberse ingresado en 11 de Enero de 1909 en la Caja de Depósitos el importe de la expropiación, por pesar sobre el terreno el censo hoy perteneciente al contestante, de suerte que el actor ha perdido el dominio útil de la finca sobre que versan los presentes autos, y que pertenecen actualmente al Ayuntamiento de esta ciudad; que era inexacto el segundo hecho de la demanda, haciendo constar que el que contesta compró á D. José Quiroga Maturana el dominio directo que sobre la finca mentada había el último adquirido por compra á don José de Salas y de Milans, con escritura autorizada en 16 de Octubre de 1908, por el Notario de Barcelona D. José Antonio Cerdá, obrando en autos testimonio de la que autorizó el mismo Notario en 2 de Enero de 1909, acreditativa de este hecho; que desde el punto de vista de esta parte tiene bien poca importancia lo consignado en el hecho tercero de la demanda, ya que, aun suponiendo por un momento que pudiese estimarse procedente el retracto contra D. José Quiroga, no podía ser condenado el contestante, pero no obstante esto, para dejar evidenciada la buena fe con que procede el actor, le interesaba hacer constar que, según referencias autorizadas, el retrayente tuvo conocimiento de la venta del censo antes de su consumación, en tanto que se le manifestaran Salas y su Procurador al presentarse el Argemí solicitando la redención del censo y le invitaron á que se avistase con Quiroga, comprador, como así lo hizo efectivamente el actor, gestionando dicha redención y reconociendo, por tanto el carácter de dueño del mismo Quiroga, siendo lo cierto que por actos expresos ha reconocido el demandante el derecho de Quiroga de que trae causa el quien contesta, y como tenía también conocimiento de la venta no puede utilizar en el plazo de un año y ha perdido, por tanto, su derecho; que el también demandado Quiroga Maturana, el día 30 de Octubre de 1908, presentó en el Registro de la propiedad del Norte, de Barcelona, la escritura de compra del censo en cuestión, otorgada en 16 de dicho mes y año, y, por último, que la escritura de 2 de Enero de 1909, por la que el antedicho Quiroga vendió al contestante el dominio directo de la finca objeto de la demanda, fue presentada también en el Registro de la propiedad mencionado, en el mismo mes de su otorgamiento, invocó los fundamentos de derecho que creyó pertinentes (tampoco se citan en el apuntamiento), y oponiendo á la demanda, con el carácter de perentorias las excepciones sine just et sine actione agis, falta de personalidad en el actor y en su Procurador, nulidad, defecto legal en el modo de proponer la demanda, la prescripción y cualesquiera otras que le competan, terminó suplicando se dictase sentencia absolviéndole la demanda formulada por el actor contra D. José Quiroga Matorana, objeto de este pleito, imponiendo expresamente al actor D. Luis Argemí y Segarra, silencio y callamiento perpetuos y las costas del litigio, pidiendo, á medio de otrosí, el recibimiento á prueba:

Resultando que recibido el juicio á prueba, se practicó, á propuesta del actor, la de confesión en juicio de los demandados, testifical y documental, consistente ésta en traer á los autos una certificación del Registro de la propiedad del Norte, de Barcelona, relativa á la inscripción de la escritura de compra de censo de que se trata, hecha por D. José Quiroga á D. Javier de Salas, y la de compra del mismo censo hecha por D. Manuel Rincón á Quiroga, y un certificado del expediente de expropiación forzosa de la finca que grava dicho censo, instruído por el Ayuntamiento de Barcelona; así como por el demandado y recurrido Rincón se practicó la de confesión judicial, testifical y documental, con referencia á los antecedentes del Registro de la propiedad y expropiación forzosa, sin que por el otro demandado se propusiera prueba alguna; después de cuyo trámite se unieron las practicadas á los autos, se trajeron éstos á la vista con las debidas citaciones, y celebrada aquélla, el Juez de primera instancia del distrito de la Concepción, de Barcelona, pronunció sentencia á 3 de Agosto de 1909, por la que declaró haber lugar al retracto formulado por D. Luis Argemí, y mandó á los demandados D. José Quiroga y D. Manuel Rincón que firmen á valor de Argemí la correspondiente escritura de venta del censo, con dominio directo, de pensión tres libras catalanas, equivalentes a ocho pesetas, y capital, al 3 por 100, 266 pesetas 66 céntimos, que se prestaba a D. Javier de Salas por razón de una pieza de tierra campa, de extensión 8.682 metros 73 decímetros, resto de otra de dos mojadas y media, situada en la Riera Blanca, término municipal de Las Corts, de Sarriá, por el precio y condiciones que D. Javier de Salas la otorgó á favor de D. José Quiroga, expidiéndose, luego que fuese firme la sentencia, mandamiento por duplicado al Registrador de la propiedad del distrito del Norte, de Barcelona, para que tomase razón del compromiso contraído por Argemí de no separar los dos dominios durante el término de seis años, con imposición de costas á los demandados; é interpuesta apelación por éstos, dictó su fallo la Sala primera de lo civil en la Audiencia territorial de Barcelona á 31 de Enero de 1910, que, revocando la referida sentencia apelada, declaró no haber lugar al retracto promovido por el actor D. Luis Argemí y Segarra, y, en su consecuencia, absolvió de la demanda á los demandados D. José Quiroga Maturana y D. Manuel Rincón y Grau, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de ambas instancias:

Resultando que D. Luis Argemí y Segarra ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina, como comprendidos en los núms. 1.º y 2.º del art. 1692 de la de Enjuiciamiento civil, alegando los siguientes motivos:

Primero. Infracción de la ley 23, libro 5.º, título I, del Digesto, que establece que aquello que aconteció después de constituído el juicio no puede considerarse comprendido en el sentido de que la sentencia recurrida reconoce al recurrente que tenía derecho al interponer la demanda, y resuelve que lo perdió por virtud de la expropiación forzosa de la finca enfitéutica, practicada durante el juicio, y cuando ya había contestado á la demanda el primer demandado y recurrido Quiroga:

Segundo. Infracción de la ley 22, libro 5.º, título III y párrafo 12, de la 20 del mismo título y libro del Digesto, en el concepto de que al declarar el Tribunal a quo extinguido el derecho de retracto por la expropiación forzosa de la finca, efectuada durante el juicio, declaró extinguidos para el actor los derechos dimanantes del propio retracto, en virtud del cual expropiando la finca del Ayuntamiento, el recurrente Argemí cobraría la totalidad del precio sin deducción ni rebaja de él por razón de capital del censo y laudemios, ya que, según la doctrina consagrada por aquellos preceptos legales, el precio se subroga á la cosa distraída ó enajenada, y se considera sujeto al mismo derecho que ésta; siendo tanto más aplicable al caso la doctrina y leyes indicadas en cuanto está justificada la mala fe con que Quiroga vendió y Rincón compró el censo, haciendo el primero la venta después de interpuesta la demanda y comprando el segundo con conocimiento de la existencia del juicio:

Tercero. Infracción de la ley 3.ª, párrafo 11, libro 15, título I, del Digesto y 4.ª, libro 13, título III, del mismo Cuerpo legal, artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento civil y sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1902 y otras, que establecen se crea por la litis contestatio una obligación entre demandante y demandado, á virtud de la cual cada una de las partes puede exigir que la instancia se continúe tal como ha sido propuesta ó entablada hasta que recaiga sentencia definitiva que haga constar la existencia ó inexistencia del derecho litigoso en el momento de la litis contestatio, la cual doctrina queda infringida desde el momento que la sentencia recurrida no da lugar al retracto, al mismo tiempo que reconoce el derecho en que lo demandó el recurrente:

4.º Y, finalmente, infacción del aforismo legal casus fortuitos nemo procesat, la ley 39, libro 50, tít. 17 del Digesto, y párrafo 6.º del artículo 1618 de la ley de Enjuiciamiento civil, en el sentido de que la expropiación es un caso fortuito ó de fuerza mayor, porque en todos los casos se tiene por hecho aquello que no hizo quien debía hacerlo si se lo impidió, y si el actor no puede cumplir el compromiso de no separar los dominios en el plazo de seis años porque la expropiación se lo impide, ni la ley de Enjuiciamiento fija las consecuencias del incumplimiento una vez contraído, ni menos cuando éste obedece á imposibilidad sobrevenida después del ejercicio de dicho derecho, y no puede declarar la Sala sentenciadora que las consecuencias de aquella imposibilidad sean la pérdida por el retrayente del propio derecho contra lo dispuesto por las expresadas disposiciones legales.

Visto, siendo ponente el Magistrado D. Juan Francisco Ruiz:

Considerando que al desestimar la Sala sentenciadora la acción de retracto ejercitada por el recurrente D. Luis Argemí, en el concepto de dueño de la finca á que se alude, y sobre la cual gravitaba un censo perteneciente á D. Javier Salas, quien vendió á D. José Quiroga, y éste á su vez á D. Manuel Rincón, por el fundamento de que durante la tramitación del juicio había pasado el dominio pleno de dicha finca al Ayuntamiento de Barcelona, en virtud de expediente de expropiación forzosa, no ha cometido las infracciones que se alegan en los motivos 1.º y 3.º del recurso, porque según se desprende de la sentencia recurrida la expropiación se consumó, con la entrega de la casa y del precio, antes que el demandado Rincón contestase a la demanda, y, por lo tanto, antes que se trabara el pleito y pudiera estimarse perfeccionado el cuasi contrato de la litis contestación:

Considerando que tampoco es procedente el recurso por los motivos restantes, pues aparte de que establecido el retracto, no en beneficio ó para satisfacer codicia de los particulares, sino consultando el interés general, social y económico, no tendría ya objeto en el caso actual por haber cesado la separación de los dominios directo y útil, no son aplicables á este litigio las leyes que se suponen violadas en los motivos mencionados, porque aquí de lo que se trata es de saber si es dable ejercitar la acción de retracto sobre un inmueble á quien no puede ostentar derecho alguno sobre él, y si esa misma acción es procedente cuando el que la utiliza no puede cumplir el compromiso á que le obliga el núm. 6.º del art 1618 de la ley de Enjuiciamiento civil;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Argemí Segarra, á quien condenamos al pago de las costas y líbrese á la Audiencia territorial de Barcelona la correspondiente certificación devolviéndole el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Pedro Lavín. =Pascual Domenech =Ramón Barroeta. =Eduardo Ruiz García Hita. =Luciano Obaya Pedregal =Mariano Enciso. =Juan Francisco Ruiz.

Publicación. =Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz Andrés, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo civil en el día de hoy, de que certifico como secretario de la misma.

Madrid 11 de Febrero de 1911. =Marcelino San Román.

 


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